Última revisión
10/11/2025
Auto Penal 652/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 590/2025 de 10 de octubre del 2025
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 44 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 652/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200662
Núm. Ecli: ES:AN:2025:6942A
Núm. Roj: AAN 6942:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001915
En la Villa de Madrid a diez de octubre de dos mil veinticinco
Antecedentes
Fundamentos
Alega el recurrente en
La querellante la entidad INVERSIONES MONTELLANOS.L., con domicilio social en San Sebastián de los Reyes (Madrid). Son querellados: D. Valentín, D. Mateo y D. Carlos Ramón, con domicilio en Madrid. D. Agapito, con domicilio en Madrid. D. Casiano, con domicilio en Marbella, Málaga y D. Roque, con domicilio en Madrid, ambos como administradores de SOUTH 36 COSTA DEL SOL ESTATE, S.L.
La querellante considera que los hechos son constitutivos de los delitos de ESTAFA, APROPIACIÓN INDEBIDA, FALSEDAD DOCUMENTAL y DESLEALTAD PROFESIONAL tipificados y penados en los artículos 248 a 251 bis, 253, 395 y 467 C.P.
El relato de hechos es el siguiente: Se denuncia que los tres socios del despacho de abogados ABCGC, D. Valentín, D. Mateo y D. Carlos Ramón, proponen en 2021 a INVERSIONES MONTELLANO, S.L, sociedad familiar de Dña. Olga y sus hijos Dña. Salvadora, D. Juan Ignacio y D. Saturnino, dos millonarias inversiones en el Principado de Andorra y otra en Marbella, de 50 millones de euros, que han sido una completa ruina hasta la fecha, con riesgo de perder gran parte de lo invertido y del patrimonio familiar.
TARTER I :
Los abogados querellados presentan en 2021 una oportunidad de inversión para llevar a cabo una promoción de viviendas en el Principado de Andorra, TARTER 1. D. Agapito se encargaría de ejecutar la promoción a través de un contrato de arrendamiento de servicios de gestión integral de proyecto y comercialización, que se firma en Andorra La Vella el 23 de septiembre de 2021, entregándose por la parte querellante en cumplimiento del contrato 31.382.000 € para cubrir la totalidad de la construcción, compra del solar y comercialización del edificio.
El contrato se suscribe entre "EA Gestió i desenvolupament DActius Inmobiliaris S.L.U." y la sociedad "ENTRE 4, S.L.U.", sociedades andorranas, teniendo que devolver a ENTRE 4 sociedades creada por los querellantes, al finalizar el contrato 41.255.055.-€.
Se firma una novación y liquidación del contrato de arrendamiento de servicios de gestión integral de proyecto y comercialización de fecha 20 de abril de 2024.Este segundo contrato se suscribe entre "ENTRE 4 S.L.U". y "Residencial Altavista S.L.U," al haber cambiado su denominación social "EA Gestió i desenvolupament DActius Inmobiliaris S.L.U.".
En esta novación se recoge la incidencia que había tenido en la ejecución de lo pactado la publicación de la ley 16/2023 relativa a la supresión transitoria de la inversión extranjera en inmuebles en el Principado de Andorra, junto a otras circunstancias.
Con fecha 25 de febrero de 2025 se firma una nueva novación del acuerdo de novación y liquidación del contrato de arrendamiento de servicios de gestión integral de proyecto y comercialización de fecha 20 de abril de 2024.
En este tercer contrato figura una doble lista de apartamentos A y B, transmitiendo ENTRE 4 los de la lista A como dación en pago y permaneciendo los de la lista B en propiedad de Entre 4.
Los locales de la promoción número 1 y local 2 se adquieren por PROMOCIONES VILLACOR, S.L. participada al 50% por VALENCIANA DE PROMOCIONES URBANÍSTICAS 2000, S.L., propiedad de D. Mateo.
Se denuncia que Entre 4 tiene una promoción sin vender y en la cual ha invertido 31 millones, y se les niega los contratos de compraventa de los inmuebles para aceptar la dación en pago propuesta.
Igualmente se hace constar en la querella la composición accionarial del promotor delegado, "PROMOCIONES ALTAVISTA, S.L.", que resultaría: i). D. Agapito, socio del 50% con 1.500 participaciones. Ii). "VALENCIANA DE PROMOCIONES URBANISTICA 2000, S.L.": socia del 16.6% de la sociedad con 500 participaciones desde el 07-06-2022 de "RESIDENCIAL ALTAVISTA, S.L." y al 50% de "PROMOCIONES VILLACOR, S.L." Administradores actuales son Apolonia, Mateo y Regina. Los dos hijos y la mujer de Mateo. Iii). "BORGUETTO PRIMO, S.L".: socia al 16.6% con 500 participaciones desde el 07- 06-2022 de "RESIDENCIAL ALTAVISTA, S.L." Administrador único Valentín. iv). "ALTERG LAW, S.L".: socia al 16.6% con 500 participaciones desde el 07- 06- 2022. de "RESIDENCIAL ALTAVISTA, S.L." Administradores solidarios Carlos Ramón y su mujer Otilia.
TARTER II.
Se denuncia que en marzo de 2023, los querellados ofrecen una nueva inversión en otra promoción inmobiliaria, TARTER 2, en el solar contiguo pero esta vez no como promotores sino como financiadores de la promoción que desarrollaría de nuevo Agapito.
Inversiones Montellano presta a "Makila Addicte, S.L"., un importe de 15.204.702€, remunerado a Euribor más 1,5% anual a devolver en 30 meses, con vencimiento hasta el 25 de septiembre de 2025. Se contempla que se pueda ceder a otra sociedad el dinero prestado, Vora Riu, que es la que compró finalmente el solar por 11.900.000 Los querellados proponen formalizar en 2025 unos contratos de compraventa datados con fecha de dos años antes, marzo de 2023, para que coincidan con el desembolso de los 15 millones del préstamo.
Con dicho contrato antedatado con fecha 30 de marzo de 2023, "Acuerdo Marco de Compra e Inversiones en determinados activos inmobiliarios a construir", pretenden que se efectúe otra dación en pago a Inversiones Montellano como única solución para recuperar el préstamo mediante la compra por anticipado, antes de comenzar las obras de construcción, de 14 viviendas para hacerlo coincidir por el importe total del préstamo desembolsado de 15.204.702 euros.
3. HIPOTECA CHALETS MARBELLA.
Los querellados proponen realizar un préstamo hipotecario, a la sociedad querellada, "SOUTH 36 COSTA DEL SOL ESTATE, S.L.2, como parte prestataria que tiene como administradores a los querellados DON Casiano Y DON Roque.
Dicho préstamo se constituye en escritura pública otorgada en Marbella.
En la operación propuesta se financiaba a una sociedad instrumental de 3.000.-€ de capital social que compró dos viviendas unifamiliares para su rehabilitación, sitas en la DIRECCION000, de Guadalmina Baja en el término municipal de Marbella.
Para ello, "INVERSIONES MONTELLANO2 facilitó a "SOUTH 362 una cantidad inicial de 4.000.000,00.-€ entregados el día de la firma del préstamo, pactándose un importe adicional de 900.000,00.-€ disponibles durante dos años hasta el 14 de julio de 2024 que sería entregado contra la presentación de certificaciones de obra que acreditaran el avance en la obra para la que se entregaba el dinero.
Pese a la entrega del dinero prestado se denuncia que la obra no se ha ejecutado. El administrador de la entidad querellada ("SOUTH 36 COSTA DEL SOL ESTATE, S.L.") es D. Roque y este a su vez es socio y administrador de otras sociedades junto a D. Mateo.
La misma ha sido inadmitida a trámite, por falta de competencia de la Audiencia Nacional.
Como nos recuerda los AATS 560/2023, de 11 de enero; 20253/2023, de 31 de marzo; y nº20.216/2024, de 5 de marzo, en relación con una inadmisión de querella criminal, "Como es bien sabido, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019).
En la misma línea el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento transmisor de la
De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la
La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.
En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.
El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/1998, de 24 de febrero; y 87/2001, de 2 de abril), debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable o se basen en hechos justiciables implausibles o en juicios normativos de tipicidad inconsistentes.
Con relación al juicio de tipicidad, no debe insistirse en exceso que la intervención penal en un Estado Constitucional está sometida a muy estrictas condiciones.
No basta que se identifiquen finalidades de protección si la conducta que se considera que pone en riesgo de lesión los objetivos político-criminales no se ajusta a las exigencias de tipicidad -vid. el paradigmático caso constitucional de la STC 74/1997, de 21 de abril.
Pero no solo la aplicación de la norma penal está sometida al principio de interpretación estricta de los elementos de tipicidad que la configuran. Con relación a determinadas figuras delictivas los riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales obligan, también, a una interpretación restrictiva de los elementos de antijuricidad específicamente penal que sirven para delimitar el propio espacio de prohibición.
La restricción se convierte así en un instrumento de interpretación constitucional y convencionalmente orientada. Y no es una simple opción metodológica. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto.
Pretende el recurrente sustentar la competencia de la Audiencia Nacional sobre la base del artículo 65.1 c) LOPJ, al cumplirse, según aquellos todos los requisitos legalmente exigidos por el citado precepto. Así, los hechos denunciados incluyen cantidades multimillonarias y actuaciones defraudatorias que afectan a la entidad querellante en cantidad superior a 50 millones de euros; con afección a una pluralidad de personas; con intereses en territorios de varias audiencias provinciales. Insiste en que la finalidad del artículo 65 LOPJ, no es otra que asegurar el conocimiento centralizado de aquellos procesos cuya complejidad, proyección económica y pluralidad de protagonistas lo hagan indispensable, para garantizar la eficacia y unidad en la persecución penal, así como la igualdad en el tratamiento de los afectados y la tutela judicial efectiva, escapando estos hechos de la operativa de un juzgado de instrucción ordinario.
El objeto de la querella son unos hechos que los querellantes subsumen en diversas conductas típicas tales como estafa, apropiación indebida, falsedad documental y deslealtad profesional tipificados y penados en los artículos 248 a 251 bis, 253, 395 y 467 CP.
El artículo 65.1.c) de la LOPJ, establece la competencia de la Audiencia Nacional en los siguientes términos: "Son de competencia de la Audiencia Nacional aquellas conductas que referidas a los delitos económicos tengan una gravedad y trascendencia económico-social que pongan en peligro o causen graves perjuicios a la economía nacional, a los intereses públicos, más allá de intereses particulares". La concurrencia de los requisitos competenciales de la Audiencia Nacional que establece el artículo 65.1 c) LOPJ tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos al inicio a efectos de poder determinar la competencia. Generalidad como sinónimo de mayoría, pluralidad importante de sujetos pasivos, unido a la extraordinaria gravedad o trascendencia económica, complejidad de la investigación, entidad de los efectos del delito, existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso concentrando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponda por aplicación del principio territorialidad y el de conexidad.
Dicho precepto deberá completarse con los artículos 88 y 89 bis LOPJ. El primero de ellos, señala que: "En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley".
En cuanto a lo preceptuado en el artículo 65. 1º, c) de la LOPJ, dado que estamos en presencia de unas supuestas defraudaciones (estafas), como indica el ATS de 30 de junio de 2010, son exigibles dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional 1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2.- Que se produzca o pueda producir uno sólo de los tres resultados siguientes: a) Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil. b) Grave repercusión en la economía nacional. c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Así, efectivamente, el término "defraudaciones" que emplea la LOPJ debe entenderse en sentido material, siendo extensible, por tanto, a cualquier conducta que cause daño patrimonial mediante engaño, fraude, o abuso de derecho. También se acepta que la conjunción disyuntiva utilizada en el texto legal hace suficiente la concurrencia de alguno de tales presupuestos, como efectivamente, sientan los autos del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, 17 de octubre y 28 de junio de 2018.
Una línea jurisprudencial consolidada fija en 7 millones de euros ( AATS de 17 de octubre de 2018, 6 de junio de 2013, 24 de enero de 2012) (posteriormente ampliada, en ocasiones a 9 millones), el límite a partir del cual deberá entenderse que la defraudación investigada haya de tener grave repercusión en la economía nacional. Este criterio, ha sido tenido en consideración dado que a partir de esas cifras puede resultar afectada la economía nacional.
Es reiterada la jurisprudencia que exige para la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional en temas relacionados con "defraudaciones o maquinaciones para alterar el precio de las cosas" que además concurra alguno de los siguientes requisitos: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) grave repercusión en la economía nacional; y c) perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en territorio de más de una audiencia
La competencia de la Audiencia Nacional nos dice el ATS de 3 de marzo 2021, "viene señalada por una doble vía: En primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, sí se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios, lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido AATS 13 de enero de 1997, y de 15 de mayo 2009).
El ATS nº20745/2024, de 26 de junio, citado por el Ministerio Fiscal, nos dice:
Las reglas que determinan la competencia de la Audiencia Nacional establecen excepciones al principio de territorialidad como criterio básico para la determinación de aquella. En el caso de las defraudaciones, estas excepciones se fundan en las consecuencias del hecho, afectando o comprometiendo la seguridad del tráfico mercantil o la economía nacional; o bien centran su atención en la circunstancia de que el perjuicio patrimonial se produzca a una generalidad, --no a una simple pluralidad--, de personas dispersas por el territorio nacional o, incluso, con residencia fuera de él.
Estos elementos de atribución competencial, como tantas veces hemos señalado, no son cumulativos, sino alternativos. Hemos dicho también que los mismos han de ser interpretados con un criterio restrictivo, en tanto constituyen excepción a las reglas generales de atribución de competencias; y modulados de conformidad con los criterios que inspiraron el Acuerdo de esta Sala de 30 de abril de 1999.
(....) En definitiva, son dos las vías que conducen a la competencia de la Audiencia Nacional: 1. Grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su extensión geográfica, tienen grave incidencia en la seguridad del tráfico o causan un perjuicio de entidad en la economía nacional; y 2. Cuando, sin necesidad de que concurran las anteriores circunstancias, ha podido causarse un perjuicio patrimonial a una generalidad de personas que residen en el territorio de más de una Audiencia. Sentado lo anterior, como hemos tenido también múltiples oportunidades de recordar, "la exigencia de generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia ha de ser interpretada finalísticamente, en función de la posibilidad de instrucción, valorando la trascendencia económica, así como si la necesidad de una jurisdicción única sobre todo el territorio servirá para evitar dilaciones indebidas".
En este contexto, la jurisprudencia de esta Sala de forma reiterada recuerda que la competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, ha de ser interpretada, con carácter general, de forma restrictiva dada la excepcionalidad de sus normas competenciales frente al principio general de territorialidad. Pero, al mismo tiempo, hemos insistido también en que los criterios de atribución contenidos en los arts. 65.1.c y d de la Ley Orgánica del Poder Judicial han de ser interpretados sin perder de vista la singular dificultad de una instrucción en el territorio donde se cometió el delito y la posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas. En este contexto, se destaca también como criterio relevante para la determinación de la competencia la complejidad de la investigación generada por la existencia de numerosos perjudicados radicados en distintos territorios (por todos, AATS nº20367/2024, de 11 de abril; nº 20536/2021, de 5 de julio; nº 20262/2018, de 8 de junio).
Recapitulando, el precepto establece dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional: 1º- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2°- Que se produzca o pueda producir uno solo de los tres resultados siguientes: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) Grave repercusión en la economía nacional; c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia.
Ninguna de estas notas que determinarían la atribución de competencia a la Audiencia Nacional, concurren en el caso de autos, ya que no aparece razonablemente justificada la existencia de una multiplicidad de personas perjudicadas en el territorio de más de una Audiencia, que más parece construido sobre la base de un razonamiento o cálculo especulativo, y que requeriría, cuando menos, una mínima pero sólida comprobación. Ni está acreditado, si quiera mínimamente que la cuantía de la defraudación afecte gravemente a la economía nacional o a la seguridad del tráfico mercantil, pues con independencia de las cuantías, el espectro del contenido de aquella no parece que vaya más allá de cerrado círculo de sujetos, potenciales adquirentes de las promociones inmobiliarias en cuestión, lo que resulta muy alejado de esa supuesta grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil o a la economía nacional; sin que se constate tampoco ese perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una audiencia, de las que ni siquiera se menciona alguna, a título de ejemplo.
El artículo 65.1 e) LOPJ, atribuye la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los "delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles". A su vez, el artículo 23. 2 LOPJ recoge el principio de personalidad activa al indicar que: "También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda".
La STS de 263/2021 de 23 de marzo, es muy clara al respecto, al indicar que: "La Audiencia Nacional es competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles ( art. 65.1 e) en relación con el artículo 23 LOPJ) .
Para afirmar esta competencia objetiva es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o los complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados (...). La clave para resolver este asunto será comprobar si según las acusaciones alguno de los dos delitos imputados se ha desenvuelto íntegramente en territorio extranjero. Un delito cometido fuera del territorio nacional a los efectos del artículo 65.1º e) LOPJ hay que entenderlo de esa forma. Si es así, la Audiencia Nacional atraerá la competencia para conocer de él y su conexo. Si, sin embargo, pueden identificarse acciones en ambas infracciones-elementos de la tipicidad y no meros actos preparatorios (decisiones, acuerdos, planificación) o de agotamiento (lugar donde van a desplegar sus efectos los contratos) realizados en España, entonces la Audiencia Nacional no será competente. Lo será la Audiencia del territorio español donde se hayan llevado a cabo esas acciones integrantes de una tipicidad, de una actividad delictiva, que, por no ser puntual, se ha desenvuelto e lugares diferentes".
Nada de ello sucede en el caso de autos, en el que en territorio extranjero (Principado de Andorra) se han llevado a cabo determinadas inversiones, sin que se haya acreditado el perjuicio, si quiera aproximado que ha sufrido la mercantil querellante. Además, las entidades querelladas tiene su sede en Marbella y en Madrid, lugar donde tienen su domicilio los administradores de las mismas, siendo así además que en Madrid radica la sede, cuando menos principal del despacho de abogados "ABCGC" y los socios que según la querella propusieron en el año 2021 a la entidad querellada una serie de inversiones en una promoción de viviendas del Principado de Andorra, así como la realización de un préstamo hipotecario a la sociedad querellada "South 36 Costa del Sol Estate, S.L." con domicilio social en Marbella (Málaga), cuyos administradores son los querellados D. Casiano, domiciliado en Marbella; y D. Roque, domiciliado en Madrid, relacionado con la compra de dos viviendas unifamiliares para su rehabilitación situadas en la DIRECCION000 de Guadalmina Baja, término municipal de Marbella (Málaga).
Los hechos objeto de querella, ni mucho menos transcurren en su integridad en el extranjero, elemento éste necesario para atraer la competencia de la Audiencia Nacional ex artículo 65.1.e) LOPJ.
En definitiva, la resolución recurrida no incurre en causa de nulidad alguna al resultar razonable y motivada, aplicando la jurisprudencia al uso, entre las que cabe citar, además de la ya expuesta AAN de 20 de junio de 2023 (RAA 290/2023); de 21 de noviembre de 2022 (RAA601/2022); de 5 de octubre de 2022 (RAA 510/2022) todos ellos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como AATS 20466/2025, de 13 de marzo; 20329/2025, de 21 de febrero; 21435/2024, de 16 de diciembre; 21149/2024, de 17 de octubre, entre otros muchos.
Por último, y por lo que a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado respecta, como indica el ATS de 9 de febrero de 1998, y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional, la inadmisión
Esa doctrina del Tribunal Constitucional se ha mantenido a lo largo de tiempo, y de la que es fiel exponente la STC 26/2018, de 5 de marzo, que indica que "el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero).
Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión
La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro ( STC 12/2006, de 16 de enero). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SSTC 147/1985, de 27 de marzo; 83/1989, de 10 de mayo; 157/1990, de 18 de octubre; 31/1996, de 27 de febrero; 177/1996, de 11 de noviembre; 199/1996, de 3 de diciembre; 41/1997, de 10 de marzo; 74/1997, de 21 de abril; 218/1997, de 4 de diciembre; 215/1999, de 28 de diciembre; 21/2000, de 31 de diciembre; 168/2001, de 16 de julio; 232/2002, de 9 de diciembre, o 189/2004, de 2 de noviembre). Como expuso la STC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), y han recordado después las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, y 232/2008, de 1 de diciembre, entre otras, "en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del
Además, el artículo 313 LECrim, obliga a la desestimación de la querella cuando "los hechos en que se funde no sean constitutivos de delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma"
En definitiva, aplicando al caso de autos las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de ninguna otra garantía procesal, por la inadmisión a trámite de la querella por falta de competencia, ni aquella decisión provoca impunidad, ya que además, no se ha producido el rechazo liminar de la misma por carecer los hechos de relevancia penal, sino por falta de competencia, debiendo articular aquella ante el órgano competente, no siendo posible que un órgano judicial que concreta y específicamente rechaza su competencia objetiva, lleve a cabo la adopción de cualesquiera medidas cautelares, al no ser el supuesto prevenido en el artículo 25 LECrim, en virtud del cual entretanto no recaiga decisión judicial firme resolviendo la cuestión de competencia, el Juez de Instrucción que acuerde la inhibición seguirá practicando todas las diligencias necesarias para comprobar el delito, averiguar e identificar a los posibles culpables y proteger a los ofendidos o perjudicados por el mismo. No podemos olvidar que la realización de actos por parte de un órgano judicial que carezca de competencia objetiva (como es el caso) será nula de pleno derecho ( art. 238.1º LOPJ) . Tampoco nos encontramos en el supuesto del artículo 3412 LECrim, que prevé la práctica de las diligencias de investigación propuestas en la querella, una vez admitida ésta.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

