Última revisión
22/04/2026
Auto Penal 151/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 114/2026 de 05 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 05 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 151/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200143
Núm. Ecli: ES:AN:2026:870A
Núm. Roj: AAN 870:2026
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Diligencias Previas núm. 1/2026 ÓRGANO DE ORIGEN: Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia.
Plaza núm. 6
Madrid, a cinco de marzo del año dos mil veintiséis.
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
El recurso se interpone por los siguientes motivos:
- Vulneración de la tutela judicial efectiva y contradicción con los actos propios del Juzgado.
Incongruencia en la actuación del Ministerio Fiscal.
- Nulidad por indefensión respecto de la ampliación de la querella. Ausencia del traslado al Fiscal y resolución "per saltum".
- Análisis de los tipos penales e indicios existentes, suficientes para la instrucción.
Pese a lo expuesto por la parte recurrente, entre ambas resoluciones no existe contradicción material alguna. El primero de los autos se trata de un formulario utilizado a fin de dar el registro correspondiente a la querella presentada, así como para dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal, tal y como se refleja en la parte dispositiva de dicha resolución, por lo que no existe incongruencia ni contradicción.
El segundo motivo viene anudado al anterior, al señalar el recurrente que el citado auto da traslado al Ministerio Fiscal a fin de que se pronuncie sobre la competencia de la Sección de Instrucción del TCI, por lo que no se le dio traslado para que se pronunciarse sobre la admisión o no de la querella a trámite, cosa que, sin embargo, hizo.
Este motivo debe ser, igualmente, desestimado, desde el momento en que el Ministerio Fiscal tiene plena competencia, conforme a las funciones que le atribuye su Estatuto Orgánico, como promotor de la justicia en defensa de la legalidad, de interesar del órgano judicial la desestimación de la querella. Ninguna indefensión se produce al querellante, quien ya tuvo ocasión de interesar la admisión de su querella en el momento de presentar la misma.
Sobre este particular, no podemos sino remitirnos al dictamen emitido por el propio Ministerio Fiscal, cuando en el mismo advierte que
Es por ello que ninguna indefensión causa el auto recurrida, al dar una respuesta debidamente motivada a la solicitud de incoación del procedimiento penal, tanto por lo que hace a la querella inicial como respecto de la ampliación posterior.
Así refiere la declaración de Manuel con respecto al delito de torturas y contra la integridad moral, amenazas y lesa humanidad, y respecto del delito de blanqueo de capitales habla del crecimiento desproporcional de la fortuna del querellado y del documento autógrafo de D. Olegario, indicando que el querellado es beneficiario de una mina, así como otros argumentos a los que nos remitimos.
Conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (como ejemplo, el auto de 20 de octubre de 2021 dictado en la causa especial 20773/2021 ), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezcan en estas ningún elemento o principio de prueba que avale razonadamente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.
De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite.
Es este el criterio mantenido por el Ilmo. Sr. Magistrado titular de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del TCI.
Dicho criterio es compartido por esta Sala, y ello por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que,
En el caso, la inicial querella relata unos hechos basados en puras especulaciones derivadas de distintas informaciones, de las que la querellante deduce que el querellado, D. Artemio, ha estado integrado en la organización criminal conocida
A continuación, y basándose nuevamente en informaciones periodísticas, refiere que el querellado actuó como nexo directo entre D. Cornelio y un empresario español para impulsar la creación de una Bolsa Descentralizada de Venezuela que, a su juicio, resulta jurídicamente relevante porque incide directamente en el elemento subjetivo del conocimiento y en la posible contribución a la facilitación de flujos económicos en un entorno de criminalidad organizada.
Se refiere a la sociedad propiedad de las hijas del querellado, WHATHEFAV SL, de la que dice introduce un vector adicional de investigación desde la perspectiva del blanqueo de capitales, en tanto que las estructuras familiares y societarias son mecanismos recurrentes de integración de fondos en contextos de criminalidad organizada, y añade que, finalmente, no puede obviarse que la relación del querellado con el régimen venezolano coincide temporalmente con un incremento sustancial y sostenido de su posición patrimonial y de su entorno económico inmediato desde, al menos, el año 2014, momento en el que intensifica de forma notoria sus contactos directos y reiterados con Cornelio y con la cúpula del chavismo, y que se prolonga de manera continuada hasta el año 2025.
Por lo que concluye que
Más allá de esta conclusión, más retórica que basada en elementos fácticos indiciarios de la comisión de algún tipo delictivo, no se aporta elemento o dato alguno que permita someter al querellado a una investigación penal, a salvo de que pretendamos realizar una investigación meramente prospectiva, por el hecho de la aparente buena relación mantenida ente el Sr. Artemio y el Sr. Cornelio.
A continuación la parte querellante hace un examen de lo que denomina el enriquecimiento del querellado, como posible indicio de su presunta colaboración delictiva, y para ello parte de la Resolución de 11 de septiembre de 2012, de la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas, y la relaciona con el titular de un medio de comunicación, en el que se indica que
En su ampliación de querella, la querellante imputa al querellado el haber presionado directamente a familiares de presos políticos para que no denunciaran torturas; haber intervenido en centros de detención para desmovilizar protestas y exigir silencio para condicionar la puesta en libertad a cambio de cesar la protesta política; el participar en reuniones en las que se coaccionaba a opositores; el hecho de conocer y aceptar la existencia de torturas, desapariciones y tratos inhumanos; haber actuado como operador internacional del régimen, legitimando procesos electorales fraudulentos, y haber obtenido beneficios económicos, incluida la presunta adjudicación de una mina de oro en el arco minero como contraprestación a su labor de lobby y blanqueo de imagen del régimen, derivando de todo ello la participación de D. Artemio en la comisión de los delitos de lesa humanidad, tortura y contra la integridad moral, coacciones y amenazas, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y cohecho internacional, encubrimiento y delitos contra la libertad y seguridad.
Se recogen en el escrito de querella declaraciones en medios de comunicación de distintas personas, como Manuel, Fátima, Edmundo, Erasmo o un escrito de Olegario o de Abel, siendo así que de ninguna puede derivarse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de datos objetivos de criminalidad frente al querellado.
Y respecto de los aspectos económicos a que se refiere el escrito de querella, concluye, de nuevo, la inexistencia de una base fáctica que acredite la percepción de fondos por el querellado procedentes de actividades ilícitas.
Indica dicha resolución que no puede sostenerse que la colaboración con el gobierno de Venezuela que en determinados ámbitos haya podido tener el Sr. Carlos Alberto, sea suficiente para considerar que ayudaba de forma consciente al sostenimiento de una organización criminal, pues como se expone en la querella, y se ha explicitado en párrafos anteriores, debe distinguirse entre el gobierno venezolano y la supuesta implicación de determinados miembros de este en el tráfico de drogas.
De esta forma, concluye que
Y respecto del escrito de ampliación de querella, y haciéndose eco de la resolución de esta Sala de fecha 14 de enero de 2026, explica que no sería competencia de los Tribunales españoles el conocimiento de tales hechos, al existir una investigación abierta por la Corte Penal Internacional, quien se encuentra investigando un delito de lesa humanidad en Venezuela, por lo que la vinculación de los principios de subsidiariedad o complementariedad no permite al tribunal nacional asumir dicha competencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma en 17 de julio de 1998. No existiendo competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de tales hechos, no entraremos al contenido de las manifestaciones que sirven de base para formular la querella por los mismos.
Debemos insistir en que la querella que nos ocupa, haciendo propia una serie de informaciones periodísticas, en muchos casos sesgadas y propias de una valoración de crítica política, menciona una lista de delitos, sin que sea posible encontrar, ni siquiera a los más mínimos niveles de verosimilitud que serían propios del momento procesal en que nos encontramos, el presupuesto fáctico de cualquiera de ellos, y esto es importante, porque no se debería olvidar que el Derecho Penal es, fundamentalmente, un derecho de hechos, a los que se asocia una calificación jurídica, de manera que, sin hechos, faltará la premisa básica para derivar imputaciones penales a cualquier ciudadano, que, por mandato constitucional, goza de presunción de inocencia.
La querella formulada adolece de la necesaria concreción e individualización de los hechos denunciados. Así, los que se indican en la querella son tan generales como inconclusos, más propios de la mera exposición de una noticia periodística que para el fin que se supone busca la interposición de la querella, como es determinar la responsabilidad penal de una concreta persona por unos hechos que han de traducirse, desde las exigencias de la responsabilidad penal citada, en unos resultados producto de la actividad delictiva que se denuncia, y que en el presente caso no constan.
Y es que, dentro de los límites de aplicación inicial del Derecho Penal, lo que no puede sustentarse mediante el planteamiento de cualquier querella es lo que se conoce como investigaciones prospectivas. Recordemos, a título de ejemplo, lo señalado al respecto en la STS de 13 de octubre de 2015, que desarrolla con particular detalle la doctrina de las causas generales a la luz del derecho al proceso con todas las garantías. Se razona en esta sentencia que
Y en el presente caso, la querellante pretende lanzar al acusado a una causa general, es decir: insta la incoación de un proceso penal para dar cobertura a una investigación ilimitada, investigando cualquier hecho que pudiera finalmente resultar delictivo sin particularizar estos últimos, y ello por el hecho de que el querellado se hubiere relacionado con terceros a quien se les atribuye la comisión de delitos, sin poner ningún hecho concreto como conducta a investigar respecto de quien se pretende sea sujeto del procedimiento penal
En atención a lo expuesto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
El recurso se interpone por los siguientes motivos:
- Vulneración de la tutela judicial efectiva y contradicción con los actos propios del Juzgado.
Incongruencia en la actuación del Ministerio Fiscal.
- Nulidad por indefensión respecto de la ampliación de la querella. Ausencia del traslado al Fiscal y resolución "per saltum".
- Análisis de los tipos penales e indicios existentes, suficientes para la instrucción.
Pese a lo expuesto por la parte recurrente, entre ambas resoluciones no existe contradicción material alguna. El primero de los autos se trata de un formulario utilizado a fin de dar el registro correspondiente a la querella presentada, así como para dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal, tal y como se refleja en la parte dispositiva de dicha resolución, por lo que no existe incongruencia ni contradicción.
El segundo motivo viene anudado al anterior, al señalar el recurrente que el citado auto da traslado al Ministerio Fiscal a fin de que se pronuncie sobre la competencia de la Sección de Instrucción del TCI, por lo que no se le dio traslado para que se pronunciarse sobre la admisión o no de la querella a trámite, cosa que, sin embargo, hizo.
Este motivo debe ser, igualmente, desestimado, desde el momento en que el Ministerio Fiscal tiene plena competencia, conforme a las funciones que le atribuye su Estatuto Orgánico, como promotor de la justicia en defensa de la legalidad, de interesar del órgano judicial la desestimación de la querella. Ninguna indefensión se produce al querellante, quien ya tuvo ocasión de interesar la admisión de su querella en el momento de presentar la misma.
Sobre este particular, no podemos sino remitirnos al dictamen emitido por el propio Ministerio Fiscal, cuando en el mismo advierte que
Es por ello que ninguna indefensión causa el auto recurrida, al dar una respuesta debidamente motivada a la solicitud de incoación del procedimiento penal, tanto por lo que hace a la querella inicial como respecto de la ampliación posterior.
Así refiere la declaración de Manuel con respecto al delito de torturas y contra la integridad moral, amenazas y lesa humanidad, y respecto del delito de blanqueo de capitales habla del crecimiento desproporcional de la fortuna del querellado y del documento autógrafo de D. Olegario, indicando que el querellado es beneficiario de una mina, así como otros argumentos a los que nos remitimos.
Conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (como ejemplo, el auto de 20 de octubre de 2021 dictado en la causa especial 20773/2021 ), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezcan en estas ningún elemento o principio de prueba que avale razonadamente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.
De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite.
Es este el criterio mantenido por el Ilmo. Sr. Magistrado titular de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del TCI.
Dicho criterio es compartido por esta Sala, y ello por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que,
En el caso, la inicial querella relata unos hechos basados en puras especulaciones derivadas de distintas informaciones, de las que la querellante deduce que el querellado, D. Artemio, ha estado integrado en la organización criminal conocida
A continuación, y basándose nuevamente en informaciones periodísticas, refiere que el querellado actuó como nexo directo entre D. Cornelio y un empresario español para impulsar la creación de una Bolsa Descentralizada de Venezuela que, a su juicio, resulta jurídicamente relevante porque incide directamente en el elemento subjetivo del conocimiento y en la posible contribución a la facilitación de flujos económicos en un entorno de criminalidad organizada.
Se refiere a la sociedad propiedad de las hijas del querellado, WHATHEFAV SL, de la que dice introduce un vector adicional de investigación desde la perspectiva del blanqueo de capitales, en tanto que las estructuras familiares y societarias son mecanismos recurrentes de integración de fondos en contextos de criminalidad organizada, y añade que, finalmente, no puede obviarse que la relación del querellado con el régimen venezolano coincide temporalmente con un incremento sustancial y sostenido de su posición patrimonial y de su entorno económico inmediato desde, al menos, el año 2014, momento en el que intensifica de forma notoria sus contactos directos y reiterados con Cornelio y con la cúpula del chavismo, y que se prolonga de manera continuada hasta el año 2025.
Por lo que concluye que
Más allá de esta conclusión, más retórica que basada en elementos fácticos indiciarios de la comisión de algún tipo delictivo, no se aporta elemento o dato alguno que permita someter al querellado a una investigación penal, a salvo de que pretendamos realizar una investigación meramente prospectiva, por el hecho de la aparente buena relación mantenida ente el Sr. Artemio y el Sr. Cornelio.
A continuación la parte querellante hace un examen de lo que denomina el enriquecimiento del querellado, como posible indicio de su presunta colaboración delictiva, y para ello parte de la Resolución de 11 de septiembre de 2012, de la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas, y la relaciona con el titular de un medio de comunicación, en el que se indica que
En su ampliación de querella, la querellante imputa al querellado el haber presionado directamente a familiares de presos políticos para que no denunciaran torturas; haber intervenido en centros de detención para desmovilizar protestas y exigir silencio para condicionar la puesta en libertad a cambio de cesar la protesta política; el participar en reuniones en las que se coaccionaba a opositores; el hecho de conocer y aceptar la existencia de torturas, desapariciones y tratos inhumanos; haber actuado como operador internacional del régimen, legitimando procesos electorales fraudulentos, y haber obtenido beneficios económicos, incluida la presunta adjudicación de una mina de oro en el arco minero como contraprestación a su labor de lobby y blanqueo de imagen del régimen, derivando de todo ello la participación de D. Artemio en la comisión de los delitos de lesa humanidad, tortura y contra la integridad moral, coacciones y amenazas, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y cohecho internacional, encubrimiento y delitos contra la libertad y seguridad.
Se recogen en el escrito de querella declaraciones en medios de comunicación de distintas personas, como Manuel, Fátima, Edmundo, Erasmo o un escrito de Olegario o de Abel, siendo así que de ninguna puede derivarse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de datos objetivos de criminalidad frente al querellado.
Y respecto de los aspectos económicos a que se refiere el escrito de querella, concluye, de nuevo, la inexistencia de una base fáctica que acredite la percepción de fondos por el querellado procedentes de actividades ilícitas.
Indica dicha resolución que no puede sostenerse que la colaboración con el gobierno de Venezuela que en determinados ámbitos haya podido tener el Sr. Carlos Alberto, sea suficiente para considerar que ayudaba de forma consciente al sostenimiento de una organización criminal, pues como se expone en la querella, y se ha explicitado en párrafos anteriores, debe distinguirse entre el gobierno venezolano y la supuesta implicación de determinados miembros de este en el tráfico de drogas.
De esta forma, concluye que
Y respecto del escrito de ampliación de querella, y haciéndose eco de la resolución de esta Sala de fecha 14 de enero de 2026, explica que no sería competencia de los Tribunales españoles el conocimiento de tales hechos, al existir una investigación abierta por la Corte Penal Internacional, quien se encuentra investigando un delito de lesa humanidad en Venezuela, por lo que la vinculación de los principios de subsidiariedad o complementariedad no permite al tribunal nacional asumir dicha competencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma en 17 de julio de 1998. No existiendo competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de tales hechos, no entraremos al contenido de las manifestaciones que sirven de base para formular la querella por los mismos.
Debemos insistir en que la querella que nos ocupa, haciendo propia una serie de informaciones periodísticas, en muchos casos sesgadas y propias de una valoración de crítica política, menciona una lista de delitos, sin que sea posible encontrar, ni siquiera a los más mínimos niveles de verosimilitud que serían propios del momento procesal en que nos encontramos, el presupuesto fáctico de cualquiera de ellos, y esto es importante, porque no se debería olvidar que el Derecho Penal es, fundamentalmente, un derecho de hechos, a los que se asocia una calificación jurídica, de manera que, sin hechos, faltará la premisa básica para derivar imputaciones penales a cualquier ciudadano, que, por mandato constitucional, goza de presunción de inocencia.
La querella formulada adolece de la necesaria concreción e individualización de los hechos denunciados. Así, los que se indican en la querella son tan generales como inconclusos, más propios de la mera exposición de una noticia periodística que para el fin que se supone busca la interposición de la querella, como es determinar la responsabilidad penal de una concreta persona por unos hechos que han de traducirse, desde las exigencias de la responsabilidad penal citada, en unos resultados producto de la actividad delictiva que se denuncia, y que en el presente caso no constan.
Y es que, dentro de los límites de aplicación inicial del Derecho Penal, lo que no puede sustentarse mediante el planteamiento de cualquier querella es lo que se conoce como investigaciones prospectivas. Recordemos, a título de ejemplo, lo señalado al respecto en la STS de 13 de octubre de 2015, que desarrolla con particular detalle la doctrina de las causas generales a la luz del derecho al proceso con todas las garantías. Se razona en esta sentencia que
Y en el presente caso, la querellante pretende lanzar al acusado a una causa general, es decir: insta la incoación de un proceso penal para dar cobertura a una investigación ilimitada, investigando cualquier hecho que pudiera finalmente resultar delictivo sin particularizar estos últimos, y ello por el hecho de que el querellado se hubiere relacionado con terceros a quien se les atribuye la comisión de delitos, sin poner ningún hecho concreto como conducta a investigar respecto de quien se pretende sea sujeto del procedimiento penal
En atención a lo expuesto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fundamentos
El recurso se interpone por los siguientes motivos:
- Vulneración de la tutela judicial efectiva y contradicción con los actos propios del Juzgado.
Incongruencia en la actuación del Ministerio Fiscal.
- Nulidad por indefensión respecto de la ampliación de la querella. Ausencia del traslado al Fiscal y resolución "per saltum".
- Análisis de los tipos penales e indicios existentes, suficientes para la instrucción.
Pese a lo expuesto por la parte recurrente, entre ambas resoluciones no existe contradicción material alguna. El primero de los autos se trata de un formulario utilizado a fin de dar el registro correspondiente a la querella presentada, así como para dar traslado de la misma al Ministerio Fiscal, tal y como se refleja en la parte dispositiva de dicha resolución, por lo que no existe incongruencia ni contradicción.
El segundo motivo viene anudado al anterior, al señalar el recurrente que el citado auto da traslado al Ministerio Fiscal a fin de que se pronuncie sobre la competencia de la Sección de Instrucción del TCI, por lo que no se le dio traslado para que se pronunciarse sobre la admisión o no de la querella a trámite, cosa que, sin embargo, hizo.
Este motivo debe ser, igualmente, desestimado, desde el momento en que el Ministerio Fiscal tiene plena competencia, conforme a las funciones que le atribuye su Estatuto Orgánico, como promotor de la justicia en defensa de la legalidad, de interesar del órgano judicial la desestimación de la querella. Ninguna indefensión se produce al querellante, quien ya tuvo ocasión de interesar la admisión de su querella en el momento de presentar la misma.
Sobre este particular, no podemos sino remitirnos al dictamen emitido por el propio Ministerio Fiscal, cuando en el mismo advierte que
Es por ello que ninguna indefensión causa el auto recurrida, al dar una respuesta debidamente motivada a la solicitud de incoación del procedimiento penal, tanto por lo que hace a la querella inicial como respecto de la ampliación posterior.
Así refiere la declaración de Manuel con respecto al delito de torturas y contra la integridad moral, amenazas y lesa humanidad, y respecto del delito de blanqueo de capitales habla del crecimiento desproporcional de la fortuna del querellado y del documento autógrafo de D. Olegario, indicando que el querellado es beneficiario de una mina, así como otros argumentos a los que nos remitimos.
Conforme a una reiterada jurisprudencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo (como ejemplo, el auto de 20 de octubre de 2021 dictado en la causa especial 20773/2021 ), ha de considerarse que los hechos no son constitutivos de delito en aquellos casos que:
a) Los hechos contenidos en el relato fáctico de la querella o denuncia, tal y como ha sido redactada, no sean susceptibles de ser subsumidos en ningún precepto penal, según el criterio razonado del órgano jurisdiccional competente. En estos casos, carece de justificación alguna la apertura de un proceso penal para comprobar unos hechos que, de ser acreditados, en ningún modo serían constitutivos de delito.
b) Cuando, a pesar de la apariencia delictiva inicial de los hechos que se imputan en la querella o denuncia, no se ofrezcan en estas ningún elemento o principio de prueba que avale razonadamente su realidad, limitándose el querellante a afirmar su existencia, sin ningún apoyo objetivo atinente a los propios hechos. En este segundo supuesto, una interpretación de la norma ajustada al canon que informa el sistema constitucional de derechos y libertades, conduce a excluir la apertura de un proceso penal para la investigación de unos hechos de relevancia penal meramente sospechosa, es decir, una investigación prospectiva, que no aporte, a partir del conocimiento propio del querellante, un indicio objetivo de su realidad. De lo contrario cualquier ciudadano podría verse sometido a una investigación basada en mera apariencia. En realidad, se trata de aplicar el mismo principio que es exigible cuando se trata de restringir los derechos fundamentales del artículo 18 de la CE, en este caso los derechos a la libertad personal y a la seguridad del artículo 17.1 del texto constitucional.
De modo que la presentación de una querella o denuncia no conduce de manera forzosa o ineludible a la incoación de un procedimiento penal, sino que se precisa la realización de una inicial valoración jurídica de la misma, de conformidad con las consideraciones expuestas, que puede conducir a su no admisión a trámite.
Es este el criterio mantenido por el Ilmo. Sr. Magistrado titular de la Plaza 6 de la Sección de Instrucción del TCI.
Dicho criterio es compartido por esta Sala, y ello por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo ha venido exigiendo que,
En el caso, la inicial querella relata unos hechos basados en puras especulaciones derivadas de distintas informaciones, de las que la querellante deduce que el querellado, D. Artemio, ha estado integrado en la organización criminal conocida
A continuación, y basándose nuevamente en informaciones periodísticas, refiere que el querellado actuó como nexo directo entre D. Cornelio y un empresario español para impulsar la creación de una Bolsa Descentralizada de Venezuela que, a su juicio, resulta jurídicamente relevante porque incide directamente en el elemento subjetivo del conocimiento y en la posible contribución a la facilitación de flujos económicos en un entorno de criminalidad organizada.
Se refiere a la sociedad propiedad de las hijas del querellado, WHATHEFAV SL, de la que dice introduce un vector adicional de investigación desde la perspectiva del blanqueo de capitales, en tanto que las estructuras familiares y societarias son mecanismos recurrentes de integración de fondos en contextos de criminalidad organizada, y añade que, finalmente, no puede obviarse que la relación del querellado con el régimen venezolano coincide temporalmente con un incremento sustancial y sostenido de su posición patrimonial y de su entorno económico inmediato desde, al menos, el año 2014, momento en el que intensifica de forma notoria sus contactos directos y reiterados con Cornelio y con la cúpula del chavismo, y que se prolonga de manera continuada hasta el año 2025.
Por lo que concluye que
Más allá de esta conclusión, más retórica que basada en elementos fácticos indiciarios de la comisión de algún tipo delictivo, no se aporta elemento o dato alguno que permita someter al querellado a una investigación penal, a salvo de que pretendamos realizar una investigación meramente prospectiva, por el hecho de la aparente buena relación mantenida ente el Sr. Artemio y el Sr. Cornelio.
A continuación la parte querellante hace un examen de lo que denomina el enriquecimiento del querellado, como posible indicio de su presunta colaboración delictiva, y para ello parte de la Resolución de 11 de septiembre de 2012, de la Secretaria de Estado de las Administraciones Públicas, y la relaciona con el titular de un medio de comunicación, en el que se indica que
En su ampliación de querella, la querellante imputa al querellado el haber presionado directamente a familiares de presos políticos para que no denunciaran torturas; haber intervenido en centros de detención para desmovilizar protestas y exigir silencio para condicionar la puesta en libertad a cambio de cesar la protesta política; el participar en reuniones en las que se coaccionaba a opositores; el hecho de conocer y aceptar la existencia de torturas, desapariciones y tratos inhumanos; haber actuado como operador internacional del régimen, legitimando procesos electorales fraudulentos, y haber obtenido beneficios económicos, incluida la presunta adjudicación de una mina de oro en el arco minero como contraprestación a su labor de lobby y blanqueo de imagen del régimen, derivando de todo ello la participación de D. Artemio en la comisión de los delitos de lesa humanidad, tortura y contra la integridad moral, coacciones y amenazas, pertenencia a organización criminal, blanqueo de capitales y cohecho internacional, encubrimiento y delitos contra la libertad y seguridad.
Se recogen en el escrito de querella declaraciones en medios de comunicación de distintas personas, como Manuel, Fátima, Edmundo, Erasmo o un escrito de Olegario o de Abel, siendo así que de ninguna puede derivarse, ni siquiera indiciariamente, la existencia de datos objetivos de criminalidad frente al querellado.
Y respecto de los aspectos económicos a que se refiere el escrito de querella, concluye, de nuevo, la inexistencia de una base fáctica que acredite la percepción de fondos por el querellado procedentes de actividades ilícitas.
Indica dicha resolución que no puede sostenerse que la colaboración con el gobierno de Venezuela que en determinados ámbitos haya podido tener el Sr. Carlos Alberto, sea suficiente para considerar que ayudaba de forma consciente al sostenimiento de una organización criminal, pues como se expone en la querella, y se ha explicitado en párrafos anteriores, debe distinguirse entre el gobierno venezolano y la supuesta implicación de determinados miembros de este en el tráfico de drogas.
De esta forma, concluye que
Y respecto del escrito de ampliación de querella, y haciéndose eco de la resolución de esta Sala de fecha 14 de enero de 2026, explica que no sería competencia de los Tribunales españoles el conocimiento de tales hechos, al existir una investigación abierta por la Corte Penal Internacional, quien se encuentra investigando un delito de lesa humanidad en Venezuela, por lo que la vinculación de los principios de subsidiariedad o complementariedad no permite al tribunal nacional asumir dicha competencia, conforme a lo dispuesto en los arts. 13 y siguientes del Estatuto de la Corte Penal Internacional, hecho en Roma en 17 de julio de 1998. No existiendo competencia de la jurisdicción española para el conocimiento de tales hechos, no entraremos al contenido de las manifestaciones que sirven de base para formular la querella por los mismos.
Debemos insistir en que la querella que nos ocupa, haciendo propia una serie de informaciones periodísticas, en muchos casos sesgadas y propias de una valoración de crítica política, menciona una lista de delitos, sin que sea posible encontrar, ni siquiera a los más mínimos niveles de verosimilitud que serían propios del momento procesal en que nos encontramos, el presupuesto fáctico de cualquiera de ellos, y esto es importante, porque no se debería olvidar que el Derecho Penal es, fundamentalmente, un derecho de hechos, a los que se asocia una calificación jurídica, de manera que, sin hechos, faltará la premisa básica para derivar imputaciones penales a cualquier ciudadano, que, por mandato constitucional, goza de presunción de inocencia.
La querella formulada adolece de la necesaria concreción e individualización de los hechos denunciados. Así, los que se indican en la querella son tan generales como inconclusos, más propios de la mera exposición de una noticia periodística que para el fin que se supone busca la interposición de la querella, como es determinar la responsabilidad penal de una concreta persona por unos hechos que han de traducirse, desde las exigencias de la responsabilidad penal citada, en unos resultados producto de la actividad delictiva que se denuncia, y que en el presente caso no constan.
Y es que, dentro de los límites de aplicación inicial del Derecho Penal, lo que no puede sustentarse mediante el planteamiento de cualquier querella es lo que se conoce como investigaciones prospectivas. Recordemos, a título de ejemplo, lo señalado al respecto en la STS de 13 de octubre de 2015, que desarrolla con particular detalle la doctrina de las causas generales a la luz del derecho al proceso con todas las garantías. Se razona en esta sentencia que
Y en el presente caso, la querellante pretende lanzar al acusado a una causa general, es decir: insta la incoación de un proceso penal para dar cobertura a una investigación ilimitada, investigando cualquier hecho que pudiera finalmente resultar delictivo sin particularizar estos últimos, y ello por el hecho de que el querellado se hubiere relacionado con terceros a quien se les atribuye la comisión de delitos, sin poner ningún hecho concreto como conducta a investigar respecto de quien se pretende sea sujeto del procedimiento penal
En atención a lo expuesto.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución a la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia, para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
