Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 669/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 560/2025 de 03 de noviembre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 34 min
Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 669/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200639
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7944A
Núm. Roj: AAN 7944:2025
Encabezamiento
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinticinco
Antecedentes
Por escrito de 3 de julio de 2025 (ac. 476), el Procurador D. César Escariz Vázquez, en nombre y representación de Ambrosio, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido auto, solicitando su revocación y que se dictase nuevo auto de sobreseimiento del proceso respecto del referido recurrente.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso por medio de escrito de 17 de septiembre de 2025 (ac. 579).
Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de dictó auto de 23 de septiembre de 2025 (ac. 599), por el que se desestimaba el recurso de reforma principalmente interpuesto, dándose trámite al subsidiario recurso de apelación, habiéndose presentado por el Procurador D. César Escariz Vázquez, en nombre y representación de Ambrosio, en el trámite contemplado en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, escrito de alegaciones de fecha 29 de septiembre de 2025 (ac. 619) en apoyo del recurso subsidiario de apelación.
Fundamentos
Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
Se imputa al investigado y ahora apelante, en el auto de prosecución que es objeto de recurso, un presunto delito doloso de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 del Código Penal, que llevaba aparejada, en su tipo básico, una pena de prisión de seis meses a seis años, por lo que el plazo de prescripción aplicable sería el de diez años contemplado en el artículo 131 del mismo cuerpo legal, sin que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la actualidad se haya producido ninguna reforma legislativa que haya alterado la pena prevista en el tipo o el plazo de prescripción legalmente previsto para dicho delito.
Por otra parte, sabido es que el artículo 132.1 del Código Penal señala que los plazos de prescripción han de computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible; y que, en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales plazos han de computarse, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En el caso que nos ocupa, la configuración jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales como una unidad típica determina que el plazo de prescripción del citado delito ha de computarse desde la fecha del último acto que integra la referida unidad, lo que nos sitúa, en el supuesto más beneficioso para el investigado ahora apelante, en el día 12 de julio de 2012, que es la fecha identificada en el auto recurrido como la de la última transferencia de dinero a una de las cuentas bancarias de la República del Congo vinculadas al referido investigado.
Asimismo, el artículo 132.2.1ª del Código Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que se entiende producido desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito; y, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en fecha 23 de mayo de 2022 (ac. 437), por el que se acuerda la formación de la presente pieza separada PDP nº 1/2022, en orden a la investigación de los hechos supuestamente integrantes de un presunto delito de blanqueo de capitales, y se acuerda la práctica de determinadas diligencias de instrucción, sí constituye, en relación con el investigado ahora apelante, un acto de interrupción de la prescripción, en la medida en que, como se desprende de su mera lectura, en él se imputa al referido investigado, de forma clara, expresa y suficientemente motivada, una serie de hechos que pudieran ser constitutivos de un presunto delito de blanqueo de capitales, debiendo darse por íntegramente reproducido en la presente resolución todo lo que, al respecto, se recoge en el referido auto, que, desde luego, supone un evidente acto de dirección del procedimiento contra el ahora recurrente, lo que es suficiente para la interrupción de la prescripción respecto de él, sin que pueda situarse la fecha de interrupción de la prescripción, contrariamente a lo pretendido por la parte apelante, ni en la fecha de notificación del referido auto ni en la fecha en la que se acordó la práctica de la primera diligencia de instrucción directamente dirigida frente al investigado, pues ello supone añadir condicionamientos a la interrupción de la prescripción que no vienen recogidos en el precepto citado.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (STS nº 70/2022, FD 3º) que
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción habría que situarla, conforme a lo ya expuesto y en el supuesto más favorable para el aquí investigado, en el día 12 de julio de 2012 (aunque incluso esto último sería discutible, en la medida en que el blanqueo se imputa a varias personas, incluido el investigado, como actuación conjunta, situándose el último acto de blanqueo en el día 24 de abril de 2013, según el auto de prosecución recurrido, por lo que incluso podría tomarse como día inicial del cómputo esta última fecha) y siendo el auto de incoación de la pieza separada de fecha 23 de mayo de 2022 un claro acto de interrupción de la prescripción respecto del aquí apelante, es evidente que no ha llegado a transcurrir el plazo legal de prescripción de diez años, que es el aplicable, como también hemos visto, en el supuesto que nos ocupa.
Se rechaza, por todo ello, la prescripción del delito alegada por la parte apelante.
En definitiva, de la lectura del auto de prosecución se desprende que cabe imputar, de forma suficientemente fundada y en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un delito doloso de blanqueo de capitales al investigado apelante, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.
Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:
En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.
Por tanto, en respuesta a la citada alegación reproducimos a continuación, como fundamento para su denegación, lo que hemos dejado expuesto, en este punto, en el auto dictado en el referido rollo nº 561/2025, que es del siguiente tenor literal:
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Fallo
Desestimar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador D. César Escariz Vázquez, en nombre y representación de Ambrosio, contra el pronunciamiento del auto de 30 de junio de 2025 -confirmado por auto desestimatorio del recurso de reforma principalmente interpuesto de fecha 23 de septiembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en su pieza separada de investigación PDP nº 1/2022, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

