Auto Penal 471/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
14/09/2026

Auto Penal 471/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 410/2026 de 29 de julio del 2026

Relacionados:

Tiempo de lectura: 58 min

Orden: Penal

Fecha: 29 de Julio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 471/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200472

Núm. Ecli: ES:AN:2026:3338A

Núm. Roj: AAN 3338:2026

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

SALA DE LO PENAL

SECCION 2ª

Domicilio: C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Telf: 917096572-70

Correo electrónico: audiencianacional.salapenal.s2@justicia.es

SERVICIO COMUN DE TRAMITACION

Equipo/usuario: 009

Modelo: 919950 TEXTO LIBRE (CON CABECERA)

N.I.G.: 28079 27 2 2026 0002257

ROLLO: RAA APELACION CONTRA AUTOS 0000410 / 2026

Órgano procedencia: PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento de origen: EXT EXTRADICION 0000069 / 2026

RECURRENTE: Desiderio, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: ARGIMIRO VAZQUEZ GUILLEN

Abogado/a: LORENZO SALVÁ ROMARTÍNEZ

AUTO Nº 471/2026

ILMOS./AS. Sres./as/ MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

Dª. MARÍA TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

Madrid, a 29 de julio de 2026.

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso, Procedimiento de Extradición número 69/2026, se acordó, por Auto de fecha 11 de julio de 2026 de la PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID acordó: "Decretar la PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza de Desiderio, nacido el día NUM000.1985 en Nueva York, Estados Unidos, a los fines de la extradición interesada por las autoridades judiciales de ESTADOS UNIDOS".

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a las partes, D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Desiderio, formuló recurso de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del Recurso se opuso a su estimación.

TERCERO. -Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Providencia de fecha 24 de julio de 2026. se designó ponente, conforme al turno establecido, y acordando la conformación de la Sala. Y conforme a lo solicitado por el apelante se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, lo que tuvo lugar el pasado día 27 de JULIO DE 2026 a las 11:00 HORAS

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-El titular de la Plaza nº 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid recibió el 10 de julio de 2026 comunicación, procedente del Servicio de Interpol dando cuenta de la detención en fecha 10.07.2026 a las 11:15 horas, en Ibiza, de Desiderio, n. NUM000.1985 nacional de Estados Unidos de América, a fines extradicionales, expedida por las Autoridades judiciales de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por delito de BLANQUEO DE CAPITALES.

Practicada la oportuna comparecencia, y solicitada por el Ministerio Fiscal la prisión del reclamado, se dictó por el Magistrado la resolución impugnada.

SEGUNDO.-El recurrente impugna la resolución que acuerda su privación de libertad, alegando lo siguiente:

- Carácter excepcional, subsidiario, provisional y proporcional de la prisión provisional y el deber reforzado de motivación de la resolución que adopte la medida cautelar.

- el Auto recurrido debía haber ponderado expresamente, de forma individualizada, las circunstancias personales del reclamado (en particular su arraigo en España) y no limitarse a invocar de modo abstracto la gravedad de los hechos o el riesgo de fuga inherente a todo procedimiento de extradición

- no cabe presumir el riesgo de fuga por la sola nacionalidad extranjera del reclamado ni por la supuesta gravedad abstracta de las penas señaladas en el Estado requirente, sino que debe efectuarse un juicio individualizado que tenga en cuenta los vínculos reales del reclamado con el territorio español.

- El Auto no efectúa ponderación alguna sobre la doble incriminación de los hechos conforme al Código Penal español, ni sobre la calificación jurídica que estos merecerían con arreglo a los artículos 263, 557 y 301 CP ( especialmente en relación con el blanqueo de capitales), limitándose a dar por supuesta la gravedad de los hechos, sin motivación singularizada al respecto.

- el Auto que decreta la prisión provisional omite toda motivación específica e individualizada sobre las concretas medidas cautelares alternativas que proponía esta defensa (retirada de pasaporte, comparecencias apud acta diarias, prestación de fianza, etc.), pues, si bien se recogen en los hechos del Auto, no son objeto de análisis en los Fundamentos Jurídicos.

Inexistencia de riesgo de sustracción de la acción de la justicia. Arraigo acreditado del Sr. Desiderio y su familia en España (Ibiza).

la documentación que se acompaña al presente escrito acredita un arraigo suficientemente sólido y verificable de nuestro mandante y de su familia en la isla de Ibiza, y, especialmente, una voluntad de establecerse de forma permanente, y no una mera presencia ocasional en nuestro país orientada a eludir la acción de la justicia.

- Medidas cautelares alternativas a la prisión provisional e idóneas para el fin perseguido. Principio de subsidiariedad.

- Sobre la naturaleza y supuesta gravedad de los hechos según el expediente remitido por las autoridades de EE. UU. Vulneración del principio de doble incriminación.

- Motivación eminentemente política de la persecución penal.

Excepción de delito de carácter político como causa de denegación de la extradición ( art. 4 Ley 4/1985 y Tratado bilateral).

En la vista celebrada ante este Tribunal el pasado día 27, la defensa del reclamado incidió en los anteriores motivos aportando más documentación en apoyo de sus tesis sobre la nula intención de huida de su patrocinado, ni en el momento actual ni en el relato que se contine en la comunicación de Interpol, sobre su voluntad de arraigo en la isla de Ibiza y las escasas posibilidades de huida desde la isla, de la falta de significación respecto al pretendido riesgo de fuga de su capacidad económica, respecto de la pretendida gravedad de los hechos imputados, que niega afirmando que toda su actuación ha estado guiada por fines humanitarios como defensor de los derechos humanos en ámbitos como en el de Palestina, y también en otros países como Túnez, dejando ver que podría tratarse de un delito político fundado en la disidencia política del reclamado con el actual régimen de los Estado Unidos de América.

Propuso medidas alternativas como las presentaciones con la frecuencia que se acordara, y la prestación de la fianza que considerara el Tribunal, ofreciendo la cuantía de un millón de euros, articulando la necesidad de su puesta en libertad en orden a articular su defensa y que en su caso, no se opondría a la entrega, concluyendo que se trata de un hombre bueno.

TERCERO.-En la resolución impugnada, el Instructor funda su resolución en las siguientes consideraciones: "En el presente supuesto, las circunstancias concurrentes, entre las que cabe significar el negativa de la persona reclamada a la entrega interesada (que hubiera determinado una pronta puesta a disposición de la autoridad judicial de emisión); el tipo delictivo de la Extradición (BLANQUEO DE CAPITALES); las penas por los que les reclama estado unidos más de 30 años , y el escaso arraigo de la persona reclamada, determinan un riesgo de sustracción efectivo a la acción de la Justicia que en este caso debe ser adecuadamente evitado, en aras de asegurar la efectividad del principio de cooperación judicial internacional, todo lo cual justifica se decrete la prisión provisional incondicional a efectos extradicionales de la persona reclamada.."

CUARTO.-Debemos, en todo caso, razonar que a pesar de lo que en su día se resuelva, la medida cautelar recurrida deviene justificada para evitar la fuga del sometido a extradición ( artículo 8.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva) y se decreta sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los tribunales que le reclaman, pues se parte de la premisa de que la persona sobre la que se solicita la extradición ha huido de su territorio o se niega a regresar a él., tal y como consta en la información facilitada al Juzgado por INTERPOL.

Por ello, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya está hurtando a la acción de la justicia por no colaborar con los tribunales del país reclamante. ( STC 128/1997 reiterado parcialmente en la STC 147/ 2000 29 de mayo) y efectivamente ese fue el motivo que llevó al juzgado a dictar el auto de prisión provisional.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia citada, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

En conclusión, la amenaza del cumplimiento de penas de prisión, determina un riesgo de fuga, no solo por la pena que pueda tratar de eludir el reclamado sino por el hecho de haberse trasladado fuera del alcance de las autoridades judiciales competentes.

QUINTO.-En tales circunstancias, y atendida la necesaria referencia a la proporcionalidad de la medida privativa de libertad en orden a la consecución del pretendido fin de entrega del reclamado a la autoridad judicial del país de emisión de la orden, hemos de decir que la resolución impugnada señala la existencia de fundado riesgo de fuga del reclamado hoy apelante, y ello, ante la gravedad de las penas por los que les reclama estado unidos más de 30 años , y el escaso arraigo de la persona reclamada.

Las alegaciones del recurrente acerca de dicho particular no pueden tener la pretendida eficacia.

Como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, el arraigo que alega el recurrente es un arraigo de futuro, se funda en su declarada voluntad de instalarse en la isla de Ibiza, y en tal sentido deben entenderse las actuaciones realizadas, y documentadas en el recurso y en la documentación aportada en la vista respecto de su empadronamiento familiar, la búsqueda de centro escolar para su hijo, la búsqueda de vivienda, la apertura de cuentas bancarias, o la adquisición de un vehículo de alta gama.

Pero no se discute por la defensa, y así lo acredita, que todas las referidas actividades son de fecha muy reciente, muchas de ellas de escasos días anteriores a su detención. Y que antes de instalarse, o pretender instalarse en Ibiza, desde su salida de los Estados Unidos, ha residido en otros países y continentes, siendo amparado siempre por la altísima capacidad económica que el propio apelante reconoce y que alega que no puede ser utilizado en su contra.

El concepto de arraigo no puede equipararse a la voluntad de establecimiento sino al establecimiento efectivo en una localidad, tejiendo relaciones sociales, económicas, laborales, o de cualquier otro tipo que justifiquen la atadura o permanencia de una persona en determinado ámbito geográfico.

Tal y como se deduce de la documentación por el mismo aportada, su presencia en España data de fecha reciente, la autorización de residencia que es de septiembre de 2025, el empadronamiento es de 3 de julio del presente año, misma fecha del contrato de arrendamiento y de la adquisición del vehículo, 7 de julio fecha de la documentación bancaria aportada.

Los documentos presentados ante el Juzgado Instructor no representan un arraigo de entidad suficiente para considerar conjurado el alegado riesgo de fuga.

Todo ello permite concluir en la existencia de un elevado riesgo de fuga, que frustraría la entrega en extradición que pudiera acordarse en el ámbito de la cooperación judicial internacional.

SEXTO.-Las anteriores consideraciones nos llevan a no estimar las pretensiones del apelante.

Ello sin perjuicio de que, en cuanto a las alegaciones respecto de los hechos objeto de la imputación tal y como consta en la información policial, lo que justifica la adopción de la medida impugnada, deben ser analizadas desde un doble punto de vista.

En primer lugar, que no es la calificación jurídica lo que determina la apreciación del principio de doble incriminación, sino el relato fáctico que se contiene en la orden de detención, que, a juicio del Ministerio fiscal podrían ser calificados como delito con arreglo a la legislación española:

"De la información proporcionada por Interpol se señala que el reclamado transfirió 7,5 millones de dólares de su fortuna personal, desde la cuenta de Bank of América en EE. UU. afuera del país con la intención de proporcionar apoyo material y recursos a organizaciones terroristas extranjeras y con la intención de eludir las leyes estadounidenses que implican apoyo financiero a organizaciones terroristas extranjeras. De acuerdo con esta descripción, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de financiación del terrorismo del artículo 576 del Código Penal , que, lógicamente eleva la pena a un delito grave en cualquiera de sus modalidades. Lo mismo sucedería con la calificación de los daños o desórdenes públicos, si se consideran de naturaleza terroristas, conforme a los artículos 573 y 573 bis.1 y 4 del CP . 4º.- Esta calificación acorde con el ordenamiento español, por último, excluiría la motivación política alegada al amparo del art. 5.A).3 del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (BOE de 14/09/1971) para impedir la extradición. En este sentido, cabe recordar que la Ley de Extradición Pasiva señala en su artículo cuarto que no se consideran delitos de carácter político los actos de terrorismo"

Y en segundo lugar, que no se dispone en la fecha del dictado de la presente resolución de la documentación extradicional completa.

Ello nos lleva a considerar que, de conformidad con lo prevenido en la a Ley 4/1985 de 21 de Marzo, Artículo octavo. "2 . La solicitud de detención preventiva se remitirá por vía postal, telegráfica o cualquier otro medio que deje constancia escrita, bien por vía diplomática, bien directamente al Ministerio de Justicia, bien por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, y si en ella constaren todas las circunstancias necesarias, se procederá a la detención del reclamado, poniéndolo a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en plazo no superior a veinticuatro horas para que, si lo estima procedente, decrete la prisión provisional, que dejará sin efecto si transcurridos cuarenta días el país requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición.".

En consecuencia, una vez recibida dicha documentación, si la misma se recibe en el plazo señalado, y con conocimiento de la totalidad de la pretensión extradicional formulada por las autoridades de los Estados Unidos de América, dispondrá el Magistrado Instructor, y en su caso esta Sala por vía de recurso, de los elementos necesarios de juicio para considerar la cumplimentación de los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia:

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

Y la conveniencia y necesidad del mantenimiento de la prisión provisional acordada, o en su caso, su sustitución por medidas cautelares de menor intensidad, conforme a lo solicitado por la defensa.

Se entiende en consecuencia que la prisión acordada, en el momento actual del procedimiento, y atendidas las circunstancias expuestas, es proporcional a la gravedad de las penas con las que amenazan los hechos investigados en el Estado reclamante y a las circunstancias personales del recurrente, sin que las medidas alternativas propuestas en el recurso supongan garantía bastante para asegurar la disponibilidad del reclamado a los requerimientos del proceso, en orden a garantizar la entrega que pudiera llegar a acordarse a las autoridades reclamantes, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

SEPTIMO.-Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Desiderio, contra el Auto de fecha once de julo de dos mil veintiséis., sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Antecedentes

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso, Procedimiento de Extradición número 69/2026, se acordó, por Auto de fecha 11 de julio de 2026 de la PLAZA Nº 6 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID acordó: "Decretar la PRISIÓN PROVISIONAL comunicada y sin fianza de Desiderio, nacido el día NUM000.1985 en Nueva York, Estados Unidos, a los fines de la extradición interesada por las autoridades judiciales de ESTADOS UNIDOS".

SEGUNDO. -Notificada dicha resolución a las partes, D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Desiderio, formuló recurso de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del Recurso se opuso a su estimación.

TERCERO. -Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Providencia de fecha 24 de julio de 2026. se designó ponente, conforme al turno establecido, y acordando la conformación de la Sala. Y conforme a lo solicitado por el apelante se señaló fecha para la celebración de la vista del recurso, lo que tuvo lugar el pasado día 27 de JULIO DE 2026 a las 11:00 HORAS

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO.-El titular de la Plaza nº 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid recibió el 10 de julio de 2026 comunicación, procedente del Servicio de Interpol dando cuenta de la detención en fecha 10.07.2026 a las 11:15 horas, en Ibiza, de Desiderio, n. NUM000.1985 nacional de Estados Unidos de América, a fines extradicionales, expedida por las Autoridades judiciales de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por delito de BLANQUEO DE CAPITALES.

Practicada la oportuna comparecencia, y solicitada por el Ministerio Fiscal la prisión del reclamado, se dictó por el Magistrado la resolución impugnada.

SEGUNDO.-El recurrente impugna la resolución que acuerda su privación de libertad, alegando lo siguiente:

- Carácter excepcional, subsidiario, provisional y proporcional de la prisión provisional y el deber reforzado de motivación de la resolución que adopte la medida cautelar.

- el Auto recurrido debía haber ponderado expresamente, de forma individualizada, las circunstancias personales del reclamado (en particular su arraigo en España) y no limitarse a invocar de modo abstracto la gravedad de los hechos o el riesgo de fuga inherente a todo procedimiento de extradición

- no cabe presumir el riesgo de fuga por la sola nacionalidad extranjera del reclamado ni por la supuesta gravedad abstracta de las penas señaladas en el Estado requirente, sino que debe efectuarse un juicio individualizado que tenga en cuenta los vínculos reales del reclamado con el territorio español.

- El Auto no efectúa ponderación alguna sobre la doble incriminación de los hechos conforme al Código Penal español, ni sobre la calificación jurídica que estos merecerían con arreglo a los artículos 263, 557 y 301 CP ( especialmente en relación con el blanqueo de capitales), limitándose a dar por supuesta la gravedad de los hechos, sin motivación singularizada al respecto.

- el Auto que decreta la prisión provisional omite toda motivación específica e individualizada sobre las concretas medidas cautelares alternativas que proponía esta defensa (retirada de pasaporte, comparecencias apud acta diarias, prestación de fianza, etc.), pues, si bien se recogen en los hechos del Auto, no son objeto de análisis en los Fundamentos Jurídicos.

Inexistencia de riesgo de sustracción de la acción de la justicia. Arraigo acreditado del Sr. Desiderio y su familia en España (Ibiza).

la documentación que se acompaña al presente escrito acredita un arraigo suficientemente sólido y verificable de nuestro mandante y de su familia en la isla de Ibiza, y, especialmente, una voluntad de establecerse de forma permanente, y no una mera presencia ocasional en nuestro país orientada a eludir la acción de la justicia.

- Medidas cautelares alternativas a la prisión provisional e idóneas para el fin perseguido. Principio de subsidiariedad.

- Sobre la naturaleza y supuesta gravedad de los hechos según el expediente remitido por las autoridades de EE. UU. Vulneración del principio de doble incriminación.

- Motivación eminentemente política de la persecución penal.

Excepción de delito de carácter político como causa de denegación de la extradición ( art. 4 Ley 4/1985 y Tratado bilateral).

En la vista celebrada ante este Tribunal el pasado día 27, la defensa del reclamado incidió en los anteriores motivos aportando más documentación en apoyo de sus tesis sobre la nula intención de huida de su patrocinado, ni en el momento actual ni en el relato que se contine en la comunicación de Interpol, sobre su voluntad de arraigo en la isla de Ibiza y las escasas posibilidades de huida desde la isla, de la falta de significación respecto al pretendido riesgo de fuga de su capacidad económica, respecto de la pretendida gravedad de los hechos imputados, que niega afirmando que toda su actuación ha estado guiada por fines humanitarios como defensor de los derechos humanos en ámbitos como en el de Palestina, y también en otros países como Túnez, dejando ver que podría tratarse de un delito político fundado en la disidencia política del reclamado con el actual régimen de los Estado Unidos de América.

Propuso medidas alternativas como las presentaciones con la frecuencia que se acordara, y la prestación de la fianza que considerara el Tribunal, ofreciendo la cuantía de un millón de euros, articulando la necesidad de su puesta en libertad en orden a articular su defensa y que en su caso, no se opondría a la entrega, concluyendo que se trata de un hombre bueno.

TERCERO.-En la resolución impugnada, el Instructor funda su resolución en las siguientes consideraciones: "En el presente supuesto, las circunstancias concurrentes, entre las que cabe significar el negativa de la persona reclamada a la entrega interesada (que hubiera determinado una pronta puesta a disposición de la autoridad judicial de emisión); el tipo delictivo de la Extradición (BLANQUEO DE CAPITALES); las penas por los que les reclama estado unidos más de 30 años , y el escaso arraigo de la persona reclamada, determinan un riesgo de sustracción efectivo a la acción de la Justicia que en este caso debe ser adecuadamente evitado, en aras de asegurar la efectividad del principio de cooperación judicial internacional, todo lo cual justifica se decrete la prisión provisional incondicional a efectos extradicionales de la persona reclamada.."

CUARTO.-Debemos, en todo caso, razonar que a pesar de lo que en su día se resuelva, la medida cautelar recurrida deviene justificada para evitar la fuga del sometido a extradición ( artículo 8.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva) y se decreta sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los tribunales que le reclaman, pues se parte de la premisa de que la persona sobre la que se solicita la extradición ha huido de su territorio o se niega a regresar a él., tal y como consta en la información facilitada al Juzgado por INTERPOL.

Por ello, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya está hurtando a la acción de la justicia por no colaborar con los tribunales del país reclamante. ( STC 128/1997 reiterado parcialmente en la STC 147/ 2000 29 de mayo) y efectivamente ese fue el motivo que llevó al juzgado a dictar el auto de prisión provisional.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia citada, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

En conclusión, la amenaza del cumplimiento de penas de prisión, determina un riesgo de fuga, no solo por la pena que pueda tratar de eludir el reclamado sino por el hecho de haberse trasladado fuera del alcance de las autoridades judiciales competentes.

QUINTO.-En tales circunstancias, y atendida la necesaria referencia a la proporcionalidad de la medida privativa de libertad en orden a la consecución del pretendido fin de entrega del reclamado a la autoridad judicial del país de emisión de la orden, hemos de decir que la resolución impugnada señala la existencia de fundado riesgo de fuga del reclamado hoy apelante, y ello, ante la gravedad de las penas por los que les reclama estado unidos más de 30 años , y el escaso arraigo de la persona reclamada.

Las alegaciones del recurrente acerca de dicho particular no pueden tener la pretendida eficacia.

Como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, el arraigo que alega el recurrente es un arraigo de futuro, se funda en su declarada voluntad de instalarse en la isla de Ibiza, y en tal sentido deben entenderse las actuaciones realizadas, y documentadas en el recurso y en la documentación aportada en la vista respecto de su empadronamiento familiar, la búsqueda de centro escolar para su hijo, la búsqueda de vivienda, la apertura de cuentas bancarias, o la adquisición de un vehículo de alta gama.

Pero no se discute por la defensa, y así lo acredita, que todas las referidas actividades son de fecha muy reciente, muchas de ellas de escasos días anteriores a su detención. Y que antes de instalarse, o pretender instalarse en Ibiza, desde su salida de los Estados Unidos, ha residido en otros países y continentes, siendo amparado siempre por la altísima capacidad económica que el propio apelante reconoce y que alega que no puede ser utilizado en su contra.

El concepto de arraigo no puede equipararse a la voluntad de establecimiento sino al establecimiento efectivo en una localidad, tejiendo relaciones sociales, económicas, laborales, o de cualquier otro tipo que justifiquen la atadura o permanencia de una persona en determinado ámbito geográfico.

Tal y como se deduce de la documentación por el mismo aportada, su presencia en España data de fecha reciente, la autorización de residencia que es de septiembre de 2025, el empadronamiento es de 3 de julio del presente año, misma fecha del contrato de arrendamiento y de la adquisición del vehículo, 7 de julio fecha de la documentación bancaria aportada.

Los documentos presentados ante el Juzgado Instructor no representan un arraigo de entidad suficiente para considerar conjurado el alegado riesgo de fuga.

Todo ello permite concluir en la existencia de un elevado riesgo de fuga, que frustraría la entrega en extradición que pudiera acordarse en el ámbito de la cooperación judicial internacional.

SEXTO.-Las anteriores consideraciones nos llevan a no estimar las pretensiones del apelante.

Ello sin perjuicio de que, en cuanto a las alegaciones respecto de los hechos objeto de la imputación tal y como consta en la información policial, lo que justifica la adopción de la medida impugnada, deben ser analizadas desde un doble punto de vista.

En primer lugar, que no es la calificación jurídica lo que determina la apreciación del principio de doble incriminación, sino el relato fáctico que se contiene en la orden de detención, que, a juicio del Ministerio fiscal podrían ser calificados como delito con arreglo a la legislación española:

"De la información proporcionada por Interpol se señala que el reclamado transfirió 7,5 millones de dólares de su fortuna personal, desde la cuenta de Bank of América en EE. UU. afuera del país con la intención de proporcionar apoyo material y recursos a organizaciones terroristas extranjeras y con la intención de eludir las leyes estadounidenses que implican apoyo financiero a organizaciones terroristas extranjeras. De acuerdo con esta descripción, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de financiación del terrorismo del artículo 576 del Código Penal , que, lógicamente eleva la pena a un delito grave en cualquiera de sus modalidades. Lo mismo sucedería con la calificación de los daños o desórdenes públicos, si se consideran de naturaleza terroristas, conforme a los artículos 573 y 573 bis.1 y 4 del CP . 4º.- Esta calificación acorde con el ordenamiento español, por último, excluiría la motivación política alegada al amparo del art. 5.A).3 del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (BOE de 14/09/1971) para impedir la extradición. En este sentido, cabe recordar que la Ley de Extradición Pasiva señala en su artículo cuarto que no se consideran delitos de carácter político los actos de terrorismo"

Y en segundo lugar, que no se dispone en la fecha del dictado de la presente resolución de la documentación extradicional completa.

Ello nos lleva a considerar que, de conformidad con lo prevenido en la a Ley 4/1985 de 21 de Marzo, Artículo octavo. "2 . La solicitud de detención preventiva se remitirá por vía postal, telegráfica o cualquier otro medio que deje constancia escrita, bien por vía diplomática, bien directamente al Ministerio de Justicia, bien por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, y si en ella constaren todas las circunstancias necesarias, se procederá a la detención del reclamado, poniéndolo a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en plazo no superior a veinticuatro horas para que, si lo estima procedente, decrete la prisión provisional, que dejará sin efecto si transcurridos cuarenta días el país requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición.".

En consecuencia, una vez recibida dicha documentación, si la misma se recibe en el plazo señalado, y con conocimiento de la totalidad de la pretensión extradicional formulada por las autoridades de los Estados Unidos de América, dispondrá el Magistrado Instructor, y en su caso esta Sala por vía de recurso, de los elementos necesarios de juicio para considerar la cumplimentación de los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia:

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

Y la conveniencia y necesidad del mantenimiento de la prisión provisional acordada, o en su caso, su sustitución por medidas cautelares de menor intensidad, conforme a lo solicitado por la defensa.

Se entiende en consecuencia que la prisión acordada, en el momento actual del procedimiento, y atendidas las circunstancias expuestas, es proporcional a la gravedad de las penas con las que amenazan los hechos investigados en el Estado reclamante y a las circunstancias personales del recurrente, sin que las medidas alternativas propuestas en el recurso supongan garantía bastante para asegurar la disponibilidad del reclamado a los requerimientos del proceso, en orden a garantizar la entrega que pudiera llegar a acordarse a las autoridades reclamantes, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

SEPTIMO.-Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Desiderio, contra el Auto de fecha once de julo de dos mil veintiséis., sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fundamentos

PRIMERO.-El titular de la Plaza nº 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid recibió el 10 de julio de 2026 comunicación, procedente del Servicio de Interpol dando cuenta de la detención en fecha 10.07.2026 a las 11:15 horas, en Ibiza, de Desiderio, n. NUM000.1985 nacional de Estados Unidos de América, a fines extradicionales, expedida por las Autoridades judiciales de ESTADOS UNIDOS DE AMERICA, por delito de BLANQUEO DE CAPITALES.

Practicada la oportuna comparecencia, y solicitada por el Ministerio Fiscal la prisión del reclamado, se dictó por el Magistrado la resolución impugnada.

SEGUNDO.-El recurrente impugna la resolución que acuerda su privación de libertad, alegando lo siguiente:

- Carácter excepcional, subsidiario, provisional y proporcional de la prisión provisional y el deber reforzado de motivación de la resolución que adopte la medida cautelar.

- el Auto recurrido debía haber ponderado expresamente, de forma individualizada, las circunstancias personales del reclamado (en particular su arraigo en España) y no limitarse a invocar de modo abstracto la gravedad de los hechos o el riesgo de fuga inherente a todo procedimiento de extradición

- no cabe presumir el riesgo de fuga por la sola nacionalidad extranjera del reclamado ni por la supuesta gravedad abstracta de las penas señaladas en el Estado requirente, sino que debe efectuarse un juicio individualizado que tenga en cuenta los vínculos reales del reclamado con el territorio español.

- El Auto no efectúa ponderación alguna sobre la doble incriminación de los hechos conforme al Código Penal español, ni sobre la calificación jurídica que estos merecerían con arreglo a los artículos 263, 557 y 301 CP ( especialmente en relación con el blanqueo de capitales), limitándose a dar por supuesta la gravedad de los hechos, sin motivación singularizada al respecto.

- el Auto que decreta la prisión provisional omite toda motivación específica e individualizada sobre las concretas medidas cautelares alternativas que proponía esta defensa (retirada de pasaporte, comparecencias apud acta diarias, prestación de fianza, etc.), pues, si bien se recogen en los hechos del Auto, no son objeto de análisis en los Fundamentos Jurídicos.

Inexistencia de riesgo de sustracción de la acción de la justicia. Arraigo acreditado del Sr. Desiderio y su familia en España (Ibiza).

la documentación que se acompaña al presente escrito acredita un arraigo suficientemente sólido y verificable de nuestro mandante y de su familia en la isla de Ibiza, y, especialmente, una voluntad de establecerse de forma permanente, y no una mera presencia ocasional en nuestro país orientada a eludir la acción de la justicia.

- Medidas cautelares alternativas a la prisión provisional e idóneas para el fin perseguido. Principio de subsidiariedad.

- Sobre la naturaleza y supuesta gravedad de los hechos según el expediente remitido por las autoridades de EE. UU. Vulneración del principio de doble incriminación.

- Motivación eminentemente política de la persecución penal.

Excepción de delito de carácter político como causa de denegación de la extradición ( art. 4 Ley 4/1985 y Tratado bilateral).

En la vista celebrada ante este Tribunal el pasado día 27, la defensa del reclamado incidió en los anteriores motivos aportando más documentación en apoyo de sus tesis sobre la nula intención de huida de su patrocinado, ni en el momento actual ni en el relato que se contine en la comunicación de Interpol, sobre su voluntad de arraigo en la isla de Ibiza y las escasas posibilidades de huida desde la isla, de la falta de significación respecto al pretendido riesgo de fuga de su capacidad económica, respecto de la pretendida gravedad de los hechos imputados, que niega afirmando que toda su actuación ha estado guiada por fines humanitarios como defensor de los derechos humanos en ámbitos como en el de Palestina, y también en otros países como Túnez, dejando ver que podría tratarse de un delito político fundado en la disidencia política del reclamado con el actual régimen de los Estado Unidos de América.

Propuso medidas alternativas como las presentaciones con la frecuencia que se acordara, y la prestación de la fianza que considerara el Tribunal, ofreciendo la cuantía de un millón de euros, articulando la necesidad de su puesta en libertad en orden a articular su defensa y que en su caso, no se opondría a la entrega, concluyendo que se trata de un hombre bueno.

TERCERO.-En la resolución impugnada, el Instructor funda su resolución en las siguientes consideraciones: "En el presente supuesto, las circunstancias concurrentes, entre las que cabe significar el negativa de la persona reclamada a la entrega interesada (que hubiera determinado una pronta puesta a disposición de la autoridad judicial de emisión); el tipo delictivo de la Extradición (BLANQUEO DE CAPITALES); las penas por los que les reclama estado unidos más de 30 años , y el escaso arraigo de la persona reclamada, determinan un riesgo de sustracción efectivo a la acción de la Justicia que en este caso debe ser adecuadamente evitado, en aras de asegurar la efectividad del principio de cooperación judicial internacional, todo lo cual justifica se decrete la prisión provisional incondicional a efectos extradicionales de la persona reclamada.."

CUARTO.-Debemos, en todo caso, razonar que a pesar de lo que en su día se resuelva, la medida cautelar recurrida deviene justificada para evitar la fuga del sometido a extradición ( artículo 8.3 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva) y se decreta sobre quien no está dispuesto a comparecer ante los tribunales que le reclaman, pues se parte de la premisa de que la persona sobre la que se solicita la extradición ha huido de su territorio o se niega a regresar a él., tal y como consta en la información facilitada al Juzgado por INTERPOL.

Por ello, la valoración del riesgo de fuga se hace sobre quien ya está hurtando a la acción de la justicia por no colaborar con los tribunales del país reclamante. ( STC 128/1997 reiterado parcialmente en la STC 147/ 2000 29 de mayo) y efectivamente ese fue el motivo que llevó al juzgado a dictar el auto de prisión provisional.

Debemos recordar que el Tribunal Constitucional, en la Sentencia citada, ha destacado las diferencias que separan la prisión provisional a efectos extradicionales de la que se puede imponer en un procedimiento por delito, en atención a las distintas regulaciones legales que se ocupan de las mismas, aunque en uno y otro procedimiento el efecto material de la medida cautelar sea el mismo. Estas diferencias se resumen en que en el procedimiento extradicional no se enjuicia la responsabilidad penal de una persona, sino la solicitud de entrega de un ciudadano formulada por otro Estado. Resulta esencial recordar que, expresamente, se prevé que la finalidad de la prisión provisional en el procedimiento de extradición es la de evitar la fuga del reclamado ( artículo 8.3 de la Ley de Extradición Pasiva), en el mismo sentido y referido a la orden europea de detención cabe referirse a los artículos 53.1 y 2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.

En conclusión, la amenaza del cumplimiento de penas de prisión, determina un riesgo de fuga, no solo por la pena que pueda tratar de eludir el reclamado sino por el hecho de haberse trasladado fuera del alcance de las autoridades judiciales competentes.

QUINTO.-En tales circunstancias, y atendida la necesaria referencia a la proporcionalidad de la medida privativa de libertad en orden a la consecución del pretendido fin de entrega del reclamado a la autoridad judicial del país de emisión de la orden, hemos de decir que la resolución impugnada señala la existencia de fundado riesgo de fuga del reclamado hoy apelante, y ello, ante la gravedad de las penas por los que les reclama estado unidos más de 30 años , y el escaso arraigo de la persona reclamada.

Las alegaciones del recurrente acerca de dicho particular no pueden tener la pretendida eficacia.

Como acertadamente puso de manifiesto el Ministerio Fiscal en el acto de la vista, el arraigo que alega el recurrente es un arraigo de futuro, se funda en su declarada voluntad de instalarse en la isla de Ibiza, y en tal sentido deben entenderse las actuaciones realizadas, y documentadas en el recurso y en la documentación aportada en la vista respecto de su empadronamiento familiar, la búsqueda de centro escolar para su hijo, la búsqueda de vivienda, la apertura de cuentas bancarias, o la adquisición de un vehículo de alta gama.

Pero no se discute por la defensa, y así lo acredita, que todas las referidas actividades son de fecha muy reciente, muchas de ellas de escasos días anteriores a su detención. Y que antes de instalarse, o pretender instalarse en Ibiza, desde su salida de los Estados Unidos, ha residido en otros países y continentes, siendo amparado siempre por la altísima capacidad económica que el propio apelante reconoce y que alega que no puede ser utilizado en su contra.

El concepto de arraigo no puede equipararse a la voluntad de establecimiento sino al establecimiento efectivo en una localidad, tejiendo relaciones sociales, económicas, laborales, o de cualquier otro tipo que justifiquen la atadura o permanencia de una persona en determinado ámbito geográfico.

Tal y como se deduce de la documentación por el mismo aportada, su presencia en España data de fecha reciente, la autorización de residencia que es de septiembre de 2025, el empadronamiento es de 3 de julio del presente año, misma fecha del contrato de arrendamiento y de la adquisición del vehículo, 7 de julio fecha de la documentación bancaria aportada.

Los documentos presentados ante el Juzgado Instructor no representan un arraigo de entidad suficiente para considerar conjurado el alegado riesgo de fuga.

Todo ello permite concluir en la existencia de un elevado riesgo de fuga, que frustraría la entrega en extradición que pudiera acordarse en el ámbito de la cooperación judicial internacional.

SEXTO.-Las anteriores consideraciones nos llevan a no estimar las pretensiones del apelante.

Ello sin perjuicio de que, en cuanto a las alegaciones respecto de los hechos objeto de la imputación tal y como consta en la información policial, lo que justifica la adopción de la medida impugnada, deben ser analizadas desde un doble punto de vista.

En primer lugar, que no es la calificación jurídica lo que determina la apreciación del principio de doble incriminación, sino el relato fáctico que se contiene en la orden de detención, que, a juicio del Ministerio fiscal podrían ser calificados como delito con arreglo a la legislación española:

"De la información proporcionada por Interpol se señala que el reclamado transfirió 7,5 millones de dólares de su fortuna personal, desde la cuenta de Bank of América en EE. UU. afuera del país con la intención de proporcionar apoyo material y recursos a organizaciones terroristas extranjeras y con la intención de eludir las leyes estadounidenses que implican apoyo financiero a organizaciones terroristas extranjeras. De acuerdo con esta descripción, los hechos podrían ser constitutivos de un delito de financiación del terrorismo del artículo 576 del Código Penal , que, lógicamente eleva la pena a un delito grave en cualquiera de sus modalidades. Lo mismo sucedería con la calificación de los daños o desórdenes públicos, si se consideran de naturaleza terroristas, conforme a los artículos 573 y 573 bis.1 y 4 del CP . 4º.- Esta calificación acorde con el ordenamiento español, por último, excluiría la motivación política alegada al amparo del art. 5.A).3 del Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (BOE de 14/09/1971) para impedir la extradición. En este sentido, cabe recordar que la Ley de Extradición Pasiva señala en su artículo cuarto que no se consideran delitos de carácter político los actos de terrorismo"

Y en segundo lugar, que no se dispone en la fecha del dictado de la presente resolución de la documentación extradicional completa.

Ello nos lleva a considerar que, de conformidad con lo prevenido en la a Ley 4/1985 de 21 de Marzo, Artículo octavo. "2 . La solicitud de detención preventiva se remitirá por vía postal, telegráfica o cualquier otro medio que deje constancia escrita, bien por vía diplomática, bien directamente al Ministerio de Justicia, bien por conducto de la Organización Internacional de Policía Criminal, y si en ella constaren todas las circunstancias necesarias, se procederá a la detención del reclamado, poniéndolo a disposición del Juzgado Central de Instrucción de guardia en plazo no superior a veinticuatro horas para que, si lo estima procedente, decrete la prisión provisional, que dejará sin efecto si transcurridos cuarenta días el país requirente no hubiere presentado en forma la solicitud de extradición.".

En consecuencia, una vez recibida dicha documentación, si la misma se recibe en el plazo señalado, y con conocimiento de la totalidad de la pretensión extradicional formulada por las autoridades de los Estados Unidos de América, dispondrá el Magistrado Instructor, y en su caso esta Sala por vía de recurso, de los elementos necesarios de juicio para considerar la cumplimentación de los requisitos exigidos por la legislación vigente en la materia:

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

Y la conveniencia y necesidad del mantenimiento de la prisión provisional acordada, o en su caso, su sustitución por medidas cautelares de menor intensidad, conforme a lo solicitado por la defensa.

Se entiende en consecuencia que la prisión acordada, en el momento actual del procedimiento, y atendidas las circunstancias expuestas, es proporcional a la gravedad de las penas con las que amenazan los hechos investigados en el Estado reclamante y a las circunstancias personales del recurrente, sin que las medidas alternativas propuestas en el recurso supongan garantía bastante para asegurar la disponibilidad del reclamado a los requerimientos del proceso, en orden a garantizar la entrega que pudiera llegar a acordarse a las autoridades reclamantes, no existiendo por ello motivos para la estimación del recurso.

SEPTIMO.-Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Desiderio, contra el Auto de fecha once de julo de dos mil veintiséis., sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fallo

ACORDAMOS: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por D. ARGIMIRO VÁZQUEZ GUILLÉN, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Desiderio, contra el Auto de fecha once de julo de dos mil veintiséis., sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro auto lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.