Auto Penal 450/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 450/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 339/2025 de 07 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 450/2025

Núm. Cendoj: 28079220022025200454

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4945A

Núm. Roj: AAN 4945:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

AUTO: 00450/2025

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2016 0002159

APELACION CONTRA AUTOS 0000339 /2025

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL DE LO PENAL N. 1 de MADRID

Procedimiento: COMISION ROGATORIA 0000172 /2016

AUTO Nº 450/2025

Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as de la Sección Segunda

Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles (Presidente).

Ilma. Sra. Magistrada Dª Mª Teresa García Quesada (Ponente).

Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Delgado Martín

En Madrid, a 7 de julio de 2025.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de abril de 2025. por el Juzgado Central de lo Penal en el procedimiento Comisión Rogatoria nº 172/2016 (Reconocimiento Mutuo y Ejecución de Resoluciones Penales en la Unión Europea), se dictó Auto acordando: "Se reconoce la sentencia dictada el 26 de abril de 2024 por el Tribunal de Apelación de Versalles - Sala 9ª (Francia), con referencia minuta NUM000 número de llamada NUM001, firme el 7 de agosto de 2024, que condenó al ciudadano español Felicisimo (que también utiliza en Francia las identidades de: Jose María, Jeronimo, Fructuoso, Roberto, y Carlos Jesús), a la pena de 720 días de prisión un delito de estafa y por un delito de administración desleal. No se ha iniciado el cumplimiento de la pena."

SEGUNDO.-Por DOÑA CRISTINA BOTA VINUESA Procuradora de los Tribunales y de DON Felicisimo mediante escrito de 23 de abril de 2025 solicitó aclaración del Auto y por suspendidos los plazos de los recursos pertinentes.

El Magistrado del Juzgado Central de lo Penal dictó Auto de fecha 30 de abril de 2025 acordando "Dispongo que no ha lugar a la aclaración, ni a la rectificación de errores materiales ni omisiones solicitada por la Procuradora Dª. Cristina Bota Vinuesa, en representación del condenado Felicisimo."

TERCERO.-Contra la resolución de 21 de abril por DOÑA CRISTINA BOTA VINUESA Procuradora de los Tribunales y de DON Felicisimo, se interpuso recurso de reforma y subsidiario de apelación.

Dado traslado del recurso de reforma al Ministerio Fiscal, se opuso a su estimación, siendo desestimado por Auto de fecha 26 de mayo de 2025.

CUARTO. -Dado traslado para alegaciones respecto del Recurso de Apelación subsidiariamente interpuesto, se presentó por la defensa de Felicisimo escrito de alegaciones, que fue impugnado por el Ministerio Fiscal.

QUINTO. -Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación se determinó la composición de la Sala y se designó ponente, conforme al turno establecido y se señaló fecha para la deliberación.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.-Se alza el recurrente contra las indicadas resoluciones alegando EL INCUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESENCIALES PARA EL RECONOCIMIENTO DE UNA SENTENCIA EXTRANJERA EN EL REINO DE ESPAÑA Y LA CONSECUENTE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES SUFRIDA POR MI REPRESENTADO, lo que desglosa a través d ellos siguientes motivos:

1. En relación con la prescripción alegada en el recurso de reforma presentado en fecha 6 de mayo de 2025.

Esta parte precisar remarcar que no pretende que la Ilma. Sala examine el fondo del asunto ni los motivos que llevaron a las autoridades francesas a la emisión de una u otra resolución. Lo que pretende esta parte es que se analice si dicho procedimiento llevado a cabo en Francia y con la aplicación de la legislación francesa pertinente, tiene cabida y cumple con los estándares mínimos exigibles de nuestra Constitución Española para el reconocimiento de una sentencia extranjera en el Estado español.

Teniendo en cuenta que, para dicho reconocimiento, en todo caso, se deberá atender a la CE, no entiende esta parte cómo puede ese Ilmo. Juzgado dictar una resolución de reconocimiento de sentencia extranjera que vulnera con creces tanto el derecho de defensa, como la tutela judicial efectiva ( artículo 24 CE) , como el orden público español.

Las modificaciones que aquí se plasman irían en contra del principio fundamental de aplicación de la legislación más favorable al reo.

Este principio de favorabilidad tiene rango constitucional, ya que el artículo 9.3 de la Constitución Española garantiza la irretroactividad de las disposiciones sancionadoras no favorables o restrictivas de derechos individuales, permitiendo la retroactividad solo en el caso de normas más favorables al reo. Además, este principio está reconocido en instrumentos internacionales como el artículo 49.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el artículo 15.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Por ello, al no haberse respetado los preceptos expuestos y concretamente, el mencionado artículo 3 de Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea ni los artículos 9.3 y 24 de la Constitución Española, no podrá, en ningún caso, reconocerse la sentencia extranjera que condena a mi representado en el Estado español.

2. Sobre la falta de notificación a mi representado del procedimiento penal llevado a cabo en Francia y que es susceptible de reconocimiento en España ( art. 33 de la Ley 23/2014 de 20 de noviembre).

El propio tribunal francés ha manifestado que el procedimiento que se siguió fue en rebeldía para mi representado. El mismo nunca declaró en sede judicial en Francia, ni tenía conocimiento del procedimiento.

Con cita del artículo 33 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, concluye que en el presente caso no se dan ninguno de los requisitos mencionados, el procedimiento se llevó a cabo sin que mi representado tuviera conocimiento alguno del mismo. Lo cual vuelve a infringir o vulnerar el derecho de defensa del Sr. Felicisimo.

A modo de conclusión, en sentencias dictadas en rebeldía, si no se acredita que el demandado fue debidamente emplazado y tuvo oportunidad real de defenderse deberá denegarse el reconocimiento. El Tribunal Supremo, en la STS 202/2022, de 14 de marzo, reiteró que la falta de notificación regular y con tiempo suficiente constituye infracción manifiesta del derecho de defensa y justifica la denegación del exequátur. La jurisprudencia reitera que la notificación defectuosa al demandado en el proceso extranjero es motivo suficiente para denegar el reconocimiento por vulneración del derecho de defensa ( artículo 24 CE) .

3. Sobre la falta de firmeza de la sentencia extranjera

Pues bien, pese a que las autoridades francesas han manifestado que la sentencia es firme en su país y que no cabe recurso alguno contra el mismo: "No respondimos a esta carta porque la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles ya no es susceptible de recurso, ya que el recurso de casación contra esta decisión fue rechazado el 7 de agosto de 2024". Lo cierto es que, el supuesto recurso de casación rechazado es completamente nulo ya que, tras el anuncio de interposición de recurso en Francia, al abogado francés de mi representado no le emplazaron para la presentación del mismo, declarándolo desierto o rechazado. Cuestión de la que, en todo caso, deberá ser responsable el tribunal francés.

Por lo cual, ante esta manifiesta incertidumbre procesal y por ser motivo suficiente el planteamiento de cualquier causa de nulidad para no considerar firme la sentencia extranjera que se pretende reconocer en España, lo más lógico y justo sería esperar para el efectivo reconocimiento a que se resuelva por los tribunales franceses la nulidad planteada.

4. En relación con el procedimiento penal seguido en España al cual hace referencia la sentencia extranjera y sobre la obligatoriedad de recabar información por parte de ese Ilmo. Juzgado Central.

Como ya expresó el recurso de reforma y subsidiario de apelación, existe una providencia dictada el día 10 de octubre de 2016 en la que requieren a la Ilma. Audiencia Provincial de Madrid "la sentencia dictada en el 8 procedimiento que consta y el certificado donde consten los requisitos de juicio en ausencia, se seguirá resolviendo". Tras este oficio del año 2016 -9 años han pasado-, esta parte no ha tenido conocimiento de remisión alguna de la documentación solicitada a la Audiencia Nacional. De forma que, se ha seguido un procedimiento sin constatar fehacientemente el cumplimiento de los requisitos que establece el artículo 32 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, sobre los motivos generales para la denegación del reconocimiento o la ejecución de las medidas solicitadas.

Lo cual vulnera con creces el procedimiento para el reconocimiento de sentencias extranjeras. Ya que, ha de tenerse en consideración que, ese Ilmo. Juzgado emitió un oficio que nunca le llegó y a pesar de ello continuó un procedimiento -sin un documento esencial- que, más que posiblemente, se encontraba inmerso en una de las causas generales de denegación de reconocimiento de sentencias extranjeras.

SEGUNDO.-El recurso de apelación formulado no puede prosperar, puesto que, como viene a argumentar el Magistrado-Juez del Juzgado Central de lo Penal en la resolución impugnada, se cumplen los requisitos exigidos en el precepto legal para autorizar el cumplimiento en España de la pena impuesta.

Las alegaciones del recurrente han sido ya analizadas en las resoluciones del Magistrado a las que nos hemos referido en los antecedentes de hecho de la presente resolución.

La cuestión es analizar si concurre alguna de las causas que la Ley taxativamente señala como obstativas al reconocimiento de la sentencia extranjera, remitiéndonos para ello al contenido del artículo 32.1 L.RM 23/2014:

"Las autoridades judiciales españolas no reconocerán ni ejecutarán las órdenes o resoluciones transmitidas en los supuestos regulados para cada instrumento de reconocimiento mutuo y, con carácter general, en los siguientes casos:

a) Cuando se haya dictado en España o en otro Estado distinto al de emisión una resolución firme, condenatoria o absolutoria, contra la misma persona y respecto de los mismos hechos, y su ejecución vulnerase el principio non bis in ídem en los términos previstos en las leyes y en los convenios y tratados internacionales en que España sea parte y aun cuando el condenado hubiera sido posteriormente indultado.

b) Cuando la orden o resolución se refiera a hechos para cuyo enjuiciamiento sean competentes las autoridades españolas y, de haberse dictado la condena por un órgano jurisdiccional español, el delito o la sanción impuesta hubiese prescrito de conformidad con el Derecho español.

c) Cuando el formulario o el certificado que ha de acompañar a la solicitud de adopción de las medidas esté incompleto o sea manifiestamente incorrecto o no responda a la medida, o cuando falte el certificado, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 19.

d) Cuando exista una inmunidad que impida la ejecución de la resolución.

2. La autoridad judicial española también podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una resolución cuando ésta se haya impuesto por una infracción distinta de las reguladas en el apartado 1 del artículo 20 que no se encuentre tipificada en el Derecho español, o en el apartado 2 del mismo artículo cuando tampoco esté tipificada en España y se trate de una resolución por la que se imponen sanciones pecuniarias.

3. La autoridad judicial española podrá denegar el reconocimiento y la ejecución de una orden o resolución cuando se refiera a hechos que el Derecho español considere cometidos en su totalidad o en una parte importante o fundamental en territorio español. En este supuesto se deberá deducir testimonio y remitirse al órgano judicial competente para el conocimiento del asunto".

Pese a las alegaciones del apelante, ninguna de las circunstancias expuestas concurre en el caso que hoy nos ocupa.

La autoridad reclamante ha remitido el testimonio de las sentencias, tanto la de 14-05-2014 dictada por el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE NANTERRE que "DECLARA a Fructuoso culpable de los hechos que le son reprochados; Por los hechos de ESTAFA COMETIDA EN BANDA ORGANIZADA cometidos entre el 15 de abril de 2008 y el 14 de octubre de 2008 en CHATILLON y en MADRID en España. Por los hechos de ABUSO DE BIENES o DE CRÉDITO DE UNA SARL POR UN GERENTE CON FINES PERSONALES cometidos entre el 15 de abril y el 14 de octubre de 2008 en CHATILLON y en MADRID en España CONDENA a Fructuoso a encarcelamiento delictual de TRES Años".

Posteriormente, por sentencia de fecha 12 de mayo de 2022 dictada por el - Tribunal Correccional de Nanterre declaró admisible la oposición del condenado hoy apelante contra la anterior sentencia anulando todas las disposiciones de la anterior sentencia de 2014 y condenando al apelante como autor de un delito de estafa y un delito de abuso de los bienes o créditos de una sociedad por un gerente de la misma con fines personales a la pena conjunta de dos años de prisión.

Posteriormente, el 26 de abril de 2024 el Tribunal de Apelaciones de Versalles, dictó sentencia resolviendo el recurso interpuesto por la representación del hoy apelante contra la anterior, confirmando la misma a excepción de la apreciación de banda organizada en el delito de estafa, y manteniendo la orden de detención librada en el año 2020.

Y esta es la sentencia cuya ejecución se ha solicitado por las autoridades de la República francesa.

Y consta expresamente que el hoy apelante fue debidamente representado en ambos procedimientos, sentencia de instancia y de apelación, y consta asimismo que dicha resolución es firme por haberse inadmitido el recurso de casación interpuesto contra la misma, tal y como consta en el certificado.

Además, debemos tener en consideración la nota enviada por dichas autoridades al Juzgado Central de lo Penal al ser requeridas sobre la firmeza de la sentencia, comunicación que viene recogida en la resolución de 30 de abril, por la que se acuerda no haber lugar a la aclaración pretendida por el apelante contra el Auto de 21 de abril, contestación de fecha 19 de marzo de 2025 (acontecimiento 92 del Horus) en el que textualmente reseñan:

"Efectivamente, Maître Pedro ANDUJAR, abogado de X, que se hace llamar Jose María, nos escribió el 23 de diciembre de 2024 para indicarnos que la sentencia dictada por el Tribunal de Apelación de Versalles el 26 de abril de 2024 había prescrito, dados los seis años transcurridos entre la primera sentencia en rebeldía dictada por el Tribunal de Nanterre el 14 de mayo de 2014 y la sentencia contradictoria dictada el 12 de mayo de 2022, que declaró admisible la oposición a esa primera sentencia. Cita jurisprudencia de la Cour de Cassation francesa de 26 de junio de 2013 y de 12 de abril de 1934, según la cual la emisión de una orden de detención europea o de una solicitud a la que no se haya dado curso no interrumpe el plazo de prescripción.

No respondimos a esta carta porque la sentencia del Tribunal de Apelación de Versalles ya no es susceptible de recurso, ya que el recurso de casación contra esta decisión fue rechazado el 7 de agosto de 2024.

Tampoco existe derecho de recurso en derecho francés contra el envío de un certificado de ejecución a un país de la Unión Europea, como el que firmamos el 8 de noviembre de 2024.

El plazo de prescripción de los hechos cometidos entre el 15 de abril y el 14 de octubre de 2008 era de 3 años. No ha sido posible establecerlo, ya que se inició una investigación en Francia el 10 de octubre de 2008, se nombró un juez de instrucción el 15 de octubre de 2008, diversos actos de investigación interrumpieron la prescripción hasta que se cerró la investigación el 22 de noviembre de 2011 y se dictó una primera sentencia el 20 de enero de 2012. La prescripción se interrumpió de nuevo por la reanudación de la investigación y, posteriormente, por una segunda sentencia dictada el 14 de mayo de 2014. En esa fecha, el plazo de prescripción era de 3 años, y aumentó a seis años para las sentencias no prescritas el 28 de febrero de 2017, que era el caso que nos ocupa. Sin embargo, parece que la orden de detención europea emitida el 12 de noviembre de 2010 y reactivada el 9 de mayo de 2016 no fue ejecutada en su país por prescripción de la pena.

La jurisprudencia a la que se refiere el Sr. Pedro ANDUJAR es anterior a una modificación que entró en vigor el 29 de marzo de 2012 del artículo 707-1 del Código de Procedimiento Penal francés, que ahora establece que «La prescripción de la pena se interrumpe por actos o decisiones del Ministerio Fiscal(...).» Así, la emisión de una nueva orden de detención europea el 9 de mayo de 2016, o la solicitud de asistencia mutua el 4 de abril de 2017 para notificar oficialmente la sentencia de 14 de mayo de 2014 (ver anexo) a X haciéndose llamar Jose María, interrumpieron la prescripción de la pena dictada el 14 de mayo de 2014.

También le informo de que cuando, en 2022, el Tribunal de Nanterre examinó la impugnación presentada contra la sentencia de 2014, el abogado que le representaba, Maître Gaston GONZALEZ, del Colegio de Abogados de París, nunca planteó la prescripción de la sentencia de 14 de mayo de 2014.

Y ante el Tribunal de Apelación de Versalles, Maître Vanessa LANDAIS, abogada del Colegio de Abogados de Versalles, que la representó en 2024, no planteó la prescripción de la sentencia de 14 de mayo de 2014, sino que alegó que la Orden de Detención Europea no se había ejecutado en España por prescripción de la pena según la legislación española.

Por tanto, la sentencia de 26 de abril de 2024 ya no es recurrible en Francia y el plazo de prescripción de seis años de la condena empezó a contar el día en que el Tribunal de Casación desestimó el recurso".

TERCERO.-Atendida la anterior exposición resulta evidente que ninguna de las alegaciones expuestas puede ser estimada.

En cuanto a la primera de las alegaciones del recurso, decir, con carácter previo, que no corresponde a la autoridad judicial de ejecución el enjuiciamiento de la bondad del sistema procesal de la país de emisión, sino que es ante dicha autoridad, la que dictó las sentencias cuya ejecución se pretende, por haberlo así solicitado el hoy apelante, ante las que deben plantearse las cuestiones de hecho o de derecho atinentes al enjuiciamiento, habiéndose informado por dicha autoridad, según lo reflejado en el precedente fundamento, que no se alegó la prescripción por la defensa del allí procesado en ninguna de las instancias a las que nos hemos referido con detalle, por lo que en modo alguno resulta procedente solicitar un pronunciamiento al respecto ante este Tribunal, máxime teniendo en consideración el contenido del precepto legal transcrito respecto de la consideración de la prescripción.

En cuanto al denunciado procedimiento en rebeldía, que ello no es así se deduce del propio contenido de las sentencias analizadas y del resto de la correspondencia mantenida con las autoridades de Francia, que promovieron la notificación personal al hoy apelante de la primitiva sentencia de 2014 al tener conocimiento de que el allí condenado se encontraba en prisión en España, activando los mecanismos precisos para que le fuera notificada personalmente al resolución, sucediéndose luego las actuaciones judiciales que ya hemos descrito, en las que consta que el mismo estuvo representado por abogado de su elección, y que tuvo comunicación con dichas autoridades.

Respecto de la firmeza de la sentencia, reiterar que consta en el certificado remitido la resolución inadmitiendo a trámite el recurso de casación interpuesto Auto del Tribunal de Casación de 7 de agosto de 2024, comunicando la falta de formalización del recurso por parte del recurrente, por lo que el mismo queda privado del derecho de presentar recurso, de conformidad con el derecho procesal francés.

Por último, y por lo que respecta a la existencia presunta de una sentencia sobre los mismos hechos dictada por un Tribunal español, es lo cierto que no se ha aportado dato alguno que revele la existencia real de dicha sentencia, que de existir podría haber sido aportada por la defensa del hoy apelante, y que los órganos judiciales implicados en el presente procedimiento en España han intentado localizar tal sentencia sin que se hubiera podido constatar la real existencia de la misma, lo que insistimos, podría ser aportado por el apelante.

CUARTO.-Por las razones expresadas, procede desestimar el recurso de apelación planteado, con declaración de oficio de las costas procesales generadas en esta segunda instancia.

VISTOSlos preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

EL TRIBUNAL ACUERDA:Que desestimamosel recurso de apelación interpuesto por DOÑA CRISTINA BOTA VINUESA Procuradora de los Tribunales y de Felicisimo, contra el auto dictado el día 21 de abril de 2025 por el Juzgado Central de lo Penal en el procedimiento Comisión Rogatoria nº 172/2016 (Reconocimiento Mutuo y Ejecución de Resoluciones Penales en la Unión Europea), que acordó reconocer la sentencia dictada el 26 de abril de 2024 por el Tribunal de Apelación de Versalles - Sala 9ª (Francia), con referencia minuta NUM000 número de llamada NUM001, firme el 7 de agosto de 2024, que condenó al ciudadano español Felicisimo (que también utiliza en Francia las identidades de: Jose María, El Jose María, Fructuoso, Roberto, y Carlos Jesús), a la pena de 720 días de prisión un delito de estafa y por un delito de administración desleal, así como el Auto de fecha 26 de mayo de 2025 por el que se desestimó la reforma, CONFIRMANDO AMBAS RESOLUCIONES, con declaración de oficio de las costas.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. -Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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