Auto Penal 669/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 669/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 560/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 669/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200639

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7944A

Núm. Roj: AAN 7944:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00669/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 560/2025

Procedimiento de origen: PDP nº 1/2022

Órgano de origen: Juzgado Central de Instrucción nº 4

A U T O Nº 669/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4, en su pieza separada de investigación registrada como PDP 1/2022, se dictó auto de 30 de junio de 2025 (ac. 437), por el que se dispuso la continuación del proceso seguido contra el recurrente y otros por los trámites del procedimiento abreviado, por su participación en un presunto delito de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 del Código Penal. Y ello con los demás pronunciamientos que se recogen en su parte dispositiva.

Por escrito de 3 de julio de 2025 (ac. 476), el Procurador D. César Escariz Vázquez, en nombre y representación de Ambrosio, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación contra el referido auto, solicitando su revocación y que se dictase nuevo auto de sobreseimiento del proceso respecto del referido recurrente.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso por medio de escrito de 17 de septiembre de 2025 (ac. 579).

Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de dictó auto de 23 de septiembre de 2025 (ac. 599), por el que se desestimaba el recurso de reforma principalmente interpuesto, dándose trámite al subsidiario recurso de apelación, habiéndose presentado por el Procurador D. César Escariz Vázquez, en nombre y representación de Ambrosio, en el trámite contemplado en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, escrito de alegaciones de fecha 29 de septiembre de 2025 (ac. 619) en apoyo del recurso subsidiario de apelación.

SEGUNDO.Elevado a este Tribunal el correspondiente testimonio de particulares, mediante diligencia de ordenación de 17 de octubre de 2025 se acordó la formación del presente rollo de apelación nº 560/2025, señalándose para su deliberación y votación el día 31 de octubre de 2025, que tuvo lugar en el día señalado, quedando los autos, seguidamente, pendientes de resolución.

TERCERO.Ha sido Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso subsidiario de apelación la representación procesal del investigado Ambrosio contra el pronunciamiento del auto de 30 de junio de 2025 -confirmado por auto desestimatorio del recurso de reforma principalmente interpuesto de fecha 23 de septiembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, solicitando la revocación de dicho pronunciamiento y el sobreseimiento de la causa respecto de él, sobre la base de dos motivos de recurso: la concurrencia de prescripción respecto de la imputación delictiva que se le realiza en el citado auto; y la inexistencia de indicios suficientes de responsabilidad penal para acordar la continuación del procedimiento respecto de él.

Debemos comenzar por destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Dando respuesta al primer motivo de recurso, debemos señalar que no concurre la prescripción del delito imputado, por las razones que se van a indicar a continuación.

Se imputa al investigado y ahora apelante, en el auto de prosecución que es objeto de recurso, un presunto delito doloso de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 del Código Penal, que llevaba aparejada, en su tipo básico, una pena de prisión de seis meses a seis años, por lo que el plazo de prescripción aplicable sería el de diez años contemplado en el artículo 131 del mismo cuerpo legal, sin que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la actualidad se haya producido ninguna reforma legislativa que haya alterado la pena prevista en el tipo o el plazo de prescripción legalmente previsto para dicho delito.

Por otra parte, sabido es que el artículo 132.1 del Código Penal señala que los plazos de prescripción han de computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible; y que, en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales plazos han de computarse, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En el caso que nos ocupa, la configuración jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales como una unidad típica determina que el plazo de prescripción del citado delito ha de computarse desde la fecha del último acto que integra la referida unidad, lo que nos sitúa, en el supuesto más beneficioso para el investigado ahora apelante, en el día 12 de julio de 2012, que es la fecha identificada en el auto recurrido como la de la última transferencia de dinero a una de las cuentas bancarias de la República del Congo vinculadas al referido investigado.

Asimismo, el artículo 132.2.1ª del Código Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que se entiende producido desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito; y, contrariamente a lo que se sostiene en el recurso, el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en fecha 23 de mayo de 2022 (ac. 437), por el que se acuerda la formación de la presente pieza separada PDP nº 1/2022, en orden a la investigación de los hechos supuestamente integrantes de un presunto delito de blanqueo de capitales, y se acuerda la práctica de determinadas diligencias de instrucción, sí constituye, en relación con el investigado ahora apelante, un acto de interrupción de la prescripción, en la medida en que, como se desprende de su mera lectura, en él se imputa al referido investigado, de forma clara, expresa y suficientemente motivada, una serie de hechos que pudieran ser constitutivos de un presunto delito de blanqueo de capitales, debiendo darse por íntegramente reproducido en la presente resolución todo lo que, al respecto, se recoge en el referido auto, que, desde luego, supone un evidente acto de dirección del procedimiento contra el ahora recurrente, lo que es suficiente para la interrupción de la prescripción respecto de él, sin que pueda situarse la fecha de interrupción de la prescripción, contrariamente a lo pretendido por la parte apelante, ni en la fecha de notificación del referido auto ni en la fecha en la que se acordó la práctica de la primera diligencia de instrucción directamente dirigida frente al investigado, pues ello supone añadir condicionamientos a la interrupción de la prescripción que no vienen recogidos en el precepto citado.

En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (STS nº 70/2022, FD 3º) que "Son numerosas las resoluciones de esta Sala las que señalan que la resolución judicial a la que hace referencia el citado precepto no es equivalente a un acto judicial estricto de imputación, o lo que es lo mismo la atribución de la condición de sujeto pasivo de una pretensión punitiva, que aún no se ha ejercitado formalmente, sino la atribución indiciaria de su presunta participación en un hecho, que se está investigando o que se comienza a investigar en tal momento, y por eso, la ley se refiere en otros apartados al contenido de la admisión a trámite de una querella o una denuncia, como igualmente otro acto formal de interrupción de la prescripción. Igualmente señalan que tal resolución judicial, al poderse dictar en fase de investigación sumarial secreta, no tiene por qué notificarse a dicha persona. Ni, correlativamente, que tenga que tomarse inmediatamente declaración a tal persona frente a la que se interrumpe, por la resolución judicial motivada, la prescripción ( SSTS 885/2012, de 12 de noviembre ; 218/2016, de 15 de marzo ; 255/2016, de 31 de marzo ; 794/2016, de 24 de octubre ; 226/2017, de 31 de marzo ; y 651/2017, de 3 de octubre ; 649/2018, de 14 de diciembre y 624/2021, de 14 de julio )".

Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción habría que situarla, conforme a lo ya expuesto y en el supuesto más favorable para el aquí investigado, en el día 12 de julio de 2012 (aunque incluso esto último sería discutible, en la medida en que el blanqueo se imputa a varias personas, incluido el investigado, como actuación conjunta, situándose el último acto de blanqueo en el día 24 de abril de 2013, según el auto de prosecución recurrido, por lo que incluso podría tomarse como día inicial del cómputo esta última fecha) y siendo el auto de incoación de la pieza separada de fecha 23 de mayo de 2022 un claro acto de interrupción de la prescripción respecto del aquí apelante, es evidente que no ha llegado a transcurrir el plazo legal de prescripción de diez años, que es el aplicable, como también hemos visto, en el supuesto que nos ocupa.

Se rechaza, por todo ello, la prescripción del delito alegada por la parte apelante.

TERCERO.En lo que se refiere al segundo motivo de recurso, en el que se denuncia la ausencia de indicios suficientes de responsabilidad penal, debe ser también desestimado, pues la parte apelante viene a realizar su propia interpretación de los resultados arrojados por las diligencias de investigación practicadas, viniendo a atribuir al auto apelado la realización de una mera imputación especulativa de blanqueo de capitales respecto del investigado, por entender dicha parte que no existen indicios de responsabilidad penal que permitan sostenerla, de tal manera que -concluye la parte apelante- lo procedente sería el sobreseimiento de la causa respecto de dicho investigado; pero lo cierto es que de la lectura del auto recurrido se desprende la existencia de una motivación razonada y razonablemente fundada en derecho, que indica la existencia de suficientes indicios de responsabilidad penal que justifican la continuación de la causa respecto del ahora apelante.

En definitiva, de la lectura del auto de prosecución se desprende que cabe imputar, de forma suficientemente fundada y en la forma meramente provisional o indiciaria que es propia de esta fase procesal, un delito doloso de blanqueo de capitales al investigado apelante, no debiendo olvidarse que los indicios que son necesarios para dictar el denominado auto de prosecución o transformación de las diligencias previas no son equiparables a los que resultan exigibles para alcanzar la certeza que requiere el dictado de una sentencia condenatoria. Basta ahora con constatar que del resultado de las diligencias de investigación practicadas se desprende la razonable probabilidad de que el investigado aquí apelante pueda haber cometido los hechos de significado delictivo que se le imputan y eso es ya suficiente para la continuación del procedimiento, sin que en esta fase procesal en que nos encontramos resulte procedente realizar un análisis en profundidad del resultado de las distintas diligencias de investigación practicadas, similar al análisis que realiza el órgano de enjuiciamiento de las pruebas que se practican a su presencia, y sin que tampoco resulte necesario en esta fase procesal, como ya se ha indicado, alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria.

Deben rechazarse, pues, las alegaciones del recurso, con las que se viene a pretender que se dicte una especie de sentencia absolutoria anticipada tomando como exclusiva base el material instructorio. En este sentido, parece oportuno destacar lo expuesto por el Tribunal Supremo en Auto de 23 de marzo de 2010 (rec. nº 20048/2009), en el que, entre otros extremos, se señala, textualmente, lo siguiente:

"Por lo tanto con la instrucción se trata de realizar las actuaciones necesarias para decidir, no si hay responsabilidad penal, sino si se debe o no abrir el Juicio Oral para decidir en él la posible responsabilidad de una persona determinada. De ahí que el grado de certeza en la fijación de los datos de hecho y el de valoración de la tipicidad penal hayan de ser los necesarios para garantizar la razonabilidad del enjuiciamiento, que no es el mismo que se necesita para decidir, ya en él, la condena del enjuiciado, o en su caso la absolución, teniendo en cuenta en este segundo supuesto el principio in dubio. [...].

Por consiguiente ni el plenario tiene por finalidad revisar la actuación del Instructor sino practicar las pruebas de acusación y defensa y el enjuiciamiento de fondo, ni el sumario constituye un enjuiciamiento anticipado de la acción del imputado, en el cual se haya de decidir el sobreseimiento por las razones que en el plenario llevan a la absolución, ni exigir para abrir el Juicio Oral lo mismo que sería en éste preciso para la condena. La duda que en el Juicio Oral conduce a la absolución justifica en el sumario la continuación del proceso, por lo mismo que el sobreseimiento del proceso exige la positiva estimación de que el hecho "no es constitutivo de delito" o no está justificada la perpetración del hecho, procediendo el provisional si aún estimando que el hecho "puede ser" constitutivo de delito no hay autor conocido.

En definitiva, en los procesos en que existen indicios de la comisión del hecho y su valoración como delito en términos de probabilidad razonable no procede el sobreseimiento y se justifica la continuación de la causa.".

En definitiva, de todo lo expuesto se desprende que no resulta procedente, en modo alguno, acordar el sobreseimiento pretendido por la parte apelante, siendo ajustado a derecho el auto de prosecución dictado por el Juzgado Central de Instrucción.

CUARTO.En la medida en que en el escrito de alegaciones que presentó la representación procesal del ahora apelante, en el trámite previsto en el artículo 766.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, tal representación incluye un nuevo motivo de recurso, al afirmar que, a la vista de la inhibición acordada por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 a favor del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa en el auto de 23 de septiembre de 2025, no debería entrar la Sala ya a resolver sobre los recursos interpuestos contra el auto de prosecución de 30 de junio de 2025, por entender que sobre las cuestiones planteadas en tales recursos debería conocer el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa, ya que de lo contrario se estaría resolviendo, a su juicio, sobre cuestiones de fondo sin competencia para ello, con vulneración del derecho al juez ordinario predeterminado por la ley, debemos señalar que tampoco puede ser acogida dicha alegación del aquí apelante, por las razones que hemos dejando expuestas en el auto dictado, en el día de hoy, en el rollo de apelación nº 561/2025, en el que damos respuesta al recurso de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Felicisimo contra el auto de 23 de septiembre de 2025 que desestima el recurso de reforma interpuesto contra el auto de prosecución.

Por tanto, en respuesta a la citada alegación reproducimos a continuación, como fundamento para su denegación, lo que hemos dejado expuesto, en este punto, en el auto dictado en el referido rollo nº 561/2025, que es del siguiente tenor literal:

<

Debe señalarse que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no aboga por el tipo de nulidad que ahora se postula. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (STS nº 237/2015, FD 1º) recoge dicha jurisprudencia, señalando lo siguiente:

<<4.- En nuestra STS de 2 de noviembre del 2007 , recordábamos los criterios fijados con anterioridad sobre las consecuencias que pueden derivarse de la asunción de competencias luego reconocidas como no correspondientes.

Como decíamos en la STS. 619/2006 de 5.6 , el principio de seguridad jurídica y el de necesidad de conservación de los actos procesales, art. 242 LOPJ , en los que no se haya observado la vulneración de normas esenciales del procedimiento que hayan ocasionado indefensión, inclinan a mantener la validez de los actos procesales, especialmente en casos, en los que ni siquiera se observa vulneración alguna de norma procesal, sino de una interpretación que tiene argumentos para sostener ambas posiciones ( STS. 10.12.2003 ).

En esta dirección la STS. 275/2004 de 5 de marzo , en un supuesto en que se examinaba la actuación investigadora de un Juzgado de Instrucción por un delito de falsificación de moneda -competencia exclusiva Audiencia Nacional, art. 65.1 d), LOPJ - declaró que "Salvo que se trate de vulneración de algún derecho fundamental de orden sustantivo ( STC 81/1998 , fundamento de derecho 2º) las posibles deficiencias procesales sólo pueden tener incidencia en el juicio oral cuando determinen la nulidad, por su ilicitud, de alguna prueba determinada.

Y esto no ocurre cuanto se trata de casos de incompetencia territorial o asimilados", añadiendo que:

"En modo alguno cabe considerar nulas las actuaciones de un Juzgado de Instrucción ordinario respecto de la investigación de delitos competencia de la Audiencia Nacional. A todos los efectos, aunque sea la clase de delito lo que determina la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción (razón objetiva), para los que aquí estamos examinando el problema tiene la misma naturaleza que si se tratara exclusivamente de una cuestión de competencia territorial, en consideración a las atribuciones genéricas que para instruir tienen todos los Juzgados de Instrucción distribuidos a lo largo del territorio nacional.

Y en este sentido hay varias disposiciones de la LECr que dan supuesta la validez de lo actuado por un juzgado de esta clase aunque carezca de competencia territorial, (arts. 21.3 , 22.2 y 24 ). Son válidas las actuaciones de todos aquellos respecto de los cuales se tramita una cuestión de competencia de esta clase".

Por tanto los efectos anulatorios de los arts. 11 , 238.1 y 240 LOPJ únicamente se producirían en los casos en que las diligencias hubieran sido acordadas por un Juez de otro ámbito jurisdiccional, sin competencia objetiva para la investigación de delitos, lo que no ocurrió en el presente caso, en cuanto que, tanto funcional como objetivamente, el Juzgado de Córdoba que lleva a cabo las actuaciones está habilitado para ello, siendo aplicables el art. 22.2 LECr y art. 243.1 LOPJ , en orden al principio de conservación de los actos encaminados a la investigación de los delitos, sobre todo si tenemos en cuenta la habitualidad y frecuencia con que se inicia una causa ante el Juez de Instrucción ordinario, en cuyo conocimiento se ponen los hechos y luego, practicadas determinadas diligencias se remiten las actuaciones a la Audiencia Nacional>>.

Existen pronunciamientos posteriores en el mismo sentido, como son los casos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 ( STS nº 420/2020, FD 23º) y de 21 de marzo de 2023 ( STS nº 199/2023 , FD 3º).

De la doctrina jurisprudencial transcrita se desprende que no procede acoger la pretensión de nulidad procedimental que la parte apelante formula, sobre la base de la declarada ausencia de competencia del Juzgado Central de Instrucción para la investigación de los hechos, teniendo en cuenta el principio de conservación de los actos procesales y que ambos órganos judiciales -el Juzgado Central de Instrucción nº 4 y el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa- pertenecen a la jurisdicción penal ordinaria -aunque en el caso del Juzgado Central de Instrucción se trate de una jurisdicción ordinaria especializada- y ambos ostentan competencia objetiva general para la investigación de delitos, sin que conste que se haya producido ninguna maquinación dolosa en orden a atribuir artificialmente la competencia, en el supuesto que nos ocupa, al Juzgado Central de Instrucción, de tal manera que no puede entenderse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ni ningún derecho fundamental sustantivo por el mero hecho de que la causa haya venido siendo investigada por el Juzgado Central de Instrucción.

Todo ello, sin perjuicio de las decisiones que, una vez recibida la causa, pudiera adoptar, en el ejercicio de su competencia, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa, ante el que la parte ahora apelante deberá formular, en su caso, las pretensiones que estime oportunas, sobre la base de la pretendida situación de indefensión que ahora esgrime de forma genérica, pero que no concreta en ninguna situación de indefensión material identificable, hasta el punto de que tampoco solicita la revocación del auto de prosecución en orden a que se practiquen las diligencias cuya práctica pudiera interesarle y que tampoco se especifican en el recurso interpuesto.

Finalmente, no puede perderse de vista tampoco que el carácter definitivo de la inhibición que ahora se acuerda dependerá de la resolución que el órgano judicial superior común pudiera llegar a dictar en una hipotética cuestión de competencia que pudiera, en su caso, plantearse, si ello fuera procedente en derecho>>.

QUINTO.Por todo lo expuesto en los precedentes ordinales y como ya se adelantó, procede desestimar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por la representación procesal del investigado Ambrosio contra el pronunciamiento del auto de 30 de junio de 2025 -confirmado por auto desestimatorio del recurso de reforma principalmente interpuesto de fecha 23 de septiembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, declarando de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:

Fallo

Desestimar el recurso subsidiario de apelación interpuesto por el Procurador D. César Escariz Vázquez, en nombre y representación de Ambrosio, contra el pronunciamiento del auto de 30 de junio de 2025 -confirmado por auto desestimatorio del recurso de reforma principalmente interpuesto de fecha 23 de septiembre de 2025- que acuerda la continuación de la causa por los trámites del procedimiento abreviado respecto del citado investigado, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en su pieza separada de investigación PDP nº 1/2022, y CONFIRMARel pronunciamiento apelado.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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