Última revisión
05/08/2025
Auto Penal 424/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 126/2024 de 30 de junio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Junio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 424/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200438
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4453A
Núm. Roj: AAN 4453:2025
Encabezamiento
En Madrid, a 30 de junio de 2025
Antecedentes
2- Como consecuencia de la misma Octavio detenido preventivamente a fines extradicionales, el día 15 de noviembre de 2024, en Alicante decretándose por resolución de 16.11.2024 su libertad provisional.
3.- En fecha El día 8 de enero del presente se recibió en ese Juzgado comunicación procedente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes participando la entrada de un escrito de la Fiscalia general de Ucrania relativa a la solicitud de extradición del reclamado D. Octavio.
4-En fecha 22 de enero de los corrientes se recibe comunicación procedente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por la que se participa que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de enero de 2025, ha acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de Octavio solicitada por la Autoridades de Ucrania.
Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano
Dado traslado a la defensa del extraditurus Octavio, se opuso a la extradición, no estando conforme con la misma, y aportando nutrida documentación en apoyo de sus argumentos.
El día 18 de junio de 2025 se celebró la vista de extradición, compareciendo el reclamado defendido por la letrada María Esperanza Marcos Juarez.
Asistió la representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.
La defensa del reclamado manifestó que no se procediera a la entrega, reiterando los motivos expuestos en su escrito de alegaciones.
Fundamentos
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.
El reclamado Octavio sido condenado en sentencia firme de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Comarcal de Berdychiv de la región Zhytomyr Ucrania. a la pena de 5 años de prisión por los siguientes hechos:
Según la doctrina de esta Sala de lo Penal, recogida, entre otras en la resolución de la Sección Primera de fecha 2 de marzo de 2022: "No cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo, y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998, cuando señala que se trata de "... una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "... una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "... incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".
Examinados los hechos por los que se le ha condenado, expresados en la sentencia, los que se refieren a la apropiación de las motocicletas soportan el juicio de tipicidad desde la perspectiva del derecho penal ucraniano, están sancionados en los art 289. 1 y 2 del Codigo penal ucraniano, y en nuestro derechos penal, los hechos serían constitutivos de los delitos de robo o hurto de uso de vehículos de motor del art 244 o robo o hurto de los art 234 y 237 de nuestro Código penal, concurriendo el principio de doble incriminación; sin embargo los hechos consistentes en la tenencia de 0,06544 gramos de sustancia que resultó ser anfetamina, que el reclamado guardaba "sin fines de venta", como señala la sentencia firme ( titulo extradicional), no soportan tal principio desde el punto de vista de nuestro Código Penal, por cuanto la referida sustancia en tales cantidades, se interpreta como tenencia para el consumo propio y la simple tenencia no implica por sí misma la comisión de un delito, sino que dependerá del fin, la cantidad, el tipo de sustancia y otras circunstancias especiales , quedando, en caso de que no se pruebe el trafico como es en el caso del reclamado, fuera del ámbito del artículo 368 del Código Penal, pues, lo que se castiga no es la tenencia o posesión de droga, sino que, además, esa tenencia o posesión sea destinada para el tráfico, dándose a entender por tanto que la tenencia de esas sustancias para el consumo propio quedaría impune, en ese sentido podemos señalar la STS 816/2021 de 27 de octubre , en la que se absuelve a un acusado al entender que la posesión de droga, es para su consumo; y en estas circunstancias se encontraba el reclamado el día de su detención en fecha de 5 de agosto de 2017.
Tales presupuestos nos obligan, por aplicación de tal principio, a la no entrega por los hechos que son constitutivos, según el código penal de Ucrania de un delito de tenencia de droga por los que se ha condenado a Octavio. Y todo ello porque no concurre el principio de doble incriminación presupuesto de la cooperación que se solicita.
Tales circunstancias mas allá de las alegaciones que la defensa del reclamado formulo en la comparencia del art 13 de la LEP, no pueden ser estimadas. Respecto de las pretendidas amenazas para reconocer los hechos, en la comparecencia que se desarrollo en Ucrania y que concluyo en la sentencia de conformidad, no existe ningún dato que conduzca a tales consideraciones, en la misma se expresa que el acusado Octavio se declaró culpable de los hechos imputados en su totalidad.
En cuanto a que la finalidad de todo ello es para proceder a reclutar soldados para la presente guerra entre Ucrania y Rusia, tampoco existen datos o circunstancias que objetiven tal finalidad.
Por ultimo en cuanto a la alegación de la existencia de un riesgo para su integridad, que viene determinado por la existencia de tal conflicto bélico, y que vulneraria el art 4.6 de la LEP que regula las causas de denegación de la entrega : "Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.", tampoco puede ser estimada.
El procedimiento de extradición, tanto en atención a los mandatos de nuestra constitución, como a los derechos reconocidos en el ámbito de la Convención Europea, obliga a tener en consideración, no sólo la obligación de cooperación, sino la adopción de los mecanismos y cautelas precisas para asegurar el respeto de dichos principios básicos que inspiran tanto nuestro sistema político como el del espacio europeo y de la comunidad Internacional, también vinculada al respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas acerca de los cuales existe o debe existir un consenso universal; al respecto es necesario recordar el contenido del artículo 15 de la Constitución Española, "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".
En este sentido son múltiples los pronunciamientos del Tribunal constitucional en materia extradicional, respecto de la obligación de garantía de los Tribunales españoles, ante eventuales situaciones de riesgo para tales derechos.
Exponente de dicha doctrina es la STC, Constitucional sección 1 del 04 de junio de 2007, que recoge la amplia Jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, al afirmar que:
En este sentido, hemos puesto de manifiesto que
En aras de salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano sometido al procedimiento de extradición, los órganos judiciales
Expuestas tales consideraciones jurisprudenciales el reclamado no ha concretado ningún riesgo relevante y directo hacia su propia persona que se derive necesariamente de la actuación de las instituciones de Ucrania; el conflicto bélico se originó en Ucrania en febrero de 2022 cuando el reclamado se encontraba en su país, en el que permaneció hasta que vino a España en 2024, sin que durante ese periodo se haya explicitado circunstancia alguna, o al menos no lo ha alegado el reclamado, de la que pudiera derivarse un riesgo real para su persona procedente actuación de las autoridades de Ucrania, mas allá de formularla de forma genérica. En cuanto a la posibilidad de que pudiera ser reclutado militarmente, tampoco existe circunstancia alguna que nos conduzca a pensar que va a ser trasladado a la zona de conflicto.
Por ultimo alega que ha solicitado la correspondiente protección temporal, sin embargo tal protección de la que no existe resolución administrativa, no es causa de denegación de la entrega.
Por todo lo expuesto procede ACCEDER la entrega del reclamado al Estado requirente, por los dos delitos de apropiación / hurto/ robo de vehículos, pero se deniega por el delito de tenencia de drogas.
No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.
Por cuanto antecede,
Fallo
DENEGAR la extradición por el delito de trafico de drogas.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
