Última revisión
28/04/2026
Auto Penal 153/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 132/2026 de 09 de marzo del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Marzo de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: MARIA TERESA GARCIA QUESADA
Nº de sentencia: 153/2026
Núm. Cendoj: 28079220022026200145
Núm. Ecli: ES:AN:2026:924A
Núm. Roj: AAN 924:2026
Encabezamiento
Ilmos./as. Sres./as. Magistrados/as de la Sección Segunda
En Madrid, a 9 de marzo de 2026.
4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID:
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Tras las gestiones precisas para la comprobación de la identidad de la persona objeto de la reclamación, en fecha .veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco fue presentado ante el Juzgado, mediante videoconferencia con el Centro Penitenciario de Málaga, dictándose en la misma fecha Auto acordando: "QUE DEBO DECRETAR Y DECRETO LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE D. Argimiro, nacido el NUM002/1993, a disposición de este Juzgado".
En fecha veintidós de enero de dos mil veintiséis. y tras la tramitación legal de la orden, se dictó la reseñada resolución acordando la entrega
PRIMERA.- SOBRE LAS CAUSAS DE CONCESIÓN DE LA ENTREGA DE D. Argimiro AL ESTADO RECLAMANTE. FALTA DE MOTIVACIÓN DE AUTO RECURRIDO SOBRE TODAS LAS OBJECIONES ALUDIDAS POR LA DEFENSA Y AUSENCIA DE APRECIACIÓN SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO INSTRUCTOR FRANCÉS DE LA EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CELEBRACIÓN DE JUICIO EN SU CONTRA. VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 24 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA -
DERECHO A LA DEFENSA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS- Y ARTS. 118.1º y 786.1º LECRIM. Y ART. 19 DE LA LEY 3/2003, DE 14 DE MARZO, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA. NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO CONFORME AL ART. 238.3º LOPJ.
L a pena de 7 años prisión no es una previsión sino una pena ya impuesta por condena en ausencia, ello va unido a la falta absoluta, con la relevancia correspondiente sobre el buen fin de la entrega desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos procesales, de notificación al Sr. Argimiro -como él mismo reconoció y consta en la videograbación-, por el Juzgado Francés de la mera existencia del procedimiento en su contra por el cual se le ha condenado ni haber siquiera tenido conocimiento de su propia existencia hasta su reciente detención derivada de la OEDE, No consta, de hecho, la más mínima referencia en la documentación obrante que acredite lo contrario. Ha sido, además, condenado en ausencia a una pena superior a 2 años de prisión, en concreto 7 años de privación de libertad, lo que contraviene, a falta de garantías por parte del Estado Requirente de repetir el juicio siendo debidamente notificado del mismo, el art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...) La circunstancia de que esa grave falta de notificación al investigado de la existencia de una causa en su contra se haya producido en el Estado Requirente, aun celebrándose en ausencia el juicio contra el mismo conforme a su sistema legal, no ampara que en nuestro país se valide dicha irregularidad, seguida de la celebración del juicio en su contra y su posterior condena para justificar su entrega, vulnerándose, en tal caso, los preceptos antes descritos, causándole una evidente indefensión que sería causa de casación conforme al art. 850.2º LEcrim. En dicha medidas, entiende esta defensa que el Auto que ahora recurrimos que acuerda la propia entrega en estas condiciones quedaría afectado de nulidad, conforme al art. 238.3º de la LOPJ.
Por su parte, nuestro defendido, al ser consultado en el Centro Penitenciario en el que se encuentra, ha solicitado expresamente la celebración de un nuevo juicio, es decir, ha impugnado la Sentencia en virtud de la cual se le condena en el Estado Requirente, como consta en la Diligencia del Servicio Común de Actos de Comunicación de Málaga.
SEGUNDA.- SOBRE LA PRECLUSIÓN DEL PLAZO DE 60 DÍAS PARA PRONUNCIARSE EL JUZGADO SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA ENTREGA.- VULNERACIÓN DEL ART. 19 DE LA LEY 3/2003, DE 14 DE MARZO, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA. NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO.
Y termina solicitando: REFORMAR EL AUTO RECURRIDO, DECLARANDO SU NULIDAD Y ACORDAR EN SU LUGAR LA DENEGACIÓN DE LA ENTREGA DE D. Argimiro POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone
"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.
Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:
"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.
Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".
La cuestión está regulada en los artículos 33 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
En el primero de ellos se regula la materia relativa a las Resoluciones dictadas en ausencia del imputado.
"1. La autoridad judicial española podrá denegar la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
c) Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que, en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.
2. Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional".
Y en el artículo 49, de aplicación en el presente caso, se estipula de forma expresa que:
"1. Además de los casos previstos en el artículo 33, la autoridad judicial española podrá denegar también la ejecución de la orden europea de detención y entrega cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden europea de detención y entrega conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial.
2. En caso de que una orden europea de detención y entrega se emita con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado anterior y el interesado no haya recibido con anterioridad información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden europea de detención y entrega, podrá solicitar a efectos meramente informativos recibir una copia de la sentencia con carácter previo a su entrega.
La autoridad de emisión, a través de la autoridad judicial española, proporcionará al interesado la copia de la sentencia con carácter inmediato, sin que la solicitud de la copia pueda en ningún caso demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la orden europea de detención y entrega.
3. En caso de que una persona sea entregada en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará su detención, ya sea periódicamente o a solicitud del interesado, de acuerdo con la legislación del Estado de emisión, a los efectos de determinar su posible suspensión o interrupción, hasta que las actuaciones hayan finalizado."
En el presente caso, y tal como recoge la resolución impugnada en su fundamento jurídico SEXTO:
Y dicho condicionamiento expreso viene recogido en la parte dispositiva de la resolución, tal y como más arriba hemos transcrito.
El reclamado, tal y como consta en la causa e igualmente recoge la resolución impugnada, ha manifestado que está de acuerdo a su derecho a un nuevo juicio, de donde se desprende que no renuncia a dicho derecho.
En consecuencia, no puede apreciarse la infracción denunciada, puesto que se recoge de forma expresa el derecho del reclamado a un nuevo juicio sobre los hechos objeto de condena, cumpliéndose de ese modo las previsiones del citado artículo 49 de la Ley.
No existe en consecuencia la causa de nulidad alegada.
"Artículo 54. Plazos para la ejecución de una orden europea de detención y entrega.
1. La orden europea de detención y entrega se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.
2. Si la persona reclamada consiente la entrega, la resolución judicial deberá adoptarse en los diez días siguientes a la celebración de la audiencia.
3. Si no media consentimiento, el plazo máximo para adoptar una resolución firme será de sesenta días desde que se produjera la detención.
4. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros treinta días. Se comunicará a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia y sus motivos y se mantendrán entretanto las condiciones necesarias para la entrega".
En el presente caso, tal y como consta en las actuaciones, la presentación del reclamado ante el Juzgado Instructor, tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2025, por lo que a la fecha del dictado de la resolución recurrida, veintidós de enero de dos mil veintiséis, no había transcurrido el plazo de 60 días establecido.
En consecuencia tampoco esta causa de nulidad puede ser estimada.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. ROCÍO JIMÉNEZ DE LA PLATA, Procuradora de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de D. Argimiro, CONFIRMANDO el Auto de fecha veintidós de enero de dos mil veintiséis dictado en el presente procedimiento, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
Antecedentes
4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID:
El Ministerio Fiscal se ha opuesto a su estimación.
Es ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. MARIA TERESA GARCIA QUESADA, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.
Tras las gestiones precisas para la comprobación de la identidad de la persona objeto de la reclamación, en fecha .veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco fue presentado ante el Juzgado, mediante videoconferencia con el Centro Penitenciario de Málaga, dictándose en la misma fecha Auto acordando: "QUE DEBO DECRETAR Y DECRETO LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE D. Argimiro, nacido el NUM002/1993, a disposición de este Juzgado".
En fecha veintidós de enero de dos mil veintiséis. y tras la tramitación legal de la orden, se dictó la reseñada resolución acordando la entrega
PRIMERA.- SOBRE LAS CAUSAS DE CONCESIÓN DE LA ENTREGA DE D. Argimiro AL ESTADO RECLAMANTE. FALTA DE MOTIVACIÓN DE AUTO RECURRIDO SOBRE TODAS LAS OBJECIONES ALUDIDAS POR LA DEFENSA Y AUSENCIA DE APRECIACIÓN SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO INSTRUCTOR FRANCÉS DE LA EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CELEBRACIÓN DE JUICIO EN SU CONTRA. VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 24 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA -
DERECHO A LA DEFENSA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS- Y ARTS. 118.1º y 786.1º LECRIM. Y ART. 19 DE LA LEY 3/2003, DE 14 DE MARZO, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA. NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO CONFORME AL ART. 238.3º LOPJ.
L a pena de 7 años prisión no es una previsión sino una pena ya impuesta por condena en ausencia, ello va unido a la falta absoluta, con la relevancia correspondiente sobre el buen fin de la entrega desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos procesales, de notificación al Sr. Argimiro -como él mismo reconoció y consta en la videograbación-, por el Juzgado Francés de la mera existencia del procedimiento en su contra por el cual se le ha condenado ni haber siquiera tenido conocimiento de su propia existencia hasta su reciente detención derivada de la OEDE, No consta, de hecho, la más mínima referencia en la documentación obrante que acredite lo contrario. Ha sido, además, condenado en ausencia a una pena superior a 2 años de prisión, en concreto 7 años de privación de libertad, lo que contraviene, a falta de garantías por parte del Estado Requirente de repetir el juicio siendo debidamente notificado del mismo, el art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...) La circunstancia de que esa grave falta de notificación al investigado de la existencia de una causa en su contra se haya producido en el Estado Requirente, aun celebrándose en ausencia el juicio contra el mismo conforme a su sistema legal, no ampara que en nuestro país se valide dicha irregularidad, seguida de la celebración del juicio en su contra y su posterior condena para justificar su entrega, vulnerándose, en tal caso, los preceptos antes descritos, causándole una evidente indefensión que sería causa de casación conforme al art. 850.2º LEcrim. En dicha medidas, entiende esta defensa que el Auto que ahora recurrimos que acuerda la propia entrega en estas condiciones quedaría afectado de nulidad, conforme al art. 238.3º de la LOPJ.
Por su parte, nuestro defendido, al ser consultado en el Centro Penitenciario en el que se encuentra, ha solicitado expresamente la celebración de un nuevo juicio, es decir, ha impugnado la Sentencia en virtud de la cual se le condena en el Estado Requirente, como consta en la Diligencia del Servicio Común de Actos de Comunicación de Málaga.
SEGUNDA.- SOBRE LA PRECLUSIÓN DEL PLAZO DE 60 DÍAS PARA PRONUNCIARSE EL JUZGADO SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA ENTREGA.- VULNERACIÓN DEL ART. 19 DE LA LEY 3/2003, DE 14 DE MARZO, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA. NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO.
Y termina solicitando: REFORMAR EL AUTO RECURRIDO, DECLARANDO SU NULIDAD Y ACORDAR EN SU LUGAR LA DENEGACIÓN DE LA ENTREGA DE D. Argimiro POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone
"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.
Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:
"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.
Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".
La cuestión está regulada en los artículos 33 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
En el primero de ellos se regula la materia relativa a las Resoluciones dictadas en ausencia del imputado.
"1. La autoridad judicial española podrá denegar la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
c) Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que, en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.
2. Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional".
Y en el artículo 49, de aplicación en el presente caso, se estipula de forma expresa que:
"1. Además de los casos previstos en el artículo 33, la autoridad judicial española podrá denegar también la ejecución de la orden europea de detención y entrega cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden europea de detención y entrega conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial.
2. En caso de que una orden europea de detención y entrega se emita con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado anterior y el interesado no haya recibido con anterioridad información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden europea de detención y entrega, podrá solicitar a efectos meramente informativos recibir una copia de la sentencia con carácter previo a su entrega.
La autoridad de emisión, a través de la autoridad judicial española, proporcionará al interesado la copia de la sentencia con carácter inmediato, sin que la solicitud de la copia pueda en ningún caso demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la orden europea de detención y entrega.
3. En caso de que una persona sea entregada en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará su detención, ya sea periódicamente o a solicitud del interesado, de acuerdo con la legislación del Estado de emisión, a los efectos de determinar su posible suspensión o interrupción, hasta que las actuaciones hayan finalizado."
En el presente caso, y tal como recoge la resolución impugnada en su fundamento jurídico SEXTO:
Y dicho condicionamiento expreso viene recogido en la parte dispositiva de la resolución, tal y como más arriba hemos transcrito.
El reclamado, tal y como consta en la causa e igualmente recoge la resolución impugnada, ha manifestado que está de acuerdo a su derecho a un nuevo juicio, de donde se desprende que no renuncia a dicho derecho.
En consecuencia, no puede apreciarse la infracción denunciada, puesto que se recoge de forma expresa el derecho del reclamado a un nuevo juicio sobre los hechos objeto de condena, cumpliéndose de ese modo las previsiones del citado artículo 49 de la Ley.
No existe en consecuencia la causa de nulidad alegada.
"Artículo 54. Plazos para la ejecución de una orden europea de detención y entrega.
1. La orden europea de detención y entrega se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.
2. Si la persona reclamada consiente la entrega, la resolución judicial deberá adoptarse en los diez días siguientes a la celebración de la audiencia.
3. Si no media consentimiento, el plazo máximo para adoptar una resolución firme será de sesenta días desde que se produjera la detención.
4. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros treinta días. Se comunicará a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia y sus motivos y se mantendrán entretanto las condiciones necesarias para la entrega".
En el presente caso, tal y como consta en las actuaciones, la presentación del reclamado ante el Juzgado Instructor, tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2025, por lo que a la fecha del dictado de la resolución recurrida, veintidós de enero de dos mil veintiséis, no había transcurrido el plazo de 60 días establecido.
En consecuencia tampoco esta causa de nulidad puede ser estimada.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. ROCÍO JIMÉNEZ DE LA PLATA, Procuradora de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de D. Argimiro, CONFIRMANDO el Auto de fecha veintidós de enero de dos mil veintiséis dictado en el presente procedimiento, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
Fundamentos
Tras las gestiones precisas para la comprobación de la identidad de la persona objeto de la reclamación, en fecha .veinticinco de noviembre de dos mil veinticinco fue presentado ante el Juzgado, mediante videoconferencia con el Centro Penitenciario de Málaga, dictándose en la misma fecha Auto acordando: "QUE DEBO DECRETAR Y DECRETO LA PRISION PROVISIONAL COMUNICADA E INCONDICIONAL DE D. Argimiro, nacido el NUM002/1993, a disposición de este Juzgado".
En fecha veintidós de enero de dos mil veintiséis. y tras la tramitación legal de la orden, se dictó la reseñada resolución acordando la entrega
PRIMERA.- SOBRE LAS CAUSAS DE CONCESIÓN DE LA ENTREGA DE D. Argimiro AL ESTADO RECLAMANTE. FALTA DE MOTIVACIÓN DE AUTO RECURRIDO SOBRE TODAS LAS OBJECIONES ALUDIDAS POR LA DEFENSA Y AUSENCIA DE APRECIACIÓN SOBRE LA FALTA DE NOTIFICACIÓN POR PARTE DEL JUZGADO INSTRUCTOR FRANCÉS DE LA EXISTENCIA DE PROCEDIMIENTO PENAL Y CELEBRACIÓN DE JUICIO EN SU CONTRA. VULNERACIÓN DE LOS ARTS. 24 de la CONSTITUCIÓN ESPAÑOLA -
DERECHO A LA DEFENSA Y A UN PROCESO CON TODAS LAS GARANTÍAS- Y ARTS. 118.1º y 786.1º LECRIM. Y ART. 19 DE LA LEY 3/2003, DE 14 DE MARZO, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA. NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO CONFORME AL ART. 238.3º LOPJ.
L a pena de 7 años prisión no es una previsión sino una pena ya impuesta por condena en ausencia, ello va unido a la falta absoluta, con la relevancia correspondiente sobre el buen fin de la entrega desde el punto de vista del cumplimiento de los requisitos procesales, de notificación al Sr. Argimiro -como él mismo reconoció y consta en la videograbación-, por el Juzgado Francés de la mera existencia del procedimiento en su contra por el cual se le ha condenado ni haber siquiera tenido conocimiento de su propia existencia hasta su reciente detención derivada de la OEDE, No consta, de hecho, la más mínima referencia en la documentación obrante que acredite lo contrario. Ha sido, además, condenado en ausencia a una pena superior a 2 años de prisión, en concreto 7 años de privación de libertad, lo que contraviene, a falta de garantías por parte del Estado Requirente de repetir el juicio siendo debidamente notificado del mismo, el art. 786.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (...) La circunstancia de que esa grave falta de notificación al investigado de la existencia de una causa en su contra se haya producido en el Estado Requirente, aun celebrándose en ausencia el juicio contra el mismo conforme a su sistema legal, no ampara que en nuestro país se valide dicha irregularidad, seguida de la celebración del juicio en su contra y su posterior condena para justificar su entrega, vulnerándose, en tal caso, los preceptos antes descritos, causándole una evidente indefensión que sería causa de casación conforme al art. 850.2º LEcrim. En dicha medidas, entiende esta defensa que el Auto que ahora recurrimos que acuerda la propia entrega en estas condiciones quedaría afectado de nulidad, conforme al art. 238.3º de la LOPJ.
Por su parte, nuestro defendido, al ser consultado en el Centro Penitenciario en el que se encuentra, ha solicitado expresamente la celebración de un nuevo juicio, es decir, ha impugnado la Sentencia en virtud de la cual se le condena en el Estado Requirente, como consta en la Diligencia del Servicio Común de Actos de Comunicación de Málaga.
SEGUNDA.- SOBRE LA PRECLUSIÓN DEL PLAZO DE 60 DÍAS PARA PRONUNCIARSE EL JUZGADO SOBRE LA EJECUCIÓN DE LA ENTREGA.- VULNERACIÓN DEL ART. 19 DE LA LEY 3/2003, DE 14 DE MARZO, SOBRE LA ORDEN EUROPEA DE DETENCIÓN Y ENTREGA. NULIDAD DEL AUTO RECURRIDO.
Y termina solicitando: REFORMAR EL AUTO RECURRIDO, DECLARANDO SU NULIDAD Y ACORDAR EN SU LUGAR LA DENEGACIÓN DE LA ENTREGA DE D. Argimiro POR LAS RAZONES ANTERIORMENTE EXPUESTAS.
En primer lugar, señalar que el Artículo 29 respecto de la Denegación del reconocimiento o ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo, dispone
"Únicamente podrá denegarse, de manera motivada, el reconocimiento o la ejecución de un instrumento de reconocimiento mutuo que haya sido transmitido correctamente por la autoridad competente de otro Estado miembro de la Unión Europea cuando concurra alguno de los motivos tasados previstos en esta Ley".
Las causas de denegación vienen reguladas de forma exhaustiva en los artículos 32 y 33 y 47, 48 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea, tanto las obligatorias como las potestativas, sin que las alegaciones realizadas por el recurrente tengan encaje en ninguna de las reseñadas en dichos preceptos.
Hemos de recordar asimismo que, que en la exposición de motivos del referido texto legal, se contiene el siguiente razonamiento:
"El principio de reconocimiento mutuo, basado en la confianza mutua entre los Estados miembros y consagrado en el Consejo Europeo de Tampere como la «piedra angular» de la cooperación judicial civil y penal en la Unión Europea, ha supuesto una auténtica revolución en las relaciones de cooperación entre los Estados miembros, al permitir que aquella resolución emitida por una autoridad judicial de un Estado miembro sea reconocida y ejecutada en otro Estado miembro, salvo cuando concurra alguno de los motivos que permita denegar su reconocimiento. Finalmente, el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea ha supuesto la consagración como principio jurídico del reconocimiento mutuo, en el que, según su artículo 82, se basa la cooperación judicial en materia penal.
Este nuevo modelo de cooperación judicial conlleva un cambio radical en las relaciones entre los Estados miembros de la Unión Europea, al sustituir las antiguas comunicaciones entre las autoridades centrales o gubernativas por la comunicación directa entre las autoridades judiciales, suprimir el principio de doble incriminación en relación con un listado predeterminado de delitos y regular como excepcional el rechazo al reconocimiento y ejecución de una resolución, a partir de un listado tasado de motivos de denegación. Además, se ha logrado simplificar y agilizar los procedimientos de transmisión de las resoluciones judiciales, mediante el empleo de un formulario o certificado que deben completar las autoridades judiciales competentes para la transmisión de una resolución a otro Estado miembro".
La cuestión está regulada en los artículos 33 y 49 de la Ley 23/2014, de 20 de noviembre, de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea.
En el primero de ellos se regula la materia relativa a las Resoluciones dictadas en ausencia del imputado.
"1. La autoridad judicial española podrá denegar la ejecución de la orden o resolución que le hubiere sido transmitida cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la misma conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, alguna de las circunstancias siguientes:
a) Que, con la suficiente antelación, el imputado fue citado en persona e informado de la fecha y el lugar previstos para el juicio del que se deriva esa resolución, o recibió dicha información oficial por otros medios que dejen constancia de su efectivo conocimiento y que, además, fue informado de que podría dictarse una resolución en caso de incomparecencia.
b) Que, teniendo conocimiento de la fecha y el lugar previstos para el juicio, el imputado designó abogado para su defensa en el juicio y fue efectivamente defendido por éste en el juicio celebrado.
c) Que, tras serle notificada la resolución y ser informado expresamente de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso con la posibilidad de que, en ese nuevo proceso, en el que tendría derecho a comparecer, se dictase una resolución contraria a la inicial, el imputado declaró expresamente que no impugnaba la resolución, o no solicitó la apertura de un nuevo juicio ni interpuso recurso dentro del plazo previsto para ello.
2. Este precepto no será de aplicación a las resoluciones que soliciten la realización de un embargo preventivo de bienes o un aseguramiento de pruebas, a la orden europea de investigación ni a las resoluciones por las que se imponen medidas alternativas a la prisión provisional".
Y en el artículo 49, de aplicación en el presente caso, se estipula de forma expresa que:
"1. Además de los casos previstos en el artículo 33, la autoridad judicial española podrá denegar también la ejecución de la orden europea de detención y entrega cuando el imputado no haya comparecido en el juicio del que derive la resolución, a menos que en la orden europea de detención y entrega conste, de acuerdo con los demás requisitos previstos en la legislación procesal del Estado de emisión, que no se notificó personalmente al imputado la resolución pero se le notificará sin demora tras la entrega, momento en el que será informado de su derecho a un nuevo juicio o a interponer un recurso, con indicación de los plazos previstos para ello, con la posibilidad de que de ese nuevo proceso en el que tendría derecho a comparecer, derivase una resolución contraria a la inicial.
2. En caso de que una orden europea de detención y entrega se emita con el fin de ejecutar una pena privativa de libertad o una orden de detención con arreglo a las condiciones del apartado anterior y el interesado no haya recibido con anterioridad información oficial sobre la existencia de una acción penal contra él, dicha persona, al ser informada del contenido de la orden europea de detención y entrega, podrá solicitar a efectos meramente informativos recibir una copia de la sentencia con carácter previo a su entrega.
La autoridad de emisión, a través de la autoridad judicial española, proporcionará al interesado la copia de la sentencia con carácter inmediato, sin que la solicitud de la copia pueda en ningún caso demorar el procedimiento de entrega ni la decisión de ejecutar la orden europea de detención y entrega.
3. En caso de que una persona sea entregada en las condiciones previstas en el apartado 1 de este artículo y haya solicitado un nuevo proceso o interpuesto un recurso, se revisará su detención, ya sea periódicamente o a solicitud del interesado, de acuerdo con la legislación del Estado de emisión, a los efectos de determinar su posible suspensión o interrupción, hasta que las actuaciones hayan finalizado."
En el presente caso, y tal como recoge la resolución impugnada en su fundamento jurídico SEXTO:
Y dicho condicionamiento expreso viene recogido en la parte dispositiva de la resolución, tal y como más arriba hemos transcrito.
El reclamado, tal y como consta en la causa e igualmente recoge la resolución impugnada, ha manifestado que está de acuerdo a su derecho a un nuevo juicio, de donde se desprende que no renuncia a dicho derecho.
En consecuencia, no puede apreciarse la infracción denunciada, puesto que se recoge de forma expresa el derecho del reclamado a un nuevo juicio sobre los hechos objeto de condena, cumpliéndose de ese modo las previsiones del citado artículo 49 de la Ley.
No existe en consecuencia la causa de nulidad alegada.
"Artículo 54. Plazos para la ejecución de una orden europea de detención y entrega.
1. La orden europea de detención y entrega se tramitará y ejecutará con carácter de urgencia.
2. Si la persona reclamada consiente la entrega, la resolución judicial deberá adoptarse en los diez días siguientes a la celebración de la audiencia.
3. Si no media consentimiento, el plazo máximo para adoptar una resolución firme será de sesenta días desde que se produjera la detención.
4. Cuando por razones justificadas no se pueda adoptar la decisión en los plazos señalados, éstos podrán prorrogarse por otros treinta días. Se comunicará a la autoridad judicial de emisión tal circunstancia y sus motivos y se mantendrán entretanto las condiciones necesarias para la entrega".
En el presente caso, tal y como consta en las actuaciones, la presentación del reclamado ante el Juzgado Instructor, tuvo lugar el día 25 de noviembre de 2025, por lo que a la fecha del dictado de la resolución recurrida, veintidós de enero de dos mil veintiséis, no había transcurrido el plazo de 60 días establecido.
En consecuencia tampoco esta causa de nulidad puede ser estimada.
VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. ROCÍO JIMÉNEZ DE LA PLATA, Procuradora de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de D. Argimiro, CONFIRMANDO el Auto de fecha veintidós de enero de dos mil veintiséis dictado en el presente procedimiento, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
Fallo
LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Dª. ROCÍO JIMÉNEZ DE LA PLATA, Procuradora de los Tribunales de Madrid, en nombre y representación de D. Argimiro, CONFIRMANDO el Auto de fecha veintidós de enero de dos mil veintiséis dictado en el presente procedimiento, sin especial imposición de las costas de este recurso.
Notifíquese esta resolución, contra la que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del Rollo de Sala.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados en el encabezamiento.
DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.
