Auto Penal 576/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/11/2025

Auto Penal 576/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 509/2025 de 06 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 576/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200600

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7161A

Núm. Roj: AAN 7161:2025

Resumen:
IMPAGO DE PENSIONES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00576/2025

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002263

APELACION CONTRA AUTOS 0000509/2025

O.Judicial Origen: JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 5 de MADRID

Procedimiento: ORDEN EUROPEA DETENCION Y ENTREGA 0000126 /2025

A U T O Nº 576/2025

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as de la Sección Segunda

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA(ponente)

D. JOAQUIN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 6 de octubre de 2025

Antecedentes

PRIMERO. -En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha veinticinco de agosto de dos mil veinticinco, por Juzgado Instructor se dictó Auto acordando: "Acceder a la ejecución de la Orden europea de detención y entrega dictada por las autoridades de Polonia contra Jose Enrique por el delito de impago de pensiones para enjuiciamiento.

Mantener la medida cautelar de prisión provisional, mientras se materializa la entrega efectiva del reclamado, que deberá efectuarse en plazo legal.

Una vez firme comuníquese esta resolución al Estado de emisión a través de la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional, a SIRENE/INTERPOL y póngase en conocimiento del Centro Penitenciario donde está recluido el reclamado.

Igualmente, una vez firme, comuníquese a INTERPOL ESPAÑA o unidad policial competente para la ejecución de la entrega en el plazo más breve posible, y en todo caso, dentro del legalmente establecido.".

SEGUNDO. -Contra dicha resolución se interpuso, por Doña Adela Cano procuradora de los Tribunales, y D. Jose Enrique, cuyos datos ya obran en auto, asistido por la letrada Doña Emma Hakobyan, recurso de apelación.

El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación.

TERCERO. -Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación de uno de octubre de dos mil veinticinco se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. -Se recibió en el Juzgado Instructor comunicación del Servicio de SIRENE, informando de la detención en el día 28/07/2025, a las 12.00 horas, en la localidad de DIRECCION000 de Jose Enrique, nacido el NUM000/1967, en ARMENIA, sobre quien pesa Orden Europea de Detención emitida por las autoridades judiciales de POLONIA, con referencia IV KOP 184/07, para enjuiciamiento por la comisión de un delito de Impago de Pensiones, castigado con una pena de hasta 2 años de prisión-

En la resolución recurrida, la que acuerda la entrega al estado emisor, el Magistrado Juez del Juzgado Central de Instrucción razona que:

"Desde el punto de vista formal la autoridad requirente ha remitido la documentación a que se refiere la Decisión Marco de 13 de junio de 2002 y en concreto el artículo 36 de Ley 23/2014 de 20 de noviembre.

Ha quedado acreditada la identidad de la persona reclamada, de quien consta ser nacional de Armenia.

La orden se emite por delito cuyo título de imputación se encuentra comprendido en el listado del artículo 20.1 de la Ley citada, que define la mínima identidad común, lo que no hace necesario analizar si concurre el requisito de doble incriminación desde la perspectiva de nuestra legislación.

El artículo 29 de la Ley, en relación con los artículos 48 y 49, enumera los casos en que debe denegarse la ejecución de la orden europea, no concurriendo en la presente ningún supuesto de denegación pues la prescripción ha de alegarse en su caso ante las autoridades polacas y en cuanto a librarse en ausencia la orden lo fue al no hallarse a disposición de aquellas; por lo que no se conocen causas que pudieran obstaculizar la entrega".

La defensa del reclamado ha presentado el recurso de apelación contra la anterior resolución en tres escritos alegando diversos motivos.

En el primero de los escritos, el de fecha 04 de SEPTIEMBRE del año 2025, ennumera los siguientes motivos:

PRIMERO: QUE NO SE CUMPLEN LAS FORMALIDAD EXIGIDAS POR LA OEDE. Que la orden remitida cumple plenamente con el art. 8 de la Decisión Marco (y art. 36 de la Ley 23/2014), que exige una descripción detallada de los hechos, circunstancias de comisión, participación concreta del reclamado y penas previstas. Una falta de concreción vulneraría el derecho de defensa y el principio de legalidad.

SEGUNDO: QUE NO EXISTE EN EL CÁTALOGO DE DELITOS. El listado del art. 20.1 Ley 23/2014 no incluye el impago de pensión de alimentos. Dicho artículo recoge 32 categorías de delitos (terrorismo, trata, corrupción, homicidio, etc.), pero no incluye expresamente el impago de prestaciones familiares o pensiones de alimentos. Por tanto, no basta con invocar el catálogo: en este caso sí procede analizar la doble incriminación.

El impago de pensión de alimentos está tipificado en España en el art. 227 del Código Penal, pero con requisitos muy concretos: ? que el incumplimiento sea reiterado (dos meses consecutivos o cuatro no consecutivos). NO HA EXISTIDO INCUMPLIMIENTO DEBIDO A QUE NO HA EXISITIDO REQUERIMIENTO DE PAGO. ? que exista resolución judicial firme que fije la obligación. No hemos tenido copia de la SENTENCIA. ? que el impago sea voluntario y consciente. Que la señora con la que mi mandante tuvo hijos corto toda comunicación. Únicamente quería tener hijos de mi mandante. Lo empleo como donante genético para procrear.

TERCERO: QUE LA PRESCRIPCIÓN DEL DELITO SUPONE UN MOTIVO DE DENEGACÓN. el art. 29.3 Ley 23/2014 establece que sí procede denegar la entrega si el delito está prescrito según la legislación española. Por tanto, el tribunal español está obligado a analizarlo, y a denegarlo en este caso debido a que el delito efectivamente se encuentra prescrito.

Una condena de 2007 por impago de alimentos podría está prescrita en España, dependiendo de la pena impuesta ( art. 131 CP) . En España, el delito de impago de pensión de alimentos lleva pena de prisión de 3 meses a 1 año o multa de 6 a 24 meses, por tanto, el plazo de prescripción es de 5 años ( art. 131.1 CP, delitos menos graves). Siendo así que la pena que le correspondería a mi mandante es de 3 MESES, y es una pena INFERIOR QUE NO PERMITE SOLICITAR NI EMITIR UNA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN.

CUARTO: QUE SE HA CELEBRADO UN JUICIO CON AUSENCIA DEL RECLAMADO Que tal, y como hemos acreditado el reclamado a tenido un domicilio conocido en Holanda. El reclamado ha realizado consultas a Holanda para conocer si existía alguna notificación pendiente de POLONIA, le han informado que NO.

El juicio se ha celebrado en AUSENCIA, Y EN VIOLACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES. Tal y como hemos citado en el recurso de apelación presentado, y en las alegaciones la ley nos habilita a obtener una copia de la sentencia dictada. No hemos recibido la sentencia dictada en el procedimiento, y no podemos comprobar que se haya dictado una sentencia que corresponda con el formulario emitido.

En cuanto a las Garantías procesales y ejecución en ausencia, si la condena se dictó en 2007 y el reclamado no estuvo presente, la OEDE debería acreditar que podrá ejercitar su derecho a un nuevo juicio con garantías ( art. 47 Ley 23/2014). En este caso no existe garantía alguna. No se ha emitido la sentencia tal y como exige la normativa vigente citada en las alegaciones formuladas por esta defensa letrada en contra del FORMULARIO EUROPEO DE DETENCIÓN.

QUINTO: QUE EL PAÍS RECLAMANTE NO HA APORTADO LA SENTENCIA EN LA QUE SE BASA Que se vulnera el derecho de defensa ( art. 24 CE, art. 6 CEDH, art. 47 y 48 Carta de Derechos Fundamentales de la UE). Por cuanto mi mandante no ha recibido notificación alguna en su domicilio. Que la entrega supondría exponer al reclamado a un proceso sin haber sido informado previamente. QUE EXISTE CAUSA DE DENEGACIÓN en el procedimiento ya que se tramitó en ausencia y se dictó resolución sin que el acusado hubiera sido citado personalmente, todo ello en base a los artículos Aart. 4a de la Decisión Marco; art. 48 Ley 23/2014. CONCLUSIÓN: Que el hecho de que se haya celebrado un juicio en ausencia de mi mandante es un motivo de denegación, y los derechos fundamentales de mi mandante han sido vulnerados siendo que pese a disponer de un domicilio para notificaciones en HOLANDA, y constar ello en el expediente en POLONIA, no han realizado ninguna notificación en POLONIA.

Y termina solicitando a la Sala "tenga por interpuesta SOLICITUD DE LIBERTAD Jose Enrique Y DENEGACIÓN DE LA EJECUCCIÓN DE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN, y tras los trámites legales oportunos, dicte AUTO por el que se acuerde la LIBERTAD de mi representado"

En su escrito de fecha 05 de SEPTIEMBRE del año 2025 presenta AMPLIACIÓN DEL ESCRITO DEL RECURSO anterior presentado contra la ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN la prescripción de la pena conforme a la legislación penal española, solicitando, en consecuencia, que se acuerde la denegación de la entrega. 1. Mi representado fue condenado por sentencia firme de fecha 2013, a la pena de impago de ALIMENTOS. 2. Desde dicha resolución no se ha procedido a la ejecución de la pena, y en la actualidad ha transcurrido en exceso el plazo de prescripción previsto en el artículo 133 del Código Penal. 3. La pena impuesta a mi mandante encaja en el supuesto del artículo 133.2 del Código Penal y, habiendo transcurrido íntegramente el plazo legal sin que se haya procedido a su ejecución, la misma debe considerarse prescrita.

Y termina solicitando: "SOLICITO AL JUZGADO Que, teniendo por presentado este escrito, se sirva admitirlo, y en su virtud acuerde: 1. Declarar prescrita la pena impuesta a mi representado conforme a los artículos 130 y 133 del Código Penal español. 2. Denegar la ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida contra el mismo, al concurrir causa legal de prescripción conforme al artículo 47.1 b) de la Ley 23/2014".

En su escrito de 12 de septiembre del año 2025, alega el recurrente que En cualquier proceso penal, sea nacional o transfronterizo, sí es obligatorio que la persona sea notificada de la apertura del procedimiento o de los cargos que se le imputan, conforme a: ? Art. 6 CEDH (Convenio Europeo de Derechos Humanos): derecho a ser informado puntualmente y con detalle de la acusación. MI MANDANTE NO HA SIDO INFORMADO DEL PROCESO. NO HA RECIBIDO UNA NOTIFICACIÓN. ? En España, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECrim) también prevé que el investigado sea citado o notificado en su domicilio o lugar conocido. MI MANDANTE NO HA SIDO CITADO EN SU DOMICILIO PESE A QUE LAS AUTORIDADES POLACAS HAN DISPUESTO DE SU DOMICILIO. Al no notificarse el inicio del procedimiento, tiene como consecuencia: Que se vulnera el derecho de defensa ( art. 24 CE, art. 6 CEDH, art. 47 y 48 Carta de Derechos Fundamentales de la UE). Por cuanto mi mandante no ha recibido notificación alguna en su domicilio. Que la entrega supondría exponer al reclamado a un proceso sin haber sido informado previamente. QUE EXISTE CAUSA DE DENEGACIÓN en el procedimiento ya que se tramitó en ausencia y se dictó resolución sin que el acusado hubiera sido citado personalmente, todo ello en base a los artículos Aart. 4a de la Decisión Marco; art. 48 Ley 23/2014.

TERCERO. -Los motivos de recurso expuestos por el apelante no pueden ser estimados, procediendo por ello la confirmación de la resolución recurrida.

En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone que:

"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".

Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.

Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:

"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.

Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".

CUARTO.-En cuanto al primero de los motivos, QUE NO SE CUMPLEN LAS FORMALIDAD EXIGIDAS POR LA OEDE, no se estima estimable dicha queja por cuanto que la orden sí recoge las menciones esenciales exigidas por el artículo 36 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, "Artículo 36. Contenido de la orden europea de detención y entrega.

La orden europea de detención y entrega se documentará en el formulario que figura en el anexo I, con mención expresa a la siguiente información:

a) La identidad y nacionalidad de la persona reclamada.

b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión.

c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título.

d) La naturaleza y tipificación legal del delito.

e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada.

f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito.

g) Si es posible, otras consecuencias del delito".

Todos los datos especificados constan con claridad en la orden y son conocidos por el reclamado.

El segundo motivo, relativo a la falta de concurrencia del principio de doble incriminación, por el hecho de que el delito objeto de la reclamación no se encuentra en la lista del artículo 20 del citado texto legal, tampoco puede ser estimado.

Por lo que respecta al principio de doble incriminación, si bien es cierto que el impago de pensiones no se encuentra recogido en el referido catálogo, de conformidad con el derecho español, los hechos serían constitutivos de un delito de lesiones del artículo 227 del Código Penal, "1. El que dejare de pagar durante dos meses consecutivos o cuatro meses no consecutivos cualquier tipo de prestación económica en favor de su cónyuge o sus hijos, establecida en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación, o proceso de alimentos a favor de sus hijos, será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis a 24 meses.

2. Con la misma pena será castigado el que dejare de pagar cualquier otra prestación económica establecida de forma conjunta o única en los supuestos previstos en el apartado anterior.

3. La reparación del daño procedente del delito comportará siempre el pago de las cuantías adeudadas"..

Así dispone la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, y en concreto del artículo 47, que:

"Hechos que dan lugar a la entrega.

1. Cuando la orden europea de detención y entrega hubiera sido emitida por un delito que pertenezca a una de las categorías de delitos enumeradas en el apartado 1 del artículo 20 y dicho delito estuviera castigado en el Estado de emisión con una pena o una medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de tres años, se acordará la entrega de la persona reclamada sin control de la doble tipificación de los hechos.

2. En los restantes supuestos no contemplados en el apartado anterior, siempre que estén castigados en el Estado de emisión con una pena o medida de seguridad privativa de libertad o con una medida de internamiento en régimen cerrado de un menor cuya duración máxima sea, al menos, de doce meses o, cuando la reclamación tuviere por objeto el cumplimiento de condena a una pena o medida de seguridad no inferior a cuatro meses de privación de libertad, la entrega podrá supeditarse al requisito de que los hechos que justifiquen la emisión de la orden europea de detención y entrega sean constitutivos de un delito conforme a la legislación española, con independencia de los elementos constitutivos o la calificación del mismo".

Según consta expresamente en el formulario, la conducta objeto de imputación, "INCUMPLIÓ DE FORMA PERSISTENTE LA OBLIGACIÓN DE ALIMENTOS, QUE LE FUE IMPUESTA EN SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE DISTRITO DE WLODAWA DE 12 DE AGOSTO DE 1996, SIGNATURA DE REFERENCIA DE LOS EXPEDIENTES III RC 183/96, RESPECTO DE SUS HIJOS MENORES, Aurelia Y Ignacio, POR IMPORTE DE 150 PLN (APROXIMADAMENTE 40 EUROS) POR CADA HIJO, EXPONIÉNDOLES A LA IMPOSIBILIDAD DE SATISFACER SUS NECESIDADES BÁSICAS.", esta castigada, en el artículo 209, párrafo 1º del Código Penal Polaco, y sancionado con una pena de hasta dos años de prisión, por lo que el referido principio se cumple en el presente caso, aún cuando la infracción no se encuentre recogida en el referido listado.

Por lo que se refiere a la invocada PRESCRIPCIÓN DEL DELITO, resulta confusa la alegación del apelante, ya que en el primero de los referidos escritos se está refiriendo a la prescripción del delito, y posteriormente a la de la pena que dice que le ha sido impuesta por sentencia firme del año 2013.

Como más adelante analizaremos, no existe tal sentencia de condena, puesto que no consta que se haya verificado el enjuiciamiento, tal y como se hace constar expresamente en la orden, cuando señala que , respecto a la presencia del acusado en juicio, que "no se aplica, persona sospechosa, hasta el momento no se ha dictado la resolución".

En todo caso, respecto a la apreciación de la posible prescripción por el tribunal del estado requerido, señala el artículo 32 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, que "3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución: (...) b ) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español".

Claramente no estamos ante un supuesto en el que la jurisdicción española resultare competente, al haber ocurrido los hechos en el estado de emisión, sin relación alguna con este país, señalando expresamente la orden que el tiempo de la prescripción no tendrá lugar hasta el 29 de abril de 2028.

Por lo que respecta a las alegaciones relativas al juicio en ausencia, como hemos ya apuntado, no se ha celebrado el juicio en la presente causa, siendo la reclamación clara en este sentido, tal y como hemos expuesto, razón por la cual la alegación relativa al juicio en ausencia, así como a la ausencia de la pretendida sentencia, no podrán ser estimadas.

Por último, y en cuanto a la cuestión planteada en el tercero de los escritos reseñados, relativa a que su patrocinado NO HA SIDO INFORMADO DEL PROCESO. NO HA RECIBIDO UNA NOTIFICACIÓN, tampoco puede prosperar, aún cuando manifieste que se encontraba en domicilio conocido en Holanda, donde no ha recibido comunicación alguna. El contenido de la orden deja clara constancia de que el reclamado no puedo ser habido, y que se dictó contra él orden de prisión en el aó 2007, sin que la misma fuera hecha efectiva, al no haber sido localizado el recurrente. Es evidente que el hoy apelante abandonó el territorio del estado reclamante, impidiendo con ello la continuación del procedimiento respecto de él, por lo que la alegación relativa a la falta de notificación del proceso es lo que se solventa mediante el libramiento de la presente orden.

.

QUINTO.-En cuanto a la petición de libertad que plantea ante esta Sala, es ante el Juez Central de Instrucción, a cuya disposición se encuentra privado de libertad ante quien deberá dirigir las peticiones oportunas.

SEXTO.-Desestimado el recurso, no se aprecian motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Doña Adela Cano procuradora de los Tribunales, y Jose Enrique, asistido por la letrada Doña Emma Hakobyan, CONFIRMANDO el Auto de fecha 25 de agosto de dos mil veinticinco del Juzgado Central de Instrucción número 5 en el Procedimiento de Orden Europea de Detención y Entrega nº 126/2025, sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes

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