Auto Penal 642/2024 Audie...e del 2024

Última revisión
10/12/2024

Auto Penal 642/2024 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 544/2024 de 07 de noviembre del 2024

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Noviembre de 2024

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERNANDO ANDREU MERELLES

Nº de sentencia: 642/2024

Núm. Cendoj: 28079220022024200627

Núm. Ecli: ES:AN:2024:7809A

Núm. Roj: AAN 7809:2024

Resumen:
HURTO (CONDUCTAS VARIAS)

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00642/2024

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO DE SALA: RAA 544/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: Orden Europea de Detención y Entrega núm. 6/2019 ÓRGANO DE ORIGEN: Juzgado Central de Instrucción núm. 6

A U T O. nº 642/2024

ILMO. Sr. PRESIDENTE:

D. FERNANDO ANDREU MERELLES

ILMOS SRES. MAGISTRADOS:

Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS

D. JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTÍN

Madrid, a siete de noviembre del año dos mil veinticuatro.

Antecedentes

PRIMERO. - El día 8 de octubre de 2024, el Juzgado Central de Instrucción núm. 6, dictó auto en la presente causa, por el que se acordaba el reconocimiento y ejecución de la Orden Europea de Detención y Entrega emitida por las autoridades judiciales de Portugal respecto de Ignacio .

SEGUNDO. - E Sr. Letrado D. José Manuel ALAMAN ARAGONÉS, en nombre y representación de D. Ignacio, presentó escrito interponiendo, en tiempo y forma, recurso de apelación contra la mencionada resolución, y en base a las alegaciones formuladas en el mismo.

TERCERO. - Conferido traslado del recurso interpuesto al Ministerio Fiscal, por este se presentó escrito en el que, en base a los razonamientos esgrimidos en el mismo, se interesaba la desestimación del recurso y en consecuencia la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO. - Elevado el oportuno testimonio de las actuaciones a esta Sala de lo Penal, mediante Diligencia de Ordenación se acordó la formación del presente Rollo, señalándose fecha para su deliberación, adelantándose la deliberación, dada la naturaleza de la resolución recurrida.

Ha sido Magistrado Ponente de esta resolución el Ilmo. Don Fernando Andreu Merelles, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO. - La parte recurrente interpone el presente recurse frente a la resolución que acuerda la entrega a Portugal de su defendido en base a los siguientes motivos:

1º.- La nulidad de la resolución pues en la misma se refiere, concretamente en el antecedente de hecho quinto, que se ha dado traslado a la defensa y al Ministerio Fiscal, por plazo de dos días, para alegaciones sobre el condicionamiento o denegación de la entrega, cuando la realidad es que a la recurrente no se le ha dado el traslado citado.

2º.- La nulidad de la resolución de recurrida, al acordar la entrega del Sr. Ignacio a las autoridades portuguesas cuando el mismo tiene en nuestro país dos causas en tramitación, sin que se haya solicitado autorización para su entrega a las autoridades judiciales españolas.

3º.- La revocación de la resolución recurrida, y la denegación de la entrega formulada por las autoridades portuguesas, por lesión del derecho del reclamado a un proceso con todas las garantías reconocido en el art 24.2 de la Constitución Española, por vulneración indirecta de las exigencias absolutas dimanantes del derecho proclamado en el mencionado art. 24.2 CE, al menoscabar el contenido esencial del proceso justo de una manera que afecta a la dignidad humana pues acceder a la entrega a países que, en caso de delito muy grave, den validez a las condenas en ausencia, sin someter la entrega a la condición de que el condenado pueda impugnarla para salvaguardar sus derechos de defensa, constituye una vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías. Alega, por ello, infracción de lo dispuesto en los art. 33 y 48 de la LRM.

4º.- Prescripción de la pena para cuyo cumplimiento es reclamado.

5º.- Que cuenta con residencia legal en España, por lo que, y al amparo de lo dispuesto en el art. 48.2 b) de la LRM, para el supuesto de que se accediese a la entrega a Portugal, es su deseo el cumplimiento de la pena impuesta en un Centro Penitenciario de España.

SEGUNDO. - Respecto de la primera de las alegaciones efectuadas, y consultado por esta Sala el expediente del procedimiento, consta al acontecimiento nº 19 la Diligencias de Ordenación de fecha 17 de septiembre de 2024, dando por recibido el formulario de OEDE acordando su unión y dando traslado a la defensa del reclamado y al Ministerio Fiscal a fin de que aleguen lo que tengan por conveniente con respecto a la entrega. Y consta igualmente el correspondiente Acuse Lexnet por el que el sr. Letrado D. José Manuel Alamán Aragonés indica haber recibido el mensaje (ac. 25).

Dicho motivo, por lo expuesto deberá ser desestimado.

TERCERO. - El segundo motivo de oposición deberá ser igualmente desestimado, y ello por cuanto el hecho de tener causas penales pendientes en España no es causa de denegación a la entrega, sino de suspensión a la ejecución de la entrega, y así lo contempla el art. 56 LRM.

CUARTO. - Para la resolución del tercer motivo de recurso, nos hemos de referir al contenido del formulario remitido por las autoridades portuguesas. En el mismo se hace constar que el reclamado no compareció personalmente en el juicio en el que se dictó la resolución, añadiendo que la condición se cumplió de la manera siguiente: "Durante la audiencia ha estado representado en juicio por un abogado a su elección, como había pedido, quedando lo mismo, a todos los efectos legales representado por el mandatario, teniendo en cuenta las disposiciones del artículo 334, nº 2 y nº 4 del Código de Procedimiento Penal "

De esta forma, el reclamado solicitó que la audiencia se celebrase en su ausencia (art. 334.2) y en la misma estuvo representado, para todos los efectos posibles, por un letrado defensor designado por él mismo (art. 334.4). A tales efectos, se ha de traer a colación la STC 26/2014, de 13 de febrero, citada por el Ministerio Fiscal en su informe, en la que se parte de la primacía del Derecho de la Unión Europea y de la competencia del Tribunal de Justicia para garantizar y salvaguardar, de manera efectiva, un alto nivel de protección de los derechos fundamentales contenidos en la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea.

Y a partir de este básico principio, se dice que el derecho del acusado a comparecer en el juicio no es absoluto.

El acusado puede renunciar a ese derecho por su libre voluntad, expresa o tácitamente al ausentarse o cambiar de domicilio sin comunicarlo a la autoridad judicial a la que está sujeto; y no se produce una vulneración del derecho a un proceso equitativo, aun si el interesado no ha comparecido en el juicio, cuando haya sido informado de la fecha y del lugar del juicio, directamente o indirectamente en el domicilio indicado, o haya sido defendido por un letrado al que haya conferido mandato a ese efecto, como es el caso, en el que el reclamado se conformó con la celebración del juicio en ausencia, siendo debidamente representado por el letrado de su elección quien, por otra parte, estaba facultado para recurrir la misma, más no lo hizo, por cuanto, y como se refiere en el citado formulario: "La persona ha sido notificada personalmente de la resolución y ha sido expresamente informada de su derecho a un nuevo juicio o a interponer recurso y a estar presente en ese juicio, lo que permite la revisión del fondo del asunto, incluyendo nuevas pruebas y que puede llevar a una resolución distinta de la primera y la persona manifestó expresamente que no impugna la resolución."

Se han cumplido, así las previsiones establecidas en los artículos 33 y 49 de la LRM. El motivo ha de ser desestimado.

QUINTO. - Respecto del siguiente motivo, la prescripción de la pena cuyo cumplimiento se pretende a través de la entrega del reclamado, el art. 32.1 b) establece que no se reconocerán ni ejecutarán las órdenes en el caso de que la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.

En el presente caso nos encontramos ante un delito de robo, cometido en el extranjero por un ciudadano extranjero, por lo que no nos encontramos ante ninguna de las previsiones establecidas en el art. 23 de la L.O.P.J. para atribuir la competencia en el conocimiento del asunto a la jurisdicción española. El motivo, por ello, debe desestimarse.

SEXTO. - El último motivo de recurso se realiza al amparo de lo dispuesto en el artículo 48.2 b) de la LRM, en el que se dispone que:

"La autoridad judicial de ejecución española podrá denegar la ejecución de la orden europea de detención y entrega en los casos siguientes:

b) Cuando la orden europea de detención y entrega se haya dictado a efectos de ejecución de una pena o medida de seguridad privativa de libertad, siendo la persona reclamada de nacionalidad española o con residencia en España, salvo que consienta en cumplir la misma en el Estado de emisión. En otro caso, deberá cumplir la pena en España."

El auto recurrido, al examinar esta circunstancia, afirma que el reclamado manifestase residir habitualmente en España con su mujer e hija, teniendo residencia de larga duración, estar empadronado y domicilio, tales datos no los acreditó documentalmente, siendo así que consultado el Punto Neutro Judicial no le consta ni empadronamiento en vigor ni actividad laboral alguna, resultando que en el atestado policial se hace constar que el mismo actuaba en ese momento bajo la falsa identidad de Nicolas, con carta de identidad croata nº NUM000, la cual podría ser falsa, y un listado con hasta cuatro identidades con las que también se identificaría falsamente.

Sobre este particular, y con carácter previo al examen de las circunstancias personales del reclamado, debe recordase que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) en el asunto C-42/11, estableció que la Decisión Marco 2002/584, tal como se desprende especialmente de su artículo 1º, apartados 1 y 2, y de sus considerandos 5º y 7º, tiene por objeto sustituir el sistema de extradición multilateral entre Estados miembros por un sistema de entrega entre autoridades judiciales de personas condenadas o sospechosas, con fines de ejecución de sentencias o de diligencias, basado en el principio de reconocimiento mutuo (véanse las sentencias de 3 de mayo de 2007, Advocaten voor de Wereld, C-303/05, Rec. p. I-3633, apartado 28; de 17 de julio de 2008, Kozlowski, C-66/08, Rec. p. I-6041, apartados 31 y 43; Wolzenburg, antes citada, apartado 56, y de 16 de noviembre de 2010, Mantello, C-261/09, Rec. p. I- 0000, apartado 35).

Y añade que tal principio implica, en virtud del artículo 1º, apartado 2, de la referida Decisión Marco, que, en principio, los Estados miembros están obligados a ejecutar toda orden de detención europea (véanse, en este sentido, las sentencias de 1 de diciembre de 2008, Leymann y Pustovarov, C-388/08 PPU, Rec. p. I-8983, apartado 51; Wolzenburg, apartado 57, y Mantello, apartados 36 y 37), si bien un Estado miembro puede, en el marco de la transposición de dicho artículo 4º, número 6, optar por limitar las situaciones en las que la autoridad judicial de ejecución nacional puede denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación de esa disposición.

Así sucede, en particular, con el artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, que establece un motivo de no ejecución facultativa de una orden de detención europea en virtud del cual la autoridad judicial de ejecución podrá denegar la ejecución de una orden de detención europea dictada a efectos de la ejecución de una pena privativa de libertad cuando la persona buscada «sea nacional o residente del Estado miembro de ejecución o habite en él» y éste se comprometa a ejecutar dicha pena de conformidad con su Derecho interno.

Y de esta forma, el propio Tribunal de Justicia ha declarado que este motivo de no ejecución facultativa tiene por objeto, en especial, que la autoridad judicial de ejecución pueda conceder particular importancia a la posibilidad de aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada.

Así pues, es pacífico que los Estados miembros, al transponer el artículo 4º, número 6, de la Decisión marco 2002/584, pueden limitar, en el sentido indicado por la regla esencial establecida en su artículo 1º, apartado 2, las situaciones en las que debe ser posible, como Estado miembro de ejecución, denegar la entrega de una persona comprendida en el ámbito de aplicación del citado artículo 4º, número 6, supeditando la aplicación de esta disposición, cuando la persona buscada sea un nacional de otro Estado miembro que tiene un derecho de residencia basado en el artículo 21 TFUE, apartado 1, al requisito de que el nacional del otro Estado miembro haya residido legalmente durante un período determinado en el territorio del Estado miembro de ejecución (véase, en este sentido, la sentencia Wolzenburg, antes citada, apartados 62 y 74).

Debe igualmente recordarse que el Tribunal de Justicia ha declarado que el término «habite» no puede interpretarse de una manera extensiva que implique que la autoridad judicial de ejecución pueda denegar la ejecución de una orden de detención europea por la mera razón de que la persona reclamada se encuentre temporalmente en el territorio del Estado miembro de ejecución (sentencia Kozlowski, apartado 36).

Por otra parte, el Tribunal de Justicia ha declarado asimismo que, cuando un Estado miembro ha dado cumplimiento al artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco 2002/584, pero sin establecer requisitos particulares para la aplicación de dicha disposición, corresponde a la autoridad judicial de ejecución -para determinar si, en una situación concreta, existen entre la persona reclamada y el Estado miembro de ejecución vínculos que permitan considerar que esa persona reside o habita en ese Estado en el sentido del artículo 4º, número 6, de la Decisión Marco- efectuar una apreciación global de varios de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, entre los que figuran, en particular, la duración, la naturaleza y las condiciones de permanencia de la persona reclamada, así como los lazos familiares y económicos que mantenga esa persona (véanse, en este sentido, las sentencias, antes citadas, Kozlowski, apartados 48 y 49, y Wolzenburg, apartado 76).

En definitiva: la autoridad judicial de ejecución debe apreciar si existe un interés legítimo que justifique que la pena impuesta en el Estado miembro emisor sea ejecutada en el territorio del Estado miembro de ejecución; se debe examinar si, en el asunto principal, existen entre la persona buscada y el Estado miembro de ejecución, sobre la base de una apreciación global de los elementos objetivos que caracterizan la situación de esa persona, vínculos suficientes -en particular familiares, económicos y sociales- que puedan demostrar su integración en la sociedad de ese Estado de modo que se encuentre efectivamente en una situación comparable a la de un nacional.

SÉPTIMO. - De esta forma, y aplicando la doctrina anteriormente expuesta al caso que nos ocupa, y a la vista de la documentación aportada por el recurrente en su escrito, consistentes en la escritura de compraventa de una vivienda en DIRECCION000, de fecha 13/01/2017, libro de familia, por la que acredita ser el padre de la menor Purificacion, nacida el NUM001/2011 en España, y de que su pareja y madre de. Su hija ostenta la nacionalidad española, certificado del Padrón de habitantes de DIRECCION000 con fecha de alta 27/03/2014, tarjeta sanitaria y permiso de residencia de larga duración, así como contrato de trabajo indefinido, si bien lo es del mes de septiembre de este mismo año, hemos de convenir que se han acreditado lazos relevantes del reclamado con nuestro país, vínculos de índole familiar, laboral y patrimonial lo suficientemente relevante como para considerar la existencia de un legítimo interés para que la pena impuesta sea ejecutada en España, de forma que se perjudique lo menos posible los intereses familiares y se facilite, en lo posible, aumentar las oportunidades de reinserción social de la persona reclamada una vez cumplida la pena a la que haya sido condenada.

La estimación de este motivo de recurso llevará consigo la denegación de la entrega, debiéndose remitir las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 91 de la Ley 23/2014, en relación al cumplimiento en España de la condena impuesta por el Estado de emisión .

OCTAVO. - Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

En atención a lo expuesto.

Fallo

LA SALA ACUERDA. - ESTIMAR PARCIALMENTE el recurso de APELACIÓN interpuesto por el Sr. Letrado del Ilustre Colegio de Abogados de Alicante D. José Manuel ALAMÁN ARAGONÉS, en nombre y representación de D. Ignacio, contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 6 de fecha 8 de octubre de 2024, que se revoca y deja sin efecto, acordando, en su lugar, DENEGAR LA EJECUCIÓN de la Orden Europea de Detención emitida por el Tribunal Judicial de la Comarca de Aveiro en el expediente Procedimiento Común nº 1977/13.1TDPRT, para el cumplimiento por parte del reclamado, Ignacio de la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN EFECTIVA impuesta en dicho procedimiento mediante Sentencia de fecha 13/04/2018, declarada firme el 14/11/2018, acordándose el cumplimiento de dicha pena en un Centro Penitenciario de España. A tal fin, Juzgado Central de Instrucción deberá remitir las actuaciones al Juzgado Central de lo Penal de la Audiencia Nacional, a los efectos de la aplicación de las disposiciones del artículo 91 de la Ley 23/2014, en relación al cumplimiento en España de la condena impuesta por el Estado de emisión.

Se declaran de oficio las costas de esta alzada .

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.

Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.

Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.

Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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