Auto Penal 444/2026 Audie...o del 2026

Última revisión
26/08/2026

Auto Penal 444/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 321/2026 de 10 de junio del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Junio de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 444/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200439

Núm. Ecli: ES:AN:2026:2502A

Núm. Roj: AAN 2502:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

Rollo de Sala nº 321/2026

Procedimiento de origen: Diligencias Previas nº 26/2025

Órgano de origen: Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid.

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

D. CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA.

A U T O Nº 444/2026

Madrid, 10 de junio de 2026.

PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 16 de marzo de 2026 de la Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, desestimar el recurso de reforma interpuesto contra auto de 5 de septiembre de 2025, que acordó la diligencia de investigación de entrada y registro del domicilio del investigado Sabino en su domicilio en Italia, Turin, DIRECCION000

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de Sabino, recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a su estimación.

TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, cuya deliberación se señaló para el 22 de mayo de 2026.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. - Los autos que motivan este recurso acordaron la entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente en Turín.

Frente a las resoluciones impugnadas se alega, em esencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no dar una respuesta razonada, según la defensa del recurrente, a las pretensiones de esa parte; infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, al carecer de los presupuestos de necesidad, especialidad y proporcionalidad exigibles, adoleciendo de nulidad radical al haber autorizado el registro de dispositivos informáticos y el acceso al entorno virtual sin una fundamentación propia, específica e independiente a la del inmueble físico; y ausencia de indicios de la comisión de un delito.

SEGUNDO. - Consta en las actuaciones que, a raíz de la denuncia formulada por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, contra Damaso, con NIE NUM000, Purificacion, con DNI NUM001, Basilio con NIE NUM002 y NUM003, Laura con NIE NUM004 y DNI NUM005, Cornelio con pasaporte rumano nº NUM006, Sabino con pasaporte libanés nº NUM007, y Martin con pasaporte búlgaro nº NUM008, por presuntos delitos de estafa agravada, en conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250.2 del Código Penal, delito de organización criminal, conforme con lo estipulado en el artículo 570 bis del Código Penal, y delito de blanqueo de capitales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 301 y siguientes del Código Penal, se incoaron diligencias previas por auto de 15 de abril de 2025, donde asimismo se acordó el secreto de las actuaciones.

En el curso de tal procedimiento, el 9 de mayo de 2025 se recibió informe policial de la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 8 de mayo de 2025 con Nº Rº Sª.- NUM009 solicitando medidas de investigación, ampliando las ya solicitadas en la denuncia de la Fiscalía, entre las que se encontraba la entrada y registro en el domicilio señalado por el recurrente, con intervención de documentación n vinculada a los hechos investigados, ordenadores teléfonos móviles y dispositivos de almacenamiento masivo se autorice también al visionado "in situ" de su contenido por los funcionarios actuantes y en caso de que fuera posible proceder a su volcado (descarga de contenido) de todo o parte de los datos obrantes en estos dispositivos, autorizando a los funcionarios actuantes durante la entrada y registro o posteriormente al analizar los dispositivos intervenidos en dicha diligencia al acceso y descarga del contenido de las cuentas de correos electrónicos que se detecten en los ordenadores o dispositivos del investigado, utilizando herramientas informáticas o mediante cuestionamiento directo al investigado o personas que conociesen sus claves de acceso para acceder a los usuarios y contraseñas de este, incautación de las monedas virtuales (Bitcoin, Ethereum, Tether, Dash, etc...) que se encontrasen en los posibles monederos virtuales de los investigados mediante su transferencia a un monedero virtual creado al efecto por los responsables de la fuerza actuante; entre las disposiciones más relevantes solicitadas; lo que se autorizó por auto de 5 de septiembre de 2025.

En este auto, citando las Diligencias de Investigación 28/2022 de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y varios anexos de las mismas, y el informe policial (acont. 17) de la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 8 de mayo de 2025 con Nº Rº Sª.- NUM009, se dice que a lo largo de la investigación desarrollada, se han obtenido indicios de la actividad delictiva de los investigados, constitutivos de delito de estafa agravada, conforme a los artículos 248 y 250.2 del Código Penal, delito de blanqueo de capitales, conforme a los artículos 301 y ss. del Código Penal y delito de organización criminal, conforme al artículo 570 bis del Código Penal. Asimismo, se recoge en esa resolución que los investigados que residen en el domicilio sobre el que recae la solicitud de entrada y registro efectuada son miembros de una organización criminal que se dedica a abrir y operar cuentas bancarias lituanas con la finalidad de recibir y canalizar aportaciones de víctimas de fraude de toda Europa. Una vez bloqueadas las cuentas lituanas a finales de 2019 a raíz de la investigación de la Fiscalía General de la República de Lituania, Damaso y Basilio siguieron creando nuevas estructuras financieras, tanto bancarias como de criptomonedas, para recibir y canalizar fondos procedentes de fraudes de inversión de víctimas de toda Europa, esta vez junto con sus respectivas parejas Laura y Purificacion, desarrollando parte de su operativa para las mismas plataformas de inversión a las que daban servicio en la operativa de la sociedad UNICAPITAL. Así mismo, se utiliza por los investigados numerosas sociedades instrumentales para canalizar a paraísos fiscales los activos defraudados, dificultando su rastreo por parte de las autoridades. De la suma de fondos criminales movilizados en cada operativa que ha sido objeto de desarrollo en el apartado 3.2 de la denuncia del Ministerio Fiscal se calcula un fraude total por valor de 102.908.705€, de los cuales 12.273.680€ proceden de víctimas que transfieren sus fondos desde España. De la actividad de la organización criminal investigada resultan más de un millar de perjudicados en España, repartidos por todo el territorio nacional, a los que hay que añadir los que haya en el resto de países en los que se han realizado las actividades delictivas de la misma, y causando además perjuicio al tráfico jurídico mercantil a nivel nacional, dado el volumen de activos defraudados, por importe de más de 12 millones de euros.

Y en el auto resolutorio del recurso de reforma contra el anterior auto se indica que de las diligencias practicadas y en particular del oficio 1108/2025 del grupo segundo de la sección de fraude financiero de la Brigada Central de delincuencia económica y fiscal de 12 de marzo de 2025, se desprende que la organización investigada se dedicaba a abrir y operar cuentas bancarias lituanas con la finalidad de recibir y canalizar aportaciones de víctimas de fraude de toda Europa. Una vez bloqueadas las cuentas lituanas a finales de 2019 a raíz de la investigación de la Fiscalía General de la República de Lituania, Damaso y Basilio siguieron creando nuevas estructuras financieras, tanto bancarias como de criptomonedas, para recibir y canalizar fondos procedentes de fraudes de inversión de víctimas de toda Europa, esta vez junto con sus respectivas parejas Laura y Purificacion, desarrollando parte de su operativa para las mismas plataformas de inversión a las que daban servicio en la operativa de UNICAPITAL. A través de la sociedad UNICAPITAL LTD con número de registro de Inglaterra y Gales NUM010 y domicilio en " DIRECCION001 de Londres, Inglaterra, WC2H 9JQ", los investigados Sabino, Damaso y Basilio operaron entre el 04/07/2019 y el 21/11/2019 la cuenta bancaria NUM011 abierta en la entidad MISTERTANGO. Y, en concreto respecto del ahora recurrente se dice que Sabino es el fundador de la sociedad UNICAPITAL LTD, siendo él quien la registró de manera remota desde Italia el 11/08/2017. Sabino es propietario de UNICAPITAL LTD junto con

Damaso y dos familiares de Sabino: su esposa Inocencia

y la hija de su esposa Raquel. Según la documentación procedente de MISTERTANGO, Damaso fue quien se encargó de la apertura de la cuenta bancaria principal de UNICAPITAL. También fue quien gestionó a través de correo electrónico la relación entre UNICAPITAL y la entidad MISTERTANGO. Damaso y Sabino tienen el control directo de la cuenta NUM011 y de las cuentas virtuales asociadas a esta, pues según la documentación proporcionada por MISTERTANGO ellos dos eran los únicos autorizados para operar ( Damaso con el correo DIRECCION002 y teléfono + NUM012 y Sabino con correo, DIRECCION003 y teléfono + NUM013). Los investigados en esta operativa y sus familiares perciben pagos personales por valor total de 254.824,29€ procedentes de la cuenta NUM011, parte de ellos abonados a cuentas separadas que Damaso y Sabino abrieron también en MISTERTANGO. Sabino recibió un total de 108.452,25€, con conceptos de salarios, gastos de viaje, gastos familiares, transferencias personales, suscripciones de banqia, e "Istanis_kapitalas"; su esposa Inocencia recibe un total de 9.000 € y la hija de su esposa Raquel

recibió un total de 37.400 € con conceptos de "Gastos de IT team" y "Advance Instructed by Sabino".

TERCERO.- Planteada en el recurso de reforma y subsidiario de apelación la invalidez del registro domiciliario practicado, la motivación de la desestimación de esa pretensión, basada en la existencia de indicios suficientes para acordar ese registro y las diligencias complementarias a él, cumple los estándares mínimos exigibles a cualquier resolución judicial.

Como pone de manifiesto la STC 39/2023, de 8 de mayo, (ROJ: STC 39/2023 - ECLI:ES:TC:2023:39), la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006, de 13 de febrero, por todas). A tales efectos, se plantea la necesidad 'de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)'" ( STC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8).

Ciertamente, no se exponen pormenorizadamente en la resolución judicial que autorizó el registro todos los indicios existentes de la comisión de los hechos en los que se basa la investigación. Pero la explícita referencia al resultado de la investigación previa realizada por la Fiscalía especializada y a los informes policiales permiten comprobar la existencia de datos suficientes para la realización de la injerencia en los derechos fundamentales acordada judicialmente. Como señala, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo del 05 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 7327/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7327 )La autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la CE para que ceda la inviolabilidad domiciliar es algo más que un requisito formal. Se está imponiendo no solo un placet rituario emanado de la autoridad judicial, sino la necesidad de que un Juez, como garante de los derechos fundamentales, realice una valoración propia sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que se le pide y la suficiencia de los indicios que sustentan esa petición. Solo cuando el Instructor constate la presencia de indicios razonables de que mediante esa medida se van a encontrar instrumentos o efectos del delito que pueden servir para su descubrimiento y comprobación ( art. 546 LECrim .) y no aparezcan otras vías alternativas menos gravosas para alcanzar igual fin, estará legitimada constitucionalmente la injerencia en ese derecho fundamental....eso es sustancialmente diferente a un acto de fe o confianza ciega en la legitimidad de la petición policial. La decisión corresponde al Juez en un juicio de ponderación que es indelegable y para el que resulta imprescindible contar con los indicios objetivos obtenidos y no solo con la interpretación que de los mismos hace la policía. Esta idea básica es compatible con que el auto judicial autorizante no tenga que reproducir íntegramente todo el contenido de la investigación policial aportada y pueda remitirse a ella, sin necesidad de reiterar todos y cada uno de los datos, vigilancias, investigaciones o conversaciones de los que han surgido los elementos indiciarios. El Auto se dicta en el seno de unas actuaciones con un contexto, lo que permite complementarlo con esos antecedentes que sería superfluo copiar y leerlo a la luz de ellos. Si está consentida constitucionalmente la motivación por remisión al oficio policial ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , 139/1999, de 22 de julio o 56/2003, de 24 de marzo ), aunque diste mucho de lo deseable, más lo estarán aquellos casos en que existiendo en el auto judicial una motivación autónoma expresa y propia, se parte como presupuesto de los datos recogidos en las previas actuaciones e investigaciones. Esto es sustancialmente distinto de esa motivación "por remisión" que se situaría en el dintel mínimo de lo permitido.

Investigada en las actuaciones de las que dimana este recurso una operativa defraudadora en la que habría intervenido el aquí recurrente, el registro en el domicilio autorizado judicialmente resulta necesario para acopiar documentación que podría aportar datos relevantes sobre la mecánica defraudadora utilizada y aportar pruebas materiales.

Y siendo previsible el hallazgo en el domicilio objeto de la entrada y registro de dispositivos informáticos y la necesidad de acceso a entornos virtuales, en el auto que autorizó ese registro domiciliario se hizo explícita referencia en su fundamento cuarto a que se estimaba también necesaria y proporcionada la ocupación de los equipos informáticos, teléfonos móviles y dispositivos almacenadores de memoria informática, y el acceso a repositorios de datos que en el mismo se encuentren, de conformidad con lo permitido en el art. 588 sexies a) LECrim realizándose in situ la operación de clonado y volcado de la misma desde sus originales con el objeto de ser sometida al urgente análisis informático forense de su contenido para obtener la información y pruebas vinculados a los hechos investigados y determinar con precisión la participación de los distintos investigados en este procedimiento y las comunicaciones mantenidas entre los miembros de la organización criminal. Y para el caso, que por su complejidad o por que requiera de procedimientos especiales de procesado, y no se pueda ejecutar el acceso, volcado y clonado durante la realización del registro domiciliario, procede autorizar que todo ello se realice o continue en dependencias policiales, una vez finalizada la diligencia de entrega y registro en el domicilio citado, asegurando la cadena de custodia de los equipos y dispositivos.

Se cumplió, por tanto, con las previsiones del Artículo 588 sexies a de la LECr:

1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos.

2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el juez competente.

La remisión a las Diligencias de Investigación previa realizadas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y a los informes policiales que justificaban la necesidad del análisis de los dispositivos informáticos que fueran hallados en el curso del registro domiciliario constituye una motivación válida. Todo ello sin perjuicio de que posteriormente se realice el necesario expurgo de datos en esos dispositivos para incorporar al procedimiento judicial únicamente los que afectan la comisión de los hechos investigados, excluyendo los demás para garantizar el respeto a la intimidad de las personas afectadas.

CUARTO.- Debe, pues, desestimarse el recurso, sin que se aprecien motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino, CONFIRMANDO los autos dictados el 5 de septiembre de 2025 y 16 de marzo de 2026 en la Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe

Antecedentes

PRIMERO. - En la causa de la que dimana este recurso se acordó, por Auto de fecha 16 de marzo de 2026 de la Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid, desestimar el recurso de reforma interpuesto contra auto de 5 de septiembre de 2025, que acordó la diligencia de investigación de entrada y registro del domicilio del investigado Sabino en su domicilio en Italia, Turin, DIRECCION000

SEGUNDO. - Contra dicha resolución se interpuso por la representación procesal de Sabino, recurso de apelación, que fue admitido a trámite en el Juzgado Central de Instrucción indicado, dando traslado al Ministerio Fiscal, que se ha opuesto a su estimación.

TERCERO. - Recibido en este Tribunal testimonio de particulares, por Diligencia de Ordenación se designó ponente, conforme al turno establecido, pasando los autos para la resolución del recurso, cuya deliberación se señaló para el 22 de mayo de 2026.

Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Francisco Javier Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

PRIMERO. - Los autos que motivan este recurso acordaron la entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente en Turín.

Frente a las resoluciones impugnadas se alega, em esencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no dar una respuesta razonada, según la defensa del recurrente, a las pretensiones de esa parte; infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, al carecer de los presupuestos de necesidad, especialidad y proporcionalidad exigibles, adoleciendo de nulidad radical al haber autorizado el registro de dispositivos informáticos y el acceso al entorno virtual sin una fundamentación propia, específica e independiente a la del inmueble físico; y ausencia de indicios de la comisión de un delito.

SEGUNDO. - Consta en las actuaciones que, a raíz de la denuncia formulada por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, contra Damaso, con NIE NUM000, Purificacion, con DNI NUM001, Basilio con NIE NUM002 y NUM003, Laura con NIE NUM004 y DNI NUM005, Cornelio con pasaporte rumano nº NUM006, Sabino con pasaporte libanés nº NUM007, y Martin con pasaporte búlgaro nº NUM008, por presuntos delitos de estafa agravada, en conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250.2 del Código Penal, delito de organización criminal, conforme con lo estipulado en el artículo 570 bis del Código Penal, y delito de blanqueo de capitales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 301 y siguientes del Código Penal, se incoaron diligencias previas por auto de 15 de abril de 2025, donde asimismo se acordó el secreto de las actuaciones.

En el curso de tal procedimiento, el 9 de mayo de 2025 se recibió informe policial de la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 8 de mayo de 2025 con Nº Rº Sª.- NUM009 solicitando medidas de investigación, ampliando las ya solicitadas en la denuncia de la Fiscalía, entre las que se encontraba la entrada y registro en el domicilio señalado por el recurrente, con intervención de documentación n vinculada a los hechos investigados, ordenadores teléfonos móviles y dispositivos de almacenamiento masivo se autorice también al visionado "in situ" de su contenido por los funcionarios actuantes y en caso de que fuera posible proceder a su volcado (descarga de contenido) de todo o parte de los datos obrantes en estos dispositivos, autorizando a los funcionarios actuantes durante la entrada y registro o posteriormente al analizar los dispositivos intervenidos en dicha diligencia al acceso y descarga del contenido de las cuentas de correos electrónicos que se detecten en los ordenadores o dispositivos del investigado, utilizando herramientas informáticas o mediante cuestionamiento directo al investigado o personas que conociesen sus claves de acceso para acceder a los usuarios y contraseñas de este, incautación de las monedas virtuales (Bitcoin, Ethereum, Tether, Dash, etc...) que se encontrasen en los posibles monederos virtuales de los investigados mediante su transferencia a un monedero virtual creado al efecto por los responsables de la fuerza actuante; entre las disposiciones más relevantes solicitadas; lo que se autorizó por auto de 5 de septiembre de 2025.

En este auto, citando las Diligencias de Investigación 28/2022 de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y varios anexos de las mismas, y el informe policial (acont. 17) de la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 8 de mayo de 2025 con Nº Rº Sª.- NUM009, se dice que a lo largo de la investigación desarrollada, se han obtenido indicios de la actividad delictiva de los investigados, constitutivos de delito de estafa agravada, conforme a los artículos 248 y 250.2 del Código Penal, delito de blanqueo de capitales, conforme a los artículos 301 y ss. del Código Penal y delito de organización criminal, conforme al artículo 570 bis del Código Penal. Asimismo, se recoge en esa resolución que los investigados que residen en el domicilio sobre el que recae la solicitud de entrada y registro efectuada son miembros de una organización criminal que se dedica a abrir y operar cuentas bancarias lituanas con la finalidad de recibir y canalizar aportaciones de víctimas de fraude de toda Europa. Una vez bloqueadas las cuentas lituanas a finales de 2019 a raíz de la investigación de la Fiscalía General de la República de Lituania, Damaso y Basilio siguieron creando nuevas estructuras financieras, tanto bancarias como de criptomonedas, para recibir y canalizar fondos procedentes de fraudes de inversión de víctimas de toda Europa, esta vez junto con sus respectivas parejas Laura y Purificacion, desarrollando parte de su operativa para las mismas plataformas de inversión a las que daban servicio en la operativa de la sociedad UNICAPITAL. Así mismo, se utiliza por los investigados numerosas sociedades instrumentales para canalizar a paraísos fiscales los activos defraudados, dificultando su rastreo por parte de las autoridades. De la suma de fondos criminales movilizados en cada operativa que ha sido objeto de desarrollo en el apartado 3.2 de la denuncia del Ministerio Fiscal se calcula un fraude total por valor de 102.908.705€, de los cuales 12.273.680€ proceden de víctimas que transfieren sus fondos desde España. De la actividad de la organización criminal investigada resultan más de un millar de perjudicados en España, repartidos por todo el territorio nacional, a los que hay que añadir los que haya en el resto de países en los que se han realizado las actividades delictivas de la misma, y causando además perjuicio al tráfico jurídico mercantil a nivel nacional, dado el volumen de activos defraudados, por importe de más de 12 millones de euros.

Y en el auto resolutorio del recurso de reforma contra el anterior auto se indica que de las diligencias practicadas y en particular del oficio 1108/2025 del grupo segundo de la sección de fraude financiero de la Brigada Central de delincuencia económica y fiscal de 12 de marzo de 2025, se desprende que la organización investigada se dedicaba a abrir y operar cuentas bancarias lituanas con la finalidad de recibir y canalizar aportaciones de víctimas de fraude de toda Europa. Una vez bloqueadas las cuentas lituanas a finales de 2019 a raíz de la investigación de la Fiscalía General de la República de Lituania, Damaso y Basilio siguieron creando nuevas estructuras financieras, tanto bancarias como de criptomonedas, para recibir y canalizar fondos procedentes de fraudes de inversión de víctimas de toda Europa, esta vez junto con sus respectivas parejas Laura y Purificacion, desarrollando parte de su operativa para las mismas plataformas de inversión a las que daban servicio en la operativa de UNICAPITAL. A través de la sociedad UNICAPITAL LTD con número de registro de Inglaterra y Gales NUM010 y domicilio en " DIRECCION001 de Londres, Inglaterra, WC2H 9JQ", los investigados Sabino, Damaso y Basilio operaron entre el 04/07/2019 y el 21/11/2019 la cuenta bancaria NUM011 abierta en la entidad MISTERTANGO. Y, en concreto respecto del ahora recurrente se dice que Sabino es el fundador de la sociedad UNICAPITAL LTD, siendo él quien la registró de manera remota desde Italia el 11/08/2017. Sabino es propietario de UNICAPITAL LTD junto con

Damaso y dos familiares de Sabino: su esposa Inocencia

y la hija de su esposa Raquel. Según la documentación procedente de MISTERTANGO, Damaso fue quien se encargó de la apertura de la cuenta bancaria principal de UNICAPITAL. También fue quien gestionó a través de correo electrónico la relación entre UNICAPITAL y la entidad MISTERTANGO. Damaso y Sabino tienen el control directo de la cuenta NUM011 y de las cuentas virtuales asociadas a esta, pues según la documentación proporcionada por MISTERTANGO ellos dos eran los únicos autorizados para operar ( Damaso con el correo DIRECCION002 y teléfono + NUM012 y Sabino con correo, DIRECCION003 y teléfono + NUM013). Los investigados en esta operativa y sus familiares perciben pagos personales por valor total de 254.824,29€ procedentes de la cuenta NUM011, parte de ellos abonados a cuentas separadas que Damaso y Sabino abrieron también en MISTERTANGO. Sabino recibió un total de 108.452,25€, con conceptos de salarios, gastos de viaje, gastos familiares, transferencias personales, suscripciones de banqia, e "Istanis_kapitalas"; su esposa Inocencia recibe un total de 9.000 € y la hija de su esposa Raquel

recibió un total de 37.400 € con conceptos de "Gastos de IT team" y "Advance Instructed by Sabino".

TERCERO.- Planteada en el recurso de reforma y subsidiario de apelación la invalidez del registro domiciliario practicado, la motivación de la desestimación de esa pretensión, basada en la existencia de indicios suficientes para acordar ese registro y las diligencias complementarias a él, cumple los estándares mínimos exigibles a cualquier resolución judicial.

Como pone de manifiesto la STC 39/2023, de 8 de mayo, (ROJ: STC 39/2023 - ECLI:ES:TC:2023:39), la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006, de 13 de febrero, por todas). A tales efectos, se plantea la necesidad 'de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)'" ( STC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8).

Ciertamente, no se exponen pormenorizadamente en la resolución judicial que autorizó el registro todos los indicios existentes de la comisión de los hechos en los que se basa la investigación. Pero la explícita referencia al resultado de la investigación previa realizada por la Fiscalía especializada y a los informes policiales permiten comprobar la existencia de datos suficientes para la realización de la injerencia en los derechos fundamentales acordada judicialmente. Como señala, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo del 05 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 7327/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7327 )La autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la CE para que ceda la inviolabilidad domiciliar es algo más que un requisito formal. Se está imponiendo no solo un placet rituario emanado de la autoridad judicial, sino la necesidad de que un Juez, como garante de los derechos fundamentales, realice una valoración propia sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que se le pide y la suficiencia de los indicios que sustentan esa petición. Solo cuando el Instructor constate la presencia de indicios razonables de que mediante esa medida se van a encontrar instrumentos o efectos del delito que pueden servir para su descubrimiento y comprobación ( art. 546 LECrim .) y no aparezcan otras vías alternativas menos gravosas para alcanzar igual fin, estará legitimada constitucionalmente la injerencia en ese derecho fundamental....eso es sustancialmente diferente a un acto de fe o confianza ciega en la legitimidad de la petición policial. La decisión corresponde al Juez en un juicio de ponderación que es indelegable y para el que resulta imprescindible contar con los indicios objetivos obtenidos y no solo con la interpretación que de los mismos hace la policía. Esta idea básica es compatible con que el auto judicial autorizante no tenga que reproducir íntegramente todo el contenido de la investigación policial aportada y pueda remitirse a ella, sin necesidad de reiterar todos y cada uno de los datos, vigilancias, investigaciones o conversaciones de los que han surgido los elementos indiciarios. El Auto se dicta en el seno de unas actuaciones con un contexto, lo que permite complementarlo con esos antecedentes que sería superfluo copiar y leerlo a la luz de ellos. Si está consentida constitucionalmente la motivación por remisión al oficio policial ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , 139/1999, de 22 de julio o 56/2003, de 24 de marzo ), aunque diste mucho de lo deseable, más lo estarán aquellos casos en que existiendo en el auto judicial una motivación autónoma expresa y propia, se parte como presupuesto de los datos recogidos en las previas actuaciones e investigaciones. Esto es sustancialmente distinto de esa motivación "por remisión" que se situaría en el dintel mínimo de lo permitido.

Investigada en las actuaciones de las que dimana este recurso una operativa defraudadora en la que habría intervenido el aquí recurrente, el registro en el domicilio autorizado judicialmente resulta necesario para acopiar documentación que podría aportar datos relevantes sobre la mecánica defraudadora utilizada y aportar pruebas materiales.

Y siendo previsible el hallazgo en el domicilio objeto de la entrada y registro de dispositivos informáticos y la necesidad de acceso a entornos virtuales, en el auto que autorizó ese registro domiciliario se hizo explícita referencia en su fundamento cuarto a que se estimaba también necesaria y proporcionada la ocupación de los equipos informáticos, teléfonos móviles y dispositivos almacenadores de memoria informática, y el acceso a repositorios de datos que en el mismo se encuentren, de conformidad con lo permitido en el art. 588 sexies a) LECrim realizándose in situ la operación de clonado y volcado de la misma desde sus originales con el objeto de ser sometida al urgente análisis informático forense de su contenido para obtener la información y pruebas vinculados a los hechos investigados y determinar con precisión la participación de los distintos investigados en este procedimiento y las comunicaciones mantenidas entre los miembros de la organización criminal. Y para el caso, que por su complejidad o por que requiera de procedimientos especiales de procesado, y no se pueda ejecutar el acceso, volcado y clonado durante la realización del registro domiciliario, procede autorizar que todo ello se realice o continue en dependencias policiales, una vez finalizada la diligencia de entrega y registro en el domicilio citado, asegurando la cadena de custodia de los equipos y dispositivos.

Se cumplió, por tanto, con las previsiones del Artículo 588 sexies a de la LECr:

1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos.

2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el juez competente.

La remisión a las Diligencias de Investigación previa realizadas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y a los informes policiales que justificaban la necesidad del análisis de los dispositivos informáticos que fueran hallados en el curso del registro domiciliario constituye una motivación válida. Todo ello sin perjuicio de que posteriormente se realice el necesario expurgo de datos en esos dispositivos para incorporar al procedimiento judicial únicamente los que afectan la comisión de los hechos investigados, excluyendo los demás para garantizar el respeto a la intimidad de las personas afectadas.

CUARTO.- Debe, pues, desestimarse el recurso, sin que se aprecien motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino, CONFIRMANDO los autos dictados el 5 de septiembre de 2025 y 16 de marzo de 2026 en la Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe

Fundamentos

PRIMERO. - Los autos que motivan este recurso acordaron la entrada y registro en el domicilio del ahora recurrente en Turín.

Frente a las resoluciones impugnadas se alega, em esencia, vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva por incongruencia omisiva al no dar una respuesta razonada, según la defensa del recurrente, a las pretensiones de esa parte; infracción del derecho fundamental a la inviolabilidad del domicilio y a la intimidad, al carecer de los presupuestos de necesidad, especialidad y proporcionalidad exigibles, adoleciendo de nulidad radical al haber autorizado el registro de dispositivos informáticos y el acceso al entorno virtual sin una fundamentación propia, específica e independiente a la del inmueble físico; y ausencia de indicios de la comisión de un delito.

SEGUNDO. - Consta en las actuaciones que, a raíz de la denuncia formulada por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada, contra Damaso, con NIE NUM000, Purificacion, con DNI NUM001, Basilio con NIE NUM002 y NUM003, Laura con NIE NUM004 y DNI NUM005, Cornelio con pasaporte rumano nº NUM006, Sabino con pasaporte libanés nº NUM007, y Martin con pasaporte búlgaro nº NUM008, por presuntos delitos de estafa agravada, en conformidad con lo previsto en los artículos 248 y 250.2 del Código Penal, delito de organización criminal, conforme con lo estipulado en el artículo 570 bis del Código Penal, y delito de blanqueo de capitales, de acuerdo con lo previsto en los artículos 301 y siguientes del Código Penal, se incoaron diligencias previas por auto de 15 de abril de 2025, donde asimismo se acordó el secreto de las actuaciones.

En el curso de tal procedimiento, el 9 de mayo de 2025 se recibió informe policial de la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 8 de mayo de 2025 con Nº Rº Sª.- NUM009 solicitando medidas de investigación, ampliando las ya solicitadas en la denuncia de la Fiscalía, entre las que se encontraba la entrada y registro en el domicilio señalado por el recurrente, con intervención de documentación n vinculada a los hechos investigados, ordenadores teléfonos móviles y dispositivos de almacenamiento masivo se autorice también al visionado "in situ" de su contenido por los funcionarios actuantes y en caso de que fuera posible proceder a su volcado (descarga de contenido) de todo o parte de los datos obrantes en estos dispositivos, autorizando a los funcionarios actuantes durante la entrada y registro o posteriormente al analizar los dispositivos intervenidos en dicha diligencia al acceso y descarga del contenido de las cuentas de correos electrónicos que se detecten en los ordenadores o dispositivos del investigado, utilizando herramientas informáticas o mediante cuestionamiento directo al investigado o personas que conociesen sus claves de acceso para acceder a los usuarios y contraseñas de este, incautación de las monedas virtuales (Bitcoin, Ethereum, Tether, Dash, etc...) que se encontrasen en los posibles monederos virtuales de los investigados mediante su transferencia a un monedero virtual creado al efecto por los responsables de la fuerza actuante; entre las disposiciones más relevantes solicitadas; lo que se autorizó por auto de 5 de septiembre de 2025.

En este auto, citando las Diligencias de Investigación 28/2022 de la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y varios anexos de las mismas, y el informe policial (acont. 17) de la Unidad de Policía Judicial adscrita a la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada de fecha 8 de mayo de 2025 con Nº Rº Sª.- NUM009, se dice que a lo largo de la investigación desarrollada, se han obtenido indicios de la actividad delictiva de los investigados, constitutivos de delito de estafa agravada, conforme a los artículos 248 y 250.2 del Código Penal, delito de blanqueo de capitales, conforme a los artículos 301 y ss. del Código Penal y delito de organización criminal, conforme al artículo 570 bis del Código Penal. Asimismo, se recoge en esa resolución que los investigados que residen en el domicilio sobre el que recae la solicitud de entrada y registro efectuada son miembros de una organización criminal que se dedica a abrir y operar cuentas bancarias lituanas con la finalidad de recibir y canalizar aportaciones de víctimas de fraude de toda Europa. Una vez bloqueadas las cuentas lituanas a finales de 2019 a raíz de la investigación de la Fiscalía General de la República de Lituania, Damaso y Basilio siguieron creando nuevas estructuras financieras, tanto bancarias como de criptomonedas, para recibir y canalizar fondos procedentes de fraudes de inversión de víctimas de toda Europa, esta vez junto con sus respectivas parejas Laura y Purificacion, desarrollando parte de su operativa para las mismas plataformas de inversión a las que daban servicio en la operativa de la sociedad UNICAPITAL. Así mismo, se utiliza por los investigados numerosas sociedades instrumentales para canalizar a paraísos fiscales los activos defraudados, dificultando su rastreo por parte de las autoridades. De la suma de fondos criminales movilizados en cada operativa que ha sido objeto de desarrollo en el apartado 3.2 de la denuncia del Ministerio Fiscal se calcula un fraude total por valor de 102.908.705€, de los cuales 12.273.680€ proceden de víctimas que transfieren sus fondos desde España. De la actividad de la organización criminal investigada resultan más de un millar de perjudicados en España, repartidos por todo el territorio nacional, a los que hay que añadir los que haya en el resto de países en los que se han realizado las actividades delictivas de la misma, y causando además perjuicio al tráfico jurídico mercantil a nivel nacional, dado el volumen de activos defraudados, por importe de más de 12 millones de euros.

Y en el auto resolutorio del recurso de reforma contra el anterior auto se indica que de las diligencias practicadas y en particular del oficio 1108/2025 del grupo segundo de la sección de fraude financiero de la Brigada Central de delincuencia económica y fiscal de 12 de marzo de 2025, se desprende que la organización investigada se dedicaba a abrir y operar cuentas bancarias lituanas con la finalidad de recibir y canalizar aportaciones de víctimas de fraude de toda Europa. Una vez bloqueadas las cuentas lituanas a finales de 2019 a raíz de la investigación de la Fiscalía General de la República de Lituania, Damaso y Basilio siguieron creando nuevas estructuras financieras, tanto bancarias como de criptomonedas, para recibir y canalizar fondos procedentes de fraudes de inversión de víctimas de toda Europa, esta vez junto con sus respectivas parejas Laura y Purificacion, desarrollando parte de su operativa para las mismas plataformas de inversión a las que daban servicio en la operativa de UNICAPITAL. A través de la sociedad UNICAPITAL LTD con número de registro de Inglaterra y Gales NUM010 y domicilio en " DIRECCION001 de Londres, Inglaterra, WC2H 9JQ", los investigados Sabino, Damaso y Basilio operaron entre el 04/07/2019 y el 21/11/2019 la cuenta bancaria NUM011 abierta en la entidad MISTERTANGO. Y, en concreto respecto del ahora recurrente se dice que Sabino es el fundador de la sociedad UNICAPITAL LTD, siendo él quien la registró de manera remota desde Italia el 11/08/2017. Sabino es propietario de UNICAPITAL LTD junto con

Damaso y dos familiares de Sabino: su esposa Inocencia

y la hija de su esposa Raquel. Según la documentación procedente de MISTERTANGO, Damaso fue quien se encargó de la apertura de la cuenta bancaria principal de UNICAPITAL. También fue quien gestionó a través de correo electrónico la relación entre UNICAPITAL y la entidad MISTERTANGO. Damaso y Sabino tienen el control directo de la cuenta NUM011 y de las cuentas virtuales asociadas a esta, pues según la documentación proporcionada por MISTERTANGO ellos dos eran los únicos autorizados para operar ( Damaso con el correo DIRECCION002 y teléfono + NUM012 y Sabino con correo, DIRECCION003 y teléfono + NUM013). Los investigados en esta operativa y sus familiares perciben pagos personales por valor total de 254.824,29€ procedentes de la cuenta NUM011, parte de ellos abonados a cuentas separadas que Damaso y Sabino abrieron también en MISTERTANGO. Sabino recibió un total de 108.452,25€, con conceptos de salarios, gastos de viaje, gastos familiares, transferencias personales, suscripciones de banqia, e "Istanis_kapitalas"; su esposa Inocencia recibe un total de 9.000 € y la hija de su esposa Raquel

recibió un total de 37.400 € con conceptos de "Gastos de IT team" y "Advance Instructed by Sabino".

TERCERO.- Planteada en el recurso de reforma y subsidiario de apelación la invalidez del registro domiciliario practicado, la motivación de la desestimación de esa pretensión, basada en la existencia de indicios suficientes para acordar ese registro y las diligencias complementarias a él, cumple los estándares mínimos exigibles a cualquier resolución judicial.

Como pone de manifiesto la STC 39/2023, de 8 de mayo, (ROJ: STC 39/2023 - ECLI:ES:TC:2023:39), la incongruencia omisiva o ex silentio, se produce "cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales ( STC 40/2006, de 13 de febrero, por todas). A tales efectos, se plantea la necesidad 'de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas y, además, la eventual lesión del derecho fundamental deberá enfocarse desde el prisma del derecho a la motivación de toda resolución judicial, respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno ( STC 44/2008, de 10 de marzo, FJ 2)'" ( STC 128/2017, de 13 de noviembre, FJ 8).

Ciertamente, no se exponen pormenorizadamente en la resolución judicial que autorizó el registro todos los indicios existentes de la comisión de los hechos en los que se basa la investigación. Pero la explícita referencia al resultado de la investigación previa realizada por la Fiscalía especializada y a los informes policiales permiten comprobar la existencia de datos suficientes para la realización de la injerencia en los derechos fundamentales acordada judicialmente. Como señala, entre otras muchas la sentencia del Tribunal Supremo del 05 de noviembre de 2012 ( ROJ: STS 7327/2012 - ECLI:ES:TS:2012:7327 )La autorización judicial exigida por el art. 18.2 de la CE para que ceda la inviolabilidad domiciliar es algo más que un requisito formal. Se está imponiendo no solo un placet rituario emanado de la autoridad judicial, sino la necesidad de que un Juez, como garante de los derechos fundamentales, realice una valoración propia sobre la proporcionalidad y necesidad de la medida que se le pide y la suficiencia de los indicios que sustentan esa petición. Solo cuando el Instructor constate la presencia de indicios razonables de que mediante esa medida se van a encontrar instrumentos o efectos del delito que pueden servir para su descubrimiento y comprobación ( art. 546 LECrim .) y no aparezcan otras vías alternativas menos gravosas para alcanzar igual fin, estará legitimada constitucionalmente la injerencia en ese derecho fundamental....eso es sustancialmente diferente a un acto de fe o confianza ciega en la legitimidad de la petición policial. La decisión corresponde al Juez en un juicio de ponderación que es indelegable y para el que resulta imprescindible contar con los indicios objetivos obtenidos y no solo con la interpretación que de los mismos hace la policía. Esta idea básica es compatible con que el auto judicial autorizante no tenga que reproducir íntegramente todo el contenido de la investigación policial aportada y pueda remitirse a ella, sin necesidad de reiterar todos y cada uno de los datos, vigilancias, investigaciones o conversaciones de los que han surgido los elementos indiciarios. El Auto se dicta en el seno de unas actuaciones con un contexto, lo que permite complementarlo con esos antecedentes que sería superfluo copiar y leerlo a la luz de ellos. Si está consentida constitucionalmente la motivación por remisión al oficio policial ( SSTC 49/1999, de 5 de abril , 139/1999, de 22 de julio o 56/2003, de 24 de marzo ), aunque diste mucho de lo deseable, más lo estarán aquellos casos en que existiendo en el auto judicial una motivación autónoma expresa y propia, se parte como presupuesto de los datos recogidos en las previas actuaciones e investigaciones. Esto es sustancialmente distinto de esa motivación "por remisión" que se situaría en el dintel mínimo de lo permitido.

Investigada en las actuaciones de las que dimana este recurso una operativa defraudadora en la que habría intervenido el aquí recurrente, el registro en el domicilio autorizado judicialmente resulta necesario para acopiar documentación que podría aportar datos relevantes sobre la mecánica defraudadora utilizada y aportar pruebas materiales.

Y siendo previsible el hallazgo en el domicilio objeto de la entrada y registro de dispositivos informáticos y la necesidad de acceso a entornos virtuales, en el auto que autorizó ese registro domiciliario se hizo explícita referencia en su fundamento cuarto a que se estimaba también necesaria y proporcionada la ocupación de los equipos informáticos, teléfonos móviles y dispositivos almacenadores de memoria informática, y el acceso a repositorios de datos que en el mismo se encuentren, de conformidad con lo permitido en el art. 588 sexies a) LECrim realizándose in situ la operación de clonado y volcado de la misma desde sus originales con el objeto de ser sometida al urgente análisis informático forense de su contenido para obtener la información y pruebas vinculados a los hechos investigados y determinar con precisión la participación de los distintos investigados en este procedimiento y las comunicaciones mantenidas entre los miembros de la organización criminal. Y para el caso, que por su complejidad o por que requiera de procedimientos especiales de procesado, y no se pueda ejecutar el acceso, volcado y clonado durante la realización del registro domiciliario, procede autorizar que todo ello se realice o continue en dependencias policiales, una vez finalizada la diligencia de entrega y registro en el domicilio citado, asegurando la cadena de custodia de los equipos y dispositivos.

Se cumplió, por tanto, con las previsiones del Artículo 588 sexies a de la LECr:

1. Cuando con ocasión de la práctica de un registro domiciliario sea previsible la aprehensión de ordenadores, instrumentos de comunicación telefónica o telemática o dispositivos de almacenamiento masivo de información digital o el acceso a repositorios telemáticos de datos, la resolución del juez de instrucción habrá de extender su razonamiento a la justificación, en su caso, de las razones que legitiman el acceso de los agentes facultados a la información contenida en tales dispositivos.

2. La simple incautación de cualquiera de los dispositivos a los que se refiere el apartado anterior, practicada durante el transcurso de la diligencia de registro domiciliario, no legitima el acceso a su contenido, sin perjuicio de que dicho acceso pueda ser autorizado ulteriormente por el juez competente.

La remisión a las Diligencias de Investigación previa realizadas por la Fiscalía Especial contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada y a los informes policiales que justificaban la necesidad del análisis de los dispositivos informáticos que fueran hallados en el curso del registro domiciliario constituye una motivación válida. Todo ello sin perjuicio de que posteriormente se realice el necesario expurgo de datos en esos dispositivos para incorporar al procedimiento judicial únicamente los que afectan la comisión de los hechos investigados, excluyendo los demás para garantizar el respeto a la intimidad de las personas afectadas.

CUARTO.- Debe, pues, desestimarse el recurso, sin que se aprecien motivos para una especial imposición de costas al recurrente.

VISTOS los artículos mencionados, y demás aplicables

PARTE DISPOSITIVA

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino, CONFIRMANDO los autos dictados el 5 de septiembre de 2025 y 16 de marzo de 2026 en la Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Sabino, CONFIRMANDO los autos dictados el 5 de septiembre de 2025 y 16 de marzo de 2026 en la Plaza 1 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia de Madrid; sin especial imposición de las costas de este recurso.

Notifíquese a las partes la presente resolución, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados mencionados anteriormente.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe

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