Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 585/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 112/2024 de 06 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 585/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200626
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7542A
Núm. Roj: AAN 7542:2025
Encabezamiento
ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
D. FERNANDO ANDREU MERELLES (presidente)
Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA (Ponente)
D. JOSE JOAQUIN HERVAS ORTIZ.
En Madrid, a 6 de octubre de 2025
Visto por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, el Rollo 112/2024, dimanante del expediente de Extradición 67/2024 del Juzgado Central de Instrucción n° 6, seguido a instancia de las autoridades judiciales peruanas contra Evaristo, nacido el NUM000/1996 en Huanuco (Perú), con fines extradicionales expedida por las autoridades judiciales de Perú, por delito de robo agravado en grado de tentativa en el expediente nº 286- 2018-0-3005-JR-pe-01 de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR, PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHORRILLOS...
El reclamado está representado por el Procurador Sr. D. CARLOS DELABAT FERNANDEZ y asistido por la Letrada Sra. Dª Celia de Lorenzo Romero, interviniendo el Ministerio Fiscal Ilmo. Sr. D. Emilio Miró Rodríguez, y siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada María Teresa García Quesada.
Antecedentes
Por el Servicio de Cooperación Jurídica Internacional se comunicó al Juzgado Central de Instrucción que el Consejo de Ministros, en su reunión del día cuatro de febrero de dos mil veinticinco, ha acordado la continuación en vía judicial del procedimiento de extradición de Evaristo solicitada por la Autoridades de República de Perú, con remisión de la documentación oportuna.
1. Solicitud de Extradición Activa del reclamado de fecha 26 de diciembre de 2024 por el Jefe de la Oficina de Cooperación Judicial Ministerio de Relaciones Exteriores de la República del Perú.
2. Atestado de fecha 20 de noviembre de 2015 comunicando la detención del reclamado y otra persona por los hechos objeto del procedimiento, añadiendo la resolución de la Fiscalía de puesta en libertad del detenido de fecha 18 de noviembre de 2015...
3. Ficha de Datos de identificación del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil del reclamado
4. Resolución de la Fiscalía Provincial de Chorrillos de fecha 3 de mayo de 2018, formalizando denuncia penal contra el reclamado,
5. Auto de apertura de la Instrucción de 13 de agosto de 2018
6. Auto de 7 de diciembre de 2018 acordando declarar al reclamado reo contumaz librando las oportunas órdenes y declarando concluída la instrucción.
7. Resolución de fecha 7 de27 de diciembre de 2018 acordando llevar a cabo la declaración judicial del reclamado, cesando la declaración de contumacia y alzando las ordenes de búsqueda libradas en su día.
8. Declaración judicial del reclamado ante la Juez del Juzgado Penal especializado de Chorrillos de fecha 27 de diciembre de 2018.
9. Escrito de acusación del Ministerio Fiscal de fecha 15 de marzo de 2019
10. Resolución judicial de 3 de mayo de 2019 dando traslado a las defensas del escrito de acusación.
11. Resolución de la Primera Sala de Apelaciones permanente de Chorrillos de fecha 26 de noviembre de 2021, acordando la apertura del juicio oral y señalando fecha para su celebración para el día 17 de enero de 2022.
12. Sentencia de condena de 31 de enero de 2022 respecto del coimputado.
13. Resolución de la Primera Sala de Apelaciones permanente de Chorrillos de fecha 4 de octubre de 2023 declarando REO CONTUMAZ al reclamado y acordando el libramiento de las órdenes de ubicación y captura del mismo.
14. Resolución del mismo tribunal de 20 de mayo de 2024 acordando renovar las órdenes de ubicación y captura.
15. Resolución de 19 de agosto de 2024 acordando convocatoria de audiencia para busca y captura internacional.
16. Resolución de 12 de septiembre de 2024 acordando oficial a INTERPOL para la búsqueda del reclamado.
17. Resolución de 18 de octubre de 2024 renovando las requisitorias.
18. Resolución de la Primera Sala de Apelaciones permanente de Chorrillos de fecha 19 de octubre de 2024 remitiendo el cuaderno extradicional-
19. Resolución de la Corte Superior de Justicia de Lima Sur de fecha 31 de octubre de 2024 remitiendo el cuaderno extradicional.
11.- Preceptos legales aplicables al tipo delictivo y sobre la prescripción
Fundamentos
La extradición entre España y Perú se rige por el Tratado de Extradición entre la República del Perú y el Reino de España de 28 de junio de 1989, en vigor desde el 31 de enero de 1994, y modificado mediante el Canje de Notas constitutivo de acuerdo, hecho en Madrid el 4.08.2008.
También por la Ley Española de Extradición Pasiva 4/1985, de 21 de marzo, la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la Constitución Española.
No se cuestiona la identidad del reclamado, Evaristo es nacional de Perú, cuyos demás datos ya han sido consignados y no discutidos por la defensa.
Se cumplen los presupuestos documentales a que se refieren los arts. 15 y 28 del Convenio Bilateral vistos los documentos remitidos por las autoridades judiciales de Perú con su solicitud de extradición.
Concurren igualmente el resto de los requisitos del Convenio Bilateral, se trata de un delito común, no se advierte motivación espuria de la reclamación y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales peruanas atendiendo al principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en Lima (Perú) ( artículos 11 del Convenio y art. 3.1 LEP, arts. 21 y 23.1 LOPJ y art. 8 Cc) .
PRIMER MOTIVO.- PRESCRIPCION
Los hechos por los que se presenta solicitud de Orden de Extradición según ha enjuiciado la legislación de Perú, son constitutivos de delito de robo señalado en el artículo 188 del Código Penal peruano, y se corresponden con el delito reconocido en el artículo 234 Código Penal Español, como delito leve de hurto.
Tratándose de un Delito leve de hurto del artículo 234 del Código Penal español, la pena que se prevé en dicho precepto es la de 6 meses a 18 meses de prisión, aplicándose la correspondiente disminución en grado por tratarse de un delito en grado de tentativa. Por tanto, el plazo de prescripción para dicha infracción según el Código Penal español (art 131.1) es de 5 años. CINCO.- Teniendo en cuenta que el investigado habría sido declarado en situación de rebeldía en resolución 19 de marzo de 2019, a la fecha en que se presenta la demanda de extradición 8 de enero de 2025 habrá transcurrido sobradamente el plazo de 5 años para que dicho delito leve de hurto se considere prescrito según el Código Penal español, por lo que debe denegarse la extradición.
Las posteriores resoluciones alegadas por la fiscalia en su escrito de fecha 12 de marzo de 2025, "La Primera Sala Penal de Apelaciones de Chorrillos dispuso haber méritos para pasar a juicio oral en resolución de 26 de noviembre de 2021. En resolución de 20 de marzo de 2023 se señaló fecha de inicio de juicio oral contra Evaristo, al que no concurrió". carecen de aptitud para interrumpir el periodo prescripctivo, puesto que era evidente que el acusado en aquel proceso estaba ilocalizado y en situación de busca, por lo que las mismas resultaron inanes a los efectos que hoy nos ocupan, así como la Resolución de fecha 28 de marzo de 2023 acordando declarar al acusado Evaristo, REO CONTUMAZ, para posteriormente librar órdenes de captura del mismo, puesto que las ordenes de busca ya habían sido libradas con anterioridad.
En el acto de la vista añadió a lo anterior que los hechos, según su calificación, habrían de ser considerados como un delito leve de hurto en grado de tentativa, sancionado con una pena de 3 a 9 meses según la legislación española, considerando por ello que el plazo de prescripción sería de un año.
Y aludió asimismo a la desproporción de la pena como violación del orden público internacional, por entender que la pena de 10 a 20 años de prisión imponible con arreglo a la legislación peruana, sería constitutiva de trato inhumano y degradante.
SEGUNDO MOTIVO.- SOBRE LA EXISTENCIA DE TRATOS INHUMANOS Y DEGRADANTES EN EL SISTEMA PENITENCIARIO PERUANO, los tratos inhumanos y degradantes en el sistema penitenciario peruano son una realidad, no una mera hipótesis, y han sido ampliamente documentados y reconocidos por las más altas instancias judiciales del país. En este sentido, aportamos el Expediente 05436-2014-PHC/TC del Tribunal Constitucional del Perú, en el que se declara la existencia de un estado de cosas inconstitucional respecto del sistema penitenciario peruano. El Tribunal Constitucional de la República del Perú, en una decisión histórica, ha reconocido que el hacinamiento, la falta de calidad de las infraestructuras penitenciarias y las severas deficiencias en los servicios básicos constituyen una violación masiva y sistemática de los derechos fundamentales de las personas privadas de libertad.
Dicha resolución judicial, que adjuntamos como prueba, es la prueba irrefutable de que cualquier persona extraditada al Perú será sometida a condiciones carcelarias que contravienen los estándares internacionales de derechos humanos, y que se consideran legalmente como tratos inhumanos y degradantes. Se acompaña la referida Sentencia del Tribunal Constitucional peruano como documento número En conclusión, el marco legal demuestra la prioridad que España otorga a la protección de los derechos humanos, incluso en el contexto de la cooperación judicial internacional. España no extraditará a una persona si existe la más mínima sospecha de que su integridad física o moral podría ser vulnerada de forma grave en el Estado solicitante.
TERCER MOTIVO.- SOBRE LA SITUACIÓN ESTRUCTURAL DE CRISIS EN EL SISTEMA PENITENCIARIO PERUANO.
La situación de las cárceles peruanas no es una cuestión aislada o puntual, sino una crisis estructural reconocida por las más altas instancias judiciales y de defensa de los derechos humanos. El hacinamiento, la precariedad de las infraestructuras, la insalubridad y la falta de acceso a servicios básicos y atención médica son condiciones generalizadas que vulneran de forma f lagrante la dignidad de las personas privadas de libertad. Dicha situación ha sido documentada y sancionada por los principales organismos internacionales de protección de derechos humanos.
Estos pronunciamientos de la ONU, la Organización de Estados Americanos (OEA) y la Corte IDH, junto con la propia jurisprudencia nacional peruana, demuestran que las deficiencias del sistema penitenciario no son una especulación, sino una realidad verificable que constituye un riesgo real e inminente para la integridad y dignidad de mi representado.
CUARTO MOTIVO.- VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS DE SEGURIDAD JURÍDICA Y LEGALIDAD POR PARTE DEL ESTADO PERUANO. SOBRE LA FINALIDAD RESOCIALIZADORA DE LA PENA
La situación de crisis estructural en las cárceles peruanas no solo genera tratos inhumanos y degradantes, sino que también hace imposible la f inalidad resocializadora de la pena, que constituye un principio fundamental del derecho penal y penitenciario en las sociedades democráticas. Un sistema penitenciario que vulnera los derechos más básicos de sus internos no puede, bajo ninguna circunstancia, cumplir con el objetivo de reinsertar socialmente a la persona. La falta de servicios básicos, educación, trabajo o atención psicológica despoja a la pena de su contenido humanizador y la convierte en una simple herramienta de castigo y deshumanización.
El primero de ellos, titulado como PRESCRIPCIÓN, en realidad atañe a dos principios de obligada observancia, el principio de doble incriminación y mínimo punitivo, para posteriormente, y sobre la base de los argumentos expuestos, aludir a la alegada prescripción del delito imputado con arreglo al derecho español. Y añade además la alegación relativa a la vulneración de derechos del reclamado por la desproporción de las penas imponibles con arreglo al derecho peruano.
Atendido el relato de hechos que se consigna en el pedido extradicional, y que hemos transcrito en los antecedentes de hecho de la presente resolución, con arreglo al la ley peruana serían constitutivos de un delito de robo agravado en grado de tentativa, previsto en el artículo 188º (tipo base con las agravantes contenidas en los incisos 4 y 7 primer párrafo del artículo 189º del Código Penal, en concordancia del artículo 16 del mismo Texto Legal.. En dicho precepto se califica el apoderamiento empleando violencia física o moral contra las personas.
El empleo de tal violencia, que se deduce del relato fáctico, impide la calificación como delito de hurto que se postula por la defensa, sino que tiene su correcto encaje en el artículo 242 del Código Penal:
"1. El culpable de robo con violencia o intimidación en las personas será castigado con la pena de prisión de dos a cinco años, sin perjuicio de la que pudiera corresponder a los actos de violencia física que realizase.
2. Cuando el robo se cometa en casa habitada, edificio o local abiertos al público o en cualquiera de sus dependencias, se impondrá la pena de prisión de tres años y seis meses a cinco años.
3. Las penas señaladas en los apartados anteriores se impondrán en su mitad superior cuando el delincuente hiciere uso de armas u otros medios igualmente peligrosos, sea al cometer el delito o para proteger la huida, y cuando atacare a los que acudiesen en auxilio de la víctima o a los que le persiguieren.
4. En atención a la menor entidad de la violencia o intimidación ejercidas y valorando además las restantes circunstancias del hecho, podrá imponerse la pena inferior en grado a la prevista en los apartados anteriores".
Así pues concluir que se cumple asimismo el mínimo punitivo exigido en el artículo 2 del Convenio y la Ley de Extradición Pasiva, puesto que la pena a imponer no sería inferior a un año en ninguna de las dos legislaciones.
La defensa sobre este particular solicita que no se valoren como actos interruptivos los reseñados en el informe del Ministerio Fiscal, por los motivos que explica.
Tal solicitud no puede ser estimada. Al analizar la documentación presentada junto con el pedido extradicional, es de apreciar la existencia de resoluciones aptas para producir la interrupción del iter prescriptivo, conforme a lo señalado en la ley, y analizado en constante jurisprudencia de los Tribunales.
Así lo dispone el artículo 131.2 del código penal español :
"La prescripción se interrumpirá, quedando sin efecto el tiempo transcurrido, cuando el procedimiento se dirija contra la persona indiciariamente responsable del delito, comenzando a correr de nuevo desde que se paralice el procedimiento o termine sin condena de acuerdo con las reglas siguientes:
1.ª Se entenderá dirigido el procedimiento contra una persona determinada desde el momento en que, al incoar la causa o con posterioridad, se dicte resolución judicial motivada en la que se le atribuya su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito.
2.ª No obstante lo anterior, la presentación de querella o la denuncia formulada ante un órgano judicial, en la que se atribuya a una persona determinada su presunta participación en un hecho que pueda ser constitutivo de delito, suspenderá el cómputo de la prescripción por un plazo máximo de seis meses, a contar desde la misma fecha de presentación de la querella o de formulación de la denuncia.
Si dentro de dicho plazo se dicta contra el querellado o denunciado, o contra cualquier otra persona implicada en los hechos, alguna de las resoluciones judiciales mencionadas en la regla 1.ª, la interrupción de la prescripción se entenderá retroactivamente producida, a todos los efectos, en la fecha de presentación de la querella o denuncia.
Por el contrario, el cómputo del término de prescripción continuará desde la fecha de presentación de la querella o denuncia si, dentro del plazo de seis meses, recae resolución judicial firme de inadmisión a trámite de la querella o denuncia o por la que se acuerde no dirigir el procedimiento contra la persona querellada o denunciada. La continuación del cómputo se producirá también si, dentro de dicho plazo, el juez de instrucción no adoptara ninguna de las resoluciones previstas en este artículo".
En este sentido ha sido constante la Jurisprudencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que se recoge en la reciente sentencia de 30 de abril del presente año, que razona al respecto que : "Como se afirma en la STC 195/2009 de 28.9, con cita SSTC 157/90 de 18.10 y 63/2003 de 14.3: "la prescripción penal, institución de larga tradición histórica y generalmente aceptada, supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamento en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal; a lo que añadíamos que dicho instituto en general, encuentra su propia justificación constitucional en el principio de seguridad jurídica, si bien, por tratarse de una institución de libre configuración legal, no cabe concluir que su establecimiento suponga una merma del derecho de acción de los acusadores ( STEDH de 22 de octubre de 1996, caso Stubbings, § 46 y ss), ni que las peculiaridades del régimen jurídico que el legislador decida adoptar -delitos a los que se refiere, plazos de prescripción, momento inicial de cómputo del plazo o causas de interrupción del mismo- afecten, en sí mismas consideradas, a derecho fundamental alguno de los acusados". En el mismo sentido la STS 803/2009, de 17 de julio, ha afirmado "resueltamente su naturaleza material, ajena a las exigencias procesales de la acción persecutoria". Su fundamento se ha buscado en principios o razones de orden público, de interés general o de política criminal, que pueden ser conducidas al principio de necesidad de la pena que se inserta en el más amplio de intervención mínima: el derecho del Estado a penar justamente -el ius puniendi- depende de que la pena sea necesaria para la existencia y pervivencia del orden jurídico; y, como es obvio, transcurrido un tiempo razonable desde la comisión del delito, a salvo las infracciones contra la humanidad o colectividad misma, la pena ya no cumple sus finalidades de prevención general y especial, e incide contraproducentemente en la llamada resocialización o rehabilitación del sujeto, ésta se convierte en el fundamento de la prescripción. Esta naturaleza sustantiva ha llevado al reconocimiento y admisión de la prescripción siempre que concurran los presupuestos materiales en que se asienta: paralización del procedimiento y el lapso de tiempo correspondiente, pues ningún otro condicionamiento procesal procedente de la Ley de Enjuiciamiento Criminal o trasvasado de la estructura característica de su homónima institución civil pueden impedir que se decrete la extinción de la responsabilidad penal, legalmente expresada en el art. 112 (CP 1973), o art. 131 actual, a la que se reconoce los siguientes y trascendentales efectos: la de ser declarada de oficio en cualquier estado del procedimiento u oportunidad procesal, siendo temporánea su alegación (pese al carácter de cuestión nueva), en el escrito de interposición de la casación, incluso en la misma vista del recurso (Cfr STC 20 de febrero de 2008).
(...) "Y conforme indicábamos en la Sentencia 145/2018, de 22 de marzo, con referencia expresa a la sentencia núm. 385/2015, de 25 de junio, "respecto a los actos interruptivos de la prescripción, ha dicho en STS 583/2013 de 10 de junio, con cita STS 66/2009 de 4 de febrero, 1559/2003 de 19 de noviembre, 1604/1998, de 16 de diciembre, que las diligencias de investigación tienen eficacia interruptiva de la prescripción, pero no así las dirigidas a la localización física del responsable ya identificado, pues lo que impide la prescripción son los actos procesales encaminados del al descubrimiento del delito o averiguación de la identidad de los culpables (primera de las finalidades que asigna al sumario el art. 299 LECrim) ( STS 973/1998, de 3 de julio); pero no los dirigidos a aprehender a los culpables, tales como órdenes de busca y captura, requisitorias ( STS 1520/2011 de 22 de noviembre).
"En estos casos, el inicio de la prescripción comienza desde que se dicta una resolución de contenido sustancial a partir de la cual queda verdaderamente paralizado el procedimiento, como ocurre en la fecha del auto decretando el sobreseimiento provisional de la causa hasta que sea habido el rebelde, o en el caso de auto de busca y captura ante la falta de comparecencia que determina el inicio del cómputo del plazo de prescripción ( SSTS 1959/2002, de 22 de noviembre, 1559/2003, de 19 de noviembre, 1097/2004, de 7 de septiembre, 1485/2004, de 13 de diciembre)".
En concordancia con la doctrina citada, decíamos en la sentencia núm. 726/2020, 11 de marzo que hay paralización "cuando materialmente el procedimiento no avanza aunque formalmente exista actividad procesal o, mejor, apariencia de actividad procesal: una diligencia dando cuenta del archivo material; reiteración de órdenes de busca; preparación de un testimonio solicitado por otro órgano judicial; proveído disponiendo dejar las actuaciones en la mesa del juzgador pendientes de resolver. La práctica de diligencias superfluas o vacías de todo contenido real no interrumpe la prescripción ( SSTS 31 de octubre de 1992 y 6 de junio de 1989); tampoco la declaración de rebeldía ( SSTS de 5 de enero de 988, 23 de julio de 1987, 27 de junio de 1986, y 3 de marzo de 1994); o la requisitoria u orden de busca y captura ( STS de 8 de julio de 1998). Actuaciones inocuas o puramente formales no interrumpen el plazo prescriptivo".
En el presente caso, de las resoluciones recogidas en los antecedentes, son aptas para interrumpir la prescripción tanto el Auto de apertura de la Instrucción de 13 de agosto de 2018, la Resolución de fecha 27 de diciembre de 2018 acordando llevar a cabo la declaración judicial del reclamado, cesando la declaración de contumacia y alzando las ordenes de búsqueda libradas en su día, la propia Declaración judicial del reclamado ante la Juez del Juzgado Penal especializado de Chorrillos de fecha 27 de diciembre de 2018, y la Resolución de la Primera Sala de Apelaciones permanente de Chorrillos de fecha 26 de noviembre de 2021, acordando la apertura del juicio oral y señalando fecha para su celebración para el día 17 de enero de 2022, puesto que suponen decisiones ejecutivas¡¡vas de continuación del procedimiento contra la persona allí acusada, aquí reclamada, puesto que tienen un contenido sustancial de prosecución del procedimiento, sin que la previa declaración de contumacia suponga la continuación ininterrmpida en tal situación, puesto que, como apuntamos, el reclamado compareció voluntariamente ante el Tribunal, que ordenó el levantamiento de las órdenes de captura.
Siguiendo el criterio sentado por la Sala de lo Penal, citando la reciente resolución de 06 de marzo de 2025 de la Sección Primera:
En el presente caso, la pena señalada al tipo por la legislación peruana es de 12 a 20 años de prisión, que, en virtud de la aplicación del artículo 16 por tratarse de una acción intentada, puede rebajarse por el Tribunal en la medida que estime procedente.
Así resulta en el presente caso, la petición formulada por el Ministerio Fiscal es la de 11 años de prisión, y que el coacusado, ya sentenciado por estos hechos, lo ha sido a la pena de 7 años, 8 meses y 21 días de prisión.
No se considera pues que tal penalidad pueda ser considerada como pena inhumana o degradante en comparación con las señaladas en nuestro código penal, aún cuando las mismas sean notablemente inferiores.
Hemos de decir, en primer lugar, que todos los informes citados son de cierta antigüedad, sin que se aporten datos acerca del estado actual de los establecimientos penitenciarios en la República.
Al respecto hemos de decir que el Pleno de la Sala de lo Penal viene estableciendo en numerosas resoluciones que deben desestimarse como causas de denegación de entrega las alegaciones de temores que pudieran afectar a bienes jurídicos del reclamado en el supuesto de entrega.
En este sentido, en el AAN. Pleno nº 31/2023, de 4 de mayo, se decía: "Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre , entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre )".
En la misma línea el AAN. Pleno de 5 de marzo de 2019 (...) reiteraba con cita de otras resoluciones del mismo y de la doctrina constitucional ( SSTC 199/20119 , 21/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 ) que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos".
En el presente caso, sin embargo, nos encontramos con una resolución del Tribunal Constitucional peruano que declara,, en lo que al presente expediente respecta, una situación de riesgo para los derechos constitucionales de los sujetos internados en determinados centros penitenciarios de la República del Perú, instando al Gobierno de la Nación a la adopción de medidas dirigidas a la solución de los problemas detectados y descritos en la Resolución de fecha 26 días del mes de mayo de 2020 en el Procedimiento EXP. N.° 05436-2014-PHC/TC, sentencia que se ha aportado por la defensa del reclamado. Resulta pues de ello, que la existencia de riesgo para los derechos del reclamado no parte de una declaración carente de sustento probatorio, sino que existe la constatación de un estado de cosas en los centros penitenciarios de la República del Perú que puede suponer un riesgo para los derechos de la persona entregada, constatación realizada precisamente por el Tribunal Constitucional del país.
En lo que nos concierne, la citada sentencia declara:
"3. DECLARAR que existe un estado de cosas inconstitucional respecto del permanente y crítico hacinamiento de los establecimientos penitenciarios y las severas deficiencias en la capacidad de albergue, calidad de su infraestructura e instalaciones sanitarias, de salud, de seguridad, entre otros servicios básicos, a nivel nacional.(...)
5. Exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que elabore un nuevo Plan Nacional de la Política Penitenciaria 2021-2025, con características de política de Estado, que deberá elaborarse en un plazo no mayor a 3 meses, desde la fecha de publicación de la presente sentencia, e incluir, de manera prioritaria, las medidas referidas en el fundamento 107.b de la presente sentencia (...)
6. Teniendo en cuenta que, actualmente, el Sistema Penitenciario y el Instituto Nacional Penitenciario (INPE) han sido declarados en emergencia, se debe exhortar al Ministerio de Justicia y Derechos Humanos para que evalúe, en un plazo no mayor a 3 meses desde la fecha de publicación de la presente sentencia, ampliar, modificar o replantear sustancialmente las medidas que resulten necesarias e indispensables para superar progresivamente dicho estado de cosas inconstitucional, así como evaluar la decisión de reestructurar integralmente el INPE, a fin de redimensionar el tratamiento penitenciario con fines de reeducación, rehabilitación y reincorporación del penado a la sociedad.
7. Declarar que si, en el plazo de 5 años, que vencerá en el año 2025, no se han adoptado las medidas suficientes para superar dicho estado de cosas inconstitucional, estos deberán ser cerrados por la respectiva autoridad administrativa, lo que podría implicar el cierre temporal del establecimiento penitenciario para el ingreso de nuevos internos, el cierre temporal del establecimiento penitenciario con traslado de los internos a otros establecimientos penitenciarios sin hacinamiento, entre otras medidas, según se trate del nivel de hacinamiento, y hasta que se garanticen las condiciones indispensables de reclusión, asumiendo la responsabilidad de la omisión o deficiencia las respectivas instituciones públicas, empezando por el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos. Dicho cierre empezará por los 6 establecimientos penitenciarios de mayor hacinamiento en el Perú: Chanchamayo (553 %), de Jaen (522 %), del Callao (471 %), de Camaná (453 %), de Abancay (398 %) y Miguel Castro Castro (375 %), o aquellos 6 establecimientos penitenciarios que al vencimiento de dicho plazo tengan los mayores niveles de hacinamiento.
8. Exhortar a que el Ministerio de Economía y Finanzas adopte las medidas necesarias para asegurar los recursos económicos que permitan dar cumplimiento a lo dispuesto en la presente sentencia.
9. Exhortar al Poder Judicial, en el marco de sus competencias, a identificar un adecuado nivel de equilibro entre los principios y derechos que se encuentran involucrados al dictar las prisiones preventivas. Las cárceles deben ser pobladas preferentemente por personas que hayan cometidos delitos graves que impliquen peligro social. No resulta coherente que personas que han cometido otros delitos, que pueden cumplir penas alternativas a la privación de libertad, terminen siendo privados de su libertad de la misma forma que aquellas personas que han cometido delitos graves".
Habida cuenta lo cual, resulta procedente condicionar la entrega acordada a la garantía a prestar por la Autoridad reclamante, en el plazo de 45 días desde la notificación que al respecto se efectue, de señalar si el centro penitenciario en el que será ingresado en su caso el reclamado, ha sido objeto de tratamiento y mejora en el sentido apuntado en la anterior sentencia del Tribunal Constitucional de fecha 26 días del mes de mayo de 2020 en el Procedimiento EXP. N.° 05436-2014-PHC/TC.
En atención a lo expuesto:
Fallo
Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, a la entrega en extradición a las autoridades de la República del Perú de Evaristo, nacido el NUM000/1996 en Huanuco (Perú), en virtud de la solicitud expedida por las autoridades judiciales de Perú, por delito de robo agravado en grado de tentativa en el expediente nº 286-2018-0-3005-JR-pe-01 de la CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA SUR, PRIMERA SALA PENAL DE APELACIONES DE CHORRILLOS.
La entrega queda condicionada a la prestación de la garantía por la Autoridad reclamante, en el plazo de 45 días desde la notificación que al respecto se efectúe, de señalar si el centro penitenciario en el que será ingresado, en su caso, el reclamado, ha sido objeto de tratamiento y mejora en el sentido apuntado en la sentencia del Tribunal Constitucional de la República del Perú de fecha 26 de mayo de 2020 en el asunto n.º 05436-2014-PHC/TC.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado y a su representación procesal, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal en plazo de tres días a contar desde la última notificación.
Una vez firme el presente auto, remítase testimonio al Ministerio de Asuntos Exteriores (Dirección General de Asuntos Jurídicos y Consulares), al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídico " Internacional) y al Ministerio del Interior (Dirección General de la Policía).
Así, por este auto, lo acordamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
