Última revisión
10/01/2025
Auto Penal 692/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 581/2024 de 03 de diciembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 03 de Diciembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 692/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200682
Núm. Ecli: ES:AN:2024:8694A
Núm. Roj: AAN 8694:2024
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002323
En la ciudad de Madrid, a tres de diciembre del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Se adelanta la fecha de la deliberación a la correspondiente a la de la presente resolución.
Fundamentos
En el recurso se argumenta que " Consta en los correos recabados del MITMA por la UCO que el 3 de abril de 2020 el Ministerio de Exteriores informa de que China suspende la vía diplomática para la tramitación de vuelos comerciales, solo pudiendo volar aquellas compañías ya registradas con la aviación civil China. AIR EUROPA, como así consta en los correos, no era una de ellas. ", "se generan cadenas de correos entre IBERIA, SOLUCIONES DE GESTIÓN, S.L., el Sr. Bartolomé y el Sr. Edemiro para gestionar los fletes de la mercancía en aviones de Iberia ", "ese mismo día 3 de abril de 2020 se gestionan los fletes desde Shenzhen con iberia, toda vez que Air Europa se ha quedado sin vía diplomática para volar a china.". "Entre los días 26 y 27 de marzo SOLUCIONES DE GESTIÓN y PUERTOS DEL ESTADO se intercambian una serie de correos sobre un flete militar para traer las mascarillas. ", " Según el Informe de la Unidad Central Operativa de la Guardia Civil adscrita a la Fiscalía Anticorrupción nº 197/2022, SOLUCIONES DE GESTIÓN, S.L. abonó a AIR EUROPA y GLOBALIA 2.368.000 € y 1.200.000 USD, respectivamente.", "resulta necesario constatar qué concreto servicio pudieron prestar estas compañías -AIR EUROPA y GLOBALIA BROKER- cuando a partir del 3 de abril de 2020 AIR EUROPA no estaba autorizada para realizar vuelos desde China ".
El Ministerio Fiscal esgrime, para oponerse al recurso, que "lo investigado en este procedimiento es la determinación de la irregularidades de carácter penal que pudiera haber habido en los procesos de adjudicación de los contratos de suministro de mascarillas a la empresa Soluciones de Gestión y Apoyo a la Empresa SL, y en este proceso no consta intervención alguna ni de Air Europa, ni de Globalia Broker, su intervención se limita a lo que está recogido en el contrato que tenía suscrito con Soluciones. ". "En cuanto, a la declaración de Iván, director financiero de Puertos del Estado, se considera que, vistas las declaraciones efectuadas por las otras dos personas también encargadas de tramitar el expediente de contratación de Puertos del Estado - Florencia y Joaquina-, nada o muy poco van a aportar a la intervención de Air Europa en la adjudicación del contrato de suministro de mascarillas a Soluciones de Gestión por parte de Puertos del Estado. ".
Por lo tanto, aunque dentro de estas diligencias, hayan de estar también las que interesen a la defensa y a las acusaciones personadas, siempre habrá de considerarse su necesidad en esta fase bajo el prisma de la finalidad específica de las diligencias previas.
De dichos preceptos se ha de colegir que no es necesario practicar todas aquellas pruebas que las partes interesen para la acreditación de sus pretensiones, sino solo aquellas que pueden estar referidas a aspectos esenciales de los indicios suficientes para sostener aquellas. Por eso cuando el art. 311 dice que se rechazarán las peticiones de diligencias que se consideren "inútiles o perjudiciales", el juicio sobre la utilidad o el beneficio o perjuicio ha de hacerse respecto de su funcionalidad para el objeto del sumario y si se han practicado todas las "diligencias esenciales" como se dice en el apartado 1 del art. 777 de la citada Ley Procedimental. Las diligencias previas tienen el limitado contenido que se ha señalado, que es simplemente el de garantizar al imputado que no será llevado a juicio de modo abusivo, sorpresivo o irreflexivo, sino sólo si hay una previa valoración judicial de la existencia de indicios de la comisión de un delito y de pruebas racionalmente conducentes a su comprobación.
En consecuencia, la recta interpretación de dichos preceptos pasa necesariamente por entender que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los jueces de sus facultades para enjuiciar la pertinencia de las peticionadas, de modo que no tienen que admitirse necesariamente todas las solicitadas por las partes. También en esta fase las diligencias han de ser pertinentes, por su relación con el objeto del proceso y además han de ser aptas para dar resultados útiles, lo que implica que han de ser adecuadas ( STS 12/06/1995).
En este sentido, tiene declarado el Tribunal Constitucional que "el derecho fundamental a valerse de los medios de prueba pertinentes no implica, en modo alguno, que el querellante o el querellado puedan exigir del Juzgado de Instrucción la práctica de todas las pruebas que propongan ya que como establecen los arts. 777.1
También es ilustrativo el criterio acogido por nuestros órganos jurisdiccionales penales recogido en el Auto 536/2023 de 24 de noviembre de 2023, dictado en recurso 464/2023 por la Sección 3ª de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así, "como tienen reiteradamente declarado nuestros Juzgados y Tribunales del orden jurisdiccional penal, en palabras del, a modo de ejemplo, y entre otros muchos, Auto número 540/2013, de fecha 18 de julio del año 2013, de la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Valencia, que apunta como deber del Juez de Instrucción, "evitar alargar innecesariamente el proceso, para salvaguardar los derechos del posible implicado. "
La Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en Auto 497/2024 de 4 de septiembre de 2024, dictado en recurso 428/2024 recoge que "el derecho a la tutela judicial efectiva no supone un derecho absoluto a practicar toda la prueba propuesta por las partes. En este sentido, la jurisprudencia viene considerando reiteradamente que el derecho a la práctica de diligencias instructoras que la ley otorga a las partes procesales no constituye un derecho absoluto, incondicionado e ilimitado que obligue al Juez a practicar todas aquellas que la parte le solicita, sino las que en prudente ponderación, estime necesarias y suficientes para la finalidad de la instrucción, siempre que sean pertinentes por tener directa relación con el objeto del procedimiento, para lo que han de analizarse las características concretas del caso para decidir si, al menos, la práctica de alguna diligencia instructora es, a la vez que pertinente, necesaria. ".
En definitiva, corresponde al Juez de Instrucción practicar cuantas diligencias considere pertinentes, útiles y necesarias a los efectos de los artículos 299 y 777, ambos de la Ley Procesal Penal.
El Magistrado Central de Instructor argumenta la denegación de la práctica de las diligencias en que: " En cuanto a la intervención de Air Europa en los contratos objeto de investigación, porque de lo actuado hasta el día de la fecha ha quedado suficientemente acreditado que Air Europa intervino en la ejecución del contrato de suministro de material sanitario por la Administración Pública y el sector público institucional a la mercantil Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas S.L., transportando mascarillas desde China a España. "
En cuanto a la intervención de personas directamente vinculadas a Air Europa en el proceso de adjudicación de los contratos objeto de investigación en el presente procedimiento, porque de lo actuado hasta la fecha no se desprende tal intervención.
Y, en cuanto a la declaración del director financiero de Puertos del Estado, el Sr. Iván, porque a la vista de las declaraciones de la Sra. Florencia y de la Sra. Joaquina, encargadas de tramitar el expediente de contratación de Puertos del Estado, no va a aportar nada relevante en cuanto a la intervención de Air Europa en la adjudicación del contrato de suministro de mascarillas a Soluciones de Gestión por parte de Puertos del Estado. "
Las diligencias interesadas en el recurso se refieren a la ejecución de los contratos, habiendo resultado, como ya se ha indicado, suficientemente acreditado que Air Europa participó en la ejecución del contrato de suministro de material sanitario por la Administración Pública y el sector público institucional a la mercantil Soluciones de Gestión y Apoyo a Empresas S.L., transportando mascarillas desde China a España, pero no consta que interviniera en la adjudicación de los contratos, que es el objeto de la presente Instrucción.
Obra el contrato el transporte aéreo entre SOLUCIONES DE GESTIÓN Y APOYO A EMPRESAS SL y AIR EUROPA LÍNEAS AÉREAS, S.A.U. a cuyo contenido se limita la intervención de la precitada compañía aérea.
Obra ya, en la información emitida por la UCO sobre vinculaciones de interés de SOLUCIONES DE GESTIÓN Y APOYO A EMPRESAS S.L. y análisis de documentación aportada, referencias a los servicios de apoyo logístico, como fletes aéreos, señalándose que SOLUCIONES, adjudicataria en el año 2020 de ocho contratos para el suministro de material sanitario, soportó el gasto por la contratación de los fletes, así como de los seguros aéreos para transportar las mascarillas desde China hasta el aeropuerto de Madrid Barajas.
Es significativo, a los efectos de resolver sobre las diligencias de instrucción solicitadas, lo indicado por el Ministerio Fiscal en el sentido de que se ha de tener muy en cuenta "que un procedimiento tan complejo como el presente ha de ser manejado con prudencia, y que las diligencias que se hayan de practicar han de estar íntimamente ligadas con su objeto, lo que ha de determinar que deban ser desechadas todas aquellas que no contribuyan directamente al esclarecimiento de los hechos investigados y, sin embargo, puedan contribuir a que se pierdan tiempo y esfuerzos con la práctica de diligencias que nada o muy poco van a aportar "
Dada la doctrina expuesta, examinadas las actuaciones al respecto, así como las alegaciones realizadas en el recurso y las contenidas en el escrito de oposición del Ministerio Fiscal, y particulares respectivamente designados, el Tribunal comparte el criterio manifestado por la Fiscalía, en el sentido de que, partiendo de la base consistente en lo que constituye el objeto del presente procedimiento, las supuestas irregularidades penales en la adjudicación de contratos sobre suministro de mascarillas a la entidad Soluciones de Gestión y Apoyo a la Empresa, SL, no constando intervención de Air Europa en el proceso de dicha adjudicación- pues únicamente obra participación de la misma en la ejecución de los contratos transportando mascarillas desde China a España-, y, ante las declaraciones efectuadas por las encargadas de tramitar el expediente de contratación de Puertos del Estado, Florencia y Joaquina, así como los informes de la AEAT-ONIF (Agencia estatal de la Administración Tributaria-Oficina Nacional de Investigación del Fraude ); y de la UCO, (Departamento de Investigación Económica y Anticorrupción, Unidad Adscrita a la Fiscalía Espacial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada), obrantes en las actuaciones, y la motivación contenida en la resolución impugnada dictada por Magistrado Instructor que acoge la argumentación esgrimida por el Ministerio Fiscal, procede la desestimación del recurso y la confirmación del Auto impugnado, al considerarse que no se ha justificado que las diligencias interesadas sean pertinentes, útiles o necesarias para el esclarecimiento de los hechos objeto de la presente Instrucción.
En consecuencia, con lo expuesto, se va a hacer el pronunciamiento que se recoge en la Parte Dispositiva.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que, desestimando el recurso de apelación presentado por
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de este rollo de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

