El Procurador de los Tribunales D. Ramón RODRÍGUEZ NOGUEIRA, en nombre y representación de D. Roman y la Procuradora Dña. Alejandra GARCÍA VALENZUELA PÉREZ, en nombre y representación de DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTETICA DENTAL, S.L. y de NEOTECH CLINICAL S.L. presentaron sendos escritos, impugnado el recurso interpuesto, e interesando su desestimación.
Ha sido Magistrada Ponente de esta resolución la Magistrada Dª. Mª Teresa García Quesada, quien expresa el parecer del Tribunal.
PRIMERO. -Frente a la resolución que acuerda el sobreseimiento provisional de las presentes diligencias, se interpone el presente recurso por la representación procesal de Benita, quien en su escrito relata que su representada empezó en 2019 un tratamiento dental con los imputados por importe de 1.813,21 euros, al objeto de llevar a cabo unos implantes no pudiendo finalizar el tratamiento ya que cuando volvió para continuar el mismo la clínica estaba cerrada. Añade que DENTIX era consciente de sus dificultades financieras y que no podía terminar el tratamiento contratado, cobrando por adelantado el importe de su tratamiento a sabiendas de que no iba a prestar ni a finalizar los mismos por lo que considera nos encontramos ante un delito de estafa y solicita se dicte auto por el que se acuerde la continuación del procedimiento por los trámites del procedimiento abreviado.
Considera además que la resolución nada dice sobre la investigación del presunto delito de estafa cometido de forma masiva al haberse concertado diversos tratamientos bucodentales, cuyo importe se percibía en su totalidad a sabiendas de que no podría realizarlos.
Asimismo refiere que el denunciado Sr. Roman reconoce en su declaración que ha remitido 31 millones a filiales extranjeras en el año 2018 y 32 millones en el año 2019 a pesar de los problemas económicos que atravesaba la empresa.
Por ello considera que la resolución adolece de la motivación suficiente respecto de los fundamentos del sobreseimiento acordado, por lo que solicita la nulidad de la misma al serle generada una situación de indefensión derivada de tal falta de motivación suficiente.
SEGUNDO.-Procede analizar en primer lugar la denuncia de la falta de motivación de la resolución impugnada que la recurrente considera le genera indefensión, solicitando por ello la declaración de nulidad de la meritada resolución.
A este respecto recuerda la Sentencia del T.S de 8-6-2001 que "La exigencia de motivación de las resoluciones judiciales ( STC. 196/1988, de 24 de octubre) no supone que aquéllas hayan de ofrecer necesariamente una exhaustiva descripción del proceso intelectual que ha llevado a decidir en un determinado sentido, ni tampoco requiere un determinado alcance o intensidad en el razonamiento empleado. Basta a los efectos de su control constitucional con que dicha motivación ponga de manifiesto que la decisión judicial adoptada responde a una concreta interpretación y aplicación del Derecho ajeno a toda arbitrariedad y permita la natural revisión jurisdiccional mediante los recursos legalmente establecidos. Es decir, es necesario, pero también suficiente, que se refleje la razón del discurso silogístico que toda resolución comporta de manera que se haga comprensible para el destinatario de la decisión que ésta es la consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad (en tal sentido las SSTC. de 16 de noviembre de 1992; 20 de mayo de 1993; y 27 de enero de 1994, entre otras).
La doctrina constitucional se ha encargado con reiteración de describir y fijar los límites del deber de motivación de las resoluciones judiciales ( art. 120.3 de la Constitución) integrándolo dentro del derecho fundamental de la tutela judicial efectiva ( art. 24 de la Constitución), y en este afán de configurar aquella obligación judicial ha señalado que el deber de motivación de las resoluciones judiciales no impone una especial estructura en los razonamientos y una motivación escueta y sucinta no deja, por ello, de ser motivación, así como una fundamentación por remisión no deja tampoco de serlo, en otras palabras, la exigencia de motivación no excluye una economía de razonamientos, ni que éstos sean escuetos, sucintos o incluso expuestos de forma impresa o por referencia a los que constan en el proceso ( Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 174/19987, de 3 de noviembre y la núm. 146/1990, de 1 de octubre).
Lo verdaderamente importante, dice la doctrina constitucional (entre otras las Sentencias del Tribunal Constitucional núm. 184/1988, de 13 de octubre y núm. 25/1990, de 19 de febrero), es que los razonamientos judiciales guarden relación y sean proporcionados y congruentes con el problema que se resuelve y que, a través de los mismos, puedan las partes conocer el motivo de la decisión a efectos de su posible impugnación y permitan a los órganos judiciales superiores ejercer su función revisora que les corresponde.
Pues bien, en el presente caso, examinada por la Sala la resolución impugnada, puede comprobarse que la misma manifiesta el motivo por el que se acuerda el sobreseimiento que se impugna, recogiendo en la resolución los informes emitidos por el Ministerio Fiscal de 7 de marzo de 2024 solicitando el sobreseimiento de las actuaciones, a lo largo del cual se analiza la totalidad de la actividad instructora desarrollada en la presente causa así como las alegaciones realizadas por la representación de Roman al solicitar el sobreseimiento de las actuaciones, para concluir que:
"Proyectando las anteriores consideraciones sobre el presente caso, de las actuaciones practicadas no resultan indicios de delito patrimonial alguno imputable a los querellados. Para que pudiera apreciarse la existencia del delito de estafa que se afirma por los querellantes, sería preciso que quedara indiciariamente acreditado, de una parte, la existencia de una relación obligacional de la que naciese una obligación pecuniaria a cargo de los querellados y a favor de los querellantes y, de otra, que con anterioridad al nacimiento de dicho negocio jurídico, o simultáneamente a su perfección, existiese por parte del obligado una voluntad de no cumplir su contraprestación o ser consciente de no poder hacerlo.
Conforme a lo dictaminado por el Ministerio Fiscal: "lo que en modo alguno existe es el elemento básico y esencial del delito de estafa imputado, esto es, el engaño antecedente y causal. Basa la querella la consideración de la existencia de este delito en el hecho de que no habiéndose computado adecuadamente determinadas partidas en las cuentas sociales, ello llevó a engaño al inversor, de modo que al percatarse de dicho engaño, revocó su consentimiento contractual y dio lugar al incumplimiento de sus obligaciones, previamente asumido por parte de Dentix. Repetimos, sin perjuicio de que ello es objeto de otro procedimiento de naturaleza civil, sí debemos analizar si existió en su caso un engaño por parte d ellos querellados que dio lugar a un acto de disposición de terceros, tanto los fondos KKR como los particulares que contrataron sus tratamientos dentales con la clínica en la creencia de su solvencia patrimonial y de que iban a ser efectivamente realizados. La resolución del contrato por parte d ellos fondos KKR, a pesar de todas las cláusulas de confidencialidad pactadas, fue anunciada en prensa el mismo día de la resolución con los importantísimos perjuicios ocasionados, al generar una situación de alarma en los pacientes y clientes que abocó al grupo al colapso financiero.
En definitiva, se trata a nuestro juicio de un incumplimiento contractual por parte del hoy querellante, justificado o no, eso lo dirá la jurisdicción civil, que dio lugar a un efecto dominó y determinó la caída del Grupo Dentix como un castillo de naipes con los conocidos perjuicios a los particulares-pacientes.
Ese propósito fraudulento inicial no queda acreditado en la actuación de los querellados.
Respecto a los delitos de falsedad e insolvencia punible, este Instructor igualmente comparte y asume las argumentaciones expuestas por el Ministerio Fiscal y por la representación del investigado Roman en sus respectivos informes y escritos que se han reseñado en los antecedentes fácticos de esta resolución.
No existiendo, por tanto, indicios de la comisión de los delitos por los que se procede, la continuación del proceso penal deviene innecesaria."
Así las cosas, es claro, por tanto, que a través de esta motivación, el órgano judicial justifica la procedencia del sobreseimiento, dando así cumplimiento suficiente al requisito de la fundamentación.
Cuestión absolutamente ajena a la existencia de tal valoración es que el recurrente esté o no de acuerdo con ella, más tal discrepancia no implica la ausencia de motivación.
TERCERO.-La Sala ya conoce los hechos al haber resuelto cona anterioridad, en los autos número 583 y 647 del presente año sendos recursos de apelación presentados por otros perjudicados en la presente causa frente al auto que acuerda el sobreseimiento. Siendo las alegaciones semejantes, nos remitimos a lo razonado por la Sala en la primera de las citadas resoluciones:
"Recordaremos que las resoluciones de archivo adoptadas tras la puesta en marcha de la instrucción penal, en las que no se efectúa un mero análisis preventivo de un escrito de denuncia o querella, sino en las que, ante una inicial configuración delictual, se valora el resultado de las diligencias de investigación practicadas con una apriorística delimitación fáctica, y una ulterior y provisoria calificación jurídica. En estos supuestos de crisis anticipada del proceso debe realizarse un doble pronóstico, por un lado, de presunta tipicidad de los hechos justiciables y, por otro, en su caso, de suficiencia indiciaria objetiva y subjetiva de los mismos. A sensu contrario, cuando falte alguno de los dos presupuestos, resulta obligado, por exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia, como regla de tratamiento procesal que condiciona todo el proceso inculpatorio, ordenar la decisión de crisis anticipada que proceda, ya sea el sobreseimiento libre, por falta de tipicidad de los hechos justiciables, ya sea el sobreseimiento provisional por debilidad indiciaria, objetiva o subjetiva. A este respecto, ha de recordarse que la resolución acordando el sobreseimiento provisional previsto en el núm. 1 del artículo 641 de la L.E.Crim . tiene lugar cuando no resultan indicios suficientes de que se ha perpetrado el delito imputado y no existen expectativas, de momento, de obtener otros datos que permitan determinar que, efectivamente, se pudiera haber cometido la infracción penal denunciada; siendo reiterada doctrina jurisprudencial que el Juicio Oral no debe abrirse, no sólo si los hechos nos son típicos, sino tampoco si sobre tales hechos y su atribución subjetiva no permite la investigación formar un juicio de probabilidad suficiente, y si resulta evidente por cualquier causa, que no hay responsabilidad penal en el imputado. En este sentido, se ha de tener presente que el sobreseimiento de las actuaciones en fase de diligencias previas es factible al amparo de lo previsto en el artículo 641.1º cuando "no aparezca suficientemente justificada su perpetración" (artículo 779.1.1º) lo que se conecta en el precepto a la no justificación de la perpetración del "hecho". El sobreseimiento provisional, pues, constituye un cierre temporal del procedimiento fundado en un supuesto de impotencia investigadora que origina que el proceso permanezca "aletargado o en situación de quiescencia o latencia hasta que nuevos hechos o nuevas pruebas, aconsejen la continuación del proceso, previo desarchivo del mismo". De este modo, el sobreseimiento provisional constituye una simple declaración de voluntad judicial que pone fin al proceso pero sólo de forma interina, y esta provisionalidad conduce o tiene como consecuencia directa, fundamental e inmediata la procedencia de la reapertura del sumario en cualquier momento, y no sólo a través de los recursos legalmente establecidos, sino incluso de manera directa o de oficio; así el Tribunal Supremo en STS 30/06/97 señala que "se trata de una institución que impone al sobreseído por falta de justificación de la perpetración del delito, una considerable limitación de su derecho a la presunción de inocencia ( artículo 24.2 de la CE ), que, por lo tanto, no puede ser aplicada sobre la base de interpretaciones extensivas que afecten el contenido esencial de este derecho fundamental. Dicha limitación del derecho fundamental resulta sin embargo compensada por las consideraciones que se requieren para dejar sin efecto el sobreseimiento; la existencia de "nuevos datos o elementos de comprobación distintos de los resultantes del mismo". Es decir, el sobreseimiento provisional permite la reapertura del procedimiento cuando nuevos datos con posterioridad adquiridos, y por lo tanto no obrantes en la causa con anterioridad así lo aconsejen o hagan precisos". Esto quiere decir que la reapertura del procedimiento, una vez firme el auto de sobreseimiento provisional, depende de que se aporten nuevos elementos de prueba no obrantes en la causa y, de esta manera, el sobreseimiento provisional tiene dos aspectos; uno que no resulta modificable sin más cuando el auto adquirió firmeza que es el referente a la insuficiencia de los elementos obrantes en la causa para dar paso a la acusación; y otro aspecto que autoriza su modificación sometida a una condición, la aportación de nuevos elementos de comprobación.
(...) En el presente caso, el auto recurrido, asumiendo el informe del Ministerio Fiscal realiza un preciso y pormenorizado examen de las diligencias practicadas, y concluye que nos encontramos se trata de un incumplimiento contractual por parte del hoy querellante, justificado o no, eso lo dirá la jurisdicción civil, que dio lugar a un efecto domino y determino la caída del Grupo Dentix como un castillo de naipes con los conocidos perjuicios a los particulares-pacientes, y para ello se analizan diversos documentos aportados, unos por los querellantes, informe de la AEAT sobre la culpabilidad del concurso, informe pericial de la firma Kroll, y otros por el querellado, asó como informes de la administración concursal en la pieza sexta, y diversas resoluciones judiciales. Concluye, respecto de este delito en particular, que en definitiva, y coincidiendo con el administrador concursal, si se hubiera cumplido el acuerdo de inversión y se hubieran pagado las cantidades comprometidas, el Grupo Dentix hubiera podido continuar su actividad y pagar regularmente a todos los acreedores. A la vista de los razonamientos expuestos en el auto recurrido, que la parte recurrente no ha sido capaz de rebatir, procede la confirmación de la resolucion recurrida"
CUARTO.-Frente a tales consideraciones, las alegaciones del apelante se remiten a reiterar su posición como perjudicado en el proceso, por haber satisfecho una cantidad de dinero por la realización de un tratamiento que finalmente no se llevó a cabo por haber cerrado los establecimientos de la cadena en la que tenían que tener lugar los tratamientos contratados, sosteniendo que los denunciados tenían conocimiento, en el momento de contratar, de la imposibilidad de prestar los servicios a que se habían comprometido.
Tales alegaciones vienen contestadas ya en los términos que hemos explicado, en la resolución impugnada, sin que se aporte por la apelante dato alguno que pudiera modificar el razonado criterio expuesto en el Auto de sobreseimiento, por lo que el recurso no puede ser estimado..
QUINTO. -Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.
En atención a lo expuesto,
Fallo
LA SALA ACUERDADESESTIMAR el recurso de APELACIÓN interpuesto por la Sra. Procuradora de los Tribunales Dª. ALICIA RUEDA, en nombre y representación de Benita, contra el auto dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 2 de fecha 24 de abril de 2024, confirmando el mismo y declarado de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y a las partes personadas, haciéndoles saber la misma es firme y contra la misma no cabe recurso.
Remítase testimonio de la presente resolución al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento y a los efectos procedentes.
Una vez notificada la presente resolución, archívese el Rollo de Sala entre los de su clase, dejando nota en el correspondiente Libro Registro.
Así, por este nuestro Auto, lo dictamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.