Auto Penal 436/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal 436/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 370/2025 de 03 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 03 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ

Nº de sentencia: 436/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200425

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4435A

Núm. Roj: AAN 4435:2025

Resumen:
CONTRABANDO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00436/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCION SEGUNDA

ROLLO DE APELACIÓN: 370/2025

Procedimiento de origen: Pieza de Situación Personal 87/2024-2 (DPA nº 87/2024)

Órgano de origen: Juzgado Central de Instrucción nº 2

A U T O Nº 436/2025

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

D. JOAQUÍN DELGADO MARTÍN

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

En Madrid, a tres de julio de dos mil veinticinco.

Antecedentes

PRIMERO.En la pieza separada de situación personal nº 87/2024-2 (dimanante de las diligencias previas nº 87/2024) del Juzgado Central de Instrucción nº 2, la Procuradora D.ª María Teresa Moncayola Martín, en nombre y representación de Marí Juana, presentó escrito de 18 de junio de 2025 (ac. 8 de la pieza separada), por el que interponía recurso de apelación contra el auto de 13 de junio de 2025 dictado por el referido Juzgado en sus diligencias previas nº 87/2024 (ac. 88 de tales diligencias), por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Marí Juana, como presunta responsable de un delito de contrabando y de un delito de pertenencia a organización criminal, solicitándose en el recurso la revocación del auto apelado y la puesta en libertad de la referida investigada.

SEGUNDO.El Ministerio Fiscal ha presentado escrito de 26 de junio de 2025 (ac. 16 de la pieza separada), oponiéndose a la estimación del recurso y solicitando la confirmación del auto apelado.

TERCERO.Mediante diligencia de ordenación de 30 de junio de 2025 se acordó la formación del presente rollo de apelación nº 370/2025, designando Magistrado ponente al Ilmo. Sr. D. José Joaquín Hervás Ortiz,que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.Interpone recurso de apelación la representación procesal de la investigada, Marí Juana, contra el auto de 13 de junio de 2025, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de esta última.

Es de destacar que, en su recurso, la parte apelante viene a realizar su propia interpretación de los resultados arrojados por las diligencias de investigación practicadas, viniendo a atribuir al Ministerio Fiscal la realización de una mera imputación especulativa, alegando también, en síntesis, que existen medidas cautelares menos restrictivas del derecho a la libertad personal de la investigada que pudieran adoptarse, así como vulneración de derechos fundamentales durante la investigación y la existencia de un delicado estado de salud de la investigada incompatible con la situación de prisión provisional.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso, por entender que de los resultados de las diligencias de instrucción practicadas se desprenden suficientes indicios de responsabilidad penal contra la investigada apelante, así como que la situación de prisión provisional está plenamente justificada, en atención a las circunstancias concurrentes y especialmente a la falta de arraigo en nuestro país, viniendo a alegar también que la situación patológica de la investigada no resulta incompatible con la situación de prisión provisional.

El recurso de apelación debe ser desestimado, por las razones que se van a exponer en la presente resolución, no sin antes destacar, para evitar cualquier equívoco al respecto, que procederemos a dar una respuesta sustancial al recurso, sin necesidad de dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones que la parte apelante realiza, pues debe señalarse que los órganos judiciales no están en modo alguno constreñidos, ni desde el punto de vista constitucional ni desde el punto de vista de la legalidad ordinaria, a dar respuesta a todas y cada una de las alegaciones y cuestiones que las partes decidan realizar en el proceso y que, a juicio de dichos órganos, resulten intrascendentes para su resolución, en la medida en que la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , como es sabido, sólo exige dar una respuesta fundada en derecho a las pretensiones -que no alegaciones- de las partes, aunque tal respuesta pueda no ser de su agrado.

En este sentido, puede leerse en la Sentencia del Tribunal Constitucional nº 8/2001, de 15 de enero, lo siguiente:

< STC 209/1993, de 28 de junio , FJ 1).>>.

SEGUNDO.Partiendo de lo que hemos dejado expuesto en el precedente ordinal, procede desestimar el recurso de apelación interpuesto contra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº 2 de fecha 13 de junio de 2025, que acuerda la prisión provisional comunicada y sin fianza de la ahora apelante, por ser ajustada a derecho tal decisión.

En primer lugar, debemos destacar que tanto el Juzgado Central de Instrucción como el Ministerio Fiscal consideran que existen indicios suficientes como para atribuir a la investigada, al menos, un delito de contrabando de material de doble uso y/o género prohibido, previsto en el artículo 2.2 b) y c) 1º de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, imputándosele, además, en el auto apelado, un delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis del Código Penal, atribuyéndose a la investigada ser un miembro fundamental de dicha organización, que se dedica, según el órgano judicial instructor, al contrabando de material de doble uso y/o de género prohibido, a través de su titularidad del 95% de la mercantil "International Engineering & Machine, S.L." (en adelante, INTEM), por medio de la cual se realiza la exportación de la maquinaria de doble uso con destino a Turquía, para su posterior exportación a Rusia.

Se resalta en el auto apelado la consideración de la investigada como elemento clave en la organización investigada, dedicada a facilitar el envío de maquinaria prohibida y catalogada como material de doble uso, como titular mayoritaria de ese 95% del capital social de la empresa exportadora.

En el informe del Ministerio Fiscal se describe también la dinámica operativa de la actividad presuntamente delictiva desplegada, al señalar que sigue siempre un mismo patrón, consistente en que la empresa INTEM ingresa fondos de sociedades establecidas en Turquía, Emiratos Árabes y Kirguistán, sin que exista en la mayoría de los casos una venta que justifique esa transferencia de fondos; y que, posteriormente, INTEM adquiere la maquinaria de sus proveedores europeos, que no siempre es declarada, siendo exportada a continuación y teniendo a Turquía como destino declarado, añadiendo que INTEM estaría siendo utilizada como empresa pantalla dentro de un esquema de triangulación en que participan determinadas empresas turcas, con el objetivo de facilitar la venta de esa maquinaria catalogada como material de doble uso con destino a Turquía para su posterior reexportación a Rusia, eludiendo así el control aduanero derivado de las sanciones impuestas por la Unión Europea a Rusia en el marco de la guerra de Ucrania, así como la normativa sobre el control del comercio exterior de material de defensa y doble uso previsto tanto en la legislación nacional como europea.

Como fundamento de todo ello, se alude, entre otros elementos de la investigación, a la existencia de determinados movimientos bancarios, a la existencia de determinados mensajes de WhatsApp, extraídos del análisis del terminal telefónico de la pareja de la investigada, así como a la intervención, a la investigada y a su pareja, de determinados sellos de dos empresas implicadas que evidenciarían esa dinámica operativa, siendo turca una de esas empresas y siendo rusa la otra, ostentando el 100% de la titularidad de esta última la aquí investigada, destacándose también en el auto apelado que esta última figura también como órgano de gestión de INTEM, además de poseer un 95% de su capital social, por lo que contaba con plena capacidad de decisión y gestión de dicha empresa, que, como antes se ha señalado, recibía importante sumas de dinero en sus cuentas que no encuentran justificación suficiente.

Los hechos expuestos, de ser ciertos, serían constitutivos de los delitos de contrabando y pertenencia a organización criminal, antes referidos, pudiendo llevar aparejado el primero de esos delitos una pena que podría llegar a alcanzar los cinco años de prisión; y el segundo una pena que podría llegar a alcanzar, en el mejor de los casos para la investigada, los tres años de prisión.

Los indicios de responsabilidad penal que se desprenden de los datos antes expuestos resultan suficientes en orden a justificar la concurrencia del requisito contemplado en el artículo 503.1.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sin que a tales efectos resulte necesario alcanzar la convicción de certeza que sería necesaria para el dictado de una sentencia condenatoria, no resultando procedente en este momento, como viene a pretender la parte apelante, realizar un análisis en profundidad de los distintos resultados de las diferentes diligencias de investigación practicadas similar al análisis de las pruebas que realizaría un órgano de enjuiciamiento, máxime cuando la investigación sigue en marcha en este momento, como se desprende del hecho de que en el auto apelado se indique que todavía no se han concretado todas las circunstancias del hecho y de sus responsables, por lo que, en cualquier caso, tal valoración recaería sobre un material instructorio fragmentario o incompleto, al poder variar las conclusiones de ese análisis en función de los resultados de las diligencias pendientes.

Por otra parte, es evidente que concurre un elevado riesgo de fuga que justifica el mantenimiento de la situación de prisión provisional decretada por el Juzgado, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos, su dimensión internacional y los cuantiosos recursos económicos que son necesarios para el mantenimiento de la dinámica delictiva, así como la ausencia de constancia de suficientes elementos de arraigo personal, familiar, laboral o patrimonial de la investigada en España, a lo que debe agregarse el muy reducido periodo de tiempo de privación provisional de libertad de la investigada, dando lugar todo ello a una extraordinaria facilidad para que esta última pueda situarse fuera del alcance de la justicia, de tal manera que la prisión provisional se presenta, en el supuesto que nos ocupa, como la única medida cautelar que permite garantizar que el elevado riesgo de fuga que se aprecia no acabe materializándose en una fuga real, no resultando idónea, en orden a conjurar ese riesgo, ninguna otra medida cautelar menos restrictiva de la libertad personal de la investigada, por lo que debe rechazarse la imposición de las medidas cautelares alternativas que se proponen por la parte apelante.

Por otra parte, resulta altamente contradictorio sostener, como se hace en el recurso y como pretendido fundamento de la inexistencia de riesgo de fuga o de ocultación de pruebas, por un lado, que la investigada quiso colaborar desde el primer momento con los investigadores y que por eso proporcionó a los agentes de manera voluntaria su teléfono móvil y desbloqueó su teléfono con sus datos biométricos para que los agentes pudieran acceder a sus correos electrónicos, y sostener, a continuación, en el mismo recurso, la ilicitud constitucional de tal acceso, viniendo a aludir a un aprovechamiento por los agentes de una ausencia de consciencia por parte de la investigada de su real situación y solicitando del Tribunal que se declare la nulidad de los resultados obtenidos con tal acceso, lo que, obviamente, no procede realizar, al menos en este momento, por no existir evidencia objetiva suficiente de que se haya producido una vulneración de derechos fundamentales de la investigada por parte de los agentes, máxime cuando fue la propia investigada la que, según afirma en su recurso, hizo entrega voluntaria a los agentes de tales datos sin necesidad de requerimiento judicial alguno. Y ello sin perjuicio de lo que pueda decidirse al respecto en un estado más avanzado de la causa si llegase a apreciarse algún tipo de ilicitud constitucional en la obtención de tales datos, en función de la toma en consideración de la totalidad de las circunstancias acreditadas y concurrentes en el momento de esa obtención.

A lo expuesto debe agregarse que tampoco se expone con presión en el recurso la relevancia que pudieran haber tenido los datos así obtenidos en la incriminación de la aquí investigada, por lo que tampoco puede valorarse la incidencia de esos resultados en relación con la adopción de la medida cautelar de prisión provisional.

TERCERO.Tampoco pueden acogerse las pretensiones que se formulan en el recurso y que tienen como base la alegación sobre una elevada gravedad y complejidad del estado de salud de la investigada, que, desde luego, no aparece justificado en modo alguno, en base a la documentación aportada por la parte apelante, resultando, además, cuando menos sorprendente, que se aluda también a un delicado estado de salud de la pareja de la investigada aquí apelante, aportando incluso documentación médica referida a la citada pareja -también investigado-, careciendo de toda relevancia la situación de salud de la pareja de la investigada en orden a decidir sobre el mantenimiento de la situación de prisión provisional de esta última.

Es de destacar que las únicas patologías de la investigada que se desprenden de la documentación médica aportada van referidas a problemas articulares de rodilla que, desde luego, carecen de eficacia en orden a dejar sin efecto la situación de prisión provisional, máxime cuando tales patologías pueden ser tratadas médicamente desde la situación de prisión provisional.

En definitiva, por lo expuesto, debemos señalar que tales patologías no justifican, en modo alguno y con toda evidencia, la excarcelación de la investigada ni resulta procedente tampoco celebrar una vista con presencia de médico forense, como se reclama en el recurso, en orden a que se valore médicamente la relevancia de tales patologías y su compatibilidad con la situación de prisión provisional, máxime cuando es obvio que de existir alguna incompatibilidad al respecto el centro penitenciario lo pondría inmediatamente en conocimiento del órgano judicial para que adoptase las medidas que estimase oportunas.

Finalmente, en lo que se refiere a la práctica de diligencias que se solicita en el recurso, en relación con los hechos que son objeto de investigación, es evidente la improcedencia de formular tal petición directamente al hilo del recurso interpuesto contra el auto que acuerda la medida cautelar de prisión provisional de la investigada, sin perjuicio de que pueda formularse tal solicitud ante el Juzgado Central de Instrucción, por ser el competente para resolver en primera instancia sobre tales peticiones, sin perjuicio de los recursos que quepa interponer contra las resoluciones que se adopten frente a tales peticiones.

CUARTO.De todo lo expuesto en los precedentes ordinales se sigue que procede desestimar el recurso de apelación interpuesto y confirmar el auto apelado, que acuerda la prisión provisional de la investigada, lo que no implica vulneración alguna de los derechos a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE) , a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE) ni a la libertad personal ( art. 17 CE) , pues la medida cautelar adoptada cumple todas las exigencias constitucionales y legales para su adopción y mantenimiento, que resulta ser plenamente ajustado a derecho.

QUINTO.Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, en atención a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

PARTE DISPOSITIVA

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora D.ª María Teresa

Moncayola Martín, en nombre y representación de Marí Juana, y CONFIRMARel auto de 13 de junio de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 2 en su pieza separada de situación personal nº 87/2024-2 (dimanante de las diligencias previas nº 87/2024), por el que se acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Marí Juana. Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Contra el presente auto no cabe recurso alguno.

Así, por este nuestro auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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