Última revisión
03/04/2025
Auto Penal 155/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 135/2025 de 05 de marzo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 155/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200180
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1870A
Núm. Roj: AAN 1870:2025
Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
ROLLO de APELACION 135/25
Diligencias Previas 88/23
JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN núm. 2
En Madrid, a 5 de marzo de 2025
Antecedentes
Se ha designado como ponente a Ilma. Sra. Magistrada Dña. Ana V. Revuelta Iglesias, que expresa el parecer de la Sala.
Fundamentos
Alega en su recurso para solicitar su libertad que ha sido denegada por auto de 20d e febrero de 2025, que la investigación recoge que el investigado habría difundido videos que circulan por internet, no siendo el mismo el autor de dichos contenidos, y entiende que sin perjuicio de su reprobable contenido, los hechos podrían ser tipificados como un delito de autocapacitacion del art 575.2 del Codigo Penal que prevé una pena de dos a cinco años; y entiende que la denegación de su libertad por auto de fecha 20 de febrero de 2025, es una decisión desproporcionada a la vista de la pena que podría imponérsele así como que no existe riesgo de destrucción de pruebas, y respecto del riesgo de fuga el recurrente esta matriculado en la Universidad DIRECCION001, tiene familia así como medios económicos, y padece una grave enfermedad con disfunciones hepáticas y renales , que esta siendo tratado en el Hospital Universitario de DIRECCION002, teniendo pautada una cita el próximo dia 20 de marzo. Solicita por ello la libertad adoptando las medidas cautelares oportunas, incluso una fianza.
2-El Ministerio Fiscal se opone a la libertad y solicita la confirmación del auto impugnado. En su extenso argumentarlo el fiscal describe las actividades que provisionalmente se le imputan como son:
- El llevar a cabo, a través de sus redes sociales, especialmente por medio del perfil de la red TickTok con username DIRECCION003 y Nick " Capazorras" la divulgación de un gran volumen de videos con contenido yihadista, donde sus protagonistas parecen autoproclamarse legítimos representantes de la comunidad islámica global, instando al resto de musulmanes al estricto cumplimiento de sus normas, justificando para ello la realización de la yihad violenta,
-Existe una historia publicada en su perfil de Instagram en la que aparece junto con un grupo de jóvenes entre los que se encuentran el menor de edad Gumersindo y Secundino ( NUM000) realizando la señal del Tawhid.
- Organiza partidos de futbol semanalmente en la localidad de DIRECCION004 al que asisten varios jóvenes, entre ellos Gumersindo y Belarmino, destacando la presencia de Jose Antonio, quien, habría sido detenido el 18 de diciembre de 2017 por pertenencia a la organización terrorista DAESH,
- Victoriano frecuenta el grupo denominado " DIRECCION005" a semejanza de algún Sheikh, impartiendo consejos y explicando la forma de actuar de lo que se consideraría como buen musulmán por parte de la corriente más rigorista del islam.
- Victoriano
- Victoriano, además de adoctrinar físicamente a diversos jóvenes, incluidos menores de edad, edita, difunde y comparte contenido audiovisual idóneo adoctrinador en redes sociales, en la línea de la estrategia mediática propagandística de captación de la organización terrorista DAESHlos hechos
Tales hechos que se están investigando podrían ser constitutivos, sin perjuicio de ulterior y definitiva calificación de un delito de autocapacitación del art. 575, de captación y adoctrinamiento del art. 577 conducta ésta que puede alcanzar los 10 años de prisión cuando se refiere a menores de edad como establece el art. 577.2. párrafo 2, todos ellos del C.P.
Concurre así, el requisito del
Así la STC 210/13 de 16 de diciembre señala que : a) Por lo que se refiere al principio de legalidad, hemos reiterado la exigencia constitucional de que la decisión judicial de decretar, mantener o prorrogar la prisión provisional esté prevista en uno de los supuestos legales (uno de los «casos» a que se refiere el art. 17.1 CE) y que se adopte mediante el procedimiento legalmente regulado (en la «forma» mencionada en el mismo precepto constitucional). De ahí que hayamos dicho reiteradamente que el derecho a la libertad pueda verse conculcado tanto cuando se actúa bajo la cobertura improcedente de la ley, como contra lo que la ley dispone ( SSTC 127/1984, de 26 de diciembre, FJ 2; 128/1995, de 26 de julio, FJ 3; y 305/2000, de 11 de diciembre, FJ 3).
b) Desde el citado principio nulla custodia sine lege, será la ley la que haya de fijar los plazos máximos de prisión provisional, tal como dispone el art. 17.4 CE, debiendo tales plazos ser escrupulosamente cumplidos por los órganos judiciales, resultando, en caso contrario, afectada la garantía constitucional de la libertad contenida en el art. 17 CE, por estar ante una limitación desproporcionada del derecho fundamental carente, por lo demás, de cobertura legal [ SSTC 37/1996, de 11 de marzo, FJ 3; 147/2000, de 29 de mayo, FJ 4 b); 95/2007, de 7 de mayo, FJ 5]. El preso preventivo goza, pues, de un derecho fundamental a no permanecer en prisión más allá de un plazo razonable ( SSTC 8/1990, de 18 de enero, FJ 4, y 206/1991, de 30 de octubre, FJ 4).
c) Junto a los principios de legalidad y previsibilidad, importa destacar también el carácter excepcional inherente a la prisión provisional, por oposición a la libertad como regla general ( STC 147/2000, de 29 de mayo, FJ 5). Tal característica comporta la primacía del favor libertatis o in dubio pro libertate, formulaciones que, en definitiva, vienen a significar que la interpretación y la aplicación de las normas reguladoras de la prisión provisional deben hacerse con carácter restrictivo y a favor del derecho fundamental a la libertad que tales normas restringen, lo cual ha de conducir a la elección y aplicación, en caso de duda, de la norma menos restrictiva de la libertad ( SSTC 88/1988, de 9 de mayo, FJ 1; 98/2002, de 29 de abril, FJ 3; 81/2004, de 5 de mayo, FJ 5; y 95/2007, de 7 de mayo, FJ 4).
Singularmente en relación a la medida cautelar personal ( STS 128/95 y 177/98) la regla de juicio implica que a) la prisión provisional no recaiga, sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, es decir, allí donde existan indicios racionales de criminalidad -sospechas fundadas y sólidas- de la comisión del presunto hecho delictivo, hecho delictivo que conforme el art. 503.1.1 LECr, tenga prevista una pena máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, salvo que: a) tuviere antecedentes penales por delito doloso no cancelados ni susceptibles de cancelación ( art. 503.1.1 LECr) ; b) la finalidad de la medida fuera evitar que pudiera actuar contra bienes jurídicos de la víctima, singularmente cuando ésta sea alguna de las personas a las que se refiere el art. 173.2 CP ( art. 503.1.3.c LECr) ; y c) sus antecedentes y demás datos o circunstancias permitan racionalmente inferir que viene actuando concertadamente con otra u otras personas de forma organizada para la comisión de hechos delictivos o realiza actividades delictivas con habitualidad ( art. 503.2 LECr) .
A su vez, la regla de tratamiento exige que la medida cautelar no tenga un carácter retributivo, ni se utilice con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc., sino que responda a alguno de los fines que constitucionalmente justifican la privación de libertad ( SSTC 128/95, 177/98, 33/99 y 14/2000), o sea, a la necesidad de conjurar ciertos riesgos relevantes para el proceso y, en su caso, para la ejecución del fallo (como son, evitar la sustracción a la acción de la justicia o la obstrucción de la instrucción), o para la sociedad (como son la protección de la víctima o la reiteración delictiva).
Todas estas actividades desplegadas a través de los instrumentos tecnológicos que nos facilitan las redes sociales en internet , se despliegan igualmente en su ámbito social, en el que se le ve con menores con los que mantiene largos charlas con mas que posible intención de transmitir tales violentas posiciones yihadistas, que auspicia con sus videos en las redes sociales; igualmente integra un grupo de individuos denominado " DIRECCION005" y habría compartido multitud de videos y enlaces en el citado chat que se encuentran borrados o eliminados por la propia red social, siendo muy significativo que recientemente, el día 21 de octubre, comparte en el grupo un video en el que se hace alusiones a los enemigos que luchan contra el islam en todas partes del mundo.
Se ha estudiado el materia audiovisual de Victoriano, y del mismo se desprende la difusión de proclamas de organizaciones terroristas de carácter yihadista, exposición de mensajes de rechazo y odio a la cultura occidental en la que conviven, se facilitan enlaces a grupos desde los que se puede visionar contenido de diferentes organizaciones terroristas de carácter yihadista, se pide la libertad de clérigos religiosos encarcelados por su mensaje radical, así como un elevado número de imágenes con elementos implícitos o explícitos que guardan afinidad ideológica con la de las principales organizaciones terroristas de carácter yihadista.
Tales hechos podrían ser constitutivos de un delito de autocapacitación del art. 575, y adoctrinamiento del art. 577 conducta ésta que puede alcanzar los 10 años de prisión cuando se refiere a menores de edad como establece el art. 577.2. párrafo 2, todos ellos del C.P
Desde la perspectiva de la regla de tratamiento, es necesario valorar y pondera las circunstancias personales del recurrente en orden a concluir que su puesta en libertad no va a yugular o frustrar la marcha del procedimiento penal hasta la decisión final, por colocarse en una situación de fuga, o bien que con su libertad se perjudique la investigación que se ha iniciado.
Debemos tener en cuenta que el recurrente está en prisión desde 23 de enero de 2025 y no han cambiado las circunstancias desde entonces; la medida de prisión a la vista de los hechos antes descritos es proporcionada y adecuada a la pena que conllevan los delitos, y a las circunstancias del recurrente, alega que tiene domicilio conocido, lo que no se discute, está matriculado en la Universidad DIRECCION001, lo que abunda en tal arraigo social; sin embargo olvida el recurrente que existe otro fin, más allá del de estar a disposición del Tribunal, que también persigue la prisión provisional como es evitar la reiteración delictiva; y en este punto, por la propia naturaleza de la actividad delictiva que se le atribuye, no se combate si no es mediante la adopción de la prisión; el riesgo que su actividad genera teniendo en cuenta que frecuenta a menores, no resulta minimizado si no es con esta medida; por otra parte la instrucción de estos hechos no ha concluido todavía, por lo que las medidas alternativas a la prisión cautelar expuestas por su defensa, incluida la imposición de una fianza, no servirían para paliar el alto riesgo de reiteración delictiva existente en el caso de auto; a la vista de tales datos objetivos, y eso sí siempre sometido tal juicio de ponderación a que cuando se vean modificadas sustancialmente las condiciones que concurren ahora, como pudiera ser la conclusión de la instrucción, en la que resultara fijada su participación, pudiera verse la situación modificada, este Tribunal entiende que la medida de prisión es proporcionada a los indicios incriminatorios frente al recurrente y a la pena que podría imponerse; circunstancias que justifican esta medida en este momento primigenio de la investigación.
Respecto del tratamiento al que está sometido el recurrente, y la cita en el Hospital DIRECCION002, para el próximo día 20 de marzo, nada obsta para que solicite la provisión de medios para tal fin.
Por lo expuesto y asumiendo las argumentaciones expuestas en el auto que por el que se acordó la prisión, se desestima el recurso y se deniega la libertad solicitada.
Fallo
Póngase este Auto en conocimiento del Ministerio Fiscal y demás partes personadas, haciéndoles saber que no cabe ulterior recurso y devuélvase la causa al Juzgado de su procedencia con testimonio de lo acordado.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos/as Sres./as Magistrados/as de la Sala.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
