Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 580/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 519/2025 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 580/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200598
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7158A
Núm. Roj: AAN 7158:2025
Encabezamiento
AUTO: 00580/2025
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as de la Sección Segunda
En Madrid, a 6 de octubre de 2025
Antecedentes
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Fundamentos
En fecha 15 de septiembre. y tras la tramitación legal de la orden, se dictó la reseñada resolución acordando la entrega
La defensa del reclamado ha presentado el recurso de apelación contra la anterior resolución alegando diversos motivos:
PRIMERA.- NO PROCEDE LA ENTREGA A AUSTRIA PARA EL ENJUICIAMIENTO AL VULNERAR DERECHOS FUNDAMEN TALES
Y las autoridades judiciales españolas no pueden permitir la entrega de una persona para su enjuiciamiento si no hay una acusación previa, ni se le ha tomado declaración en calidad de imputado o de encausado o de investigado, y sin que se le haya permitido su defensa en el procedimiento mediante la posibilidad de participar en las diligencias que se hayan practicado durante la instrucción de la causa, así como la posibilidad de proponer pruebas en su descargo.
SEGUNDA.- NO PROCEDE LA ENTREGA A AUSTRIA PORQUE EL CERTIFICADO RECIBIDO ES INCOMPLETO
Esta defensa letrada considera que el certificado remitido es incompleto y que no responde a la medida solicitada, tal y como explicamos a continuación en la siguiente alegación, lo que motiva la necesidad de acudir al mecanismo de la información complementaria. La descripción de las circunstancias en que se cometieron los delitos, con indicación del momento, lugar y grado de participación en los mismos de la persona reclamada, a que hace referencia el Auto dictado objeto de recurso en su Razonamiento Jurídico Tercero no se satisface con las explicaciones que proporciona el Formulario SIS ni tampoco con la Orden Europea ahora remitida, en la que sigue haciéndose una descripción de los hechos de que son objeto la presente causa que, aunque más detallada, sigue cometiendo el mismo error que la anterior (la más básica del SIS) ya que no detalla sobre qué pruebas incriminatorias se fundamenta tal reclamación.
TERCERA.- PROCEDE OBTENER INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA:
En la descripción de los hechos no se incluye una descripción detallada de sobre qué pruebas incriminatorias se fundamenta tal reclamación. Y, ante una imputación tan grave es exigible que se incorpore una descripción detallada de sobre qué pruebas incriminatorias se fundamenta tal reclamación, para valorar la licitud o no de dichas pruebas. No cabe excluir la posibilidad de una incriminación meramente referencial y no basada en elementos de cargo objetivos. De ahí la necesidad de incorporar información complementaria. Y más todavía cuando resulta que el hecho se ha cometido en fecha 02/06/2025 y la fecha de la orden de la detención es el 28/08/2025.
CUARTA.- CONTROL DE DOBLE TIPIFICACIÓN POR CALIFICACIÓN Y POR PENALIDAD:
La realidad es que no es cierto que se trate de unos delitos de robo ya que, según el Formulario del Sistema de Información de Schengen, la imputación es por sendos delitos, pero en los que no se hace constar que sea esta la forma comisiva. Es decir, no se especifica qué forma de comisiva del robo se habría empleado. Así consta en las correspondientes casillas del SIS donde se verifica la exposición de los hechos. Y es que en el propio formulario habla de robo "robo en efectivo de una cartera en ... una empresa ..." y "una caja con 30 euros en efectivo y su contenido ... de ... una empresa ...". Por tanto, es de ver, que en los hechos expuestos no se especifica si se trata de un robo con violencia física sobre las personas, o un robo con intimidación sobre las personas, como tampoco si es un delito de robo con fuerza en las cosas. Y hay que tener en cuenta que elemento tan relevante como es el forzamiento, o la violencia, o la intimidación, deben acreditarse de manera suficiente para aceptar esta calificación. Y, por ello, solo puede ser un hurto, que es lo que reconoce la documentación remitida por el Estado emisor y que también reconoce el Auto de Entrega de fecha 15 de septiembre de 2025. Pero es que, además, desde el punto de vista formal, tratándose de dos simples delitos de hurto se hace exigible el control de doble tipificación ya que el delito de hurto no está incluido en el listado de delitos del artículo 20 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Y así lo reconoce el Auto de Entrega dictado en fecha 15 de septiembre de 2025, objeto de este recurso, en los Razonamientos Jurídicos Cuarto y Quinto. Y este control de doble tipificación se hace más preciso si cabe a la vista de la contradicción existente en los delitos objeto de reclamación entre el Formulario SIS y la documentación de entrega, así como en cuanto a los preceptos legales invocados del Código Penal.
QUINTA.- NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PENALES DE ENTREGA POR LA PENALIDAD:
Y si se trata de dos delitos, y no de un delito continuado, que es lo que reconoce la propia documentación remitida, entonces la pena posible a imponer no cumple los requisitos penométricos para estimar la reclamación. En efecto, de acuerdo con los preceptos legales transcritos (y dejando ahora de lado lo antes explicado sobre que los arts. 27 y 28 del Código Penal de Austria versan sobre el decomiso), la pena a imponer por un delito de hurto no agravado es "la pena privativa de libertad de hasta seis meses o con una multa de hasta 360 días multa". Por el contrario, el delito agravado de hurto tiene una pena de al menos 3 años, pero no es aplicable al caso. Y ya sea la pena privativa de libertad máxima de 6 meses o la de multa, ninguna de ellas supera en su máximo los 12 meses de los delitos (como el caso, de hurto) sometidos a control de doble tipificación del artículo 47.2 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de Reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea. Y ello hace que no proceda la reclamación, que deba archivarse y decretar la libertad del Sr. Donato. Además, esta parte entiende que no es aplicable la forma agravada del hurto por cuantía superior a 5000 euros porque el hecho de que uno de los delitos sea delito leve, impide aplicar la forma calificada agravada en contra del reo. Asimismo, se exige un control de doble tipificación por el hecho de que el concepto de "VARIOS HECHOS" del artículo 29 del Código Penal de Austria no sabemos si es aplicable cuando hay un delito leve, o cuando son solo dos delitos o se exige que sean más. Y ello se hace más exigible si cabe por el hecho de que en la documentación remitida por el Estado emisor se hace constar que en el artículo 128 del Código Penal de Austria dice que la pena de hasta 3 años de prisión es aplicable a quien "COMETA UN HURTO", por lo que no es aplicable a la pluralidad de hechos.
SEXTA.- EL SR. Donato SE COMPROMETE A PRESENTARSE ANTE EL JUZGADO DE AUSTRIA:
De acuerdo con lo declarado por el Sr. Donato en el acto de la vista el día 6 de septiembre de 2025, se compromete a presentarse ante las autoridades judiciales austríacas, es decir, ante el Juzgado de Austria competente. Además, la persona reclamada, el Sr. Donato, puede ser citado para acudir al proceso ante las autoridades judiciales austríacas o ser citado para juicio sin necesidad de ingresar en prisión. En efecto, puede ser citado por el Juez de Investigación del Tribunal de Austria para declarar o ser citado para acudir a juicio.
En consecuencia, estando prevista la declaración del investigado mediante el sistema de cooperación judicial internacional, debe acudirse a esta vía, pues este acto procesal no conlleva medida tan gravosa y excepcional como la orden de detención y entrega. Y así se prevé en la propia Ley 23/2014, de 20 de noviembre, en su art. 43.
SÉPTIMA.- PROCEDE EL ARCHIVO DEL EXPEDIENTE:
De acuerdo con la orden europea de detención y entrega obrante en el expediente, el Sr. Donato no ha sido nunca citado por parte del Juzgado austríaco reclamante, pues no se aporta elemento alguno de prueba acreditativo de que se haya intentado tal comunicación. El Juzgado austríaco en la Orden dictada expresa que la persona reclamada tenía conocimiento de la vertencia del procedimiento. Más esta afirmación no se ajusta a la realidad por una razón y motivo tan obvio como irrefutable: porque el Juzgado austríaco no acredita que haya efectuado ninguna notificación, citación o comunicación de cualquier tipo.
En cualquier caso, ahora que conoce la vertencia del proceso, el Sr. Donato se compromete a presentarse ante el Juzgado austríaco. Y para asegurar esta presencia no se precisa ninguna medida de detención y entrega, que es desproporcionada e injustificada. Basta que la orden sea de busca y captura sea para su detención y personación, sin que se precise en ningún caso la medida de prisión para así justificar la entrega decretada. La persona reclamada puede ser citada para acudir al proceso ante las autoridades judiciales austríacas o ser citado para juicio sin necesidad de ingresar en acudir al proceso de la orden europea.
Y termina su escrito con el "SUPLICO que se sirva dictar Auto estimando este recurso, revocando y dejando sin efecto el anterior Auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción, decretando en su lugar el archivo del expediente así como la inmediata puesta en libertad del Sr. Donato"
En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone que:
"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.
Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:
"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.
Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".
Tampoco la segunda de las alegaciones NO PROCEDE LA ENTREGA A AUSTRIA PORQUE EL CERTIFICADO RECIBIDO ES INCOMPLETO, no se estima estimable dicha queja por cuanto que la orden sí recoge las menciones esenciales exigidas por el artículo 36 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, "Artículo 36. Contenido de la orden europea de detención y entrega.
La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:
a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.
b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.
c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.
d) La naturaleza y tipificación legal del delito.
e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.
f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.
g) Si es posible, otras consecuencias del delito".
Todos los datos especificados constan con claridad en la orden y son conocidos por el reclamado.
No es exigible la pretensión del apelante de que se concreten "sobre qué pruebas incriminatorias se fundamenta tal reclamación", ya que tal concepto no figura entre las menciones esenciales que la ley exige para la pertinencia de la orden, que en este caso están cumplidas con la información que figura en el formulario, único documento que es preceptivo para la tramitación de la orden de detención y entrega, y con el relato de los hechos objeto de la imputación que da origen al proceso penal allí seguido contra el reclamado.
Lo anterior lleva a la desestimación del tercero de los motivos respecto a la procedencia de OBTENER INFORMACIÓN COMPLEMENTARIA, puesto que, conforme a lo razonado, tal información no es preceptiva ni necesaria.
En cuanto al cuarto motivo, CONTROL DE DOBLE TIPIFICACIÓN POR CALIFICACIÓN Y POR PENALIDAD, por el hecho de que el delito objeto de la reclamación no se encuentra en la lista del artículo 20 del citado texto legal, tampoco puede ser estimado.
Por lo que respecta al principio de doble incriminación, si bien es cierto que el delito de hurto no se encuentra recogido en el referido catálogo, de conformidad con el derecho español, los hechos serían constitutivos de un delito de hurto del artículo 234 del Código Penal, "1. . El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de seis a dieciocho meses si la cuantía de lo sustraído excediese de 400 euros.
2. Se impondrá una pena de multa de uno a tres meses si la cuantía de lo sustraído no excediese de 400 euros, salvo si concurriese alguna de las circunstancias del artículo 235. No obstante, en el caso de que el culpable hubiera sido condenado ejecutoriamente al menos por tres delitos comprendidos en este Título, aunque sean de carácter leve, siempre que sean de la misma naturaleza y que el montante acumulado de las infracciones sea superior a 400 €, se impondrá la pena del apartado 1 de este artículo"..
Así dispone la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y en concreto del artículo 47, que:
Según consta expresamente en el formulario, la conducta objeto de imputación, " Donato es sospechoso de haberse apoderado de bienes muebles ajenos con un valor superior a los 5.000 euros, pertenecientes a las personas indicadas a continuación, con la intención de enriquecerse ilícitamente mediante su apropiación. Presuntamente ingresó subrepticiamente en distintas oficinas, las registró y se apoderó de los bienes. En particular, se le imputa: 1. haber sustraído a Edemiro, responsable de Carfinder & Co GmbH, el día 2 de junio de 2025, en 3003 GABLITZ, la suma total de 4.920,00 euros en efectivo que se encontraban dentro de un bolso de cuero para hombre; 2. haber sustraído a Cesareo, responsable de DIRECCION000 GmbH, el día 3 de junio de 2025, en 3370 YBBS, una caja registradora portátil por un valor aproximado de 30 euros, conteniendo en su interior 89 adhesivos blancos no personalizados y 8 adhesivos rojos no personalizados de placas de inspección técnica según el art. 57 a de la Ley austriaca de los vehículos de motor y la circulación ("KFG"), por un valor total de 223,10 euros..", y esta castigada con pena de hasta tres años de prisión:
"art. 29 Si la cuantía de la amenaza de pena depende del valor numérico del bien sustraído o de la cuantía del daño que ésta cause o sobre la cual se extienda la intención del autor, cuando el autor haya cometido varios hechos del mismo tipo, será determinante la suma de los valores o de las cantidades de daño. Hurto art. 127 Quien se apodere de un bien mueble ajeno perteneciente a otra persona, con la intención de enriquecerse ilícitamente a sí mismo o a un tercero mediante su apropiación, será castigado con la pena privativa de libertad de hasta seis meses o con una multa de hasta 360 días-multa. 5 / 6 ES ON 23.3, 6 art. 128. (1) Será castigado con la pena privativa de libertad de hasta tres años quien cometa un hurto [...]5. de un bien cuyo valor supere los 5.000 euros"
Por lo que el referido principio se cumple en el presente caso, aún cuando la infracción no se encuentre recogida en el referido listado.La desestimación del motivo conlleva la del siguiente por entender que NO SE CUMPLEN LOS REQUISITOS PENALES DE ENTREGA POR LA PENALIDAD, puesto que, pese a la discrepancia del apelante, la explicación que se aporta por la autoridad reclamante acerca de la aplicación de la figura de la continuidad delictiva en orden a determinar el monto total de la apropiación para la calificación del delito es clara y contundente, sin que existan motivos para cuestionarla en la resolución impugnada.
Tampoco puede estimarse la sexta de las alegaciones EL SR. Donato SE COMPROMETE A PRESENTARSE ANTE EL JUZGADO DE AUSTRIA, ya que, pese a la existencia d ellos mecanismos de cooperación señalados por el recurrente, es lo cierto que el cauce elegido por la autoridad reclamante es conforme a derecho, con independencia de que ello no sea compartido por el apelante, que manifiesta su deseo de presentarse de forma voluntaria ante la autoridad reclamante.
Por último, en cuanto a la petición de ARCHIVO DEL EXPEDIENTE, la misma no es procedente, toda vez que el procedimiento se ha tramitado con arreglo a derecho, y la resolución de entrega va a ser confirmada en esta alzada.
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VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Don ALEJANDRO RIBÓ BONET, Abogado en ejercicio, por el Ilustre Colegio de Abogados de Barcelona (colegiado NUM000), como letrado defensor del Sr. Donato, CONFIRMANDO el Auto de fecha quince de septiembre de dos mil veinticinco del Juzgado Central de Instrucción número 4 en el Procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega nº 147 /2025, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
