Auto Penal 5/2026 Audienc...o del 2026

Última revisión
16/03/2026

Auto Penal 5/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 639/2025 de 08 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA

Nº de sentencia: 5/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200010

Núm. Ecli: ES:AN:2026:65A

Núm. Roj: AAN 65:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 002

C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N

Tfno: 917096572-70

Fax: 917096578

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002584

APELACION CONTRA AUTOS 0000639 /2025

O.Judicial Origen:JDO. CENTRAL INSTRUCCION N. 1 de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000081 /2023 (PIEZA DE SITUACION PERSONAL

AUTO Nº5/2026

Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional

Sección 2ª

Ilmo. Sr. Magistrado D. Fernando Andreu Merelles (presidente)

Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª. Teresa García Quesada (Ponente)

Ilmo. Sr. Magistrado D. Joaquín Delgado Martín

En Madrid, a 8 de enero de 2026

Antecedentes

PRIMERO.-En las Diligencias de PROC. ABREVIADO 0000081 /2023 con fecha 11 de agosto de 2025 se dictó auto acordando "DISPONGO proponer al Gobierno del Reino de España, a través del Ministerio de Justicia, que solicite, de las correspondientes Autoridades de Albania la extradición del requisitoriado Adriano, documento de Albania NUM000, nacido el NUM001.1988 en Albania, detenido en ese país el 14 de julio de 2025, por hechos encuadrables en los siguientes tipos penales: delito continuado de estafa agravada y organización criminal, al objeto de que, previo traslado del extraditado al territorio español, sea puesto a disposición de este Juzgado a fin de proseguir la presente causa penal.

Dedúzcase, para su remisión al Ministerio de Justicia, testimonio de los siguientes particulares de la causa: 1) de la presente resolución; 2) del dictamen del Ministerio Fiscal relativo a la propuesta de solicitud de extradición; 3º) del Auto de detención y auto de prisión provisional del mismo requisitoriado, de fecha 3 de noviembre de 2022.

Asimismo, junto con el anterior testimonio de particulares, remítase solicitud en forma, y certificación expedida por el Letrado de la Administración de Justicia de las disposiciones legales aplicables al caso, así: a) artículos 248, 249, 250.4 y 570 bis en relación al art. 74 del Código Penal vigente; b) artículo 131 y 132 del Código Penal, reguladores de la prescripción; c) artículo 23 de la L.O.P.J. y artículo 14, 826, 827, 828, 829, 832 y 833 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal".

SEGUNDO.-Contra dicho auto, por D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales y de D. Adriano se interpuso recurso de apelación.

Dado traslado al Ministerio Fiscal del recurso presento escrito de impugnación. El recurso fue resuelto por Auto de fecha 25.09.2025, por el que acordamos:

"ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso de apelación formulado por D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales y de D. Adriano contra el auto dictado en las Diligencias de PROC. ABREVIADO 0000081 /2023 contra el Auto de fecha 11 de agosto de dos mil veinticinco, y, en consecuencia, ACORDAMOS LA NULIDAD de dicha resolución, para que el Magistrado Juez de Instrucción dicte nueva resolución dando respuesta a las alegaciones formuladas por el hoy apelante en su escrito de fecha 30 de julio de 2025, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada".

TERCERO.-En cumplimiento de lo anterior, por el Juzgado Central de Instrucción nº 1 se dictó Auto de fecha 03 de octubre de 2025 acordando:

"DISPONGO: Tener por subsanado el defecto de falta de motivación en el auto de 11 de agosto de 2025 y mantener el auto de 11 de agosto de 2025 proponiendo al Gobierno la solicitud de extradición de Adriano y la prisión provisional del mismo en este procedimiento."

En fecha 22 de octubre de 2025 se dicto Auto acordando: "Subsanar el error material cometido en el auto de fecha 03 de octubre de 2025 en el Fundamento de Derecho Segundo en el sentido que donde se hace referencia a la Circula de Fiscalía 5/2014 debe referirse a la Circular de la Fiscalía General del Estado 1/2021 de 8 de abril, que a su vez contiene una referencia a la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2015; -debiendo estarse a lo acordado en dicho auto con respecto al resto de los pronunciamientos."

CUARTO.-Contra la resolución de 3 de octubre D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales y de D. Adriano, interpuso recurso de apelación.

Dado traslado a las partes por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de oponerse al recurso.

En igual sentido DOÑA VICTORIA RODRÍGUEZ ACOSTA LADRÓN DE GUEVARA, Procuradora de los tribunales y de la ACUSACIÓN PARTICULAR Nº1 (en nombre de D. Gonzalo y otros).

QUINTO.-Elevados los particulares necesarios, por diligencia de ordenación de fecha 12 de diciembre de 2025, se formó el correspondiente Rollo de Sala, señalándose para la deliberación el día 19 de diciembre, siendo ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.-En el Auto inicial dictado, y cuya nulidad fue acordada en los términos ya apuntados, el Instructor , tras analizar los datos que fueron aportados tras las diligencias de investigación practicadas en torno a los hechos objeto de imputación en el presente proceso, y que se detallan en la resolución, el Instructor acuerda remitir al Gobierno de España la solicitud de extradición a las correspondiente Autoridades de Albania, de Adriano, documento de Albania NUM000, nacido el NUM001.1988 en Albania, detenido en Albania el 14 de julio de 2025 (no se poseen huellas dactilares del mismo ni reseña fotográfica).

Y ello en virtud de lo prevenido en los artículos 826 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y lo dispuesto en el Acuerdo entre el Reino de España y la República de Albania complementario del Convenio Europeo de Extradición de 1957, hecho en Madrid el 4 de octubre de 2021, que entró en vigor el 16 de marzo de 2022.

Y refiere que constan respecto de la persona cuya extradición se interesa indicios racionales bastantes para presumir que los hechos que se le imputan indiciariamente revisten los caracteres de delito continuado de estafa agravada y delito de organización criminal tipificados en el artículo 248, 249, 250.4 y 570 bis en relación al artículo 74 del Código Penal, que prevé una pena de 13 y 8 años respectivamente para su posible autor, y ello, sin perjuicio de su ulterior calificación. Y a tenor de lo dispuesto en los artículos 131 y 132 del Código Penal, las penas por el delito calificado en los términos expuestos, prescriben a los 15 y 10 años respectivamente, tiempo que no ha transcurrido todavía, a tenor de lo dispuesto en el artículo 132 del Código Penal, teniendo en cuenta la fecha de la incoación de las presentes actuaciones, en el año 2018.

SEGUNDO.-En la resolución hoy objeto de recurso, el Instructor aporta la motivación cuya falta dio lugar a la resolución de la Sala, razonando que:

"El cómputo correcto, a juicio de este instructor, supone contar como día inicial el día de cada reapertura. Entendido de esta manera, con cada reapertura se reiniciaría el cómputo del plazo de instrucción, terminándose el cómputo con cada sobreseimiento. Entendido así, cada sobreseimiento implicaría una interrupción del plazo, al igual que sucede con las interrupciones de la prescripción, que dan lugar a nuevos inicios del cómputo tras cada interrupción. El agotamiento de los plazos de instrucción antes de la reforma de la LECRIM de 2020 ha de ser rechazado, lo que no exime de analizar si el plazo se agotó después de la entrada en vigor de la reforma legal.

(...) existen casos excepcionales en los que el plazo de instrucción agotado, es susceptible de reinicio. Uno de estos casos, ya se ha expuesto en esta misma resolución, es el caso de sobreseimiento y reapertura de las diligencias. El sobreseimiento correctamente adoptado y la reapertura, que no se haga de manera fraudulenta para vulnerar la ley, sino por la obtención de nuevos indicios aportados por la Policía o por alguno de los perjudicados permite el reinicio del cómputo de nuevo, siempre que el delito no haya prescrito. La norma procesal de limitación de la instrucción no puede vaciar de contenido las normas de prescripción del Código Penal. Entendidos de esta manera el CP y la LECRIM, las normas sobre plazos de instrucción no vacían de contenido las normas de prescripción.

(...) Otro de los supuestos excepcionales de reinicio de los plazos de instrucción es el de acumulación de nuevas denuncias en los delitos masa, como son las estafas masa y como es el caso que nos ocupa. Esa acumulación puede proceder bien por unión al procedimiento de nuevos atestados en virtud de denuncias de perjudicados que no eran conocidos hasta el momento, o bien por acumulación de denuncias o querellas presentadas ante otros órganos judiciales que se remiten en inhibición al juzgado que conoce de la denuncia o querella primera.

(...) auto dictado por la Sección Tercera, en el rollo de Apelación 582/2024, de 23 de diciembre de 2024. En el referido auto, se recoge la doctrina del Tribunal Supremo establecida en la sentencia 143/2022, en la que se asume el contenido de la circular de la Fiscalía General del Estado 5/2014, de manera que "...si existen varios autos de incoación de diligencias, el que marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 será precisamente el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas".

En el auto referido de la Sección Tercera se afirma que esto es aplicable "en el caso de acumulación de varias denuncias".

En el presente caso se vienen acumulando denuncias y procedimientos de manera continuada. El Juzgado de la Seu D'Urgell aceptó varias inhibiciones en el periodo de tiempo que transcurre entre el auto de la prórroga irregularmente acordada en septiembre de 2021 y el auto de prisión y busca y captura de Adriano de fecha 03 de noviembre de 2022. Concretamente se aceptaron inhibiciones por ese Juzgado el 30.03.2022; 26.04.2022; 20.05.2022; 03.06.2022; 22.09.2022 y el 26.09.2022. Cada una de estas acumulaciones de diligencias procedentes de otros juzgados supuso el reinicio del cómputo de los plazos de instrucción, de conformidad con la doctrina antes citada".

TERCERO.-El recurrente funda su recurso en los siguientes motivos:

Primera. Incumplimiento del mandato de la Sala de lo Penal en su auto de fecha 25.09.2025

El apelante considera que "El Juzgado Central, sin embargo, al dictar el auto de 3 de octubre de 2025 aquí recurrido, adopta una estrategia procesal que desnaturaliza la esencia del mandato de la Sala. En lugar de emitir una nueva resolución razonada, declara "subsanado el defecto de falta de motivación" y mantiene intacto el auto de 11 de agosto, que había sido declarado nulo. Esa maniobra, que pretende salvar la resolución anulada mediante una simple etiqueta de subsanación, resulta incompatible con el principio de jerarquía judicial y con la noción misma de nulidad procesal: lo anulado carece de existencia jurídica y no puede ser revalidado. El resultado es una apariencia de cumplimiento que, en realidad, constituye una ejecución defectuosa de lo ordenado, pues el Juzgado conserva los efectos de un acto expulsado del ordenamiento por carecer de motivación.

(...) La motivación ofrecida es, en el mejor de los casos, parcial y tangencial; sustituye el razonamiento dialógico - aquel que se construye enfrentando los argumentos de las partes- por un monólogo justificativo del mismo resultado. Es, en esencia, una motivación aparente, no una nueva resolución fundada. El mandato de la Sala debía ser entendido en su plenitud jurídica: exigir una resolución que reconstruyera el juicio de motivación, explicando por qué se estima o se rechaza cada argumento de la defensa, dentro del marco de un procedimiento que afecta a la libertad personal y a la cooperación judicial internacional."

Segunda. Subsidiariamente combatiremos la justificación dada por el a quo

El Juzgado Central, sin embargo, al dictar el auto de 3 de octubre de 2025 aquí recurrido, adopta una estrategia procesal que desnaturaliza la esencia del mandato de la Sala.

El Auto de 3 de octubre de 2025 parte de una premisa jurídica incorrecta al sostener que la cuestión de competencia resuelta por el Tribunal Supremo justificaría la "suspensión" del plazo de instrucción previsto en el artículo 324 LECrim. Este planteamiento introduce una figura jurídica inexistente en nuestro ordenamiento: la de un plazo legal sometido a suspensión o hibernación. La Ley no contempla tal efecto, ni de manera expresa ni por vía interpretativa, porque los plazos procesales en materia penal están concebidos como garantías objetivas frente a dilaciones indebidas.

La doctrina del Tribunal Supremo ha sido inequívoca al respecto. La STS 4260/2024 (ponente Llarena) establece que los plazos de instrucción fijados en el art. 324 LECrim son perentorios, de modo que la única forma de extenderlos válidamente es mediante solicitud expresa y motivada, presentada en plazo y acordada por resolución judicial debidamente fundada. No cabe su "congelación" ni reinicio por incidencias procesales sobrevenidas. Aceptar lo contrario equivale a crear una categoría de plazos "impropios" que el propio Tribunal Supremo rechaza expresamente, con el argumento de que el legislador, al reformar el art. 324 LECrim, quiso precisamente establecer límites estrictos a la instrucción penal. El Auto impugnado, al acoger la tesis contraria, incurre en una contradicción frontal con esta jurisprudencia consolidada.

La propia Circular 1/2021 de la FGE -con la salvedad que se explicará en ut infra, citada en el Auto como fundamento de su razonamiento- no avala en modo alguno la tesis de la suspensión. Antes bien, la descarta de manera categórica.

A este error interpretativo se suma otro de mayor calado: el Auto llega a citar la inexistente Circular 5/2014 de la FGE, a la que atribuye un contenido que en realidad pertenece a la Circular 1/2021.

Esta irregularidad convierte la resolución en arbitraria, en tanto se construye sobre una base ficticia o inexistente, y priva a las partes de la posibilidad real de contradecir la fundamentación empleada.

La jurisprudencia sobre el efecto del incumplimiento de los plazos del art. 324 es constante y concluyente: las diligencias practicadas fuera de plazo son nulas de pleno derecho.

El tiempo procesal no es un mero formalismo, sino una garantía sustantiva que limita el poder punitivo del Estado. Si el plazo caduca sin prórroga válida, la instrucción se extingue y todas las diligencias posteriores quedan privadas de eficacia.

El Auto parece sugerir -porque no lo dice claramente- la aplicabilidad de la doctrina de las "diligencias rezagadas" para justificar la validez de determinadas actuaciones posteriores al vencimiento del plazo.

Aquí se trata de diligencias acordadas una vez agotado el plazo, lo que las convierte en radicalmente extemporáneas y carentes de toda eficacia jurídica.

Pretender que dicha resolución abre un "nuevo plazo" o "resucita" uno ya caducado es atribuirle una eficacia que no le corresponde y que el propio Supremo nunca proclamó. La resolución del Tribunal Supremo tiene efectos meramente atributivos de competencia, no constitutivos ni de validación procesal.

El art. 324 LECrim exige una motivación reforzada para cualquier decisión que afecte a la prórroga de los plazos de instrucción, lo que implica identificar con precisión las diligencias pendientes, explicar su necesidad y justificar la proporcionalidad de la extensión temporal solicitada. Nada de eso se contiene en la resolución recurrida, que se limita a invocar de forma genérica la complejidad del procedimiento y la ya resuelta pendencia de la competencia.

El único desenlace compatible con el Estado de Derecho es declarar la nulidad de todas las diligencias acordadas tras el vencimiento del plazo y acordar el sobreseimiento libre de la causa.

Tercera. Sobre el auténtico contenido de la Circular 1/2021 de la Fiscalía General del Estado

A diferencia de lo que razona el a quo, la Circular 1/2021 de la Fiscalía General del Estado parte de una premisa incuestionable: el tiempo procesal es una garantía y no una variable disponible por los órganos judiciales.

La Circular desarrolla esa voluntad legislativa con precisión técnica al afirmar que el cómputo del plazo comienza con el primer auto de incoación y que ningún incidente competencial -inhibiciones, cuestiones de competencia o acumulaciones- puede suspender o reiniciar dicho cómputo.

El tratamiento de la acumulación muestra otra desviación interpretativa. La Circular distingue con claridad entre acumulación de causas y acumulación de actuaciones: en la primera, si los hechos o sujetos son distintos, el plazo se computa desde el auto de incoación de la nueva causa acumulada; en la segunda, cuando se trata de la misma investigación, el plazo sigue corriendo desde la incoación original.

La Circular 1/2021 se alinea con la jurisprudencia consolidada del Tribunal

Supremo -en particular las STS 4633/2022, 1293/2024 y 4260/2024-, que declara la nulidad de las diligencias extemporáneas y rechaza cualquier convalidación posterior.

A nivel estructural, la Circular construye un modelo de unidad temporal de la instrucción, mientras que el Auto adopta una lógica de fragmentación cronológica.

Cuarta. Sobre cómo se distorsionan los auténticos plazos del presente procedimiento en el auto apelado

Conforme a los datos cronológicos que figuran en las actuaciones, el procedimiento se incoó el 12 de enero de 2018 y sufrió múltiples sobreseimientos y reaperturas hasta el 3 de marzo de 2020, fecha en la que quedó activo antes de la entrada en vigor de la Ley 2/2020, que reformó el artículo 324 LECrim. El cómputo correcto muestra que el plazo inicial de seis meses -entonces vigente- expiró sobradamente el 2 de julio de 2020, sin que se dictara prórroga válida. En concreto, el cómputo inicial de 6 meses sería el siguiente:

1. Auto de incoación de 12/01/20181.

2. Auto de sobreseimiento de 02/02/2018.

3. Auto de reapertura de 22/10/2019.

4. Auto de sobreseimiento de 31/10/2019.

5. Auto de reapertura de 25/11/2019.

6. Auto de sobreseimiento de 25/11/2019.

7. Auto de reapertura de 18/12/2019.

8. Auto de sobreseimiento de 08/01/2020.

9. Auto de reapertura de 14/02/2020.

10. Auto de sobreseimiento de 19/02/2020

11. Auto de reapertura de 03/03/2020.

12. Entrada en vigor de la Ley 2/2020 el 29/07/2020.

Con posterioridad, una vez se produjo la entrada en vigor de Ley 2/2020 y de acuerdo con su disposición transitoria, el nuevo plazo de doce meses comenzó a contarse el 29 de julio de 2020 y venció el 29 de julio de 2021 -el 28 de julio de 2021 de acuerdo con el instructor-, sin prórroga acordada en tiempo. El posterior auto de prórroga, de 10 de septiembre de 2021, fue dictado fuera de plazo, lo que produce la caducidad automática de la instrucción y la nulidad de todo lo actuado desde ese momento.

En concreto entre el auto de 3 de marzo de 2022 y el auto de 26 de enero de 2023 transcurrieron 10 meses y 23 días sin que conste la existencia de ninguna otra prórroga intermedia pues, de hecho, esta debió producirse en septiembre de 2022 y el traslado al Ministerio Fiscal para informe al respecto no se produjo sino hasta el 24 de octubre de 2022 teniendo presente que la prórroga debía acordarse a los 6 meses.

La tesis del Juzgado Central confunde, además, dos planos jurídicos distintos: la interrupción de la prescripción penal y el cómputo procesal de los plazos de instrucción.

Aun aceptando ad argumentandum la hipótesis del Juzgado Central de que las acumulaciones pudieran reabrir plazos, tal efecto requeriría una resolución motivada que explicara su fundamento legal y el momento preciso del reinicio, cosa que no consta en autos. Ninguno de los autos de inhibición o acumulación dictados en 2022 contiene mención al artículo 324 LECrim ni referencia al cómputo de plazos, por lo que incluso desde la lógica interna del razonamiento judicial, la supuesta reactivación carece de soporte formal. Sin motivación expresa y dentro de un procedimiento ya fenecido, la pretensión de continuar investigando vulnera el principio de seguridad jurídica ( art. 9.3 CE) y el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) .

Y termina solicitando a la Sala:

1. Declarar la nulidad de pleno derecho del referido Auto por incumplimiento del mandato contenido en la resolución de esta Sala de 25 de septiembre de 2025, al no haberse dictado una nueva resolución motivada y congruente con las alegaciones de la defensa, conforme a los artículos 24 y 120.3 de la Constitución Española y 239 de la LOPJ.

2. Ordenar al Juzgado Central de Instrucción N.º 1 que dicte una nueva resolución debidamente fundada en Derecho, que dé respuesta expresa a todas las cuestiones planteadas por esta parte -incluidas las relativas a la caducidad del procedimiento, la falta de declaración del investigado, los defectos de notificación y la proporcionalidad de las medidas acordadas-, absteniéndose de reproducir o mantener los efectos del Auto anulado.

3. Declarar la caducidad de la instrucción y la nulidad de todas las diligencias acordadas fuera de plazo -es decir todo lo acordado a partir del 29 de julio de 2021, por haberse rebasado el límite temporal previsto en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin prórroga válida, con las consecuencias procesales que de ello derivan, incluida declaración de sobreseimiento libre de la causa. la

4. Que se deje sin efecto cualquier petición de extradición, comunicación o diligencias que se haya cursado a las autoridades de Albania en relación con el intento de reclamar en extradición a mi mandante; y lo mismo respecto de Interpol, Europol y la Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia.

CUARTO.-Dicho lo cual, la Sala procederá al análisis de las alegaciones del recurrente, señalando que la primera de ellas, la relativa a la falta de debido cumplimiento en el auto de 3 de octubre de lo acordado por la Sala en su resolución de fecha 25 de septiembre.

En la fundamentación de dicha resolución, hicimos constar que:

"Efectivamente, tal y como hemos señalado en los precedentes fundamentos, la resolución impugnada señala la procedencia de la solicitud de extradición del hoy apelante, en los términos que hemos expuesto, pero no ha dado ninguna respuesta a las alegaciones del recurrente respecto a la pretendida caducidad derivada del transcurso de los plazos señalados en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , en lo que a su patrocinado se refiere. No se hace ninguna referencia a dicha cuestión en la resolución recurrida.

(...) En el caso que nos concierne debemos significar que, si no estamos ante un supuesto de ausencia de motivación, es lo cierto que, frente a la cuestión planteada por el hoy recurrente, y que hemos expuesto al detallar los motivos de recurso, que fueron ya alegados cuando el Instructor dio traslado a las partes acerca de la solicitud de extradición, no se recoge cual sea el parecer del Instructor respecto de las cuestiones planteadas, que estimamos, como así lo denuncia el recurrente, serían merecedoras de respuesta fundada, por afectar al fondo de la resolución que se ha adoptado, con afectación del derecho a la libertad personal de la persona reclamada.

(...) Podría afirmarse que la ausencia de mención alguna en la resolución como respuesta a las alegaciones formuladas en tiempo y forma constituye una denegación implícita de las pretensiones expuestas por la defensa, pero estimamos que no puede considerarse suficiente tal razonamiento, que no excluye la necesidad de fundamentación en los términos que hemos señalado.".

Habida cuenta lo cual, y atendido el contenido de la resolución impugnada, que hemos extractado en los precedentes fundamentos jurídicos, resulta evidente que el Instructor sí ha atendido a los requerimientos contenidos en la resolución de 25 de septiembre, dando respuesta a las cuestiones planteadas, que, en definitiva, se resumen en la pretendida caducidad del procedimiento por no haberse acordado la prórroga de la instrucción en tiempo hábil para ello.

Todas las demás cuestiones a las que hace referencia el recurrente tienen su fundamento en la alegada indebida continuación del procedimiento por haberse rebasado los plazos legales sin que se dictara la oportuna prórroga de la instrucción, en los términos prevenidos en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ello se considera que la resolución impugnada no está viciada de nulidad, al haberse razonado la respuesta judicial a las alegaciones del recurrente en términos tales que no pueda hablarse de indefensión, sin que sea exigible una respuesta puntual a cada una de las alegaciones para entender que exista una motivación suficiente, puesto que, como ya dijimos en el Auto de fecha 25 de septiembre, "(...) el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).

Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde".

Así pues, la motivación expuesta en la resolución recurrida se considera suficiente, no habiendo por ello lugar a la pretendida nulidad.

QUINTO.-Dicho lo cual, procede entrar en el fondo de la cuestión planteada, la pretendida caducidad de la instrucción por el transcurso de los plazos señalados en el artículo 324 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal sin acordar la preceptiva prórroga y las consecuencias procesales derivadas de tal supuesta infracción, que se concretan en los pedimentos tercero y cuarto del recurso interpuesto.

Hemos de decir al respecto que la motivación del instructor hace referencia a los sucesivos sobreseimientos y reaperturas acordados durante el transcurso del procedimiento, para entender que ello supone los sucesivos reinicios del plazo de instrucción, cuestión esta discutible en los términos que luego se analizarán, pero asimismo se refiere a que, tras el transcurso del plazo de Instrucción de 12 meses, tras la reforma del artículo 324 de la Ley de enjuiciamiento criminal operada por la Ley 2/2020, de 27 de julio, el plazo de instrucción expiró el 28 de julio de 2021 a las 24 hs. Sin embargo, la instrucción se prorrogó por auto de 10 de septiembre de 2021, después de haber expirado ese plazo. La prórroga tardía no fue válida, de conformidad con la doctrina establecida por el Tribunal Supremo. El auto por el que se acordaba la busca y captura e ingreso de prisión de Adriano lleva fecha de 3 de noviembre de 2022.

Sin embargo, continua razonando, tras referirse a los sobreseimientos y sucesivas reaperturas, a las posteriores acumulaciones de denuncias y procedimientos a esta causa. Señala que el Juzgado de la Seu D'Urgell aceptó varias inhibiciones en el periodo de tiempo que transcurre entre el auto de la prórroga irregularmente acordada en septiembre de 2021 y el auto de prisión y busca y captura de Adriano de fecha 03 de noviembre de 2022. Concretamente se aceptaron inhibiciones por ese Juzgado el 30.03.2022; 26.04.2022; 20.05.2022; 03.06.2022; 22.09.2022 y el 26.09.2022. Considera por ello que cada una de estas acumulaciones de diligencias procedentes de otros juzgados supuso el reinicio del cómputo de los plazos de instrucción, de conformidad con la doctrina antes citada. En conclusión, los plazos de instrucción han sido objeto de numerosos y sucesivos reinicios, conforme a la doctrina que se acaba de exponer.

Y concluye, como ya apuntamos más arriba, sin perjuicio de que pueda eventualmente plantearse en juicio la nulidad de las concretas diligencias practicadas entre el 28 de julio de 2021, fecha en que se agotó el plazo inicial de Instrucción y el 30 de marzo de 2022, fecha en la que se produjo la primera de las acumulaciones antes referidas y el consiguiente reinicio del plazo.

.

SEXTO.-La cuestión sometida a debate ha sido objeto de numerosos pronunciamientos respecto al modo en que debe ser interpretado el citado precepto, señaladamente en los supuestos, como es el presente, en el que se investiga una actividad criminal que se extiende en el tiempo y en el espacio, afectando a un importante número de personas en distintos países y distintas localidades dentro de España, y alcanzando un importante monto dinerario obtenido mediante las maniobras fraudulentas que han sido objeto de la investigación.

Es evidente que las acumulaciones posteriores acordadas por el Juzgado inicialmente encargado de la instrucción ha supuesto la aportación de nuevos datos relativos a personas y hechos distintos que habrían de responder a la misma dinámica comisiva, y no piuede razonablemente a la conclusión de que tales denuncias no dispusieran de tiempo alguno para realizar la debida investigación de los hechos denunciados en las mismas por la previa situación de no prórroga en plazo de la instrucción comenzada por el Juzgado de la Seo de Urgel.

Al respecto resulta relevante la cita de la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 03/04/2025 que analiza detalladamente la cuestión relativa a la acumulación de nuevos procedimientos a una causa principal, concluyendo en el siguiente sentido:

"2.3. Esta doctrina, definida para la investigación del hecho delictivo que determinó la incoación de un procedimiento, necesita de una enunciación más perfilada cuando durante la instrucción inicialmente abierta aparece información que obliga a esclarecer otros hechos aparentemente típicos o cuando, en otro procedimiento independiente, emergen elementos de conexidad que determinan la acumulación de un conjunto de causas que hasta entonces se instruían de manera separada.

Aunque el artículo 17 de la LECRIM dispone que cada delito debe dar lugar a la formación de una causa, igualmente determina que, si concurriera alguno de los supuestos de conexidad establecidos en el precepto, la investigación de los diversos hechos delictivos legalmente vinculados debe realizarse en un único procedimiento.

En los casos en los que este procedimiento global resulte de la acumulación de diversas causas llevadas separadamente, es evidente que la investigación de ninguno de los hechos delictivos puede contar con menos tiempo del que se le asignó inicialmente, esto es, del que hubiera contado de haberse seguido la tramitación independiente. Y, de igual modo, no resulta asumible que si se incorporan nuevos hechos presuntamente típicos desvelados durante una investigación en marcha, para la indagación del nuevo objeto incorporado, la causa no se pueda contar con el mínimo plazo previsto por el legislador para esclarecerlos.

Consecuentemente, la ampliación del espacio objetivo de investigación por la acumulación de otras causas o procedimientos no puede comportar ninguna restricción del tiempo de indagación de los nuevos hechos, tal y como la Fiscalía General del Estado ha sostenido en sus Circulares 5/2015, de 13 de noviembre y 1/2021, de 8 de abril.

Así lo expresamos en nuestra STS 872/2023, de 23 de noviembre , para un supuesto en el que la investigación se inició a partir de la querella presentada por quienes se consideraban víctimas de un delito de apropiación indebida, pero en la que se fueron personando nuevos querellantes refiriendo que el investigado tuvo con ellos un comportamiento semejante al inicialmente denunciado. Decíamos en aquella resolución: "Aunque el encausado fuera el mismo sujeto, la ampliación del objeto del proceso quedó claramente diferenciada. Durante la investigación de los hechos inicialmente atribuidos, nuevos perjudicados presentaron querella por apropiación indebida y deslealtad profesional contra el investigado. Estos escritos iniciales...//..., además de trasladar la voluntad de los querellantes de constituirse en acusación particular, aportaron una noticia criminis de contenido distinto y novedoso, impulsando al instructor a iniciar investigaciones completas de los hechos que les hacían referencia. Ninguna de estas investigaciones determinó la formación de pieza separada, pero esta actuación procesal no resultaba sustancial para el procedimiento y únicamente respondía a la conveniencia de una ordenación específica. Consecuentemente, pese a que se abordó la investigación simultánea de todos los hechos denunciados, podría haberse presentado cualquiera de las querellas en otro Juzgado de instrucción y haber dado lugar a la incoación de un procedimiento distinto. En tal coyuntura, cada uno de ellos hubiera contado con un plazo de investigación íntegro y, antes de su enjuiciamiento, podrían haber sido acumulados conforme a las reglas de conexidad y en aras al enjuiciamiento de un solo delito continuado de apropiación indebida y de deslealtad profesional".

Y en el mismo sentido nos expresamos en nuestra STS 48/2022, de 20 de enero . En ese supuesto, durante la investigación de unos hechos delictivos se tomó conocimiento de otros comportamientos diferentes y presumiblemente típicos, por lo que el Juez de instrucción formó la correspondiente pieza separada para su investigación. En aquel supuesto proclamamos que, aunque la formación de la pieza separada respondía a la simple necesidad de ordenar formalmente el proceso ( art. 762.6.ª LECRIM ) y pese a que la pieza se reintegró después en la causa principal, se trataban de hechos delictivos distintos y atribuidos a personas no coincidentes, por lo que el ius puniendi del Estado no podía quedar despojado del mínimo plazo de investigación legalmente previsto".

Y analizando el supuesto de hecho que se planteaba en el recurso que se resolvía, recurso instado por el Ministerio Fiscal concluye que:

"3.8.Con todo lo expuesto, debe concluirse que los únicos hechos por los que los acusados no pueden ser enjuiciados son los denunciados por Carolina los días 28 de julio de 2015 y 3 de marzo de 2016, además de los denunciados por Paulina el 18 de febrero de 2016.

Así resulta que su inculpación por estos hechos acaeció una vez vencido el plazo de seis meses establecido para su instrucción, sin que antes se hubiera emitido ninguna decisión judicial de ampliación del plazo o se acumularan al procedimiento nuevos hechos que, de facto , reiniciaran el cómputo del término; de modo que una acusación por esas actuaciones les coloca en situación de indefensión.

Esto es, la inculpación tardía respecto de estos hechos investigados, sin que antes se hubiera producido una ampliación del objeto y tiempo de la investigación, comportaba la invalidez de todas las diligencias de investigación que sobre estos hechos pudieron solicitar los inculpados a partir de su incorporación, lo que, de facto, comportó una situación de indefensión en una fase procesal que tenía por objeto averiguar el delito, determinar las personas responsables y posibilitar la preparación del material preciso para defender adecuadamente sus pretensiones futuras. Como ha expresado el Tribunal Constitucional, existe indefensión con relevancia constitucional cuando se sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos en fase de instrucción".

Y por todo ello, en su parte dispositivo, la Sala acuerda:

"Estimar parcialmente el recurso de casación formalizado por el Ministerio Fiscal . En su consecuencia, casamos la sentencia y anulamos el pronunciamiento absolutorio dictado en la instancia, debiendo devolverse las actuaciones al Tribunal de enjuiciamiento para que, valorando la totalidad de la prueba practicada y con exclusión de los hechos a los que hemos hecho referencia en el apartado 3.8 de nuestro tercer fundamento jurídico, dicte nueva sentencia en la que resuelva sobre el resto de las pretensiones punitivas formuladas por las acusaciones".

Dicha doctrina resulta plenamente aplicable al supuesto que hoy nos ocupa, y ha sido asimismo aplicado en resoluciones de esta Sala de lo Penal, a modo de ejemplo, el Auto dictado por la Sección Tercera en fecha 28/11/2025, que sonbbre el particular razona que "Tratándose de la acumulación de varias denuncias formuladas en distintos juzgados sería absurdo que el cómputo del artículo 325 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , se tomara de manera individualizada, es decir, respecto a cada una de las denuncias interpuestas, pues habría que estar, en su caso, declarando conclusa la instrucción, dentro del mismo procedimiento, la finalización de la instrucción respecto a cada una de ellas, y mientras otros hechos seguirían siendo investigados ya que las denuncias podrían haberse presentado posteriormente, lo cual crearía una confusión y un caos en el procedimiento que sería en cierto modo inasumible, criterio éste que es el que se establece en la STS 143/2022, de 20 de enero cuando se remite a lo que se afirma en la Circular de la Fiscalía General del Estado 5/2014..."...si existen varios autos de incoación de diligencias, el que marcará el inicio del cómputo de los plazos del art. 324 será precisamente el auto de incoación de las últimas diligencias iniciadas, y ello por razones de estricta lógica: por un lado, si tales diligencias no se hubieran acumulado, estarían sometidas a los plazos generales del art. 324 LECrim en toda su amplitud; por el otro, de quedar vinculadas a un plazo marcado por unas diligencias más antiguas podría llegarse al absurdo de que una vez acumuladas, no se disponga de plazo alguno para la instrucción, por haber quedado éste ya agotado". Argumento sobre el que vuelve la Circular 1/2021, también sobre los plazos de investigación del art. 324, reformado por Ley 2/2020 , que se reitera, expresamente, en el mismo criterio, tratándose de acumulaciones "ya que las mismas versarán sobre hechos o sujetos distintos, que en principio podrían haberse instruido en causas separadas". El mismo criterio se sigue en la STS de 23 de noviembre de 2022 en la que, a través de una primera denuncia en la que se pone en conocimiento un determinado hecho, su investigación da lugar al conocimiento de otras posibles infracciones penales, sentencia en la que se afirma que..."....Aunque el artículo 17 de la LECRIM dispone que cada delito debe dar lugar a la formación de una causa, igualmente determina que si concurriera alguno de los supuestos de conexidad establecidos en el precepto, la investigación de los diversos hechos delictivos legalmente vinculados debe realizarse en un único procedimiento. Y en los casos en los que resulta de la acumulación de diversas causas llevadas separadamente, es evidente que ninguna investigación puede contar con menos tiempo del que se le asignó inicialmente, esto es, del que hubiera contado de haber seguido la tramitación independiente; como tampoco resulta asumible que ninguna causa, como consecuencia únicamente de la acumulación, carezca del plazo mínimo previsto por el legislador para la indagación de los hechos Consecuentemente, la ampliación del espacio objetivo de investigación por la acumulación de otras causas o procedimientos no puede comportar ninguna restricción del tiempo de indagación de los nuevos hechos, tal y como la Fiscalía General del Estado ha sostenido en sus circulares 5/2015, de 13 de noviembre y 1/2021, de 8 de abril".

En igual sentido se razona en el Auto de fecha 02/04/2025 de la Sección cuarta de esta Sala de lo Penal.

Todo lo cual lleva a desestimar la petición principal del recurrente consistente en que se declare por la Sala la caducidad de la instrucción y la nulidad de todas las diligencias acordadas fuera de plazo -es decir todo lo acordado a partir del 29 de julio de 2021, con las consecuencias procesales que de ello derivan, incluida declaración de sobreseimiento libre de la causa, y estrechamente ligado a lo anterior que se deje sin efecto cualquier petición de extradición, comunicación o diligencias que se haya cursado a las autoridades de Albania en relación con el intento de reclamar en extradición a mi mandante. No procede la pretendida declaración de caducidad del procedimiento, habida cuenta la existencia de las acumulaciones de otras denuncias recogidas por el Instructor en la resolución apelada de fechas intermedias desde la fecha en que debió haberse acordado la prórroga y la fecha en la que se acuerda el libramiento de las órdenes de detención respecto del recurrente, por aplicación de la doctrina expuesta acerca de las consecuencias de la acumulación de procedimientos a la causa principal, en los términos que han sido explicados, sin que proceda por ello la revocación de la resolución impugnada.

SEPTIMO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. CARLOS ESTEVEZ SANZ, Procurador de los Tribunales y de D. Adriano contra el auto dictado en las Diligencias de PROC. ABREVIADO 0000081 /2023 contra el Auto de fecha 3 de octubre de dos mil veinticinco, rectificado parcialmente por el Auto de fecha 22 de octubre y, en consecuencia, CONFIRMAMOS DICHAS RESOLUCIONES, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.

Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.

Así por este nuestro Auto lo pronunciamos, mandamos y firmamos. Por ante mi, doy fe.

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