Última revisión
08/09/2025
Auto Penal 462/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 420/2025 de 11 de julio del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 11 de Julio de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 462/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200474
Núm. Ecli: ES:AN:2025:4998A
Núm. Roj: AAN 4998:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002464
En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil veinticinco
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 23 de junio de 2025, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba desestimar la solicitud de libertad solicitada por la representación procesal de Severiano, manteniéndose su situación de prisión provisional, comunicada a disposición de este Juzgado.
Fundamentos
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso de autos, se imputan al recurrente hechos indiciariamente constitutivos de los delitos de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves del artículo 570 bis 1 CP, delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal del artículo 399 bis 1 CP, delito continuado de estafa de los artículos 248, 249.1 b), 250.1.5 y artículo 74 CP, delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 390, 392 y 74.1.2 CP, delitos que como bien indica el Ministerio Fiscal llevan aparejadas pena cuyo máximo excede ampliamente del umbral penológico establecido en el artículo 503.1 LECrim. Los hechos describen una pluralidad de conductas delictivas que mal se comparecen con el desarrollo de actividades lícitas de vida, es más, el lugar en el que residía el ahora recurrente, la localidad valenciana de Alfafar, era precisamente uno de los sitios en los que aquel desplegaba tan ilícitas conductas, como así se desprende de la vigilancia policial del día 7 de junio de 2022, donde fue visto en compañía de otro de los investigados Luis Antonio, el cual ingresó en el interior del portal sito en la DIRECCION000 de Alfafar y estuvo mirando los buzones del mismo, a los que previamente se habrían remitido dos tarjetas bancarias a nombre de Martin; luego denunciadas por aquel, y con las que el citado Luis Antonio realizó diversos reintegros en diferentes cajeros de entidades bancarias.
Las conductas delictivas no son sólo graves, sino que además son plurales, y algunas de ellas cometidas de manera continuada, lo que denota que ha hecho de su actividad criminal un medio de vida, desconociéndose la existencia de medidos lícitos de vida, cuando menos en la fecha de los hechos, por mucho que haya cotizado con anterioridad, lo que resulta ciertamente un dato irrelevante a estos efectos.
La prisión provisional, evidentemente, sólo subsistirá mientras persistan los motivos que la ocasionaron, y así el recurrente indica que no se han aportado nuevos datos incriminatorios, y que por ello han variado las circunstancias personales que en su día decidieron aquella. Ello no es así, ya que por el contrario, tampoco de las diligencias de investigación practicadas constan la existencia de contraindicios o de datos de algún tipo que desvirtúen los ya aportados a las actuaciones, por lo que desde este punto de vista, las circunstancias personales del investigado que fueron tenidas en cuenta para sopesar la existencia del riesgo de fuga siguen vigentes, sin que nada se ha llevado a cabo para aminorarlas o atenuarlas.
Efectivamente la prisión provisional tiene carácter cautelar y no punitivo, ya que ésta en todo caso constituiría una finalidad ilegítima e inconstitucional. En efecto, según reiterada doctrina constitucional, la prisión provisional no puede ser entendida como una anticipación de la pena, ya que el propio artículo 34.1 del Código Penal la excluye de manera expresa. Y ello es así, porque esta medida no tiene una naturaleza sancionadora, o un fin punitivo, rasgo esencial de aquella institución. Al margen de las posibles similitudes entre aquellas, la pena se funda en un juicio de certeza, provocado por la prueba de cargo; mientras que la prisión provisional se basa en un juicio de probabilidad o verosimilitud, inferido de indicios o apariencias. Y, sobre todo, la pena encuentra su justificación en el incumplimiento de una norma de conducta, fijada por la Ley penal; y la prisión provisional, en el peligro de incumplimiento de otra, que se concreta en el riesgo en la demora procesal.
En el momento de su imposición: la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal se encarga de establecer (artículo 1) que "no se impondrá pena alguna..., sino en virtud de sentencia". Y en los motivos de su mantenimiento, que dependen, al igual que la adopción, de la existencia y subsistencia de los riesgos derivados de la duración del proceso que pretenden conjurarse y no del cumplimiento de plazo objetivo alguno, como la pena.
Esta tesis, ha sido refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1995, de 26 de julio) que ha afirmado que "aunque la prisión provisional coincida materialmente con las penas privativas de libertad, ya que también consiste en una restricción de la libertad, al tratarse de una medida cautelar no puede ser confundida ni plenamente identificada con la pena de prisión; con la prisión provisional no pueden perseguirse fines punitivos ni de anticipación de la pena" ( STC 147/2000, de 29 de mayo). Así, no puede predicarse en el caso de autos, tal desviación de los fines constitucionales de la medida cautelar de prisión provisional, que impliquen que la misma se ha utilizado a modo de anticipación de la penal, ya que las circunstancias concurrentes anteriormente expuestas, permiten inferir precisamente lo contrario.
Tampoco el hecho de que lleve casi dos años en prisión, supone motivo alguno para la modificación de la media que ahora nos ocupa, ya que dicho periodo temporal se encuentra dentro los plazos legalmente previstos en el artículo 504 LECrim. Además, el mero dato del transcurso del tiempo, por si mismo, no es indicativo de una reducción del riesgo de fuga, ya que puede indicar precisamente lo contrario. Así lo ha observado la jurisprudencia constitucional, al hablar del "significado ambivalente o no concluyente de este hecho", señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Sin embargo, la proximidad del juicio oral si incide en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede denotar, a la luz de la consolidación de las imputaciones en el auto de procesamiento, cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el
No debe obviarse además que una imputación de especial gravedad como la que nos ocupa, como presupuesto de la prisión provisional se justifica en la medida que el legislador infiere que "a mayor posibilidad futura de imposición de años de privación de libertad para el imputado, mayor el incremento de su peligro de fuga", y de ahí que la doctrina constitucional haya legitimado la adopción de la prisión provisional por el solo hecho de haber recaído una condena a una pena grave privativa de libertad ( STC 19/1999, de 22 de febrero). Pero en el caso de la prisión provisional, como es lógico, no basta por si sola la nota de su gravedad.
Las circunstancias personales alegadas en el caso de autos, como decimos, no parecen suficiente para desvirtuar dicho riesgo, ya que no olvidemos, se le imputa su pertenencia a una organización criminal, dato éste que acrecienta sin lugar a dudas el riesgo de fuga, el cual se infiere de la apreciación conjunta de una serie de circunstancias tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones ( SSTC 146 y 156/1997 y 47/2000), siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia ( SSTEDH de 12 de diciembre de 1991 y de 26 de enero de 1993, entre otras) tales como "la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica, ya expuestos, tal y como hemos expuesto en el caso de autos, y no cabe duda de que la mención a la naturaleza de la pluralidad de conductas delictivas, algunas de ellas de naturaleza continuada, y su gravedad, en clara referencia al desvalor de aquellas presuntamente cometidas para excluir de esta medida hechos bagatela, es notoria, y no puede ser soslayada. Así el criterio de ponderación lógico es presumir que a mayor gravedad de la pena, más intensa puede ser la tentación de la huida, y mayor el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufriría la finalidad de preservar la acción de la Justicia, en especial, la ejecutoria, máxime a la vista de la naturaleza de los hechos, no pudiendo descartar a la vista de los acontecimientos un riesgo de reiteración delictiva, al no constar medios lícitos de vida algunos.
Las graves responsabilidades penales, todavía en sede indiciaria, así como los supuestos contactos del recurrente con otros miembros de la organización de su misma nacionalidad que pudieran facilitar su huida, acrecientan el riesgo de fuga, que en ningún caso queda enervado por su hipotético arraigo.
Los indicios de su participación en los hechos son asimismo plurales, baste indicar al efecto que en el domicilio del investigado fueron halladas más de 200 tarjetas presuntamente falsas y varios mecanismos y útiles para la grabación de los datos contenidos en las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito. Recientemente de la declaración sumarial de otro de los investigados Carlos Jesús, se desprende que Severiano le acompañó a realizar numerosos trámites administrativos y aperturar cuentas bancarias. Le confiere un papel relevante en las defraudaciones cometidas por la organización criminal. Así le facilitaba tarjetas clonadas que posteriormente utilizaba en los cajeros automáticos para efectuar transferencias fraudulentas o para apropiarse de la información de la cuenta bancaria relacionada con los datos de las tarjetas clonadas, es decir, le sitúa en la cúspide de la organización criminal, tal y como relata el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 2 de julio de 2025.
La denuncia formulada por la entidad bancaria "Banco Santander", y la investigación policial posterior ponen de manifiesto que la organización criminal en la que se integraba este investigado, junto con otros ciudadanos búlgaros, ocupando un papel relevante, se dedicaba a la instalación de dispositivos de
Por lo que así las cosas, persisten en la presente causa los elementos de juicio que fundamentaron en su día la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación con independencia del rol que aquél ocupe dentro de la organización, no habiéndose modificado las circunstancias personales de aquél, persistiendo un evidente riesgo de fuga, junto con los demás requisitos necesarios para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por el paso del tiempo, sino todo lo contrario, sin que las medidas alternativas propuestas por la defensa en este caso, puedan sustituir a aquella, a tenor de lo expuesto, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación así formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

