Auto Penal 670/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 670/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 539/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 670/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200643

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7948A

Núm. Roj: AAN 7948:2025

Resumen:
CALUMNIA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00670/2025

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002185

APELACION CONTRA AUTOS 0000539 /2025

O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 3 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000073 /2025

AUTO Nº 670/2025

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 3 de noviembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 73/2025 del Juzgado Central de Instrucción número 3, con fecha de 29 de septiembre de 2025, se dictó auto acordando "NO ACEPTAR LA COMPETENCIA de este Juzgado Central de Instrucción Nº 3 para el conocimiento de los hechos contenidos en la querella de D. Bruno, que han dado lugar a la incoación del presente procedimiento.."

SEGUNDO.-Contra dicho auto, por la procuradora Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO, Procuradora de los Tribunales y de D. Bruno, se interpuso RECURSO DE APELACIÓN.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal, que interesó la confirmación de la resolución recurrida.

TERCERO.-Remitidos los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala por diligencia de ordenación de fecha 14 de octubre de 2025, acordando la formación de la Sala y el señalamiento de fecha para la deliberación, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En la querella que da origen a las presentes diligencias relata el hoy apelante los hechos de los que se considera víctima:

D. Bruno fue Eurodiputado por el Partido Político Podemos entre marzo de 2015 hasta junio de 2024, siendo además miembro de la Organización Política Anticapitalistas. Al parecer, y según informes periodísticos, se creó una trama de espionaje contra el Sr. Bruno desde noviembre 2015 a junio de 2016, según la prensa a la que nos referiremos a continuación,

En esta trama se relacionó, por parte de la policía, al Sr. Bruno en lo que llamaron "Operación Cardenal", con el tráfico de estupefacientes, concretamente con la adquisición de 40Kg de cocaína procedente de Venezuela y que el Sr. Bruno vendió en un pub de Malasaña llamado "Nueva Visión de Malasaña", con la finalidad de financiar al Partido Político Podemos. Según los artículos de la presa anteriormente citados, el Director del Centro de inteligencia contra el Terrorismo y Crimen Organizado (CITCO) en 2016, el comisario de la Policía Nacional D. Pedro Antonio, utilizó el supuesto relato de un confidente para informar a antidroga que el Sr. Bruno había vendido 40KG de cocaína procedente de Venezuela en un pub de Malasaña para financiar a Podemos. El relato era disparatado, pero en la investigación acabaron involucrados las Unidades Centrales de la Policía contra el Crimen Organizado y Anticorrupción, la Oficina Nacional de Investigación del Fraude (ONIF) y la propia Fiscalía Antidroga. Esta última archivó el caso seis meses después al no encontrar ningún indicio de delito en la información que le facilitaba la policía. (...)

Esta ilegal actuación de diversos cuerpos policiales, implica que se han cometido varios delitos que hay que investigar contra el ex Parlamentario Europeo, D Bruno, tales como calumnias, intromisión ilícita en su intimidad sin autorización judicial, falsificación de documentos, etc.

SEGUNDO.-Tras incoar diligencias previas y dar traslado al Ministerio Fiscal, el Instructor dictó la resolución impugnada por entender que los delitos que se imputan en la querella: delitos de calumnias ( art. 205 CP) , intromisión a la intimidad ( art. 197.2 CP) , Falsedad documental (por funcionario público art. 390 CP) , malversación ( art. 432.1 CP) y prevaricación ( art.404 CP) , no están incluidos en la relación contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial para atribuir la competencia a la Audiencia Nacional.

Se razona en la Resolución que "No se trata de delitos contra el titular de la Corona, su consorte, su sucesor, altos organismos de la Nación o Forma de Gobierno. Por otra parte, en este caso, y conforme al relato que se contiene en la querella, los delitos que señala el querellante que se habrían cometido contra él no tienen lugar cuando él ejercía su función de europarlamentario , lo que eventualmente podría llevar a entender que se encontraban englobados en los artículos 492 a 505 del Código Penal, (Delitos contra las instituciones del Estado) sino que se habrían cometido presuntamente en el ámbito de su esfera privada, dado que se trata como indica el propio querellante de delitos comunes como puede ser la calumnia o la revelación de secretos sin que se haya visto afectada con dichos hechos su condición de europarlamentario cuando estaba constituido en el ejercicio de sus funciones.

(...) Es decir, el legislador no ha querido atribuir la competencia a la Audiencia Nacional para conocer los delitos que se hayan cometido teniendo en cuenta la condición de la víctima sino cuando ésta representa a altas instituciones del Estado o forma de gobierno y se intenta impedir que ejerza las funciones propias de su cargo. A mayor abundamiento los hechos tampoco podrían englobarse en ninguno de los delitos de los demás apartados del art 65.1 LOPJ al no tratarse de delitos de falsificación de moneda, tráfico de drogas, defraudación y maquinaciones para alterar el previo de las cosas. Además, los hechos no se habrían cometido en el extranjero sino en España por lo que no cabría por esa vía atribuir la competencia a la Audiencia Nacional. No puede obviarse que la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad".

A continuación, y subsidiariamente, la Instructora considera necesario poner de manifiesto la inexistencia de un solo elemento o indicio en la querella que permita inferir que se han podido cometer hechos delictivos contra un miembro del Parlamento Europeo en el ejercicio de sus funciones, y que no se puede obviar el hecho de con la querella no se aporta un principio de prueba de los hechos al basarse la querella en meros recortes de artículos de prensa, por lo que habría de aplicarse la jurisprudencia del Tribunal Supremo en relación con este tipo de querellas.

TERCERO.-Se alza la representación del apelante contra la resolución del Instructor acordando la inadmisión, alegando los siguientes motivos:

1.- los hechos relatados en la querella y que se cometieron contra el Sr. Bruno ocurrieron entre noviembre de 2015 a junio de 2016, periodo en el que el Sr. Bruno era ya Eurodiputado por el Partido Político Podemos ya que lo ha sido desde marzo de 2015 hasta junio de 2024, es decir, que en el periodo o correspondiente a noviembre de 2015 a junio de 2016 era Eurodiputado por el Partido Polito Podemos(...), lo cual desvirtúa totalmente el auto puesto que los hechos sí se cometieron cuando el Sr. Bruno era Europarlamentario.

2.- Tenemos que indicar que el letrado firmante del presente recurso es también parte acusadora en el procedimiento que se sigue en el Juzgado Central de Instrucción nº 5 (Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 104/2023), en nombre del que fuera diputado de Podemos, D. Leandro, y que por esta personación de dicho procedimiento como acusación tiene acceso a todas las diligencias que se están practicando con respecto al "espionaje" al Partido político Podemos y a los 71 diputados que llegó a tener la formación en el año 2016, y así transcribe una declaración del agente nº NUM000, en la que hace referencia a la investigación policial realizada contra el Sr. Bruno , frases que constan en un escrito de alegaciones (de fecha 17 de septiembre de 2025) frente a un recurso de apelación formulado por la representación procesal de D. Aureliano y del Partido Político Podemos, frente a un auto de 7 de agosto de 2025, y que fue presentado por la Letrada del funcionario del CPN con carnet profesional nº NUM000 en las actuaciones que se siguen en el Juzgado de Instrucción nº 5 (Diligencias Previas Procedimiento Abreviado 104/2023).

3.- Los eurodiputados españoles están aforados ante el Tribunal Supremo (como los diputados del Congreso y senadores nacionales) en virtud del art. 71. 3 de la Constitución Española y de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), invocando la remisión al derecho de la Unión Europea, en concreto en el Protocolo nº 7 sobre los privilegios y las inmunidades de la Unión Europea, que forma parte del derecho primario de la Unión Europea y tiene eficacia directa en los estados miembros.

La imputación principal contra los querellados recogida en la querella presentada por el Sr. Bruno, la competencia corresponde a la Audiencia Nacional en base al art. 65. 1º a) de la LOPJ. , puesto que se ha tratado de un quebrantamiento de la inviolabilidad de las Cortes Generales así como, por analogía, de los europarlamentarios recogida en el art. 499 del Código Penal y que indiciariamente fueron cometidos por los que en ese momento eran miembros del Gobierno de la Nación en el ejercicio de sus funciones públicas, siendo también perjudicado el eurodiputado D. Bruno.

A esta imputación principal se unen todos los delitos que, a criterio de esta parte, se han cometido contra el Sr. Bruno cuales son los que constan en la querella: calumnias ( art. 205 del C.P), intromisión a la intimidad ( art. 97. 2 del CP) , falsedad documental ( art 390 del CP) , malversación ( art. 432 1 del CP) , y prevaricación ( art.404 del CP) .

Y tras solicitar a la Sala la estimación del recurso y que se declare la competencia del Juzgado de Instrucción Central nº 3, ordene la admisión de la querella presentada y se practiquen las diligencias de instrucción necesarias para la averiguación de los hechos y de los responsables de los mismos relatados en la querella, aporta al recurso los escritos a que hace referencia en su recurso, procedentes de otro procedimiento.

CUARTO.-Con carácter previo, hemos de recordar que el Pleno del Tribunal Constitucional en Auto 80/2021 de 15 de septiembre de 2021 dictado en recurso 5781/2018 proclama que "El derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se configura como un ius ut procedatur, y su examen constitucional opera desde la perspectiva del art. 24.1CE , siéndole asimismo aplicables las garantías del art. 24.2CE ( STC 87/2020, de 20 de julio , FJ 3). Desde esta aproximación "[e]l querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur, el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo, FJ 4 , o 12/2006, de 16 de enero , FJ 2), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendi es de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado" ( STC 87/2020 , FJ 3, de nuevo con ulteriores referencias). Adicionalmente, "quien ejercita la acción en forma de querella no tiene, en el marco del art. 24.1 de la Constitución , un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a un pronunciamiento motivado del Juez en la fase instructora sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que inadmite su tramitación" ( STC 129/2001, de 4 de junio , FJ 2, con ulteriores referencias).

Por lo tanto, las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión a trámite si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initio del carácter delictivo de los hechos imputados - art. 313 LECrim - ( SSTC 148/1987, de 28 de septiembre, FJ 2 ; 111/1995, de 4 de julio, FJ 3 ; 94/2001, de 2de abril, FJ 2 ; 129/2001, de 4 de junio, FJ 2 ; 26/2018 , de 5de marzo, FJ 3).".

La doctrina del Tribunal Constitucional derivada de sus sentencias números 148/1987, 33/1989, 175/1989, 203/1989, 212/1991, 138/1997, 162/1999 y 129/2001, proclama que el ejercicio de la acción penal mediante querella no es un derecho incondicionado a la plena sustanciación del proceso, sino que es compatible con un pronunciamiento motivado del Juez de Instrucción por el que, en aplicación del art. 313 dela Ley de Enjuiciamiento Criminal , desestime o inadmita a trámite la querella; debiéndose tener en cuenta que la resolución de inadmisión o desestimación de la querella en aplicación del citado art. 313 no es contraria al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva siempre que el órgano judicial razone de forma suficiente la inadmisión.

El art. 313 Ley de Enjuiciamiento Criminal prevé que el juez "Desestimará en la misma forma la querella cuando los hechos en que se funde no constituyan delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma.."

El artículo el art. 269 de la referida Ley Procesal Penal establece que "formalizada que sea la denuncia, se procederá o mandará proceder inmediatamente por el Juez o funcionario a quien se hiciese a la comprobación del hecho denunciado, salvo que éste no revista carácter de delito o que la denuncia fuera manifiestamente falsa".

QUINTO.-Dicho lo cual, en el presente caso, la resolución judicial que se impugna acuerda la inadmisión de la querella por NO ACEPTAR LA COMPETENCIA, esto es, nos encontramos en que la causa de inadmisión lo es con fundamento en el segundo inciso del artículo 313 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal "cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma". Y por ello, la resolución de la Sala se va a concretar en el análisis de tal cuestión.

De los términos del escrito de apelación, y concretamente de la primera de las alegaciones del mismo, la querellante hace referencia a una calificación delictiva que no constaba en el inicial escrito de querella, y ello es la referencia a un quebrantamiento de la inviolabilidad de las Cortes Generales así como, por analogía, de los europarlamentarios recogida en el art. 499 del Código Penal, siendo también perjudicado el eurodiputado D. Bruno, considerando además que a dicha imputación principal se unen todos los delitos que, a criterio de esta parte, se han cometido contra el Sr. Bruno cuales son los que constan en la querella: calumnias ( art. 205 del C.P), intromisión a la intimidad ( art. 97. 2 del CP) , falsedad documental ( art 390 del CP) , malversación ( art. 432 1 del CP) , y prevaricación ( art.404 del CP) .

Considera que la competencia de la Audiencia Nacional es evidente, puesto que el Sr. Bruno representaba como Europarlamentario a las altas instituciones del Estado y lo que se intentó es impedir por los querellantes que ejerciera las funciones propias de su cargo, y no se trató de una investigación contra el Sr. Bruno en el ámbito privado, sino dentro de las operaciones policiales dirigidas contra el Partido Político Podemos y también, en concreto, contra Anticapitalistas integrado en Podemos y del que es miembro D. Bruno.

SEXTO.-Respecto a la competencia de esta Audiencia Nacional, dispone el artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que:

"La Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá:

1.º Del enjuiciamiento, salvo que corresponda en primera instancia a los Juzgados Centrales de lo Penal, de las causas por los siguientes delitos:

a) Delitos contra el titular de la Corona, su Consorte, su Sucesor o Sucesora, altos organismos de la Nación y forma de Gobierno.

(...) En todo caso, la Sala de lo penal de la Audiencia Nacional extenderá su competencia al conocimiento de los delitos conexos con todos los anteriormente reseñados.".

Resulta pues preciso analizar los términos del referido precepto, a los efectos de determinar cuál sea el concreto significado del epígrafe señalado de la Ley Orgánica del Poder judicial en orden a determinar la competencia de esta Audiencia Nacional para conocer de los hechos contenidos en la querella.

En primer lugar señalar que La cuestión ha sido objeto de tratamiento en distintas resoluciones que vamos aquí a reseñar.

En primer lugar, en el Auto de fecha treinta y uno de julio de 2024 dictado por la Sección Tercera de esta Sala de lo Penal en el ROLLO DE APELACION N.º 279/2024: "El artículo 499 del Código Penal tiene por objeto garantizar el principio de "inviolabilidad" de las Cortes Generales recogido en el art. 66.3 de la Constitución y castiga conductas consistentes en quebrantar la inviolabilidad de las Cortes Generales o de una Asamblea Legislativa de Comunidad Autónoma. Un sector de la doctrina señala que "el quebranto de la inviolabilidad tiene relación con la indebida exigencia de responsabilidad a las Cámaras por los actos ejecutados en ejercicio de sus funciones, constituyéndose este precepto, en consecuencia, como una especie de protección a las cámaras frente a dicha exigencia de responsabilidad por el desempeño de funciones legislativas. Se trata de un delito de resultado y de medios indeterminados" (David Carpio Briz, Comentarios al Código Penal, Edit. Tirant lo Blanch ); otros hacen hincapié en que la conducta prohibida por el art. 499 del CP es intentar exigir responsabilidad a las Cortes Generales o a las asambleas Legislativas de Comunidades autónomas por decisiones adoptadas en su seno (Patricia Faraldo, Comentarios al Código Penal, Tirant lo Blanch, Valencia, 2023) y Ángel Calderón en los Comentarios al código Penal , Edit. Bosch , abril 2007 señala que "la especialidad de la autoría permite considerar que el bien jurídico protegido radica en asegurar la independencia e intangibilidad de los Parlamentos por las decisiones adoptadas por éstos, en que reside el Poder Legislativo, frente a autoridades y funcionarios de otros Poderes del Estado", señalando asimismo que es un delito que no incorpora ningún elemento subjetivo del injusto. Encierra pues el tipo penal una protección generalizada del Parlamento para evitar interferencias e intromisiones en sus propias y altas funciones y que no requiere la presencia del "dolo específico". En este sentido se pronuncia la STS 8327/1993 - ECLI:ES:TS:1993:8327 de 03/12/1993 que aunque aplica legislación anterior, los razonamientos son aplicables a este caso".

En dicha sentencia, que hacía referencia a la legislación entonces vigente, artículo 149 del Código Penal de 1073, "Los que invadieren violentamente o con intimidación el Palacio de las Cortes, si estuvieren reunidas, serán castigados con la pena de extrañamiento". Y el razonamiento desarrollado hacía referencia a la no exigibilidad del elemento subjetivo a que se refería el condenado recurrente en casación, "El delito queda "consumado" por el "acceso" violento a la sede de la Asamblea o el "mantenimiento", también violento dentro de la misma, pues a pesar de la finalidad que con el tipo persigue el legislador, como antes se indicó, no estamos ante un delito de "peligro", sino de "resultado", sin precisar consecuentemente una finalidad específica de violentar el curso de las deliberaciones y por ello indiferente la motivación perseguida por el agente, lo mismo simplemente presenciar las sesiones, mostrar su desagrado por alguna resolución que hayan tomado o cualquier otra de las múltiples, variadas e imaginables conductas realizadas por la persona (individual o colectiva), de lo que se infiere el tipo no requiere la presencia del "dolo específico" o "elemento subjetivo del injusto" en que los recurrentes apoyan su impugnación, por lo que la sentencia criticada que incardina el hecho probado en la figura delictiva contemplada en el artículo 149 del Código Penal, en relación y concordancia del 160 bis del mismo texto legal , no infringe los mismos, sino que los aplica correcta y ortodoxamente.".

Ya bajo la vigencia del Código Penal de 1995, resolviendo una cuestión de competencia entre los Juzgados Centrales de Instrucción y los de Instrucción de Barcelona, la Sala Segunda del Tribunal Supremo en Auto de fecha ocho de Noviembre de dos mil doce, ahondó en la significación del contenido del referido precepto, en aquel caso para atribuir la competencia a los Juzgados Centrales de Instrucción: "Por lo tanto, la competencia de la Audiencia Nacional de los delitos contra las Instituciones del Estado requiere de la concurrencia de dos requisitos: a) Que el sujeto pasivo del delito sea un Alto Organismo de la Nación o, en terminología del Código Penal, una Institución del Estado; y b) Que el bien jurídico protegido lo constituya la dignidad y normal funcionamiento de esas Instituciones. Ambos requisitos concurren en el caso que nos ocupa: relevancia constitucional de los Parlamentos autonómicos, asimilada y cercana al de las Cortes Generales, y que, en el tipo del art. 498 se tutela y protege el normal funcionamiento de las Cámaras Legislativas, sean estatales o autonómicas, como órganos de representación y manifestación de la soberanía popular y titulares de la potestad legislativa, y ello porque ese normal funcionamiento tiene como presupuesto básico el que los parlamentarios puedan acceder con normalidad y libertad a las sedes parlamentarias y así ejercer sus funciones emitiendo opiniones, participando en los debates o emitiendo su voto. Aunque la conducta típica de fuerza, violencia, intimidación o amenaza grave se dirija directamente contra la persona del parlamentario, la finalidad es la perturbación del funcionamiento de la propia Institución, que se ve alterada cuando se impide o coarta e éstos su asistencia a las reuniones, la manifestación de sus opiniones o la emisión de su voto. Se trata, en definitiva, de un tipo penal de naturaleza pluriofensiva en el que se ve afectada la libertad y seguridad del parlamentario, pero también y fundamentalmente, en el que se ataca y cuestiona el funcionamiento de la propia Institución parlamentaria. En este sentido, el sujeto pasivo de la acción podrá serlo el parlamentario, pero el sujeto pasivo del delito como titular del bien jurídico es la misma Asamblea legislativa. Esto es lo que cualifica este delito respecto a las coacciones o amenazas genéricas o respecto al delito genérico de atentado cometido sobre miembros de las Cortes Generales o de las Asambleas Legislativas de las Comunidades Autónomas que expresamente se tipifica en el art. 551.2 del Código Penal , y en relación a los cuales, obviamente, no se predica la competencia de la Audiencia Nacional."Como es de ver, se diferencia dos planos de afectación, señalando con claridad, que la razón del precepto, y en consecuencia, de la atribución competencial a la Audiencia Nacional, lo es "... el que se ataca y cuestiona el funcionamiento de la propia Institución parlamentaria".

También es digno de reseñar el Auto ditado por la AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA Sección Novena Penal en fecha 26 de junio de 2.023 en el Recurso de apelación nº 908/22 cuyas conclusiones en cuanto a la atribución de la competencia en aquel caso a los Juzgados de Instrucción de Barcelona, tras analizar las normas competenciales contenidas en los artículo 14 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la vigencia del derecho al Juez natural predeterminado por la Ley y sus consecuencias procesales, la interpretación restrictiva de la competencia de la Audiencia Nacional, con cita del Auto del Tribunal Supremo citado, y el contenido del artículo 65,1 a) de la Ley orgánica del Poder Judicial, razona que:

"En este sentido, y congruentemente con ello, los delitos cuya comisión propone la parte querellante en sus escritos, por el momento, en una calificación provisional inicial, se centran en el ámbito del art.197 del Código Penal , bajo el Capítulo I denominado del "Descubrimiento y revelación de secretos", del Título X, dedicado a los "Delitos contra la intimidad, el derecho a la propia imagen y la inviolabilidad del domicilio". En concreto, califica provisionalmente los hechos como las modalidades de este delito previstos en los arts.197.1, 197.2, 197 bis 1 y 197 ter.

Comprobamos, pues, que el bien jurídico que considera atacado el mismo querellante y por el que ejercita la acción penal, lo constituye, básicamente, la intimidad del Sr. Rodrigo, ya sea en su vertiente privada o estrictamente personal como, más probablemente, en su vertiente más pública y política como miembro destacado, precisamente, de un partido político de corte independentista, en línea de lo que habría sucedido con los Sres. Conrado y Balbino y otras personas de la sociedad civil vinculadas al propósito político independentista.

Pero no llegamos a vislumbrar, en modo alguno, siempre con base en los hechos descritos en la querella, que los ataques informáticos, cuya autoría apunta la querellante al CNI, y que habrían vulnerado esa intimidad personal, afecten, o puedan hacerlo de modo relevante, a la "forma de gobierno" en cualquiera de sus acepciones y en el sentido material a que se refiere el art.65 1 a) LOPJ , y por mucho que la víctima, presuntamente espiada, sea, además, un alto organismo del Estado en su calidad de Vicepresident autonómico. Como sí, en cambio, comprendemos sin problemas que, en relación a los precedentes jurisprudenciales ya comentados, un ataque al parlament catalán como el ocurrido en 2.011 o los hechos investigados en el llamado caso de El Procès, sí supusieron una afectación inequívoca a la forma de gobierno y que justificaba la competencia de la Audiencia Nacional.

Insistimos, no cualquier ataque a un alto organismo del Estado, a los efectos competenciales que estamos analizando, presupone, necesariamente, una afectación de la forma de gobierno que justificaría la competencia de la Audiencia Nacional, ni siquiera aceptando los fundamentos finalísticos, de oportunidad o de eficiencia que, en ocasiones y de un modo extra legal a nuestro entender, se han podido predicar de ésta cuando, en realidad, es de interpretación restrictiva.

Podemos aceptar, como ya hemos hecho, que el tan repetido art.65 1 a) LOPJ , atribuyendo competencia a la Audiencia Nacional, no se refiera sólo a los delitos específicos que describe el Código Penal como "Delitos contra las Instituciones del Estado" (art.492 y ss .), y que, así, puedan incluirse otros, como, en este caso, las modalidades previstas en el art.197 de intromisión ilegítima en la intimidad. Pero ya no que deba activarse esa competencia excepcional, y de interpretación restrictiva, si de la querella no consta, de modo manifiesto desde el principio, que esas intromisiones informáticas han podido suponer una afectación relevante de la forma de gobierno".

SEPTIMO.-A la vista de la anterior doctrina, resulta evidente que los hechos por los que se ha formulado la querella afectan a bienes personalísimos del querellante, en el sentido por el mismo expresado, y como recoge la Instructora en su resolución "... los delitos que señala el querellante que se habrían cometido contra él no tienen lugar cuando él ejercía su función de europarlamentario , lo que eventualmente podría llevar a entender que se encontraban englobados en los artículos 492 a 505 del Código Penal, (Delitos contra las instituciones del Estado) sino que se habrían cometido presuntamente en el ámbito de su esfera privada, dado que se trata como indica el propio querellante de delitos comunes como puede ser la calumnia o la revelación de secretos sin que se haya visto afectada con dichos hechos su condición de europarlamentario cuando estaba constituido en el ejercicio de sus funciones".

No puede admitirse por ello la competencia de esta Audiencia Nacional, puesto que los actos que relata el querellante no rebasan su esfera privada, como ciudadano titular de derechos, con independencia de que ostentara la cualidad de europarlamentario, puesto que no existe atisbo alguno de que el quehacer presuntamente delictivo que relata afectara al funcionamiento de la institución en el cual desempeñaba su función parlamentaria.

Debemos por ello confirmar la resolución dictada por la Instructora, que ha fundado su decisión de inadmisión precisamente en el punto que se pone de manifiesto en las resoluciones citadas. "... el legislador no ha querido atribuir la competencia a la Audiencia Nacional para conocer los delitos que se hayan cometido teniendo en cuenta la condición de la víctima sino cuando ésta representa a altas instituciones del Estado o forma de gobierno y se intenta impedir que ejerza las funciones propias de su cargo..."

Todo lo cual lleva a la desestimación del recurso interpuesto.

OCTAVO.-No existen motivos para imponer las costas al recurrente pese a la desestimación del recurso

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. VALENTINA LÓPEZ VALERO, Procuradora de los Tribunales y de D. Bruno contra el auto dictado en las en las Diligencias Previas de Procedimiento Abreviado nº 46 /2024 del Juzgado Central de Instrucción número 3, con fecha 13 de mayo de 2024, así como el Auto de 13 de junio de 2024 por el que se desestimó la reforma y CONFIRMAR íntegramente ambas resoluciones, declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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