Encabezamiento
SECCION 2ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL
MADRID
AUTO: 00154/2026
AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL
Sección 002
C/ GARCÍA GUTIÉRREZ S/N
Tfno: 917096572-70
Fax: 917096578
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002227
APELACION CONTRA AUTOS 0000042 /2026
O.Judicial Origen: PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL
TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID
Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 58 /2025
AUTO nº 154/2026
ILMOS./AS. SRES./AS MAGISTRADOS/AS DE LA SECCION SEGUNDA:
DON FERNANDO ANDREU MERELLES
DOÑA MARÍA TERESA GARCÍA QUESADA (ponente)
Dª. ANA REVUELTA IGLESIAS
En Madrid, a 9 de marzo de 2026
PRIMERO.-Con fecha 11 de diciembre de 2025, por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 (HOY PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID), en la causa arriba indicada, dictó auto acordando : "Se tiene por personado y parte al procurador de los Tribunales Sr. Fernández Castro en nombre y representación procesal del investigado Onesimo en la pieza de situación personal, en las siguientes condiciones: a) La personación se admite a los efectos de que pueda tener información sobre la causa, a cuyo fin le serán notificados el auto que decretó la entrada y registro en los domicilios vinculados a Onesimo, así como el auto que acuerda la emisión de órdenes de detención nacional, europea, e internacional. b) Podrá actuar plenamente en la pieza de situación personal, a la que tendrá pleno acceso, alegando y articulando las pretensiones que considere pertinente en defensa de sus derechos en el ámbito de dicha pieza separada. c) No podrá actuar activamente en las actuaciones principales, ni, por tanto, en la instrucción de la causa. sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso...".
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Onesimo,, se formuló Recurso de Reforma.
Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de no oponerse a que se reforme el auto recurrido al efecto de permitir la personación de la defensa del investigado en los autos principales.
LA ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa que por ministerio de la Ley ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA impugnó el recurso.
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 5 de enero de 2026..
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio fiscal, que lo impugnó parcialmente al considerar que: "En nuestro escrito de 23 de diciembre de 2025 de contestación al recurso de reforma nada opusimos a que la reforma del auto recurrido al efecto de permitir la personación de la defensa del investigado en los autos principales. No obstante, con posterioridad a ello, el sr. González-Cuéllar Serrano, letrado de Onesimo, aquí recurrente, asumió también la defensa del investigado preso Pedro Antonio, por lo que en virtud de providencia de 7 de enero ya se acordó darle el acceso que ahora pretende. Dice dicha providencia lo siguiente: Por recibido escrito con nº de registro 67259/2025 presentado por la Procuradora DÑA. MARTA CENDRA GUINEA, en nombre y representación del investigado Pedro Antonio, comunicando la renuncia de su poderdante a la anterior dirección Letrada y designando para su defensa al letrado D. NICOLAS GONZALEZ CUELLAR SERRANO (nº coleg. NUM000 del ICAM), facilitando al tiempo sus datos para el acceso a la plataforma CLOUD, incorpórese al expediente (Ac. NUM001) y teniendo por efectuadas las manifestaciones en el mismo contenidas, líbrese comunicación a la Subdirección General de Nuevas Tecnologías del Ministerio de Justicia facilitando los datos del nuevo Letrado para su acceso a la plataforma CLOUD, retirando el acceso a la misma del letrado anterior. Por tanto, el presente recurso carece de contenido material: el acceso que el letrado recurrente pretende al contenido de las actuaciones ya lo tiene, por defender también a Pedro Antonio. Así, ninguna indefensión se ha producido, ni se ha causado ningún perjuicio que haya de ser remediado con la revocación de la resolución recurrida que el recurrente solicita a la Sala."
CUARTO.-Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.
PRIMERO.-En la resolución impugnada, el Instructor analiza las Sentencias citadas por el recurrente concluyendo que "...las SSTC citadas efectivamente establecen que la decisión sobre esta cuestión ha de ser sometida a la caustica concreta en términos de proporcionalidad, no en términos absolutos como es pretensión del recurrente."
Y concluye que "De esta manera, nos encontramos ante una clara situación de contumacia. El recurrente, alertado de la intervención judicial, se sitúa en paradero desconocido. Desde esta situación de absoluta clandestinidad exige una plena capacidad de actuación en el proceso. Sin embargo, quien se sustrae a la acción de la justicia no puede condicionar el ritmo del procedimiento. En estas circunstancias, este órgano judicial ha admitido su personación en la pieza de situación personal para garantizar la defensa material de su libertad, pero, desde luego, su pretensión de actuación ilimitada en las actuaciones principales, actuando activamente en el mismo, resulta claramente desproporcionada."
Y cita el ATS de 13.05. 2025 (ROJ: ATS 5137/2025), en el que, tras analizar las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia, concluye que «el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador se reduce a la pieza de situación; esto es, "para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; pues, como también se deduce del mencionado análisis, la situación de ausencia del investigado supone "un riesgo para el proceso", "pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación».
Frente a la resolución del Instructor, el apelante, tras realizar un resumen de las distintas resoluciones dictadas acerca de su pretendida personación en la causa, considera que:
Primero.-Se aplica así el principio de proporcionalidad (prohibición de exceso) en un sentido inverso al que le es propio. No como instrumento de protección de derechos fundamentales, sino como argumento para la restricción de derechos en casos no previstos legalmente (lo que la doctrina ha denominado "función pervertida" del principio de proporcionalidad, dicho sea en términos puramente doctrinales y con pleno respeto al Juzgado).
(...) Cierto es que la más antigua doctrina del Tribunal Constitucional, citada por el Juzgado, aceptaba la posibilidad de limitar el derecho a la defensa en casos como el que nos ocupa, pero también lo es que la jurisprudencia más reciente sobre la cuestión se sustenta sobre las bases de la proporcionalidad y del equilibrio entre los supuestos intereses contrapuestos: a) la necesidad de asegurar la presencia física del investigado en el proceso; y b) la obligación de garantizar su derecho a la defensa, evitando que la ausencia y/o rebeldía suponga una privación de tutela judicial.
(...) Decimos supuestos intereses contrapuestos porque lo cierto es que la restricción del derecho de defensa del ausente (declarada la rebeldía o no) constituye a todas luces una sanción procesal encubierta, lesiva de un derecho fundamental básico, que carece de cualquier eficacia práctica de utilidad que no sea la de impedir el derecho de defensa y el derecho a la asistencia letrada."
SEGUNDA.- Como acabamos de avanzar, el derecho a la defensa comprende, de manera esencial, el derecho al conocimiento de las actuaciones y a la asistencia letrada de libre designación, que no puede ser restringido sino en los casos y con los límites estrictamente necesarios y proporcionados.
La resolución recurrida introduce una restricción no prevista legalmente, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la pérdida del derecho a conocer las actuaciones ni a designar abogado como consecuencia de la ausencia y/o rebeldía, sino únicamente determinados efectos procesales tasados (limitación de posibilidad de realizar determinadas actuaciones personales).
Y que una interpretación constitucionalmente conforme de la LECrim conduce necesariamente a admitir la actuación del abogado designado, sin perjuicio de las limitaciones legalmente previstas para los actos que exijan presencia personal del investigado.
SEGUNDO.-Los motivos del recurrente no van a ser estimados, y la decisión impugnada va a ser por ello confirmada.
Las restricciones a que se refiere el apelante traen causa de su situación de rebeldía ante el llamamiento judicial de comparecencia, y fue acordado por la resolución recurrida que limitaba su personación a la pieza de situación personal, sin que en ningún caso se hubiera visto privado de su derecho de defensa.
En este sentido, es oportuna la cita, que se contiene en la resolución apelada, del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2025, que, en el seno de una cuestión de competencia, resuelve sobre la personación de los procesados rebeldes, y así se razona que:
"CUARTO.- Toda la anterior doctrina, que conjuga el deber de estar a disposición de la justicia con el derecho de defensa, volverá a ser decisiva en el caso de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2018, de 5 de marzo , en donde se analiza la cuestión de quien se pretende personar en la fase instructora del proceso penal a través de procurador y abogado y declarar mediante videoconferencia desde Rusia.
Partiendo de que, efectivamente, «de acuerdo con el principio de sujeción del acusado al procedimiento que rige con carácter general en nuestro ordenamiento penal, el deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal ordinario y en el procedimiento abreviado, incluso en la fase instructora, responde a una finalidad constitucional legítima» (419), y que «ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal» (420), se entiende que «los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa», por lo que «los derechos a la defensa y a ser defendido por abogado pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de l a misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos, de tal suerte que, existiendo un deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal, tanto en el proceso ordinario como en el procedimiento abreviado, debe reputarse en principio razonable y justificada una interpretación judicial de las normas procesales encaminada a disuadir de la incomparecencia injustificada del investigado o acusado (...). Ahora bien, cualquier otra sanción procesal que pretenda anudarse a la incomparecencia injustificada de aquel ha de ser proporcionada a la conducta que se sanciona y, por consiguiente, no puede alterar las garantías básicas del proceso justo, máxime cuando lo que se ventila en él es una pena especialmente grave, adecuada, tal vez, al delito cometido, pero irrazonable y arbitraria como sanción del incumplimiento de un deber procesal» (FJ 4.º).
En definitiva, «el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), garantía esencial de un proceso justo. No debe olvidarse en este sentido que, con carácter general para todos los procesos penales, el artículo 118 LECrim (en la redacción resultante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) determina que toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento». Y es por ello que, «para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim ) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad» (...) «Se trata por tanto de determinar si la medida restrictiva del derecho de defensa contribuye a conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito (juicio de necesidad); y, finalmente, si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» (FJ 5.º).
QUINTO.- Aplicando los anteriores parámetros al caso que nos ocupa, podemos concluir que se han cumplido las exigencias del juicio de proporcionalidad y de idoneidad, dado que la exigencia de la presencia del investigado en la fase instructora del procedimiento, expresamente prevista por la LECrim, es necesaria para comunicarle formalmente la imputación y darle la oportunidad de declarar y poder así concluir la investigación, e igualmente el de necesidad, atendiendo a las particularidades del caso, dado que si bien pudiera concluirse, conforme la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12-3-2020 que declaró que "La Directiva 2013/48 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22-10-2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su art. 3, apartado 2, debe interpretarse a la luz del art. 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia letrada, puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado, tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado".
De lo razonado podemos concluir en el caso que se examina que es preceptivo que el investigado, aun cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda". Ahora bien, el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador se reduce a la pieza de situación; esto es, "para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "; pues, como también se deduce del mencionado análisis, la situación de ausencia del investigado supone "un riesgo para el proceso", "pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación."
En igual sentido el Auto dictado en fecha 27/10/2025 por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, llega a igual conclusión, por entender que el requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es irrazonable o desproporcionado. El investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda continuar respecto del mismo la tramitación de la causa, puede estar asistido de abogado que le defienda, pero ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento principal, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que voluntariamente ha decidido quedar excluido. Por ello la personación debe limitarse a su actuación en el marco de la pieza separada de situación personal a l objeto de poder impugnar el pronunciamiento que determinó la declaración de rebeldía.
Se analiza en dicha resolución, la evolución de la Jurisprudencia constitucional, para centrarse en el análisis de la sentencia de dicho Alto Tribunal STC 24/2018, de 5 de marzo ,razonando que "En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia "del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales" (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo ."
"Como indica el propio TC señala ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante Abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal, ya que "ello incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus Letrados pleitean por ellos" ( STC 198/2003 , FJ 6). Los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, "interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa" ( STC 198/2003 , FJ 5)"..
En igual sentido y en supuesto semejante, se ha pronunciado también esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal en el Auto de fecha 16 de noviembre de 2025 dictado en el Rollo de APELACION CONTRA AUTOS 0000609 /2025.
Aplicando la doctrina expuesta, resulta obvio señalar que al investigado no se le ha negado su derecho a personarse en la causa, pues lo está desde el inicio de las actuaciones, pudo ejercer su derecho de defensa interviniendo en el procedimiento de lo que hace prueba la actividad procesal de su defensa, mediante la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por el Instructor, en tanto que no consta que el apelante hubiera tenido a bien comparecer ante el Instructor, siendo ésta la única razón por la que se ha acordado mantener la personación y la intervención del Letrado únicamente en la pieza separada de situación personal, no en la principal.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Onesimo, contra el auto dictado en fecha 5 de enero de 2026.en la causa arriba indicada, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ambas resoluciones, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Antecedentes
PRIMERO.-Con fecha 11 de diciembre de 2025, por el Juzgado Central de Instrucción n.º 4 (HOY PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID), en la causa arriba indicada, dictó auto acordando : "Se tiene por personado y parte al procurador de los Tribunales Sr. Fernández Castro en nombre y representación procesal del investigado Onesimo en la pieza de situación personal, en las siguientes condiciones: a) La personación se admite a los efectos de que pueda tener información sobre la causa, a cuyo fin le serán notificados el auto que decretó la entrada y registro en los domicilios vinculados a Onesimo, así como el auto que acuerda la emisión de órdenes de detención nacional, europea, e internacional. b) Podrá actuar plenamente en la pieza de situación personal, a la que tendrá pleno acceso, alegando y articulando las pretensiones que considere pertinente en defensa de sus derechos en el ámbito de dicha pieza separada. c) No podrá actuar activamente en las actuaciones principales, ni, por tanto, en la instrucción de la causa. sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso...".
SEGUNDO.-Notificada dicha resolución a las partes, por D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Onesimo,, se formuló Recurso de Reforma.
Dado traslado a las partes, por el Ministerio Fiscal se informó en el sentido de no oponerse a que se reforme el auto recurrido al efecto de permitir la personación de la defensa del investigado en los autos principales.
LA ABOGADO DEL ESTADO en la representación y defensa que por ministerio de la Ley ostenta de la AGENCIA ESTATAL DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA impugnó el recurso.
El recurso de reforma fue desestimado por Auto de fecha 5 de enero de 2026..
TERCERO.-Contra dicha resolución se interpuso, por la misma representación recurso de apelación, del cual se dio traslado al Ministerio fiscal, que lo impugnó parcialmente al considerar que: "En nuestro escrito de 23 de diciembre de 2025 de contestación al recurso de reforma nada opusimos a que la reforma del auto recurrido al efecto de permitir la personación de la defensa del investigado en los autos principales. No obstante, con posterioridad a ello, el sr. González-Cuéllar Serrano, letrado de Onesimo, aquí recurrente, asumió también la defensa del investigado preso Pedro Antonio, por lo que en virtud de providencia de 7 de enero ya se acordó darle el acceso que ahora pretende. Dice dicha providencia lo siguiente: Por recibido escrito con nº de registro 67259/2025 presentado por la Procuradora DÑA. MARTA CENDRA GUINEA, en nombre y representación del investigado Pedro Antonio, comunicando la renuncia de su poderdante a la anterior dirección Letrada y designando para su defensa al letrado D. NICOLAS GONZALEZ CUELLAR SERRANO (nº coleg. NUM000 del ICAM), facilitando al tiempo sus datos para el acceso a la plataforma CLOUD, incorpórese al expediente (Ac. NUM001) y teniendo por efectuadas las manifestaciones en el mismo contenidas, líbrese comunicación a la Subdirección General de Nuevas Tecnologías del Ministerio de Justicia facilitando los datos del nuevo Letrado para su acceso a la plataforma CLOUD, retirando el acceso a la misma del letrado anterior. Por tanto, el presente recurso carece de contenido material: el acceso que el letrado recurrente pretende al contenido de las actuaciones ya lo tiene, por defender también a Pedro Antonio. Así, ninguna indefensión se ha producido, ni se ha causado ningún perjuicio que haya de ser remediado con la revocación de la resolución recurrida que el recurrente solicita a la Sala."
CUARTO.-Tras la entrada en esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación se acordó la formación de la Sala y la designación de Magistrado-Ponente, según el turno establecido, correspondiendo a la Magistrada MARIA TERESA GARCIA QUESADA.
PRIMERO.-En la resolución impugnada, el Instructor analiza las Sentencias citadas por el recurrente concluyendo que "...las SSTC citadas efectivamente establecen que la decisión sobre esta cuestión ha de ser sometida a la caustica concreta en términos de proporcionalidad, no en términos absolutos como es pretensión del recurrente."
Y concluye que "De esta manera, nos encontramos ante una clara situación de contumacia. El recurrente, alertado de la intervención judicial, se sitúa en paradero desconocido. Desde esta situación de absoluta clandestinidad exige una plena capacidad de actuación en el proceso. Sin embargo, quien se sustrae a la acción de la justicia no puede condicionar el ritmo del procedimiento. En estas circunstancias, este órgano judicial ha admitido su personación en la pieza de situación personal para garantizar la defensa material de su libertad, pero, desde luego, su pretensión de actuación ilimitada en las actuaciones principales, actuando activamente en el mismo, resulta claramente desproporcionada."
Y cita el ATS de 13.05. 2025 (ROJ: ATS 5137/2025), en el que, tras analizar las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia, concluye que «el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador se reduce a la pieza de situación; esto es, "para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; pues, como también se deduce del mencionado análisis, la situación de ausencia del investigado supone "un riesgo para el proceso", "pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación».
Frente a la resolución del Instructor, el apelante, tras realizar un resumen de las distintas resoluciones dictadas acerca de su pretendida personación en la causa, considera que:
Primero.-Se aplica así el principio de proporcionalidad (prohibición de exceso) en un sentido inverso al que le es propio. No como instrumento de protección de derechos fundamentales, sino como argumento para la restricción de derechos en casos no previstos legalmente (lo que la doctrina ha denominado "función pervertida" del principio de proporcionalidad, dicho sea en términos puramente doctrinales y con pleno respeto al Juzgado).
(...) Cierto es que la más antigua doctrina del Tribunal Constitucional, citada por el Juzgado, aceptaba la posibilidad de limitar el derecho a la defensa en casos como el que nos ocupa, pero también lo es que la jurisprudencia más reciente sobre la cuestión se sustenta sobre las bases de la proporcionalidad y del equilibrio entre los supuestos intereses contrapuestos: a) la necesidad de asegurar la presencia física del investigado en el proceso; y b) la obligación de garantizar su derecho a la defensa, evitando que la ausencia y/o rebeldía suponga una privación de tutela judicial.
(...) Decimos supuestos intereses contrapuestos porque lo cierto es que la restricción del derecho de defensa del ausente (declarada la rebeldía o no) constituye a todas luces una sanción procesal encubierta, lesiva de un derecho fundamental básico, que carece de cualquier eficacia práctica de utilidad que no sea la de impedir el derecho de defensa y el derecho a la asistencia letrada."
SEGUNDA.- Como acabamos de avanzar, el derecho a la defensa comprende, de manera esencial, el derecho al conocimiento de las actuaciones y a la asistencia letrada de libre designación, que no puede ser restringido sino en los casos y con los límites estrictamente necesarios y proporcionados.
La resolución recurrida introduce una restricción no prevista legalmente, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la pérdida del derecho a conocer las actuaciones ni a designar abogado como consecuencia de la ausencia y/o rebeldía, sino únicamente determinados efectos procesales tasados (limitación de posibilidad de realizar determinadas actuaciones personales).
Y que una interpretación constitucionalmente conforme de la LECrim conduce necesariamente a admitir la actuación del abogado designado, sin perjuicio de las limitaciones legalmente previstas para los actos que exijan presencia personal del investigado.
SEGUNDO.-Los motivos del recurrente no van a ser estimados, y la decisión impugnada va a ser por ello confirmada.
Las restricciones a que se refiere el apelante traen causa de su situación de rebeldía ante el llamamiento judicial de comparecencia, y fue acordado por la resolución recurrida que limitaba su personación a la pieza de situación personal, sin que en ningún caso se hubiera visto privado de su derecho de defensa.
En este sentido, es oportuna la cita, que se contiene en la resolución apelada, del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2025, que, en el seno de una cuestión de competencia, resuelve sobre la personación de los procesados rebeldes, y así se razona que:
"CUARTO.- Toda la anterior doctrina, que conjuga el deber de estar a disposición de la justicia con el derecho de defensa, volverá a ser decisiva en el caso de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2018, de 5 de marzo , en donde se analiza la cuestión de quien se pretende personar en la fase instructora del proceso penal a través de procurador y abogado y declarar mediante videoconferencia desde Rusia.
Partiendo de que, efectivamente, «de acuerdo con el principio de sujeción del acusado al procedimiento que rige con carácter general en nuestro ordenamiento penal, el deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal ordinario y en el procedimiento abreviado, incluso en la fase instructora, responde a una finalidad constitucional legítima» (419), y que «ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal» (420), se entiende que «los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa», por lo que «los derechos a la defensa y a ser defendido por abogado pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de l a misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos, de tal suerte que, existiendo un deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal, tanto en el proceso ordinario como en el procedimiento abreviado, debe reputarse en principio razonable y justificada una interpretación judicial de las normas procesales encaminada a disuadir de la incomparecencia injustificada del investigado o acusado (...). Ahora bien, cualquier otra sanción procesal que pretenda anudarse a la incomparecencia injustificada de aquel ha de ser proporcionada a la conducta que se sanciona y, por consiguiente, no puede alterar las garantías básicas del proceso justo, máxime cuando lo que se ventila en él es una pena especialmente grave, adecuada, tal vez, al delito cometido, pero irrazonable y arbitraria como sanción del incumplimiento de un deber procesal» (FJ 4.º).
En definitiva, «el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), garantía esencial de un proceso justo. No debe olvidarse en este sentido que, con carácter general para todos los procesos penales, el artículo 118 LECrim (en la redacción resultante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) determina que toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento». Y es por ello que, «para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim ) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad» (...) «Se trata por tanto de determinar si la medida restrictiva del derecho de defensa contribuye a conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito (juicio de necesidad); y, finalmente, si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» (FJ 5.º).
QUINTO.- Aplicando los anteriores parámetros al caso que nos ocupa, podemos concluir que se han cumplido las exigencias del juicio de proporcionalidad y de idoneidad, dado que la exigencia de la presencia del investigado en la fase instructora del procedimiento, expresamente prevista por la LECrim, es necesaria para comunicarle formalmente la imputación y darle la oportunidad de declarar y poder así concluir la investigación, e igualmente el de necesidad, atendiendo a las particularidades del caso, dado que si bien pudiera concluirse, conforme la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12-3-2020 que declaró que "La Directiva 2013/48 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22-10-2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su art. 3, apartado 2, debe interpretarse a la luz del art. 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia letrada, puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado, tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado".
De lo razonado podemos concluir en el caso que se examina que es preceptivo que el investigado, aun cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda". Ahora bien, el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador se reduce a la pieza de situación; esto es, "para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "; pues, como también se deduce del mencionado análisis, la situación de ausencia del investigado supone "un riesgo para el proceso", "pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación."
En igual sentido el Auto dictado en fecha 27/10/2025 por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, llega a igual conclusión, por entender que el requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es irrazonable o desproporcionado. El investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda continuar respecto del mismo la tramitación de la causa, puede estar asistido de abogado que le defienda, pero ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento principal, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que voluntariamente ha decidido quedar excluido. Por ello la personación debe limitarse a su actuación en el marco de la pieza separada de situación personal a l objeto de poder impugnar el pronunciamiento que determinó la declaración de rebeldía.
Se analiza en dicha resolución, la evolución de la Jurisprudencia constitucional, para centrarse en el análisis de la sentencia de dicho Alto Tribunal STC 24/2018, de 5 de marzo ,razonando que "En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia "del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales" (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo ."
"Como indica el propio TC señala ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante Abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal, ya que "ello incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus Letrados pleitean por ellos" ( STC 198/2003 , FJ 6). Los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, "interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa" ( STC 198/2003 , FJ 5)"..
En igual sentido y en supuesto semejante, se ha pronunciado también esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal en el Auto de fecha 16 de noviembre de 2025 dictado en el Rollo de APELACION CONTRA AUTOS 0000609 /2025.
Aplicando la doctrina expuesta, resulta obvio señalar que al investigado no se le ha negado su derecho a personarse en la causa, pues lo está desde el inicio de las actuaciones, pudo ejercer su derecho de defensa interviniendo en el procedimiento de lo que hace prueba la actividad procesal de su defensa, mediante la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por el Instructor, en tanto que no consta que el apelante hubiera tenido a bien comparecer ante el Instructor, siendo ésta la única razón por la que se ha acordado mantener la personación y la intervención del Letrado únicamente en la pieza separada de situación personal, no en la principal.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Onesimo, contra el auto dictado en fecha 5 de enero de 2026.en la causa arriba indicada, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ambas resoluciones, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fundamentos
PRIMERO.-En la resolución impugnada, el Instructor analiza las Sentencias citadas por el recurrente concluyendo que "...las SSTC citadas efectivamente establecen que la decisión sobre esta cuestión ha de ser sometida a la caustica concreta en términos de proporcionalidad, no en términos absolutos como es pretensión del recurrente."
Y concluye que "De esta manera, nos encontramos ante una clara situación de contumacia. El recurrente, alertado de la intervención judicial, se sitúa en paradero desconocido. Desde esta situación de absoluta clandestinidad exige una plena capacidad de actuación en el proceso. Sin embargo, quien se sustrae a la acción de la justicia no puede condicionar el ritmo del procedimiento. En estas circunstancias, este órgano judicial ha admitido su personación en la pieza de situación personal para garantizar la defensa material de su libertad, pero, desde luego, su pretensión de actuación ilimitada en las actuaciones principales, actuando activamente en el mismo, resulta claramente desproporcionada."
Y cita el ATS de 13.05. 2025 (ROJ: ATS 5137/2025), en el que, tras analizar las resoluciones del Tribunal Constitucional sobre la materia, concluye que «el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador se reduce a la pieza de situación; esto es, "para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal"; pues, como también se deduce del mencionado análisis, la situación de ausencia del investigado supone "un riesgo para el proceso", "pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación».
Frente a la resolución del Instructor, el apelante, tras realizar un resumen de las distintas resoluciones dictadas acerca de su pretendida personación en la causa, considera que:
Primero.-Se aplica así el principio de proporcionalidad (prohibición de exceso) en un sentido inverso al que le es propio. No como instrumento de protección de derechos fundamentales, sino como argumento para la restricción de derechos en casos no previstos legalmente (lo que la doctrina ha denominado "función pervertida" del principio de proporcionalidad, dicho sea en términos puramente doctrinales y con pleno respeto al Juzgado).
(...) Cierto es que la más antigua doctrina del Tribunal Constitucional, citada por el Juzgado, aceptaba la posibilidad de limitar el derecho a la defensa en casos como el que nos ocupa, pero también lo es que la jurisprudencia más reciente sobre la cuestión se sustenta sobre las bases de la proporcionalidad y del equilibrio entre los supuestos intereses contrapuestos: a) la necesidad de asegurar la presencia física del investigado en el proceso; y b) la obligación de garantizar su derecho a la defensa, evitando que la ausencia y/o rebeldía suponga una privación de tutela judicial.
(...) Decimos supuestos intereses contrapuestos porque lo cierto es que la restricción del derecho de defensa del ausente (declarada la rebeldía o no) constituye a todas luces una sanción procesal encubierta, lesiva de un derecho fundamental básico, que carece de cualquier eficacia práctica de utilidad que no sea la de impedir el derecho de defensa y el derecho a la asistencia letrada."
SEGUNDA.- Como acabamos de avanzar, el derecho a la defensa comprende, de manera esencial, el derecho al conocimiento de las actuaciones y a la asistencia letrada de libre designación, que no puede ser restringido sino en los casos y con los límites estrictamente necesarios y proporcionados.
La resolución recurrida introduce una restricción no prevista legalmente, pues la Ley de Enjuiciamiento Criminal no contempla la pérdida del derecho a conocer las actuaciones ni a designar abogado como consecuencia de la ausencia y/o rebeldía, sino únicamente determinados efectos procesales tasados (limitación de posibilidad de realizar determinadas actuaciones personales).
Y que una interpretación constitucionalmente conforme de la LECrim conduce necesariamente a admitir la actuación del abogado designado, sin perjuicio de las limitaciones legalmente previstas para los actos que exijan presencia personal del investigado.
SEGUNDO.-Los motivos del recurrente no van a ser estimados, y la decisión impugnada va a ser por ello confirmada.
Las restricciones a que se refiere el apelante traen causa de su situación de rebeldía ante el llamamiento judicial de comparecencia, y fue acordado por la resolución recurrida que limitaba su personación a la pieza de situación personal, sin que en ningún caso se hubiera visto privado de su derecho de defensa.
En este sentido, es oportuna la cita, que se contiene en la resolución apelada, del Auto de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 13 de mayo de 2025, que, en el seno de una cuestión de competencia, resuelve sobre la personación de los procesados rebeldes, y así se razona que:
"CUARTO.- Toda la anterior doctrina, que conjuga el deber de estar a disposición de la justicia con el derecho de defensa, volverá a ser decisiva en el caso de la reciente Sentencia del Tribunal Constitucional 24/2018, de 5 de marzo , en donde se analiza la cuestión de quien se pretende personar en la fase instructora del proceso penal a través de procurador y abogado y declarar mediante videoconferencia desde Rusia.
Partiendo de que, efectivamente, «de acuerdo con el principio de sujeción del acusado al procedimiento que rige con carácter general en nuestro ordenamiento penal, el deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal ordinario y en el procedimiento abreviado, incluso en la fase instructora, responde a una finalidad constitucional legítima» (419), y que «ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal» (420), se entiende que «los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa», por lo que «los derechos a la defensa y a ser defendido por abogado pueden ceder ante los límites que la propia Constitución expresamente imponga o ante los que de manera mediata o indirecta se infieran de l a misma al resultar justificados por la necesidad de preservar otros derechos o bienes jurídicamente protegidos, de tal suerte que, existiendo un deber jurídico de comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal, tanto en el proceso ordinario como en el procedimiento abreviado, debe reputarse en principio razonable y justificada una interpretación judicial de las normas procesales encaminada a disuadir de la incomparecencia injustificada del investigado o acusado (...). Ahora bien, cualquier otra sanción procesal que pretenda anudarse a la incomparecencia injustificada de aquel ha de ser proporcionada a la conducta que se sanciona y, por consiguiente, no puede alterar las garantías básicas del proceso justo, máxime cuando lo que se ventila en él es una pena especialmente grave, adecuada, tal vez, al delito cometido, pero irrazonable y arbitraria como sanción del incumplimiento de un deber procesal» (FJ 4.º).
En definitiva, «el innegable interés de que el investigado o acusado se halle a disposición del Tribunal debe modularse en relación con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE ), garantía esencial de un proceso justo. No debe olvidarse en este sentido que, con carácter general para todos los procesos penales, el artículo 118 LECrim (en la redacción resultante de la reforma introducida por la Ley Orgánica 13/2015, de 5 de octubre) determina que toda persona a quien se atribuya un hecho punible podrá ejercitar el derecho de defensa, interviniendo en las actuaciones, desde que se le comunique su existencia, haya sido objeto de detención o de cualquier otra medida cautelar o se haya acordado su procesamiento». Y es por ello que, «para que pueda entenderse compatible con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE y art. 118 LECrim ) una decisión judicial de rechazo de la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, con fundamento en que aquel se encuentra sustraído a la acción de la justicia, resulta necesario: i) que el condicionamiento judicial del ejercicio del derecho de defensa a la comparecencia personal del investigado o acusado venga impuesto por la norma legal reguladora del concreto proceso de que se trate o se infiera razonablemente de las reglas generales que disciplinan la tramitación de ese proceso; y ii) que la negativa judicial a la personación del investigado o acusado mediante procurador o abogado, por no hallarse aquel a disposición del Tribunal, supere las exigencias del juicio de proporcionalidad» (...) «Se trata por tanto de determinar si la medida restrictiva del derecho de defensa contribuye a conseguir el objetivo propuesto (juicio de idoneidad); si además es necesaria, en el sentido de que no exista otra medida más moderada para la consecución del tal propósito (juicio de necesidad); y, finalmente, si es ponderada o equilibrada, por derivarse de ella más ventajas o beneficios para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o valores en conflicto (juicio de proporcionalidad en sentido estricto)» (FJ 5.º).
QUINTO.- Aplicando los anteriores parámetros al caso que nos ocupa, podemos concluir que se han cumplido las exigencias del juicio de proporcionalidad y de idoneidad, dado que la exigencia de la presencia del investigado en la fase instructora del procedimiento, expresamente prevista por la LECrim, es necesaria para comunicarle formalmente la imputación y darle la oportunidad de declarar y poder así concluir la investigación, e igualmente el de necesidad, atendiendo a las particularidades del caso, dado que si bien pudiera concluirse, conforme la sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 12-3-2020 que declaró que "La Directiva 2013/48 UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22-10-2013, sobre el derecho a la asistencia de letrado en los procesos penales y en los procedimientos relativos a la orden de detención europea y sobre el derecho a que se informe a un tercero en el momento de la privación de libertad y a comunicarse con terceros y con autoridades consulares durante la privación de libertad, y en particular su art. 3, apartado 2, debe interpretarse a la luz del art. 47 de la Carta, en el sentido de que se opone a una normativa nacional, tal como la ha interpretado la jurisprudencia nacional, según la cual, durante la fase de instrucción, el disfrute del derecho a la asistencia letrada, puede demorarse por razón de la incomparecencia del sospechoso o acusado, tras habérsele practicado la citación para comparecer ante un juzgado de instrucción, hasta la ejecución de la orden de detención nacional dictada contra el interesado".
De lo razonado podemos concluir en el caso que se examina que es preceptivo que el investigado, aun cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda, en consecuencia, continuar respecto del mismo la tramitación de la causa en los términos establecidos en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, esté asistido de abogado que le defienda". Ahora bien, el derecho del investigado ausente a personarse con abogado y Procurador se reduce a la pieza de situación; esto es, "para que pueda de esa forma ejercitar sus derechos en lo que se refiere a su personal situación en el proceso, sin que ello implique que pueda tener conocimiento ni intervenir en los autos principales, en tanto no se cumplan los requerimientos expuestos por la Ley de Enjuiciamiento Criminal. "; pues, como también se deduce del mencionado análisis, la situación de ausencia del investigado supone "un riesgo para el proceso", "pudiendo beneficiarse el investigado huido de tal situación de ausencia, en orden a conocer el desarrollo del proceso, y adoptar las medidas que estime procedentes en beneficio propio y con las previsibles consecuencias dañosas para la investigación."
En igual sentido el Auto dictado en fecha 27/10/2025 por la Sección Cuarta de esta Sala de lo Penal, llega a igual conclusión, por entender que el requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es irrazonable o desproporcionado. El investigado, aún cuando permanezca en situación de huido de la justicia, y no se pueda continuar respecto del mismo la tramitación de la causa, puede estar asistido de abogado que le defienda, pero ello no puede conducir a considerar que tal derecho se extiende a estar personado en el procedimiento principal, con las consecuencias que ello supone en orden al conocimiento del desarrollo de la causa en la que voluntariamente ha decidido quedar excluido. Por ello la personación debe limitarse a su actuación en el marco de la pieza separada de situación personal a l objeto de poder impugnar el pronunciamiento que determinó la declaración de rebeldía.
Se analiza en dicha resolución, la evolución de la Jurisprudencia constitucional, para centrarse en el análisis de la sentencia de dicho Alto Tribunal STC 24/2018, de 5 de marzo ,razonando que "En el núcleo de la visión inicial del Tribunal Constitucional se encuentra la consideración de que la presencia "del acusado en el proceso penal es un deber jurídico que se le impone, no es un derecho que se le confiere o una carga que se le atribuye. El acusado debe estar en persona a disposición de los Tribunales" (FJ 4). El requisito de la comparecencia personal para ejercer la defensa en el proceso penal no es "irrazonable o desproporcionado", pues "la presencia personal del acusado en el proceso penal es un deber", cuya finalidad es clara: "de un lado, el acusado debe estar a disposición de la justicia para sufrir en su caso el cumplimiento coactivo de la pena. De otro lado, su propia presencia puede ser conveniente y aún necesaria para el esclarecimiento de los hechos. Por último, si la situación persiste concluido el sumario no puede celebrarse la vista oral ni haber sentencia, respecto del rebelde, con lo que se paraliza el procedimiento, al menos parcialmente, con daño evidente no sólo de los particulares posiblemente afectados, sino también de los intereses públicos cuya importancia en el proceso penal no es necesario destacar. Quien incumple ese deber y se substrae voluntariamente a la acción de la justicia y pretende además sustituir la obligada comparecencia personal por una comparecencia por medio de representante ... se coloca en una situación anómala respecto al proceso, al exigir sus derechos al mismo tiempo que incumple sus deberes, y perturba gravemente el desarrollo del procedimiento" (FJ 5). STC 24/2018, de 5 de marzo ."
"Como indica el propio TC señala ningún derecho fundamental tiene carácter absoluto, de ahí que sea descartable de principio toda interpretación que postule en materia penal un derecho incondicional a la defensa mediante Abogado sin estar el investigado o acusado a disposición del Tribunal, ya que "ello incitaría a los implicados en hechos delictivos a negarse a su presentación ante la justicia o a organizar su huida mientras que sus Letrados pleitean por ellos" ( STC 198/2003 , FJ 6). Los derechos que el artículo 24 CE reconoce han de ser ejercitados dentro del proceso legalmente establecido y con cumplimiento de los requisitos que cada caso requiera, "interpretados de manera razonable y no pudiendo ser tales que, de hecho, supriman o cercenen de manera sustancial el derecho de defensa" ( STC 198/2003 , FJ 5)"..
En igual sentido y en supuesto semejante, se ha pronunciado también esta Sección Segunda de la Sala de lo Penal en el Auto de fecha 16 de noviembre de 2025 dictado en el Rollo de APELACION CONTRA AUTOS 0000609 /2025.
Aplicando la doctrina expuesta, resulta obvio señalar que al investigado no se le ha negado su derecho a personarse en la causa, pues lo está desde el inicio de las actuaciones, pudo ejercer su derecho de defensa interviniendo en el procedimiento de lo que hace prueba la actividad procesal de su defensa, mediante la interposición de recursos contra las resoluciones dictadas por el Instructor, en tanto que no consta que el apelante hubiera tenido a bien comparecer ante el Instructor, siendo ésta la única razón por la que se ha acordado mantener la personación y la intervención del Letrado únicamente en la pieza separada de situación personal, no en la principal.
TERCERO.-Se declaran de oficio las costas devengadas en esta alzada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 240 de la Ley de Enjuiciamiento
Criminal.
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Onesimo, contra el auto dictado en fecha 5 de enero de 2026.en la causa arriba indicada, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ambas resoluciones, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
Fallo
DESESTIMAMOS el recurso de apelación formulado por D. JOSÉ MANUEL FERNÁNDEZ CASTRO, Procurador de los Tribunales, actuando en nombre y representación de D. Onesimo, contra el auto dictado en fecha 5 de enero de 2026.en la causa arriba indicada, que desestimaba el recurso de reforma interpuesto contra el Auto de fecha 11 de diciembre de 2025, y, en consecuencia, CONFIRMAMOS ambas resoluciones, declarando de oficio de las costas devengadas en esta alzada.
Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para su conocimiento, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.
Así lo pronuncian mandan y firman los Magistrados arriba reseñados.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.