Última revisión
07/11/2024
Auto Penal 341/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 92/2024 de 29 de mayo del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Mayo de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 341/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200586
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7190A
Núm. Roj: AAN 7190:2024
Encabezamiento
Sección 2ª
Ilmo. Sr. Magistrado D. FFERNANDO ANDREU MERELLES
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS.
En Madrid, a 29 de mayo de 2024
Antecedentes
Dado traslado del recurso a las demás partes, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha veinte de noviembre de dos mil veintitrés.
Remitidos los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala por diligencia de ordenación de fecha, acordando la formación de la Sala y el señalamiento de fecha para la deliberación, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
1. D. Humberto, con pasaporte NUM000,, siendo participante responsable de las siguientes empresas, contra las que también se la presente querella: a) BITEQ LTD, con número de identificación NUM001 en el Reino Unido de Gran Bretaña, con domicilio en, DIRECCION000, Londres, Reino Unido. b) BITEQ HOLDING LTD, con domicilio en 6 Sutton Street, E1 0BB, Londres, Reino Unido de Gran Bretaña. BITEQ CONUM JSC (Crypto Service Provider), Avtomsenebeli Street 88, Hualing Kutaisi Free Industrial Zone 4600 Kutaisi. Republic of Georgia. Comp. ID No. 4021637. c) MEXXEM GROUP LTD, ID No. domiciliada en Gran Bretaña del Reino Unido, PO Box E1 0BB, 4-8 Sutton Street 4-8, Sutton Street, London, United Kingdom,0BB. d) CAVEUM LTD, número 8778179, en el Reino Unido de Gran Bretaña, con domicilio en 36 Saxon Road Wheathampstead / St. Albans / Hertfordshire / UNITED KINGDOM / AL4 8NZ. Cambiado el nombre a BEBA ENERGY SPAIN LTD, y posteriormente a BEBA ENERGY SPAIN LTD, y posteriormente a BEBA GLOBAL ENERGY LTD, todas conservando el mismo número de empresa, 8778179 en el Reino Unido de Gran Bretaña, y que finalmente acaban llamándose UNIVERS LTD con número de registro 8802607.
2. Marco Antonio, de nacionalidad Alemania, con identidad desconocida, y domicilio en Torrevieja (Alicante), DIRECCION001. El chaparral.
3. Caridad, de nacionalidad Alemania, identidad desconocida, y domicilio en Torrevieja (Alicante), DIRECCION001. El chaparral. 4. Clara, de nacionalidad e identidad desconocida, con domicilio en Torrevieja (Alicante), DIRECCION001. 5. Blas, de nacionalidad argentino, con domicilio en Centro Comercial DIRECCION002 Torrevieja (Alicante)del que se desconoce su número de pasaporte. 6. Emiliano, ciudadano español, con Pasaporte NUM002, "Documento número 210", nacido en BADALONA (BARCELONA), con domicilio conocido en la población de BENCARRON (UTRERA), provincia de 41710 - SEVILLA, teléfono NUM003. Responsable de las siguientes empresas vinculantes: a) CONTROL GRUPO ABY SL, con CIF B90458647, domicilio en Avenida Menéndez Pelayo, n º 50 - 1. Oficina 3. SEVILLA 41003. y empresas vinculadas al grupo. 7.- UNIFIED FIELD LTD, con registro n º 12960842, en Londres (Reino Unido), con domicilio en "UNIT 3 1ST FLOOR 6/7 ST. MARY AT HILL -LONDON- ENGLAND EC3R 8EE. (Empresa formada en Sociedad con Prudencio), también mencionado como QUERELLADO. 8.- Rogelio, de origen alemán, con nacimiento en NUM004 de 1956, desconociéndose el domicilio de residencia y número de pasaporte o identidad. 9.- Sergio, nacionalidad alemana, con identidad, NUM005, nacido el NUM006/1985, en DERBACH (WESTERLAND), residencia desconocida. 10.- Santos, con identidad desconocida, nacido en la República Dominicana. 11.- Benigno, de identidad y domicilio desconocidos, responsable de las siguientes entidades mercantiles, contra las que también se interpone la presente querella: a) PERIVEX PRIVATE EQUITY FX SL, con CIF B67080911, domiciliada en Calle Sant Miquel, 119 - ESC A, de Masnou (08320) - BARCELONA - (ESPAÑA), través de su Administrador el señor, de nacionalidad e identidad desconocidas. 12.- Blas, de nacionalidad argentino, de identidad desconocida, domiciliado en Centro Comercial DIRECCION002 Torrevieja, Alicante (ESPAÑA). Documento núm. 13.- Prudencio, nacionalidad española, documento nacional de identidad, NUM007, con domicilio en la DIRECCION003 Jaén (ESPAÑA), y la empresa que Administra, contra la que también se interpone la presente querella: a) CAMPO UNIFICADO SLU, con CIF B23810310, en el mismo domicilio, en calle Antonio Romero, núm. 26 de Jaén, CP 23009.
Tras incoar diligencias previas y dar traslado al Ministerio Fiscal, el Instructor dictó la resolución impugnada por entender que "1.- En las diligencias previas 71/2021 por Auto de 26 de abril de 2.022 se acordó no admitir la competencia de la denuncia presentada por D. Antonio Porta García, quien representaba a 76 perjudicados contra las siguientes personas físicas: Humberto, Marco Antonio, Blas, Santos, Fabio, Felix, Florian, Gabino, Prudencio y Higinio, y las siguientes personas jurídicas: Biteq Conum JSC, Biteq Ltd, Grupo Control ABY SL, y BEBA Energía España, por 76 delitos de estafa, apropiación indebida, falsificación en documento privado, intrusismo profesional, blanqueo de capitales, delito societario y pertenencia a organización o grupo criminal.
(...) Los hechos descritos constituyen, en principio, un delito de estafa continuadade los art. 248, 249, 250.5 del CP, por lo que en principio este requisito se vería cumplido.
(...)La exigencia de que las defraudaciones produzcan o puedan producir una grave repercusión en la economía nacional, en la seguridad del tráfico mercantil o que afecte n a una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia, como se deduce de la conjunción utilizada en el texto legal son meramente disyuntivas: de ahí que sea suficiente la concurrencia de uno solo detales presupuestos para que deba reconocerse la competencia de la Audiencia Nacional, y consiguientemente de los Juzgados Centrales de Instrucción".
Concluye el Instructor que no concurre ninguna de las circunstancias exigidas por el precepto legal, lo que le conduce a dictar la resolución que se impugna. ".
Primera.- En el Auto impugnado se hace referencia a las resoluciones del Tribunal Supremo en relación al número de afectados e incluso al concepto de lo que se considera grave repercusión para la economía nacional. En relación a los requisitos establecidos por la LOPJ para la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional, son requisitos disyuntivos, esto es, no tienen que darse todos a la vez, por lo que será competencia de la Audiencia Nacional cuando, sin existir "grandes defraudaciones", si se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia, la complejidad no viene dada tanto por el montante de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios lo que daría lugar a una compleja investigación, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano, Resolución ATS 13/01/1997.
SEGUNDA.- La Sala Segunda del Tribunal Supremo, en reunión de 30 de abril de 1999, examinó el alcance de "generalidad de personas" y acordó que "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia ha de ser interpretada finalísimamente, en función de posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas". El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por los argumentos que constan en su escrito de alegaciones.
TERCERA.- En la querella se denuncian hechos que afectan a 246 personas, totalmente documentados, y que ha supuesto una defraudación de las cantidades invertidas por los querellantes que, como ya se puso de manifiesto en nuestro escrito de fecha 22 de febrero de 2023, asciende a: Para Moneda Bitcoin: - Inversiones 170,402 BTC - Abonado por BITEQ 20,612 BTC - Diferencia 158,789 BTC Para Euros - Inversiones 1.378.897.-€. - Abonado por BITEQ 201.691.-€ - Diferencia 1.177.206.-€.
CUARTO.- Los querellantes tienen su domicilio en más de una audiencia, en tanto que las relaciones entre BITEQ y los querellantes se produce por internet o telefónicamente, por lo que se cumpliría con lo establecido por el propio Tribunal Supremo.
QUINTO.- no cabe duda alguna es que se cumple ese requisito exigido por el Tribunal en el sentido de que se valore la necesidad de una jurisdicción única para el enjuiciamiento de los hechos a fin de evitar dilaciones indebidas. Jurisdicción Única que vendría avalada, no solo por la dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental de la tutela judicial efectiva por las posibles dilaciones indebidas que se produzcan en el procedimiento por la concurrencia de factores acreditados como son: a) el hecho de que el domicilio fiscal de BITEQ es desconocido, siendo distinto al de las personas físicas y jurídicas que han sido denunciadas, baste ver la relación de querellados que se documenta en el Auto de fecha 18 de octubre, en el que se reseñan los domicilios de los querellados, que radican en Londres, en República de Georgia, en Reino Unidos, Alemania, Alicante, Torrevieja, Barcelona, Sevilla, Republica Dominicana....; b) además las transacciones se realizan a entidades bancarias que tampoco tienen su sede fiscal en España, tal y como se acredita con el Documento Nueve, donde se pueden ver las cuentas bancarias desde las que se realizan las intercesiones y las cuentas receptoras del dinero, que radican en países como Alemania, Georgia, Reino Unido, Lituania, Bélgica, Malta (páginas 36 y siguientes de la querella en relación con los documentos que acompañan la ampliación de la querella de 22 de febrero de 2023) además de cuentas aperturadas en España. C) Ello sin olvidarnos que el importe más elevado de las transacciones lo son en BTC, mediante transacciones a través de las wallets o billeteras cuya identificación y localización supone una complejidad añadida y buscada de propósito por los querellados, habiendo requerido para ello la necesidad de colaboración con Entidades Financieras que manejan moneda "fiat" y cuya localización está radicada en el extranjero, como pueden ser BINANCE, BITPANDA, CEX-IO LTD, CEX.IO LTD VAT, POLONIEX LLC, COINVASE, KRAKEN PAYWARD LTD, entre otras.
SEXTO.- Se denuncia una defraudación económica pero con una complejidad añadida que es la defraudación de criptomonedas, un elemento nuevo, oscuro y con deficiente regulación jurídica, lo que supone un aliciente para los defraudadores por la dificultad añadida de la trazabilidad de las inversiones, investigación en muy compleja, con intervención necesaria de distintos países, entre otros aquellos donde se han radicado las sociedades de inversión, aquellos donde fueron transferidos fondos a través de cuentas bancarias, cuando se trata de monedas en euro, o las billeteras y las entidades que trabajan con este tipo de monedas, que como ya se ha dicho, casi todas radican en el extranjero, el domicilio de la empresa en España, es fraudulento, en la propia querella se explica y documenta como existe un entramado de mercantiles, radicadas principalmente en Reino Unido, que van modificándose de forma rápida y conforme a los intereses de los administradores para convertir en opacas las inversiones, apropiarse del dinero y de las criptomonedas cortocircuitando cualquier medida por parte de los propios inversores.
SEPTIMO.- Sobre la cuantía de la defraudación, debemos tener presentes los DOCUMENTOS 5.04 y 5.05 en los que se desglosan las cantidades invertidas en criptomonedas (Bitcoins) y en moneda fiduciaria (euros). Pues bien, se sitúa el importe del primer concepto en 1.528.596 € y el segundo en 192,012 Bitcoins, que equivalen a 7.680.464 €, lo que arroja una suma de 9.209.060 €.
Por lo tanto, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión a trámite si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados - art. 313 LECrim - ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 94/2001, de 2de abril, FJ 2 ; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 26/2018 , de 5de marzo, FJ 3).".
La doctrina del Tribunal Constitucional derivada de sus sentencias números 148/1987, 33/1989, 175/1989, 203/1989, 212/1991, 138/1997, 162/1999 y 129/2001, proclama que el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial razone de forma suficiente la inadmisión.
El art. 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que el juez "Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.."
El artículo el art. 269 de la referida Ley Procesal Penal establece que "formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito o que la denuncia fuera manifiestamente falsa".
"La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:
Para el correcto entendimiento del contenido de la norma competencial, la Sala ha recurrido a la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo, para concluir la adecuación del criterio seguido por el Instructor.
De los datos aportados resulta efectivamente que los hechos objeto de la querella pudieran ser constitutivos de los delitos de estafa o apropiación indebida.
En la reciente resolución de la Sala Segunda del Tribunal Supremo del 24 de marzo de 2023, se analiza la cuestión relativa a la interpretación del referido precepto, y se señala que:
El precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional:
En el mismo sentido, el Auto del mismo Alto Tribunal del 22 de marzo de 2023 , se señala que:
En ambas resoluciones se define con bastante precisión los términos de los criterios de atribución de competencia en el presente caso a la Audiencia Nacional, sin que pueda entenderse cumplido ninguno de los criterios que de forma disyuntiva se contemplan en la norma, no pudiendo equipararse el número de perjudicados, al concepto "generalidad de personas", expresado en el precepto y analizado de la forma descrita.
A "sensu contrario", citamos otra resolución de la misma Sala, de fecha 25 de enero del presente año en la que sí se decide la competencia de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los hechos, para poner de manifiesto las diferencias respecto del supuesto de hecho que hoy nos ocupa.
Y en igual sentido la resolución de fecha 13 de diciembre de 2022
A la vista de lo cual, la Sala considera acertado el criterio del Instructor, secundado por el Ministerio Fiscal en sus informes de oposición, ya que, de los datos aportados sólo se concluye la existencia de un número de perjudicados inferior a 300 personas, constando sólo como dato cierto el del domicilio del denunciante, lugar donde se ha consumado la disposición de efectivo en la que señala el apelante el fundamento de la naturaleza delictiva de las inversiones efectuadas. En este sentido, en el reciente Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2024, resolviendo cuestión de competencia respecto a una presunta estafa cometida a través de Internet, recoge la doctrina reiterada de la Sala al respecto, señalando que:
No puede estimarse a la vista de los hechos expuestos por el recurrente que los mismos supongan una puesta en peligro para la economía nacional ni que afecten a una generalidad de personas.
Ha de tenerse en cuenta además que, tal y como consigna el Instructor en su Auto y el Ministerio Fiscal en sus informes de oposición, la cuestión ya había obtenido una previa respuesta judicial de inadmisión en las diligencias previas seguidas ante ese mismo Juzgado de Instrucción:
"Tal y como se afirmó en la resolución dictada en las diligencias previas 71/2021 antecitada, doctrina que es aplicable a la presente querella, "De los hechos expuestos se deduce claramente la competencia del Juzgado con competencia territorial por aplicación de los criterios contenidos en los art. 15 de la LECRIM. El art. Artículo 65 de la LOPJ establece:
Y tras analizar los datos allí expuestos concurre la falta de competencia de esta audiencia Nacional.
No constituyen criterios de atribución competencial los mencionados por el recurrente en las alegaciones expuestas, descartados los mencionados de generalidad de personas o la afectación a la seguridad de la economía nacional, ya que la utilización de criptomonedas como instrumento para verificar la estafa, o el ignorado domicilio de alguno o algunos de los implicados, o que estos estuvieran radicados en el extranjero, puesto que, como ya hemos apuntado, la estafa se verifica en el lugar donde se realiza el desplazamiento patrimonial, con independencia del domicilio del denunciado, por lo que resultan de aplicación los criterios generales de atribución de la competencia territorial, lo que conduce a la desestimación del recurso..
Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. LAURA MARIA VILLAR LOZANO MONTALVO, en nombre y representación de D. Saturnino y otros contra el auto dictado en las en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 59/2023 del Juzgado Central de Instrucción número 6, con fecha dieciocho de octubre de dos mil veintitrés, así como el Auto de veinte de noviembre de dos mil veintitrés por el que se desestimó la reforma y CONFIRMAR íntegramente ambas resoluciones, declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

