Auto Penal 205/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 205/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 159/2025 de 06 de abril del 2026

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 156 min

Orden: Penal

Fecha: 06 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 205/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200205

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1413A

Núm. Roj: AAN 1413:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00205/2026

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN 002

Teléfono: 917096572-70

Fax: 917096578

20107

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0003616

ROLLO DE SALA: EXTRADICION 0000159 /2025

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICION 0000107 /2025

ÓRGANO DE ORIGEN: T.C.I. - JDO. CENTRAL INSTRUCCION nº: 004

AUTO Nº 205/2026

ILMOS./AS. SRES. /AS. MAGISTRADOS/AS DE LA SECCIÓN SEGUNDA:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA (Ponente)

D. JOAQUÍN DELGADO MARTIN

En Madrid, a 6 de abril de 2026

Por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional se ha visto el rollo 159/2025, correspondiente al procedimiento de extradición 107/2025, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4, a solicitud Orden Internacional de detención contra el ciudadano de nacionalidad mexicano Ricardo, nacido el México el NUM000/1975 a fines de extradición interesada por las Autoridades Judiciales de EEUU, emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, de fecha 23/09/2025, para enjuiciamiento por dos delitos de tráfico de drogas, que pudiera llevar aparejada la pena de cadena perpetua por cada uno de los dos delitos.

El reclamado está asistido por el Letrado D. JUAN CARLOS LOIS PÉREZ, siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente la magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer del Tribunal.

PRIMERO. -Por auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 incoó el procedimiento de extradición 12/2024 , tras recibir una comunicación vía e-mail procedente de INTERPOL mediante la que se participa que a las 17:10 horas del día 28 de noviembre de 2025, ha sido detenido en el aeropuerto de Madrid Barajas, el ciudadano de nacionalidad mexicano Ricardo, nacido el México el NUM000/1975 a fines de extradición interesada por las Autoridades Judiciales de EEUU, emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, de fecha 23/09/2025, para enjuiciamiento por dos delitos de tráfico de drogas, que pudiera llevar aparejada la pena de cadena perpetua por cada uno de los dos delitos.

SEGUNDO. -El día veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras lo cual el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 dictó, en la misma fecha auto, acordando: " SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DEL CIUDADANO cubano-estadounidense Ricardo, nacido el NUM000/1975 en México, a disposición de este Juzgado y, a resultas de la solicitud de EXTRADICIÓN expedida por las Autoridades judiciales de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, medida que quedará sin efecto si no se formaliza la demanda extradicional en el plazo de CUARENTA Y CINCO DÍAS, a contar desde el día de la comunicación de la detención del reclamado a las autoridades judiciales de EEUU. Notifíquese esta resolución al reclamado, y al Ministerio Fiscal; y póngase en conocimiento de los Excmos. Sres. Ministros de Justicia y Asuntos exteriores, Ilmo. Sr. Presidente de la Sección que por turno corresponda de la Sala de lo penal de esta Audiencia Nacional, así como al Servicio de INTERPOL..".

TERCERO. -La Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia remitió al Juzgado Central de Instrucción una comunicación de fecha 22 de diciembre de 2025 informando que ha tenido entrada en dicho Ministerio el día 19/12/2025 la Nota Verbal nº 661 de fecha 19/12/2025 de la Embajada de Estados Unidos en Madrid, relativa a la solicitud de extradición del reclamado Ricardo, por la que presenta documentación relacionada con el procedimiento de extradición del mencionado. La citada documentación se remitirá a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para su traslado a la autoridad judicial.

En n fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto acordando "AMPLIAR POR CUARENTA DÍAS MÁS el plazo que fue acordado en resolución de fecha 29/11/2025, en la que se acordaba decretar la prisión provisional, incondicional y comunicada del ciudadano mexicano Ricardo, a fines de extradición a EE.UU, y sin perjuicio de dejar sin efecto aquella medida si no se recibe en dicho plazo el acuerdo gubernativo de continuación de la vía judicial del procedimiento de extradición, plazo que se computará a partir del día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, en que se ha formalizado la demanda extradicional. La situación de PRISIÓN PROVISIONAL se mantendrá automáticamente si se recibe en plazo dicho Acuerdo de Continuación en vía judicial de la presente extradición.."

CUARTO.-Mediante certificación emitida por el Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de fecha 13/01/2026 se informó que en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el día trece de enero de dos mil veintiséis se ha aprobado el Acuerdo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad mexicana Ricardo, cuyo texto literal consta en el documento adjunto.

la comunicación, se adjuntaba la documentación extradicional correspondiente.

QUINTO. -Las autoridades de EE. UU han presentado la siguiente documentación:

- Nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América de fecha 19 de diciembre de 2025

- Declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, Bernardino, ante el gran jurado federal convocado en el Distrito de Minnesota que emitió una acusación formal de dos cargos en la Causa número 0:25-cr-00361-JRT-ECW titulada LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA contra Ricardo, imputando formalmente a Ricardo en el Cargo 1 por asociaci6n delictuosa para importar a los Estados Unidos 400 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de fentanilo, una sustancia controlada, infringiendo las secciones 952(a), 960(b)(1)(F) y 963 del título 21 del C6digo de los Estados Unidos, y en el Cargo 2 por asociación delictuosa para distribuir 400 gramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de fentanilo, una sustancia controlada, infringiendo las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del titulo 21 del C6digo de los Estados Unidos, en el que detallan los hechos y se aportan las pruebas que respaldan el relato de los hechos que se le imputan.

Al que acompaña los siguientes documentos :

- Acusación formal emitida por el Gran Jurado federal convocado en el Distrito de Minnesota titulada LOSESTADOS UNIDOS DE AMERICA contra Ricardo, de fecha 23 de septiembre de 2025.

- Orden de arresto dictada el 23 de septiembre de 2025, por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS para el Distrito de Minnesota. Se adjunta relación judicial de los cargos imputados al reclamado.

- Leyes federales aplicables.

- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición emitida por la Oficina del Alguacil del Condado de Ramsey en Saint Paul, Minnesota, Jesús Ángel, firmado y juramentado en diciembre de 2025 ante María Antonieta de primera instancia de los Estados Unidos Distrito de Minnesota.

-fotografía del reclamado.

SEXTO. -Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes:

"9. Ricardo esta imputado por asociación delictuosa para importar fentanilo a los Estados Unidos y asociación delictuosa para distribuir fentanilo en los Estados Unidos. Ricardo es miembro del Cartel de Sinaloa y supervisa la producci6n de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado del Cartel de Sinaloa en Mexico. Ricardo está en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y también participa en la producción de precursores de fentanilo en Mexico. Ricardo supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios dentro de Mexico. Se cree que produce mas de 1,000 kilogramos de fentanilo mensualmente en Mexico para el Cartel. El Cartel de Sinaloa es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos. Ademas, Ricardo ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos.

III. PRUEBAS DE LOS DELITOS IMPUTADOS

10. Comenzando en enero de 2023, la FC suministró información confiable a las autoridades estadounidenses sobre Ricardo. Por esas fechas, Ricardo le dijo a la FC que estaba recibiendo precursores químicos de China y que estaba produciendo fentanilo y otras drogas en Mexico para un coconspirador ("CC- 1") identificado, quien es un líder en el Cartel de Sinaloa. La FC ha visitado varios lugares en Mexico donde ha visto a Ricardo ordenar a varios otros coconspiradores producir fentanilo. La FC también identificó a dos coconspiradores ("CC- 2" y "CC-3") que están recibiendo productos químicos precursores de China para Ricardo. Además, la FC ha indicado que Ricardo emplea a otro coconspirador ("CC- 4") para coordinar el transporte de grandes cargamentos de fentanilo de Mexico a los Estados Unidos para su distribucion. Ricardo le dijo a la FC que estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos.

11. En marzo de 2023, la FC presento a Ricardo a un agente encubierto ("AE-1") en Minnesota por teléfono. El AE-1 se hacia pasar por distribuidor de fentanilo. Desde marzo de 2023 hasta mayo de 2023, Ricardo negocio con el AE-

1 la compra de pastillas mezcladas con fentanilo. El AE-1 proporciono a Ricardo una dirección encubierta en Minnesota para enviar una muestra de droga. Ricardo ordenó a otro coconspirador ("CC- 5") en California que enviara un paquete al AE 1 que contenía las muestras de fentanilo. El 17 de mayo de 2023, los investigadores recibieron el paquete que contenía cinco pastillas y aproximadamente 0.16 gramos de una sustancia blanca en polvo. Tanto las pastillas como el polvo dieron positivo para fentanilo.

12. En mayo de 2023, la FC presento a un segundo agente de policía encubierto ("AE-2") en Minnesota por teléfono a Ricardo con el propósito de comprar pastillas de fentanilo. El AE-2 le dijo a Ricardo que quería comprar grandes cantidades de pastillas de fentanilo. Ricardo estableció un precio de $1.25 Mares dólares estadounidenses por pastilla, pero dijo que podría ofrecer un precio mas bajo por cantidades mayores. Ricardo acordó enviar 10,000 pastillas, las cuales dijo estarían disponibles para ser entregadas en Los Ángeles, California. El AE-2 le dijo a Ricardo que enviaría a un amigo a recoger las pastillas en California.

13. El 10 de agosto de 2023, un tercer agente encubierto ("AE-3"), que desempeñaba el papel de amigo del AE-2, recibi6 una llamada telefónica de otro coconspirador ("CC- 5") que dijo que las pastillas de fentanilo estarían listas para ser entregadas en California. Posteriormente, el AE-3 se reunió con otro coconspirador ("CC- 6"), quien le entrego un paquete al AE-3 en California. Después de la transacción, Ricardo envió al AE-2 numerosos nombres y cuentas de personas a quienes enviar el pago de las drogas, incluido su propio nombre. Los investigadores determinaron más tarde que el CC-6 proporcionó al AE-3 4 el paquete equivocado que contenía aproximadamente un kilogramo de cocaína en lugar de pastillas de fentanilo. El 14 de agosto de 2023, Ricardo envió un mensaje al AE-2 diciendo: "iLe envio 100,000 mas!" (lo que los investigadores interpretaron como 100,000 pastillas mas de fentanilo). Cuando el AE-2 pregunto por el precio, Ricardo le dijo que vendía cada pastilla a $1.25 dólares estadounidenses y que cada pastilla contenía siete miligramos de fentanilo y no los tres miligramos habituales.

14. El 19 de septiembre de 2023, Ricardo proporciono al AE-2 un número de cuenta bancaria para enviar el dinero que los investigadores determinaron que estaba relacionado con una empresa con sede en China. El 1 de noviembre de 2023, Ricardo proporciono al AE-2 un número de cuenta bancaria mexicana y pidió que el AE-2 enviara $5,200 dólares estadounidenses para el pago restante del paquete entregado el 10 de agosto de 2023. A principios de noviembre de 2023, los investigadores transfirieron el dinero a la cuenta, que estaba registrada a nombre de Ricardo.

15. Después de más negociaciones, el 25 de noviembre de 2023, Ricardo proporciono un recibo de envío de otro coconspirador ("CC- 7"). El 11 de diciembre de 2023, Ricardo reenvió un mensaje al AE-2 del CC-7 indicando que el paquete había llegado a Minnesota a la dirección proporcionada previamente por el AE-2. Posteriormente, los investigadores recibieron el paquete de un empleado postal en una oficina de correos de Minneapolis, Minnesota. El paquete contenía 17,055 pastillas de fentanilo (aproximadamente 1,819 gramos). Las pastillas estaban contenidas en una pequeña silla de madera.

16. En enero de 2024, el AE-2 y Ricardo negociaron la compra de pastillas adicionales de fentanilo. El 2 de enero de 2024, Ricardo envió un mensaje de texto al AE-2 pidiendo la dirección postal para enviar las pastillas de fentanilo. El 16 de enero de 2024, los investigadores incautaron el paquete en una direcci0n postal encubierta en Rogers, Minnesota, que había sido proporcionada a Ricardo. El paquete contenía aproximadamente 17,071 pastillas de fentanilo (aproximadamente 1,876 gramos).

17. En abril de 2024, la FC presentó a Ricardo a otro agente encubierto ("AE-4") por teléfono, quien se hacia pasar por un cliente que quería comprar productos químicos precursores para producir metanfetamina. El 17 de abril de 2024, Ricardo publico una foto de si mismo en Facebook en la Feria de Canton en Guangzhou, China. Llevaba una identificación con su nombre. La Feria de Cantón es una feria de importación y exportación para que las empresas globales encuentren y contraten proveedores para productos chinos. El 1 de mayo de 2024, Ricardo envió al AE-4 otra foto mostrando que estaba en Beijing, China. Ricardo envió un mensaje de texto al AE-4 diciendo que estaba alli por "nuestras cosas", lo que los investigadores interpretaron como la compra de precursores químicos.

18. El 8 de abril de 2025, Ricardo envió varios mensajes de texto al AE-2 preguntando: ¿Aún esta interesado en la mercancia?" y "iPuedo enviársela como la última vez de la silla! iLleguemos a un acuerdo!". Ricardo acordó enviar 20,000 pastillas de fentanilo semanalmente.

19. El 7 de mayo de 2025, Ricardo envió una foto del CC-7 que mostraba un paquete que debía enviarse a una dirección encubierta en Minnesota. El 19 de mayo de 2025, el AE-2 incauto el paquete en la dirección encubierta, que contenía aproximadamente 11,739 pastillas que contenían fentanilo (aproximadamente 1,376 gramos). El 29 de mayo de 2025, Ricardo envió mensajes de texto con varias cuentas de criptomonedas al AE-2 para pagar cargamentos de drogas anteriores. El 13 de junio de 2025, los investigadores enviaron $17,500 dólares estadounidenses a cuentas enviadas por Ricardo.

20. A principios de julio de 2025, Ricardo negoció con el AE-2 la compra de pastillas adicionales de fentanilo. El 3 de julio de 2025, Ricardo pidió la dirección para enviar el paquete. El AE-2 le proporciono una dirección encubierta en Minneapolis, Minnesota. Ricardo envió un mensaje diciendo "i20,000 pzs! 1,Ok?" (lo que los investigadores interpretaron como que Ricardo le pidió al AE-2 que confirmara que quería 20,000 pastillas de fentanilo). El 14 de julio de 2025, Ricardo envió al AE-2 una foto del CC-6 que mostraba pastillas escondidas dentro de una caja.

21. El 15 de julio de 2025, Ricardo envió al AE-2 una captura de pantalla del CC-7 que mostraba un paquete de "Estafeta", un servicio de entrega mexicano, mostrando que se había enviado un paquete a Minnesota. El 18 de julio de 2025, Ricardo envió por mensaje de texto un número de cuenta de criptomoneda al AE-

2 para que lo usara para enviar el pago del fentanilo. El 23 de julio del 2025, los agentes incautaron el paquete en la dirección encubierta, que contenía aproximadamente 15,530 pastillas de fentanilo (aproximadamente 1,817 gramos). El 30 de julio de 2025, los investigadores enviaron un total de $30,000 dólares estadounidenses a la cuenta proporcionada por Ricardo como pago por las pastillas de fentanilo.

22. En agosto de 2025, el AE-2 y Ricardo continuaron negociando el envío de 20,000 pastillas adicionales de fentanilo desde Mexico a Minnesota. El 14 de agosto de 2025, Ricardo envió una captura de pantalla al AE-2 mostrando informaci6n de rastreo de que un paquete estaba en Hidalgo, Texas, y que llegaría a Minnesota el 18 de agosto de 2025. El 19 de agosto de 2025, los agentes incautaron este paquete en una oficina de correos en Minneapolis, Minnesota. Este contenía 16,997 pastillas de fentanilo (aproximadamente 2,010 gramos).".

SÉPTIMO. -Practicada la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la ley de extradición pasiva, en la que el reclamado se opuso a su extradición, el Juzgado elevó el procedimiento a esta Sección, por Auto de fecha 4 de febrero de

OCTAVO. -Recibida la causa en este Tribunal se dio traslado par emisión de informe al Ministerio Fiscal que informó en escrito de fecha 25 de febrero de 2.026 en sentido de considerar procedente la extradición, y dado traslado a la defensa del reclamado, se presentó escrito de fecha 3 de marzo de 2026 oponiéndose a la entrega y solicitando la práctica de determinados medios de prueba.

La solicitud de prueba fue denegada por Auto de la Sala de fecha cinco de marzo de dos mil veintiséis.

NOVENO. -En la vista extradicional, celebrada el 23 de marzo de 2026 con presencia del reclamado, asistido de su letrado y del Ministerio Fiscal, aquél no consintió la entrega.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de EE. UU al concurrir los requisitos necesarios para

La defensa se opuso a la extradición alegando los motivos que se analizarán.

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española,

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO.- La identidad del reclamado no se discute, tratándose de Ricardo, nacido el México el NUM000/1975 con los datos ya reseñados del que obra fotografía remitida por las autoridades de EE. UU.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo el artículo X del citado Instrumento para la aplicación del Tratado de Extradición España-USA al haberse acompañado a la solicitud de extradición: 1. Una descripción de la persona reclamada; 2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso; 3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena; 4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

CUARTO. -La defensa cuestiona la concurrencia tanto de requisitos formales como de fondo, lo que impide a su entender que pueda verificarse la entrega solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de América.

Considera que existen cinco razones para denegar o condicionar la entrega:

1º.- Defecto formal en la solicitud.

2º.- Falta de concurrencia del principio de doble incriminación por tratarse de un delito provocado.

3º.- Falta de competencia de los Estados Unidos de América para la persecución del delito objeto de la reclamación.

4º.- Falta de garantías de respeto a los derechos humanos en las prisiones de E.E.U.U.

5º.- Cadena perpetua

QUINTO.-Entrando en la primera de las alegaciones expuestas, la misma se concreta en los siguientes términos:

Defecto formal en la solicitud. La orden de detención que figura unida a la documentación extradicional no está firmada por la Autoridad Judicial sino por un funcionario de la Corte, que es un administrativo "Clark of the Court", que según la legislación norteamericana no tiene autoridad jurisdiccional. Según el Procedimiento legal, la orden de detención debe estar firmada por el Presidente de la Corte.

CIta la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2020, en relación con el Reino de Marruecos, pero que considera aplicable al presente supuesto.

Considera que ello bastaría para la denegación de la entrega, que podría volverse a solicitar cumpliendo los requisitos legales.

El motivo no puede ser estimado.

De conformidad con el Artículo 10 del Tratado:

"B) La solicitud deberá ir acompañada de:

1. Los datos de identificación de la persona reclamada.

2. El relato de los hechos del caso.

3. Los textos legales de la Parte requirente que sean aplicables, incluyendo los preceptos que establezcan el delito, la pena, el procedimiento y que regulen la prescripción y la ejecución.

D) Cuando el requerimiento se refiera a una persona que todavía no ha sido condenada, deberá ir también acompañado de una orden de detención emitida por un Juez u otra autoridad judicial de la Parte requirente.

La Parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes para establecer «Prima facie» que la persona reclamada ha cometido el delito por al cual la extradición se formula. La Parte requerida puede denegar la extradición si un examen del caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada".

En el presente caso consta, en la documentación extradicional, y concretamente en los anexos, PRUEBA A La acusación aprobada por el GRAN JURADO ante el Tribunal de Distrito de Minnesota, y en la PRUEBA B, la orden de detención emitida por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE MINESOTA en relación con la persona del reclamado y por los cargos aprobados por el veredicto del GRAN JURADO. .

Tal y como consta en el propio documento se trata de un certificado emitido por el secretario judicial, siendo copia fiel de la orden de detención emitida por el Tribunal y que obra en el expediente electrónico presentado en la misma fecha en el Tribunal de Distrito.

No existe pues duda acerca de que la orden ha sido emitida por la autoridad judicial que firma la misma, según consta en el certificado, de acuerdo con el resultado del veredicto acusatorio emitido por el Gran Jurado.

SEXTO.-La segunda de las alegaciones expuestas lo es en referencia a la alegada Falta de concurrencia del principio de doble incriminación por tratarse de un delito provocado.

En el desarrollo del motivo, expuesto en el acto de la vista, alega la defensa que:

Si bien el acusado pudiera tener interés en tener clientes en Estados Unidos, es lo cierto que son los agentes encubiertos los que le dicen que ellos podrían tener interés.

Señala que, por la actuación de los cuatro agentes encubiertos, los envíos de sustancia fueron remitidos a los destinos controlados por la -DEA.

No existen conductas distintas a las controladas por la DEA, y por consiguiente, afirma, que eliminando tales envíos no existiría delito.

Se refiere a la "conspiracy" como asociación ilícita.

No existe, a su entender, ninguna investigación de la posible conducta preexistente, puesto que, durante tres años todos los envíos han sido acordados con agentes de la DEA, por lo que no se produce el riesgo para la salud pública que es elemento integrante del delito investigado, ya que los envíos van a parar a manos de los agentes encubiertos y en lugares controlados por las autoridades estadounidenses.

Se refiere a la jurisprudencia acerca del delito provocado considerando que concurren en el supuesto presente todos los elementos para ser así considerado: actitud engañosa, finalidad de producir la detención del investigado y que la sustancia nunca llegó a estar en situación de ser distribuida creando así el riesgo para la salud pública.

Por otra parte, afirma que, desde un primer momento, los agentes encubiertos trabajan en México sin que conste la existencia de autorización para ello.

No se detiene al reclamado hasta que no llega a España, las autoridades reclamantes deciden esperar a que el extraditurus abandone México para no tener que esperar a que las autoridades de dicho país se pronuncien sobre las actividades de los agentes encubiertos.

Por último, sobre la asociación ilícita o "conspiracy" cita diversas resoluciones de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dicha alegación no va a ser estimada.

Como se puede apreciar de la simple lectura del relato fáctico que hemos recogido en los antecedentes de la presente resolución:

" Ricardo esta imputado por asociación delictuosa para importar fentanilo a los Estados Unidos y asociación delictuosa para distribuir fentanilo en los Estados Unidos. Ricardo es miembro del Cartel de Sinaloa y supervisa la producci6n de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado del Cartel de Sinaloa en Mexico. Ricardo esta en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y también participa en la producción de precursores de fentanilo en Mexico. Ricardo supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios dentro de Mexico. Se cree que produce mas de 1,000 kilogramos de fentanilo mensualmente en Mexico para el Cartel. El Cartel de Sinaloa es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos. Ademas, Ricardo ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos.

(...) Comenzando en enero de 2023, la FC suministró información confiable a las autoridades estadounidenses sobre Ricardo. Por esas fechas, Ricardo le dijo a la FC que estaba recibiendo precursores químicos de China y que estaba produciendo fentanilo y otras drogas en Mexico para un coconspirador ("CC- 1") identificado, quien es un líder en el Cartel de Sinaloa. La FC ha visitado varios lugares en Mexico donde ha visto a Ricardo ordenar a varios otros coconspiradores producir fentanilo. La FC también identificó a dos coconspiradores ("CC- 2" y "CC-3") que están recibiendo productos químicos precursores de China para Ricardo. Además, la FC ha indicado que Ricardo emplea a otro coconspirador ("CC- 4") para coordinar el transporte de grandes cargamentos de fentanilo de Mexico a los Estados Unidos para su distribucion. Ricardo le dijo a la FC que estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos.

(...)En marzo de 2023, la FC presento a Ricardo a un agente encubierto ("AE-1") en Minnesota por teléfono. El AE-1 se hacia pasar por distribuidor de fentanilo."

De tal relato se deduce con claridad que la conducta delictiva que se imputa al hoy reclamado venía siendo investigada con anterioridad a la intervención de los agentes encubiertos, manejando la información que había sido facilitada a los investigadores por una fuente confidencial que había presenciado la actividad llevada a cabo por el hoy reclamado, produciendo y enviando fentanilo a los Estados Unidos.

La actuación de los agentes encubiertos no supone por ello, como sostiene la defensa, una actitud propia de agente provocador que debería llevar como consecuencia, según se pretende, la impunidad de las conductas que se imputan al reclamado por el Gran Jurado.

Al respecto, debemos de considerar que ciertamente es una investigación de las actividades del reclamado en la que participan distintos Agentes encubiertos de la DEA, con la finalidad de obtener la correspondiente información y conocer las actividades delictivas que se pudieran llevar a cabo por aquél, remisión de grandes cantidades de fentanilo a los Estados Unidos para su distribución a terceros, pero ello no implica de por sí y de manera automática que nos encontremos ante un delito provocado, en el que se "induce" al reclamado a realizar uno o varios hechos delictivos, como sostiene el recurrente.

En nuestra legislación la participación del agente encubierto está permitida y regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 282 bis en el que se señala que, a los fines previstos en el artículo anterior (averiguación del delito) y cuando se trate de investigaciones que afecten a la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La información que se vaya obteniendo por el agente encubierto será puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación, y dicha información habrá de aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente. En cuanto a los delitos que han ser considerados como "delincuencia organizada", el precepto establece, entre otros, en el apartado k) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.

Respecto del delito provocado, la STS 26 de noviembre de 2018 , citando a su vez la STS de 20 de mayo de 1997 ,describe dicha conducta cuando afirma que "... por delito provocado se entiende aquel que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro de las Fuerzas de Seguridad que, deseando la detención de sospechosa, incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal en supuesto concreto, delito que de no ser por tal provocación no se hubiese producido, aunque de otro lado su compleja ejecución resulte prácticamente imposible por la prevista intervención ab initio de la fuerza policial. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático de Derecho y desde luego desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad a los poderes públicos contenidos en el art. 9.3 de la CE".

La doctrina apunta que la estructura del delito provocado se articula en base a tres elementos, en concreto:

a) como elemento objetivo debe existir una iniciativa en el agente provocador efectuada sobre el provocado, de tal modo que éste actúa a consecuencia de la incitación de que es objeto, incitación que tiene como fin objeto obtener del provocado la respuesta esperada;

b) como elemento subjetivo, la intención que anima al provocador es la de perseguir al sujeto provocado ( sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1950 y 3 de febrero de 1964 ), de tal modo que con independencia de los concretos móviles que pueda tener el provocador, el elemento subjetivo común de todo delito provocado es obtener el castigo del incitado, y para ello se le provoca la comisión de un hecho delictivo como medio de obtener la calculada, prevista y querida actividad delictiva.

c) Por último, el agente provocador ha puesto las medidas precautorias adecuadas para evitar que se pueda alcanzar el resultado desaprobado. Por ello en el delito provocado la imposibilidad de lesión o puesta en peligro del bien ju rídico protegido es consecuencia de la intervención directa o indirecta del propio provocador.

Y establece como diferencias entre el agente encubierto y el agente provocador las siguientes: a) El agente provocador no se infiltra en la organización criminal, sino que tiene un contacto limitado con la misma o con algún delincuente; b) El agente provocador no usa una identidad ficticia, sino que se limita a ocultar su condición de agente de policía, engañando así a los delincuentes; c) Al ser el engaño menor y la relación con los delincuentes más corta, el riesgo de vulneración de derechos fundamentales es mucho menor en la actuación del agente provocador que en la del agente encubierto; y, d) La finalidad de la actuación del agente provocador es detener al delincuente en el instante, impidiendo el agotamiento del delito, mientras que el agente encubierto recaba información, ya que por encima de la incautación de efectos del delito o detenciones concretas está la desarticulación de una organización criminal.

Por su parte ,la STS de 28 de enero de 2020 señala al respecto que "...en la STS nº 863/2011 se decía que el delito provocado "...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº 24/2007, de 25 de Enero, y nº 467/2007, de 1 de Junio)". Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las SSTS 1233/2000 ; 313/2010 ; 690/2010 ; 1155/2010 , y 104/2011 .

O como señala la STS de 1 de abril de 2019 , "...se considera que ha tenido una incitación por parte de la Policía cuando los agentes implicados- sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones-, no se limitan a investigar acciones delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no se hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso. Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permanece oculta. El delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente colaborador de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad..."

El Pleno de esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del delito provocado, entre otros, en el Auto del Pleno de 8-7-2018, así como en el Auto de 14-9-2020, (dictado en un supuesto muy similar al que ahora estamos analizando), han recogido la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada.

En base a todo ello entendemos que no existen datos en el procedimiento de los que se pueda extraer de forma clara y contundente que ha existido un delito provocado o que la actuación de los Agentes encubiertos de la DEA fuera tal que las pruebas obtenidas y la información recabada por los mismos habría de ser invalidada, y ello trajera como consecuencia el que la pretensión extradicional fuera totalmente infundada.

La anterior exposición, contenida en el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal dictada en el Recurso de Suplica 51-2020 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte resulta plenamente aplicable al supuesto que hoy nos ocupa, puesto que, según el relato fáctico con el que hemos iniciado el presente fundamento jurídico, la voluntad criminal que se imputa a la persona del reclamado no surge a partir del contacto con los agentes encubiertos, sino que tal y como se ha recogido, investigaciones previas dejaban a la luz la actividad realizada por el allí sospechoso, de haber realizado la producción y envío de distintas partidas de sustancia estupefaciente a los Estados Unidos, siendo la actividad de los agente encubiertos encaminada a corroborar la existencia de tal actividad mediante los pactos llevados a cabo con el reclamado y otros miembros de la organización a la que el mismo pertenecía, según el relato de la autoridad reclamante.

En cuanto a la ausencia de autorización para la interceptación de las comunicaciones, a la que asimismo se refiere la defensa del reclamado, es lo cierto que, del relato aportado se deduce la existencia de una fuente confidencial que facilitó la información necesaria a los agentes de la DEA y puso en contacto a los mismos con la persona del reclamado, sin que, para el desarrollo de tal actividad conste como requisito necesario la autorización o el conocimiento de las autoridades mexicanas, puesto que, como analizaremos a continuación, el delito investigado consistía en la remisión de sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América, lugar en el que tenía lugar la distribución de las sustancias, con el consiguiente peligro para la salud pública.

Como consecuencia de todo lo cual, la Sala considera que sí concurre el principio de doble incriminación, negado por la defensa a partir de la argumentación expuesta, ya que los hechos objeto de la reclamación serían constitutivos de delito contra la salud publica, de sustancias que causan grave daño a la salud, en la legislación del estado requirente y del requerido, sancionado en ambos casos con penas superiores a un año de prisión.

En cuanto a la aludida actitud de los Estados Unidos al elegir el foro español, no desempeñando actividad alguna mientras que el reclamado se encontraba en México, hemos de decir que la orden de detención data de septiembre de 2025 y teniendo conocimiento la autoridad reclmante de su llegada a España en noviembre de 2025 no supone quebrantamiento de norma el solicitar su detención al llegar a territorio español, visto que, como decimos la orden de detención estaba librada con dos meses de antelación a tal hecho, desconociéndose si se había practicado actuación alguna respecto del reclamado durante su estancia en el país de su nacionalidad, lo que no es obstáculo para la corrección de la detención llevada a cabo en territorio español.

SEPTIMO.-La tercera alegación es la relativa a la Falta de competencia de los Estados Unidos de América para la persecución del delito objeto de la reclamación.

Considera la defensa que toda la actividad objeto de investigación tiene lugar en los Estados Unidos Mexicanos, y que la única conexión con los Estados Unidos de América es artificial, consecuencia de la actuación de los agentes encubiertos.

Por ello considera que el foro adecuado para el enjuiciamiento de los hechos imputados no es Estados Unidos De América sino los Estados Unidos Mexicanos.

Como ya hemos adelantado, tampoco esta alegación va a ser estimada.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Extradición Pasiva, por una parte, en su nº l inciso 1º, dice: "No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. (...)".Y en el apartado 3 establece: "Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, ésta podrá ser denegada si la legislación española no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España".

Por lo que tendrá que acudirse al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sin embargo, la tesis competencial mantenida por la defensa del reclamado quiebra desde el momento en que es evidente que los supuestos delitos com etidos se consumaron en distintos territorios, entre ellos y fundamentalmente en los Estados Unidos, que es el único país en que consta la existencia de una investigación criminal que ha llegado a la fase acusatoria previa al enjuiciamiento.

Por lo que tampoco puede ser acogida la tesis de la parte reclamada, basada en que los hechos por los que es reclamado su patrocinado han ocurrido en México, a los efectos del artículo III B del Texto Integrado.

Tratándose de hechos cuya comisión afecta a varios territorios nacionales, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a los Tribunales de cualquiera de los Estados concernidos.

Con arreglo al principio de ubicuidad, cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos, los Tribunales de cualquiera de ellos son competentes para el conocimiento de la causa. litos por los que es perseguido el reclamado en Estados Unidos.

Finalmente, Estados Unidos está en mejor posición para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos, pues es allí donde se han investigado inicialmente, es allí donde se han conseguido las pruebas sobre los mismos, existen otros autores relacionados supuestamente con tales hechos, los perjuicios que se han irrogado han sido en Estados Unidos y por lo tanto estimamos que debe ser dicho país quien proceda al enjuiciamiento de los mismos.

En tal sentido son numerosos los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo entre otros y como muestra el ATS, 20493/2024, de 30 de mayo , cuestión de competencia 21132/2023, es que el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada; si bien, debe primar el criterio de la funcionalidad de forma que en el envío de paquetes los actos determinantes de la comisión delictiva son el envío y la recepción por lo que serán estos lugares los preferentes para determinar la competencia ( ATS 20309/22, de 21 de abril , c_c 20064/2022) frente al lugar por el que transita la droga y en el que se puede haber acordado alguna medida de investigación como la orden de apertura del paquete postal que contiene la droga.

En materia específica de entregas vigiladas podemos citar la doctrina contenida en el ATS 20577/2024 ( cuestión 20963/2023 ):«Por una parte, existían resoluciones que, en los casos de entrega vigilada, consideraban que el competente era, no el Juzgado que la autorizaba, sino el del lugar de destino de la droga, donde se encontraba el receptor de la misma, (Por ejemplo, ATS de 23 de junio de 2000 , 8 de septiembre de 2000 , 13 de octubre de 2001 , 26 de octubre de 2004 , de 23 de mayo de 2007 , y más recientemente los de 20.11.09 y de 17.02.10 ). No obstante, y a raíz de la decisión por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, acogiendo el criterio de la ubicuidad, el punto de vista mayoritario pasó a ser el de considerar que resultaba competente el primer Juzgado que interviene al auto rizar la entrega vigilada ( ATS de 04.10.05 , o de 17.10.07 , entre otros). Pese a ello, con posterioridad, y teniendo en cuenta la dirección jurisprudencial recogida en su día en el ATS de 08.11.00 , en relación con el art. 263 bis LECrim , es criterio mayoritario y ya últimamente invariable, el que pondera el hecho de que las diligencias de instrucción sólo pueden ser efectivas, o pueden serlo en mucha mayor medida, una vez que llegado a su destino el paquete, se adquiere pleno conocimiento de su contenido y de las pruebas materiales del delito, allí es donde resulta identificado, además, el definitivo destinatario del mismo ( art. 15 LECrim .), y donde tiene lugar una mayor facilidad en el desarrollo de la instrucción, criterio también funcional, que aconseja anudar la misma al lugar donde tiene su residencia, aun meramente ocasional, el investigado destinatario de la mercancía.

OCTAVO.-La cuarta alegación es la que se refiere a la Falta de garantías de respeto a los derechos humanos en las prisiones de E.E.U.U.

Alega la defensa la necesidad de exigir a la autoridad reclamante la prestación de garantías al tratarse de una acusación por delitos de tráfico de drogas tanto respecto del sistema de prisiones en EEUU como de la imposición de la pena de cadena perpetua.

Argumenta que el reclamado será ingresado en una prisión especial, denominada ADX de máxima seguridad, y que el espacio del que dispondrá ser de dos por tres metros cuadrado, con confinamiento en solitario de 22 a 23 horas al día, con sólo una hora al mes de conversación.

Al respecto hemos de decir que existe una línea jurisprudencial continuada en esta Sala de lo Penal acerca de la necesidad de apuntar a datos concretos e individualizados que sustenten el temor a ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en las prisiones del país que reclama la entrega.

En tal sentido la defensa no hace sugerencia alguna de la existencia de un peligro individualizado respecto del reclamado y solo menciona el las circunstancias que reseña en su alegato, sin que exista dato alguno que sustente la realidad y aplicabilidad a su patrocinado de tal régimen penitenciario. La existencia de tratado es indicador de una equiparación de los sistemas jurídicos de ambos Estados, que permite despejar la sospecha sobre una vulneración sistemática y generalizada de los derechos de los presos.

NOVENO.-Y por último alega el recurrente acerca de la previsible Cadena perpetua que será impuesta al reclamado.

A este respecto el AAN Sec 4º nº392/2024, de 22 de julio, ratificado por AAN Pleno 66/2024, de 20 de septiembre (RSU 63/2024), decía lo siguiente: "Ciertamente, la proscripción de las penas inhumanas o tratos degradantes, como es la prisión de por vida, viene consagrada en el artículo 15 de la Constitución, en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al implicar la cancelación de cualquier esperanza de libertad y hacer imposible la reeducación y la reinserción social del penado, que configuran los fines rehabilitadores de las penas privativas de libertad, como expresa el artículo 25.2 de nuestra Constitución. Pero, aunque se entendiera que a cada uno de los cinco cargos puede corresponder la imposición de una pena por separado, tal y como se recoge en la citada declaración jurada, ello no significa necesariamente que vaya a optarse por la imposición de la pena máxima prevista para cada delito (20 años de prisión). En modo alguno esa previsión máxima puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina el nombrado artículo 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva, atinente a la concurrencia de una causa para denegar la extradición. Ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad, entre los que difícilmente puede incluir los hechos antes descritos.

Conviene traer a colación el auto del Pleno nº47/24, de fecha 28 de junio, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20 de diciembre de 2021, nº92/2021, y el auto de 15 de enero de 2016, en los que se afirma que (...) la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española.

El auto de la Sección 2ª nº82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinterc.Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".

No puede olvidarse además que la reclamación lo es para enjuiciamiento, sin que conste la condena concreta que, en su caso, pudiera imponerse.

Bastaría pues con la imposición de una garantía previa de que, en el caso de condena, el ordenamiento de los EEUU tenga dispuesta una revisión de la pena o aplicación de clemencia a la que el reclamado pueda acogerse con vistas a la no ejecución de la pena a perpetuidad.

En definitiva, se desestiman todas los motivos de oposición alegados, y, concurriendo todos y cada uno de los requisitos legales de conformidad a lo establecido en el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, esta Sala acuerda la entrega de Ricardo, nacido el México el NUM000/1975 para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en la demanda extradicional condicionando dicha entrega a que las autoridades de Estados Unidos presten garantías, en el plazo de cuarenta días desde que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país y sean suficientes para este Tribunal, de que si fuere condenado a cadena perpetua, la duración de las misma no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: "Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Ricardo, nacido el México el NUM000/1975, interesada por las Autoridades Judiciales de EEUU, emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, de fecha 23/09/2025, para enjuiciamiento por dos delitos de tráfico de drogas, que pudiera llevar aparejada la pena de cadena perpetua por cada uno de los dos delitos.

Dicha entrega se condiciona a que por los Estados Unidos de América se preste la garantía previa en el plazo de 40 días desde que la resolución tenga entrada en la Embajada de Estados Unidos de que la cadena perpetua prevista como castigo para los delitos imputados como cargo uno y dos, la duración de las misma no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Al reclamado le será de abono en EEUU el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Juzgado Central de Instrucción nº

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Antecedentes

PRIMERO. -Por auto de fecha veintiocho de noviembre de dos mil veinticinco el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 incoó el procedimiento de extradición 12/2024 , tras recibir una comunicación vía e-mail procedente de INTERPOL mediante la que se participa que a las 17:10 horas del día 28 de noviembre de 2025, ha sido detenido en el aeropuerto de Madrid Barajas, el ciudadano de nacionalidad mexicano Ricardo, nacido el México el NUM000/1975 a fines de extradición interesada por las Autoridades Judiciales de EEUU, emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, de fecha 23/09/2025, para enjuiciamiento por dos delitos de tráfico de drogas, que pudiera llevar aparejada la pena de cadena perpetua por cada uno de los dos delitos.

SEGUNDO. -El día veintinueve de noviembre de dos mil veinticinco, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tras lo cual el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 dictó, en la misma fecha auto, acordando: " SE DECRETA LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DEL CIUDADANO cubano-estadounidense Ricardo, nacido el NUM000/1975 en México, a disposición de este Juzgado y, a resultas de la solicitud de EXTRADICIÓN expedida por las Autoridades judiciales de los ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA, medida que quedará sin efecto si no se formaliza la demanda extradicional en el plazo de CUARENTA Y CINCO DÍAS, a contar desde el día de la comunicación de la detención del reclamado a las autoridades judiciales de EEUU. Notifíquese esta resolución al reclamado, y al Ministerio Fiscal; y póngase en conocimiento de los Excmos. Sres. Ministros de Justicia y Asuntos exteriores, Ilmo. Sr. Presidente de la Sección que por turno corresponda de la Sala de lo penal de esta Audiencia Nacional, así como al Servicio de INTERPOL..".

TERCERO. -La Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia remitió al Juzgado Central de Instrucción una comunicación de fecha 22 de diciembre de 2025 informando que ha tenido entrada en dicho Ministerio el día 19/12/2025 la Nota Verbal nº 661 de fecha 19/12/2025 de la Embajada de Estados Unidos en Madrid, relativa a la solicitud de extradición del reclamado Ricardo, por la que presenta documentación relacionada con el procedimiento de extradición del mencionado. La citada documentación se remitirá a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes para su traslado a la autoridad judicial.

En n fecha veintitrés de diciembre de dos mil veinticinco por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto acordando "AMPLIAR POR CUARENTA DÍAS MÁS el plazo que fue acordado en resolución de fecha 29/11/2025, en la que se acordaba decretar la prisión provisional, incondicional y comunicada del ciudadano mexicano Ricardo, a fines de extradición a EE.UU, y sin perjuicio de dejar sin efecto aquella medida si no se recibe en dicho plazo el acuerdo gubernativo de continuación de la vía judicial del procedimiento de extradición, plazo que se computará a partir del día DIECINUEVE DE DICIEMBRE DE DOS MIL VEINTICINCO, en que se ha formalizado la demanda extradicional. La situación de PRISIÓN PROVISIONAL se mantendrá automáticamente si se recibe en plazo dicho Acuerdo de Continuación en vía judicial de la presente extradición.."

CUARTO.-Mediante certificación emitida por el Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia de fecha 13/01/2026 se informó que en la reunión del Consejo de Ministros celebrada el día trece de enero de dos mil veintiséis se ha aprobado el Acuerdo de continuación en vía judicial del procedimiento de extradición pasiva del ciudadano de nacionalidad mexicana Ricardo, cuyo texto literal consta en el documento adjunto.

la comunicación, se adjuntaba la documentación extradicional correspondiente.

QUINTO. -Las autoridades de EE. UU han presentado la siguiente documentación:

- Nota verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América de fecha 19 de diciembre de 2025

- Declaración jurada del fiscal auxiliar de los Estados Unidos en la Fiscalía de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, Bernardino, ante el gran jurado federal convocado en el Distrito de Minnesota que emitió una acusación formal de dos cargos en la Causa número 0:25-cr-00361-JRT-ECW titulada LOS ESTADOS UNIDOS DE AMERICA contra Ricardo, imputando formalmente a Ricardo en el Cargo 1 por asociaci6n delictuosa para importar a los Estados Unidos 400 gramos o más de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de fentanilo, una sustancia controlada, infringiendo las secciones 952(a), 960(b)(1)(F) y 963 del título 21 del C6digo de los Estados Unidos, y en el Cargo 2 por asociación delictuosa para distribuir 400 gramos o mas de una mezcla y sustancia que contenía una cantidad detectable de fentanilo, una sustancia controlada, infringiendo las secciones 841(a)(1), 841(b)(1)(A) y 846 del titulo 21 del C6digo de los Estados Unidos, en el que detallan los hechos y se aportan las pruebas que respaldan el relato de los hechos que se le imputan.

Al que acompaña los siguientes documentos :

- Acusación formal emitida por el Gran Jurado federal convocado en el Distrito de Minnesota titulada LOSESTADOS UNIDOS DE AMERICA contra Ricardo, de fecha 23 de septiembre de 2025.

- Orden de arresto dictada el 23 de septiembre de 2025, por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS para el Distrito de Minnesota. Se adjunta relación judicial de los cargos imputados al reclamado.

- Leyes federales aplicables.

- Declaración jurada en apoyo de la solicitud de extradición emitida por la Oficina del Alguacil del Condado de Ramsey en Saint Paul, Minnesota, Jesús Ángel, firmado y juramentado en diciembre de 2025 ante María Antonieta de primera instancia de los Estados Unidos Distrito de Minnesota.

-fotografía del reclamado.

SEXTO. -Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes:

"9. Ricardo esta imputado por asociación delictuosa para importar fentanilo a los Estados Unidos y asociación delictuosa para distribuir fentanilo en los Estados Unidos. Ricardo es miembro del Cartel de Sinaloa y supervisa la producci6n de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado del Cartel de Sinaloa en Mexico. Ricardo está en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y también participa en la producción de precursores de fentanilo en Mexico. Ricardo supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios dentro de Mexico. Se cree que produce mas de 1,000 kilogramos de fentanilo mensualmente en Mexico para el Cartel. El Cartel de Sinaloa es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos. Ademas, Ricardo ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos.

III. PRUEBAS DE LOS DELITOS IMPUTADOS

10. Comenzando en enero de 2023, la FC suministró información confiable a las autoridades estadounidenses sobre Ricardo. Por esas fechas, Ricardo le dijo a la FC que estaba recibiendo precursores químicos de China y que estaba produciendo fentanilo y otras drogas en Mexico para un coconspirador ("CC- 1") identificado, quien es un líder en el Cartel de Sinaloa. La FC ha visitado varios lugares en Mexico donde ha visto a Ricardo ordenar a varios otros coconspiradores producir fentanilo. La FC también identificó a dos coconspiradores ("CC- 2" y "CC-3") que están recibiendo productos químicos precursores de China para Ricardo. Además, la FC ha indicado que Ricardo emplea a otro coconspirador ("CC- 4") para coordinar el transporte de grandes cargamentos de fentanilo de Mexico a los Estados Unidos para su distribucion. Ricardo le dijo a la FC que estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos.

11. En marzo de 2023, la FC presento a Ricardo a un agente encubierto ("AE-1") en Minnesota por teléfono. El AE-1 se hacia pasar por distribuidor de fentanilo. Desde marzo de 2023 hasta mayo de 2023, Ricardo negocio con el AE-

1 la compra de pastillas mezcladas con fentanilo. El AE-1 proporciono a Ricardo una dirección encubierta en Minnesota para enviar una muestra de droga. Ricardo ordenó a otro coconspirador ("CC- 5") en California que enviara un paquete al AE 1 que contenía las muestras de fentanilo. El 17 de mayo de 2023, los investigadores recibieron el paquete que contenía cinco pastillas y aproximadamente 0.16 gramos de una sustancia blanca en polvo. Tanto las pastillas como el polvo dieron positivo para fentanilo.

12. En mayo de 2023, la FC presento a un segundo agente de policía encubierto ("AE-2") en Minnesota por teléfono a Ricardo con el propósito de comprar pastillas de fentanilo. El AE-2 le dijo a Ricardo que quería comprar grandes cantidades de pastillas de fentanilo. Ricardo estableció un precio de $1.25 Mares dólares estadounidenses por pastilla, pero dijo que podría ofrecer un precio mas bajo por cantidades mayores. Ricardo acordó enviar 10,000 pastillas, las cuales dijo estarían disponibles para ser entregadas en Los Ángeles, California. El AE-2 le dijo a Ricardo que enviaría a un amigo a recoger las pastillas en California.

13. El 10 de agosto de 2023, un tercer agente encubierto ("AE-3"), que desempeñaba el papel de amigo del AE-2, recibi6 una llamada telefónica de otro coconspirador ("CC- 5") que dijo que las pastillas de fentanilo estarían listas para ser entregadas en California. Posteriormente, el AE-3 se reunió con otro coconspirador ("CC- 6"), quien le entrego un paquete al AE-3 en California. Después de la transacción, Ricardo envió al AE-2 numerosos nombres y cuentas de personas a quienes enviar el pago de las drogas, incluido su propio nombre. Los investigadores determinaron más tarde que el CC-6 proporcionó al AE-3 4 el paquete equivocado que contenía aproximadamente un kilogramo de cocaína en lugar de pastillas de fentanilo. El 14 de agosto de 2023, Ricardo envió un mensaje al AE-2 diciendo: "iLe envio 100,000 mas!" (lo que los investigadores interpretaron como 100,000 pastillas mas de fentanilo). Cuando el AE-2 pregunto por el precio, Ricardo le dijo que vendía cada pastilla a $1.25 dólares estadounidenses y que cada pastilla contenía siete miligramos de fentanilo y no los tres miligramos habituales.

14. El 19 de septiembre de 2023, Ricardo proporciono al AE-2 un número de cuenta bancaria para enviar el dinero que los investigadores determinaron que estaba relacionado con una empresa con sede en China. El 1 de noviembre de 2023, Ricardo proporciono al AE-2 un número de cuenta bancaria mexicana y pidió que el AE-2 enviara $5,200 dólares estadounidenses para el pago restante del paquete entregado el 10 de agosto de 2023. A principios de noviembre de 2023, los investigadores transfirieron el dinero a la cuenta, que estaba registrada a nombre de Ricardo.

15. Después de más negociaciones, el 25 de noviembre de 2023, Ricardo proporciono un recibo de envío de otro coconspirador ("CC- 7"). El 11 de diciembre de 2023, Ricardo reenvió un mensaje al AE-2 del CC-7 indicando que el paquete había llegado a Minnesota a la dirección proporcionada previamente por el AE-2. Posteriormente, los investigadores recibieron el paquete de un empleado postal en una oficina de correos de Minneapolis, Minnesota. El paquete contenía 17,055 pastillas de fentanilo (aproximadamente 1,819 gramos). Las pastillas estaban contenidas en una pequeña silla de madera.

16. En enero de 2024, el AE-2 y Ricardo negociaron la compra de pastillas adicionales de fentanilo. El 2 de enero de 2024, Ricardo envió un mensaje de texto al AE-2 pidiendo la dirección postal para enviar las pastillas de fentanilo. El 16 de enero de 2024, los investigadores incautaron el paquete en una direcci0n postal encubierta en Rogers, Minnesota, que había sido proporcionada a Ricardo. El paquete contenía aproximadamente 17,071 pastillas de fentanilo (aproximadamente 1,876 gramos).

17. En abril de 2024, la FC presentó a Ricardo a otro agente encubierto ("AE-4") por teléfono, quien se hacia pasar por un cliente que quería comprar productos químicos precursores para producir metanfetamina. El 17 de abril de 2024, Ricardo publico una foto de si mismo en Facebook en la Feria de Canton en Guangzhou, China. Llevaba una identificación con su nombre. La Feria de Cantón es una feria de importación y exportación para que las empresas globales encuentren y contraten proveedores para productos chinos. El 1 de mayo de 2024, Ricardo envió al AE-4 otra foto mostrando que estaba en Beijing, China. Ricardo envió un mensaje de texto al AE-4 diciendo que estaba alli por "nuestras cosas", lo que los investigadores interpretaron como la compra de precursores químicos.

18. El 8 de abril de 2025, Ricardo envió varios mensajes de texto al AE-2 preguntando: ¿Aún esta interesado en la mercancia?" y "iPuedo enviársela como la última vez de la silla! iLleguemos a un acuerdo!". Ricardo acordó enviar 20,000 pastillas de fentanilo semanalmente.

19. El 7 de mayo de 2025, Ricardo envió una foto del CC-7 que mostraba un paquete que debía enviarse a una dirección encubierta en Minnesota. El 19 de mayo de 2025, el AE-2 incauto el paquete en la dirección encubierta, que contenía aproximadamente 11,739 pastillas que contenían fentanilo (aproximadamente 1,376 gramos). El 29 de mayo de 2025, Ricardo envió mensajes de texto con varias cuentas de criptomonedas al AE-2 para pagar cargamentos de drogas anteriores. El 13 de junio de 2025, los investigadores enviaron $17,500 dólares estadounidenses a cuentas enviadas por Ricardo.

20. A principios de julio de 2025, Ricardo negoció con el AE-2 la compra de pastillas adicionales de fentanilo. El 3 de julio de 2025, Ricardo pidió la dirección para enviar el paquete. El AE-2 le proporciono una dirección encubierta en Minneapolis, Minnesota. Ricardo envió un mensaje diciendo "i20,000 pzs! 1,Ok?" (lo que los investigadores interpretaron como que Ricardo le pidió al AE-2 que confirmara que quería 20,000 pastillas de fentanilo). El 14 de julio de 2025, Ricardo envió al AE-2 una foto del CC-6 que mostraba pastillas escondidas dentro de una caja.

21. El 15 de julio de 2025, Ricardo envió al AE-2 una captura de pantalla del CC-7 que mostraba un paquete de "Estafeta", un servicio de entrega mexicano, mostrando que se había enviado un paquete a Minnesota. El 18 de julio de 2025, Ricardo envió por mensaje de texto un número de cuenta de criptomoneda al AE-

2 para que lo usara para enviar el pago del fentanilo. El 23 de julio del 2025, los agentes incautaron el paquete en la dirección encubierta, que contenía aproximadamente 15,530 pastillas de fentanilo (aproximadamente 1,817 gramos). El 30 de julio de 2025, los investigadores enviaron un total de $30,000 dólares estadounidenses a la cuenta proporcionada por Ricardo como pago por las pastillas de fentanilo.

22. En agosto de 2025, el AE-2 y Ricardo continuaron negociando el envío de 20,000 pastillas adicionales de fentanilo desde Mexico a Minnesota. El 14 de agosto de 2025, Ricardo envió una captura de pantalla al AE-2 mostrando informaci6n de rastreo de que un paquete estaba en Hidalgo, Texas, y que llegaría a Minnesota el 18 de agosto de 2025. El 19 de agosto de 2025, los agentes incautaron este paquete en una oficina de correos en Minneapolis, Minnesota. Este contenía 16,997 pastillas de fentanilo (aproximadamente 2,010 gramos).".

SÉPTIMO. -Practicada la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la ley de extradición pasiva, en la que el reclamado se opuso a su extradición, el Juzgado elevó el procedimiento a esta Sección, por Auto de fecha 4 de febrero de

OCTAVO. -Recibida la causa en este Tribunal se dio traslado par emisión de informe al Ministerio Fiscal que informó en escrito de fecha 25 de febrero de 2.026 en sentido de considerar procedente la extradición, y dado traslado a la defensa del reclamado, se presentó escrito de fecha 3 de marzo de 2026 oponiéndose a la entrega y solicitando la práctica de determinados medios de prueba.

La solicitud de prueba fue denegada por Auto de la Sala de fecha cinco de marzo de dos mil veintiséis.

NOVENO. -En la vista extradicional, celebrada el 23 de marzo de 2026 con presencia del reclamado, asistido de su letrado y del Ministerio Fiscal, aquél no consintió la entrega.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de EE. UU al concurrir los requisitos necesarios para

La defensa se opuso a la extradición alegando los motivos que se analizarán.

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española,

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO.- La identidad del reclamado no se discute, tratándose de Ricardo, nacido el México el NUM000/1975 con los datos ya reseñados del que obra fotografía remitida por las autoridades de EE. UU.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo el artículo X del citado Instrumento para la aplicación del Tratado de Extradición España-USA al haberse acompañado a la solicitud de extradición: 1. Una descripción de la persona reclamada; 2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso; 3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena; 4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

CUARTO. -La defensa cuestiona la concurrencia tanto de requisitos formales como de fondo, lo que impide a su entender que pueda verificarse la entrega solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de América.

Considera que existen cinco razones para denegar o condicionar la entrega:

1º.- Defecto formal en la solicitud.

2º.- Falta de concurrencia del principio de doble incriminación por tratarse de un delito provocado.

3º.- Falta de competencia de los Estados Unidos de América para la persecución del delito objeto de la reclamación.

4º.- Falta de garantías de respeto a los derechos humanos en las prisiones de E.E.U.U.

5º.- Cadena perpetua

QUINTO.-Entrando en la primera de las alegaciones expuestas, la misma se concreta en los siguientes términos:

Defecto formal en la solicitud. La orden de detención que figura unida a la documentación extradicional no está firmada por la Autoridad Judicial sino por un funcionario de la Corte, que es un administrativo "Clark of the Court", que según la legislación norteamericana no tiene autoridad jurisdiccional. Según el Procedimiento legal, la orden de detención debe estar firmada por el Presidente de la Corte.

CIta la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2020, en relación con el Reino de Marruecos, pero que considera aplicable al presente supuesto.

Considera que ello bastaría para la denegación de la entrega, que podría volverse a solicitar cumpliendo los requisitos legales.

El motivo no puede ser estimado.

De conformidad con el Artículo 10 del Tratado:

"B) La solicitud deberá ir acompañada de:

1. Los datos de identificación de la persona reclamada.

2. El relato de los hechos del caso.

3. Los textos legales de la Parte requirente que sean aplicables, incluyendo los preceptos que establezcan el delito, la pena, el procedimiento y que regulen la prescripción y la ejecución.

D) Cuando el requerimiento se refiera a una persona que todavía no ha sido condenada, deberá ir también acompañado de una orden de detención emitida por un Juez u otra autoridad judicial de la Parte requirente.

La Parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes para establecer «Prima facie» que la persona reclamada ha cometido el delito por al cual la extradición se formula. La Parte requerida puede denegar la extradición si un examen del caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada".

En el presente caso consta, en la documentación extradicional, y concretamente en los anexos, PRUEBA A La acusación aprobada por el GRAN JURADO ante el Tribunal de Distrito de Minnesota, y en la PRUEBA B, la orden de detención emitida por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE MINESOTA en relación con la persona del reclamado y por los cargos aprobados por el veredicto del GRAN JURADO. .

Tal y como consta en el propio documento se trata de un certificado emitido por el secretario judicial, siendo copia fiel de la orden de detención emitida por el Tribunal y que obra en el expediente electrónico presentado en la misma fecha en el Tribunal de Distrito.

No existe pues duda acerca de que la orden ha sido emitida por la autoridad judicial que firma la misma, según consta en el certificado, de acuerdo con el resultado del veredicto acusatorio emitido por el Gran Jurado.

SEXTO.-La segunda de las alegaciones expuestas lo es en referencia a la alegada Falta de concurrencia del principio de doble incriminación por tratarse de un delito provocado.

En el desarrollo del motivo, expuesto en el acto de la vista, alega la defensa que:

Si bien el acusado pudiera tener interés en tener clientes en Estados Unidos, es lo cierto que son los agentes encubiertos los que le dicen que ellos podrían tener interés.

Señala que, por la actuación de los cuatro agentes encubiertos, los envíos de sustancia fueron remitidos a los destinos controlados por la -DEA.

No existen conductas distintas a las controladas por la DEA, y por consiguiente, afirma, que eliminando tales envíos no existiría delito.

Se refiere a la "conspiracy" como asociación ilícita.

No existe, a su entender, ninguna investigación de la posible conducta preexistente, puesto que, durante tres años todos los envíos han sido acordados con agentes de la DEA, por lo que no se produce el riesgo para la salud pública que es elemento integrante del delito investigado, ya que los envíos van a parar a manos de los agentes encubiertos y en lugares controlados por las autoridades estadounidenses.

Se refiere a la jurisprudencia acerca del delito provocado considerando que concurren en el supuesto presente todos los elementos para ser así considerado: actitud engañosa, finalidad de producir la detención del investigado y que la sustancia nunca llegó a estar en situación de ser distribuida creando así el riesgo para la salud pública.

Por otra parte, afirma que, desde un primer momento, los agentes encubiertos trabajan en México sin que conste la existencia de autorización para ello.

No se detiene al reclamado hasta que no llega a España, las autoridades reclamantes deciden esperar a que el extraditurus abandone México para no tener que esperar a que las autoridades de dicho país se pronuncien sobre las actividades de los agentes encubiertos.

Por último, sobre la asociación ilícita o "conspiracy" cita diversas resoluciones de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dicha alegación no va a ser estimada.

Como se puede apreciar de la simple lectura del relato fáctico que hemos recogido en los antecedentes de la presente resolución:

" Ricardo esta imputado por asociación delictuosa para importar fentanilo a los Estados Unidos y asociación delictuosa para distribuir fentanilo en los Estados Unidos. Ricardo es miembro del Cartel de Sinaloa y supervisa la producci6n de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado del Cartel de Sinaloa en Mexico. Ricardo esta en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y también participa en la producción de precursores de fentanilo en Mexico. Ricardo supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios dentro de Mexico. Se cree que produce mas de 1,000 kilogramos de fentanilo mensualmente en Mexico para el Cartel. El Cartel de Sinaloa es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos. Ademas, Ricardo ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos.

(...) Comenzando en enero de 2023, la FC suministró información confiable a las autoridades estadounidenses sobre Ricardo. Por esas fechas, Ricardo le dijo a la FC que estaba recibiendo precursores químicos de China y que estaba produciendo fentanilo y otras drogas en Mexico para un coconspirador ("CC- 1") identificado, quien es un líder en el Cartel de Sinaloa. La FC ha visitado varios lugares en Mexico donde ha visto a Ricardo ordenar a varios otros coconspiradores producir fentanilo. La FC también identificó a dos coconspiradores ("CC- 2" y "CC-3") que están recibiendo productos químicos precursores de China para Ricardo. Además, la FC ha indicado que Ricardo emplea a otro coconspirador ("CC- 4") para coordinar el transporte de grandes cargamentos de fentanilo de Mexico a los Estados Unidos para su distribucion. Ricardo le dijo a la FC que estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos.

(...)En marzo de 2023, la FC presento a Ricardo a un agente encubierto ("AE-1") en Minnesota por teléfono. El AE-1 se hacia pasar por distribuidor de fentanilo."

De tal relato se deduce con claridad que la conducta delictiva que se imputa al hoy reclamado venía siendo investigada con anterioridad a la intervención de los agentes encubiertos, manejando la información que había sido facilitada a los investigadores por una fuente confidencial que había presenciado la actividad llevada a cabo por el hoy reclamado, produciendo y enviando fentanilo a los Estados Unidos.

La actuación de los agentes encubiertos no supone por ello, como sostiene la defensa, una actitud propia de agente provocador que debería llevar como consecuencia, según se pretende, la impunidad de las conductas que se imputan al reclamado por el Gran Jurado.

Al respecto, debemos de considerar que ciertamente es una investigación de las actividades del reclamado en la que participan distintos Agentes encubiertos de la DEA, con la finalidad de obtener la correspondiente información y conocer las actividades delictivas que se pudieran llevar a cabo por aquél, remisión de grandes cantidades de fentanilo a los Estados Unidos para su distribución a terceros, pero ello no implica de por sí y de manera automática que nos encontremos ante un delito provocado, en el que se "induce" al reclamado a realizar uno o varios hechos delictivos, como sostiene el recurrente.

En nuestra legislación la participación del agente encubierto está permitida y regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 282 bis en el que se señala que, a los fines previstos en el artículo anterior (averiguación del delito) y cuando se trate de investigaciones que afecten a la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La información que se vaya obteniendo por el agente encubierto será puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación, y dicha información habrá de aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente. En cuanto a los delitos que han ser considerados como "delincuencia organizada", el precepto establece, entre otros, en el apartado k) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.

Respecto del delito provocado, la STS 26 de noviembre de 2018 , citando a su vez la STS de 20 de mayo de 1997 ,describe dicha conducta cuando afirma que "... por delito provocado se entiende aquel que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro de las Fuerzas de Seguridad que, deseando la detención de sospechosa, incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal en supuesto concreto, delito que de no ser por tal provocación no se hubiese producido, aunque de otro lado su compleja ejecución resulte prácticamente imposible por la prevista intervención ab initio de la fuerza policial. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático de Derecho y desde luego desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad a los poderes públicos contenidos en el art. 9.3 de la CE".

La doctrina apunta que la estructura del delito provocado se articula en base a tres elementos, en concreto:

a) como elemento objetivo debe existir una iniciativa en el agente provocador efectuada sobre el provocado, de tal modo que éste actúa a consecuencia de la incitación de que es objeto, incitación que tiene como fin objeto obtener del provocado la respuesta esperada;

b) como elemento subjetivo, la intención que anima al provocador es la de perseguir al sujeto provocado ( sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1950 y 3 de febrero de 1964 ), de tal modo que con independencia de los concretos móviles que pueda tener el provocador, el elemento subjetivo común de todo delito provocado es obtener el castigo del incitado, y para ello se le provoca la comisión de un hecho delictivo como medio de obtener la calculada, prevista y querida actividad delictiva.

c) Por último, el agente provocador ha puesto las medidas precautorias adecuadas para evitar que se pueda alcanzar el resultado desaprobado. Por ello en el delito provocado la imposibilidad de lesión o puesta en peligro del bien ju rídico protegido es consecuencia de la intervención directa o indirecta del propio provocador.

Y establece como diferencias entre el agente encubierto y el agente provocador las siguientes: a) El agente provocador no se infiltra en la organización criminal, sino que tiene un contacto limitado con la misma o con algún delincuente; b) El agente provocador no usa una identidad ficticia, sino que se limita a ocultar su condición de agente de policía, engañando así a los delincuentes; c) Al ser el engaño menor y la relación con los delincuentes más corta, el riesgo de vulneración de derechos fundamentales es mucho menor en la actuación del agente provocador que en la del agente encubierto; y, d) La finalidad de la actuación del agente provocador es detener al delincuente en el instante, impidiendo el agotamiento del delito, mientras que el agente encubierto recaba información, ya que por encima de la incautación de efectos del delito o detenciones concretas está la desarticulación de una organización criminal.

Por su parte ,la STS de 28 de enero de 2020 señala al respecto que "...en la STS nº 863/2011 se decía que el delito provocado "...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº 24/2007, de 25 de Enero, y nº 467/2007, de 1 de Junio)". Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las SSTS 1233/2000 ; 313/2010 ; 690/2010 ; 1155/2010 , y 104/2011 .

O como señala la STS de 1 de abril de 2019 , "...se considera que ha tenido una incitación por parte de la Policía cuando los agentes implicados- sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones-, no se limitan a investigar acciones delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no se hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso. Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permanece oculta. El delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente colaborador de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad..."

El Pleno de esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del delito provocado, entre otros, en el Auto del Pleno de 8-7-2018, así como en el Auto de 14-9-2020, (dictado en un supuesto muy similar al que ahora estamos analizando), han recogido la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada.

En base a todo ello entendemos que no existen datos en el procedimiento de los que se pueda extraer de forma clara y contundente que ha existido un delito provocado o que la actuación de los Agentes encubiertos de la DEA fuera tal que las pruebas obtenidas y la información recabada por los mismos habría de ser invalidada, y ello trajera como consecuencia el que la pretensión extradicional fuera totalmente infundada.

La anterior exposición, contenida en el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal dictada en el Recurso de Suplica 51-2020 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte resulta plenamente aplicable al supuesto que hoy nos ocupa, puesto que, según el relato fáctico con el que hemos iniciado el presente fundamento jurídico, la voluntad criminal que se imputa a la persona del reclamado no surge a partir del contacto con los agentes encubiertos, sino que tal y como se ha recogido, investigaciones previas dejaban a la luz la actividad realizada por el allí sospechoso, de haber realizado la producción y envío de distintas partidas de sustancia estupefaciente a los Estados Unidos, siendo la actividad de los agente encubiertos encaminada a corroborar la existencia de tal actividad mediante los pactos llevados a cabo con el reclamado y otros miembros de la organización a la que el mismo pertenecía, según el relato de la autoridad reclamante.

En cuanto a la ausencia de autorización para la interceptación de las comunicaciones, a la que asimismo se refiere la defensa del reclamado, es lo cierto que, del relato aportado se deduce la existencia de una fuente confidencial que facilitó la información necesaria a los agentes de la DEA y puso en contacto a los mismos con la persona del reclamado, sin que, para el desarrollo de tal actividad conste como requisito necesario la autorización o el conocimiento de las autoridades mexicanas, puesto que, como analizaremos a continuación, el delito investigado consistía en la remisión de sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América, lugar en el que tenía lugar la distribución de las sustancias, con el consiguiente peligro para la salud pública.

Como consecuencia de todo lo cual, la Sala considera que sí concurre el principio de doble incriminación, negado por la defensa a partir de la argumentación expuesta, ya que los hechos objeto de la reclamación serían constitutivos de delito contra la salud publica, de sustancias que causan grave daño a la salud, en la legislación del estado requirente y del requerido, sancionado en ambos casos con penas superiores a un año de prisión.

En cuanto a la aludida actitud de los Estados Unidos al elegir el foro español, no desempeñando actividad alguna mientras que el reclamado se encontraba en México, hemos de decir que la orden de detención data de septiembre de 2025 y teniendo conocimiento la autoridad reclmante de su llegada a España en noviembre de 2025 no supone quebrantamiento de norma el solicitar su detención al llegar a territorio español, visto que, como decimos la orden de detención estaba librada con dos meses de antelación a tal hecho, desconociéndose si se había practicado actuación alguna respecto del reclamado durante su estancia en el país de su nacionalidad, lo que no es obstáculo para la corrección de la detención llevada a cabo en territorio español.

SEPTIMO.-La tercera alegación es la relativa a la Falta de competencia de los Estados Unidos de América para la persecución del delito objeto de la reclamación.

Considera la defensa que toda la actividad objeto de investigación tiene lugar en los Estados Unidos Mexicanos, y que la única conexión con los Estados Unidos de América es artificial, consecuencia de la actuación de los agentes encubiertos.

Por ello considera que el foro adecuado para el enjuiciamiento de los hechos imputados no es Estados Unidos De América sino los Estados Unidos Mexicanos.

Como ya hemos adelantado, tampoco esta alegación va a ser estimada.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Extradición Pasiva, por una parte, en su nº l inciso 1º, dice: "No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. (...)".Y en el apartado 3 establece: "Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, ésta podrá ser denegada si la legislación española no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España".

Por lo que tendrá que acudirse al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sin embargo, la tesis competencial mantenida por la defensa del reclamado quiebra desde el momento en que es evidente que los supuestos delitos com etidos se consumaron en distintos territorios, entre ellos y fundamentalmente en los Estados Unidos, que es el único país en que consta la existencia de una investigación criminal que ha llegado a la fase acusatoria previa al enjuiciamiento.

Por lo que tampoco puede ser acogida la tesis de la parte reclamada, basada en que los hechos por los que es reclamado su patrocinado han ocurrido en México, a los efectos del artículo III B del Texto Integrado.

Tratándose de hechos cuya comisión afecta a varios territorios nacionales, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a los Tribunales de cualquiera de los Estados concernidos.

Con arreglo al principio de ubicuidad, cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos, los Tribunales de cualquiera de ellos son competentes para el conocimiento de la causa. litos por los que es perseguido el reclamado en Estados Unidos.

Finalmente, Estados Unidos está en mejor posición para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos, pues es allí donde se han investigado inicialmente, es allí donde se han conseguido las pruebas sobre los mismos, existen otros autores relacionados supuestamente con tales hechos, los perjuicios que se han irrogado han sido en Estados Unidos y por lo tanto estimamos que debe ser dicho país quien proceda al enjuiciamiento de los mismos.

En tal sentido son numerosos los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo entre otros y como muestra el ATS, 20493/2024, de 30 de mayo , cuestión de competencia 21132/2023, es que el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada; si bien, debe primar el criterio de la funcionalidad de forma que en el envío de paquetes los actos determinantes de la comisión delictiva son el envío y la recepción por lo que serán estos lugares los preferentes para determinar la competencia ( ATS 20309/22, de 21 de abril , c_c 20064/2022) frente al lugar por el que transita la droga y en el que se puede haber acordado alguna medida de investigación como la orden de apertura del paquete postal que contiene la droga.

En materia específica de entregas vigiladas podemos citar la doctrina contenida en el ATS 20577/2024 ( cuestión 20963/2023 ):«Por una parte, existían resoluciones que, en los casos de entrega vigilada, consideraban que el competente era, no el Juzgado que la autorizaba, sino el del lugar de destino de la droga, donde se encontraba el receptor de la misma, (Por ejemplo, ATS de 23 de junio de 2000 , 8 de septiembre de 2000 , 13 de octubre de 2001 , 26 de octubre de 2004 , de 23 de mayo de 2007 , y más recientemente los de 20.11.09 y de 17.02.10 ). No obstante, y a raíz de la decisión por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, acogiendo el criterio de la ubicuidad, el punto de vista mayoritario pasó a ser el de considerar que resultaba competente el primer Juzgado que interviene al auto rizar la entrega vigilada ( ATS de 04.10.05 , o de 17.10.07 , entre otros). Pese a ello, con posterioridad, y teniendo en cuenta la dirección jurisprudencial recogida en su día en el ATS de 08.11.00 , en relación con el art. 263 bis LECrim , es criterio mayoritario y ya últimamente invariable, el que pondera el hecho de que las diligencias de instrucción sólo pueden ser efectivas, o pueden serlo en mucha mayor medida, una vez que llegado a su destino el paquete, se adquiere pleno conocimiento de su contenido y de las pruebas materiales del delito, allí es donde resulta identificado, además, el definitivo destinatario del mismo ( art. 15 LECrim .), y donde tiene lugar una mayor facilidad en el desarrollo de la instrucción, criterio también funcional, que aconseja anudar la misma al lugar donde tiene su residencia, aun meramente ocasional, el investigado destinatario de la mercancía.

OCTAVO.-La cuarta alegación es la que se refiere a la Falta de garantías de respeto a los derechos humanos en las prisiones de E.E.U.U.

Alega la defensa la necesidad de exigir a la autoridad reclamante la prestación de garantías al tratarse de una acusación por delitos de tráfico de drogas tanto respecto del sistema de prisiones en EEUU como de la imposición de la pena de cadena perpetua.

Argumenta que el reclamado será ingresado en una prisión especial, denominada ADX de máxima seguridad, y que el espacio del que dispondrá ser de dos por tres metros cuadrado, con confinamiento en solitario de 22 a 23 horas al día, con sólo una hora al mes de conversación.

Al respecto hemos de decir que existe una línea jurisprudencial continuada en esta Sala de lo Penal acerca de la necesidad de apuntar a datos concretos e individualizados que sustenten el temor a ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en las prisiones del país que reclama la entrega.

En tal sentido la defensa no hace sugerencia alguna de la existencia de un peligro individualizado respecto del reclamado y solo menciona el las circunstancias que reseña en su alegato, sin que exista dato alguno que sustente la realidad y aplicabilidad a su patrocinado de tal régimen penitenciario. La existencia de tratado es indicador de una equiparación de los sistemas jurídicos de ambos Estados, que permite despejar la sospecha sobre una vulneración sistemática y generalizada de los derechos de los presos.

NOVENO.-Y por último alega el recurrente acerca de la previsible Cadena perpetua que será impuesta al reclamado.

A este respecto el AAN Sec 4º nº392/2024, de 22 de julio, ratificado por AAN Pleno 66/2024, de 20 de septiembre (RSU 63/2024), decía lo siguiente: "Ciertamente, la proscripción de las penas inhumanas o tratos degradantes, como es la prisión de por vida, viene consagrada en el artículo 15 de la Constitución, en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al implicar la cancelación de cualquier esperanza de libertad y hacer imposible la reeducación y la reinserción social del penado, que configuran los fines rehabilitadores de las penas privativas de libertad, como expresa el artículo 25.2 de nuestra Constitución. Pero, aunque se entendiera que a cada uno de los cinco cargos puede corresponder la imposición de una pena por separado, tal y como se recoge en la citada declaración jurada, ello no significa necesariamente que vaya a optarse por la imposición de la pena máxima prevista para cada delito (20 años de prisión). En modo alguno esa previsión máxima puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina el nombrado artículo 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva, atinente a la concurrencia de una causa para denegar la extradición. Ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad, entre los que difícilmente puede incluir los hechos antes descritos.

Conviene traer a colación el auto del Pleno nº47/24, de fecha 28 de junio, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20 de diciembre de 2021, nº92/2021, y el auto de 15 de enero de 2016, en los que se afirma que (...) la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española.

El auto de la Sección 2ª nº82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinterc.Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".

No puede olvidarse además que la reclamación lo es para enjuiciamiento, sin que conste la condena concreta que, en su caso, pudiera imponerse.

Bastaría pues con la imposición de una garantía previa de que, en el caso de condena, el ordenamiento de los EEUU tenga dispuesta una revisión de la pena o aplicación de clemencia a la que el reclamado pueda acogerse con vistas a la no ejecución de la pena a perpetuidad.

En definitiva, se desestiman todas los motivos de oposición alegados, y, concurriendo todos y cada uno de los requisitos legales de conformidad a lo establecido en el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, esta Sala acuerda la entrega de Ricardo, nacido el México el NUM000/1975 para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en la demanda extradicional condicionando dicha entrega a que las autoridades de Estados Unidos presten garantías, en el plazo de cuarenta días desde que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país y sean suficientes para este Tribunal, de que si fuere condenado a cadena perpetua, la duración de las misma no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: "Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Ricardo, nacido el México el NUM000/1975, interesada por las Autoridades Judiciales de EEUU, emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, de fecha 23/09/2025, para enjuiciamiento por dos delitos de tráfico de drogas, que pudiera llevar aparejada la pena de cadena perpetua por cada uno de los dos delitos.

Dicha entrega se condiciona a que por los Estados Unidos de América se preste la garantía previa en el plazo de 40 días desde que la resolución tenga entrada en la Embajada de Estados Unidos de que la cadena perpetua prevista como castigo para los delitos imputados como cargo uno y dos, la duración de las misma no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Al reclamado le será de abono en EEUU el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Juzgado Central de Instrucción nº

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.-La extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española,

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO.- La identidad del reclamado no se discute, tratándose de Ricardo, nacido el México el NUM000/1975 con los datos ya reseñados del que obra fotografía remitida por las autoridades de EE. UU.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo el artículo X del citado Instrumento para la aplicación del Tratado de Extradición España-USA al haberse acompañado a la solicitud de extradición: 1. Una descripción de la persona reclamada; 2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso; 3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena; 4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente.

CUARTO. -La defensa cuestiona la concurrencia tanto de requisitos formales como de fondo, lo que impide a su entender que pueda verificarse la entrega solicitada por las autoridades de los Estados Unidos de América.

Considera que existen cinco razones para denegar o condicionar la entrega:

1º.- Defecto formal en la solicitud.

2º.- Falta de concurrencia del principio de doble incriminación por tratarse de un delito provocado.

3º.- Falta de competencia de los Estados Unidos de América para la persecución del delito objeto de la reclamación.

4º.- Falta de garantías de respeto a los derechos humanos en las prisiones de E.E.U.U.

5º.- Cadena perpetua

QUINTO.-Entrando en la primera de las alegaciones expuestas, la misma se concreta en los siguientes términos:

Defecto formal en la solicitud. La orden de detención que figura unida a la documentación extradicional no está firmada por la Autoridad Judicial sino por un funcionario de la Corte, que es un administrativo "Clark of the Court", que según la legislación norteamericana no tiene autoridad jurisdiccional. Según el Procedimiento legal, la orden de detención debe estar firmada por el Presidente de la Corte.

CIta la Sentencia del Tribunal Constitucional 147/2020, en relación con el Reino de Marruecos, pero que considera aplicable al presente supuesto.

Considera que ello bastaría para la denegación de la entrega, que podría volverse a solicitar cumpliendo los requisitos legales.

El motivo no puede ser estimado.

De conformidad con el Artículo 10 del Tratado:

"B) La solicitud deberá ir acompañada de:

1. Los datos de identificación de la persona reclamada.

2. El relato de los hechos del caso.

3. Los textos legales de la Parte requirente que sean aplicables, incluyendo los preceptos que establezcan el delito, la pena, el procedimiento y que regulen la prescripción y la ejecución.

D) Cuando el requerimiento se refiera a una persona que todavía no ha sido condenada, deberá ir también acompañado de una orden de detención emitida por un Juez u otra autoridad judicial de la Parte requirente.

La Parte requerida podrá solicitar que la requirente presente pruebas suficientes para establecer «Prima facie» que la persona reclamada ha cometido el delito por al cual la extradición se formula. La Parte requerida puede denegar la extradición si un examen del caso demuestra que la orden de arresto es manifiestamente infundada".

En el presente caso consta, en la documentación extradicional, y concretamente en los anexos, PRUEBA A La acusación aprobada por el GRAN JURADO ante el Tribunal de Distrito de Minnesota, y en la PRUEBA B, la orden de detención emitida por el TRIBUNAL DE DISTRITO DE LOS ESTADOS UNIDOS PARA EL DISTRITO DE MINESOTA en relación con la persona del reclamado y por los cargos aprobados por el veredicto del GRAN JURADO. .

Tal y como consta en el propio documento se trata de un certificado emitido por el secretario judicial, siendo copia fiel de la orden de detención emitida por el Tribunal y que obra en el expediente electrónico presentado en la misma fecha en el Tribunal de Distrito.

No existe pues duda acerca de que la orden ha sido emitida por la autoridad judicial que firma la misma, según consta en el certificado, de acuerdo con el resultado del veredicto acusatorio emitido por el Gran Jurado.

SEXTO.-La segunda de las alegaciones expuestas lo es en referencia a la alegada Falta de concurrencia del principio de doble incriminación por tratarse de un delito provocado.

En el desarrollo del motivo, expuesto en el acto de la vista, alega la defensa que:

Si bien el acusado pudiera tener interés en tener clientes en Estados Unidos, es lo cierto que son los agentes encubiertos los que le dicen que ellos podrían tener interés.

Señala que, por la actuación de los cuatro agentes encubiertos, los envíos de sustancia fueron remitidos a los destinos controlados por la -DEA.

No existen conductas distintas a las controladas por la DEA, y por consiguiente, afirma, que eliminando tales envíos no existiría delito.

Se refiere a la "conspiracy" como asociación ilícita.

No existe, a su entender, ninguna investigación de la posible conducta preexistente, puesto que, durante tres años todos los envíos han sido acordados con agentes de la DEA, por lo que no se produce el riesgo para la salud pública que es elemento integrante del delito investigado, ya que los envíos van a parar a manos de los agentes encubiertos y en lugares controlados por las autoridades estadounidenses.

Se refiere a la jurisprudencia acerca del delito provocado considerando que concurren en el supuesto presente todos los elementos para ser así considerado: actitud engañosa, finalidad de producir la detención del investigado y que la sustancia nunca llegó a estar en situación de ser distribuida creando así el riesgo para la salud pública.

Por otra parte, afirma que, desde un primer momento, los agentes encubiertos trabajan en México sin que conste la existencia de autorización para ello.

No se detiene al reclamado hasta que no llega a España, las autoridades reclamantes deciden esperar a que el extraditurus abandone México para no tener que esperar a que las autoridades de dicho país se pronuncien sobre las actividades de los agentes encubiertos.

Por último, sobre la asociación ilícita o "conspiracy" cita diversas resoluciones de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, así como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos.

Dicha alegación no va a ser estimada.

Como se puede apreciar de la simple lectura del relato fáctico que hemos recogido en los antecedentes de la presente resolución:

" Ricardo esta imputado por asociación delictuosa para importar fentanilo a los Estados Unidos y asociación delictuosa para distribuir fentanilo en los Estados Unidos. Ricardo es miembro del Cartel de Sinaloa y supervisa la producci6n de fentanilo bajo la dirección de un líder identificado del Cartel de Sinaloa en Mexico. Ricardo esta en contacto directo con empresas farmacéuticas chinas para obtener precursores químicos y también participa en la producción de precursores de fentanilo en Mexico. Ricardo supervisa y dirige a otros en la producción de fentanilo en laboratorios dentro de Mexico. Se cree que produce mas de 1,000 kilogramos de fentanilo mensualmente en Mexico para el Cartel. El Cartel de Sinaloa es el que importa el fentanilo a los Estados Unidos. Ademas, Ricardo ordena a otros importar fentanilo a traficantes individuales en los Estados Unidos.

(...) Comenzando en enero de 2023, la FC suministró información confiable a las autoridades estadounidenses sobre Ricardo. Por esas fechas, Ricardo le dijo a la FC que estaba recibiendo precursores químicos de China y que estaba produciendo fentanilo y otras drogas en Mexico para un coconspirador ("CC- 1") identificado, quien es un líder en el Cartel de Sinaloa. La FC ha visitado varios lugares en Mexico donde ha visto a Ricardo ordenar a varios otros coconspiradores producir fentanilo. La FC también identificó a dos coconspiradores ("CC- 2" y "CC-3") que están recibiendo productos químicos precursores de China para Ricardo. Además, la FC ha indicado que Ricardo emplea a otro coconspirador ("CC- 4") para coordinar el transporte de grandes cargamentos de fentanilo de Mexico a los Estados Unidos para su distribucion. Ricardo le dijo a la FC que estaba interesado en ser presentado a clientes de drogas en los Estados Unidos.

(...)En marzo de 2023, la FC presento a Ricardo a un agente encubierto ("AE-1") en Minnesota por teléfono. El AE-1 se hacia pasar por distribuidor de fentanilo."

De tal relato se deduce con claridad que la conducta delictiva que se imputa al hoy reclamado venía siendo investigada con anterioridad a la intervención de los agentes encubiertos, manejando la información que había sido facilitada a los investigadores por una fuente confidencial que había presenciado la actividad llevada a cabo por el hoy reclamado, produciendo y enviando fentanilo a los Estados Unidos.

La actuación de los agentes encubiertos no supone por ello, como sostiene la defensa, una actitud propia de agente provocador que debería llevar como consecuencia, según se pretende, la impunidad de las conductas que se imputan al reclamado por el Gran Jurado.

Al respecto, debemos de considerar que ciertamente es una investigación de las actividades del reclamado en la que participan distintos Agentes encubiertos de la DEA, con la finalidad de obtener la correspondiente información y conocer las actividades delictivas que se pudieran llevar a cabo por aquél, remisión de grandes cantidades de fentanilo a los Estados Unidos para su distribución a terceros, pero ello no implica de por sí y de manera automática que nos encontremos ante un delito provocado, en el que se "induce" al reclamado a realizar uno o varios hechos delictivos, como sostiene el recurrente.

En nuestra legislación la participación del agente encubierto está permitida y regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal, artículo 282 bis en el que se señala que, a los fines previstos en el artículo anterior (averiguación del delito) y cuando se trate de investigaciones que afecten a la delincuencia organizada, el Juez de Instrucción o el Ministerio Fiscal dando cuenta inmediata al Juez, podrán autorizar a funcionarios de la Policía Judicial, mediante resolución fundada y teniendo en cuenta su necesidad a los fines de la investigación, a actuar bajo identidad supuesta y adquirir y transportar los objetos, efectos e instrumentos del delito y diferir la incautación de los mismos. La información que se vaya obteniendo por el agente encubierto será puesta a la mayor brevedad posible en conocimiento de quien autorizó la investigación, y dicha información habrá de aportarse al proceso en su integridad y se valorará en conciencia por el órgano judicial competente. En cuanto a los delitos que han ser considerados como "delincuencia organizada", el precepto establece, entre otros, en el apartado k) Delitos contra la salud pública previstos en los artículos 368 a 373 del Código Penal.

Respecto del delito provocado, la STS 26 de noviembre de 2018 , citando a su vez la STS de 20 de mayo de 1997 ,describe dicha conducta cuando afirma que "... por delito provocado se entiende aquel que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de una determinada persona, generalmente miembro de las Fuerzas de Seguridad que, deseando la detención de sospechosa, incita a perpetrar la infracción a quien no tenía previamente tal propósito, originando así el nacimiento de una voluntad criminal en supuesto concreto, delito que de no ser por tal provocación no se hubiese producido, aunque de otro lado su compleja ejecución resulte prácticamente imposible por la prevista intervención ab initio de la fuerza policial. Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático de Derecho y desde luego desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad a los poderes públicos contenidos en el art. 9.3 de la CE".

La doctrina apunta que la estructura del delito provocado se articula en base a tres elementos, en concreto:

a) como elemento objetivo debe existir una iniciativa en el agente provocador efectuada sobre el provocado, de tal modo que éste actúa a consecuencia de la incitación de que es objeto, incitación que tiene como fin objeto obtener del provocado la respuesta esperada;

b) como elemento subjetivo, la intención que anima al provocador es la de perseguir al sujeto provocado ( sentencias del Tribunal Constitucional de 22 de junio de 1950 y 3 de febrero de 1964 ), de tal modo que con independencia de los concretos móviles que pueda tener el provocador, el elemento subjetivo común de todo delito provocado es obtener el castigo del incitado, y para ello se le provoca la comisión de un hecho delictivo como medio de obtener la calculada, prevista y querida actividad delictiva.

c) Por último, el agente provocador ha puesto las medidas precautorias adecuadas para evitar que se pueda alcanzar el resultado desaprobado. Por ello en el delito provocado la imposibilidad de lesión o puesta en peligro del bien ju rídico protegido es consecuencia de la intervención directa o indirecta del propio provocador.

Y establece como diferencias entre el agente encubierto y el agente provocador las siguientes: a) El agente provocador no se infiltra en la organización criminal, sino que tiene un contacto limitado con la misma o con algún delincuente; b) El agente provocador no usa una identidad ficticia, sino que se limita a ocultar su condición de agente de policía, engañando así a los delincuentes; c) Al ser el engaño menor y la relación con los delincuentes más corta, el riesgo de vulneración de derechos fundamentales es mucho menor en la actuación del agente provocador que en la del agente encubierto; y, d) La finalidad de la actuación del agente provocador es detener al delincuente en el instante, impidiendo el agotamiento del delito, mientras que el agente encubierto recaba información, ya que por encima de la incautación de efectos del delito o detenciones concretas está la desarticulación de una organización criminal.

Por su parte ,la STS de 28 de enero de 2020 señala al respecto que "...en la STS nº 863/2011 se decía que el delito provocado "...según una consolidada doctrina de esta Sala de Casación, aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente o un colaborador de los Cuerpos o Fuerzas de Seguridad, que, guiado por la intención de detener a los sospechosos o de facilitar su detención, provoca a través de su propia y personal actuación engañosa la ejecución de una conducta delictiva que no había sido planeada ni decidida por aquél, y que de otra forma no hubiera realizado, adoptando al propio tiempo las medidas de precaución necesarias para evitar la efectiva lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido (por todas, SSTS nº 24/2007, de 25 de Enero, y nº 467/2007, de 1 de Junio)". Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación policial haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permaneciera oculta. Esta posibilidad es frecuente cuando se trata de delitos como el de tráfico de drogas, que se desarrollan sobre la base de conductas muy variadas entre las cuales está la mera tenencia con destino al tráfico, que ya supone la consumación. En consecuencia, cuando la actuación policial pone de relieve la existencia de una tenencia o de un poder de disposición sobre la droga con destino al tráfico, no puede apreciarse la existencia de delito provocado, pues simplemente se ha hecho aflorar algo previamente existente e independiente de la referida actuación policial. Doctrina mantenida sustancialmente, entre otras, en las SSTS 1233/2000 ; 313/2010 ; 690/2010 ; 1155/2010 , y 104/2011 .

O como señala la STS de 1 de abril de 2019 , "...se considera que ha tenido una incitación por parte de la Policía cuando los agentes implicados- sean miembros de las fuerzas de seguridad o personas que actúen según sus instrucciones-, no se limitan a investigar acciones delictivas de una manera pasiva, sino que ejercen una influencia tal sobre el sujeto que le incitan a cometer un delito que, sin esa influencia, no se hubiera cometido, con el objeto de averiguar el delito, esto es, aportar pruebas y poder iniciar un proceso. Al tiempo, se niega la existencia del delito provocado cuando la actuación haya tenido lugar incidiendo sobre una conducta ya existente que permanece oculta. El delito provocado aparece cuando la voluntad de delinquir surge en el sujeto, no por su propia y libre decisión, sino como consecuencia de la actividad de otra persona, generalmente un agente colaborador de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad..."

El Pleno de esta Sala también ha tenido ocasión de pronunciarse acerca del delito provocado, entre otros, en el Auto del Pleno de 8-7-2018, así como en el Auto de 14-9-2020, (dictado en un supuesto muy similar al que ahora estamos analizando), han recogido la doctrina jurisprudencial anteriormente señalada.

En base a todo ello entendemos que no existen datos en el procedimiento de los que se pueda extraer de forma clara y contundente que ha existido un delito provocado o que la actuación de los Agentes encubiertos de la DEA fuera tal que las pruebas obtenidas y la información recabada por los mismos habría de ser invalidada, y ello trajera como consecuencia el que la pretensión extradicional fuera totalmente infundada.

La anterior exposición, contenida en el Auto del Pleno de esta Sala de lo Penal dictada en el Recurso de Suplica 51-2020 de fecha veintiocho de septiembre de dos mil veinte resulta plenamente aplicable al supuesto que hoy nos ocupa, puesto que, según el relato fáctico con el que hemos iniciado el presente fundamento jurídico, la voluntad criminal que se imputa a la persona del reclamado no surge a partir del contacto con los agentes encubiertos, sino que tal y como se ha recogido, investigaciones previas dejaban a la luz la actividad realizada por el allí sospechoso, de haber realizado la producción y envío de distintas partidas de sustancia estupefaciente a los Estados Unidos, siendo la actividad de los agente encubiertos encaminada a corroborar la existencia de tal actividad mediante los pactos llevados a cabo con el reclamado y otros miembros de la organización a la que el mismo pertenecía, según el relato de la autoridad reclamante.

En cuanto a la ausencia de autorización para la interceptación de las comunicaciones, a la que asimismo se refiere la defensa del reclamado, es lo cierto que, del relato aportado se deduce la existencia de una fuente confidencial que facilitó la información necesaria a los agentes de la DEA y puso en contacto a los mismos con la persona del reclamado, sin que, para el desarrollo de tal actividad conste como requisito necesario la autorización o el conocimiento de las autoridades mexicanas, puesto que, como analizaremos a continuación, el delito investigado consistía en la remisión de sustancias estupefacientes a los Estados Unidos de América, lugar en el que tenía lugar la distribución de las sustancias, con el consiguiente peligro para la salud pública.

Como consecuencia de todo lo cual, la Sala considera que sí concurre el principio de doble incriminación, negado por la defensa a partir de la argumentación expuesta, ya que los hechos objeto de la reclamación serían constitutivos de delito contra la salud publica, de sustancias que causan grave daño a la salud, en la legislación del estado requirente y del requerido, sancionado en ambos casos con penas superiores a un año de prisión.

En cuanto a la aludida actitud de los Estados Unidos al elegir el foro español, no desempeñando actividad alguna mientras que el reclamado se encontraba en México, hemos de decir que la orden de detención data de septiembre de 2025 y teniendo conocimiento la autoridad reclmante de su llegada a España en noviembre de 2025 no supone quebrantamiento de norma el solicitar su detención al llegar a territorio español, visto que, como decimos la orden de detención estaba librada con dos meses de antelación a tal hecho, desconociéndose si se había practicado actuación alguna respecto del reclamado durante su estancia en el país de su nacionalidad, lo que no es obstáculo para la corrección de la detención llevada a cabo en territorio español.

SEPTIMO.-La tercera alegación es la relativa a la Falta de competencia de los Estados Unidos de América para la persecución del delito objeto de la reclamación.

Considera la defensa que toda la actividad objeto de investigación tiene lugar en los Estados Unidos Mexicanos, y que la única conexión con los Estados Unidos de América es artificial, consecuencia de la actuación de los agentes encubiertos.

Por ello considera que el foro adecuado para el enjuiciamiento de los hechos imputados no es Estados Unidos De América sino los Estados Unidos Mexicanos.

Como ya hemos adelantado, tampoco esta alegación va a ser estimada.

En este sentido, el artículo 3 de la Ley de Extradición Pasiva, por una parte, en su nº l inciso 1º, dice: "No se concederá la extradición de españoles, ni de los extranjeros por delitos de que corresponda conocer a los Tribunales españoles, según el Ordenamiento nacional. (...)".Y en el apartado 3 establece: "Cuando el delito se hubiere cometido fuera del territorio del país que solicite la extradición, ésta podrá ser denegada si la legislación española no autorizare la persecución de un delito del mismo género cometido fuera de España".

Por lo que tendrá que acudirse al artículo 23 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

Sin embargo, la tesis competencial mantenida por la defensa del reclamado quiebra desde el momento en que es evidente que los supuestos delitos com etidos se consumaron en distintos territorios, entre ellos y fundamentalmente en los Estados Unidos, que es el único país en que consta la existencia de una investigación criminal que ha llegado a la fase acusatoria previa al enjuiciamiento.

Por lo que tampoco puede ser acogida la tesis de la parte reclamada, basada en que los hechos por los que es reclamado su patrocinado han ocurrido en México, a los efectos del artículo III B del Texto Integrado.

Tratándose de hechos cuya comisión afecta a varios territorios nacionales, la competencia para el enjuiciamiento corresponde a los Tribunales de cualquiera de los Estados concernidos.

Con arreglo al principio de ubicuidad, cuando los distintos elementos del tipo hayan podido tener lugar en territorios diferentes, deduciéndose la existencia de indicios del hecho delictivo en distintos lugares geográficos, los Tribunales de cualquiera de ellos son competentes para el conocimiento de la causa. litos por los que es perseguido el reclamado en Estados Unidos.

Finalmente, Estados Unidos está en mejor posición para el conocimiento y enjuiciamiento de los hechos, pues es allí donde se han investigado inicialmente, es allí donde se han conseguido las pruebas sobre los mismos, existen otros autores relacionados supuestamente con tales hechos, los perjuicios que se han irrogado han sido en Estados Unidos y por lo tanto estimamos que debe ser dicho país quien proceda al enjuiciamiento de los mismos.

En tal sentido son numerosos los pronunciamientos de la Sala Segunda del Tribunal Supremo entre otros y como muestra el ATS, 20493/2024, de 30 de mayo , cuestión de competencia 21132/2023, es que el delito de tráfico de drogas se comete en cualquier lugar donde se verifica parte de la acción que implica la operación proyectada; si bien, debe primar el criterio de la funcionalidad de forma que en el envío de paquetes los actos determinantes de la comisión delictiva son el envío y la recepción por lo que serán estos lugares los preferentes para determinar la competencia ( ATS 20309/22, de 21 de abril , c_c 20064/2022) frente al lugar por el que transita la droga y en el que se puede haber acordado alguna medida de investigación como la orden de apertura del paquete postal que contiene la droga.

En materia específica de entregas vigiladas podemos citar la doctrina contenida en el ATS 20577/2024 ( cuestión 20963/2023 ):«Por una parte, existían resoluciones que, en los casos de entrega vigilada, consideraban que el competente era, no el Juzgado que la autorizaba, sino el del lugar de destino de la droga, donde se encontraba el receptor de la misma, (Por ejemplo, ATS de 23 de junio de 2000 , 8 de septiembre de 2000 , 13 de octubre de 2001 , 26 de octubre de 2004 , de 23 de mayo de 2007 , y más recientemente los de 20.11.09 y de 17.02.10 ). No obstante, y a raíz de la decisión por el Pleno no Jurisdiccional de 3 de febrero de 2005, acogiendo el criterio de la ubicuidad, el punto de vista mayoritario pasó a ser el de considerar que resultaba competente el primer Juzgado que interviene al auto rizar la entrega vigilada ( ATS de 04.10.05 , o de 17.10.07 , entre otros). Pese a ello, con posterioridad, y teniendo en cuenta la dirección jurisprudencial recogida en su día en el ATS de 08.11.00 , en relación con el art. 263 bis LECrim , es criterio mayoritario y ya últimamente invariable, el que pondera el hecho de que las diligencias de instrucción sólo pueden ser efectivas, o pueden serlo en mucha mayor medida, una vez que llegado a su destino el paquete, se adquiere pleno conocimiento de su contenido y de las pruebas materiales del delito, allí es donde resulta identificado, además, el definitivo destinatario del mismo ( art. 15 LECrim .), y donde tiene lugar una mayor facilidad en el desarrollo de la instrucción, criterio también funcional, que aconseja anudar la misma al lugar donde tiene su residencia, aun meramente ocasional, el investigado destinatario de la mercancía.

OCTAVO.-La cuarta alegación es la que se refiere a la Falta de garantías de respeto a los derechos humanos en las prisiones de E.E.U.U.

Alega la defensa la necesidad de exigir a la autoridad reclamante la prestación de garantías al tratarse de una acusación por delitos de tráfico de drogas tanto respecto del sistema de prisiones en EEUU como de la imposición de la pena de cadena perpetua.

Argumenta que el reclamado será ingresado en una prisión especial, denominada ADX de máxima seguridad, y que el espacio del que dispondrá ser de dos por tres metros cuadrado, con confinamiento en solitario de 22 a 23 horas al día, con sólo una hora al mes de conversación.

Al respecto hemos de decir que existe una línea jurisprudencial continuada en esta Sala de lo Penal acerca de la necesidad de apuntar a datos concretos e individualizados que sustenten el temor a ser sometido a tratos inhumanos o degradantes en las prisiones del país que reclama la entrega.

En tal sentido la defensa no hace sugerencia alguna de la existencia de un peligro individualizado respecto del reclamado y solo menciona el las circunstancias que reseña en su alegato, sin que exista dato alguno que sustente la realidad y aplicabilidad a su patrocinado de tal régimen penitenciario. La existencia de tratado es indicador de una equiparación de los sistemas jurídicos de ambos Estados, que permite despejar la sospecha sobre una vulneración sistemática y generalizada de los derechos de los presos.

NOVENO.-Y por último alega el recurrente acerca de la previsible Cadena perpetua que será impuesta al reclamado.

A este respecto el AAN Sec 4º nº392/2024, de 22 de julio, ratificado por AAN Pleno 66/2024, de 20 de septiembre (RSU 63/2024), decía lo siguiente: "Ciertamente, la proscripción de las penas inhumanas o tratos degradantes, como es la prisión de por vida, viene consagrada en el artículo 15 de la Constitución, en el artículo 3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos y en el artículo 7 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al implicar la cancelación de cualquier esperanza de libertad y hacer imposible la reeducación y la reinserción social del penado, que configuran los fines rehabilitadores de las penas privativas de libertad, como expresa el artículo 25.2 de nuestra Constitución. Pero, aunque se entendiera que a cada uno de los cinco cargos puede corresponder la imposición de una pena por separado, tal y como se recoge en la citada declaración jurada, ello no significa necesariamente que vaya a optarse por la imposición de la pena máxima prevista para cada delito (20 años de prisión). En modo alguno esa previsión máxima puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina el nombrado artículo 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva, atinente a la concurrencia de una causa para denegar la extradición. Ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad, entre los que difícilmente puede incluir los hechos antes descritos.

Conviene traer a colación el auto del Pleno nº47/24, de fecha 28 de junio, que trata de la vulneración del principio de proporcionalidad. Dice así: "Se afirma en el recurso que la desproporción existente entre las penas con las que se castigan los delitos en Estados Unidos, donde se puede imponer al reclamado dos penas de cadena perpetua, obliga a denegar la extradición. No es posible denegar la extradición con esta base, en primer lugar, porque no está prevista en el Tratado de Extradición esta causa de denegación de la entrega. Pero además, existe ya una línea jurisprudencial muy consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal, de la que es ejemplo el auto de 20 de diciembre de 2021, nº92/2021, y el auto de 15 de enero de 2016, en los que se afirma que (...) la diferente respuesta punitiva prevista en la Ley no es argumento que obstaculice la entrega y que, en materia extradicional, el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua e incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. En el mismo sentido, el auto del Pleno de esta Sala 81/2019, de 22 noviembre, aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española.

El auto de la Sección 2ª nº82/2024, de 9 de febrero, con cita del auto de la Sección 1ª nº410/2022, de 29 de junio, y del auto de la Sección 4ª nº655/2022, de 2 de noviembre, resume los pronunciamientos del Pleno sobre esta materia y precisa: "Como ha señalado el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en numerosas resoluciones, como la de 18 de diciembre de 2020, en casos de diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición". En esta misma línea, el ATC 4/2019 del 29 enero, concluyó que no es posible compartir la queja de vulneración del principio de proporcionalidad de las sanciones penales en una reclamación extradicional para enjuiciamiento, por no tratarse de una petición de extradición para el cumplimiento de una pena determinada, lo que permitiría ponerla en relación con la antijuridicidad de la conducta que la justifica; habiendo reiterado la jurisprudencia de dicho Órgano que la decisión de cuál es la pena proporcionada que la Ley ha de designar a un hecho determinado implica un complejo juicio de valoración política y social que, en principio, es competencia del legislador, por lo que el control constitucional sólo puede corregir su criterio en caso de una desproporción evidente, esto es, en casos en los que la pena mínima prevista por la ley impusiera sacrificios injustificados o cuando, por su duración, constituya de hecho un trato inhumano o degradante desde la perspectiva del artículo 15 CE, como también ha indicado el TEDH (caso Vinterc.Reino Unido) en relación con la prohibición establecida en el artículo 3 CEDH".

No puede olvidarse además que la reclamación lo es para enjuiciamiento, sin que conste la condena concreta que, en su caso, pudiera imponerse.

Bastaría pues con la imposición de una garantía previa de que, en el caso de condena, el ordenamiento de los EEUU tenga dispuesta una revisión de la pena o aplicación de clemencia a la que el reclamado pueda acogerse con vistas a la no ejecución de la pena a perpetuidad.

En definitiva, se desestiman todas los motivos de oposición alegados, y, concurriendo todos y cada uno de los requisitos legales de conformidad a lo establecido en el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, esta Sala acuerda la entrega de Ricardo, nacido el México el NUM000/1975 para el enjuiciamiento de los hechos contenidos en la demanda extradicional condicionando dicha entrega a que las autoridades de Estados Unidos presten garantías, en el plazo de cuarenta días desde que la solicitud tenga entrada en la Embajada de dicho país y sean suficientes para este Tribunal, de que si fuere condenado a cadena perpetua, la duración de las misma no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

LA SALA ACUERDA: "Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Ricardo, nacido el México el NUM000/1975, interesada por las Autoridades Judiciales de EEUU, emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, de fecha 23/09/2025, para enjuiciamiento por dos delitos de tráfico de drogas, que pudiera llevar aparejada la pena de cadena perpetua por cada uno de los dos delitos.

Dicha entrega se condiciona a que por los Estados Unidos de América se preste la garantía previa en el plazo de 40 días desde que la resolución tenga entrada en la Embajada de Estados Unidos de que la cadena perpetua prevista como castigo para los delitos imputados como cargo uno y dos, la duración de las misma no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Al reclamado le será de abono en EEUU el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Juzgado Central de Instrucción nº

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA: "Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición de Ricardo, nacido el México el NUM000/1975, interesada por las Autoridades Judiciales de EEUU, emitida por el Tribunal del Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Minnesota, de fecha 23/09/2025, para enjuiciamiento por dos delitos de tráfico de drogas, que pudiera llevar aparejada la pena de cadena perpetua por cada uno de los dos delitos.

Dicha entrega se condiciona a que por los Estados Unidos de América se preste la garantía previa en el plazo de 40 días desde que la resolución tenga entrada en la Embajada de Estados Unidos de que la cadena perpetua prevista como castigo para los delitos imputados como cargo uno y dos, la duración de las misma no será indefectiblemente de por vida, con expresa indicación de los mecanismos legalmente previstos para su revisión conforme a la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, debiendo indicarse por dichas autoridades los mecanismos concretos y con arreglo a qué base legal y bajo qué criterios tiene el reclamado derecho a que la pena sea revisada.

Al reclamado le será de abono en EEUU el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al Juzgado Central de Instrucción nº

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.