Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 668/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 561/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ
Nº de sentencia: 668/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200671
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8108A
Núm. Roj: AAN 8108:2025
Encabezamiento
En Madrid, a tres de noviembre de dos mil veinticinco.
Por escrito de 7 de julio de 2025 (ac. 502), la Procuradora D.ª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Victorino, interpuso recurso de reforma contra el referido auto, solicitando su revocación y que, por tanto, fuese dejado sin efecto.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de reforma por medio de escrito de 17 de julio de 2025 (ac. 529).
Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de dictó auto de 23 de septiembre de 2025 (ac. 599), en cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, se acordaba, textualmente, lo siguiente:
Junto a tal alegato, se mantiene también por la parte apelante que el delito estaría prescrito respecto del referido investigado y que, en cualquier caso, sobre la prescripción debería pronunciarse el Juzgado de Instrucción de Vilagarcía de Arousa, por entender que es el objetivamente competente, aunque en el escrito de recurso también se viene a esgrimir la existencia de la referida prescripción.
Esos son los únicos fundamentos del recurso de apelación interpuesto, en el que ya no se formula alegación alguna sobre insuficiencia de los indicios de responsabilidad penal que fundamentan el auto de prosecución dictado, por lo que ninguna argumentación realizaremos sobre la suficiencia de tales indicios a la hora de resolver el recurso de apelación.
Finalmente, debemos destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
Debe señalarse que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no aboga por el tipo de nulidad que ahora se postula. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (STS nº 237/2015, FD 1º) recoge dicha jurisprudencia, señalando lo siguiente:
Existen pronunciamientos posteriores en el mismo sentido, como son los casos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 ( STS nº 420/2020, FD 23º) y de 21 de marzo de 2023 ( STS nº 199/2023, FD 3º).
De la doctrina jurisprudencial transcrita se desprende que no procede acoger la pretensión de nulidad procedimental que la parte apelante formula, sobre la base de la declarada ausencia de competencia del Juzgado Central de Instrucción para la investigación de los hechos, teniendo en cuenta el principio de conservación de los actos procesales y que ambos órganos judiciales -el Juzgado Central de Instrucción nº 4 y el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa- pertenecen a la jurisdicción penal ordinaria -aunque en el caso del Juzgado Central de Instrucción se trate de una jurisdicción ordinaria especializada- y ambos ostentan competencia objetiva general para la investigación de delitos, sin que conste que se haya producido ninguna maquinación dolosa en orden a atribuir artificialmente la competencia, en el supuesto que nos ocupa, al Juzgado Central de Instrucción, de tal manera que no puede entenderse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ni ningún derecho fundamental sustantivo por el mero hecho de que la causa haya venido siendo investigada por el Juzgado Central de Instrucción.
Todo ello, sin perjuicio de las decisiones que, una vez recibida la causa, pudiera adoptar, en el ejercicio de su competencia, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa, ante el que la parte ahora apelante deberá formular, en su caso, las pretensiones que estime oportunas, sobre la base de la pretendida situación de indefensión que ahora esgrime de forma genérica, pero que no concreta en ninguna situación de indefensión material identificable, hasta el punto de que tampoco solicita la revocación del auto de prosecución en orden a que se practiquen las diligencias cuya práctica pudiera interesarle y que tampoco se especifican en el recurso interpuesto.
Finalmente, no puede perderse de vista tampoco que el carácter definitivo de la inhibición que ahora se acuerda dependerá de la resolución que el órgano judicial superior común pudiera llegar a dictar en una hipotética cuestión de competencia que pudiera, en su caso, plantearse, si ello fuera procedente en derecho.
Por tanto, resolviendo sobre la referida prescripción, debemos señalar que no puede considerarse concurrente, por las razones que se van a señalar a continuación.
Se imputa al investigado y ahora apelante, en el auto de prosecución, un presunto delito doloso de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 del Código Penal, que llevaba aparejada, en su tipo básico, una pena de prisión de seis meses a seis años, por lo que el plazo de prescripción aplicable sería el de diez años contemplado en el artículo 131 del mismo cuerpo legal, sin que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la actualidad se haya producido ninguna reforma legislativa que haya alterado la pena prevista en el tipo o el plazo de prescripción legalmente previsto para dicho delito.
Por otra parte, sabido es que el artículo 132.1 del Código Penal señala que los plazos de prescripción han de computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible; y que, en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales plazos han de computarse, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En el caso que nos ocupa, la configuración jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales como una unidad típica determina que el plazo de prescripción del citado delito ha de computarse desde la fecha del último acto que integra la referida unidad, lo que nos sitúa en fecha 24 de abril de 2013, que es la fecha de la última transferencia que integra el delito de blanqueo de capitales que es objeto de imputación.
Asimismo, el artículo 132.2.1ª del Código Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que se entiende producido desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito; y, contrariamente a lo que se ha venido sosteniendo por el ahora apelante, el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en fecha 23 de mayo de 2022 (ac. 437), por el que se acuerda la formación de la presente pieza separada PDP nº 1/2022, en orden a la investigación de los hechos supuestamente integrantes de un presunto delito de blanqueo de capitales y se acuerda la práctica de determinadas diligencias de instrucción, sí constituye, en relación con el investigado ahora apelante, un acto de interrupción de la prescripción, en la medida en que, como se desprende de su mera lectura, en él se imputa al referido investigado, de forma clara, expresa y suficientemente motivada, una serie de hechos que pudieran ser constitutivos de un presunto delito de blanqueo de capitales, debiendo darse por íntegramente reproducido en la presente resolución todo lo que, al respecto, se recoge en el referido auto, que, desde luego, supone un evidente acto de dirección del procedimiento contra el ahora recurrente, lo que es suficiente para la interrupción de la prescripción respecto de él, sin que pueda situarse la fecha de interrupción de la prescripción, contrariamente a lo pretendido por la parte apelante, ni en la fecha de notificación del referido auto ni en la fecha en la que se acordó la práctica de la primera diligencia de instrucción directamente dirigida frente al investigado, pues ello supone añadir condicionamientos a la interrupción de la prescripción que no vienen recogidos en el precepto citado.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (STS nº 70/2022, FD 3º) que
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción habría que situarla, conforme a lo ya expuesto, en el día 24 de abril de 2013, según el auto de prosecución recurrido, y siendo el auto de incoación de la pieza separada de fecha 23 de mayo de 2022 un claro acto de interrupción de la prescripción respecto del aquí apelante, es evidente que no ha llegado a transcurrir el plazo legal de prescripción de diez años, que es el aplicable, como también hemos visto, en el supuesto que nos ocupa.
Se rechaza, por todo ello, la prescripción del delito alegada por la parte apelante.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Victorino, contra el pronunciamientos del auto de 23 de septiembre de 2025 que rechaza los restantes motivos del recurso de reforma que interpuso contra el auto de prosecución de 30 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en su pieza separada de investigación PDP nº 1/2022, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Antecedentes
Por escrito de 7 de julio de 2025 (ac. 502), la Procuradora D.ª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Victorino, interpuso recurso de reforma contra el referido auto, solicitando su revocación y que, por tanto, fuese dejado sin efecto.
El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso de reforma por medio de escrito de 17 de julio de 2025 (ac. 529).
Por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de dictó auto de 23 de septiembre de 2025 (ac. 599), en cuya parte dispositiva, en lo que aquí interesa, se acordaba, textualmente, lo siguiente:
Junto a tal alegato, se mantiene también por la parte apelante que el delito estaría prescrito respecto del referido investigado y que, en cualquier caso, sobre la prescripción debería pronunciarse el Juzgado de Instrucción de Vilagarcía de Arousa, por entender que es el objetivamente competente, aunque en el escrito de recurso también se viene a esgrimir la existencia de la referida prescripción.
Esos son los únicos fundamentos del recurso de apelación interpuesto, en el que ya no se formula alegación alguna sobre insuficiencia de los indicios de responsabilidad penal que fundamentan el auto de prosecución dictado, por lo que ninguna argumentación realizaremos sobre la suficiencia de tales indicios a la hora de resolver el recurso de apelación.
Finalmente, debemos destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
Debe señalarse que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no aboga por el tipo de nulidad que ahora se postula. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (STS nº 237/2015, FD 1º) recoge dicha jurisprudencia, señalando lo siguiente:
Existen pronunciamientos posteriores en el mismo sentido, como son los casos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 ( STS nº 420/2020, FD 23º) y de 21 de marzo de 2023 ( STS nº 199/2023, FD 3º).
De la doctrina jurisprudencial transcrita se desprende que no procede acoger la pretensión de nulidad procedimental que la parte apelante formula, sobre la base de la declarada ausencia de competencia del Juzgado Central de Instrucción para la investigación de los hechos, teniendo en cuenta el principio de conservación de los actos procesales y que ambos órganos judiciales -el Juzgado Central de Instrucción nº 4 y el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa- pertenecen a la jurisdicción penal ordinaria -aunque en el caso del Juzgado Central de Instrucción se trate de una jurisdicción ordinaria especializada- y ambos ostentan competencia objetiva general para la investigación de delitos, sin que conste que se haya producido ninguna maquinación dolosa en orden a atribuir artificialmente la competencia, en el supuesto que nos ocupa, al Juzgado Central de Instrucción, de tal manera que no puede entenderse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ni ningún derecho fundamental sustantivo por el mero hecho de que la causa haya venido siendo investigada por el Juzgado Central de Instrucción.
Todo ello, sin perjuicio de las decisiones que, una vez recibida la causa, pudiera adoptar, en el ejercicio de su competencia, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa, ante el que la parte ahora apelante deberá formular, en su caso, las pretensiones que estime oportunas, sobre la base de la pretendida situación de indefensión que ahora esgrime de forma genérica, pero que no concreta en ninguna situación de indefensión material identificable, hasta el punto de que tampoco solicita la revocación del auto de prosecución en orden a que se practiquen las diligencias cuya práctica pudiera interesarle y que tampoco se especifican en el recurso interpuesto.
Finalmente, no puede perderse de vista tampoco que el carácter definitivo de la inhibición que ahora se acuerda dependerá de la resolución que el órgano judicial superior común pudiera llegar a dictar en una hipotética cuestión de competencia que pudiera, en su caso, plantearse, si ello fuera procedente en derecho.
Por tanto, resolviendo sobre la referida prescripción, debemos señalar que no puede considerarse concurrente, por las razones que se van a señalar a continuación.
Se imputa al investigado y ahora apelante, en el auto de prosecución, un presunto delito doloso de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 del Código Penal, que llevaba aparejada, en su tipo básico, una pena de prisión de seis meses a seis años, por lo que el plazo de prescripción aplicable sería el de diez años contemplado en el artículo 131 del mismo cuerpo legal, sin que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la actualidad se haya producido ninguna reforma legislativa que haya alterado la pena prevista en el tipo o el plazo de prescripción legalmente previsto para dicho delito.
Por otra parte, sabido es que el artículo 132.1 del Código Penal señala que los plazos de prescripción han de computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible; y que, en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales plazos han de computarse, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En el caso que nos ocupa, la configuración jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales como una unidad típica determina que el plazo de prescripción del citado delito ha de computarse desde la fecha del último acto que integra la referida unidad, lo que nos sitúa en fecha 24 de abril de 2013, que es la fecha de la última transferencia que integra el delito de blanqueo de capitales que es objeto de imputación.
Asimismo, el artículo 132.2.1ª del Código Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que se entiende producido desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito; y, contrariamente a lo que se ha venido sosteniendo por el ahora apelante, el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en fecha 23 de mayo de 2022 (ac. 437), por el que se acuerda la formación de la presente pieza separada PDP nº 1/2022, en orden a la investigación de los hechos supuestamente integrantes de un presunto delito de blanqueo de capitales y se acuerda la práctica de determinadas diligencias de instrucción, sí constituye, en relación con el investigado ahora apelante, un acto de interrupción de la prescripción, en la medida en que, como se desprende de su mera lectura, en él se imputa al referido investigado, de forma clara, expresa y suficientemente motivada, una serie de hechos que pudieran ser constitutivos de un presunto delito de blanqueo de capitales, debiendo darse por íntegramente reproducido en la presente resolución todo lo que, al respecto, se recoge en el referido auto, que, desde luego, supone un evidente acto de dirección del procedimiento contra el ahora recurrente, lo que es suficiente para la interrupción de la prescripción respecto de él, sin que pueda situarse la fecha de interrupción de la prescripción, contrariamente a lo pretendido por la parte apelante, ni en la fecha de notificación del referido auto ni en la fecha en la que se acordó la práctica de la primera diligencia de instrucción directamente dirigida frente al investigado, pues ello supone añadir condicionamientos a la interrupción de la prescripción que no vienen recogidos en el precepto citado.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (STS nº 70/2022, FD 3º) que
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción habría que situarla, conforme a lo ya expuesto, en el día 24 de abril de 2013, según el auto de prosecución recurrido, y siendo el auto de incoación de la pieza separada de fecha 23 de mayo de 2022 un claro acto de interrupción de la prescripción respecto del aquí apelante, es evidente que no ha llegado a transcurrir el plazo legal de prescripción de diez años, que es el aplicable, como también hemos visto, en el supuesto que nos ocupa.
Se rechaza, por todo ello, la prescripción del delito alegada por la parte apelante.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Victorino, contra el pronunciamientos del auto de 23 de septiembre de 2025 que rechaza los restantes motivos del recurso de reforma que interpuso contra el auto de prosecución de 30 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en su pieza separada de investigación PDP nº 1/2022, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fundamentos
Junto a tal alegato, se mantiene también por la parte apelante que el delito estaría prescrito respecto del referido investigado y que, en cualquier caso, sobre la prescripción debería pronunciarse el Juzgado de Instrucción de Vilagarcía de Arousa, por entender que es el objetivamente competente, aunque en el escrito de recurso también se viene a esgrimir la existencia de la referida prescripción.
Esos son los únicos fundamentos del recurso de apelación interpuesto, en el que ya no se formula alegación alguna sobre insuficiencia de los indicios de responsabilidad penal que fundamentan el auto de prosecución dictado, por lo que ninguna argumentación realizaremos sobre la suficiencia de tales indicios a la hora de resolver el recurso de apelación.
Finalmente, debemos destacar, a fin de evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos, en la presente resolución, a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.
En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:
Debe señalarse que una reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo no aboga por el tipo de nulidad que ahora se postula. En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de abril de 2015 (STS nº 237/2015, FD 1º) recoge dicha jurisprudencia, señalando lo siguiente:
Existen pronunciamientos posteriores en el mismo sentido, como son los casos de las Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de julio de 2020 ( STS nº 420/2020, FD 23º) y de 21 de marzo de 2023 ( STS nº 199/2023, FD 3º).
De la doctrina jurisprudencial transcrita se desprende que no procede acoger la pretensión de nulidad procedimental que la parte apelante formula, sobre la base de la declarada ausencia de competencia del Juzgado Central de Instrucción para la investigación de los hechos, teniendo en cuenta el principio de conservación de los actos procesales y que ambos órganos judiciales -el Juzgado Central de Instrucción nº 4 y el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa- pertenecen a la jurisdicción penal ordinaria -aunque en el caso del Juzgado Central de Instrucción se trate de una jurisdicción ordinaria especializada- y ambos ostentan competencia objetiva general para la investigación de delitos, sin que conste que se haya producido ninguna maquinación dolosa en orden a atribuir artificialmente la competencia, en el supuesto que nos ocupa, al Juzgado Central de Instrucción, de tal manera que no puede entenderse vulnerado el derecho al juez ordinario predeterminado por la ley ni ningún derecho fundamental sustantivo por el mero hecho de que la causa haya venido siendo investigada por el Juzgado Central de Instrucción.
Todo ello, sin perjuicio de las decisiones que, una vez recibida la causa, pudiera adoptar, en el ejercicio de su competencia, el Juzgado de Instrucción nº 3 de Vilagarcía de Arousa, ante el que la parte ahora apelante deberá formular, en su caso, las pretensiones que estime oportunas, sobre la base de la pretendida situación de indefensión que ahora esgrime de forma genérica, pero que no concreta en ninguna situación de indefensión material identificable, hasta el punto de que tampoco solicita la revocación del auto de prosecución en orden a que se practiquen las diligencias cuya práctica pudiera interesarle y que tampoco se especifican en el recurso interpuesto.
Finalmente, no puede perderse de vista tampoco que el carácter definitivo de la inhibición que ahora se acuerda dependerá de la resolución que el órgano judicial superior común pudiera llegar a dictar en una hipotética cuestión de competencia que pudiera, en su caso, plantearse, si ello fuera procedente en derecho.
Por tanto, resolviendo sobre la referida prescripción, debemos señalar que no puede considerarse concurrente, por las razones que se van a señalar a continuación.
Se imputa al investigado y ahora apelante, en el auto de prosecución, un presunto delito doloso de blanqueo de capitales, previsto en el artículo 301 del Código Penal, que llevaba aparejada, en su tipo básico, una pena de prisión de seis meses a seis años, por lo que el plazo de prescripción aplicable sería el de diez años contemplado en el artículo 131 del mismo cuerpo legal, sin que desde la fecha de comisión de los hechos hasta la actualidad se haya producido ninguna reforma legislativa que haya alterado la pena prevista en el tipo o el plazo de prescripción legalmente previsto para dicho delito.
Por otra parte, sabido es que el artículo 132.1 del Código Penal señala que los plazos de prescripción han de computarse desde el día en que se haya cometido la infracción punible; y que, en los casos de delito continuado, delito permanente, así como en las infracciones que exijan habitualidad, tales plazos han de computarse, respectivamente, desde el día en que se realizó la última infracción, desde que se eliminó la situación ilícita o desde que cesó la conducta. En el caso que nos ocupa, la configuración jurisprudencial del delito de blanqueo de capitales como una unidad típica determina que el plazo de prescripción del citado delito ha de computarse desde la fecha del último acto que integra la referida unidad, lo que nos sitúa en fecha 24 de abril de 2013, que es la fecha de la última transferencia que integra el delito de blanqueo de capitales que es objeto de imputación.
Asimismo, el artículo 132.2.1ª del Código Penal señala que la prescripción se interrumpirá cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, lo que se entiende producido desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito; y, contrariamente a lo que se ha venido sosteniendo por el ahora apelante, el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en fecha 23 de mayo de 2022 (ac. 437), por el que se acuerda la formación de la presente pieza separada PDP nº 1/2022, en orden a la investigación de los hechos supuestamente integrantes de un presunto delito de blanqueo de capitales y se acuerda la práctica de determinadas diligencias de instrucción, sí constituye, en relación con el investigado ahora apelante, un acto de interrupción de la prescripción, en la medida en que, como se desprende de su mera lectura, en él se imputa al referido investigado, de forma clara, expresa y suficientemente motivada, una serie de hechos que pudieran ser constitutivos de un presunto delito de blanqueo de capitales, debiendo darse por íntegramente reproducido en la presente resolución todo lo que, al respecto, se recoge en el referido auto, que, desde luego, supone un evidente acto de dirección del procedimiento contra el ahora recurrente, lo que es suficiente para la interrupción de la prescripción respecto de él, sin que pueda situarse la fecha de interrupción de la prescripción, contrariamente a lo pretendido por la parte apelante, ni en la fecha de notificación del referido auto ni en la fecha en la que se acordó la práctica de la primera diligencia de instrucción directamente dirigida frente al investigado, pues ello supone añadir condicionamientos a la interrupción de la prescripción que no vienen recogidos en el precepto citado.
En este sentido, señala la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de enero de 2022 (STS nº 70/2022, FD 3º) que
Por todo lo expuesto y teniendo en cuenta que la fecha inicial del cómputo del plazo de prescripción habría que situarla, conforme a lo ya expuesto, en el día 24 de abril de 2013, según el auto de prosecución recurrido, y siendo el auto de incoación de la pieza separada de fecha 23 de mayo de 2022 un claro acto de interrupción de la prescripción respecto del aquí apelante, es evidente que no ha llegado a transcurrir el plazo legal de prescripción de diez años, que es el aplicable, como también hemos visto, en el supuesto que nos ocupa.
Se rechaza, por todo ello, la prescripción del delito alegada por la parte apelante.
En atención a todo lo expuesto este Tribunal HA DECIDIDO:
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Victorino, contra el pronunciamientos del auto de 23 de septiembre de 2025 que rechaza los restantes motivos del recurso de reforma que interpuso contra el auto de prosecución de 30 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en su pieza separada de investigación PDP nº 1/2022, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
Fallo
Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª Carmen Barrera Rivas, en nombre y representación de Victorino, contra el pronunciamientos del auto de 23 de septiembre de 2025 que rechaza los restantes motivos del recurso de reforma que interpuso contra el auto de prosecución de 30 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 4 en su pieza separada de investigación PDP nº 1/2022, y
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Contra el presente auto no cabe recurso alguno.
Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

