Última revisión
10/12/2024
Auto Penal 642/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 544/2024 de 07 de noviembre del 2024
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Orden: Penal
Fecha: 07 de Noviembre de 2024
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES
Nº de sentencia: 642/2024
Núm. Cendoj: 28079220022024200627
Núm. Ecli: ES:AN:2024:7809A
Núm. Roj: AAN 7809:2024
Encabezamiento
PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Orden Europea de Detención y Entrega núm. 6/2019 ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6
Madrid, a siete de noviembre del año dos mil veinticuatro.
Antecedentes
Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.
Fundamentos
1º.- La nulidad de la resolución pues en la misma se refiere, concretamente en el antecedente de hecho quinto, que se ha dado traslado a la defensa y al Ministerio Fiscal, por plazo de dos días, para alegaciones sobre el condicionamiento o denegación de la entrega, cuando la realidad es que a la recurrente no se le ha dado el traslado citado.
2º.- La nulidad de la resolución de recurrida, al acordar la entrega del Sr. Ignacio a las autoridades portuguesas cuando el mismo tiene en nuestro país dos causas en tramitación, sin que se haya solicitado autorización para su entrega a las autoridades judiciales españolas.
3º.- La revocación de la resolución recurrida, y la denegación de la entrega formulada por las autoridades portuguesas, por lesión del derecho del reclamado a un proceso con todas las garantías reconocido en el art 24.2 de la Constitución Española, por vulneración indirecta de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el mencionado art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de una manera que afecta a la dignidad humana pues acceder a la entrega a países que, en caso de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarla para salvaguardar sus derechos de defensa, constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Alega, por ello, infracción de lo dispuesto en los art. 33 y 48 de la LRM.
4º.- Prescripción de la pena para cuyo cumplimiento es reclamado.
5º.- Que cuenta con residencia legal en España, por lo que, y al amparo de lo dispuesto en el art. 48.2 b) de la LRM, para el supuesto de que se accediese a la entrega a Portugal, es su deseo el cumplimiento de la pena impuesta en un Centro Penitenciario de España.
Dicho motivo, por lo expuesto deberá ser desestimado.
De esta forma, el reclamado solicitó que la audiencia se celebrase en su ausencia (art. 334.2) y en la misma estuvo representado, para todos los efectos posibles, por un letrado defensor designado por él mismo (art. 334.4). A tales efectos, se ha de traer a colación la STC 26/2014, de 13 de febrero, citada por el Ministerio Fiscal en su informe, en la que se parte de la primacía del Derecho de la Unión Europea y de la competencia del Tribunal de Justicia para garantizar y salvaguardar, de manera efectiva, un alto nivel de protección de los derechos fundamentales contenidos en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.
Y a partir de este básico principio, se dice que el derecho del acusado a comparecer en el juicio no es absoluto.
El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente al ausentarse o cambiar de domicilio sin comunicarlo a la autoridad judicial a la que está sujeto; y no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio, directamente o indirectamente en el domicilio indicado, o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto, como es el caso, en el que el reclamado se conformó con la celebración del juicio en ausencia, siendo debidamente representado por el letrado de su elección quien, por otra parte, estaba facultado para recurrir la misma, más no lo hizo, por cuanto, y como se refiere en el citado formulario:
Se han cumplido, así las previsiones establecidas en los artículos 33 y 49 de la LRM. El motivo ha de ser desestimado.
En el presente caso nos encontramos ante un delito de robo, cometido en el extranjero por un ciudadano extranjero, por lo que no nos encontramos ante ninguna de las previsiones establecidas en el art. 23 de la L.O.P.J. para atribuir la competencia en el conocimiento del asunto a la jurisdicción española. El motivo, por ello, debe desestimarse.
El auto recurrido, al examinar esta circunstancia, afirma que el reclamado manifestase residir habitualmente en España con su mujer e hija, teniendo residencia de larga duración, estar empadronado y domicilio, tales datos no los acreditó documentalmente, siendo así que consultado el Punto Neutro Judicial no le consta ni empadronamiento en vigor ni actividad laboral alguna, resultando que en el atestado policial se hace constar que el mismo actuaba en ese momento bajo la falsa identidad de Nicolas, con carta de identidad croata nº NUM000, la cual podría ser falsa, y un listado con hasta cuatro identidades con las que también se identificaría falsamente.
Sobre este particular, y con carácter previo al examen de las circunstancias personales del reclamado, debe recordase que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) en el asunto C-42/11, estableció que la Decisión Marco 2002/584, tal como se desprende especialmente de su artículo 1º, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5º y 7º, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, Rec. p. I-3633, apartado 28; de 17 de julio de 2008, Kozlowski, C-66/08, Rec. p. I-6041, apartados 31 y 43; Wolzenburg, antes citada, apartado 56, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C-261/09, Rec. p. I- 0000, apartado 35).
Y añade que tal principio implica, en virtud del artículo 1º, apartado 2, de la referida Decisión Marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C-388/08 PPU, Rec. p. I-8983, apartado 51; Wolzenburg, apartado 57, y Mantello, apartados 36 y 37), si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4º, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición.
Así sucede, en particular, con el artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, que establece un motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando la persona buscada
Y de esta forma, el propio Tribunal de Justicia ha declarado que este motivo de no ejecución facultativa tiene por objeto, en especial, que la autoridad judicial de ejecución pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada.
Así pues, es pacífico que los Estados miembros, al transponer el artículo 4º, número 6, de la Decisión marco 2002/584, pueden limitar, en el sentido indicado por la regla esencial establecida en su artículo 1º, apartado 2, las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 4º, número 6, supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia Wolzenburg, antes citada, apartados 62 y 74).
Debe igualmente recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que el término
Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, cuando un Estado miembro ha dado cumplimiento al artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, pero sin establecer requisitos particulares para la aplicación de dicha disposición, corresponde a la autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado en el sentido del artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76).
En definitiva: la autoridad judicial de ejecución debe apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución; se debe examinar si, en el asunto principal, existen entre la persona buscada y el Estado miembro de ejecución, sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional.
La estimación de este motivo de recurso llevará consigo la denegación de la entrega, debiéndose remitir las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 91 de la Ley 23/2014, en relación al cumplimiento en España de la condena impuesta por el Estado de emisión
En atención a lo expuesto.
Fallo
Se declaran de oficio las costas de esta alzada
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.
