Auto Penal 692/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/01/2025

Auto Penal 692/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 581/2024 de 03 de diciembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Diciembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 692/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200682

Núm. Ecli: ES:AN:2024:8694A

Núm. Roj: AAN 8694:2024

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00692/2024

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002323

APELACION CONTRA AUTOS 0000581 /2024

O.JUDICIAL ORIGEN:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 2 de MADRID

PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000065 /2023

AUTO Nº 692/2024

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE DON FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA D.ª MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA

MAGISTRADO D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a tres de diciembre del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado de Instrucción se dictó Auto, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro, por el cual se acordaba que no procede acceder a la solicitud de diligencias planteada por la representación procesal de la acusación popular, el partido político PARTIDO POPULAR en su escrito de fecha 2 de octubre de 2024.

2.-Contra dicho Auto se presentó, por DON MANUEL SÁNCHEZ-PUELLES y GONZÁLEZ- CARVAJAL,Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del PARTIDO POPULAR,recurso de apelación.

3.-Admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado, adhiriéndose al mismo el partido político Iustitia Europa, mediante escrito presentado por DON JOSE MIGUEL GIL MAYORAL, Procurador de los Tribunales, y siendo impugnado por el Ministerio Fiscal.

4.-Se emplazó a las partes, y se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín.

Se adelanta la fecha de la deliberación a la correspondiente a la de la presente resolución.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso presentado se alega que no es posible afirmar, como hacen el instructor y el Ministerio fiscal, que no haya dudas sobre la participación de Air Europa en traer mascarillas desde china en relación con el contrato de Puertos del Estado; que, teniendo en cuenta la información que obra en la causa, se consideran útiles y necesarias las diligencias que se solicitan, consistentes en: Citar a declarar en calidad de testigos a don Iván, responsable financiero de Puertos del Estado en la época de los hechos para que aclare el desglose de fletes y como impactó la modificación en el precio pactado inicialmente con AIR EUROPA; y a D. Juan María y a D. Nicanor, Directores de AIR EUROPA, (director comercial y de planificación y desarrollo, respectivamente) firmantes de la oferta que se acompañó a la de SOLUCIONES DE GESTIÓN para PUERTOS DEL ESTADO y así poder determinar la involucración de AIR EUROPA LINEAS AEREAS S.A. y GLOBALIA BROKER SERVICES en la ejecución del contrato.

En el recurso se argumenta que " Consta en los correos recabados del MITMA por la UCO que el 3 de abril de 2020 el Ministerio de Exteriores informa de que China suspende la vía diplomática para la tramitación de vuelos comerciales, solo pudiendo volar aquellas compañías ya registradas con la aviación civil China. AIR EUROPA, como así consta en los correos, no era una de ellas. ", "se generan cadenas de correos entre IBERIA, SOLUCIONES DE GESTIÓN, S.L., el Sr. Bartolomé y el Sr. Edemiro para gestionar los fletes de la mercancía en aviones de Iberia ", "ese mismo día 3 de abril de 2020 se gestionan los fletes desde Shenzhen con iberia, toda vez que Air Europa se ha quedado sin vía diplomática para volar a china.". "Entre los días 26 y 27 de marzo SOLUCIONES DE GESTIÓN y PUERTOS DEL ESTADO se intercambian una serie de correos sobre un flete militar para traer las mascarillas. ", " Según el Informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil adscrita a la Fiscalía Anticorrupción nº 197/2022, SOLUCIONES DE GESTIÓN, S.L. abonó a AIR EUROPA y GLOBALIA 2.368.000 € y 1.200.000 USD, respectivamente.", "resulta necesario constatar qué concreto servicio pudieron prestar estas compañías -AIR EUROPA y GLOBALIA BROKER- cuando a partir del 3 de abril de 2020 AIR EUROPA no estaba autorizada para realizar vuelos desde China ".

El Ministerio Fiscal esgrime, para oponerse al recurso, que "lo investigado en este procedimiento es la determinación de la irregularidades de carácter penal que pudiera haber habido en los procesos de adjudicación de los contratos de suministro de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a la Empresa SL, y en este proceso no consta intervención alguna ni de Air Europa, ni de Globalia Broker, su intervención se limita a lo que está recogido en el contrato que tenía suscrito con Soluciones. ". "En cuanto, a la declaración de Iván, director financiero de Puertos del Estado, se considera que, vistas las declaraciones efectuadas por las otras dos personas también encargadas de tramitar el expediente de contratación de Puertos del Estado - Florencia y Joaquina-, nada o muy poco van a aportar a la intervención de Air Europa en la adjudicación del contrato de suministro de mascarillas a Soluciones de Gestión por parte de Puertos del Estado. ".

SEGUNDO.-Debe partirse de la base consistente en que como, recoge el Auto 92/2024 de 14 de febrero de 2024, dictado en recurso 64/202 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, "Se ha de tener presente que el artículo 311 L.E.Crim .establece que, "El Juez que instruya el sumario practicará las diligencias que le propusieran el Ministerio Fiscal o cualquiera de las partes personadas, si no las considera inútiles o perjudiciales". Precepto que en el procedimiento abreviado ha de ponerse en relación con lo dispuesto en el artículo 776 del mismo texto legal , según el cual los que se personaren podrán desde entonces tomar conocimiento de lo actuado e instar la práctica de diligencias y cuanto a su derecho convenga, acordando el Juez lo procedente en orden a la práctica de estas diligencias, y lo referido en el artículo 777; precepto éste, que según mandato expreso del legislador, implica que habrán de practicarse "solo en el caso de que las diligencias practicadas en el atestado no fueren suficientes para formular acusación" y limitarse a las diligencias "esenciales" destinadas a "determinar la naturaleza y circunstancias del hecho, las personas que en él hayan participado y el órgano competente para el enjuiciamiento".

Por lo tanto, aunque dentro de estas diligencias, hayan de estar también las que interesen a la defensa y a las acusaciones personadas, siempre habrá de considerarse su necesidad en esta fase bajo el prisma de la finalidad específica de las diligencias previas.

De dichos preceptos se ha de colegir que no es necesario practicar todas aquellas pruebas que las partes interesen para la acreditación de sus pretensiones, sino solo aquellas que pueden estar referidas a aspectos esenciales de los indicios suficientes para sostener aquellas. Por eso cuando el art. 311 dice que se rechazarán las peticiones de diligencias que se consideren "inútiles o perjudiciales", el juicio sobre la utilidad o el beneficio o perjuicio ha de hacerse respecto de su funcionalidad para el objeto del sumario y si se han practicado todas las "diligencias esenciales" como se dice en el apartado 1 del art. 777 de la citada Ley Procedimental. Las diligencias previas tienen el limitado contenido que se ha señalado, que es simplemente el de garantizar al imputado que no será llevado a juicio de modo abusivo, sorpresivo o irreflexivo, sino sólo si hay una previa valoración judicial de la existencia de indicios de la comisión de un delito y de pruebas racionalmente conducentes a su comprobación.

En consecuencia, la recta interpretación de dichos preceptos pasa necesariamente por entender que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12/06/1995).

En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ya que como establecen los arts. 777.1 y 779.1 de la L.E.Crim .,la actividad instructora ha de limitarse a las diligencias pertinentes y necesarias, incluso en esta fase a las indispensables para formular, en su caso, la acusación, sin perjuicio de las que se puedan proponer en el acto del juicio pues el procedimiento abreviado se funda en el principio de celeridad".

También es ilustrativo el criterio acogido por nuestros órganos jurisdiccionales penales recogido en el Auto 536/2023 de 24 de noviembre de 2023, dictado en recurso 464/2023 por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así, "como tienen reiteradamente declarado nuestros Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal, en palabras del, a modo de ejemplo, y entre otros muchos, Auto número 540/2013, de fecha 18 de julio del año 2013, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que apunta como deber del Juez de Instrucción, "evitar alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado. "

La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 497/2024 de 4 de septiembre de 2024, dictado en recurso 428/2024 recoge que "el derecho a la tutela judicial efectiva no supone un derecho absoluto a practicar toda la prueba propuesta por las partes. En este sentido, la jurisprudencia viene considerando reiteradamente que el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes para la finalidad de la instrucción, siempre que sean pertinentes por tener directa relación con el objeto del procedimiento, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria. ".

En definitiva, corresponde al Juez de Instrucción practicar cuantas diligencias considere pertinentes, útiles y necesarias a los efectos de los artículos 299 y 777, ambos de la Ley Procesal Penal.

El Magistrado Central de Instructor argumenta la denegación de la práctica de las diligencias en que: " En cuanto a la intervención de Air Europa en los contratos objeto de investigación, porque de lo actuado hasta el día de la fecha ha quedado suficientemente acreditado que Air Europa intervino en la ejecución del contrato de suministro de material sanitario por la Administración Pública y el sector público institucional a la mercantil Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas S.L., transportando mascarillas desde China a España. "

En cuanto a la intervención de personas directamente vinculadas a Air Europa en el proceso de adjudicación de los contratos objeto de investigación en el presente procedimiento, porque de lo actuado hasta la fecha no se desprende tal intervención.

Y, en cuanto a la declaración del director financiero de Puertos del Estado, el Sr. Iván, porque a la vista de las declaraciones de la Sra. Florencia y de la Sra. Joaquina, encargadas de tramitar el expediente de contratación de Puertos del Estado, no va a aportar nada relevante en cuanto a la intervención de Air Europa en la adjudicación del contrato de suministro de mascarillas a Soluciones de Gestión por parte de Puertos del Estado. "

Las diligencias interesadas en el recurso se refieren a la ejecución de los contratos, habiendo resultado, como ya se ha indicado, suficientemente acreditado que Air Europa participó en la ejecución del contrato de suministro de material sanitario por la Administración Pública y el sector público institucional a la mercantil Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas S.L., transportando mascarillas desde China a España, pero no consta que interviniera en la adjudicación de los contratos, que es el objeto de la presente Instrucción.

Obra el contrato el transporte aéreo entre SOLUCIONES DE GESTIÓN Y APOYO A EMPRESAS SL y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. a cuyo contenido se limita la intervención de la precitada compañía aérea.

Obra ya, en la información emitida por la UCO sobre vinculaciones de interés de SOLUCIONES DE GESTIÓN Y APOYO A EMPRESAS S.L. y análisis de documentación aportada, referencias a los servicios de apoyo logístico, como fletes aéreos, señalándose que SOLUCIONES, adjudicataria en el año 2020 de ocho contratos para el suministro de material sanitario, soportó el gasto por la contratación de los fletes, así como de los seguros aéreos para transportar las mascarillas desde China hasta el aeropuerto de Madrid Barajas.

Es significativo, a los efectos de resolver sobre las diligencias de instrucción solicitadas, lo indicado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que se ha de tener muy en cuenta "que un procedimiento tan complejo como el presente ha de ser manejado con prudencia, y que las diligencias que se hayan de practicar han de estar íntimamente ligadas con su objeto, lo que ha de determinar que deban ser desechadas todas aquellas que no contribuyan directamente al esclarecimiento de los hechos investigados y, sin embargo, puedan contribuir a que se pierdan tiempo y esfuerzos con la práctica de diligencias que nada o muy poco van a aportar "

Dada la doctrina expuesta, examinadas las actuaciones al respecto, así como las alegaciones realizadas en el recurso y las contenidas en el escrito de oposición del Ministerio Fiscal, y particulares respectivamente designados, el Tribunal comparte el criterio manifestado por la Fiscalía, en el sentido de que, partiendo de la base consistente en lo que constituye el objeto del presente procedimiento, las supuestas irregularidades penales en la adjudicación de contratos sobre suministro de mascarillas a la entidad Soluciones de Gestión y Apoyo a la Empresa, SL, no constando intervención de Air Europa en el proceso de dicha adjudicación- pues únicamente obra participación de la misma en la ejecución de los contratos transportando mascarillas desde China a España-, y, ante las declaraciones efectuadas por las encargadas de tramitar el expediente de contratación de Puertos del Estado, Florencia y Joaquina, así como los informes de la AEAT-ONIF (Agencia estatal de la Administración Tributaria-Oficina Nacional de Investigación del Fraude ); y de la UCO, (Departamento de Investigación Económica y Anticorrupción, Unidad Adscrita a la Fiscalía Espacial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada), obrantes en las actuaciones, y la motivación contenida en la resolución impugnada dictada por Magistrado Instructor que acoge la argumentación esgrimida por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación del Auto impugnado, al considerarse que no se ha justificado que las diligencias interesadas sean pertinentes, útiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente Instrucción.

En consecuencia, con lo expuesto, se va a hacer el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelación presentado por DON MANUEL SÁNCHEZ- PUELLES y GONZÁLEZ-CARVAJAL,Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación del PARTIDO POPULAR,así como la adhesión al mismo a través del escrito presentado por DON JOSE MIGUEL GIL MAYORAL, Procurador de los Tribunales en nombre y representación del partido político Iustitia Europa, contra el Auto de fecha veinticuatro de octubre de dos mil veinticuatro dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado Central de Instrucción nº2, en virtud del cual se acordaba que no procede acceder a la solicitud de diligencias planteada por la representación procesal de la acusación popular, el partido político PARTIDO POPULAR en su escrito de fecha 2 de octubre de 2024, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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