Auto Penal 70/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Auto Penal 70/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 76/2026 de 09 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda

Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS

Nº de sentencia: 70/2026

Núm. Cendoj: 28079220022026200067

Núm. Ecli: ES:AN:2026:479A

Núm. Roj: AAN 479:2026

Resumen:
ROBO CON FUERZA EN LAS COSAS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 2

MADRID

RECURSO DE APELACIÓN: 76/2026

ORDEN EUROPEA DE DETENCION 4/2026

Plaza num 6 de la Sección DE INSTRUCCIÓN

AUTO: 00070/2026

MAGISTRADOS/AS:

PRESIDENTE: ILMO Sr. D. FERNANDO ANDREU MERELLES

MAGISTRADA: ILMA. SRA. DÑA. ANA REVUELTA IGLESIAS (ponente)

MAGISTRADA: ILMA SR. D. JOAQUIN DELGADO GARCÍA

En Madrid, a 9 de febrero de 2026.

Antecedentes

PRIMERO.-En fecha 21 de enero de 2026, La plaza num 6 de la Sección de Instrucción del TCI, en la causa arriba indicada, dictó auto decretando la prisión provisional, comunicada e incondicional, en virtud de la orden europea de detención formulada por BÉLGICA, contra Heraclio, de nacionalidad belga, para enjuiciamiento por un delito de robo con

SEGUNDO-Contra dicha resolución la Letrada Dña María Iglesias Segura del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en defensa de Heraclio, interpuso recurso reforma y subsidiario de apelación contra el auto de 21 de enero de 2025 , por los motivos que en su recurso obran, solicitando por ello la revocación del auto y la libertad del recurrente.

Recurso de reforma que se resolvió por auto de 2 de febrero de 2026, en el que desestima la petición de libertad.

TERCERO-Admitido a trámite el recurso subsidiario de apelación y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

CUARTO -Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso, mediante diligencia de ordenación se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para deliberación y votación.

Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dña Ana V. Revuelta Iglesias, quien expresa el parecer del Tribunal.

Fundamentos

PRIMERO.- La defensa del recurrente Heraclio , expone como piedra angular de su recurso que Auto incurre en una contradicción insalvable, pues fundamenta la medida más gravosa posible -prisión provisional incondicional- en la supuesta gravedad de los hechos objeto de la OEDE, llegando a mencionar delitos de lesiones, homicidio y robos organizados, sin que conste incorporada a las actuaciones copia alguna de la resolución judicial extranjera, relato fáctico mínimamente detallado, ni documentación que permita a esta parte conocer, controlar o rebatir tales afirmaciones. Se produce así una vulneración directa del derecho de defensa y de la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE), al utilizarse una supuesta gravedad penal como argumento decisorio, sin que dicha gravedad conste acreditada ni pueda ser contradicha por la defensa.

Inexistencia de documentación suficientes de la OEDE y uso indebido de los hechos penales. esta defensa no ha tenido acceso a copia íntegra de la OEDE, ni a su traducción, ni a resolución judicial belga que describa con precisión los hechos imputados. En consecuencia, se está manteniendo en prisión provisional a un ciudadano sobre la base de meras afirmaciones genéricas, lo que resulta contrario a los principios de proporcionalidad, necesidad y motivación reforzada exigidos en materia de privación cautelar de libertad.

Alega que cuenta con arraigo, reside de forma estable y continuada en España junto a su madre, Dña. Tatiana, en el domicilio sito en DIRECCION000, Casares (Málaga), inmueble arrendado por ésta, como se acredita documentalmente. Asimismo, convive con su pareja sentimental, Dña. Amalia, ciudadana española, con la que se encontraba inmerso en los preparativos para la celebración de su boda, circunstancia que refuerza de manera incuestionable su arraigo personal y familiar en nuestro país. Cuenta con arraigo laboral igualmente como se desprende de la documentación que ha aportado.

Concluye solicitando la revocación del auto de prisión y que se acuerde la libertad provisional con las medidas que se estime oportunas.

El Ministerio Fiscal se opuso a la estimación del recurso interpuesto, entendiendo que procedía la confirmación de la resolución recurrida.

SEGUNDO.-La resolución que ahora nos ocupa acuerda una medida cautelar personal, que tiene por finalidad, con arreglo a lo dispuesto en el art. 53 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, asegurar la plena disponibilidad del reclamado a los efectos de la ejecución de la OEDE, de conformidad con las previsiones de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Y dicha resolución cumple con los requisitos del mencionado precepto de la Ley 23/2014, y también con los arts. 503 y concordantes de la LECrim. , a los que remite, así como con las exigencias de la medida de privación cautelar de libertad según la jurisprudencia constitucional.

En materia de prisión provisional, el Tribunal Constitucional ha venido fijando una doctrina ( SSTC 128/1995, 14/1996, 37/1996, 41/1996, 62/1996, 179/1996, 44/1997, 66/1997, 67/1997, 177/1998, 18/1999, 33/1999, 14/2000, 47/2000, 165/2000, 304/2000, 29/2001, 61/2001, 8/2002, 23/2002, 98/2002, 138/2002, 142/2002, 144/2002, 82/2003, 121/2003, 198/2003, 22/2004, 81/2004, 120/2004 y 179/2005) basada en los siguientes principios:

La legitimidad constitucional de la prisión provisional exige que su aplicación tenga como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de una acción delictiva; como objetivo, la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida; y como fundamento, la ponderación de las circunstancias concretas que, de acuerdo con el presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima, permitan la adopción de la medida. En su adopción y mantenimiento la prisión ha de ser concebida como una medida excepcional, subsidiaria, provisional, necesaria y proporcionada a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan.

En cuanto a la concreción de esos fines, el Tribunal afirma que merecen tal consideración aquellos que responden a la conjuración de ciertos riesgos relevantes que, teniendo su origen en el imputado, se proyectan sobre el desarrollo normal del proceso o la ejecución del fallo, así como, en general, sobre la sociedad: la sustracción a la acción de la Administración de Justicia, la obstrucción de la instrucción penal y, en un plano distinto aunque íntimamente relacionado, la reiteración delictiva.

Se trata, pues, de una medida justificada en esencia por la necesidad de asegurar el proceso, siendo este fundamento justificativo el que traza la línea de demarcación con otro tipo de privaciones de libertad y condiciona, a la vez, su régimen jurídico. Esa finalidad cautelar y no represiva es precisamente lo que permite acordarla sin vulnerar la presunción de inocencia.

TERCERO.-En el presente caso, la medida de prisión provisional acordada respecto del recurrente tiene por objeto asegurar la ejecución de una OEDE, emitida por las autoridades judiciales de la Belgica para el cumplimiento de una pena impuesta de 1 año, de la que restan por cumplir 193 dias según la sentencia impuesta por el Tribunal de Apelación de Bruselas de fecha 21 de marzo de 2018 según se desprende del formulario de la OEDE por un delito de robo con fuerza en el interior de vivienda de los art. del código penal belga.

Los hechos descritos en la OEDE y por los que fue condenado el recurrente consisten en:

Durante la primera mitad de la noche del 25 al 26 de noviembre de 2015, un robo con allanamiento fue cometido en Lasne.

Los policías fueron recibidos por una joven de 23 años, estudiante, que declaró que ella y su padre eran los inquilinos de esa casa y que al entrar, alrededor de la Ih20 de la madrugada, descubrió que alguien había entrado en su domicilio.

Añadió que dos días antes ya se había producido un hecho similar y que, cuatro días antes, se había presentado a su casa un individuo con la excusa de que estaba buscando un disco duro digital, hecho que la pareció sospechoso.

Declaró que no sospechaba en nadie en particular, en cuanto al autor de los hechos se trataba, pero que había reconocido, en una fotografía que su vecina le había enseñado, al individuo que se había presentado en su casa; se trata del imputado.

Su vecina le explicó que este último había sido también un inquilino de ese lugar, pero que había habido otro inquilino entre el momento en que el individuo se marchó y la llegada de la joven estudiante y de su padre.

En el lugar de los hechos la policía observa lo siguiente:

con respecto a la puerta exterior mitad de madera y mitad de vidrio, en el marco, seis marcas de un centímetro de largo que muestran que ha sido forzada, a la altura de la cerradura; con respecto a la puerta interior de madera que se encuentra entre el garaje y el resto de la vivienda, dos marcas de un centímetro que demuestran que ha sido forzada, a nivel de la cerradura.

La policía "científica" pone de manifiesto varias huellas digitales a nivel del aparador del comedor así como una huella digital a nivel de una ventana exterior, en la parte anterior del cuarto.

El padre de esta joven fue interrogado y estableció una primera lista de los daños sufridos,

Se trata, en particular, de dos relojes de oro, de un reloj despertador de amanecer, de un aparato de fotos, de dos objetivos, de dos televisiones con pantalla plana, de un saxófono, de tres monedas de oro y de una pulsera.

Del análisis de las ocho huellas digitales se desprende que siete de ellas pertenecen al imputado.

En un segundo interrogatorio, varias semanas más tarde, la joven estudiante aclaró que no había dejado entrar al imputado en el momento de su visita inesperada, y que como consecuencia de una búsqueda en internet, ella encontró el perfil Facebook de este último y que pudo observar, en una foto, el snowboard de su hermana colocado encima de una televisión de pantalla plana.

Tras la entrada y registro efectuada en el domicilio del imputado, los investigadores intervinieron varios objetos y aparatos, entre los cuales un televisor que fue formalmente reconocido por su propietario legítimo.

Varios días más tarde, en el momento de su toma de declaración, el imputado reconoció que, acompañado de un cómplice, había entrado en la vivienda por la puerta del garaje que no estaba cerrada con llave y acto seguido forzó una puerta rompiendo el marco.

Una vez dentro de la vivienda, decidieron robar y llevarse los objetos que se encuentran en la lista que hizo el inquilino del lugar y que dio a la policía.

Reconoce igualmente haber cogido un snowboard que se encontraba en el salón.

Hay que recordar que el imputado nunca refutó la calificación de los hechos ni su culpabilidad.

Nos encontramos ante el auxilio o cooperación para proceder al cumplimiento de una pena impuesta por una sentencia por el Tribunal de Apelación de Bruselas.

Alega la recurrente desconocer los hechos por los que se ha acordado la medida cautelar de prisión, como fundamento para revocar tal medida alegando indefensión.

Tal argumento no puede ser estimado, sin perjuicio de que el recurrente no pudiera acceder a la OEDE, el día que se acordó la prisión provisional, tuvo perfecto conocimiento del mandato judicia l belga que se había insertado en las órdenes internacionales de detención, y lo era para el cumplimiento de condena por un delito de robo con fuerza en casa habitada.

Pocos días después al recurrente se le ha facilitado la copia de la OEDE que recoge en la letra d) los hechos por los que ha sido condenado, expresando que el recurrente reconoció los hechos.

Alega igualmente inexistencia de documentación suficientes de la OEDE y uso indebido de los hechos penales. esta defensa no ha tenido acceso a copia íntegra de la OEDE, ni a su traducción, ni a resolución judicial belga que describa con precisión los hechos imputados. Tales argumentos no pueden ser estimados la especialidad de este instrumento de cooperación OEDE, no exige el acompañamiento de ningún documento, sino el cumplimiento del formulario que integra la propia OEDE, que actúa bajo el principio de mutuo reconocimiento y en palabras de la propia Ley 23/14 de 20 de noviembre, "Como consecuencia de la actuación del principio de reconocimiento mutuo la decisión de la autoridad competente de reconocer y ejecutar la orden europea acordada por la autoridad judicial extranjera es casi automática sin necesidad de verificar su conformidad con su ordenamiento jurídico interno, y se limitan los supuestos de denegación de la ejecución de la decisión trasmitida a causas tasadas y estrictamente previstas en esta Ley."En el caso de autos de una mera lectura de la misma se observa que cumple todos los requisitos que se expresan en el art 34 de la ley de reconocimiento mutuo: a) identidad y nacionalidad de la persona reclamada, "b) El nombre, la dirección, el número de teléfono y de fax y la dirección de correo electrónico de la autoridad judicial de emisión, c) La indicación de la existencia de una sentencia firme, de una orden de detención o de cualquier otra resolución judicial ejecutiva que tenga la misma fuerza prevista en este Título, d) La naturaleza y tipificación legal del delito, e) Una descripción de las circunstancias en que se cometió el delito, incluidos el momento, el lugar y el grado de participación en el mismo de la persona reclamada, f) La pena dictada, si hay una sentencia firme, o bien, la escala de penas que establece la legislación para ese delito, g) Si es posible, otras consecuencias del delito.".

La regla de juicio que opera como requisito para adoptar la medida de prisión cautelar se ve cumplida, al recurrente se le condeno por un delito de robo en casa habitada del art 461 y 467 del CP

En cuanto a la reglar de tratamiento, la finalidad de la prisión en el marco de este procedimiento ( procedimientos de entrega entre Estados miembros de la UE a través de las leyes de trasposición estatales , Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE,) es garantizar la presencia del investigados o acusados ante el Tribunal que va a conocer de tales hechos delictivos.

El recurrente cuestiona la adopción de la medida sobre la base de los argumentos expuestos en el fundamento primero de la presente resolución referidos al arraigo; alega que reside de forma estable y continuada en España junto a su madre, Dña. Tatiana, en el domicilio sito en DIRECCION000, Casares (Málaga), inmueble arrendado por ésta, como se acredita documentalmente. Asimismo, convive con su pareja sentimental, Dña. Amalia, ciudadana española, con la que se encontraba inmerso en los preparativos para la celebración de su boda, circunstancia que refuerza de manera incuestionable su arraigo personal y familiar en nuestro país. Cuenta con arraigo laboral igualmente como se desprende de la documentación que ha aportado.

La finalidad de la prisión en el marco de este procedimiento ( procedimientos de entrega entre Estados miembros de la UE a través de las leyes de trasposición estatales , Ley Orgánica 6/2014, de 29 de octubre, complementaria de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la UE,) es garantizar la presencia del investigados o acusados ante el Tribunal que va a conocer de tales hechos delictivos, finalidad específicamente prevenida en el art. 53.2 Ley 23/2014, para asegurar la ejecución de la OEDE.

En este caso es evidente que existe riesgo de fuga, aun a pesar de los argumentos del escrito del recurrente, que versan sobre tal extremo, como el contrato de arrendamiento ( 2023) y demás documentos que no pone en duda este Tribunal, pero que la realidad es que el recurrente no estaba a disposición del Tribunal de Bruselas a fin de cumplir la condena que se le ha impuesto; vive en España como muy bien alega, lo que no es garantía de acudir al llamamiento judicial que no es otro que el cumplimiento de la pena de prisión, no debe olvidarse que la emisión de la euroorden es consecuencia, precisamente, de la no disponibilidad ante las autoridades judiciales del Estado requirente, para el cumplimiento de una condena de 1 año de prisión.

Como se ha dicho, la toma en consideración de la condena impuesta se ajusta a los parámetros de la jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional y del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, pudiendo ser un elemento que fundamente por sí solo la medida de prisión provisional, de carácter meramente instrumental, para proceder a la ejecución del requerimiento expresado por la OEDE en el ámbito de la cooperación internacional. Por otra parte el riesgo de fuga se ve incrementado ante la perspectiva de la inmediata entrega, que se deriva de la corta duración de este procedimiento. Por tanto, a pesar de las circunstancias de arraigo alegadas -tiene un lugar de residencia fijo y conocido además de tener también labora y familiar, y su estado de salud, y restantes circunstancias que acredita con la documentación aportada, la medida se considera proporcionada al riesgo de fuga, por lo expuesto la resolución recurrida debe ser necesariamente confirmada.

Las restantes alegaciones como que la condena estaría prescrita, así como que fue dictada en ausencia, son argumentos que deben residenciarse a la oposición a la entrega, y no a la medida impugnada que es la prisión cautelar. En cualquier caso vaya por delante que la prescripción no se regula como motivo de denegación de la entrega ( arts 32.1, 33 y 48.1, y 32.2, 48.2 y 49 de la Ley 23/14 de 20 de noviembre ) y respecto de la alegación de que el juicio fue en ausencia, tal aseveración no se sustenta puesto que ya la propia OEDE expresa en la letra d) la comparecencia del mismo al juicio, y en los hechos se indica que el reclamado nunca refutó la calificación de los hechos ni su culpabilidad .

CUARTO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se desestima el recurso de apelación interpuesto por la Letrada del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid Dña. Letrada Dña Maria Iglesias del Ilustre Colegio de Abogados de Madrid en defensa de Heraclio, contra el auto de 21 de enero de 2025, confirmado por auto de 2 de febrero de 2025, en el seno de la OEDE num 4/26 del Reino de Bélgica que se confirman en todos sus extremos, con declaración de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial de deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.

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