Auto Penal 148/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 148/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 126/2026 de 03 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 148/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200172

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1058A

Núm. Roj: AAN 1058:2026

Resumen:
HOMICIDIO

Encabezamiento

SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00148/2026

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0003851

APELACION CONTRA AUTOS 0000126 /2026

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 1 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000252 /2025

A U T O n.º 148/2026

MAGISTRADOS/AS:

PRESIDENTE: ILMO Sr. D. FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADO: ILMO SR. D. JOAQUIN DELGADO GARCÍA

En Madrid, a 3 de marzo de 2026.

PRIMERO.-EL Juez de la plaza núm. 1de la Sección de Instrucción del TCI, en la causa arriba indicada, dictó auto de fecha 16 de enero de 2026 accediendo a la entrega formulada por Lituania en el seno de la OEDE, del ciudadano D. Felicisimo,

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la defensa de D. Felicisimo, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por los motivos que en su recurso obran, solicitando por ello la revocación del auto.

Por auto de fecha 28 de enero de 2026, se resolvió el recurso de reforma interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso, mediante diligencia de ordenación se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para deliberación y votación.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-La defensa del recurrente Felicisimo expone como piedra angular de su recurso, vulneración del deber de motivación y consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

1-Entiende que el auto impugnado carece de un examen crítico de las alegaciones expresadas de parte. El asunto que nos ocupa exige, a la luz de la doctrina constitucional y europea, una motivación reforzada por parte del órgano judicial sobre las razones que justificarían la entrega, dada la afectación de derechos fundamentales como la vida familiar y la integridad del reclamado. Y, en todo caso, debería explorarse activamente la posibilidad de soluciones intermedias, conforme al principio de proporcionalidad y cooperación judicial europea. Asi?, resulta plenamente procedente que este Tribunal acuda al mecanismo previsto en el artículo 15.3 de la Decisión Marco 2002/584/JAI -recabando información adicional y garantías concretas del Estado emisor-, a fin de asegurar que, en caso de entrega, se respetaran los derechos fundamentales del Sr. Felicisimo. Igualmente, y como alternativa más equilibrada, cabría autorizar la entrega con la condición expresa de que, una vez sea juzgado en Lituania, el reclamado sea devuelto a España para cumplir la eventual pena, en atención a su arraigo familiar y a la protección del interés superior de su hijo menor, conforme a lo previsto en la de conformidad con el artículo 5.3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI y el artículo 55.2 de la Ley 23/2014; o alternativamente, se acuerde el aplazamiento o la entrega temporal bajo condiciones, al amparo de los artículos 24.2 y 23.4 de la Decisión Marco.

2- Alega vulneración del derecho a la vida privada y familiar del reclamado y del interés superior del menor Jose Ángel. El auto impugnado incurre en una omisión sustancial al no hacer una ponderación real y efectiva del derecho a la vida privada y familiar del reclamado, ni del interés del hijo menor, tal y como exigen los arti?culos 7 y 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unio?n Europea y el arti?culo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La inexistencia de una constancia registral del vínculo paterno filial como el libro de familia no puede ser obstáculo para reconocer la existencia de una vida familiar efectivamente constituida, tal y como lo demuestra la convivencia en el domicilio familiar de Constancio con su pareja y su hijo; el reconocimiento voluntario de la paternidad realizado desde prisión; la implicación directa y continuada en la crianza del menor; y la documentación aportada que acredita tanto el arraigo familiar como la integración escolar del niño en España.

3- Alega error en la aplicación de la doctrina Aranyosi en relación con la vida privada y el interés superior del menor asi como la proscripción de tortura y tratos inhumanos y degradantes; entiende que procede la petición subsidiaria de suspensión de la entrega hasta que el estado emisor de información sobre las garantía de respecto a la integridad física y vida privada y familiar del reclamado. Alega la sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru (TJUE, Gran Sala, 5 de abril de 2016), para sustentar su petición aporta la existencia del informe de la CPT de 18 de julio de 2024 relativo a la visita a Lituania en el que se constatan las deficiencias estructurales relevantes del sistema penitenciario, que existe un riesgo real e individual para el reclamado, como es que carece de red familiar lo que le privaría de apoyo en la prisión, el tipo de delito por el que se le está investigando le coloca en un riesgo fundado de estigmatización de los internos, y alega a persistencia de una jerarqui?a informal, violencia y segregacio?n, lo que incrementa significativamente la probabilidad de que el Sr. Felicisimo se vea afectado personalmente por dichas dina?micas.

4-Solicita que se acuda al mecanismo del art. 15.2 y 3 de la Decisio?n Marco 2002/584/JAI para recabar informacio?n o garanti?as adicionales antes de resolver. La propia Decisio?n Marco preve? esta posibilidad:

la autoridad de ejecucio?n puede solicitar informacio?n complementaria al Estado emisor, en particular que garanti?as existen para que mi defendido no padezca tratos inhumanos y degradantes, y pueda comunicarse con su familia, en particular con su hijo Jose Ángel.

Concluye que se acuerde la denegación de la ejecucio?n de la Orden Europea de Detencio?n y Entrega, al concurrir en el presente caso motivos juri?dicamente relevantes que comprometen derechos fundamentales del reclamado, en particular su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes Y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensio?n principal de denegacio?n de la entrega, se acuerde condicionar la ejecucio?n de la Orden Europea de Detencio?n y Entrega a que, en caso de que Felicisimo resulte finalmente condenado, sea devuelto a territorio espan?ol para cumplir la eventual pena privativa de libertad; o, de forma alternativa, se aplace o suspenda dicha entrega hasta tanto las autoridades de la Repu?blica de Lituania no aporten informacio?n suficiente, concreta y verificable sobre las garanti?as efectivas en relacio?n con las condiciones de internamiento de Felicisimo, incluyendo las relativas a la proteccio?n de su integridad fi?sica y moral.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interpuesto, entendiendo que procedía la confirmación de la resolución recurrida. Destaca en su informe que (...) " lo que alega el recurrente en el escrito presentado es que tiene tal arraigo en Espan?a que deberi?a ser merecedor del mismo trato que recibiera un nacional, entiende la Fiscal que por lo tanto lo que trata de alegar es que debe ser entregado bajo la condicio?n de ser devuelto a Espan?a para cumplir en nuestro pai?s la eventual pena de prisio?n que se le pudiera llegar a imponer. Lo cierto es que pese a las alegaciones hechas de contrario, ninguna documental se ha unido a las actuaciones que permita llegar a esa conclusio?n; tan solo manifiesta el recurrente que es padre de un menor de edad nacido en Espa n?a, sie?ndolo cierto generalmente no ostenta dicha condicio?n en relacio?n con ese nin?o.

Alega tambie?n el recurrente en el escrito presentado que no debe ser entregado por cuanto, de serlo, correri?a peligro su vida o integridad fi?sica debido al estado en el que pudieran encontrarse las ca?rceles de Lituania; lo cierto es que tampoco hay constancia documental en autos de que efectivamente el estado de dichas ca?rceles, per se, suponga un peligro para la vida o integridad fi?sica de las personas que ingresan en ellas, mucho menos au?n un peligro concreto en relacio?n al reclamado.".

SEGUNDO.-El recurso no puede estimarse.

En el marco de cooperación en el que nos encontramos que no es otro que la Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales de 20 de noviembre, transposición del Acuerdo Marco 2002/584/JAI entre otros, el artículo 1 de la referida ley señala que " En aplicacio?n del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas compete ntes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecucio?n.", por su parte el art. 29 de la LRM establece que "U?nicamente podra? denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecucio?n de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unio?n Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley". El sistema de reconocimiento mutuo, no es que los países puedan cooperar, sino que tienen la obligación de cooperar. La cooperación es la regla y su denegación la excepción ( STJUE de 23 enero de 2018, Piotrowski, Asunto C-367/16, punto 48), señalaba que "Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución, en principio, sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584, y en los de no ejecución facultativa, establecidos en los artículos 4 y 4 bis de esta Decisión Marco. Por consiguiente, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución de tal orden se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2017, Popawski, C-579/15,EU:C:2017:503, apartado 19, y de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C-270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 50 y 51).". No obstante el TJUE recuerda que la prohibición absoluta de penas y tratos inhumanos o degradantes forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el Derecho de la Unión. Así, cuando la autoridad responsable de la ejecución de la orden dispone de elementos que acreditan un riesgo real de trato inhumano o degradante, debe apreciar dicho riesgo antes de resolver sobre la entrega de la persona. Para dicha apreciación, la autoridad responsable de la ejecución debe solicitar a la emisora la transmisión de toda información necesaria acerca de las condiciones y si constata un riesgo real, la ejecució n de la orden debe aplazarse. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad debe decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega ( Sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru y la sentencia Melloni, C-399/11).

-Respecto del motivo referido a la vulneración del derecho a la vida privada y familiar del reclamado y del interés del menor en el caso que alega como causa de denegación, ni haciéndonos eco de la sentencia que alega el recurrente, sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, asunto C-261-22 GN, puede prosperar; el caso que alega no puede ser aplicado al presente supuesto; aquel caso recaía sobre la reclamación de una madre para el cumplimiento de una pena en reclusión con un hijo menor, y la necesidad de trasladar al menor con la madre al centro penitenciario en el que iba a cumplir la condena; supuesto que no es equivalente al que estamos tratando. Es más, la propia sentencia señala que la existencia de un hijo menor no es causa de denegación de la ejecución de la OEDE, sino que se necesita alguna circunstancia que avale que la entrega va a afectar y vulnerar el derecho al respecto de la vida privada y familiar como consecuencia de las deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a las condiciones de reclusión, en el caso alegado, de las madres y de los hijos menores , así como a la guarda de los menores por parte del Estado reclamante o emisor de la OEDE; y en segundo lugar deben existir razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de su situación personal, las personas de que se trata correrán ese riesgo debido a esas condiciones.

Pues bien, tales circunstancias no concurren en este caso; el hijo menor que alega tener, aun en el supuesto de que existiera tal relación paterno-filial,( de la que no existe prueba), no vive con el recurrente , que está en prisión, sino con la madre; con lo que difícilmente puede tenerse en cuenta tales argumentos para poder erigir una causa obstativa a la entrega por entender vulnerado el derecho a la vida privada y familiar y el interés del menor vinculado a la adopción de la medida de prisión por el estado requirente.

-Respecto del motivo descrito como error en la aplicación de la doctrina Aranyosi en relación con la proscripción de tortura y tratos inhumanos y degradantes, entendiendo que procede la petición subsidiaria de suspensión de la entrega hasta que el estado emisor de información sobre las garantía de respecto a la integridad física y vida privada y familiar del reclamado, debe igualmente ser rechazado,

Este tribunal es conocedor de la doctrina seguida por el TJUE en la Sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru de 5 de abril de 2016 (Gran Sala), en la que se admitio? por primera vez una relativizacio?n del principio de confianza mutua y, por ende, de la aplicacio?n estricta de la decisio?n marco sobre la orden europea de entrega.

En la mencionada Sentencia, adema?s de la violacio?n grave y persistente por un Estado miembro de los principios contemplados en el art. 2 TUE, el Tribunal de Justicia menciono? dos vi?as o dos bases para una eventual relativización de la decisión marco,: una, la producción de «circunstancias excepcionales», y otra, consistente en deducir del art. 1.3 de la decisión marco «la obligación de respetar los derechos fundamentales tal y como se hallan consagrados, en particular, en la Carta». La Sentencia recuerda el «cara?cter absoluto» de la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes establecida en el art. 4 de la Carta, «indisociable del respeto de la dignidad humana», recogido en el art. 1 de la Carta. Esos artículos consagran, al igual que el art. 3 CEDH, «uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros». Por tanto, el respeto del art. 4 de la Carta es una obligación inderogable de los órganos judiciales de los Estados miembros cuando aplican la Carta: «en cualquier circunstancia, incluso en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada».

Así desde esta perspectiva en un primer momento la autoridad judicial del Estado miembro de ejecucio?n de la orden europea de entrega debe basarse en «elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión». Estos elementos pueden proceder «en particular» de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del TEDH, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los o?rganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas.

Esta exigencia la ha cumplido el juez a quo, quien en la resolución impugnada valora el informe de la CPT de fecha febrero de 2024, emitido sobre el estado de los centros de reclusión en Lituania, que la parte ha aportado; la resolución impugnada hace una valoración del informe en el siguiente sentido " del informe del Comite? para la Prevencio?n de la Tortura y Tratos Degradantes, aportado por la defensa, no se desprenden deficiencias tan sumamente graves como para denegar la entrega, teniendo en cuenta que el principio de reconocimiento mutuo se basa, entre otros elementos, en el principio ba?sico de confianza mutua y de igualdad fundamental de las garanti?as y respeto a los derechos fundamentales en los Estados miembros de la UE. El supuesto hacinamiento, no aparece en el informe citado, ma?s bien lo contrario. El resto de las deficiencias no son de tal entidad como para suponer un grave riesgo para los derechos fundamentales del reclamado."Concluye por ello que las posibles deficiencias no presuponen riesgo real para el recurrente.

El recurrente denuncia que el juez a quo a omitido la solicitud al Estado requirente Lituania de información suficiente, concreta y verificable sobre las garanti?as efectivas en relación con las condiciones de internamiento de Felicisimo, incluyendo las relativas a la protección de su integridad fi?sica y moral, lo que implica una vulneración del nivel dos de control que exige la sentencia la Sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru antes mencionada. Tal argumento no puede ser acogido en el presente caso.

En la referida sentencia la autoridad judicial de ejecución «debe comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correra? ese riesgo debido a las condiciones de reclusio?n previstas para ella en el Estado miembro emisor»; y para ello la autoridad judicial de ejecucio?n debera? solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro «toda la informacio?n complementaria sobre las condiciones de reclusio?n previstas para la persona de que se trate en ese Estado miembro». Tambie?n podra? averiguar «si existen en el Estado miembro emisor posibles procedimientos o mecanismos nacionales o internacionales de control de las condiciones de reclusio?n». Solo si a la luz de la informacio?n facilitada o disponible, se constata que existe un riesgo real de que la persona sufra un trato inhumano o degradante, «debera? aplazarse la ejecucio?n de esa orden, pero no abandonarse».

Sin embargo leído el informe de la CPT emitido en febrero de 2024 referido a Lit uania en las conclusiones finales no se infieren unas graves deficiencias en el sistema de prisiones que pudiera colocar al reclamado en una situación real de peligro para su integridad física y menos en una situación que vulnere el derecho a su vida privada y familiar; no olvidemos que el dato de que el recurrente no tenga familia en Lituania y en consecuencia careciera de apoyo durante su estancia en prisión, es ajeno y no tiene su origen en la situación deficitaria de los centros penitenciarios en Lituan ia. En las conclusiones finales del informe de la CPT a los núm. 82,83,84 se infiere que se han adoptado muchas medidas recomendadas en el informe de 2021, así a modo de ejemplo y resumidamente podemos citar que ha descendido el hacinamiento de la población reclusa, se ha promulgado un nuevo código penitenciario que incluye medidas de reinserción de los presos, ha descendido el número de sanciones disciplinarias entre los presos por no respetar las zonas vitales que a cada uno se le asignan; las normas dentro de la prisión, entre los presos, están cambiando aunque se ve dificultado tal cambio por la existencia de venta de droga y teléfonos móviles que favorece a su vez la criminalidad en la prisión, y se recomienda se exija por ello mayor refuerzo por parte de las autoridades Lituanas ( en recursos humanos, debidamente formados y bien remunerados), para combatir y erradicar estas actividades ilegales entre los presos que generan violencia.

Por lo expuesto este Tribunal está en intima coincidencia con el análisis llevado a cabo por el juez a quo, y estima que las posibles deficiencias que se expresan en el informe no son de tal calado que en abstracto con carácter generalizado coloquen en peligro la integridad de los presos. Por ello ante esta conclusión no procede solicitar información al Estado requirente para garantizar la integridad del recurrente.

-En cuanto a la alternativa de que en caso de entrega quede condicionada a que se cumpla la pena en España, tampoco puede aceptarse.

Nos encontramos ante un caso de entrega para celebrar un juicio por asesinato, no para el cumplimiento de una pena, el arraigo por ello solo configurara un condicionamiento a la entrega, es decir no es causa de denegación de entrega sino de que en caso de condena pudiera cumplirse la misma en España ( art 55.2).

Al respecto decir que la residencia debe interpretarse como la existencia de vínculos suficientes en el Estado de ejecución desde el punto de vista, social, económico, familiar ( STC 50/2014 de 7 de abril); esta integración implica que no puede equipararse a residencia legal, o permisos administrativos, sino que debe ser una posición global mucho más amplia en la que valoran todas las circunstancias vitales antes señaladas; en este sentido se ha pronunciado la STJUE de 6 de junio de 2023, caso O.G: "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona buscada «reside» en el Estado miembro de ejecución cuando ha establecido su residencia real en este Estado y «habita» en él cuando, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese Estado miembro, ha creado vínculos con dicho Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C 42/11 , EU:C:2012:517, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C 514/17 , EU:C:2018:1016, apartado 34 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, a la luz de este primer requisito, un nacional de un tercer Estado que sea objeto de una orden de detención europea y habite o resida en el Estado miembro de ejecución se encuentra en una situación comparable a la de un nacional de ese Estado miembro o a la de un nacional de otro Estado miembro que habite o resida en dicho Estado miembro y que sea objeto de tal orden".

Esta Sala en autos anteriores ha seguido este criterio , así en el Auto 210/2023, de 18 de abril se expreso? "Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque no concurren los presupuestos para la aplicación de la causa potestativa de denegación. Como puede observarse, la causa de denegación no es preceptiva o automática sino facultativa. Y resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional. De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (Caso Kozlowski C 66/08 de 17 de julio de 2008, Caso Wolzenburg C 123/08 de 6 de octubre de 2009, Caso Lopes da Silva C42/11 de 5 de septiembre de 2011), la duración, naturaleza y condiciones de permanencia en España del reclamado, y sus lazos familiares y económicos, así como si existe un interés legítimo que justifique el cumplimiento en España.".

A la vista de lo expuesto y examinada la documental en la que sustenta tal petición la defensa del recurrente, la relación paterno-filial no queda debidamente acreditada, el pretendido reconocimiento del menor como explica la resolución combatida, se ha producido mientras el recurrente está en prisión por la OEDE, y aun asumiendo tal alegato (que no está suficientemente acreditado) no existe ninguna prueba de que el recurrente haya ejercido como padre desde el nacimiento del menor, por ello el arraigo familiar en España que pudiera justificar el condicionamiento a la entrega tampoco puede acogerse.

Procede por lo expuesto la desestimación integra del recurso y la confirmación de la entrega.

TERCERO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Felicisimo, contra el auto de 16 de enero, confirmado en reforma por el auto de 28 de enero de 2026, dictado por el Juez de la plaza núm. 1 de la Sección de Instrucción del TCI, en la causa arriba indicada, accediendo a la entrega formulada por Lituania en el seno de la OEDE, que se confirman en todos sus extremos. Deberá serle de abono, en caso de condena, los días privativos de libertad como consecuencia del presente procedimiento.

Se declaran de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-EL Juez de la plaza núm. 1de la Sección de Instrucción del TCI, en la causa arriba indicada, dictó auto de fecha 16 de enero de 2026 accediendo a la entrega formulada por Lituania en el seno de la OEDE, del ciudadano D. Felicisimo,

SEGUNDO.-Contra dicha resolución la defensa de D. Felicisimo, interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación por los motivos que en su recurso obran, solicitando por ello la revocación del auto.

Por auto de fecha 28 de enero de 2026, se resolvió el recurso de reforma interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

TERCERO.-Admitido a trámite el recurso de apelación y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO.-Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso, mediante diligencia de ordenación se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para deliberación y votación.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO.-La defensa del recurrente Felicisimo expone como piedra angular de su recurso, vulneración del deber de motivación y consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

1-Entiende que el auto impugnado carece de un examen crítico de las alegaciones expresadas de parte. El asunto que nos ocupa exige, a la luz de la doctrina constitucional y europea, una motivación reforzada por parte del órgano judicial sobre las razones que justificarían la entrega, dada la afectación de derechos fundamentales como la vida familiar y la integridad del reclamado. Y, en todo caso, debería explorarse activamente la posibilidad de soluciones intermedias, conforme al principio de proporcionalidad y cooperación judicial europea. Asi?, resulta plenamente procedente que este Tribunal acuda al mecanismo previsto en el artículo 15.3 de la Decisión Marco 2002/584/JAI -recabando información adicional y garantías concretas del Estado emisor-, a fin de asegurar que, en caso de entrega, se respetaran los derechos fundamentales del Sr. Felicisimo. Igualmente, y como alternativa más equilibrada, cabría autorizar la entrega con la condición expresa de que, una vez sea juzgado en Lituania, el reclamado sea devuelto a España para cumplir la eventual pena, en atención a su arraigo familiar y a la protección del interés superior de su hijo menor, conforme a lo previsto en la de conformidad con el artículo 5.3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI y el artículo 55.2 de la Ley 23/2014; o alternativamente, se acuerde el aplazamiento o la entrega temporal bajo condiciones, al amparo de los artículos 24.2 y 23.4 de la Decisión Marco.

2- Alega vulneración del derecho a la vida privada y familiar del reclamado y del interés superior del menor Jose Ángel. El auto impugnado incurre en una omisión sustancial al no hacer una ponderación real y efectiva del derecho a la vida privada y familiar del reclamado, ni del interés del hijo menor, tal y como exigen los arti?culos 7 y 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unio?n Europea y el arti?culo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La inexistencia de una constancia registral del vínculo paterno filial como el libro de familia no puede ser obstáculo para reconocer la existencia de una vida familiar efectivamente constituida, tal y como lo demuestra la convivencia en el domicilio familiar de Constancio con su pareja y su hijo; el reconocimiento voluntario de la paternidad realizado desde prisión; la implicación directa y continuada en la crianza del menor; y la documentación aportada que acredita tanto el arraigo familiar como la integración escolar del niño en España.

3- Alega error en la aplicación de la doctrina Aranyosi en relación con la vida privada y el interés superior del menor asi como la proscripción de tortura y tratos inhumanos y degradantes; entiende que procede la petición subsidiaria de suspensión de la entrega hasta que el estado emisor de información sobre las garantía de respecto a la integridad física y vida privada y familiar del reclamado. Alega la sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru (TJUE, Gran Sala, 5 de abril de 2016), para sustentar su petición aporta la existencia del informe de la CPT de 18 de julio de 2024 relativo a la visita a Lituania en el que se constatan las deficiencias estructurales relevantes del sistema penitenciario, que existe un riesgo real e individual para el reclamado, como es que carece de red familiar lo que le privaría de apoyo en la prisión, el tipo de delito por el que se le está investigando le coloca en un riesgo fundado de estigmatización de los internos, y alega a persistencia de una jerarqui?a informal, violencia y segregacio?n, lo que incrementa significativamente la probabilidad de que el Sr. Felicisimo se vea afectado personalmente por dichas dina?micas.

4-Solicita que se acuda al mecanismo del art. 15.2 y 3 de la Decisio?n Marco 2002/584/JAI para recabar informacio?n o garanti?as adicionales antes de resolver. La propia Decisio?n Marco preve? esta posibilidad:

la autoridad de ejecucio?n puede solicitar informacio?n complementaria al Estado emisor, en particular que garanti?as existen para que mi defendido no padezca tratos inhumanos y degradantes, y pueda comunicarse con su familia, en particular con su hijo Jose Ángel.

Concluye que se acuerde la denegación de la ejecucio?n de la Orden Europea de Detencio?n y Entrega, al concurrir en el presente caso motivos juri?dicamente relevantes que comprometen derechos fundamentales del reclamado, en particular su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes Y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensio?n principal de denegacio?n de la entrega, se acuerde condicionar la ejecucio?n de la Orden Europea de Detencio?n y Entrega a que, en caso de que Felicisimo resulte finalmente condenado, sea devuelto a territorio espan?ol para cumplir la eventual pena privativa de libertad; o, de forma alternativa, se aplace o suspenda dicha entrega hasta tanto las autoridades de la Repu?blica de Lituania no aporten informacio?n suficiente, concreta y verificable sobre las garanti?as efectivas en relacio?n con las condiciones de internamiento de Felicisimo, incluyendo las relativas a la proteccio?n de su integridad fi?sica y moral.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interpuesto, entendiendo que procedía la confirmación de la resolución recurrida. Destaca en su informe que (...) " lo que alega el recurrente en el escrito presentado es que tiene tal arraigo en Espan?a que deberi?a ser merecedor del mismo trato que recibiera un nacional, entiende la Fiscal que por lo tanto lo que trata de alegar es que debe ser entregado bajo la condicio?n de ser devuelto a Espan?a para cumplir en nuestro pai?s la eventual pena de prisio?n que se le pudiera llegar a imponer. Lo cierto es que pese a las alegaciones hechas de contrario, ninguna documental se ha unido a las actuaciones que permita llegar a esa conclusio?n; tan solo manifiesta el recurrente que es padre de un menor de edad nacido en Espa n?a, sie?ndolo cierto generalmente no ostenta dicha condicio?n en relacio?n con ese nin?o.

Alega tambie?n el recurrente en el escrito presentado que no debe ser entregado por cuanto, de serlo, correri?a peligro su vida o integridad fi?sica debido al estado en el que pudieran encontrarse las ca?rceles de Lituania; lo cierto es que tampoco hay constancia documental en autos de que efectivamente el estado de dichas ca?rceles, per se, suponga un peligro para la vida o integridad fi?sica de las personas que ingresan en ellas, mucho menos au?n un peligro concreto en relacio?n al reclamado.".

SEGUNDO.-El recurso no puede estimarse.

En el marco de cooperación en el que nos encontramos que no es otro que la Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales de 20 de noviembre, transposición del Acuerdo Marco 2002/584/JAI entre otros, el artículo 1 de la referida ley señala que " En aplicacio?n del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas compete ntes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecucio?n.", por su parte el art. 29 de la LRM establece que "U?nicamente podra? denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecucio?n de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unio?n Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley". El sistema de reconocimiento mutuo, no es que los países puedan cooperar, sino que tienen la obligación de cooperar. La cooperación es la regla y su denegación la excepción ( STJUE de 23 enero de 2018, Piotrowski, Asunto C-367/16, punto 48), señalaba que "Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución, en principio, sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584, y en los de no ejecución facultativa, establecidos en los artículos 4 y 4 bis de esta Decisión Marco. Por consiguiente, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución de tal orden se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2017, Popawski, C-579/15,EU:C:2017:503, apartado 19, y de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C-270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 50 y 51).". No obstante el TJUE recuerda que la prohibición absoluta de penas y tratos inhumanos o degradantes forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el Derecho de la Unión. Así, cuando la autoridad responsable de la ejecución de la orden dispone de elementos que acreditan un riesgo real de trato inhumano o degradante, debe apreciar dicho riesgo antes de resolver sobre la entrega de la persona. Para dicha apreciación, la autoridad responsable de la ejecución debe solicitar a la emisora la transmisión de toda información necesaria acerca de las condiciones y si constata un riesgo real, la ejecució n de la orden debe aplazarse. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad debe decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega ( Sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru y la sentencia Melloni, C-399/11).

-Respecto del motivo referido a la vulneración del derecho a la vida privada y familiar del reclamado y del interés del menor en el caso que alega como causa de denegación, ni haciéndonos eco de la sentencia que alega el recurrente, sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, asunto C-261-22 GN, puede prosperar; el caso que alega no puede ser aplicado al presente supuesto; aquel caso recaía sobre la reclamación de una madre para el cumplimiento de una pena en reclusión con un hijo menor, y la necesidad de trasladar al menor con la madre al centro penitenciario en el que iba a cumplir la condena; supuesto que no es equivalente al que estamos tratando. Es más, la propia sentencia señala que la existencia de un hijo menor no es causa de denegación de la ejecución de la OEDE, sino que se necesita alguna circunstancia que avale que la entrega va a afectar y vulnerar el derecho al respecto de la vida privada y familiar como consecuencia de las deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a las condiciones de reclusión, en el caso alegado, de las madres y de los hijos menores , así como a la guarda de los menores por parte del Estado reclamante o emisor de la OEDE; y en segundo lugar deben existir razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de su situación personal, las personas de que se trata correrán ese riesgo debido a esas condiciones.

Pues bien, tales circunstancias no concurren en este caso; el hijo menor que alega tener, aun en el supuesto de que existiera tal relación paterno-filial,( de la que no existe prueba), no vive con el recurrente , que está en prisión, sino con la madre; con lo que difícilmente puede tenerse en cuenta tales argumentos para poder erigir una causa obstativa a la entrega por entender vulnerado el derecho a la vida privada y familiar y el interés del menor vinculado a la adopción de la medida de prisión por el estado requirente.

-Respecto del motivo descrito como error en la aplicación de la doctrina Aranyosi en relación con la proscripción de tortura y tratos inhumanos y degradantes, entendiendo que procede la petición subsidiaria de suspensión de la entrega hasta que el estado emisor de información sobre las garantía de respecto a la integridad física y vida privada y familiar del reclamado, debe igualmente ser rechazado,

Este tribunal es conocedor de la doctrina seguida por el TJUE en la Sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru de 5 de abril de 2016 (Gran Sala), en la que se admitio? por primera vez una relativizacio?n del principio de confianza mutua y, por ende, de la aplicacio?n estricta de la decisio?n marco sobre la orden europea de entrega.

En la mencionada Sentencia, adema?s de la violacio?n grave y persistente por un Estado miembro de los principios contemplados en el art. 2 TUE, el Tribunal de Justicia menciono? dos vi?as o dos bases para una eventual relativización de la decisión marco,: una, la producción de «circunstancias excepcionales», y otra, consistente en deducir del art. 1.3 de la decisión marco «la obligación de respetar los derechos fundamentales tal y como se hallan consagrados, en particular, en la Carta». La Sentencia recuerda el «cara?cter absoluto» de la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes establecida en el art. 4 de la Carta, «indisociable del respeto de la dignidad humana», recogido en el art. 1 de la Carta. Esos artículos consagran, al igual que el art. 3 CEDH, «uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros». Por tanto, el respeto del art. 4 de la Carta es una obligación inderogable de los órganos judiciales de los Estados miembros cuando aplican la Carta: «en cualquier circunstancia, incluso en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada».

Así desde esta perspectiva en un primer momento la autoridad judicial del Estado miembro de ejecucio?n de la orden europea de entrega debe basarse en «elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión». Estos elementos pueden proceder «en particular» de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del TEDH, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los o?rganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas.

Esta exigencia la ha cumplido el juez a quo, quien en la resolución impugnada valora el informe de la CPT de fecha febrero de 2024, emitido sobre el estado de los centros de reclusión en Lituania, que la parte ha aportado; la resolución impugnada hace una valoración del informe en el siguiente sentido " del informe del Comite? para la Prevencio?n de la Tortura y Tratos Degradantes, aportado por la defensa, no se desprenden deficiencias tan sumamente graves como para denegar la entrega, teniendo en cuenta que el principio de reconocimiento mutuo se basa, entre otros elementos, en el principio ba?sico de confianza mutua y de igualdad fundamental de las garanti?as y respeto a los derechos fundamentales en los Estados miembros de la UE. El supuesto hacinamiento, no aparece en el informe citado, ma?s bien lo contrario. El resto de las deficiencias no son de tal entidad como para suponer un grave riesgo para los derechos fundamentales del reclamado."Concluye por ello que las posibles deficiencias no presuponen riesgo real para el recurrente.

El recurrente denuncia que el juez a quo a omitido la solicitud al Estado requirente Lituania de información suficiente, concreta y verificable sobre las garanti?as efectivas en relación con las condiciones de internamiento de Felicisimo, incluyendo las relativas a la protección de su integridad fi?sica y moral, lo que implica una vulneración del nivel dos de control que exige la sentencia la Sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru antes mencionada. Tal argumento no puede ser acogido en el presente caso.

En la referida sentencia la autoridad judicial de ejecución «debe comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correra? ese riesgo debido a las condiciones de reclusio?n previstas para ella en el Estado miembro emisor»; y para ello la autoridad judicial de ejecucio?n debera? solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro «toda la informacio?n complementaria sobre las condiciones de reclusio?n previstas para la persona de que se trate en ese Estado miembro». Tambie?n podra? averiguar «si existen en el Estado miembro emisor posibles procedimientos o mecanismos nacionales o internacionales de control de las condiciones de reclusio?n». Solo si a la luz de la informacio?n facilitada o disponible, se constata que existe un riesgo real de que la persona sufra un trato inhumano o degradante, «debera? aplazarse la ejecucio?n de esa orden, pero no abandonarse».

Sin embargo leído el informe de la CPT emitido en febrero de 2024 referido a Lit uania en las conclusiones finales no se infieren unas graves deficiencias en el sistema de prisiones que pudiera colocar al reclamado en una situación real de peligro para su integridad física y menos en una situación que vulnere el derecho a su vida privada y familiar; no olvidemos que el dato de que el recurrente no tenga familia en Lituania y en consecuencia careciera de apoyo durante su estancia en prisión, es ajeno y no tiene su origen en la situación deficitaria de los centros penitenciarios en Lituan ia. En las conclusiones finales del informe de la CPT a los núm. 82,83,84 se infiere que se han adoptado muchas medidas recomendadas en el informe de 2021, así a modo de ejemplo y resumidamente podemos citar que ha descendido el hacinamiento de la población reclusa, se ha promulgado un nuevo código penitenciario que incluye medidas de reinserción de los presos, ha descendido el número de sanciones disciplinarias entre los presos por no respetar las zonas vitales que a cada uno se le asignan; las normas dentro de la prisión, entre los presos, están cambiando aunque se ve dificultado tal cambio por la existencia de venta de droga y teléfonos móviles que favorece a su vez la criminalidad en la prisión, y se recomienda se exija por ello mayor refuerzo por parte de las autoridades Lituanas ( en recursos humanos, debidamente formados y bien remunerados), para combatir y erradicar estas actividades ilegales entre los presos que generan violencia.

Por lo expuesto este Tribunal está en intima coincidencia con el análisis llevado a cabo por el juez a quo, y estima que las posibles deficiencias que se expresan en el informe no son de tal calado que en abstracto con carácter generalizado coloquen en peligro la integridad de los presos. Por ello ante esta conclusión no procede solicitar información al Estado requirente para garantizar la integridad del recurrente.

-En cuanto a la alternativa de que en caso de entrega quede condicionada a que se cumpla la pena en España, tampoco puede aceptarse.

Nos encontramos ante un caso de entrega para celebrar un juicio por asesinato, no para el cumplimiento de una pena, el arraigo por ello solo configurara un condicionamiento a la entrega, es decir no es causa de denegación de entrega sino de que en caso de condena pudiera cumplirse la misma en España ( art 55.2).

Al respecto decir que la residencia debe interpretarse como la existencia de vínculos suficientes en el Estado de ejecución desde el punto de vista, social, económico, familiar ( STC 50/2014 de 7 de abril); esta integración implica que no puede equipararse a residencia legal, o permisos administrativos, sino que debe ser una posición global mucho más amplia en la que valoran todas las circunstancias vitales antes señaladas; en este sentido se ha pronunciado la STJUE de 6 de junio de 2023, caso O.G: "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona buscada «reside» en el Estado miembro de ejecución cuando ha establecido su residencia real en este Estado y «habita» en él cuando, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese Estado miembro, ha creado vínculos con dicho Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C 42/11 , EU:C:2012:517, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C 514/17 , EU:C:2018:1016, apartado 34 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, a la luz de este primer requisito, un nacional de un tercer Estado que sea objeto de una orden de detención europea y habite o resida en el Estado miembro de ejecución se encuentra en una situación comparable a la de un nacional de ese Estado miembro o a la de un nacional de otro Estado miembro que habite o resida en dicho Estado miembro y que sea objeto de tal orden".

Esta Sala en autos anteriores ha seguido este criterio , así en el Auto 210/2023, de 18 de abril se expreso? "Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque no concurren los presupuestos para la aplicación de la causa potestativa de denegación. Como puede observarse, la causa de denegación no es preceptiva o automática sino facultativa. Y resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional. De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (Caso Kozlowski C 66/08 de 17 de julio de 2008, Caso Wolzenburg C 123/08 de 6 de octubre de 2009, Caso Lopes da Silva C42/11 de 5 de septiembre de 2011), la duración, naturaleza y condiciones de permanencia en España del reclamado, y sus lazos familiares y económicos, así como si existe un interés legítimo que justifique el cumplimiento en España.".

A la vista de lo expuesto y examinada la documental en la que sustenta tal petición la defensa del recurrente, la relación paterno-filial no queda debidamente acreditada, el pretendido reconocimiento del menor como explica la resolución combatida, se ha producido mientras el recurrente está en prisión por la OEDE, y aun asumiendo tal alegato (que no está suficientemente acreditado) no existe ninguna prueba de que el recurrente haya ejercido como padre desde el nacimiento del menor, por ello el arraigo familiar en España que pudiera justificar el condicionamiento a la entrega tampoco puede acogerse.

Procede por lo expuesto la desestimación integra del recurso y la confirmación de la entrega.

TERCERO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Felicisimo, contra el auto de 16 de enero, confirmado en reforma por el auto de 28 de enero de 2026, dictado por el Juez de la plaza núm. 1 de la Sección de Instrucción del TCI, en la causa arriba indicada, accediendo a la entrega formulada por Lituania en el seno de la OEDE, que se confirman en todos sus extremos. Deberá serle de abono, en caso de condena, los días privativos de libertad como consecuencia del presente procedimiento.

Se declaran de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La defensa del recurrente Felicisimo expone como piedra angular de su recurso, vulneración del deber de motivación y consecuente vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva.

1-Entiende que el auto impugnado carece de un examen crítico de las alegaciones expresadas de parte. El asunto que nos ocupa exige, a la luz de la doctrina constitucional y europea, una motivación reforzada por parte del órgano judicial sobre las razones que justificarían la entrega, dada la afectación de derechos fundamentales como la vida familiar y la integridad del reclamado. Y, en todo caso, debería explorarse activamente la posibilidad de soluciones intermedias, conforme al principio de proporcionalidad y cooperación judicial europea. Asi?, resulta plenamente procedente que este Tribunal acuda al mecanismo previsto en el artículo 15.3 de la Decisión Marco 2002/584/JAI -recabando información adicional y garantías concretas del Estado emisor-, a fin de asegurar que, en caso de entrega, se respetaran los derechos fundamentales del Sr. Felicisimo. Igualmente, y como alternativa más equilibrada, cabría autorizar la entrega con la condición expresa de que, una vez sea juzgado en Lituania, el reclamado sea devuelto a España para cumplir la eventual pena, en atención a su arraigo familiar y a la protección del interés superior de su hijo menor, conforme a lo previsto en la de conformidad con el artículo 5.3, de la Decisión Marco 2002/584/JAI y el artículo 55.2 de la Ley 23/2014; o alternativamente, se acuerde el aplazamiento o la entrega temporal bajo condiciones, al amparo de los artículos 24.2 y 23.4 de la Decisión Marco.

2- Alega vulneración del derecho a la vida privada y familiar del reclamado y del interés superior del menor Jose Ángel. El auto impugnado incurre en una omisión sustancial al no hacer una ponderación real y efectiva del derecho a la vida privada y familiar del reclamado, ni del interés del hijo menor, tal y como exigen los arti?culos 7 y 24 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unio?n Europea y el arti?culo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos.

La inexistencia de una constancia registral del vínculo paterno filial como el libro de familia no puede ser obstáculo para reconocer la existencia de una vida familiar efectivamente constituida, tal y como lo demuestra la convivencia en el domicilio familiar de Constancio con su pareja y su hijo; el reconocimiento voluntario de la paternidad realizado desde prisión; la implicación directa y continuada en la crianza del menor; y la documentación aportada que acredita tanto el arraigo familiar como la integración escolar del niño en España.

3- Alega error en la aplicación de la doctrina Aranyosi en relación con la vida privada y el interés superior del menor asi como la proscripción de tortura y tratos inhumanos y degradantes; entiende que procede la petición subsidiaria de suspensión de la entrega hasta que el estado emisor de información sobre las garantía de respecto a la integridad física y vida privada y familiar del reclamado. Alega la sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru (TJUE, Gran Sala, 5 de abril de 2016), para sustentar su petición aporta la existencia del informe de la CPT de 18 de julio de 2024 relativo a la visita a Lituania en el que se constatan las deficiencias estructurales relevantes del sistema penitenciario, que existe un riesgo real e individual para el reclamado, como es que carece de red familiar lo que le privaría de apoyo en la prisión, el tipo de delito por el que se le está investigando le coloca en un riesgo fundado de estigmatización de los internos, y alega a persistencia de una jerarqui?a informal, violencia y segregacio?n, lo que incrementa significativamente la probabilidad de que el Sr. Felicisimo se vea afectado personalmente por dichas dina?micas.

4-Solicita que se acuda al mecanismo del art. 15.2 y 3 de la Decisio?n Marco 2002/584/JAI para recabar informacio?n o garanti?as adicionales antes de resolver. La propia Decisio?n Marco preve? esta posibilidad:

la autoridad de ejecucio?n puede solicitar informacio?n complementaria al Estado emisor, en particular que garanti?as existen para que mi defendido no padezca tratos inhumanos y degradantes, y pueda comunicarse con su familia, en particular con su hijo Jose Ángel.

Concluye que se acuerde la denegación de la ejecucio?n de la Orden Europea de Detencio?n y Entrega, al concurrir en el presente caso motivos juri?dicamente relevantes que comprometen derechos fundamentales del reclamado, en particular su derecho a no ser sometido a tratos inhumanos o degradantes Y, subsidiariamente, para el supuesto de que no se estime la pretensio?n principal de denegacio?n de la entrega, se acuerde condicionar la ejecucio?n de la Orden Europea de Detencio?n y Entrega a que, en caso de que Felicisimo resulte finalmente condenado, sea devuelto a territorio espan?ol para cumplir la eventual pena privativa de libertad; o, de forma alternativa, se aplace o suspenda dicha entrega hasta tanto las autoridades de la Repu?blica de Lituania no aporten informacio?n suficiente, concreta y verificable sobre las garanti?as efectivas en relacio?n con las condiciones de internamiento de Felicisimo, incluyendo las relativas a la proteccio?n de su integridad fi?sica y moral.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interpuesto, entendiendo que procedía la confirmación de la resolución recurrida. Destaca en su informe que (...) " lo que alega el recurrente en el escrito presentado es que tiene tal arraigo en Espan?a que deberi?a ser merecedor del mismo trato que recibiera un nacional, entiende la Fiscal que por lo tanto lo que trata de alegar es que debe ser entregado bajo la condicio?n de ser devuelto a Espan?a para cumplir en nuestro pai?s la eventual pena de prisio?n que se le pudiera llegar a imponer. Lo cierto es que pese a las alegaciones hechas de contrario, ninguna documental se ha unido a las actuaciones que permita llegar a esa conclusio?n; tan solo manifiesta el recurrente que es padre de un menor de edad nacido en Espa n?a, sie?ndolo cierto generalmente no ostenta dicha condicio?n en relacio?n con ese nin?o.

Alega tambie?n el recurrente en el escrito presentado que no debe ser entregado por cuanto, de serlo, correri?a peligro su vida o integridad fi?sica debido al estado en el que pudieran encontrarse las ca?rceles de Lituania; lo cierto es que tampoco hay constancia documental en autos de que efectivamente el estado de dichas ca?rceles, per se, suponga un peligro para la vida o integridad fi?sica de las personas que ingresan en ellas, mucho menos au?n un peligro concreto en relacio?n al reclamado.".

SEGUNDO.-El recurso no puede estimarse.

En el marco de cooperación en el que nos encontramos que no es otro que la Ley 23/2014 de Reconocimiento Mutuo de Resoluciones Penales de 20 de noviembre, transposición del Acuerdo Marco 2002/584/JAI entre otros, el artículo 1 de la referida ley señala que " En aplicacio?n del principio de reconocimiento mutuo de resoluciones penales, las autoridades judiciales españolas compete ntes reconocerán y ejecutarán en España dentro del plazo previsto, las órdenes europeas y resoluciones penales previstas en esta Ley cuando hayan sido transmitidas correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro y no concurra ningún motivo tasado de denegación del reconocimiento o la ejecucio?n.", por su parte el art. 29 de la LRM establece que "U?nicamente podra? denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecucio?n de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unio?n Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley". El sistema de reconocimiento mutuo, no es que los países puedan cooperar, sino que tienen la obligación de cooperar. La cooperación es la regla y su denegación la excepción ( STJUE de 23 enero de 2018, Piotrowski, Asunto C-367/16, punto 48), señalaba que "Por lo tanto, las autoridades judiciales de ejecución, en principio, sólo pueden negarse a ejecutar tal orden en los supuestos de no ejecución obligatoria, establecidos en el artículo 3 de la Decisión Marco 2002/584, y en los de no ejecución facultativa, establecidos en los artículos 4 y 4 bis de esta Decisión Marco. Por consiguiente, la ejecución de la orden de detención europea constituye el principio, mientras que la denegación de la ejecución de tal orden se concibe como una excepción que debe ser objeto de interpretación estricta (véanse, en este sentido, las sentencias de 29 de junio de 2017, Popawski, C-579/15,EU:C:2017:503, apartado 19, y de 10 de agosto de 2017, Tupikas, C-270/17 PPU, EU:C:2017:628, apartados 50 y 51).". No obstante el TJUE recuerda que la prohibición absoluta de penas y tratos inhumanos o degradantes forma parte de los derechos fundamentales protegidos por el Derecho de la Unión. Así, cuando la autoridad responsable de la ejecución de la orden dispone de elementos que acreditan un riesgo real de trato inhumano o degradante, debe apreciar dicho riesgo antes de resolver sobre la entrega de la persona. Para dicha apreciación, la autoridad responsable de la ejecución debe solicitar a la emisora la transmisión de toda información necesaria acerca de las condiciones y si constata un riesgo real, la ejecució n de la orden debe aplazarse. Si la existencia de ese riesgo no puede excluirse en un plazo razonable, la mencionada autoridad debe decidir si procede poner fin al procedimiento de entrega ( Sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru y la sentencia Melloni, C-399/11).

-Respecto del motivo referido a la vulneración del derecho a la vida privada y familiar del reclamado y del interés del menor en el caso que alega como causa de denegación, ni haciéndonos eco de la sentencia que alega el recurrente, sentencia del Tribunal de Justicia de la UE, asunto C-261-22 GN, puede prosperar; el caso que alega no puede ser aplicado al presente supuesto; aquel caso recaía sobre la reclamación de una madre para el cumplimiento de una pena en reclusión con un hijo menor, y la necesidad de trasladar al menor con la madre al centro penitenciario en el que iba a cumplir la condena; supuesto que no es equivalente al que estamos tratando. Es más, la propia sentencia señala que la existencia de un hijo menor no es causa de denegación de la ejecución de la OEDE, sino que se necesita alguna circunstancia que avale que la entrega va a afectar y vulnerar el derecho al respecto de la vida privada y familiar como consecuencia de las deficiencias sistémicas o generalizadas relativas a las condiciones de reclusión, en el caso alegado, de las madres y de los hijos menores , así como a la guarda de los menores por parte del Estado reclamante o emisor de la OEDE; y en segundo lugar deben existir razones serias y fundadas para creer que, habida cuenta de su situación personal, las personas de que se trata correrán ese riesgo debido a esas condiciones.

Pues bien, tales circunstancias no concurren en este caso; el hijo menor que alega tener, aun en el supuesto de que existiera tal relación paterno-filial,( de la que no existe prueba), no vive con el recurrente , que está en prisión, sino con la madre; con lo que difícilmente puede tenerse en cuenta tales argumentos para poder erigir una causa obstativa a la entrega por entender vulnerado el derecho a la vida privada y familiar y el interés del menor vinculado a la adopción de la medida de prisión por el estado requirente.

-Respecto del motivo descrito como error en la aplicación de la doctrina Aranyosi en relación con la proscripción de tortura y tratos inhumanos y degradantes, entendiendo que procede la petición subsidiaria de suspensión de la entrega hasta que el estado emisor de información sobre las garantía de respecto a la integridad física y vida privada y familiar del reclamado, debe igualmente ser rechazado,

Este tribunal es conocedor de la doctrina seguida por el TJUE en la Sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru de 5 de abril de 2016 (Gran Sala), en la que se admitio? por primera vez una relativizacio?n del principio de confianza mutua y, por ende, de la aplicacio?n estricta de la decisio?n marco sobre la orden europea de entrega.

En la mencionada Sentencia, adema?s de la violacio?n grave y persistente por un Estado miembro de los principios contemplados en el art. 2 TUE, el Tribunal de Justicia menciono? dos vi?as o dos bases para una eventual relativización de la decisión marco,: una, la producción de «circunstancias excepcionales», y otra, consistente en deducir del art. 1.3 de la decisión marco «la obligación de respetar los derechos fundamentales tal y como se hallan consagrados, en particular, en la Carta». La Sentencia recuerda el «cara?cter absoluto» de la prohibición de penas o tratos inhumanos o degradantes establecida en el art. 4 de la Carta, «indisociable del respeto de la dignidad humana», recogido en el art. 1 de la Carta. Esos artículos consagran, al igual que el art. 3 CEDH, «uno de los valores fundamentales de la Unión y de sus Estados miembros». Por tanto, el respeto del art. 4 de la Carta es una obligación inderogable de los órganos judiciales de los Estados miembros cuando aplican la Carta: «en cualquier circunstancia, incluso en la lucha contra el terrorismo y la delincuencia organizada».

Así desde esta perspectiva en un primer momento la autoridad judicial del Estado miembro de ejecucio?n de la orden europea de entrega debe basarse en «elementos objetivos, fiables, precisos y debidamente actualizados relativos a las condiciones de reclusión imperantes en el Estado miembro emisor que demuestren la existencia de deficiencias sistémicas o generalizadas que afecten a ciertos grupos de personas o a ciertos centros de reclusión». Estos elementos pueden proceder «en particular» de resoluciones judiciales internacionales, como las sentencias del TEDH, de resoluciones judiciales del Estado miembro emisor o de decisiones, informes u otros documentos elaborados por los o?rganos del Consejo de Europa o del sistema de las Naciones Unidas.

Esta exigencia la ha cumplido el juez a quo, quien en la resolución impugnada valora el informe de la CPT de fecha febrero de 2024, emitido sobre el estado de los centros de reclusión en Lituania, que la parte ha aportado; la resolución impugnada hace una valoración del informe en el siguiente sentido " del informe del Comite? para la Prevencio?n de la Tortura y Tratos Degradantes, aportado por la defensa, no se desprenden deficiencias tan sumamente graves como para denegar la entrega, teniendo en cuenta que el principio de reconocimiento mutuo se basa, entre otros elementos, en el principio ba?sico de confianza mutua y de igualdad fundamental de las garanti?as y respeto a los derechos fundamentales en los Estados miembros de la UE. El supuesto hacinamiento, no aparece en el informe citado, ma?s bien lo contrario. El resto de las deficiencias no son de tal entidad como para suponer un grave riesgo para los derechos fundamentales del reclamado."Concluye por ello que las posibles deficiencias no presuponen riesgo real para el recurrente.

El recurrente denuncia que el juez a quo a omitido la solicitud al Estado requirente Lituania de información suficiente, concreta y verificable sobre las garanti?as efectivas en relación con las condiciones de internamiento de Felicisimo, incluyendo las relativas a la protección de su integridad fi?sica y moral, lo que implica una vulneración del nivel dos de control que exige la sentencia la Sentencia Aranyosi y Ca?lda?raru antes mencionada. Tal argumento no puede ser acogido en el presente caso.

En la referida sentencia la autoridad judicial de ejecución «debe comprobar, concreta y precisamente, si existen razones serias y fundadas para creer que la persona de que se trate correra? ese riesgo debido a las condiciones de reclusio?n previstas para ella en el Estado miembro emisor»; y para ello la autoridad judicial de ejecucio?n debera? solicitar a la autoridad judicial del Estado miembro «toda la informacio?n complementaria sobre las condiciones de reclusio?n previstas para la persona de que se trate en ese Estado miembro». Tambie?n podra? averiguar «si existen en el Estado miembro emisor posibles procedimientos o mecanismos nacionales o internacionales de control de las condiciones de reclusio?n». Solo si a la luz de la informacio?n facilitada o disponible, se constata que existe un riesgo real de que la persona sufra un trato inhumano o degradante, «debera? aplazarse la ejecucio?n de esa orden, pero no abandonarse».

Sin embargo leído el informe de la CPT emitido en febrero de 2024 referido a Lit uania en las conclusiones finales no se infieren unas graves deficiencias en el sistema de prisiones que pudiera colocar al reclamado en una situación real de peligro para su integridad física y menos en una situación que vulnere el derecho a su vida privada y familiar; no olvidemos que el dato de que el recurrente no tenga familia en Lituania y en consecuencia careciera de apoyo durante su estancia en prisión, es ajeno y no tiene su origen en la situación deficitaria de los centros penitenciarios en Lituan ia. En las conclusiones finales del informe de la CPT a los núm. 82,83,84 se infiere que se han adoptado muchas medidas recomendadas en el informe de 2021, así a modo de ejemplo y resumidamente podemos citar que ha descendido el hacinamiento de la población reclusa, se ha promulgado un nuevo código penitenciario que incluye medidas de reinserción de los presos, ha descendido el número de sanciones disciplinarias entre los presos por no respetar las zonas vitales que a cada uno se le asignan; las normas dentro de la prisión, entre los presos, están cambiando aunque se ve dificultado tal cambio por la existencia de venta de droga y teléfonos móviles que favorece a su vez la criminalidad en la prisión, y se recomienda se exija por ello mayor refuerzo por parte de las autoridades Lituanas ( en recursos humanos, debidamente formados y bien remunerados), para combatir y erradicar estas actividades ilegales entre los presos que generan violencia.

Por lo expuesto este Tribunal está en intima coincidencia con el análisis llevado a cabo por el juez a quo, y estima que las posibles deficiencias que se expresan en el informe no son de tal calado que en abstracto con carácter generalizado coloquen en peligro la integridad de los presos. Por ello ante esta conclusión no procede solicitar información al Estado requirente para garantizar la integridad del recurrente.

-En cuanto a la alternativa de que en caso de entrega quede condicionada a que se cumpla la pena en España, tampoco puede aceptarse.

Nos encontramos ante un caso de entrega para celebrar un juicio por asesinato, no para el cumplimiento de una pena, el arraigo por ello solo configurara un condicionamiento a la entrega, es decir no es causa de denegación de entrega sino de que en caso de condena pudiera cumplirse la misma en España ( art 55.2).

Al respecto decir que la residencia debe interpretarse como la existencia de vínculos suficientes en el Estado de ejecución desde el punto de vista, social, económico, familiar ( STC 50/2014 de 7 de abril); esta integración implica que no puede equipararse a residencia legal, o permisos administrativos, sino que debe ser una posición global mucho más amplia en la que valoran todas las circunstancias vitales antes señaladas; en este sentido se ha pronunciado la STJUE de 6 de junio de 2023, caso O.G: "el Tribunal de Justicia ya ha declarado que una persona buscada «reside» en el Estado miembro de ejecución cuando ha establecido su residencia real en este Estado y «habita» en él cuando, a raíz de una permanencia estable de cierta duración en ese Estado miembro, ha creado vínculos con dicho Estado que tengan fuerza similar a los resultantes de una residencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 5 de septiembre de 2012, Lopes Da Silva Jorge, C 42/11 , EU:C:2012:517, apartado 43 y jurisprudencia citada, y de 13 de diciembre de 2018, Sut, C 514/17 , EU:C:2018:1016, apartado 34 y jurisprudencia citada). De ello se deduce que, a la luz de este primer requisito, un nacional de un tercer Estado que sea objeto de una orden de detención europea y habite o resida en el Estado miembro de ejecución se encuentra en una situación comparable a la de un nacional de ese Estado miembro o a la de un nacional de otro Estado miembro que habite o resida en dicho Estado miembro y que sea objeto de tal orden".

Esta Sala en autos anteriores ha seguido este criterio , así en el Auto 210/2023, de 18 de abril se expreso? "Esta pretensión impugnatoria ha de ser desestimada porque no concurren los presupuestos para la aplicación de la causa potestativa de denegación. Como puede observarse, la causa de denegación no es preceptiva o automática sino facultativa. Y resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional. De conformidad con la jurisprudencia del TJUE (Caso Kozlowski C 66/08 de 17 de julio de 2008, Caso Wolzenburg C 123/08 de 6 de octubre de 2009, Caso Lopes da Silva C42/11 de 5 de septiembre de 2011), la duración, naturaleza y condiciones de permanencia en España del reclamado, y sus lazos familiares y económicos, así como si existe un interés legítimo que justifique el cumplimiento en España.".

A la vista de lo expuesto y examinada la documental en la que sustenta tal petición la defensa del recurrente, la relación paterno-filial no queda debidamente acreditada, el pretendido reconocimiento del menor como explica la resolución combatida, se ha producido mientras el recurrente está en prisión por la OEDE, y aun asumiendo tal alegato (que no está suficientemente acreditado) no existe ninguna prueba de que el recurrente haya ejercido como padre desde el nacimiento del menor, por ello el arraigo familiar en España que pudiera justificar el condicionamiento a la entrega tampoco puede acogerse.

Procede por lo expuesto la desestimación integra del recurso y la confirmación de la entrega.

TERCERO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Felicisimo, contra el auto de 16 de enero, confirmado en reforma por el auto de 28 de enero de 2026, dictado por el Juez de la plaza núm. 1 de la Sección de Instrucción del TCI, en la causa arriba indicada, accediendo a la entrega formulada por Lituania en el seno de la OEDE, que se confirman en todos sus extremos. Deberá serle de abono, en caso de condena, los días privativos de libertad como consecuencia del presente procedimiento.

Se declaran de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la defensa de D. Felicisimo, contra el auto de 16 de enero, confirmado en reforma por el auto de 28 de enero de 2026, dictado por el Juez de la plaza núm. 1 de la Sección de Instrucción del TCI, en la causa arriba indicada, accediendo a la entrega formulada por Lituania en el seno de la OEDE, que se confirman en todos sus extremos. Deberá serle de abono, en caso de condena, los días privativos de libertad como consecuencia del presente procedimiento.

Se declaran de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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