Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 656/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 512/2025 de 03 de noviembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Noviembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 656/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200677
Núm. Ecli: ES:AN:2025:8174A
Núm. Roj: AAN 8174:2025
Encabezamiento
En Madrid, a 3 de noviembre de 2025
Antecedentes
Dado traslado a las partes del recurso de reforma, el Ministerio Fiscal se opuso al recurso, que fue desestimado por Auto de fecha once de septiembre de dos mil veinticinco.
Fundamentos
1.- Tanto el Ministerio Fiscal como el Juzgado a quo parecen haber incurrido en el automatismo de acordar el sobreseimiento respecto de todos aquellos que actuaron como testaferros en el seno de la organización. Sin embargo, es preciso destacar que, sin la intervención de los testaferros, la comisión de los delitos investigados no habría sido posible. Los testaferros constituyen una pieza clave y fundamental en la estructura de la trama delictiva, aunque su participación, desde una perspectiva penológica, pudiera considerarse de menor relevancia.
2.- En la presente instrucción consta sobradamente acreditado que la Sra. Silvia ha actuado como testaferro dentro de la trama delictiva investigada. Esta afirmación se verifica en su declaración judicial, en numerosos informes policiales y en los informes del Ministerio Fiscal de fechas 14 y 30 de julio de 2025.
3.- En lo que respecta a mi representada, EUROCAJA RURAL, debe señalarse que la Sra. Silvia intervino activa y esencialmente en la operación de préstamo ICO por importe de 250.000 euros, concedida por la entidad bancaria a favor de ESTACIÓN DE SERVICIO PALACIO DE CONGRESOS, S.L.U, con fecha 30 de diciembre de 2020. En dicha operación, la Sra. Silvia actuó en representación de ESTACIÓN DE SERVICIO PALACIO DE CONGRESOS, S.L.U., suscribiendo la correspondiente póliza de préstamo. Asimismo, la investigada intervino también en calidad de fiadora, junto con ARBITER IURIS, S.L.U., entidad de la que igualmente es administradora. Todo ello consta debidamente acreditado en la póliza de préstamo aportada como Documento 5 del escrito de personación de EUROCAJA RURAL -vid. acontecimiento 3540-. Cabe destacar que tal y como se relató en el citado escrito de personación, la solicitud y negociación de dicha operación de préstamo fue realizada directamente por el principal responsable de la trama, D. Fabio, lo que evidencia la relación existente entre ambos y permite inferir que pudo ser él quien impartiera las instrucciones a la Sra. Silvia.
4.- Lo expuesto anteriormente debe conducir, necesariamente, a la inclusión de la Sra. Silvia en el auto de procedimiento abreviado de la presente causa, toda vez que existe un hecho objetivo e indiscutible: la participación de la investigada en la trama delictiva mediante actuaciones que se consideran imprescindibles.
5.- La jurisprudencia es pacífica al establecer que para la continuación de las diligencias previas por los trámites del procedimiento abreviado se precisa únicamente la existencia de indicios racionales e incluso mínimos que justifiquen la perpetración de los hechos denunciados, indicios que en el caso que nos ocupan son más que suficientes: la propia investigada reconoce haber actuado como testaferro de dos empresas que presuntamente han participado de un complejo entramado delictivo. Es decir, solo procede acordar el sobreseimiento y archivo de las actuaciones cuando haya una absoluta certeza y se haya evidenciado de forma «objetiva y clara» que no ha existido delito, lo que desde luego no se produce en el presente caso. Muy al contrario, tal como ha sido expuesto en las alegaciones anteriores, las diligencias practicadas durante la presente instrucción han acreditado la existencia de indicios delictivos en la actuación de Silvia que no pueden ser categóricamente descartados en este momento procesal sin conculcar el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 24 de la Constitución.
Por todo lo cual termina solicitando a la Sala revocar el Auto de 19 de agosto de 2025 y su confirmatorio de 11 de septiembre de 2025 - rectificado mediante Auto de 12 de septiembre-.
El informe del Ministerio Fiscal, al que se remite el Auto impugnado, contiene los siguientes razonamientos:
Pero ello sí, "practicadas sin demora las diligencias pertinentes". Una vez que se haya adoptado cualquiera de estas resoluciones, se produce la finalización de la fase de instrucción, pues así lo justifica no sólo la naturaleza jurídica del auto de sobreseimiento, sino también la del auto de continuación por los trámites del procedimiento abreviado ( art. 779.1.4ª LECrim) , resolución, en la que el Juez dará traslado a las partes de las actuaciones para que, en el plazo de diez días, presenten sus escritos de acusación, solicitando la apertura del juicio oral o, por el contrario, el sobreseimiento de la causa.
Ello no obsta al acuerdo de sobreseimiento parcial respecto de alguno o algunos de los investigados en la causa, si se aprecia por el Instructor la ausencia de elementos bastantes para sostener la imputación respecto de las mismas.
Cabe recordar que sobreseimiento provisional por no resultar debidamente justificada la perpetración de la infracción penal se fundamenta en la insuficiencia de la prueba recogida durante la fase de instrucción o investigación preliminar, cuando se han agotado las posibilidades de practicar diligencias de investigación relevantes. Esta decisión no es equivalente a la demostración de la inexistencia de los hechos (como ocurriría en el caso del sobreseimiento libre del artículo 637.1º LECR) ; ni tampoco determina la absoluta falta de sospechas fundadas respecto de determinadas personas y conductas. No despliega efectos de cosa juzgada material, por lo que el proceso puede reanudarse en cualquier momento cuando se tengan acceso al proceso nuevos elementos fácticos.
Tales hechos son considerados suficientes por la recurrente como para realizar la imputación frente a la misma, y añade, confundiendo la labor de las partes, que la defensa de la misma no ha realizado esfuerzo probatorio alguno en aras a demostrar su inocencia, labor esta, recordemos, a la que no está obligada dicha defensa, en tanto que la parte acusadora, como es el caso de la recurrente, sí que debe acreditar la concurrencia de los elementos necesarios para poder formular la imputación que pretende, lo que no ha hecho, a salvo de afirmar que dicha labor debe practicarse en el acto del juicio oral.
Recordaremos que el Tribunal Constitución, en su STC 987/12, de 3 de diciembre, proclamo que la concurrencia de los denominados elementos subjetivos del delito debe recibir el mismo tratamiento garantista dispensado en relación a los demás componentes de naturaleza fáctica, y, por ello, su afirmación como concurrentes debe satisfacer las exigencias de la garantía constitucional de presunción de inocencia, y por ello, la existencia de indicios suficientes, racionales y bastantes, referidos a tales elementos subjetivos deben concurrir, también en la fase de instrucción a fin de mantener la investigación sobre determinada persona, concurrencia que la parte acusadora, a través de la presente impugnación, no ha llegado a acreditar en forma alguna, por lo que procede la desestimación del recurso.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado DÑA. RAQUEL DÍAZ UREÑA, Procuradora de los Tribunales y de la entidad mercantil EUROCAJA RURAL SOCIEDAD COOPERATIVA DE CRÉDITO, contra el auto 19 de agosto de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 2, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS dicha resolución, así como el auto de fecha once de septiembre de dos mil veinticinco por el que se desestimó el Recurso de Reforma, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
