Última revisión
03/04/2025
Auto Penal 169/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 121/2025 de 07 de marzo del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 23 min
Orden: Penal
Fecha: 07 de Marzo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JAVIER MARIANO BALLESTEROS MARTIN
Nº de sentencia: 169/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200158
Núm. Ecli: ES:AN:2025:1799A
Núm. Roj: AAN 1799:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2017 0000928
En la ciudad de Madrid, a siete de marzo dos mil veinticinco.
Antecedentes
Fundamentos
El Ministerio Fiscal y la LIGA NACIONAL DE FÚTBOL PROFESIONAL, a través de su representación procesal, impugnan el recurso.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio
De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.
En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento, podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim
Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim
Con relación a la motivación, se traen a colación los siguientes pronunciamientos:
Como recoge el auto 335/2022 de 30 Jun. 2022, dictado en recurso. 294/2022 por la Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, " La Jurisprudencia de manera reiterada, recuerda que la exigencia de motivación de las resoluciones judiciales forma parte del contenido del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva proclamado en el art. 24.1 CE
"La STS. 24/2010 de 1.2 , recoge la doctrina expuesta por el Tribunal Constitucional en SS. 160/2009 de 29.6
Del mismo modo el derecho a la tutela judicial efectiva comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonado y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente, el cual se satisface si la resolución contiene la fundamentación suficiente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especifico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución favorable a sus pretensiones".
El Tribunal Constitucional, SS. 165/93, 158/95, 46/96, 54/97 y 231/97 ha fijado la finalidad y el alcance y límites de la motivación. La finalidad de la motivación será hacer conocer las razones que sirvieron de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad. La motivación tendrá que tener la extensión e intensidad suficiente para cubrir la esencial finalidad de la misma, que el Juez explique suficientemente el proceso intelectivo que le condujo a decidir de una manera determinada".
También se indica en la decisión recurrida que los hechos que se atribuyen a los investigados se refieren a un delito continuado de administración desleal tipificado en los artículos 74 y 295 del Código Penal en la redacción vigente en el momento de cometerse los hechos, un delito continuado de corrupción en los negocios tipificado en los artículos 74, 286 bis, 286 quater b) y 288 del Código Penal, un delito continuado de apropiación indebida tipificado en los artículos 74 y 253 del Código Penal, y un delito continuado de falsedad en documento mercantil tipificado en el artículo 392.1 del Código Penal en relación con los artículos 390 y 74 del mismo texto legal.
El Ministerio Fiscal informa ante los recursos interpuestos que " el Instructor describe con detalle los hechos atribuidos a cada uno de los investigados y recoge los indicios reflejados, entre otros, por los peritos y unidades policiales actuantes en sus diversos informes y que motivaron, junto con el resultado de otras diligencias, la inclusión de los investigados en el auto recurrido por parte del Juez Instructor, único a quien corresponde esta actuación.".
Ante lo expuesto por el Magistrado que ha dirigido la instrucción, no cabe descartar, en el actual momento procesal, que pudiéramos esta ante hechos delictivos incardinables en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 779. 4ª de la misma Ley Procesal Penal, la decisión adoptada es acertada.
El Auto que se impugna recoge la motivación exigida legalmente en el segundo inciso del precitado precepto 779.4ª, lo que implica que no pueda considerarse el mismo como insuficiente en su contenido .
El Magistrado instructor ha adoptado la decisión manifestando la motivación exigida por la Ley Procesal Penal, y permitiendo conocer a las partes los motivos de su decisión, así como su revisión a través del recurso; por lo que no se justifica que se haya producido indefensión.
Se destaca que no estamos ante una resolución de imputación formal, equivalente a un auto de procesamiento, sino que nos encontramos ante un auto de impulso procesal, de tal forma, que como está previsto en el artículo 780 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, previo traslado, el Ministerio Fiscal y las Acusaciones personadas, podrán solicitar , bien la apertura del juicio oral formulando escrito de acusación, bien el sobreseimiento, o bien, con carácter excepcional, la práctica de diligencias complementarias; y , en segundo lugar, en el supuesto de que se decretara la apertura de juicio oral, será el órgano de Enjuiciamiento de la Causa, el que, valorando la actividad probatoria que, en su caso se desarrolle en el Plenario, podrá resolver acerca de la existencia o no de hechos probados con entidad de delito.
Si bien, actualmente no se puede descartar que el investigado recurrente hubiera podido incurrir en hechos con relevancia penal, ello, no obstante, es menester destacar que el Juez Instructor, una vez firme el Auto de continuación por los trámites de Procedimiento Abreviado, a la vista de los escritos que se presenten, decidirá si acuerda la apertura de juicio oral, o si, por el contrario, dicta auto de sobreseimiento.
En definitiva, las alegaciones que se realizan en el recurso no desvirtúan la decisión impugnada.
No se justifica la declaración de nulidad interesada, ni tampoco, actualmente, el dictado de un sobreseimiento.
Por lo que, en consecuencia con todo lo expuesto, procederá, en suma, la desestimación del recurso de apelación que nos ocupa, y la consiguiente confirmación de la resolución recurrida.
Por cuanto antecede,
Fallo
Que,
Contra esta resolución no cabe recurso alguno.
Notifíquese la presente resolución a las partes en esta alzada, y hecho que sea esto, procédase al archivo de estos rollos de Sala.
Así, por éste nuestro Auto, lo mandamos y firmamos.
