Última revisión
10/12/2024
Auto Penal 505/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 436/2024 de 06 de septiembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Septiembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 505/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200591
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7232A
Núm. Roj: AAN 7232:2024
Encabezamiento
En Madrid, a 6 de septiembre de 20024
Antecedentes
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª.Ana Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
El letrado del ICAM que asiste al recurrente es Dª. Clara Martinez Nogues.
Fundamentos
La argumentación se contrae a que en el formulario no se concreta suficientemente la intervención de e Jose Pablo mediante una adecuada descripción de las circunstancias en se cometió el delito incluidos el momento y el lugar, no se concreta la relación que tiene el reclamado con los restantes investigados tampoco el acervo probatorio sobre el que se sustenta tal imputación; tampoco se incluyen la escala de penas que establece la legislación para ese delito, sino únicamente las penas máximas, con lo que se induce a error en la naturaleza y gravedad de los hechos, habida cuenta de que la infracción cometida que se imputa es según las autoridades suecas no supera la tentativas, la pena sería inferior a dos años. Lo mismo puede decirse respecto de la complicidad atribuida al reclamado en el delito de incendio, que conllevaría pena inferior a la del autor principal, encontrándonos ante un delito en tentativa, con lo que la pena a imponer nunca sería la máxima alegada en el formulario de prisión perpetua. Por lo que se entiende que no concurre el requisito penológico previsto ene l art 47.1 de la LRMRP, por lo que no procede la entrega.
Por su parte el Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la resolución combatida en base a que el formulario enviado por las autoridades reclamantes no adolece de déficit alguno, sino que atribuye rotundamente unos hechos al reclamado que son susceptibles de entrega para enjuiciamiento y que están plenamente descritos. Concluye solicitando la desestimación del recurso.
El art 29 de la ley 23/2014 señala que
Respecto al primer motivo del recuso, y el pretendido error factico de la OEDE, la Sala concluye en los mismos términos que el Juez a quo en su primer fundamento, que no es otro que el cumplimiento de los requisitos formales necesarios para acceder a la entrega ; los hechos están descritos en la orden de detención , de tales hechos se desprende la participación a título de presunto autor y complice del recurrente, los hechos son típicos, están expresamente recogidos en el art 20 de la Ley 23/14 castigados con penas privativas de libertad superiores a 2 años de prisión.
Se cumplen con creces los requisitos formales del art 36 de la citada ley de cooperación así como los art 35de la misma. La orden procede de mandato judicial y lo es a efectos de enjuiciamiento por los delitos de extorsión grave, e incendio.
Los hechos están descritos en el formulario, y no sujetos al examen de la doble incriminación art 20 de la referida ley, y se contraen a los siguientes:
De donde se desprende la clara incriminación que se atribuye al reclamado y su participación tanto en las amenazas, en su contenido, y en el medio utilizado para ello
En cuanto a la descripción del segundo hecho:
Jose Pablo participó en el incendio provocado por otras personas en la vivienda de la familia Agapito en la dirección DIRECCION000 de DIRECCION001 (Suecia) el 17 de noviembre de 2023, lo cual implicó peligro para la vida y salud de otros y peligro de amplia destrucción de bienes ajenos.
Por lo expuesto el motivo primero debe ser desestimado íntegramente.
En cuanto al segundo motivo, referido a la falta de concreción de la escala de la pena legalmente impuesta para los delitos, toda vez que solo se refiere a la pena máxima de un delito consumado, y nos encontramos ante un delito de extorsión grave en grado de tentativa, y otro , el delito de incendio, con estatus de complicidad, que implicaría necesariamente pena inferior a la mínima para los delitos consumados e imputados a título de autor, y nos conduciría a una pena inferior a dos años, lo que concluye en un déficit en el formulario referido al requisito penológico para el reconocimiento de la OEDE, no puede ser estimado.
La pena máxima que nos refiere el formulario respecto del delito de tentativa de extorsión grave, es de ocho años, y en el caso del incendio es cadena perpetua, según se describe en la letra c del formulario remitido, y a ello debemos atenernos, cualquiera que sea la pena que en caso de condena le sea impuesta finalmente, con lo que se cumple el requisito penológico del art 47 de la Ley 24/14 que exige que la pena máxima susceptible de imponer sea superior a tres años; no pudiendo asumir las consideraciones del recurso, toda vez que nos vincula la entrega por ser dos tipificaciones expresadas en el art 20 de la Ley 23/14 , y en cualquier caso la propia OEDE, determina las penas según la legislación de Suecia, con lo que le está vedado a este Tribunal la aplicación del derecho español en función de la consumación o no del delito.
El motivo segundo, subsidiario, del recurso gira en torno a la potestad de que la entrega esté condicionada a que en caso de condena esta pudiera cumplirse en España por ser residente en nuestro país, situación asimilable al nacional.
El auto recurrido expresa un pronunciamiento abstracto respecto de esta petición, sin analizar las circunstancias personales y familiares del recurrente al respecto.
Así la residencia debe interpretarse como la existencia de vínculos suficientes en el Estado de ejecución desde le punto de vista, social, económico, familiar ( STC 50/2014 de 7 de abril); esta integración implica que no puede equipararse a residencia legal, o permisos administrativos, sino que debe ser una posición global mucho mas amplia en la que que valoran todas las circunstancias vitales antes señaladas; en este sentido se ha pronunciado la STJUE de 6 de junio de 2023, caso O.G:
Como puede observarse, la causa de denegación no es preceptiva o automática sino facultativa, resulta de aplicación en aquellos supuestos en los que exista un arraigo prolongado personal y familiar, analizado bajo parámetros de racionalidad y proporcionalidad apreciables judicialmente para determinar cuándo a un residente se le debe dar igual trato que a un nacional, (Caso Kozlowski C 66/08 de 17 de julio de 2008, Caso Wolzenburg C 123/08 de 6 de octubre de 2009, Caso Lopes da Silva C42/11 de 5 de septiembre de 2011); debiendo examinar la duración, naturaleza y condiciones de permanencia en España del reclamado, y sus lazos familiares y económicos, así como si existe un interés legítimo que justifique el cumplimiento en España.
En este caso, al recurrente aporta documentos con su recurso, para acreditar su residencia en España, que acreditan que vive desde hace al menos 5 años, en España junto con su esposa y que tiene dos hijos menores nacidos en España, tales circunstancias implican en este caso una vinculación intensa con nuestro país, así como la relación de su núcleo familiar, esposa e hijos, con el mismo, que justifica que la entrega resulte condicionada a que la posible condena pueda ser cumplida en España, estimandose este segundo motivo subsidiario del recurso.
Por ultimo en cuanto al tercer motivo del recurso, referido al régimen penitenciario sueco, y las condiciones inhumanas a las que se someten a los presos preventivos y la aplicación desproporcionada de la prisión preventiva como causa de denegación de la entrega no puede ser acogido.
Para sostener tal pretensión argumenta una genérica vulneración de derechos fundamentales en el trato penitenciario que se dispensa a los presos; hemos de señalar que el procedimiento de extradición, y en este caso entrega a través de la OEDE, exige una cuidadosa labor de verificación por el órgano judicial en relación con las circunstancias alegadas por el reclamado, con el fin de evitar que, en caso de accederse a la extradición, se pudiera convertir en autor de una lesión contra los derechos del extraditado; . al respecto la jurisprudencia del TC se ha pronunciado en reiteradas ocasiones acerca de los deberes de protección de los derechos fundamentales del extraditurus por parte de los órganos judiciales españoles ( STC 82/2006, de 13 de marzo, citando resoluciones anteriores ( SSTC 91/2000, de 30 de marzo, 13/1994, de 17 de enero). En este sentido,
En la STC 181/2004 , se reseña que si bien es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado", debiendo el reclamado poder efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país ( STC 148/2004, de 13 de septiembre , FJ 8), "lo anterior no conlleva la exigencia de que la `persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello ... supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado? ( STC 32/2003, de 13 de febrero , FJ 3). Así, hemos reiterado en dicha STC 32/2003 (FJ 3), tan citada, que la protección del derecho alegado por el reclamado habría de otorgarse en el caso de que existiera un temor racional y fundado de que el mismo habría de ser vulnerado ( STC 13/1994, de 17 de enero , FJ 5), y en la STC 91/2000, de 30 de marzo (FJ 6), aludimos al riesgo relevante de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero, o a las consecuencias previsibles que una extradición entraña fuera de la jurisdicción del Estado, insistiéndose en el ATC 23/1997, de 27 de enero (FJ 1), en la necesidad de excluir la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado".
Pues bien en este caso no existe ningún fundamento racional de tal temor, éste no viene referido a ninguna circunstancia concreta del recurrente que hiciera suponer que la entrega va a conllevar necesariamente el sometimiento a tratos inhumanos y degradantes, sin perjuicio del régimen que respecto de la prisión provisional se regule en Suecia, país que pertenece a nuestro mismo marco jurídico, y el excesivo rigor que alega el recurrente; por ello tal argumento genérico se entiende que carece de base real y no puede acogerse.
Por todo lo expuesto debe desestimarse el recurso formulado contra el auto de fecha 21 de agosto de 2024 , que se confirma íntegramente, excepto en la petición subsidiaria del cumplimiento de la condena en España en caso de condena, en caso de que se acceda a la entrega.
Fallo
Con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
