Auto Penal 146/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 146/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 629/2024 de 03 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 146/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200166

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1811A

Núm. Roj: AAN 1811:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00146/2025

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0003340

APELACION CONTRA AUTOS 0000629 /2024

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 3 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 125 /2024

AUTO Nº 146/2025

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. FFERNANDO ANDREU MERELLES

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAQUIN DELGADO MARTIN.

En Madrid, a 3 de marzo de 2025

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias Previas de referencia del Juzgado Central de Instrucción número 3, con fecha de veintiocho de noviembre de dos mil veinticuatro, se dictó auto acordando "NO ACEPTAR LA COMPETENCIA de este Juzgado Central de Instrucción n.º 3 para el conocimiento de los hechos que han dado lugar a la incoación del presente procedimiento..".

SEGUNDO.-Contra dicho auto, por el procurador D. Eduardo Manzanos Llorente, en nombre y representación de D. Isaac, HCMD INVERSIONES, S. L. y otros 390 querellantes más se interpuso RECURSO DE APELACIÓN.

Dado traslado del recurso a las demás partes, el mismo fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO.-Remitidos los particulares necesarios, se formó el correspondiente Rollo de Sala por diligencia de ordenación de 23 de diciembre de 2024, acordando la formación de la Sala y el señalamiento de fecha para la deliberación, siendo designada ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA.

Fundamentos

PRIMERO.-En la querella que da origen a las presentes diligencias relata el hoy apelante los hechos de los que se considera víctima, contra WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S. L., D. Antonio, ABUNTIA SERVICES, S. L., D. Clemente , D. Simón, LENDIU FINANCE , S. L., D. Sixto, CREDIPOP INVERSIONES, S. L., INVESTA TRUST SPAIN, S. L., D. Julián Y CRÉDITOS AL RIO , S.A., por un delito de estafa y organización criminal previstos en los artículos 248, 250.1.4º y 5º , 570 bis del Código Penal.

Tras incoar diligencias previas y dar traslado al Ministerio Fiscal, el Instructor dictó la resolución impugnada por entender que "TERCERO. - En el presente caso, compartiendo el criterio del Ministerio Fiscal, en la querella se omite mencionar que, por estos hechos, ya se presentó querella ante la Audiencia Nacional, lo que motivó la incoación de las DPA 104/2023 de este Juzgado Central de Instrucción n.º 3, autos que inadmitieron a trámite la querella y su ampliación, y que fueron confirmados por los autos de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, Sección 2ª, n.º 79/2024, de 6 de febrero, y n.º 322/2024, de 22 de mayo.

En la actual querella, el supuesto fraude es el mismo, incrementándose el número de querellantes, pero residiendo la mayor parte de ellos en Argentina, como ocurría con la querella que motivó la incoación de las DPA 104/2023.

A los argumentos expuestos en los mencionados autos de la Sala de lo Penal, debe añadirse ahora, por cuanto, según el querellante, el número de perjudicados y el montante de la estafa es mayor, que la gran mayoría de aquellos reside en Argentina y que, para que la competencia sea de la Audiencia Nacional, según el art. 65.1º.c de la LOPJ, el fraude ha de afectar a la "economía nacional" o a "una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia", obviamente de España.

Por todo lo expuesto, manteniendo el criterio que produjo la inadmisión de la querella en su día presentada, y estando a lo ya resuelto por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en los dos autos mencionados anteriormente, procede acordar la inadmisión a trámite de la querella por falta de competencia."

SEGUNDO.-Se alza la representación del apelante contra la resolución del Instructor acordando la inadmisión, alegando los siguientes motivos

PREVIA.- En primer lugar se refiere a la insuficiente motivación de la resolución impugnada en los siguientes términos.

"la Ilma. Sra. Magistrada del JCI nº 3 de Madrid, ha resuelto con tanta rapidez como falta de profundidad, al no valorar la nueva querella y las circunstancias de la misma con el exigible análisis y obligada plasmación de la pertinente motivación, (...) En primer lugar, ha aumentado notablemente el número de querellantes, siendo actualmente más de TRESCIENTAS NOVENTA personas (...) los querellados no son los mismos, existiendo indicios que implican a tres personas jurídicas y a dos personas físicas más, lo que supone que el número de querellados se ha duplicado (...) Se ha presentado una denuncia ante el Banco de España, la cual se ha admitido a trámite, lo que refuerza igualmente el indiciario carácter fraudulento de las operaciones de la parte querellada,(...) los hechos que se exponen en el relato fáctico de la querella no son los mismos que los que se reflejaron en la querella anterior y son incluibles en el art.65 1º c) de la LOPJ, determinante de la competencia del Tribunal al que nos dirigimos".

PRIMERO. - LOS HECHOS INDICIARIAMENTE DELICTIVOS, AFECTAN A LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO MERCANTIL Y A LA ECONOMÍA NACIONAL

Existe una flagrante afectación a la seguridad en el tráfico mercantil y la economía nacional derivada de los hechos que se pusieron en conocimiento del Iltre. Juzgado mediante querella de 15 de noviembre que ha sido ignorada la resolución que recurrimos.

Nuestro Tribunal Supremo atiende a dos criterios principales para determinar la afectación a la economía nacional: uno cuantitativo y uno cualitativo. Así, el reciente Auto del Tribunal Supremo ( ATS 12396/2024 de 4 de octubre) indica que «para que se entienda cumplido el requisito de grave repercusión en la economía nacional, se requiere no solamente el criterio cuantitativo, sino que estén presentes otros factores de naturaleza social o económica que permitan afirmar que la economía nacional puede verse repercutida o que la propia complejidad de la causa con la implicación de diversas personas físicas y empresas o con operaciones fraudulentas desarrolladas en distintos territorios, nacionales o extranjeros, así lo aconsejen». El ATS 10897/2024 de 10 de septiembre de 2024 han fijado en 7 millones de euros la cuantía que debe entenderse que puede producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o en la economía nacional, todo ello valorando además, la concurrencia de otros factores como la instrucción compleja y dificultosa o, en los casos examinados, el número de sociedades intervinientes.

En la presente querella, el perjuicio estimado actual y acreditable ya en este momento procesal asciende a 20.155.423,32 €, esto es, MÁS DE VEINTE MILLONES DE EUROS.

En cuanto a la afectación concreta a la economía del territorio nacional español, como ya habíamos adelantado, en el Auto recurrido, su SS ha omitido el punto expuesto en la querella, referente a la denuncia ante el Banco de España y la investigación que se está llevando a cabo. . Las querelladas WENANCE y ABUNTIA actuaban como entidades de crédito sin estar registradas como tal. Según investigación de esta parte, ambas no figuran en el registro oficial de la CNMV, (i) ni en el buscador de entidades autorizadas para prestar servicios de inversión, (ii) ni en el buscador de entidades no autorizadas («chiringuitos financieros»), (iii) ni en el listado de «otras entidades» en el que figuran entidades que no cuentan con ningún tipo de autorización ni registradas a ningún efecto en la CNMV y que podrían estar realizando algún tipo de actividad de captación de fondos o prestando algún servicio de naturaleza financiera. El Auto que se recurre no repara en que las entidades actuantes son personas jurídicas españolas (WENANCE LENDING DE ESPAÑA, S.L, LENDIU FINANCE, S.L, CREDIPOP INVERSIONES, S.L e INVESTA TRUST SPAIN, S.L) que actúan en España y que se dirigen al mercado español.

Especialmente, la entidad LENDIU FINANCE, S.L, sociedad española de idéntico objeto social a las querelladas WENANCE y ABUNTIA y estrechamente relacionada con las mismas a través del resto de querellados personas físicas, se encuentra operando en la actualidad dirigida específica y únicamente al mercado español.

Por todo lo cual queda sobradamente acreditado que los hechos indiciariamente delictivos puestos en conocimiento del Ilmo. Juzgado afectan a la seguridad en el tráfico mercantil y a la economía nacional, tanto desde el punto de vista cuantitativo (TRIPLICANDO la cuantía exigida por la jurisprudencia) como cualitativo (afectando frontalmente a la seguridad en el tráfico mercantil al actuar sin las preceptivas autorizaciones de los órganos de control españoles),

SEGUNDO.- LOS HECHOS INDICIARIAMENTE DELICTIVOS SUPONEN UN PERJUICIO PATRIMONIAL EN UNA GENERALIDAD DE PERSONAS EN EL TERRITORIO DE MÁS DE UNA AUDIENCIA

En este caso, y por el momento, puesto que puede seguir aumentando la cifra, hay más de 392 perjudicados, ubicados en más de 11 provincias distintas dentro del territorio nacional. Hay pues, pluralidad no pequeña ,de afectados que se encuentran, además, en el territorio de varias Audiencias.

TERCERO. - EL CRITERIO DE LA FUNCIONALIDAD DETERMINA DEFINITIVAMENTE LA COMPETENCIA DE LOS JUZGADOS CENTRALES DE INSTRUCCIÓN PARA CONOCER DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS

Finalmente, concurre el criterio decisivo, a juicio de esta Parte, para que la AN asuma el conocimiento de la presente querella, esto es, el criterio de funcionalidad que conduce a declarar la competencia de la Audiencia Nacional debido a las dificultades que un asunto de esta envergadura conlleva en un Juzgado ordinario.

El ATS 10897/2024 de 10 de septiembre en razones prácticas, en cuanto al contenido de la expresión «generalidad de personas», indicando que «la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas».

Debe tenerse en consideración, en fin, la complejidad de la actividad criminal y de la investigación y la extensión e intensidad de los efectos del delito, de forma que se aprecien razones especiales para los objetivos del proceso, concentrando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponda por aplicación del principio territorial.

El componente internacional de la defraudación, donde encontramos distintas nacionalidades tanto en los perjudicados por la trama, como en los artífices de la misma, que pese a ser argentinos, se valieron de hasta seis sociedades españolas para poner en marcha la actividad defraudatoria en España. De acuerdo con lo dispuesto en el ATS 11615/2024 de 26 de septiembre donde se realizó un fraude a través de páginas webs «Ese tipo de fraudes, que se cometen en el extranjero, requieren la necesidad de una actuación conjunta de las fuerzas de seguridad y de organismos judiciales de varios países». Por tanto, un caso como este, en el cual la instrucción previsiblemente conlleve cierta cooperación internacional no puede más que estar coordinado por la Audiencia Nacional.

El hecho de que la estafa sea cometida por internet, y aunque esta Parte conoce la doctrina jurisprudencial que establece que no todas las estafas cometidas por internet deben ser competencia de la Audiencia Nacional, la misma no se debe aplicar al presente caso pues debido a la entidad de la defraudación se prevé una instrucción compleja

Esta Parte quiere poner de manifiesto que no es cierto como se decía en el Auto 322/2024 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la AN 22 de mayo que resolvía sobre la competencia de la primera querella (DP 104 /2023) sobre los hechos que aquí se presentan que se estén juzgando en Argentina. Lo que sucede por el contrario es que en dicho país se juzga a los distintos cabecillas de la trama por otro delito, en concreto, por blanqueo de capitales.

En consecuencia, la aplicación de la interpretación jurisprudencial más reciente que ha sido expuesta a lo largo del presente Recurso a nuestro supuesto de hecho implica, la clara competencia objetiva de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de la investigación de los hechos que se relatan en la querella de 15 de noviembre de 2024.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a la estimación del recurso por los argumentos que constan en su escrito de alegaciones.

TERCERO.-Por lo que se refiere a la alegada falta de motivación de la resolución impugnada, la Sala no comparte tal consideración de la apelante, sin perjuicio de que sea su legítimo derecho invocar cuantas alegaciones le parezcan conducentes al apoyo de sus pretensiones.

La resolución, cuyo fundamento hemos transcrito en el primero de los fundamentos jurídicos sí expresa cual es el fundamento de la decisión de inadmisión, no sólo se remite a los previos autos dictados por la Sala, sino que razona acerca de la falta de concurrencia de los requisitos precisos para la asunción de la competencia por los juzgados centrales de instrucción.

Que dicha motivación es suficiente hace prueba el hecho de que en las tres alegaciones del recurso argumenta el recurrente los datos que considera para contradecir las conclusiones de la Magistrada, por lo que, aún cuando las mismas no sean de su agrado, no cabe estimar que no estén suficientemente fundadas.

CUARTO.-En cuanto a la doctrina jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder Judicial nos remitimos a lo expuesto tanto en la resolución recurrida como en el propio recurso de apelación, así como a lo expuesto en nuestros autos de febrero y mayo del pasado año, sin que consideremos precisa su reproducción aquí por ser sobradamente conocidos por el apelante y apelado.

Lo cierto es que tales resoluciones, también las citadas por el recurrente y dictadas en el año 2024 no modifican el criterio general del carácter restrictivo con el que resulta preciso la modificación de la competencia del Juez Natural que supone la atribución de la competencia a este Audiencia.

Ahora bien, pese a los argumentos expuestos en las citadas resoluciones de la Sala, es necesario mencionar tres datos que se han puesto de manifiesto por el propio querellante.

1º.- en primer lugar, el hecho de que los hechos que aquí se denuncian están siendo objeto de investigación en Argentina.

Dice el querellante que los hechos que aquí se investigan son distintos de os que son objeto de investigación en Argentina, "Esta Parte quiere poner de manifiesto que no es cierto como se decía en el Auto 322/2024 de la Sección 2ª de la Sala de lo Penal de la AN 22 de mayo que resolvía sobre la competencia de la primera querella (DP 104 /2023) sobre los hechos que aquí se presentan que se estén juzgando en Argentina. Lo que sucede por el contrario es que en dicho país se juzga a los distintos cabecillas de la trama por otro delito, en concreto, por blanqueo de capitales.".

Sin embargo en la documental aportada por el querellante en sus anteriores querellas, aun cuando no lo aporta en el presente caso, consta la resolución de fecha dictada por el JUZGADO NACIONAL EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL NRO. 43 se hace referencia a los siguientes datos "I.- De acuerdo a las numerosas denuncias recibidas, se investiga en estas actuaciones el accionar desplegado por los responsables de las entidades Wenance S.A., Créditos al Río S.A. Ambas sociedades en en su rol de Fiduciantes, cedieron a los fideicomisos financieros privados FINTOP, CILSA, MERCHANT y FINUP diversas carteras de créditos que fueron vendidas a distintos inversores mediante un Título de Valor de Deuda Fiduciaria (VDF). Empero, a partir de los primeros días de julio de 2023, Wenance S.A y Créditos al Río, dejaron de remitir el dinero recaudado a Promotora Fiduciaria S.A (la fiduciaria) lo que habría ocasionado que los inversionistas beneficiarios, dejaran de percibir los beneficios acordados al momento de la inversión, como así también, en otros casos, la inversión efectuada cuyo vencimiento había operado. Afirmaron los denunciantes, que las fiduciantes tomaron sus inversiones, sabiendo que no cumplirían con las obligaciones acordadas. Según surge de autos, el presidente de Wenance S.A. es Antonio en tanto la apoderada de dicha firma es Esperanza. El Banco BBVA ha informado que en esa entidad se registran bajo titularidad Antonio, DNI NUM000, las siguientes cajas de seguridad: a) NUM001° Contrato NUM002. Fecha de alta: 20/04/2018 (último ingreso 10/06 /2021), en la que es cotitular Esperanza (último ingreso 26/04/2023). b) NUM003° Contrato NUM004. Fecha de alta 05/09/2007 (último ingreso 22/01 /2019). Pues bien, en línea con los fundamentos dados el 12 del cte. al resolver el registro de otras cajas de seguridad de titularidad de Antonio y Esperanza, a los fines de profundizar la investigación y de conocer el destino de los activos constituidos por las inversiones dinerarias efectuadas por los numerosos damnificados en autos, así como hacer cesar los efectos de los hechos investigados, el registro de dichas cajas de seguridad, resulta conducente y razonable. Ello, en miras de obtener prueba documental que podría de ser de utilidad para la investigación así como a que los hechos ilícitos denunciados no rindan beneficios a hubieren participado de ellos"

De ello se deduce que sí existe la investigación a la que nos referíamos en nuestras anteriores resoluciones. En el Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de marzo de 2024, que ya citamos en nuestra resolución del pasado mes de mayo, resolviendo cuestión de competencia respecto a una presunta estafa cometida a través de Internet, recoge la doctrina reiterada de la Sala al respecto, señalando que: "Son numerosos los pronunciamientos de esta Sala en supuestos similares (por todos, auto de 5/7/17 Cuestión de Competencia 20349/17 y auto de 25/5/18 Cuestión de Competencia 20201/18 entre otros). El delito de estafa se comete en todos los lugares en que se desarrollan las acciones que integran la tipicidad ya procedan del sujeto activo (engaño) ya del sujeto pasivo (desplazamiento patrimonial) así como en el lugar en el que se hace efectivo el perjuicio patrimonial. El Pleno no jurisdiccional de esta Sala de fecha 3 de febrero de 2005 asumió ese criterio: "El delito se comete en todas las jurisdicciones en las que se haya realizado algún elemento del tipo, en consecuencia, el Juez de cualquiera de ellas que primero haya iniciado las actuaciones procesales, será en principio competente para la instrucción de la causa".

Ello no obstante, en el caso sometido a consideración, nos encontramos previsiblemente ante la comisión de un delito de estafa informática, respecto al que, reiterada doctrina de esta Sala ha consolidado un nuevo criterio que complementa la teoría de la ubicuidad, y éste es el de la eficacia. De tal forma que, la competencia vendrá determinada por el lugar donde la investigación policial puede tener algún éxito, donde se hayan realizado elementos del delito, donde puede operarse sobre los ordenadores informáticos y donde la instrucción puede ser eficaz (ver autos Sala 21 de octubre 2015, 3/7/2015; 8 de mayo de 2015; 28 de junio de 2018; 24 de octubre de 2019; el de 15 de octubre de 2019). Este criterio de la mayor facilidad y conveniencia en la investigación también es el mantenido por el Convenio sobre el Cibercrimen, suscrito en Budapest el 23 de noviembre de 2001, ratificado por España el 27 de septiembre de 2010, que determina que será competente el Estado "que esté en mejores condiciones para ejercer la persecución del delito".

Así pues resultaría que en Argentina se ha inciado investigación sobre los hechos que afectan fundamentalmente a ciudadanos de aquel país, aún cuando en el listado aportado con la querella, aparecen inversores de otras nacionalidades, y de la relación de 390 perjudicados, sólo 97 aparentan tener domicilio en España, si bien en algún caso la inversión se ha realizado desde entidades bancarias radicadas en América.

El querellante, aquí apelante, no ha explicado en ninguna de las tres querellas el motivo por el que tiene preferencia por que sea la jurisdicción española la competente, pese a la mayor complejidad que supondría la tramitación, al estar radicadas la inmensa mayoría de los perjudicados en el continente americano.

QUINTO.-Sin embargo, la competencia de la jurisdicción española se somete a las reglas de competencia que ya hemos expuesto en las precedentes resoluciones dictadas por la Sala.

En esta última querella, se apuntan datos diferenciales respecto de las anteriores.

En primer lugar el hecho de que el importe que suponen las inversiones realizadas por los perjudicados designados, asciende a 20 millones de euros, por lo que su importancia es mayor que en los anteriores supuestos, y que efectivamente, a tenor de los domicilios aportados de los inversores perjudicados, radican en el territorio de más de una Audiencia Provincial, lo que supondría en principio la inclinación a determinar la competencia de esta Audiencia Nacional,, y como hemos dicho, en otros continentes.

En segundo lugar que, tal y como expone igualmente en la querella "(...) la denuncia ante el Banco de España y la investigación que se está llevando a cabo. . Las querelladas WENANCE y ABUNTIA actuaban como entidades de crédito sin estar registradas como tal. Según investigación de esta parte, ambas no figuran en el registro oficial de la CNMV, (i) ni en el buscador de entidades autorizadas para prestar servicios de inversión, (ii) ni en el buscador de entidades no autorizadas («chiringuitos financieros»), (iii) ni en el listado de «otras entidades» en el que figuran entidades que no cuentan con ningún tipo de autorización ni registradas a ningún efecto en la CNMV y que podrían estar realizando algún tipo de actividad de captación de fondos o prestando algún servicio de naturaleza financiera.(...)".

Y en tercer lugar, que, tal y como se expone en la querella, el Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Madrid, no ha admitido a trámite la querella interpuesta por considerar no ser competente para la instrucción de la causa, refiriéndose al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Poder judicial que determina la competencia de esta Audiencia.

Por ello, la inadmisión por el mismo motivo en esta sede de la Audiencia Nacional impide al recurrente obtener una resolución acerca de la pertinencia de la admisión de la querella por motivos distintos de los de la falta de competencia, ya que ni el referido Juzgado Instructor, ni el Central nº 3 en su Auto entran a analizar la naturaleza de los hechos denunciados al rechazar con carácter previo su propia competencia.

Tales consideraciones llevan a la Sala a considerar la pertinencia de estimar el recurso interpuesto, ya que los hechos "prima facie" podrían resultar competencia de la Audiencia Nacional.

Todo ello sin perjuicio de que el Juzgado Central de Instrucción pueda plantear las cuestiones competenciales que estime convenientes, tanto en lo que respecta a los Juzgados de Instrucción de los territorios donde residen los perjudicados, como, en su caso, de carácter internacional, a tenor de la posible existencia de un procedimiento previo seguido en la República Argentina.

SEXTO.-Se declaran de oficio de las costas procesales causadas.

Vistos los artículos mencionados, concordantes y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por el procurador DON EDUARDO MANZANOS LLORENTE Procurador De Los Tribunales y de D. Isaac, HCMD INVERSIONES, S.L. y de otros 390, contra el auto dictado en las en las presentes Diligencias del Juzgado Central de Instrucción número 3, con fecha 23 de diciembre de 2024 y REVOCA DICHA RESOLUCIÓN, procediendo la admisión de la querella interpuesta por los hoy apelantes y que viene identificada en los antecedentes de hecho de la presente resolución., declarando de oficio las costas devengadas en la sustanciación del presente recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Doy fe.

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