Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 455/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Segunda, Rec. 6/2025 de 09 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: ANA VICTORIA REVUELTA IGLESIAS
Nº de sentencia: 455/2025
Núm. Cendoj: 28079220022025200483
Núm. Ecli: ES:AN:2025:5144A
Núm. Roj: AAN 5144:2025
Encabezamiento
En Madrid, a 9 de julio de 2025
Antecedentes
2- Como consecuencia de la misma el 15 de enero de 2025 fue detenido preventivamente a fines extradicionales, en Segovia decretándose por resolución su libertad provisional.
3.- En fecha El día 13 de marzo de 2025 del presente se recibió en ese Juzgado comunicación procedente del MAEC en la que informa de la recepción en dicho Ministerio en fecha 10.03.2025 la Nota Verbal no EESE/MAEC/38/2025 de fecha 07.03.2025 de la Embajada de la Republica de El Salvador en Madrid, relativa a la solicitud de extradición del reclamado Camilo
4-En fecha 7 de mayo de los corrientes se recibe comunicación procedente del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes por la que se participa que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 6 de mayo de 2025, ha acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de Benigno solicitada por la Autoridades de Ucrania.
Recibido el procedimiento en la Sala, se dio traslado al Ministerio Fiscal presentando escrito, solicitando que por la Sala se acuerde no haber lugar a la solicitud de extradición del reclamado Camilo.
Dado traslado a la defensa del extraditurus Camilo, se opuso a la extradición, no estando conforme con la misma, y aportando nutrida documentación en apoyo de sus argumentos.
El día 8 de julio de 2025 se celebró la vista de extradición, compareciendo el reclamado defendido por el letrado D. Alfonso Javier Gil Benito.
Asistió la representante del Ministerio Fiscal, que reiteró su informe siendo favorable a la extradición.
La defensa del reclamado manifestó que no se procediera a la entrega, reiterando los motivos expuestos en su escrito de alegaciones.
Fundamentos
a) el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la Republica de El Salvador hecho en Madrid el 10 de marzo de 1998, publicado en el BOE de 13 de febrero de 1998 (TEEES).
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva 4/ 1985 de 21 de marzo de 1985.
Concurren las previsiones del art 9. 3 de la LEP, en la orden emitida por las autoridades de la República del Salvador con respecto a la oportuna documentación extradicional:
Resolución de Suplicatorio Penal de la Corte Suprema de Justicia número 20- S-2025 emitida en fecha 15 de marzo de 2025.
Solicitud de extradición formalizada por el Fiscal General de la República de El Salvador en fecha 10 de febrero de 2025.Se adjunta a la solicitud la siguiente documentación: escrito de acusación del Fiscal de fecha 25 .10.24 , auto de 16 de mayo de 2024, por el que ordena la continuación del proceso contra Camilo y se acuerda la medida cautelar de prisión provisional del juzgado de Paz de Salvador y la Orden de Busca y Captura en contra del reclamado, auto judicial de 9 .10.24 del Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador por el que ordena libar oficio a interpol para difundir la detención internacional y Denuncia de la victima. Y los textos legales aplicables asi como la declaración de no prescriptibilidad de la condena.
El día 24-12-2023, la víctima Modesta., de 12 años de edad, se encontraba en casa de sus abuelos ubicada en la colonia DIRECCION000, San Salvador, también se encontraban su tía junto a su esposo (el reclamado), quienes habían llegado de visita desde España a pasar la navidad en familia. El reclamado llamó a la víctima a la sala de la casa pidiéndole que se sentara junto a él, cuando se iba a sentar el reclamado rozó su mano a la altura de sus glúteos, durante la noche el reclamado continuó llamando a la víctima pidiéndole que le acompañara mientras le enseñaba fotos, le contaba chistes, adivinanzas, mientras le hacía caricias en su cara y cada vez que se sentaba a su lado le tocaba sus glúteos. El 28-12-2023 la víctima se encontraba en su casa de DIRECCION001, entre los invitados se encontraba el reclamado quien de nuevo la llamó para enseñarla fotos, contarla chistes, mientras le tocaba la cara, le besaba cerca de la boca, le abrazaba y realizaba nuevos tocamientos en sus glúteos aproximadamente unas veinte veces.
El 06-01-2024, en la celebración del cumpleaños de la víctima en casa de sus abuelos, al momento de despedirse el reclamado buscó a la víctima para despedirse abrazándola e introduciéndole el dedo en el ano, por encima de la ropa, esta situación se repitió varias veces, hasta que un familiar se les quedó viendo. Posteriormente, la víctima se lo contó a sus padres quienes interpusieron una denuncia.
Se satisface en principio de especialidad en tanto que la solicitud de refiere a los hechos concretos que han quedado descritos, sin que la solicitud de entrega haga referencia alguna a infracciones penales que pudiera cometer el reclamado en el futuro.
No concurre ninguna de las restantes causas de denegación de la entrega contempladas en el TEEES.
En efecto:
1. Los hechos han tenido lugar íntegramente en territorio de El Salvador, por lo que no resulta de aplicación el articulo 7.1 a) y e) del TEEES, por lo que sus tribunales son competentes para su enjuiciamiento.
2. No se trata de un delito de carácter político sino una infracción penal contra la libertad sexual. No resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 4 del TEEES.
3. No se trata de un delito de carácter militar, sino una infracción penal contra la libertad sexual., como ha quedado indicado. No resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 5.1 c) del TEEES
4. No es de aplicación el principio ne bis in idem, dado que no consta que el reclamado haya sido enjuiciado o condenado por los mismos hechos por tribunal diferente y en procedimiento distinto al que da lugar a la presente solicitud de extradición. No es de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 5.1a) del TEEES.
5. La autoridad judicial que solicita la extradición del reclamado no constituye un Tribunal de excepción, sino un órgano judicial ordinario. No resulta de aplicación, por tanto, lo dispuesto en el artículo 5.1 d) del TEEES.
El Ministerio Fiscal hace referencia a varias resoluciones dictadas por el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en la interpretación que se da a la posibilidad de denegar la extradición de los nacionales, y argumenta de forma prolija la situación penitenciaria de los presos en las cárceles de la Republica del Salvador así como los reiterados informes de instituciones diversas de la comunidad internacional en los que se denuncia la sistematicidad en la vulneración de los derechos fundamentales que esta generando el régimen de excepción y concretamente los abusos e irregularidades en las detenciones y diligencias judiciales efectuadas, así como las violaciones a los derechos de las personas detenidas y de los reclusos en las prisiones.
Frente a esta oposición a la entrega, el criterio de este Tribunal respecto de la cláusula facultativa de no entrega de los nacionales es un criterio presidido por la excepcionalidad.
Es doctrina de esta Sala que, para una adecuada ponderación de los intereses en juego, a la hora de adoptar la decisión de si procede hacer uso de la facultad de no entrega de los nacionales establecida en el art. 7 del Tratado, se debe tener en cuenta el lugar de los hechos, su gravedad, la accesibilidad a las pruebas, el grado de vinculación y el arraigo del reclamado en cada uno de los países, y en su caso, si así lo prevé la norma que regule la extradición, la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado requerido.
En el caso que examinamos la penas que pudieran imponerse tanto en la Republica de El Salvador como en España son penas graves, y las pruebas del pretendido ilícito penal, tienen su alojo en aquel país, por ello este Tribunal entiende que la entrega debe ser respetuosa con el principio de proporcionalidad y con el principio de territorialidad o fuero preferente; y la nacionalidad española que ostenta, a juicio del Tribunal, no debería obstáculo para la entrega a la vista de que la cláusula que se invoca es una causa facultativa y no preceptiva; .ahora bien este Tribunal en sintonía con lo solicitado por el Ministerio Fiscal, va a acceder a la no entrega, por una parre, haciendo uso de la referida clausula facultativa atendiendo a la valoración de una serie de circunstancias personales, edad arraigo en el estado reclamante que es ninguna, así como de la valoración de la viabilidad efectiva del enjuiciamiento de los hechos en nuestro país, ( determinado por el tipo de delito, la gravedad del mismo , las pruebas a practicar y la facilidad de la práctica de la prueba en caso de que se celebrase el juicio en España, si así lo solicitase el estado reclamante, está garantizado por el uso de los medios tecnológicos actuales).
Y por otra porque debemos tener en cuenta la situación del sistema penitenciario en El Salvador actualmente, que podría vulnerar los derechos fundamentales del reclamado como su integridad física, lo que contravendría lo dispuesto en el art 4.6 de la LEP .6 LEP, según el cual no se concederá la extradición
Hay que recordar que este Pleno ha rechazado de forma reiterada las alegaciones genéricas e imprecisas sobre hipotéticas vulneraciones de los derechos humanos alegadas como causa de denegación de la extradición sobre la base del art.4.6 de la Ley de Extradición Pasiva, siguiendo los criterios marcados por la jurisprudencia. Así, STEDH de 9 de abril de 2018 considera que"
La STJUE de 6 de septiembre de 2016 habla de
De igual forma, la STC 199/2009, de 28 de septiembre, entiende que, para que el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega del reclamado en virtud del procedimiento extradicional o de una orden europea de detención y entrega con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado a la vida o la integridad física y moral ( art. 15 CE) , es preciso que el reclamado haya aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgos aducidos han de ser fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, y sin que sea suficiente la formulación de alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país (entre otras, STC 91/2000, de 30 de marzo, FJ8; 32/2003, de 13 de febrero, FJ7 148/2004 de 13 de septiembre, FJ8; y 140/2007 de 4 de junio, FJ2).
Sin embargo en el caso de El Salvador, en palabras del auto auto 78/2025 R. SUPLICA 68/25 del Pleno, " existe el riesgo grave para los derechos humanos fundamentales, que se está produciendo como consecuencia de las situaciones de déficits sistémicos en el respeto de derechos humanos fundamentales en general para el conjunto de la ciudadanía y específicamente en los centros de detención y penitenciarios de El Salvador, anteriores y posteriores al 27 de marzo de 2022, en que la Asamblea Legislativa de El Salvador aprobó, por Decreto N° 333, un estado de excepción, conforme a lo establecido en el artículo 29 de la Constitución de la República, que se ha extendido por el momento por tres años, y que suspende garantías básicas constitucionales y tiene graves implicaciones en el régimen de privación de libertad y penitenciario. Al respecto, deben recogerse, además del contenido de informes de Organizaciones de Derechos humanos internacionalmente acreditadas, dedicadas temáticamente a la rigurosa observación del respeto de los derechos humanos, accesibles en fuentes abiertas, pero especialmente los informes institucionales en el mismo sentido que los anteriores realizados por Organizaciones internacionales, en el mandato ordinario que tienen encomendado de monitoreo de los derechos humanos, en concreto nos referimos a los de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, en su Informe sobre el "Estado de excepción y derechos humanos en El Salvador 2024". Este informe en el capítulo referente a "la situación de personas privadas de libertad" pone de relieve los graves déficits actuales del sistema penitenciario de El Salvador "
Por ello conjugando tal situación sistema de riesgo par la integridad del reclamado y que es español, se concluye que no debe accederse a la entrega.
No apreciándose temeridad o mala fe, procede declarar de oficio las costas de la impugnación.
Por cuanto antecede,
Fallo
DENEGAR la solicitud de extradición de Camilo , nacido en Martín Miguel, provincia de Segovia el NUM000/1976, de nacionalidad española, solicitada por las autoridades de la Republica de El Salvador, (emitida por el Juzgado Tercero de Instrucción de San Salvador para enjuiciamiento por delito de agresión Sexual en Menor e Incapaz);
Poniéndose en conocimiento de las autoridades judiciales competentes, por si ha lugar, según la ley del Estado requerido, a iniciar la acción penal correspondiente siendo en este caso enviados los documentos, informes y objetos relativos a la infracción por la vía prevista en el Tratado de extradición entre La Republica de El Salvador y el Reino de España.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de la misma a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al Servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.
Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, personalmente al reclamado, y a la representación procesal de éste; haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe interponer recurso de suplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional.
Así lo mandan y firman los miembros del Tribunal.
