Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 670/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 539/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 670/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200643
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7948A
Núm. Roj: AAN 7948:2025
Encabezamiento
Sección 2ª
Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)
Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)
Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO MARTIN
En Madrid, a 3 de noviembre de 2025
Antecedentes
Dado traslado del recurso a las demás partes, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.
Fundamentos
D. Bruno fue Eurodiputado por el Partido Político Podemos entre marzo de 2015 hasta junio de 2024, siendo además miembro de la Organización Política Anticapitalistas. Al parecer, y según informes periodísticos, se creó una trama de espionaje contra el Sr. Bruno desde noviembre 2015 a junio de 2016, según la prensa a la que nos referiremos a continuación,
En esta trama se relacionó, por parte de la policía, al Sr. Bruno en lo que llamaron "Operación Cardenal", con el tráfico de estupefacientes, concretamente con la adquisición de 40Kg de cocaína procedente de Venezuela y que el Sr. Bruno vendió en un pub de Malasaña llamado "Nueva Visión de Malasaña", con la finalidad de financiar al Partido Político Podemos. Según los artículos de la presa anteriormente citados, el Director del Centro de inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO) en 2016, el comisario de la Policía Nacional D. Pedro Antonio, utilizó el supuesto relato de un confidente para informar a antidroga que el Sr. Bruno había vendido 40KG de cocaína procedente de Venezuela en un pub de Malasaña para financiar a Podemos. El relato era disparatado, pero en la investigación acabaron involucrados las Unidades Centrales de la Policía contra el Crimen Organizado y Anticorrupción, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) y la propia Fiscalía Antidroga. Esta última archivó el caso seis meses después al no encontrar ningún indicio de delito en la información que le facilitaba la policía. (...)
Esta ilegal actuación de diversos cuerpos policiales, implica que se han cometido varios delitos que hay que investigar contra el ex Parlamentario Europeo, D Bruno, tales como calumnias, intromisión ilícita en su intimidad sin autorización judicial, falsificación de documentos, etc.
Se razona en la Resolución que "No se trata de delitos contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor, altos organismos de la Nación o Forma de Gobierno. Por otra parte, en este caso, y conforme al relato que se contiene en la querella, los delitos que señala el querellante que se habrían cometido contra él no tienen lugar cuando él ejercía su función de europarlamentario , lo que eventualmente podría llevar a entender que se encontraban englobados en los artículos 492 a 505 del Código Penal, (Delitos contra las instituciones del Estado) sino que se habrían cometido presuntamente en el ámbito de su esfera privada, dado que se trata como indica el propio querellante de delitos comunes como puede ser la calumnia o la revelación de secretos sin que se haya visto afectada con dichos hechos su condición de europarlamentario cuando estaba constituido en el ejercicio de sus funciones.
(...) Es decir, el legislador no ha querido atribuir la competencia a la Audiencia Nacional para conocer los delitos que se hayan cometido teniendo en cuenta la condición de la víctima sino cuando ésta representa a altas instituciones del Estado o forma de gobierno y se intenta impedir que ejerza las funciones propias de su cargo. A mayor abundamiento los hechos tampoco podrían englobarse en ninguno de los delitos de los demás apartados del art 65.1 LOPJ al no tratarse de delitos de falsificación de moneda, tráfico de drogas, defraudación y maquinaciones para alterar el previo de las cosas. Además, los hechos no se habrían cometido en el extranjero sino en España por lo que no cabría por esa vía atribuir la competencia a la Audiencia Nacional. No puede obviarse que la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad".
A continuación, y subsidiariamente, la Instructora considera necesario poner de manifiesto la inexistencia de un solo elemento o indicio en la querella que permita inferir que se han podido cometer hechos delictivos contra un miembro del Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones, y que no se puede obviar el hecho de con la querella no se aporta un principio de prueba de los hechos al basarse la querella en meros recortes de artículos de prensa, por lo que habría de aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con este tipo de querellas.
1.- los hechos relatados en la querella y que se cometieron contra el Sr. Bruno ocurrieron entre noviembre de 2015 a junio de 2016, periodo en el que el Sr. Bruno era ya Eurodiputado por el Partido Político Podemos ya que lo ha sido desde marzo de 2015 hasta junio de 2024, es decir, que en el periodo o correspondiente a noviembre de 2015 a junio de 2016 era Eurodiputado por el Partido Polito Podemos(...), lo cual desvirtúa totalmente el auto puesto que los hechos sí se cometieron cuando el Sr. Bruno era Europarlamentario.
2.- Tenemos que indicar que el letrado firmante del presente recurso es también parte acusadora en el procedimiento que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 104/2023), en nombre del que fuera diputado de Podemos, D. Leandro, y que por esta personación de dicho procedimiento como acusación tiene acceso a todas las diligencias que se están practicando con respecto al "espionaje" al Partido político Podemos y a los 71 diputados que llegó a tener la formación en el año 2016, y así transcribe una declaración del agente nº NUM000, en la que hace referencia a la investigación policial realizada contra el Sr. Bruno , frases que constan en un escrito de alegaciones (de fecha 17 de septiembre de 2025) frente a un recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Aureliano y del Partido Político Podemos, frente a un auto de 7 de agosto de 2025, y que fue presentado por la Letrada del funcionario del CPN con carnet profesional nº NUM000 en las actuaciones que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 5 (Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 104/2023).
3.- Los eurodiputados españoles están aforados ante el Tribunal Supremo (como los diputados del Congreso y senadores nacionales) en virtud del art. 71. 3 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), invocando la remisión al derecho de la Unión Europea, en concreto en el Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que forma parte del derecho primario de la Unión Europea y tiene eficacia directa en los estados miembros.
La imputación principal contra los querellados recogida en la querella presentada por el Sr. Bruno, la competencia corresponde a la Audiencia Nacional en base al art. 65. 1º a) de la LOPJ. , puesto que se ha tratado de un quebrantamiento de la inviolabilidad de las Cortes Generales así como, por analogía, de los europarlamentarios recogida en el art. 499 del Código Penal y que indiciariamente fueron cometidos por los que en ese momento eran miembros del Gobierno de la Nación en el ejercicio de sus funciones públicas, siendo también perjudicado el eurodiputado D. Bruno.
A esta imputación principal se unen todos los delitos que, a criterio de esta parte, se han cometido contra el Sr. Bruno cuales son los que constan en la querella: calumnias ( art. 205 del C.P), intromisión a la intimidad ( art. 97. 2 del CP) , falsedad documental ( art 390 del CP) , malversación ( art. 432 1 del CP) , y prevaricación ( art.404 del CP) .
Y tras solicitar a la Sala la estimación del recurso y que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción Central nº 3, ordene la admisión de la querella presentada y se practiquen las diligencias de instrucción necesarias para la averiguación de los hechos y de los responsables de los mismos relatados en la querella, aporta al recurso los escritos a que hace referencia en su recurso, procedentes de otro procedimiento.
Por lo tanto, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión a trámite si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados - art. 313 LECrim - ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 94/2001, de 2de abril, FJ 2 ; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 26/2018 , de 5de marzo, FJ 3).".
La doctrina del Tribunal Constitucional derivada de sus sentencias números 148/1987, 33/1989, 175/1989, 203/1989, 212/1991, 138/1997, 162/1999 y 129/2001, proclama que el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial razone de forma suficiente la inadmisión.
El art. 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que el juez "Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.."
El artículo el art. 269 de la referida Ley Procesal Penal establece que "formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito o que la denuncia fuera manifiestamente falsa".
De los términos del escrito de apelación, y concretamente de la primera de las alegaciones del mismo, la querellante hace referencia a una calificación delictiva que no constaba en el inicial escrito de querella, y ello es la referencia a un quebrantamiento de la inviolabilidad de las Cortes Generales así como, por analogía, de los europarlamentarios recogida en el art. 499 del Código Penal, siendo también perjudicado el eurodiputado D. Bruno, considerando además que a dicha imputación principal se unen todos los delitos que, a criterio de esta parte, se han cometido contra el Sr. Bruno cuales son los que constan en la querella: calumnias ( art. 205 del C.P), intromisión a la intimidad ( art. 97. 2 del CP) , falsedad documental ( art 390 del CP) , malversación ( art. 432 1 del CP) , y prevaricación ( art.404 del CP) .
Considera que la competencia de la Audiencia Nacional es evidente, puesto que el Sr. Bruno representaba como Europarlamentario a las altas instituciones del Estado y lo que se intentó es impedir por los querellantes que ejerciera las funciones propias de su cargo, y no se trató de una investigación contra el Sr. Bruno en el ámbito privado, sino dentro de las operaciones policiales dirigidas contra el Partido Político Podemos y también, en concreto, contra Anticapitalistas integrado en Podemos y del que es miembro D. Bruno.
Resulta pues preciso analizar los términos del referido precepto, a los efectos de determinar cuál sea el concreto significado del epígrafe señalado de la Ley Orgánica del Poder judicial en orden a determinar la competencia de esta Audiencia Nacional para conocer de los hechos contenidos en la querella.
En primer lugar señalar que La cuestión ha sido objeto de tratamiento en distintas resoluciones que vamos aquí a reseñar.
En primer lugar, en el Auto de fecha treinta y uno de julio de 2024 dictado por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal en el ROLLO DE APELACION N.º 279/2024:
En dicha sentencia, que hacía referencia a la legislación entonces vigente, artículo 149 del Código Penal de 1073, "Los que invadieren violentamente o con intimidación el Palacio de las Cortes, si estuvieren reunidas, serán castigados con la pena de extrañamiento". Y el razonamiento desarrollado hacía referencia a la no exigibilidad del elemento subjetivo a que se refería el condenado recurrente en casación,
Ya bajo la vigencia del Código Penal de 1995, resolviendo una cuestión de competencia entre los Juzgados Centrales de Instrucción y los de Instrucción de Barcelona, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Auto de fecha ocho de Noviembre de dos mil doce, ahondó en la significación del contenido del referido precepto, en aquel caso para atribuir la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción:
También es digno de reseñar el Auto ditado por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Novena Penal en fecha 26 de junio de 2.023 en el Recurso de apelación nº 908/22 cuyas conclusiones en cuanto a la atribución de la competencia en aquel caso a los Juzgados de Instrucción de Barcelona, tras analizar las normas competenciales contenidas en los artículo 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vigencia del derecho al Juez natural predeterminado por la Ley y sus consecuencias procesales, la interpretación restrictiva de la competencia de la Audiencia Nacional, con cita del Auto del Tribunal Supremo citado, y el contenido del artículo 65,1 a) de la Ley orgánica del Poder Judicial, razona que:
No puede admitirse por ello la competencia de esta Audiencia Nacional, puesto que los actos que relata el querellante no rebasan su esfera privada, como ciudadano titular de derechos, con independencia de que ostentara la cualidad de europarlamentario, puesto que no existe atisbo alguno de que el quehacer presuntamente delictivo que relata afectara al funcionamiento de la institución en el cual desempeñaba su función parlamentaria.
Debemos por ello confirmar la resolución dictada por la Instructora, que ha fundado su decisión de inadmisión precisamente en el punto que se pone de manifiesto en las resoluciones citadas. "... el legislador no ha querido atribuir la competencia a la Audiencia Nacional para conocer los delitos que se hayan cometido teniendo en cuenta la condición de la víctima sino cuando ésta representa a altas instituciones del Estado o forma de gobierno y se intenta impedir que ejerza las funciones propias de su cargo..."
Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso interpuesto.
Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO, Procuradora de los Tribunales y de D. Bruno contra el auto dictado en las en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 46 /2024 del Juzgado Central de Instrucción número 3, con fecha 13 de mayo de 2024, así como el Auto de 13 de junio de 2024 por el que se desestimó la reforma y CONFIRMAR íntegramente ambas resoluciones, declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.
