Auto Penal 218/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 218/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 185/2025 de 01 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 01 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 218/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200219

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2708A

Núm. Roj: AAN 2708:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00218/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCIÓN TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN: 185/2025

DILIGENCIAS PREVIAS: 63/2024

PIEZA DE SITUACIÓN PERSONAL: 2

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN n.º 1

A U T O n.º 218 /2025

MAGISTRADOS/AS:

FÉLIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

En Madrid, a 1 de abril de 2025.

Antecedentes

1.º -En fecha 25 de febrero de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en la causa arriba indicada, dictó auto acordando mantener la prisión provisional de Luis Angel y alzar el parcialmente el secreto de las actuaciones (las piezas de situación personal y los autos principales hasta el acontecimiento 1573).

2.º -Contra dicha resolución, el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez, en nombre y representación de D. Luis Angel, interpuso recurso de apelación, por los siguientes motivos:

El auto recurrido vulnera los arts. 24 (derecho a la tutela judicial efectiva), 25 (derecho a la legalidad) y 17 (derecho a la libertad) de la Constitución, por incumplimiento de lo dispuesto en los arts. 505.3 y 520.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y de la Directiva 2012/13/UE, de 22 de mayo de 2012.

El 9 de enero de 2025 la parte ahora recurrente presentó escrito ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 1 solicitando traslado de determinados elementos de las actuaciones esenciales para poder impugnar la prisión provisional. Ese mismo día presentó ante el mismo órgano escrito de solicitud de la libertad provisional del Sr. Luis Angel, haciendo constar la falta de traslado de esos elementos esenciales, lo que fue desestimado por auto de 17 de enero de 2025, contra el que se interpuso recurso de apelación, que fue estimado en parte por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, declarando la nulidad del auto del juzgado, a fin de que dictase otra resolución que, conteniendo una motivación relativa al acceso a los elementos interesados de las actuaciones, decidiese sobre la solicitud de libertad planteada.

El auto apelado auto reconoce tácitamente que no se proporcionaron los elementos esenciales para impugnar la detención por estar declarado el secreto de las actuaciones, no habiendo concluido el análisis de los documentos, equipos informáticos y teléfonos intervenidos en los registros, de los que se está extrayendo información importante para la determinación de responsabilidades penales de personas físicas y jurídicas y para la localización y aseguramiento de patrimonios ilícitos en diversos países, siendo aconsejable mantener el secreto para garantizar el éxito de las investigaciones y protegerlas frente a las acciones de los investigados para destruir pruebas o blanquear capitales en el extranjero. No obstante, el auto alza parcialmente el secreto y rechaza nuevamente la libertad provisional sobre la base de unas circunstancias distintas de las que fueron tenidas en cuenta en la resolución que acordó la nulidad de la anterior.

Del auto apelado se desprende que el juzgado considera la denegación del acceso a los elementos esenciales como una irregularidad subsanable, cuando es una lesión al contenido esencial de los derechos a la tutela judicial efectiva, legalidad y libertad personal, que solo puede restablecerse revocando la privación de libertad, ya que el derecho de acceso ha de hacerse efectivo antes de que se acuerde la prisión o de que se mantenga. Además, el auto viola la retroactividad asociada a la declaración de nulidad del auto precedente acordada por la Sección Tercera.

3.º -Admitido a trámite dicho recurso y conferido el preceptivo traslado legal, el Ministerio Fiscal presentó escrito de impugnación, interesando la confirmación de la resolución recurrida.

4.º -Tras la entrada en esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional del testimonio de particulares confeccionado al efecto para la resolución del recurso de apelación, mediante diligencia de ordenación, se acordó la designación de magistrado ponente, según el turno establecido, y el señalamiento para deliberación y votación, habiéndose adelantado al día de hoy por la naturaleza de las cuestiones planteadas.

Es ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO. -La representación procesal de Luis Angel recurre en apelación el auto dictado en fecha 25 de febrero de 2025 por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, en el que se acuerda mantener la prisión provisional del Sr. Luis Angel y alzar el parcialmente el secreto de las actuaciones, permitiendo a las partes el acceso a las piezas de situación personal y a los autos principales hasta el acontecimiento 1573 del expediente digital.

La apelación se formula por las razones sucintamente expuestas en el antecedente de hecho segundo de este auto. En esencia, se denuncia la vulneración de los derechos fundamentales del recurrente a la tutela judicial efectiva, a la legalidad y a la libertad del Sr. Luis Angel (se citan los arts. 24, 25 y 17 de la Constitución, respectivamente), quien se encuentra en situación de libertad por esta causa, por no haber facilitado a su defensa, con anterioridad al auto de fecha 17 de enero de 2025, que resolvió sobre una solicitud de libertad formulada por dicha parte ( auto anulado por el de esta Sección Tercera n.º 116/2025, de 17 de febrero, RAA 68/2025), el acceso interesado a los elementos esenciales de las actuaciones necesarios para impugnar la privación de libertad, no siendo suficiente para preservar los derechos constitucionales invocados el alzamiento parcial del secreto que en el auto apelado se efectúa.

Consta en las actuaciones que la parte ahora recurrente, el 9 de enero de 2025, presentó en el Juzgado Central de Instrucción dos escritos: solicitando en uno la libertad del Sr. Luis Angel y en el otro, que se le diese traslado de los elementos esenciales de las actuaciones que consideraba necesarios para impugnar la privación de libertad de dicho investigado, señalando en concreto los siguientes documentos: los que le relacionasen con dos incautaciones de droga producidas en 2021 y 2024; los que pusiesen de manifiesto la utilización por él de las empresas TRAPANI EXPORT, COTTONE y STRAWBERRY para introducir en España contenedores cargados de cocaína, su colaboración con Carlos Jesús y la utilización para blanquear dinero de ASESORÍA DE REPUTACIÓN CORPORATIVA, TOP LIFE REAL STATE SL, LA SUERTE DE ATOCHA SL, LEIHWAGEN SL, y MARBELLA LAND SL, o el uso con tal finalidad de licencias VTC.

La solicitud de libertad fue denegada por el Juzgado Central de Instrucción en un auto de fecha 17 de enero de 2025, que fue recurrido en apelación por la representación del investigado y anulado por esta Sección mediante el auto de fecha 17 de enero de 2025, anteriormente citado. En este último, se argumentaba que la parte había solicitado el acceso a determinados elementos que consideraba esenciales para impugnar la privación de libertad; que el Juzgado Central de Instrucción no había dado respuesta alguna a tal petición, ni en el auto entonces apelado ni en otra resolución aparte, y que, en consecuencia, la Sala carecía de elementos para pronunciarse sobre esa falta de acceso alegada en el recurso de apelación, pues no podía saber si, en algún momento posterior a la privación cautelar de libertad y anterior al auto apelado, se había conferido a la parte interesada acceso a otros elementos que, a juicio del instructor, eran suficientes para impugnar la privación de libertad; a que los documentos solicitados no existían o a que no se consideraban necesarios con tal objeto.

El auto ahora recurrido recoge en sus antecedentes de hecho la presentación por la parte ahora apelante de los escritos de solicitud de acceso a las actuaciones y de libertad del Sr. Luis Angel y señala, en su fundamento jurídico tercero, que esa petición de acceso se formuló estando declarado el secreto de las actuaciones, en el curso de las cuales se habían practicado registros e intervenido documentos y equipos informáticos y teléfonos móviles, cuyo análisis no había concluido todavía, ya que se continuaba extrayendo información importante para la determinación de las responsabilidades penales de personas físicas y jurídicas y para la localización y aseguramiento de patrimonios ilícitos en distintos países, todo lo cual aconsejaba mantener el secreto para asegurar el éxito de las investigaciones frente a las acciones de destrucción de pruebas o de ocultamiento de capitales que pudieran llevar a cabo los investigados. También expresa el citado fundamento jurídico que, a pesar de no haber concluido el análisis, es posible el levantamiento parcial del secreto, lo que no hace desaparecer las razones para mantener la prisión provisional.

De la redacción del auto ahora apelado se desprende que, habiendo solicitado la defensa del Sr. Luis Angel, antes del auto de 17 de enero de 2025 (que luego resultó anulado), el acceso a los elementos esenciales de las actuaciones necesarios para impugnar la privación de libertad, tal acceso no le fue otorgado ni con anterioridad a ese auto anulado, ni tampoco previamente a dictarse el auto apelado que viene a sustituir al de 17 de enero. Solamente a partir del auto apelado puede considerarse que existe una respuesta positiva del Juzgado Central de Instrucción a la solicitud de ejercicio del derecho de acceso contemplado en los arts. 302, 505.3, 520.2.d) y 527.1.d) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, transposición de la Directiva 2012/13/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de mayo de 2012, relativa al derecho a la información en los procesos penales.

TERCERO. -En relación con el referido derecho de acceso, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha venido elaborando la siguiente doctrina (entre otras, STC 30/2023, de 17 de abril, seguida por la STC 68/2023, de 19 de junio, y la STC 152/2023, de 20 de noviembre):

«El Tribunal ha tenido ocasión de examinar aspectos del derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resulten esenciales para impugnar la privación de libertad en las SSTC 13/2017, de 30 de enero ; 21/2018, de 5 de marzo , y 181/2020, de 14 de diciembre , todas ellas referidas a la situación de detención; así como en las SSTC 83/2019, de 17 de junio ; 94/2019 y 95/2019, ambas de 15 de julio ; 180/2020, de 14 de diciembre ; 80/2021, de 19 de abril , y 4/2023, de 20 de febrero , referidas a la prisión provisional en causas que se hallan bajo secreto sumarial. En lo que aquí importa, la doctrina sentada por este tribunal puede resumirse del modo siguiente: a) El punto de partida de la doctrina constitucional es la constatación de que, junto al derecho de información y acceso que, con carácter general, corresponde a toda persona investigada o acusada ( art. 118.1 LECrim ), se establecen específicas exigencias cuando se trata de un detenido o preso ( art. 520.2 LECrim ), en atención a la afectación en este caso no solo del derecho de defensa, sino del derecho a la libertad. Estas garantías legales entroncan con las previsiones de los arts. 5 y 6 del Convenio europeo de derechos humanos (CEDH ) y la correspondiente jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, origen, junto con la Carta de los derechos fundamentales de la Unión Europea ( arts. 6 , 47 y 48), de la Directiva 2012/13/UE , relativa al derecho a la información en los procesos penales, cuyas previsiones al respecto ( arts. 4 , 6.2 , 7.1 y 7.4) han sido transpuestas al ordenamiento procesal español a través de la modificación de los arts. 302 , 505 , 520 y 527 LECrim operada por las Leyes Orgánicas 5/2015, de 27 de abril, y 13/2015, de 5 de octubre. En la medida en que esas garantías se exigen por la ley para privar cautelarmente de libertad, su inobservancia determina la lesión del derecho a la libertad personal del art. 17.1 CE , al no haberse producido esa privación "con la observancia de lo establecido en este artículo y en los casos y en la forma previstos en la ley" ( SSTC 13/2017, de 30 de enero, FJ 4 ; 21/2018, de 5 de marzo, FJ 5 , y 180/2020 , FJ 2). b) Tras la reforma legal de 2015, el catálogo de derechos del detenido o preso comprende un especial rigor informativo, pues, conforme al art. 520.2 LECrim , "toda persona detenida o presa será informada por escrito, en un lenguaje sencillo y accesible, en una lengua que comprenda y de forma inmediata, de los hechos que se le atribuyan y las razones motivadoras de su privación de libertad, así como de los derechos que le asisten". Entre esos derechos se encuentra el de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad [ art. 520.2 d) LECrim ], que actúa como garantía instrumental del derecho a la información ( SSTC 21/2018, FJ 4 , y 83/2019 , FJ 5). Ambos aspectos, información y acceso, aparecen entrelazados como garantías del derecho de defensa frente a las privaciones cautelares de libertad y sirven a la finalidad última de proteger contra privaciones de libertad arbitrarias, donde resulta capital el control judicial de la medida [ STC 180/2020 , FJ 2 a)]. c) El pleno disfrute de los derechos de información y acceso puede verse comprometido temporalmente en virtud del secreto de las actuaciones, como reconoce el art. 7.4 de la Directiva 2012/13/UE y prevén el inciso final del art. 302 LECrim o el art. 527.1 d) LECrim y este tribunal ha venido admitiendo de forma reiterada [SSTC 18/1999, de 22 de febrero, FJ 4 ; 174/2001, de 26 de julio, FJ 3 ; 100/2002, de 6 de mayo, FJ 4 , y 83/2019 , FFJJ 3 c), 4, y 6 c)]. En estos casos, el justiciable ve limitados sus derechos y garantías en aras de preservar otros intereses dignos de protección, como el éxito de la investigación o el proceso o, incluso, la vida, libertad o integridad física de otra persona [ STC 180/2020 , FJ 2 b)]. Sin embargo, hemos constatado que, cuando se trata de un investigado o encausado en situación efectiva o potencial de privación de libertad, tanto la citada directiva ( art. 7.4) como la Ley de enjuiciamiento criminal [último párrafo del art. 302 LECrim , en relación con el párrafo segundo del art. 505.3 y el art. 527.1 d) LECrim ] excluyen de esa posibilidad de restricción temporal de derechos el específico conocimiento sobre los hechos que se imputan al investigado y las razones motivadoras de la privación de libertad, así como el acceso a los elementos de las actuaciones esenciales para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad [ SSTC 21/2018, FJ 8 ; 83/2019, FJ 6 c ), y 180/2020 , FJ 2 b)]. En particular, "el secreto sumarial habrá de convivir en estos casos con una accesibilidad al sumario que constriña el nivel de conocimiento por el investigado del resultado de la investigación a aquello que resulte esencial -en el sentido de sustancial, fundamental o elemental- para un adecuado ejercicio de su defensa frente a la privación de libertad" [ STC 83/2019 , FJ 6 c)]. d) El derecho de acceso a los elementos de las actuaciones que resultan esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad que se reconoce en los arts. 520.2 d ) y 505.3 LECrim es el complemento inescindible del derecho a la información, al que sirve como garantía instrumental. "Con carácter general, su finalidad consiste en otorgar la posibilidad de contrastar objetivamente la veracidad y consistencia de la información recibida para, en caso de desacuerdo, cuestionarla fundadamente ante la autoridad judicial [...], solicitando para ello acceder a aquella parte del expediente que recoja o documente las razones aducidas" ( STC 83/2019 , FJ 5, con remisión a la STC 21/2018 , FJ 7). Habida cuenta de su carácter instrumental respecto al derecho de información, el momento lógico del acceso será posterior a su suministro o disponibilidad, para proporcionar aquello que recoja o documente las razones fácticas y jurídicas de la privación de libertad, sin perjuicio de que el investigado o encausado pueda instar su derecho con anterioridad o al margen de esa información, en aras del fin último de estar en posición de evaluar la legalidad de la medida privativa de libertad. En todo caso es inexcusable, dada la finalidad de hacer posible una defensa efectiva frente a la privación de libertad, que el efectivo acceso sea previo a los momentos decisivos para ese derecho [ STC 180/2020 , FJ 4 a)]. En el caso de la detención, ese momento se sitúa "antes de ser interrogado policialmente por primera vez" [ STC 21/2018 , FJ 7 b)]; en el caso de la convocatoria de la comparecencia del art. 505 LECrim para decidir sobre la situación personal del detenido puesto a disposición judicial (aunque sea por el órgano judicial de guardia), antes del turno para alegar en dicha audiencia [ SSTC 83/2019, FJ 6 b ), y 80/2021 , FJ 5]. e) A diferencia del derecho de información, la garantía de acceso no opera de oficio, sino que requiere la rogación por el interesado. Una vez mostrada la voluntad de hacer uso del derecho, el acceso debe producirse de la forma más efectiva e inmediata posible [ STC 180/2020 , FJ 4 b)]. En todo caso, esa garantía no otorga un derecho de acceso pleno al contenido de las actuaciones, policiales o judiciales, sino que, como expresan los arts. 505.3 , 520.2 d ) y 527 LECrim , se circunscribe a los elementos esenciales para impugnar la legalidad de la privación de libertad [ SSTC 21/2018, FJ 8 , y 83/2019 , FJ 6 c)]. Esto es, las fundamentales o necesarias para cuestionar si la privación cautelar penal de libertad se ha producido en uno de los casos previstos en la ley y en la forma prevista en la ley, cuya determinación es necesariamente casuística y corresponde al órgano judicial competente para decidir sobre la prisión provisional [ STC 180/2020 , FJ 4 c)]. f) Las garantías legales específicas de información y acceso se explican como proyección de las exigencias procedimentales directamente emanadas del art. 17 CE en su entendimiento conforme con el art. 5 CEDH ( STC 180/2020 , FJ 5). En particular en los incidentes relativos a la privación cautelar de libertad en un proceso penal, resulta fundamental la celebración de una audiencia contradictoria y la igualdad de armas entre la parte acusadora y el privado de libertad (entre muchas, SSTEDH de 31 de enero de 2002, asunto Lanz c. Austria, § 40 y 41; de 9 de marzo de 2006, asunto Svipsta c. Letonia, § 129 ; y de 22 de octubre de 2019, asunto Venet c. Bélgica , § 32). La contradicción e igualdad de armas implican de forma necesaria la previa información sobre los motivos de la privación de libertad y, muy especialmente, el acceso a las actuaciones esenciales para valorar la legalidad de la privación de libertad. Es doctrina reiterada que no hay igualdad de armas cuando a un abogado se le niega el acceso a los documentos del expediente de la investigación cuyo examen es indispensable para impugnar eficazmente la legalidad de la detención de su cliente [ SSTEDH de 9 de julio de 2009, asunto Mooren c. Alemania (Gran Sala), § 124 ; de 12 de enero de 2010, asunto Bolos c. Rumanía, § 33 ; de 20 de febrero de 2014, asunto Ovsjannikov c. Estonia, § 72 , y de 23 de mayo de 2017, asunto Mustafa Avci c. Turquía , § 90]».

De la citada jurisprudencia del Tribunal Constitucional, resulta oportuno destacar, a los efectos del caso que nos ocupa, que el derecho de acceder a los elementos de las actuaciones que sean esenciales para impugnar la legalidad de la detención o privación de libertad actúa como garantía instrumental del derecho a la información, y que ambos constituyen garantías del derecho de defensa frente a las privaciones cautelares de libertad y protegen de privaciones de libertad arbitrarias; que el ejercicio del derecho de acceso está supeditado a la previa petición de la parte interesada; que el secreto de las actuaciones no puede abarcar a los hechos que se imputan al investigado y a las razones motivadoras de la privación de libertad, ni impedir el acceso, a la parte que lo haya solicitado, a los elementos de las actuaciones esenciales para cuestionar e impugnar la legalidad de la privación de libertad; y que, dada la finalidad de hacer posible una defensa efectiva frente a la privación de libertad, es relevante que el acceso sea previo a los momentos decisivos para ese derecho: antes de ser interrogado policialmente, en el caso de la detención, antes de realizar alegaciones en la comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para decidir sobre la situación personal del detenido.

En el presente caso, el ejercicio del derecho de acceso solicitado por la defensa del Sr. Luis Angel el mismo día 9 de enero en el que también interesó la puesta en libertad de su defendido, no fue otorgado antes de decidir sobre la solicitud de libertad, sino en la misma resolución que acuerda denegar la libertad, el auto apelado. Por lo tanto, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, la privación cautelar de libertad se mantiene en el auto apelado con vulneración de los derechos a fundamentales a la defensa y a la libertad del investigado, ya que ni él ni su representación procesal pudieron evitar la prolongación de esa situación personal, mediante alegaciones realizadas con un conocimiento directo de los elementos de las actuaciones en los que dicha medida cautelar se sustentaba. La reparación de los derechos fundamentales vulnerados ha de ser, de acuerdo con esa misma jurisprudencia, la puesta en libertad provisional del investigado, con las medidas cautelares que el juzgado estime oportunas para asegurar su disponibilidad durante el proceso.

TERCERO. -No apreciándose temeridad o mala fe en la interposición del recurso, procede declarar de oficio las costas de esta segunda instancia.

Fallo

Se estima el recurso de apelación interpuesto por el Letrado D. Juan Carlos Sánchez Peribáñez, en nombre y representación de D. Luis Angel, contra el auto de fecha 25 de febrero de 2025, dictado por el Juzgado Central de Instrucción n.º 1, y se revoca dicha resolución, acordando la libertad provisional del Sr. Luis Angel, con las medidas cautelares que dicho juzgado estime oportunas para asegurar su localización y comparecencia, declarándose de oficio de las costas procesales de esta segunda instancia.

Notifíquese este auto, contra el que no cabe recurso alguno, a las partes y al Ministerio Fiscal, y remítase copia testimoniada al Juzgado Central de Instrucción para la ejecución de lo resuelto, practicado lo cual procédase al archivo del rollo de sala.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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