Auto Penal 169/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
03/04/2025

Auto Penal 169/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 121/2025 de 07 de marzo del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Marzo de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN

Nº de sentencia: 169/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200158

Núm. Ecli: ES:AN:2025:1799A

Núm. Roj: AAN 1799:2025

Resumen:
DELITO SIN ESPECIFICAR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00169/2025

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno:917096572-70

Fax:917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000928

APELACION CONTRA AUTOS 0000121 /2025

O.JUDICIAL ORIGEN:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID

PROCEDIMIENTO: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000035 /2017

AUTO Nº 169/25

ILUSTRÍSIMOS SEÑORES:

PRESIDENTE Don FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADO Doña MARIA TERESA GARCIA QUESADA

MAGISTRADO Don JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN (PONENTE)

En la ciudad de Madrid, a siete de marzo dos mil veinticinco.

Antecedentes

1.-Por el Juzgado Central de Instrucción se dictó Auto, de fecha a 13 de enero de 2025, por el cual se acordaba seguir las presentes actuaciones por el trámite del PROCEDIMIENTO ABREVIADO establecido en el Capítulo IV del Título II del Libro IV de la LECrim, en el que figura como una de las personas investigadas con relación a las cuales se dispone dicha continuación, el aquí recurrente, Victorino. Resolución que fue confirmada por el Auto de fecha a 7 de febrero de 2025 desestimatorio del Recuso de Reforma.

2.-Contra dicho Auto desestimatorio del Recurso de Reforma se presentó por DOÑA MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre de DON Victorino Recurso de Apelación.

3.-Admitido a trámite el Recurso de Apelación, se dio traslado del mismo, siendo impugnado por el Ministerio Fiscal y por la REAL FEDERACIÓN ESPAÑOLA DE FÚTBOL, a través del escrito presentado por la Procuradora D.ª BEATRIZ GONZÁLEZ RIVERO.

4.-Se elevaron particulares de las actuaciones a esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, y se formó el rollo de apelación correspondiente, y fue turnada la ponencia, que correspondió al Ilmo. Sr. Magistrado Don Javier Mariano Ballesteros Martín; procediéndose a la deliberación y votación del recurso por el Tribunal, con el resultado que a continuación se expresa.

Fundamentos

PRIMERO.-En el recurso presentado se alega que la decisión que se impugna no es una simple resolución que no tenga más relevancia, sino que se trata de una resolución judicial que va a determinar contra quien se podrá presentar o no acusación, se marcarán los supuestos hechos objeto de posible calificación penal y todo ello, porque el juez que ha sido instructor, se ha basado en unas diligencias que se han practicado en su presencia y bajo un razonamiento que motivará, ha entendido que existen elementos indiciarios para continuar un procedimiento o no contra esas personas. Se solicita, por falta de motivación, la nulidad del Auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, así como del Auto desestimatorio del recurso de Reforma, y que se dicte un Auto que proceda al sobreseimiento de la presente causa.

El Ministerio Fiscal y la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, a través de su representación procesal, impugnan el recurso.

SEGUNDO.-Previamente a entrar en el fondo del recurso, es menester hacer constar con relación al auto que acuerda la continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, un análisis sobre su naturaleza; para lo cual se trae a colación lo recogido al respecto en el Auto de fecha 15 de diciembre de 2022, dictado en el recurso n.º 640/2022 por la Sección Cuarta de la Audiencia Nacional; así, "no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal ,es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal ,para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado".

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio ,ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ,determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim .,pero sin reclamar una precisa tipificación."

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim ,de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio ).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim .,y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim .,deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad".

Con relación a la motivación, se traen a colación los siguientes pronunciamientos:

Como recoge el auto 335/2022 de 30 Jun. 2022, dictado en recurso. 294/2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, " La Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE ,y así lo hace en la sentencia de la Sala de lo Penal del TS de 27 de octubre de 2011, en la que relaciona la doctrina jurisprudencial tanto de dicha Sala como del Tribunal Constitucional, de la siguiente manera:

"La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6 , 94/2007 de 7.5 , 314/2005 de 12.12 subrayando que el requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico-jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite contrastar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción; pero el deber de motivación de las resoluciones judiciales no autoriza a exigir un razonamiento exhaustivo y pormenorizado en todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener en la cuestión que se decide o, lo que es lo mismo, no existe un derecho del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial ( SSTC.14/91 , 175/92, 105/97, 224/97 ),sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que contengan, en primer lugar, los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores de la decisión, es decir, la ratio decidendi que ha determinado aquella ( STC. 165/79 de 27.9 ) y en segundo lugar, una fundamentación en Derecho ( SSTC. 147/99 de 4.8 y 173/2003 de 19.9 ), bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada apriorísticamente con criterios generales, sino que es necesario examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales (por todas, SSTC. 2/97 de13.1 , 139/2000 de 29.5 , 169/2009 de 29.6 ).

Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones".

El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada".

TERCERO.-La resolución que acuerda la continuación por los trámites del Procedimiento Abreviado contiene la relación fáctica que se considera punible, así como la identificación del aquí recurrente, como uno de los investigados con relación a los cuales se dispone dicha continuación, haciéndose constar como fundamento los siguientes elementos: declaraciones, material ocupado, documentación aportada por los investigados, testigos, remitida por Notarios y Registradores Mercantiles, intervenida en los registros practicados y periciales.

También se indica en la decisión recurrida que los hechos que se atribuyen a los investigados se refieren a un delito continuado de administración desleal tipificado en los artículos 74 y 295 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos, un delito continuado de corrupción en los negocios tipificado en los artículos 74, 286 bis, 286 quater b) y 288 del Código Penal, un delito continuado de apropiación indebida tipificado en los artículos 74 y 253 del Código Penal, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con los artículos 390 y 74 del mismo texto legal.

El Ministerio Fiscal informa ante los recursos interpuestos que " el Instructor describe con detalle los hechos atribuidos a cada uno de los investigados y recoge los indicios reflejados, entre otros, por los peritos y unidades policiales actuantes en sus diversos informes y que motivaron, junto con el resultado de otras diligencias, la inclusión de los investigados en el auto recurrido por parte del Juez Instructor, único a quien corresponde esta actuación.".

Ante lo expuesto por el Magistrado que ha dirigido la instrucción, no cabe descartar, en el actual momento procesal, que pudiéramos esta ante hechos delictivos incardinables en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 779. 4ª de la misma Ley Procesal Penal, la decisión adoptada es acertada.

El Auto que se impugna recoge la motivación exigida legalmente en el segundo inciso del precitado precepto 779.4ª, lo que implica que no pueda considerarse el mismo como insuficiente en su contenido .

El Magistrado instructor ha adoptado la decisión manifestando la motivación exigida por la Ley Procesal Penal, y permitiendo conocer a las partes los motivos de su decisión, así como su revisión a través del recurso; por lo que no se justifica que se haya producido indefensión.

Se destaca que no estamos ante una resolución de imputación formal, equivalente a un auto de procesamiento, sino que nos encontramos ante un auto de impulso procesal, de tal forma, que como está previsto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo traslado, el Ministerio Fiscal y las Acusaciones personadas, podrán solicitar , bien la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, bien el sobreseimiento, o bien, con carácter excepcional, la práctica de diligencias complementarias; y , en segundo lugar, en el supuesto de que se decretara la apertura de juicio oral, será el órgano de Enjuiciamiento de la Causa, el que, valorando la actividad probatoria que, en su caso se desarrolle en el Plenario, podrá resolver acerca de la existencia o no de hechos probados con entidad de delito.

Si bien, actualmente no se puede descartar que el investigado recurrente hubiera podido incurrir en hechos con relevancia penal, ello, no obstante, es menester destacar que el Juez Instructor, una vez firme el Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, a la vista de los escritos que se presenten, decidirá si acuerda la apertura de juicio oral, o si, por el contrario, dicta auto de sobreseimiento.

En definitiva, las alegaciones que se realizan en el recurso no desvirtúan la decisión impugnada.

No se justifica la declaración de nulidad interesada, ni tampoco, actualmente, el dictado de un sobreseimiento.

Por lo que, en consecuencia con todo lo expuesto, procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.

Por cuanto antecede,

Fallo

Que, desestimando el recurso de apelaciónpresentado por DOÑA MARIA MONTSERRAT PADRON GARCIA, Procuradora de los Tribunales, en nombre de DON Victorino, contra el Auto desestimatorio de fecha 7 de febrero de 2025 del Recuso de Reforma que se interpuso contra el Auto de 13 de enero de 2025 por el que se acuerda seguir los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, dictado por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado Central de Instrucción número 1, en las DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000035/2017, debemos confirmar y confirmamos dicho Auto.

Contra esta resolución no cabe recurso alguno.

Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.

Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutelar o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.

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