Auto Penal 656/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 656/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 512/2025 de 03 de noviembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Noviembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 656/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200677

Núm. Ecli: ES:AN:2025:8174A

Núm. Roj: AAN 8174:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

MADRID AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

AUTO: 00656/2025

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2019 0001165

APELACION CONTRA AUTOS 0000512 /2025

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 32/2019

AUTO nº 656/2025

ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Presidente)

DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA(ponente)

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a 3 de noviembre de 2025

Antecedentes

PRIMERO. -En fecha 19 de agosto de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando el sobreseimiento provisional parcial de las actuaciones respecto de la investigada Silvia.

SEGUNDO.-Contra dicha resolución, DÑA. RAQUEL DÍAZ UREÑA, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil EUROCAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO interpuso recurso de REFORMA.

Dado traslado a las partes del recurso de reforma, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, que fue desestimado por Auto de fecha once de septiembre de dos mil veinticinco.

TERCERO. -Contra dicha resolución se interpuso por la misma representación Recuro de Apelación, del cual se dio traslado a las partes, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por Doña ANA MARÍA ALONSO DE BENITO, Procuradora de los Tribunales y de doña Silvia.

CUARTO. -Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de la entidad mercantil EUROCAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, impugna las resoluciones dictadas por el instructor que acuerdan el sobreseimiento de las actuaciones en relación con Silvia, por los siguientes motivos:

1.- Tanto el Ministerio Fiscal como el Juzgado a quo parecen haber incurrido en el automatismo de acordar el sobreseimiento respecto de todos aquellos que actuaron como testaferros en el seno de la organización. Sin embargo, es preciso destacar que, sin la intervención de los testaferros, la comisión de los delitos investigados no habría sido posible. Los testaferros constituyen una pieza clave y fundamental en la estructura de la trama delictiva, aunque su participación, desde una perspectiva penológica, pudiera considerarse de menor relevancia.

2.- En la presente instrucción consta sobradamente acreditado que la Sra. Silvia ha actuado como testaferro dentro de la trama delictiva investigada. Esta afirmación se verifica en su declaración judicial, en numerosos informes policiales y en los informes del Ministerio Fiscal de fechas 14 y 30 de julio de 2025.

3.- En lo que respecta a mi representada, EUROCAJA RURAL, debe señalarse que la Sra. Silvia intervino activa y esencialmente en la operación de préstamo ICO por importe de 250.000 euros, concedida por la entidad bancaria a favor de ESTACIÓN DE SERVICIO PALACIO DE CONGRESOS, S.L.U, con fecha 30 de diciembre de 2020. En dicha operación, la Sra. Silvia actuó en representación de ESTACIÓN DE SERVICIO PALACIO DE CONGRESOS, S.L.U., suscribiendo la correspondiente póliza de préstamo. Asimismo, la investigada intervino también en calidad de fiadora, junto con ARBITER IURIS, S.L.U., entidad de la que igualmente es administradora. Todo ello consta debidamente acreditado en la póliza de préstamo aportada como Documento 5 del escrito de personación de EUROCAJA RURAL -vid. acontecimiento 3540-. Cabe destacar que tal y como se relató en el citado escrito de personación, la solicitud y negociación de dicha operación de préstamo fue realizada directamente por el principal responsable de la trama, D. Fabio, lo que evidencia la relación existente entre ambos y permite inferir que pudo ser él quien impartiera las instrucciones a la Sra. Silvia.

4.- Lo expuesto anteriormente debe conducir, necesariamente, a la inclusión de la Sra. Silvia en el auto de procedimiento abreviado de la presente causa, toda vez que existe un hecho objetivo e indiscutible: la participación de la investigada en la trama delictiva mediante actuaciones que se consideran imprescindibles.

5.- La jurisprudencia es pacífica al establecer que para la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado se precisa únicamente la existencia de indicios racionales e incluso mínimos que justifiquen la perpetración de los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupan son más que suficientes: la propia investigada reconoce haber actuado como testaferro de dos empresas que presuntamente han participado de un complejo entramado delictivo. Es decir, solo procede acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones cuando haya una absoluta certeza y se haya evidenciado de forma «objetiva y clara» que no ha existido delito, lo que desde luego no se produce en el presente caso. Muy al contrario, tal como ha sido expuesto en las alegaciones anteriores, las diligencias practicadas durante la presente instrucción han acreditado la existencia de indicios delictivos en la actuación de Silvia que no pueden ser categóricamente descartados en este momento procesal sin conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.

Por todo lo cual termina solicitando a la Sala revocar el Auto de 19 de agosto de 2025 y su confirmatorio de 11 de septiembre de 2025 - rectificado mediante Auto de 12 de septiembre-.

SEGUNDO.-En el caso que hoy nos ocupa, el Instructor, con remisión a los informes del Ministerio Fiscal, que reproduce en la resolución de 11 de septiembre, analiza la conducta que se atribuye a Silvia, y que ella misma ha reconocido, actuando como testaferro al frente de sociedades que eran gestionadas y controladas por otras personas, y analiza asimismo la figura del testaferro en orden a la imputación al mismo de responsabilidad criminal por la conducta que es objeto del procedimiento.

El informe del Ministerio Fiscal, al que se remite el Auto impugnado, contiene los siguientes razonamientos:

"Que interesa la íntegra confirmación de la resolución recurrida, estimándola ajustada a derecho en virtud de su propia fundamentación jurídica. Esta investigada era administradora de las mercantiles ARBITER IURIS S.L. y ESTACION DE SERVICIOS PALACIO DE CONGRESOS S.L. respecto de la que no consta que tuviera el control y dirección de la compañía que estaba en manos de otros implicados en la trama como Fabio y Teodoro.

El hecho de aparecer como cabeza visible de una mercantil, con ocultación de los verdaderos titulares del negocio jurídico no es en sí misma ilícita y mucho menos delictiva.

Testaferro es efectivamente la persona que presta su nombre para figurar como titular en un negocio o asunto jurídico ajenos. Pero no basta con que el testaferro con su intervención esté ayudando a otro a cometer un delito, sino que es necesario algo más; lo que la doctrina denomina doble dolo; esto es, que el testaferro sea consciente de que figura como titular de un negocio que en realidad no es suyo, lo que en nuestro caso es evidente, es decir, es de otro, lo que se configura como el primer dolo. Pero también se exige, para que el testaferro esté cometiendo un delito, un plus, que es preciso probar, esto es, el segundo dolo, que es el conocimiento de que el verdadero titular está cometiendo un delito al realizar ese negocio o asunto jurídico. Es irrelevante, por tanto, desde el punto de vista penal ser testaferro de una persona, debe trasladarse esa figura a las teorías de la autoría y buscar si su actuación puede encontrar algún encaje dentro de la complicidad necesaria o innecesaria de la comisión delictiva del autor material del hecho. Si la aportación es nula o irrelevante se debe excluir su responsabilidad criminal.

Así, el mero hecho de ostentar formalmente unas participaciones sociales en nombre de otro no puede ser sancionado. En este punto podemos mencionar la denominada teoría de los actos neutrales: la STS de 6 de marzo de 2007 , ponente Bacigalupo Zapater, considera esta doctrina esta vez para absolver al secretario de un atestado policial con el argumento de que "es cierto que, desde el punto de vista puramente causal, sin su actuación el delito formalmente no se hubiera cometido, pero se trata en todo caso de una acción neutral, toda vez que no aumenta el riesgo de comisión del delito ni favorece al delito cometido por el que declara falsamente sobre una intervención judicial". O la STS de 8 de abril de 2008 , ponente Colmenero Menéndez de Luarca, que señalaba que "la constitución de una sociedad o la aparición como titulares o apoderados en algunas cuentas corrientes, junto o en relación con otros miembros de la familia, son en principio actos neutrales que no implican necesariamente participación en la actividad criminal". Cabe también exponer que la teoría de la ignorancia deliberada se encuentra superada por estimar que podría suponer una inversión de la carga de la prueba, al corresponder al hombre de paja la prueba de su inocencia, es decir, que no tenía conocimiento de la comisión por el verdadero titular de los hechos constitutivos de delito. La doctrina de la «ignorancia deliberada», de origen anglosajón (willfull blindness), alude a supuestos en que un sujeto se coloca deliberadamente en una situación de «ceguera» a fin de eludir su responsabilidad criminal.

Tal y como ha señalado la doctrina, se trata de casos en los que el sujeto activo del delito, pese a colmar todas las exigencias del tipo objetivo de una concreta figura delictiva, genera de modo artificial las condiciones que permitan rechazar la concurrencia en su obrar del tipo subjetivo. La jurisprudencia ha definido la ignorancia deliberada como la posición de quien pudiendo y debiendo conocer la naturaleza del acto o colaboración que se le pide, se mantiene en situación de no querer saber -vid. SSTS 131/2022, de 17 de febrero ; 292/2021, de 8 de abril ; 726/2020, de 11 de marzo ; 725/2020, de 3 de marzo ; 507/2020, de 14 de octubre ; 383/2019, de 23 de julio ; 30/2019, de 29 de enero ; 970/2016, de 21 de diciembre -.

En palabras de la STS 409/2020, de 8 de octubre , la ignorancia deliberada se da «cuando alguien abriga una sospecha y deliberadamente omite toda averiguación en relación con la misma, por cuanto es su deseo mantenerse en la ignorancia». En tales supuestos, doctrina y jurisprudencia coinciden en que no deben apreciarse obstáculos para castigar dichas conductas a título de dolo eventual o imprudencia consciente, según los casos, siempre que concurran los elementos propios de dichas figuras. Como señala la STS 468/2020, de 23 de septiembre , «[e]n los tipos previstos en nuestro Código incurre en responsabilidad, incluso quien actúa con ignorancia deliberada (willful blindness), respondiendo en unos casos a título de dolo eventual, y en otro a título de culpa» vid. SSTS 997/2013, de 19 de diciembre ; 586/2014, de 23 de julio ; 374/2017, de 24 de mayo ; 451/2018, de 10 de octubre ; 478/2019, de 14 de octubre . No resulta ocioso recordar que la teoría de la «ignorancia deliberada» en ningún caso autoriza a nuestros tribunales a eludir la necesidad de apreciar los elementos propios del dolo eventual y/o de la imprudencia. Como señala la STS 159/2020, de 18 de mayo , «se ha llamado la atención sobre el riesgo de que la fórmula de la «ignorancia deliberada» cuya incorrección idiomática ya fue señalada en la STS de 20-7-2006 pueda ser utilizada para eludir «la prueba del conocimiento en el que se basa la aplicación de la figura del dolo eventual» o para invertir la carga de la prueba sobre este extremo. Debemos, por lo tanto, aclarar que en el derecho vigente no cabe ni la presunción del dolo, ni eliminar sin más las exigencias probatorias del elemento cognitivo del dolo». Las anteriores consideraciones permiten concluir que quien deliberadamente se coloca en situación de ignorancia deliberada no puede ser condenado cuando la figura delictiva en cuestión no admite su ejecución a título de dolo eventual o imprudencia. Así, por ejemplo, en el caso del delito de estafa objeto del presente procedimiento."

TERCERO. -La causa se encuentra en fase de instrucción, no existiendo constancia de que hubiera sido dictado auto de incoación de Procedimiento Abreviado. En el procedimiento abreviado encontramos tres momentos en los cuales se puede dictar el auto de sobreseimiento de la causa: 1) en la finalización de la fase de instrucción, llamada diligencias previas, momento que no coincide el procedimiento ordinario por delitos graves; 2) en la fase intermedia o fase de preparación del juicio oral, cuya finalidad es idéntica a la fase intermedia del procedimiento ordinario, habiendo únicamente una excepción y es que en el procedimiento abreviado conocerá de esta fase el propio Juez de Instrucción y no el órgano que va a llevar a cabo el enjuiciamiento del hecho; 3) y en la fase de juicio oral, por la estimación de los artículos de previo pronunciamiento, que se han de proponer verbalmente al comienzo del acto de juicio oral, teniendo el juez que decidir en ese mismo momento ( art. 786.2 LECrim. ). Puede darse el caso, en la fase de instrucción, que ni siquiera se hayan llevado a cabo diligencias de investigación, únicamente el interrogatorio del acusado. Una vez que se realicen las necesarias, o cuando no sean perceptivas, el Juez podrá adoptar algunas de las resoluciones que se establecen en la LECrim. , en su artículo 779.1 LECrim. , en cuyo apartado primero recoge la decisión de sobreseimiento que corresponda, si el hecho no es constitutivo de infracción penal o que no parece suficientemente justificada su perpetración.

Pero ello sí, "practicadas sin demora las diligencias pertinentes". Una vez que se haya adoptado cualquiera de estas resoluciones, se produce la finalización de la fase de instrucción, pues así lo justifica no sólo la naturaleza jurídica del auto de sobreseimiento, sino también la del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) , resolución, en la que el Juez dará traslado a las partes de las actuaciones para que, en el plazo de diez días, presenten sus escritos de acusación, solicitando la apertura del juicio oral o, por el contrario, el sobreseimiento de la causa.

Ello no obsta al acuerdo de sobreseimiento parcial respecto de alguno o algunos de los investigados en la causa, si se aprecia por el Instructor la ausencia de elementos bastantes para sostener la imputación respecto de las mismas.

Cabe recordar que sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración de la infracción penal se fundamenta en la insuficiencia de la prueba recogida durante la fase de instrucción o investigación preliminar, cuando se han agotado las posibilidades de practicar diligencias de investigación relevantes. Esta decisión no es equivalente a la demostración de la inexistencia de los hechos (como ocurriría en el caso del sobreseimiento libre del artículo 637.1º LECR) ; ni tampoco determina la absoluta falta de sospechas fundadas respecto de determinadas personas y conductas. No despliega efectos de cosa juzgada material, por lo que el proceso puede reanudarse en cualquier momento cuando se tengan acceso al proceso nuevos elementos fácticos.

CUARTO.-Sentadas estas bases doctrinales, hemos de constatar que la parte recurrente se limita a alegar que la inocencia o culpabilidad de la sobreseída provisionalmente en el auto recurrido debe ser decretada tras el correspondiente juicio oral, y que en el momento actual existe un indicio que permite continuar las actuaciones frente a la misma: ya que la Sra. Silvia intervino activa y esencialmente en la operación de préstamo ICO por importe de 250.000 euros, concedida por la entidad bancaria a favor de ESTACIÓN DE SERVICIO PALACIO DE CONGRESOS, S.L.U, con fecha 30 de diciembre de 2020. En dicha operación, la Sra. Silvia actuó en representación de ESTACIÓN DE SERVICIO PALACIO DE CONGRESOS, S.L.U., suscribiendo la correspondiente póliza de préstamo. Asimismo, la investigada intervino también en calidad de fiadora, junto con ARBITER IURIS, S.L.U., entidad de la que igualmente es administradora.

Tales hechos son considerados suficientes por la recurrente como para realizar la imputación frente a la misma, y añade, confundiendo la labor de las partes, que la defensa de la misma no ha realizado esfuerzo probatorio alguno en aras a demostrar su inocencia, labor esta, recordemos, a la que no está obligada dicha defensa, en tanto que la parte acusadora, como es el caso de la recurrente, sí que debe acreditar la concurrencia de los elementos necesarios para poder formular la imputación que pretende, lo que no ha hecho, a salvo de afirmar que dicha labor debe practicarse en el acto del juicio oral.

Recordaremos que el Tribunal Constitución, en su STC 987/12, de 3 de diciembre, proclamo que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia, y por ello, la existencia de indicios suficientes, racionales y bastantes, referidos a tales elementos subjetivos deben concurrir, también en la fase de instrucción a fin de mantener la investigación sobre determinada persona, concurrencia que la parte acusadora, a través de la presente impugnación, no ha llegado a acreditar en forma alguna, por lo que procede la desestimación del recurso.

QUINTO.-Desestimado el recurso, se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado DÑA. RAQUEL DÍAZ UREÑA, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil EUROCAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra el auto 19 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, así como el auto de fecha once de septiembre de dos mil veinticinco por el que se desestimó el Recurso de Reforma, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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