Auto Penal 424/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
05/08/2025

Auto Penal 424/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 126/2024 de 30 de junio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 424/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200438

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4453A

Núm. Roj: AAN 4453:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00424/2025

AUDIENCIA NACIONAL SALA DE LO PENAL

ROLLO DE EXTRADICION 126/2024

A U T O nº 424 / 2025

MAGISTRADOS/AS:

Ilma Sra. Dña Ana Victoria Revuelta Iglesias ( ponente)

Ilmo Sr.D. Joaquín Delgado Martin

Ilmo Sr. D. José Joaquín Hervás

En Madrid, a 30 de junio de 2025

VISTOpor la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo número 126/2024 correspondiente al procedimiento de extradición número 82//2024 del Juzgado Central de Instrucción número 4, a solicitud de las autoridades de Ucrania, respecto de Octavio nacionalidad ucraniana, nacido el NUM000-1985, pasaporte NUM001, defendido por el Letrado María Esperanza Marcos Juarez, y siendo parte el Ministerio Fiscal; y habiendo sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .-1-Las Autoridades Judiciales de Ucrania libraron en Orden Internacional de Detención, emitida el 17 de junio de 20219 por el Juzgado comarcal de BERDYCHIV de la región de Zhytomyr de Ucrania, para cumplimiento de la pena privativa de libertad de 5 años impuesta en sentencia de 07/06/2019, que adquirióŽ firmeza el 09/07/2019. por dos delitos de apropiación ilícita de motocicletas y tenencia de anfetaminas.

2- Como consecuencia de la misma Octavio detenido preventivamente a fines extradicionales, el día 15 de noviembre de 2024, en Alicante decretándose por resolución de 16.11.2024 su libertad provisional.

3.- En fecha El día 8 de enero del presente se recibióŽ en ese Juzgado comunicación procedente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes participando la entrada de un escrito de la Fiscalia general de Ucrania relativa a la solicitud de extradición del reclamado D. Octavio.

4-En fecha 22 de enero de los corrientes se recibe comunicación procedente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por la que se participa que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de enero de 2025, ha acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de Octavio solicitada por la Autoridades de Ucrania.

SEGUNDO.-Por el Juzgado se acordó llevar a efecto la comparecencia e identificación que previene el art 12 de la Ley 12/85 de 21 de marzo de Extradición Pasiva, el 16 de noviembre de 2024 , y el reclamado manifestó que no consentía extradición y entrega y que no renunciaba al principio de especialidad.

TERCERO.-En fecha de 21 de mayo de 2025. se acordó por el Juzgado Central de Instrucción num 4 elevar el presente expediente al Exmo Sr Presidente de la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que por la Sala se acuerde acceder a la extradición del ciudadano

Dado traslado a la defensa del extraditurus Octavio, se opuso a la extradición, no estando conforme con la misma, y aportando nutrida documentación en apoyo de sus argumentos.

El día 18 de junio de 2025 se celebró la vista de extradición, compareciendo el reclamado defendido por la letrada María Esperanza Marcos Juarez.

Asistió la representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.

La defensa del reclamado manifestó que no se procediera a la entrega, reiterando los motivos expuestos en su escrito de alegaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Normativa aplicable: el La extradición entre el Reino de España y la República de Ucrania, se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Convenio Europeo de Extradición (CEEx) hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (BOE nº136, de 8 de junio de 1982); el Protocolo Adicional de 15 de octubre de 1975, ratificado por España el 11 de marzo de 1985 (BOE nº139, de 11 de junio de 1985); y el Segundo Protocolo Adicional de 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 11 de marzo de 1985 (BOE nº139, de 11 de junio de 1985).

b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO.-Identidad del reclamado. No existe debate sobre la identidad de la persona objeto de la reclamación extradición, su identidad consta fehacientemente en el atestado confeccionado con motivo de su detención, así como en la documentación extradicional remitida y en la Notificación Roja de Interpol.

TERCERO.-Cumplimiento de las formalidades. Concurren las previsiones del art 12 del Convenio Europeo de Extradición de 1957, y 7 de la LEP, en la orden emitida por las autoridades de Ucrania con respecto a la oportuna documentación extradicional. remisión de la sentencia condenatoria en la que se expresa la descripción de las circunstancias en las que se comete el delito y el grado de participación del recurrente, y la condena privativa de libertad impuesta de cinco años de prisión, asi como los textos legales aplicables, Y la declaración de no prescriptibilidad de la condena.

CUARTO.-Prescripción. No concurre causa de prescripción o cosa juzgada, que determinaran la denegación de la entrega

QUINTO.- No concurren causas extintivas de la responsabilidad penal, ni tampoco se alegan.

SEXTO.-Principio de doble incriminación y mínimo punitivo.

El reclamado Octavio sido condenado en sentencia firme de fecha 7 de junio de 2019, dictada por el Juzgado Comarcal de Berdychiv de la región Zhytomyr Ucrania. a la pena de 5 años de prisión por los siguientes hechos:

El 04.09.2016 dentro del período de tiempo de 08:00 a.m. a 10:00 a.m. Octavio estar en el patio de la casa No DIRECCION000. en la ciudad de Berdychiv, región de Zhytomyr con la intención de apoderarse ilegalmente del vehículo, se aprovecho de la ausencia de personas ajenas , dándose cuenta de que sus actos pasaria desapercibidos , se apropió ilegalmente de la motiocicleta «Keeway Matrix50» fabricada en 2006 por un avlor de 7842 UAH, que pertenecia a Higinio y que había quedado desatendida , causando daños materiales a la víctima Higinio. por un importe total de de 7242 UAH.

El 05.08.2017 alrededor de las 07:45 a.m. Octavio estando cerca de la casa No NUM002. en la ciudad de Berdychiv, región de Zhytomyr, con la intención de apoderarse ilegalmente del vehículo, se aprovecho de la ausencia de personas ajenas , dándose cuenta de que sus actos pasarían desapercibidos , se monto en la motocicleta y sin arrancar el motor, empujando la motocicleta abandóno el lugar del crimen y volvió a apropiarse ilegalmente de la motocicleta «Honda Dio», que pertenecía a Gerardo., causando daños materiales a la victima Gerardo. por un importe total de 4141 UAH.

Asi mismo Octavio siendo una persona condenada anteriormente a los efectos de los art 3037 y 309 del Código penal de Ucrania, en un momento no establecido por la investigación , en un lugar no establecido , de una manera no establecida por la investigación adquirió ilegalmente de forma repetida una sustancia psicotrópica anfetamina, que el mismo llevaba ilegalmente el dia 5 de agosto de 2017.

El mismo día, durante el control policial de Octavio que se hallaba cerca del edificio de la calle Lupova le encontraron y incautaron 7 rollos de papel de aluminio y una bolsa de plástico que contenían sustancia psicotrópica anfetamina con un peso de 0,06544 g. que el guardaba ilegalmente sin fines de venta"

Según la doctrina de esta Sala de lo Penal, recogida, entre otras en la resolución de la Sección Primera de fecha 2 de marzo de 2022: "No cabe duda que uno de los principios esenciales por los cuales se rige el procedimiento de extradición es el de la concurrencia del principio de doble incriminación, esto es, que los hechos objeto de la demanda de extradición sean también constitutivos de delito en nuestra legislación española, Código Penal o Leyes especiales. Es una garantía que afecta de lleno a la propia extradición desde el momento en el que su vulneración afectaría gravemente al principio de legalidad penal. La Ley de Extradición pasiva lo recoge en su artículo segundo, y el Tribunal Constitucional así lo ha señalado en diversas resoluciones, como, por ejemplo, la STC 141/1998, cuando señala que se trata de "... una garantía adicional en el procedimiento de extradición...se exige que el mismo hecho por el que se solicita la entrega sea constitutivo de delito según la legislación penal del estado requerido, lo que representa una concesión o reconocimiento de la soberanía de este...". Materialmente y de forma concreta, el principio de doble incriminación ha de hacerse partiendo de los hechos descritos en la demanda de extradición y ver si tales hechos se adecuan a la legislación penal del estado requerido. Este examen no ha de hacerse a partir de una comparación en abstracto entre ambas legislaciones, no se trata de que exista "... una identidad literal de tipos..." (Auto del Pleno de 3 de junio de 1999), sino que ha de hacerse a partir de la subsunción de los hechos descritos en la demanda de extradición en la normativa del estado requerido, de acuerdo con su propia doctrina y jurisprudencia. Dicha subsunción ha de hacerse por la autoridades judicial del Estado requerido, tal y como señala la STJUE de 11 de enero de 2017, cuando afirma que "... incumbe a la autoridad competente del Estado de ejecución, a la hora de apreciar la doble tipificación, comprobar si los hechos que dan lugar a la infracción, tal y como fueron plasmados en la sentencia dictada por la autoridad del Estado competente de emisión, también estrían sujetos, en cuanto tales, a una sanción penal en el Estado de ejecución, si se hubiera producido en dicho territorio...".

Examinados los hechos por los que se le ha condenado, expresados en la sentencia, los que se refieren a la apropiación de las motocicletas soportan el juicio de tipicidad desde la perspectiva del derecho penal ucraniano, están sancionados en los art 289. 1 y 2 del Codigo penal ucraniano, y en nuestro derechos penal, los hechos serían constitutivos de los delitos de robo o hurto de uso de vehículos de motor del art 244 o robo o hurto de los art 234 y 237 de nuestro Código penal, concurriendo el principio de doble incriminación; sin embargo los hechos consistentes en la tenencia de 0,06544 gramos de sustancia que resultó ser anfetamina, que el reclamado guardaba "sin fines de venta", como señala la sentencia firme ( titulo extradicional), no soportan tal principio desde el punto de vista de nuestro Código Penal, por cuanto la referida sustancia en tales cantidades, se interpreta como tenencia para el consumo propio y la simple tenencia no implica por sí misma la comisión de un delito, sino que dependerá del fin, la cantidad, el tipo de sustancia y otras circunstancias especiales , quedando, en caso de que no se pruebe el trafico como es en el caso del reclamado, fuera del ámbito del artículo 368 del Código Penal, pues, lo que se castiga no es la tenencia o posesión de droga, sino que, además, esa tenencia o posesión sea destinada para el tráfico, dándose a entender por tanto que la tenencia de esas sustancias para el consumo propio quedaría impune, en ese sentido podemos señalar la STS 816/2021 de 27 de octubre , en la que se absuelve a un acusado al entender que la posesión de droga, es para su consumo; y en estas circunstancias se encontraba el reclamado el día de su detención en fecha de 5 de agosto de 2017.

Tales presupuestos nos obligan, por aplicación de tal principio, a la no entrega por los hechos que son constitutivos, según el código penal de Ucrania de un delito de tenencia de droga por los que se ha condenado a Octavio. Y todo ello porque no concurre el principio de doble incriminación presupuesto de la cooperación que se solicita.

SEPTIMO.- 1-El reclamado se opone a su entrega, alegando una serie de motivos que como que el reclamado fue obligado y forzado a reconocer los hechos con la finalidad de posteriormente ser reclutado para ir a la guerra, lo que conlleva una vulneración del derecho a no sufrir tratos inhumanos y degradantes, existiendo por ello una grave riesgo para su integridad; alegó igualmente que había solicitado ser beneficiario de la Proteccion Temporal.

Tales circunstancias mas allá de las alegaciones que la defensa del reclamado formulo en la comparencia del art 13 de la LEP, no pueden ser estimadas. Respecto de las pretendidas amenazas para reconocer los hechos, en la comparecencia que se desarrollo en Ucrania y que concluyo en la sentencia de conformidad, no existe ningún dato que conduzca a tales consideraciones, en la misma se expresa que el acusado Octavio se declaró culpable de los hechos imputados en su totalidad.

En cuanto a que la finalidad de todo ello es para proceder a reclutar soldados para la presente guerra entre Ucrania y Rusia, tampoco existen datos o circunstancias que objetiven tal finalidad.

Por ultimo en cuanto a la alegación de la existencia de un riesgo para su integridad, que viene determinado por la existencia de tal conflicto bélico, y que vulneraria el art 4.6 de la LEP que regula las causas de denegación de la entrega : "Cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes.", tampoco puede ser estimada.

El procedimiento de extradición, tanto en atención a los mandatos de nuestra constitución, como a los derechos reconocidos en el ámbito de la Convención Europea, obliga a tener en consideración, no sólo la obligación de cooperación, sino la adopción de los mecanismos y cautelas precisas para asegurar el respeto de dichos principios básicos que inspiran tanto nuestro sistema político como el del espacio europeo y de la comunidad Internacional, también vinculada al respeto a los derechos fundamentales y libertades públicas acerca de los cuales existe o debe existir un consenso universal; al respecto es necesario recordar el contenido del artículo 15 de la Constitución Española, "Todos tienen derecho a la vida y a la integridad física y moral, sin que, en ningún caso, puedan ser sometidos a tortura ni a penas o tratos inhumanos o degradantes. Queda abolida la pena de muerte, salvo lo que puedan disponer las leyes penales militares para tiempos de guerra".

En este sentido son múltiples los pronunciamientos del Tribunal constitucional en materia extradicional, respecto de la obligación de garantía de los Tribunales españoles, ante eventuales situaciones de riesgo para tales derechos.

Exponente de dicha doctrina es la STC, Constitucional sección 1 del 04 de junio de 2007, que recoge la amplia Jurisprudencia anterior del mismo Tribunal, al afirmar que:

"Al respecto es preciso traer a colación la doctrina desarrollada por este Tribunal acerca de los deberes de protección de los derechos fundamentales del extraditurus por parte de los órganos judiciales españoles. Como recuerda la STC 82/2006, de 13 de marzo , citando resoluciones anteriores ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo , 13/1994, de 17 de enero ) "la responsabilidad de los órganos judiciales españoles por acción u omisión en los procedimientos de extradición no se limita a las consecuencias de su propia conducta. En la medida en que con dicho procedimiento se concreta un estrecho complejo de actuaciones imbricadas, en el país requirente y en el requerido, el destino del extraditado en aquél no es ni puede ser indiferente para las autoridades de éste. Por ello, se encuentran obligados a prevenir [esto es, a impedir que se convierta en daño un peligro efectivo] la vulneración de derechos fundamentales, que les vinculan como bases objetivas de nuestro Ordenamiento, incluso si esa vulneración se espera de autoridades extranjeras, atrayéndose la competencia de los Tribunales españoles por el dominio de que disponen sobre la situación personal del extraditado y, por tanto, por los medios con que cuentan para remediar los efectos de las irregularidades denunciadas" (FJ 2).

En este sentido, hemos puesto de manifiesto que "el procedimiento de extradición ... exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado, bien porque hubiera contribuido a que la lesión de un derecho ya acaecida en el extranjero no fuera restablecida, o a que no se impidiera que de la misma se derivaran consecuencias perjudiciales para el reclamado, bien porque, existiendo un temor racional y fundado de que tales lesiones se produzcan en el futuro, éstas resulten favorecidas por la actuación de los órganos judiciales españoles al no haberlas evitado con los medios de que, mientras el reclamado se encuentra sometido a su jurisdicción, disponen, de modo que la actuación del Juez español produzca un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado"( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, FJ 6 ; 32/2003, de 5 de marzo, FJ 2 ; 49/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 82/2006 , FJ 2).

En aras de salvaguardar los derechos fundamentales del ciudadano sometido al procedimiento de extradición, los órganos judiciales "al conocer del procedimiento de extradición, han de valorar las específicas circunstancias concurrentes en el supuesto sometido a su consideración, tomando en cuenta la relevancia de los derechos e intereses que se consideran lesionados o en riesgo de lesión, las consecuencias que pueden derivarse de la entrega al Estado requirente en relación con la imposibilidad de reparación de los perjuicios, la argumentación desplegada por el sometido al procedimiento y los elementos probatorios en la que intenta sostenerla y, en relación con esto último, la dificultad probatoria que para el mismo puede derivarse, precisamente, de encontrarse en un Estado distinto de aquél en el que supuestamente se cometieron o podrían cometerse las vulneraciones. En particular, de acuerdo con las consideraciones que hemos expuesto, siempre que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación y que no le sea reprochable una actitud de falta de diligencia en la aportación del material probatorio, los órganos judiciales no podrán, sin más, denegar o desatender la relevancia de tal argumentación sobre la base de que la misma no resulta adecuadamente acreditada, sino que, por el contrario, deberán realizar cuantas actuaciones sean precisas, en función de los derechos fundamentales que puedan encontrarse en juego y demás factores en presencia, para conseguir esclarecer las circunstancias alegadas o, incluso, ante la existencia de elementos, temores o riesgos racionales de que las mismas efectivamente se hayan producido, existan, o puedan producirse, sin que aquéllos hayan sido desvirtuados por la información y documentación de la que el órgano judicial dispone, declarar improcedente la entrega del sometido al procedimiento extradicional, evitando así las consecuencias perjudiciales que de una decisión contraria podrían derivarse" ( SSTC 32/2003, de 5 de marzo , FJ 2 ; 49/2006, de 13 de febrero , FJ 3).

(...) Además, debe tomarse en consideración que, como hemos puesto de manifiesto en la citada STC 181/2004 , si bien es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado", debiendo el reclamado poder efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8), "lo anterior no conlleva la exigencia de que la `persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado? ( STC 32/2003, de 13 de febrero , FJ 3). Así, hemos reiterado en dicha STC 32/2003 (FJ 3), tan citada, que la protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado ( STC 13/1994, de 17 de enero , FJ 5), y en la STC 91/2000, de 30 de marzo (FJ 6), aludimos al riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción del Estado, insistiéndose en el ATC 23/1997, de 27 de enero (FJ 1), en la necesidad de excluir la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado".

Expuestas tales consideraciones jurisprudenciales el reclamado no ha concretado ningún riesgo relevante y directo hacia su propia persona que se derive necesariamente de la actuación de las instituciones de Ucrania; el conflicto bélico se originó en Ucrania en febrero de 2022 cuando el reclamado se encontraba en su país, en el que permaneció hasta que vino a España en 2024, sin que durante ese periodo se haya explicitado circunstancia alguna, o al menos no lo ha alegado el reclamado, de la que pudiera derivarse un riesgo real para su persona procedente actuación de las autoridades de Ucrania, mas allá de formularla de forma genérica. En cuanto a la posibilidad de que pudiera ser reclutado militarmente, tampoco existe circunstancia alguna que nos conduzca a pensar que va a ser trasladado a la zona de conflicto.

Por ultimo alega que ha solicitado la correspondiente protección temporal, sin embargo tal protección de la que no existe resolución administrativa, no es causa de denegación de la entrega.

Por todo lo expuesto procede ACCEDER la entrega del reclamado al Estado requirente, por los dos delitos de apropiación / hurto/ robo de vehículos, pero se deniega por el delito de tenencia de drogas.

No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA: ACCEDERen fase jurisdiccional la solicitud de extradición de Octavio, de nacionalidad ucraniana, nacido el NUM000-1985, pasaporte NUM001, solicitada por las autoridades de Ucrania, Juzgado comarcal de BERDYCHIV de la región de Zhytomyr de Ucrania, EXCLUSIVAMENTE por dos delitos de apropiación ilícita/robo/hurto de motocicletas.

Fallo

DENEGAR la extradición por el delito de trafico de drogas.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.

Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.

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