Auto Penal 151/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
22/04/2026

Auto Penal 151/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 114/2026 de 05 de marzo del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 05 de Marzo de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 151/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200143

Núm. Ecli: ES:AN:2026:870A

Núm. Roj: AAN 870:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00151/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: RAA 114/2026

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 1/2026 ÓRGANO DE ORIGEN: Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia.

Plaza núm. 6

A U T O Nº 151/2026

ILMO. SR. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES (Ponente)

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JOSÉ JOAQUÍN HERVÁS ORTIZ

Madrid, a cinco de marzo del año dos mil veintiséis.

PRIMERO. -El Magistrado Juez de la Plaza núm. 6 de la Sección de Instrucción del TCI dictó auto de fecha 2 de febrero de 2026, acordaba: "No se admite a trámite la querella presentada por la representación de HAZTEOIR.ORG, al no presentar relevancia típica los hechos contenidos en la querella".

SEGUNDO. -Interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. María Esmeralda GONZÁLEZ GARCÍA DEL RIO, en nombre y representación de la Asociación "HAZTEOIR.ORG" recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que en derecho convenga.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO. -Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO. -Se recurre la resolución que, al amparo de lo dispuesto en el art. 313 L.E.Crim. , desestima la querella interpuesta por "HAZTEOIR.ORG" contra D. Artemio por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.

El recurso se interpone por los siguientes motivos:

- Vulneración de la tutela judicial efectiva y contradicción con los actos propios del Juzgado.

Incongruencia en la actuación del Ministerio Fiscal.

- Nulidad por indefensión respecto de la ampliación de la querella. Ausencia del traslado al Fiscal y resolución "per saltum".

- Análisis de los tipos penales e indicios existentes, suficientes para la instrucción.

SEGUNDO. -En su primer motivo, la parte recurrente acude al auto de fecha 8 de enero de 2026 que, a su juicio, incurre en contradicción con el auto recurrido, por cuanto en el primero se refiere que "los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal",resultando que, sin practicar ningún tipo de diligencia, salvo el traslado de la querella al Ministerio Fiscal, el auto recurrido, de 2 de febrero, acuerda la inadmisión a trámite de la querella.

Pese a lo expuesto por la parte recurrente, entre ambas resoluciones no existe contradicción material alguna. El primero de los autos se trata de un formulario utilizado a fin de dar el registro correspondiente a la querella presentada, así como para dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal, tal y como se refleja en la parte dispositiva de dicha resolución, por lo que no existe incongruencia ni contradicción.

El segundo motivo viene anudado al anterior, al señalar el recurrente que el citado auto da traslado al Ministerio Fiscal a fin de que se pronuncie sobre la competencia de la Sección de Instrucción del TCI, por lo que no se le dio traslado para que se pronunciarse sobre la admisión o no de la querella a trámite, cosa que, sin embargo, hizo.

Este motivo debe ser, igualmente, desestimado, desde el momento en que el Ministerio Fiscal tiene plena competencia, conforme a las funciones que le atribuye su Estatuto Orgánico, como promotor de la justicia en defensa de la legalidad, de interesar del órgano judicial la desestimación de la querella. Ninguna indefensión se produce al querellante, quien ya tuvo ocasión de interesar la admisión de su querella en el momento de presentar la misma.

TERCERO. -En el siguiente motivo, la parte recurrente se refiere a su escrito de ampliación de querella, indicando que del mismo no se dio traslado al Ministerio Fiscal, y que si el Juzgado entendía que no cabía ampliar la querella por cuanto la principal no estaba admitida, debió haber remitido la ampliación al Decanato, para su nuevo reparto, y sin embargo lo que se hace es un pronunciamiento "de soslayo", impidiendo al Fiscal su conocimiento y que se pronuncie sobre los mismos.

Sobre este particular, no podemos sino remitirnos al dictamen emitido por el propio Ministerio Fiscal, cuando en el mismo advierte que "los artículos 312 , 313 y 777 L.E.Crim . no imponen al Juez instructor que dé un previo traslado al Fiscal para inadmitir una querella, ni para plantearse su competencia, ni para practicar diligencias de comprobación de los hechos denunciados; ni para archivarla ( art. 779,1 L.E.Crim .); puede hacerlo todo ello de oficio".

Es por ello que ninguna indefensión causa el auto recurrida, al dar una respuesta debidamente motivada a la solicitud de incoación del procedimiento penal, tanto por lo que hace a la querella inicial como respecto de la ampliación posterior.

CUARTO. -A continuación, el recurso se adentra en las razones de fondo por las que se desestima la querella interpuesta. Se asegura que la misma se basa en testimonios directos de víctimas, grabaciones y documentos autógrafos; que la jurisprudencia sostiene que cabe admitir querellas, aún fundadas en noticias periodísticas, si las mismas revisten apariencia de credibilidad.

Así refiere la declaración de Manuel con respecto al delito de torturas y contra la integridad moral, amenazas y lesa humanidad, y respecto del delito de blanqueo de capitales habla del crecimiento desproporcional de la fortuna del querellado y del documento autógrafo de D. Olegario, indicando que el querellado es beneficiario de una mina, así como otros argumentos a los que nos remitimos.

QUINTO. -El art. 313 de la LECrim, establece que el Juez de Instrucción desestimará la querella cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (como ejemplo, el auto de 20 de octubre de 2021 dictado en la causa especial 20773/2021 ), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezcan en estas ningún elemento o principio de prueba que avale razonadamente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite.

Es este el criterio mantenido por el Ilmo. Sr. Magistrado titular de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del TCI.

Dicho criterio es compartido por esta Sala, y ello por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos"( AATS de 11 de febrero de 2015 y 7 de enero de 2015).

En el caso, la inicial querella relata unos hechos basados en puras especulaciones derivadas de distintas informaciones, de las que la querellante deduce que el querellado, D. Artemio, ha estado integrado en la organización criminal conocida "Cartel de los Soles",y ello lo basa en que el querellado ha tenido una interrelación directa con D. Cornelio, realizando encuentros personales y gestiones políticas, aportando informaciones periodísticas de tales encuentros. Añade que a esta relación política se suma una cercanía personal con miembros clave de la estructura de poder venezolana, entre ellos con Dña. Adela, a quien el querellado se ha referido como "su amiga".

A continuación, y basándose nuevamente en informaciones periodísticas, refiere que el querellado actuó como nexo directo entre D. Cornelio y un empresario español para impulsar la creación de una Bolsa Descentralizada de Venezuela que, a su juicio, resulta jurídicamente relevante porque incide directamente en el elemento subjetivo del conocimiento y en la posible contribución a la facilitación de flujos económicos en un entorno de criminalidad organizada.

Se refiere a la sociedad propiedad de las hijas del querellado, WHATHEFAV SL, de la que dice introduce un vector adicional de investigación desde la perspectiva del blanqueo de capitales, en tanto que las estructuras familiares y societarias son mecanismos recurrentes de integración de fondos en contextos de criminalidad organizada, y añade que, finalmente, no puede obviarse que la relación del querellado con el régimen venezolano coincide temporalmente con un incremento sustancial y sostenido de su posición patrimonial y de su entorno económico inmediato desde, al menos, el año 2014, momento en el que intensifica de forma notoria sus contactos directos y reiterados con Cornelio y con la cúpula del chavismo, y que se prolonga de manera continuada hasta el año 2025.

Por lo que concluye que "No puede sostenerse, ni jurídica ni racionalmente, que el conjunto de hechos descritos responda a meras coincidencias temporales o a relaciones inocuas de carácter político. La relación prolongada, directa y privilegiada del querellado con el principal responsable de una organización criminal internacional dedicada al narcotráfico, su acceso personal a la cúspide del poder venezolano, su intervención activa en operaciones económicas de alto riesgo financiero y su presencia constante como figura legitimadora del régimen configuran un entramado relacional de extraordinaria gravedad penal. La concurrencia de estos elementos, analizados de forma conjunta y no fragmentaria, permite afirmar la existencia de indicios racionales suficientes de una posible actuación consciente y voluntaria al servicio de la continuidad, la protección y la operatividad de una estructura criminal de carácter estatal... La acreditación judicial del carácter criminal del régimen de Cornelio impone, por conexión necesaria, el escrutinio penal de quienes actuaron como interlocutores privilegiados, facilitadores políticos y posibles intermediarios económicos de dicho régimen. La posición singular ocupada por el querellado, su proximidad personal con los máximos responsables de la organización criminal y su intervención en ámbitos políticos y económicos estratégicos hacen jurídicamente insostenible cualquier intento de excluir su conducta del ámbito de la investigación penal, siendo imprescindible determinar si dicha actuación constituyó una forma de colaboración consciente, cooperación necesaria o facilitación activa de delitos de narcotráfico y blanqueo de capitales".

Más allá de esta conclusión, más retórica que basada en elementos fácticos indiciarios de la comisión de algún tipo delictivo, no se aporta elemento o dato alguno que permita someter al querellado a una investigación penal, a salvo de que pretendamos realizar una investigación meramente prospectiva, por el hecho de la aparente buena relación mantenida ente el Sr. Artemio y el Sr. Cornelio.

A continuación la parte querellante hace un examen de lo que denomina el enriquecimiento del querellado, como posible indicio de su presunta colaboración delictiva, y para ello parte de la Resolución de 11 de septiembre de 2012, de la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas, y la relaciona con el titular de un medio de comunicación, en el que se indica que "La familia Carlos Alberto multiplica por 115 su patrimonio inmobiliario desde que dejó la Moncloa", para a continuación referir distintas noticias de diarios digitales, referidos a la venta de un inmueble, la posible adjudicación de una mina al querellado, así como declaraciones de personas investigadas en otros procedimientos. Ninguna de estar informaciones puede constituirse como elemento indiciario suficientemente relevante como para proceder frente al querellado, por cuanto de otra manera nos adentraríamos en una suerte de investigación general respecto del patrimonio del querellado, sin adivinar el hecho o los hechos en base a los que se pretende adjudicar al mismo un origen ilícito.

En su ampliación de querella, la querellante imputa al querellado el haber presionado directamente a familiares de presos políticos para que no denunciaran torturas; haber intervenido en centros de detención para desmovilizar protestas y exigir silencio para condicionar la puesta en libertad a cambio de cesar la protesta política; el participar en reuniones en las que se coaccionaba a opositores; el hecho de conocer y aceptar la existencia de torturas, desapariciones y tratos inhumanos; haber actuado como operador internacional del régimen, legitimando procesos electorales fraudulentos, y haber obtenido beneficios económicos, incluida la presunta adjudicación de una mina de oro en el arco minero como contraprestación a su labor de lobby y blanqueo de imagen del régimen, derivando de todo ello la participación de D. Artemio en la comisión de los delitos de lesa humanidad, tortura y contra la integridad moral, coacciones y amenazas, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y cohecho internacional, encubrimiento y delitos contra la libertad y seguridad.

Se recogen en el escrito de querella declaraciones en medios de comunicación de distintas personas, como Manuel, Fátima, Edmundo, Erasmo o un escrito de Olegario o de Abel, siendo así que de ninguna puede derivarse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de datos objetivos de criminalidad frente al querellado.

SEXTO. -El auto recurrido razona, acertadamente, que sobre el que denomina primer bloque de imputación, no se aprecia indicio alguno en las informaciones aportadas en la querella que permita inferir, aunque sea en este momento inicial, la conclusión alcanzada por el querellante, es decir, que el querellado haya sido colaborador necesario en las supuestas actividades delictivas desarrolladas por Cornelio. Confunde el querellante la acción de gobierno del Sr. Cornelio con la posible implicación personal que este pudiera tener en otras actividades ilícitas, por lo que no resulta admisible, sin un solo dato, afirmar que el querellado participaba en el desarrollo de estas actividades ilícitas.

Y respecto de los aspectos económicos a que se refiere el escrito de querella, concluye, de nuevo, la inexistencia de una base fáctica que acredite la percepción de fondos por el querellado procedentes de actividades ilícitas.

Indica dicha resolución que no puede sostenerse que la colaboración con el gobierno de Venezuela que en determinados ámbitos haya podido tener el Sr. Carlos Alberto, sea suficiente para considerar que ayudaba de forma consciente al sostenimiento de una organización criminal, pues como se expone en la querella, y se ha explicitado en párrafos anteriores, debe distinguirse entre el gobierno venezolano y la supuesta implicación de determinados miembros de este en el tráfico de drogas.

De esta forma, concluye que "La transcendencia pública que tienen querellas como la presente exige la aportación de elementos probatorios que vayan más allá de las informaciones periodísticas o de las conclusiones que puedan obtenerse en base a ellas, los indicios racionales de criminalidad que permiten abrir un proceso penal se basan en hechos, en indicios que exceden de la mera sospecha, pues no se puede confundir la creencia personal o popular con la existencia de hechos que tengan la entidad suficiente para la apertura de un proceso penal, y en el texto relacionado de la querella no se ha aportado hecho alguno que pueda relacionar al querellado con el delito de tráfico de sustancias estupefacciones o pertenencia a organización criminal, y lo mismo cabe decir, con la imputación de un delito de blanqueo de capitales."

Y respecto del escrito de ampliación de querella, y haciéndose eco de la resolución de esta Sala de fecha 14 de enero de 2026, explica que no sería competencia de los Tribunales españoles el conocimiento de tales hechos, al existir una investigación abierta por la Corte Penal Internacional, quien se encuentra investigando un delito de lesa humanidad en Venezuela, por lo que la vinculación de los principios de subsidiariedad o complementariedad no permite al tribunal nacional asumir dicha competencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma en 17 de julio de 1998. No existiendo competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de tales hechos, no entraremos al contenido de las manifestaciones que sirven de base para formular la querella por los mismos.

SÉPTIMO. -A la vista de todo lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio sostenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme al cual, "puede y debe el Juez decretar la inadmisión de la querella (...) cuando no se ofrecen datos o elementos fácticos que indiciariamente pudieran aparecer como constitutivos de los delitos que se imputan en el escrito de querella, no sirviendo a este efecto la mera aportación de recortes de prensa o similares, sin más constatación o acreditación".( AATS núm. 20526/2022, de 7 de julio, dictado en la CE 20002/2022; y núm. 20688/2022, de 8 de noviembre, dictado en la CE 20792/2022), siendo así que el art. 277.4 de a la L.E.Crim. exige que la querella contenga "la relación circunstanciada del hecho"y dado que en el presente caso la querella no contiene tal relación, sino más bien una serie de conclusiones especulativas sobre el conocimiento y cooperación por parte del querellado en las presuntas actividades delictivas que refiere en su escrito (tráfico de drogas, blanqueo de capitales, pertenencia a organización criminal), sin ofrecer ningún dato que permita dar verosimilitud a tales conclusiones, y dado que la valoración sobre la tipicidad de los hechos se ha de hacer no sobre los hechos "objeto de la querella", sino sobre los hechos relatados en la querella, tal y como se recogen y se escriben, sin que en el caso que nos ocupa la parte querellante haya sido capaz de describir una concreta actuación que pudiera imputarse al querellado como delictiva, limitándose a hacer acusaciones genéricas, indeterminadas y carentes de apoyo fáctico objetivable alguno, procede la confirmación de la resolución recurrida.

Debemos insistir en que la querella que nos ocupa, haciendo propia una serie de informaciones periodísticas, en muchos casos sesgadas y propias de una valoración de crítica política, menciona una lista de delitos, sin que sea posible encontrar, ni siquiera a los más mínimos niveles de verosimilitud que serían propios del momento procesal en que nos encontramos, el presupuesto fáctico de cualquiera de ellos, y esto es importante, porque no se debería olvidar que el Derecho Penal es, fundamentalmente, un derecho de hechos, a los que se asocia una calificación jurídica, de manera que, sin hechos, faltará la premisa básica para derivar imputaciones penales a cualquier ciudadano, que, por mandato constitucional, goza de presunción de inocencia.

La querella formulada adolece de la necesaria concreción e individualización de los hechos denunciados. Así, los que se indican en la querella son tan generales como inconclusos, más propios de la mera exposición de una noticia periodística que para el fin que se supone busca la interposición de la querella, como es determinar la responsabilidad penal de una concreta persona por unos hechos que han de traducirse, desde las exigencias de la responsabilidad penal citada, en unos resultados producto de la actividad delictiva que se denuncia, y que en el presente caso no constan.

Y es que, dentro de los límites de aplicación inicial del Derecho Penal, lo que no puede sustentarse mediante el planteamiento de cualquier querella es lo que se conoce como investigaciones prospectivas. Recordemos, a título de ejemplo, lo señalado al respecto en la STS de 13 de octubre de 2015, que desarrolla con particular detalle la doctrina de las causas generales a la luz del derecho al proceso con todas las garantías. Se razona en esta sentencia que "la pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 C.E . ( SSTC 173/1987 , 145/1988 , 186/1990 , 32/1994 ). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTC 135/1989 , y 41/1997 )".Y prosigue la resolución señalando en torno al riesgo de convertir un proceso en una causa general que: "El riesgo a que nos referimos es algo que ha sido destacado por el Tribunal Constitucional. Así en la STC. 41/98 de 24.2 , se señalaba que: "...acotar el campo de la instrucción, esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona",y también que el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del querellado, sino que ha de precisarse "qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial".Tampoco le es ajena al Tribunal Constitucional la conexión que existe entre una causa general y los requisitos que deben concurrir en los hechos sobre los que descansa la incoación y subsistencia de un proceso penal, pues a su juicio no hay "inquisitio generalis"allí donde el proceso descansa "en una sospecha inicial seria, basada en unos hechos concretos constitutivos de delito grave, y no en una pretendida búsqueda sin más, de posibles hechos que hubiera podido cometer el querellado"( STS. 12.1.2006 y STS. 3.12.2002).

Y en el presente caso, la querellante pretende lanzar al acusado a una causa general, es decir: insta la incoación de un proceso penal para dar cobertura a una investigación ilimitada, investigando cualquier hecho que pudiera finalmente resultar delictivo sin particularizar estos últimos, y ello por el hecho de que el querellado se hubiere relacionado con terceros a quien se les atribuye la comisión de delitos, sin poner ningún hecho concreto como conducta a investigar respecto de quien se pretende sea sujeto del procedimiento penal (fishing expedition).

OCTAVO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Esmeralda GONZÁLEZ GARCÍA DEL RIO, en nombre y representación de la Asociación "HAZTEOIR.ORG",contra el auto dictado en la presente causa por el Magistrado Juez de la Plaza núm. 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, de fecha 2 de febrero de 2026, confirmando en su integridad dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Antecedentes

PRIMERO. -El Magistrado Juez de la Plaza núm. 6 de la Sección de Instrucción del TCI dictó auto de fecha 2 de febrero de 2026, acordaba: "No se admite a trámite la querella presentada por la representación de HAZTEOIR.ORG, al no presentar relevancia típica los hechos contenidos en la querella".

SEGUNDO. -Interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dña. María Esmeralda GONZÁLEZ GARCÍA DEL RIO, en nombre y representación de la Asociación "HAZTEOIR.ORG" recurso de apelación contra la meritada resolución, se dio traslado del mismo al Ministerio Fiscal a fin de que alegase lo que en derecho convenga.

TERCERO. -El Ministerio Fiscal presentó escrito por el que interesaba se acuerde la confirmación de la resolución recurrida, por ser plenamente ajustada a derecho.

CUARTO. -Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sección, se acordó la formación del correspondiente Rollo que se ha sustanciado en legal forma.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO. -Se recurre la resolución que, al amparo de lo dispuesto en el art. 313 L.E.Crim. , desestima la querella interpuesta por "HAZTEOIR.ORG" contra D. Artemio por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.

El recurso se interpone por los siguientes motivos:

- Vulneración de la tutela judicial efectiva y contradicción con los actos propios del Juzgado.

Incongruencia en la actuación del Ministerio Fiscal.

- Nulidad por indefensión respecto de la ampliación de la querella. Ausencia del traslado al Fiscal y resolución "per saltum".

- Análisis de los tipos penales e indicios existentes, suficientes para la instrucción.

SEGUNDO. -En su primer motivo, la parte recurrente acude al auto de fecha 8 de enero de 2026 que, a su juicio, incurre en contradicción con el auto recurrido, por cuanto en el primero se refiere que "los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal",resultando que, sin practicar ningún tipo de diligencia, salvo el traslado de la querella al Ministerio Fiscal, el auto recurrido, de 2 de febrero, acuerda la inadmisión a trámite de la querella.

Pese a lo expuesto por la parte recurrente, entre ambas resoluciones no existe contradicción material alguna. El primero de los autos se trata de un formulario utilizado a fin de dar el registro correspondiente a la querella presentada, así como para dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal, tal y como se refleja en la parte dispositiva de dicha resolución, por lo que no existe incongruencia ni contradicción.

El segundo motivo viene anudado al anterior, al señalar el recurrente que el citado auto da traslado al Ministerio Fiscal a fin de que se pronuncie sobre la competencia de la Sección de Instrucción del TCI, por lo que no se le dio traslado para que se pronunciarse sobre la admisión o no de la querella a trámite, cosa que, sin embargo, hizo.

Este motivo debe ser, igualmente, desestimado, desde el momento en que el Ministerio Fiscal tiene plena competencia, conforme a las funciones que le atribuye su Estatuto Orgánico, como promotor de la justicia en defensa de la legalidad, de interesar del órgano judicial la desestimación de la querella. Ninguna indefensión se produce al querellante, quien ya tuvo ocasión de interesar la admisión de su querella en el momento de presentar la misma.

TERCERO. -En el siguiente motivo, la parte recurrente se refiere a su escrito de ampliación de querella, indicando que del mismo no se dio traslado al Ministerio Fiscal, y que si el Juzgado entendía que no cabía ampliar la querella por cuanto la principal no estaba admitida, debió haber remitido la ampliación al Decanato, para su nuevo reparto, y sin embargo lo que se hace es un pronunciamiento "de soslayo", impidiendo al Fiscal su conocimiento y que se pronuncie sobre los mismos.

Sobre este particular, no podemos sino remitirnos al dictamen emitido por el propio Ministerio Fiscal, cuando en el mismo advierte que "los artículos 312 , 313 y 777 L.E.Crim . no imponen al Juez instructor que dé un previo traslado al Fiscal para inadmitir una querella, ni para plantearse su competencia, ni para practicar diligencias de comprobación de los hechos denunciados; ni para archivarla ( art. 779,1 L.E.Crim .); puede hacerlo todo ello de oficio".

Es por ello que ninguna indefensión causa el auto recurrida, al dar una respuesta debidamente motivada a la solicitud de incoación del procedimiento penal, tanto por lo que hace a la querella inicial como respecto de la ampliación posterior.

CUARTO. -A continuación, el recurso se adentra en las razones de fondo por las que se desestima la querella interpuesta. Se asegura que la misma se basa en testimonios directos de víctimas, grabaciones y documentos autógrafos; que la jurisprudencia sostiene que cabe admitir querellas, aún fundadas en noticias periodísticas, si las mismas revisten apariencia de credibilidad.

Así refiere la declaración de Manuel con respecto al delito de torturas y contra la integridad moral, amenazas y lesa humanidad, y respecto del delito de blanqueo de capitales habla del crecimiento desproporcional de la fortuna del querellado y del documento autógrafo de D. Olegario, indicando que el querellado es beneficiario de una mina, así como otros argumentos a los que nos remitimos.

QUINTO. -El art. 313 de la LECrim, establece que el Juez de Instrucción desestimará la querella cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (como ejemplo, el auto de 20 de octubre de 2021 dictado en la causa especial 20773/2021 ), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezcan en estas ningún elemento o principio de prueba que avale razonadamente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite.

Es este el criterio mantenido por el Ilmo. Sr. Magistrado titular de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del TCI.

Dicho criterio es compartido por esta Sala, y ello por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos"( AATS de 11 de febrero de 2015 y 7 de enero de 2015).

En el caso, la inicial querella relata unos hechos basados en puras especulaciones derivadas de distintas informaciones, de las que la querellante deduce que el querellado, D. Artemio, ha estado integrado en la organización criminal conocida "Cartel de los Soles",y ello lo basa en que el querellado ha tenido una interrelación directa con D. Cornelio, realizando encuentros personales y gestiones políticas, aportando informaciones periodísticas de tales encuentros. Añade que a esta relación política se suma una cercanía personal con miembros clave de la estructura de poder venezolana, entre ellos con Dña. Adela, a quien el querellado se ha referido como "su amiga".

A continuación, y basándose nuevamente en informaciones periodísticas, refiere que el querellado actuó como nexo directo entre D. Cornelio y un empresario español para impulsar la creación de una Bolsa Descentralizada de Venezuela que, a su juicio, resulta jurídicamente relevante porque incide directamente en el elemento subjetivo del conocimiento y en la posible contribución a la facilitación de flujos económicos en un entorno de criminalidad organizada.

Se refiere a la sociedad propiedad de las hijas del querellado, WHATHEFAV SL, de la que dice introduce un vector adicional de investigación desde la perspectiva del blanqueo de capitales, en tanto que las estructuras familiares y societarias son mecanismos recurrentes de integración de fondos en contextos de criminalidad organizada, y añade que, finalmente, no puede obviarse que la relación del querellado con el régimen venezolano coincide temporalmente con un incremento sustancial y sostenido de su posición patrimonial y de su entorno económico inmediato desde, al menos, el año 2014, momento en el que intensifica de forma notoria sus contactos directos y reiterados con Cornelio y con la cúpula del chavismo, y que se prolonga de manera continuada hasta el año 2025.

Por lo que concluye que "No puede sostenerse, ni jurídica ni racionalmente, que el conjunto de hechos descritos responda a meras coincidencias temporales o a relaciones inocuas de carácter político. La relación prolongada, directa y privilegiada del querellado con el principal responsable de una organización criminal internacional dedicada al narcotráfico, su acceso personal a la cúspide del poder venezolano, su intervención activa en operaciones económicas de alto riesgo financiero y su presencia constante como figura legitimadora del régimen configuran un entramado relacional de extraordinaria gravedad penal. La concurrencia de estos elementos, analizados de forma conjunta y no fragmentaria, permite afirmar la existencia de indicios racionales suficientes de una posible actuación consciente y voluntaria al servicio de la continuidad, la protección y la operatividad de una estructura criminal de carácter estatal... La acreditación judicial del carácter criminal del régimen de Cornelio impone, por conexión necesaria, el escrutinio penal de quienes actuaron como interlocutores privilegiados, facilitadores políticos y posibles intermediarios económicos de dicho régimen. La posición singular ocupada por el querellado, su proximidad personal con los máximos responsables de la organización criminal y su intervención en ámbitos políticos y económicos estratégicos hacen jurídicamente insostenible cualquier intento de excluir su conducta del ámbito de la investigación penal, siendo imprescindible determinar si dicha actuación constituyó una forma de colaboración consciente, cooperación necesaria o facilitación activa de delitos de narcotráfico y blanqueo de capitales".

Más allá de esta conclusión, más retórica que basada en elementos fácticos indiciarios de la comisión de algún tipo delictivo, no se aporta elemento o dato alguno que permita someter al querellado a una investigación penal, a salvo de que pretendamos realizar una investigación meramente prospectiva, por el hecho de la aparente buena relación mantenida ente el Sr. Artemio y el Sr. Cornelio.

A continuación la parte querellante hace un examen de lo que denomina el enriquecimiento del querellado, como posible indicio de su presunta colaboración delictiva, y para ello parte de la Resolución de 11 de septiembre de 2012, de la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas, y la relaciona con el titular de un medio de comunicación, en el que se indica que "La familia Carlos Alberto multiplica por 115 su patrimonio inmobiliario desde que dejó la Moncloa", para a continuación referir distintas noticias de diarios digitales, referidos a la venta de un inmueble, la posible adjudicación de una mina al querellado, así como declaraciones de personas investigadas en otros procedimientos. Ninguna de estar informaciones puede constituirse como elemento indiciario suficientemente relevante como para proceder frente al querellado, por cuanto de otra manera nos adentraríamos en una suerte de investigación general respecto del patrimonio del querellado, sin adivinar el hecho o los hechos en base a los que se pretende adjudicar al mismo un origen ilícito.

En su ampliación de querella, la querellante imputa al querellado el haber presionado directamente a familiares de presos políticos para que no denunciaran torturas; haber intervenido en centros de detención para desmovilizar protestas y exigir silencio para condicionar la puesta en libertad a cambio de cesar la protesta política; el participar en reuniones en las que se coaccionaba a opositores; el hecho de conocer y aceptar la existencia de torturas, desapariciones y tratos inhumanos; haber actuado como operador internacional del régimen, legitimando procesos electorales fraudulentos, y haber obtenido beneficios económicos, incluida la presunta adjudicación de una mina de oro en el arco minero como contraprestación a su labor de lobby y blanqueo de imagen del régimen, derivando de todo ello la participación de D. Artemio en la comisión de los delitos de lesa humanidad, tortura y contra la integridad moral, coacciones y amenazas, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y cohecho internacional, encubrimiento y delitos contra la libertad y seguridad.

Se recogen en el escrito de querella declaraciones en medios de comunicación de distintas personas, como Manuel, Fátima, Edmundo, Erasmo o un escrito de Olegario o de Abel, siendo así que de ninguna puede derivarse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de datos objetivos de criminalidad frente al querellado.

SEXTO. -El auto recurrido razona, acertadamente, que sobre el que denomina primer bloque de imputación, no se aprecia indicio alguno en las informaciones aportadas en la querella que permita inferir, aunque sea en este momento inicial, la conclusión alcanzada por el querellante, es decir, que el querellado haya sido colaborador necesario en las supuestas actividades delictivas desarrolladas por Cornelio. Confunde el querellante la acción de gobierno del Sr. Cornelio con la posible implicación personal que este pudiera tener en otras actividades ilícitas, por lo que no resulta admisible, sin un solo dato, afirmar que el querellado participaba en el desarrollo de estas actividades ilícitas.

Y respecto de los aspectos económicos a que se refiere el escrito de querella, concluye, de nuevo, la inexistencia de una base fáctica que acredite la percepción de fondos por el querellado procedentes de actividades ilícitas.

Indica dicha resolución que no puede sostenerse que la colaboración con el gobierno de Venezuela que en determinados ámbitos haya podido tener el Sr. Carlos Alberto, sea suficiente para considerar que ayudaba de forma consciente al sostenimiento de una organización criminal, pues como se expone en la querella, y se ha explicitado en párrafos anteriores, debe distinguirse entre el gobierno venezolano y la supuesta implicación de determinados miembros de este en el tráfico de drogas.

De esta forma, concluye que "La transcendencia pública que tienen querellas como la presente exige la aportación de elementos probatorios que vayan más allá de las informaciones periodísticas o de las conclusiones que puedan obtenerse en base a ellas, los indicios racionales de criminalidad que permiten abrir un proceso penal se basan en hechos, en indicios que exceden de la mera sospecha, pues no se puede confundir la creencia personal o popular con la existencia de hechos que tengan la entidad suficiente para la apertura de un proceso penal, y en el texto relacionado de la querella no se ha aportado hecho alguno que pueda relacionar al querellado con el delito de tráfico de sustancias estupefacciones o pertenencia a organización criminal, y lo mismo cabe decir, con la imputación de un delito de blanqueo de capitales."

Y respecto del escrito de ampliación de querella, y haciéndose eco de la resolución de esta Sala de fecha 14 de enero de 2026, explica que no sería competencia de los Tribunales españoles el conocimiento de tales hechos, al existir una investigación abierta por la Corte Penal Internacional, quien se encuentra investigando un delito de lesa humanidad en Venezuela, por lo que la vinculación de los principios de subsidiariedad o complementariedad no permite al tribunal nacional asumir dicha competencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma en 17 de julio de 1998. No existiendo competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de tales hechos, no entraremos al contenido de las manifestaciones que sirven de base para formular la querella por los mismos.

SÉPTIMO. -A la vista de todo lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio sostenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme al cual, "puede y debe el Juez decretar la inadmisión de la querella (...) cuando no se ofrecen datos o elementos fácticos que indiciariamente pudieran aparecer como constitutivos de los delitos que se imputan en el escrito de querella, no sirviendo a este efecto la mera aportación de recortes de prensa o similares, sin más constatación o acreditación".( AATS núm. 20526/2022, de 7 de julio, dictado en la CE 20002/2022; y núm. 20688/2022, de 8 de noviembre, dictado en la CE 20792/2022), siendo así que el art. 277.4 de a la L.E.Crim. exige que la querella contenga "la relación circunstanciada del hecho"y dado que en el presente caso la querella no contiene tal relación, sino más bien una serie de conclusiones especulativas sobre el conocimiento y cooperación por parte del querellado en las presuntas actividades delictivas que refiere en su escrito (tráfico de drogas, blanqueo de capitales, pertenencia a organización criminal), sin ofrecer ningún dato que permita dar verosimilitud a tales conclusiones, y dado que la valoración sobre la tipicidad de los hechos se ha de hacer no sobre los hechos "objeto de la querella", sino sobre los hechos relatados en la querella, tal y como se recogen y se escriben, sin que en el caso que nos ocupa la parte querellante haya sido capaz de describir una concreta actuación que pudiera imputarse al querellado como delictiva, limitándose a hacer acusaciones genéricas, indeterminadas y carentes de apoyo fáctico objetivable alguno, procede la confirmación de la resolución recurrida.

Debemos insistir en que la querella que nos ocupa, haciendo propia una serie de informaciones periodísticas, en muchos casos sesgadas y propias de una valoración de crítica política, menciona una lista de delitos, sin que sea posible encontrar, ni siquiera a los más mínimos niveles de verosimilitud que serían propios del momento procesal en que nos encontramos, el presupuesto fáctico de cualquiera de ellos, y esto es importante, porque no se debería olvidar que el Derecho Penal es, fundamentalmente, un derecho de hechos, a los que se asocia una calificación jurídica, de manera que, sin hechos, faltará la premisa básica para derivar imputaciones penales a cualquier ciudadano, que, por mandato constitucional, goza de presunción de inocencia.

La querella formulada adolece de la necesaria concreción e individualización de los hechos denunciados. Así, los que se indican en la querella son tan generales como inconclusos, más propios de la mera exposición de una noticia periodística que para el fin que se supone busca la interposición de la querella, como es determinar la responsabilidad penal de una concreta persona por unos hechos que han de traducirse, desde las exigencias de la responsabilidad penal citada, en unos resultados producto de la actividad delictiva que se denuncia, y que en el presente caso no constan.

Y es que, dentro de los límites de aplicación inicial del Derecho Penal, lo que no puede sustentarse mediante el planteamiento de cualquier querella es lo que se conoce como investigaciones prospectivas. Recordemos, a título de ejemplo, lo señalado al respecto en la STS de 13 de octubre de 2015, que desarrolla con particular detalle la doctrina de las causas generales a la luz del derecho al proceso con todas las garantías. Se razona en esta sentencia que "la pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 C.E . ( SSTC 173/1987 , 145/1988 , 186/1990 , 32/1994 ). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTC 135/1989 , y 41/1997 )".Y prosigue la resolución señalando en torno al riesgo de convertir un proceso en una causa general que: "El riesgo a que nos referimos es algo que ha sido destacado por el Tribunal Constitucional. Así en la STC. 41/98 de 24.2 , se señalaba que: "...acotar el campo de la instrucción, esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona",y también que el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del querellado, sino que ha de precisarse "qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial".Tampoco le es ajena al Tribunal Constitucional la conexión que existe entre una causa general y los requisitos que deben concurrir en los hechos sobre los que descansa la incoación y subsistencia de un proceso penal, pues a su juicio no hay "inquisitio generalis"allí donde el proceso descansa "en una sospecha inicial seria, basada en unos hechos concretos constitutivos de delito grave, y no en una pretendida búsqueda sin más, de posibles hechos que hubiera podido cometer el querellado"( STS. 12.1.2006 y STS. 3.12.2002).

Y en el presente caso, la querellante pretende lanzar al acusado a una causa general, es decir: insta la incoación de un proceso penal para dar cobertura a una investigación ilimitada, investigando cualquier hecho que pudiera finalmente resultar delictivo sin particularizar estos últimos, y ello por el hecho de que el querellado se hubiere relacionado con terceros a quien se les atribuye la comisión de delitos, sin poner ningún hecho concreto como conducta a investigar respecto de quien se pretende sea sujeto del procedimiento penal (fishing expedition).

OCTAVO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Esmeralda GONZÁLEZ GARCÍA DEL RIO, en nombre y representación de la Asociación "HAZTEOIR.ORG",contra el auto dictado en la presente causa por el Magistrado Juez de la Plaza núm. 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, de fecha 2 de febrero de 2026, confirmando en su integridad dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fundamentos

PRIMERO. -Se recurre la resolución que, al amparo de lo dispuesto en el art. 313 L.E.Crim. , desestima la querella interpuesta por "HAZTEOIR.ORG" contra D. Artemio por los delitos de tráfico de drogas, blanqueo de capitales y pertenencia a organización criminal.

El recurso se interpone por los siguientes motivos:

- Vulneración de la tutela judicial efectiva y contradicción con los actos propios del Juzgado.

Incongruencia en la actuación del Ministerio Fiscal.

- Nulidad por indefensión respecto de la ampliación de la querella. Ausencia del traslado al Fiscal y resolución "per saltum".

- Análisis de los tipos penales e indicios existentes, suficientes para la instrucción.

SEGUNDO. -En su primer motivo, la parte recurrente acude al auto de fecha 8 de enero de 2026 que, a su juicio, incurre en contradicción con el auto recurrido, por cuanto en el primero se refiere que "los hechos que resultan de las anteriores actuaciones presentan características que hacen presumir la posible existencia de una infracción penal",resultando que, sin practicar ningún tipo de diligencia, salvo el traslado de la querella al Ministerio Fiscal, el auto recurrido, de 2 de febrero, acuerda la inadmisión a trámite de la querella.

Pese a lo expuesto por la parte recurrente, entre ambas resoluciones no existe contradicción material alguna. El primero de los autos se trata de un formulario utilizado a fin de dar el registro correspondiente a la querella presentada, así como para dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal, tal y como se refleja en la parte dispositiva de dicha resolución, por lo que no existe incongruencia ni contradicción.

El segundo motivo viene anudado al anterior, al señalar el recurrente que el citado auto da traslado al Ministerio Fiscal a fin de que se pronuncie sobre la competencia de la Sección de Instrucción del TCI, por lo que no se le dio traslado para que se pronunciarse sobre la admisión o no de la querella a trámite, cosa que, sin embargo, hizo.

Este motivo debe ser, igualmente, desestimado, desde el momento en que el Ministerio Fiscal tiene plena competencia, conforme a las funciones que le atribuye su Estatuto Orgánico, como promotor de la justicia en defensa de la legalidad, de interesar del órgano judicial la desestimación de la querella. Ninguna indefensión se produce al querellante, quien ya tuvo ocasión de interesar la admisión de su querella en el momento de presentar la misma.

TERCERO. -En el siguiente motivo, la parte recurrente se refiere a su escrito de ampliación de querella, indicando que del mismo no se dio traslado al Ministerio Fiscal, y que si el Juzgado entendía que no cabía ampliar la querella por cuanto la principal no estaba admitida, debió haber remitido la ampliación al Decanato, para su nuevo reparto, y sin embargo lo que se hace es un pronunciamiento "de soslayo", impidiendo al Fiscal su conocimiento y que se pronuncie sobre los mismos.

Sobre este particular, no podemos sino remitirnos al dictamen emitido por el propio Ministerio Fiscal, cuando en el mismo advierte que "los artículos 312 , 313 y 777 L.E.Crim . no imponen al Juez instructor que dé un previo traslado al Fiscal para inadmitir una querella, ni para plantearse su competencia, ni para practicar diligencias de comprobación de los hechos denunciados; ni para archivarla ( art. 779,1 L.E.Crim .); puede hacerlo todo ello de oficio".

Es por ello que ninguna indefensión causa el auto recurrida, al dar una respuesta debidamente motivada a la solicitud de incoación del procedimiento penal, tanto por lo que hace a la querella inicial como respecto de la ampliación posterior.

CUARTO. -A continuación, el recurso se adentra en las razones de fondo por las que se desestima la querella interpuesta. Se asegura que la misma se basa en testimonios directos de víctimas, grabaciones y documentos autógrafos; que la jurisprudencia sostiene que cabe admitir querellas, aún fundadas en noticias periodísticas, si las mismas revisten apariencia de credibilidad.

Así refiere la declaración de Manuel con respecto al delito de torturas y contra la integridad moral, amenazas y lesa humanidad, y respecto del delito de blanqueo de capitales habla del crecimiento desproporcional de la fortuna del querellado y del documento autógrafo de D. Olegario, indicando que el querellado es beneficiario de una mina, así como otros argumentos a los que nos remitimos.

QUINTO. -El art. 313 de la LECrim, establece que el Juez de Instrucción desestimará la querella cuando los hechos no sean constitutivos de delito.

Conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (como ejemplo, el auto de 20 de octubre de 2021 dictado en la causa especial 20773/2021 ), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos que:

a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.

b) Cuando, a pesar de la apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezcan en estas ningún elemento o principio de prueba que avale razonadamente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.

De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite.

Es este el criterio mantenido por el Ilmo. Sr. Magistrado titular de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del TCI.

Dicho criterio es compartido por esta Sala, y ello por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que, " junto con la posibilidad de considerar delictivos los hechos descritos en la querella, el querellante aporte un principio de prueba que permita considerar verosímil la afirmación de su existencia y de la participación del querellado en ellos"( AATS de 11 de febrero de 2015 y 7 de enero de 2015).

En el caso, la inicial querella relata unos hechos basados en puras especulaciones derivadas de distintas informaciones, de las que la querellante deduce que el querellado, D. Artemio, ha estado integrado en la organización criminal conocida "Cartel de los Soles",y ello lo basa en que el querellado ha tenido una interrelación directa con D. Cornelio, realizando encuentros personales y gestiones políticas, aportando informaciones periodísticas de tales encuentros. Añade que a esta relación política se suma una cercanía personal con miembros clave de la estructura de poder venezolana, entre ellos con Dña. Adela, a quien el querellado se ha referido como "su amiga".

A continuación, y basándose nuevamente en informaciones periodísticas, refiere que el querellado actuó como nexo directo entre D. Cornelio y un empresario español para impulsar la creación de una Bolsa Descentralizada de Venezuela que, a su juicio, resulta jurídicamente relevante porque incide directamente en el elemento subjetivo del conocimiento y en la posible contribución a la facilitación de flujos económicos en un entorno de criminalidad organizada.

Se refiere a la sociedad propiedad de las hijas del querellado, WHATHEFAV SL, de la que dice introduce un vector adicional de investigación desde la perspectiva del blanqueo de capitales, en tanto que las estructuras familiares y societarias son mecanismos recurrentes de integración de fondos en contextos de criminalidad organizada, y añade que, finalmente, no puede obviarse que la relación del querellado con el régimen venezolano coincide temporalmente con un incremento sustancial y sostenido de su posición patrimonial y de su entorno económico inmediato desde, al menos, el año 2014, momento en el que intensifica de forma notoria sus contactos directos y reiterados con Cornelio y con la cúpula del chavismo, y que se prolonga de manera continuada hasta el año 2025.

Por lo que concluye que "No puede sostenerse, ni jurídica ni racionalmente, que el conjunto de hechos descritos responda a meras coincidencias temporales o a relaciones inocuas de carácter político. La relación prolongada, directa y privilegiada del querellado con el principal responsable de una organización criminal internacional dedicada al narcotráfico, su acceso personal a la cúspide del poder venezolano, su intervención activa en operaciones económicas de alto riesgo financiero y su presencia constante como figura legitimadora del régimen configuran un entramado relacional de extraordinaria gravedad penal. La concurrencia de estos elementos, analizados de forma conjunta y no fragmentaria, permite afirmar la existencia de indicios racionales suficientes de una posible actuación consciente y voluntaria al servicio de la continuidad, la protección y la operatividad de una estructura criminal de carácter estatal... La acreditación judicial del carácter criminal del régimen de Cornelio impone, por conexión necesaria, el escrutinio penal de quienes actuaron como interlocutores privilegiados, facilitadores políticos y posibles intermediarios económicos de dicho régimen. La posición singular ocupada por el querellado, su proximidad personal con los máximos responsables de la organización criminal y su intervención en ámbitos políticos y económicos estratégicos hacen jurídicamente insostenible cualquier intento de excluir su conducta del ámbito de la investigación penal, siendo imprescindible determinar si dicha actuación constituyó una forma de colaboración consciente, cooperación necesaria o facilitación activa de delitos de narcotráfico y blanqueo de capitales".

Más allá de esta conclusión, más retórica que basada en elementos fácticos indiciarios de la comisión de algún tipo delictivo, no se aporta elemento o dato alguno que permita someter al querellado a una investigación penal, a salvo de que pretendamos realizar una investigación meramente prospectiva, por el hecho de la aparente buena relación mantenida ente el Sr. Artemio y el Sr. Cornelio.

A continuación la parte querellante hace un examen de lo que denomina el enriquecimiento del querellado, como posible indicio de su presunta colaboración delictiva, y para ello parte de la Resolución de 11 de septiembre de 2012, de la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas, y la relaciona con el titular de un medio de comunicación, en el que se indica que "La familia Carlos Alberto multiplica por 115 su patrimonio inmobiliario desde que dejó la Moncloa", para a continuación referir distintas noticias de diarios digitales, referidos a la venta de un inmueble, la posible adjudicación de una mina al querellado, así como declaraciones de personas investigadas en otros procedimientos. Ninguna de estar informaciones puede constituirse como elemento indiciario suficientemente relevante como para proceder frente al querellado, por cuanto de otra manera nos adentraríamos en una suerte de investigación general respecto del patrimonio del querellado, sin adivinar el hecho o los hechos en base a los que se pretende adjudicar al mismo un origen ilícito.

En su ampliación de querella, la querellante imputa al querellado el haber presionado directamente a familiares de presos políticos para que no denunciaran torturas; haber intervenido en centros de detención para desmovilizar protestas y exigir silencio para condicionar la puesta en libertad a cambio de cesar la protesta política; el participar en reuniones en las que se coaccionaba a opositores; el hecho de conocer y aceptar la existencia de torturas, desapariciones y tratos inhumanos; haber actuado como operador internacional del régimen, legitimando procesos electorales fraudulentos, y haber obtenido beneficios económicos, incluida la presunta adjudicación de una mina de oro en el arco minero como contraprestación a su labor de lobby y blanqueo de imagen del régimen, derivando de todo ello la participación de D. Artemio en la comisión de los delitos de lesa humanidad, tortura y contra la integridad moral, coacciones y amenazas, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y cohecho internacional, encubrimiento y delitos contra la libertad y seguridad.

Se recogen en el escrito de querella declaraciones en medios de comunicación de distintas personas, como Manuel, Fátima, Edmundo, Erasmo o un escrito de Olegario o de Abel, siendo así que de ninguna puede derivarse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de datos objetivos de criminalidad frente al querellado.

SEXTO. -El auto recurrido razona, acertadamente, que sobre el que denomina primer bloque de imputación, no se aprecia indicio alguno en las informaciones aportadas en la querella que permita inferir, aunque sea en este momento inicial, la conclusión alcanzada por el querellante, es decir, que el querellado haya sido colaborador necesario en las supuestas actividades delictivas desarrolladas por Cornelio. Confunde el querellante la acción de gobierno del Sr. Cornelio con la posible implicación personal que este pudiera tener en otras actividades ilícitas, por lo que no resulta admisible, sin un solo dato, afirmar que el querellado participaba en el desarrollo de estas actividades ilícitas.

Y respecto de los aspectos económicos a que se refiere el escrito de querella, concluye, de nuevo, la inexistencia de una base fáctica que acredite la percepción de fondos por el querellado procedentes de actividades ilícitas.

Indica dicha resolución que no puede sostenerse que la colaboración con el gobierno de Venezuela que en determinados ámbitos haya podido tener el Sr. Carlos Alberto, sea suficiente para considerar que ayudaba de forma consciente al sostenimiento de una organización criminal, pues como se expone en la querella, y se ha explicitado en párrafos anteriores, debe distinguirse entre el gobierno venezolano y la supuesta implicación de determinados miembros de este en el tráfico de drogas.

De esta forma, concluye que "La transcendencia pública que tienen querellas como la presente exige la aportación de elementos probatorios que vayan más allá de las informaciones periodísticas o de las conclusiones que puedan obtenerse en base a ellas, los indicios racionales de criminalidad que permiten abrir un proceso penal se basan en hechos, en indicios que exceden de la mera sospecha, pues no se puede confundir la creencia personal o popular con la existencia de hechos que tengan la entidad suficiente para la apertura de un proceso penal, y en el texto relacionado de la querella no se ha aportado hecho alguno que pueda relacionar al querellado con el delito de tráfico de sustancias estupefacciones o pertenencia a organización criminal, y lo mismo cabe decir, con la imputación de un delito de blanqueo de capitales."

Y respecto del escrito de ampliación de querella, y haciéndose eco de la resolución de esta Sala de fecha 14 de enero de 2026, explica que no sería competencia de los Tribunales españoles el conocimiento de tales hechos, al existir una investigación abierta por la Corte Penal Internacional, quien se encuentra investigando un delito de lesa humanidad en Venezuela, por lo que la vinculación de los principios de subsidiariedad o complementariedad no permite al tribunal nacional asumir dicha competencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma en 17 de julio de 1998. No existiendo competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de tales hechos, no entraremos al contenido de las manifestaciones que sirven de base para formular la querella por los mismos.

SÉPTIMO. -A la vista de todo lo anteriormente expuesto, y reiterando el criterio sostenido por la Sala Segunda del Tribunal Supremo, conforme al cual, "puede y debe el Juez decretar la inadmisión de la querella (...) cuando no se ofrecen datos o elementos fácticos que indiciariamente pudieran aparecer como constitutivos de los delitos que se imputan en el escrito de querella, no sirviendo a este efecto la mera aportación de recortes de prensa o similares, sin más constatación o acreditación".( AATS núm. 20526/2022, de 7 de julio, dictado en la CE 20002/2022; y núm. 20688/2022, de 8 de noviembre, dictado en la CE 20792/2022), siendo así que el art. 277.4 de a la L.E.Crim. exige que la querella contenga "la relación circunstanciada del hecho"y dado que en el presente caso la querella no contiene tal relación, sino más bien una serie de conclusiones especulativas sobre el conocimiento y cooperación por parte del querellado en las presuntas actividades delictivas que refiere en su escrito (tráfico de drogas, blanqueo de capitales, pertenencia a organización criminal), sin ofrecer ningún dato que permita dar verosimilitud a tales conclusiones, y dado que la valoración sobre la tipicidad de los hechos se ha de hacer no sobre los hechos "objeto de la querella", sino sobre los hechos relatados en la querella, tal y como se recogen y se escriben, sin que en el caso que nos ocupa la parte querellante haya sido capaz de describir una concreta actuación que pudiera imputarse al querellado como delictiva, limitándose a hacer acusaciones genéricas, indeterminadas y carentes de apoyo fáctico objetivable alguno, procede la confirmación de la resolución recurrida.

Debemos insistir en que la querella que nos ocupa, haciendo propia una serie de informaciones periodísticas, en muchos casos sesgadas y propias de una valoración de crítica política, menciona una lista de delitos, sin que sea posible encontrar, ni siquiera a los más mínimos niveles de verosimilitud que serían propios del momento procesal en que nos encontramos, el presupuesto fáctico de cualquiera de ellos, y esto es importante, porque no se debería olvidar que el Derecho Penal es, fundamentalmente, un derecho de hechos, a los que se asocia una calificación jurídica, de manera que, sin hechos, faltará la premisa básica para derivar imputaciones penales a cualquier ciudadano, que, por mandato constitucional, goza de presunción de inocencia.

La querella formulada adolece de la necesaria concreción e individualización de los hechos denunciados. Así, los que se indican en la querella son tan generales como inconclusos, más propios de la mera exposición de una noticia periodística que para el fin que se supone busca la interposición de la querella, como es determinar la responsabilidad penal de una concreta persona por unos hechos que han de traducirse, desde las exigencias de la responsabilidad penal citada, en unos resultados producto de la actividad delictiva que se denuncia, y que en el presente caso no constan.

Y es que, dentro de los límites de aplicación inicial del Derecho Penal, lo que no puede sustentarse mediante el planteamiento de cualquier querella es lo que se conoce como investigaciones prospectivas. Recordemos, a título de ejemplo, lo señalado al respecto en la STS de 13 de octubre de 2015, que desarrolla con particular detalle la doctrina de las causas generales a la luz del derecho al proceso con todas las garantías. Se razona en esta sentencia que "la pretensión de que desde el mismo acto judicial de incoación del procedimiento instructor queden perfectamente definidos los hechos sometidos a investigación, e incluso las calificaciones jurídicas de los delitos que pudieran constituir tales hechos, no es aceptable. La ley podría establecerlo así, impidiendo que los Juzgados de Instrucción instruyeran causas que no fueran planteadas mediante querella; pero lo cierto es que la ley vigente permite incoar diligencias a partir de una mera denuncia, y tanto uno como otro de estos sistemas es compatible con los derechos del art. 24 C.E . ( SSTC 173/1987 , 145/1988 , 186/1990 , 32/1994 ). Sólo cuando los hechos van siendo esclarecidos, en el curso de la investigación, es posible, y exigible, que la acusación quede claramente perfilada, tanto fáctica como jurídicamente ( SSTC 135/1989 , y 41/1997 )".Y prosigue la resolución señalando en torno al riesgo de convertir un proceso en una causa general que: "El riesgo a que nos referimos es algo que ha sido destacado por el Tribunal Constitucional. Así en la STC. 41/98 de 24.2 , se señalaba que: "...acotar el campo de la instrucción, esencial para evitar el riesgo de una investigación generalizada sobre la totalidad de la vida de una persona",y también que el ámbito de la investigación judicial no puede alcanzar genéricamente a todas las actividades del querellado, sino que ha de precisarse "qué concretos actos quedan sujetos a la instrucción judicial".Tampoco le es ajena al Tribunal Constitucional la conexión que existe entre una causa general y los requisitos que deben concurrir en los hechos sobre los que descansa la incoación y subsistencia de un proceso penal, pues a su juicio no hay "inquisitio generalis"allí donde el proceso descansa "en una sospecha inicial seria, basada en unos hechos concretos constitutivos de delito grave, y no en una pretendida búsqueda sin más, de posibles hechos que hubiera podido cometer el querellado"( STS. 12.1.2006 y STS. 3.12.2002).

Y en el presente caso, la querellante pretende lanzar al acusado a una causa general, es decir: insta la incoación de un proceso penal para dar cobertura a una investigación ilimitada, investigando cualquier hecho que pudiera finalmente resultar delictivo sin particularizar estos últimos, y ello por el hecho de que el querellado se hubiere relacionado con terceros a quien se les atribuye la comisión de delitos, sin poner ningún hecho concreto como conducta a investigar respecto de quien se pretende sea sujeto del procedimiento penal (fishing expedition).

OCTAVO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Esmeralda GONZÁLEZ GARCÍA DEL RIO, en nombre y representación de la Asociación "HAZTEOIR.ORG",contra el auto dictado en la presente causa por el Magistrado Juez de la Plaza núm. 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, de fecha 2 de febrero de 2026, confirmando en su integridad dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

Fallo

LA SALA ACUERDA. - DESESTIMAR el recurso de APELACIÓNinterpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª María Esmeralda GONZÁLEZ GARCÍA DEL RIO, en nombre y representación de la Asociación "HAZTEOIR.ORG",contra el auto dictado en la presente causa por el Magistrado Juez de la Plaza núm. 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, de fecha 2 de febrero de 2026, confirmando en su integridad dicha resolución y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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