Auto Penal 462/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
08/09/2025

Auto Penal 462/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 420/2025 de 11 de julio del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 23 min

Orden: Penal

Fecha: 11 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 462/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200474

Núm. Ecli: ES:AN:2025:4998A

Núm. Roj: AAN 4998:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00462/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA

C/ GARCIA GUTIÉRREZ, S/N (MADRID)

Tfno:917096608/01/00/597

Fax:917096608

N.I.G.: 28079 27 2 2023 0002464

ROLLO DE APELACIÓN 420/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 91/2023

Juzgado Central de Instrucción nº5

Pieza Separada de Situación Personal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO 462/2025

En la Villa de Madrid a once de julio de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 23 de junio de 2025, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba desestimar la solicitud de libertad solicitada por la representación procesal de Severiano, manteniéndose su situación de prisión provisional, comunicada a disposición de este Juzgado.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Ismael García Gamboa, en nombre y representación de Severiano mediante escrito de fecha 26 de junio de 2025, formuló recurso de apelación directo contra citada resolución por ser perjudicial para los intereses de su representado, interesando su revocación y la puesta en libertad provisional con la sola obligación "apud acta" de presentarse ante su Juzgado cuantas veces sea requerido e incluso que se le pudieran fijar comparecencias diarias y subsidiariamente se le impusiera una fianza.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 2 de julio de 2025, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, en primer lugar,que el auto dictado es exactamente igual a otros anteriores de fechas 14 de febrero, 31 de julio de 2024, y de 24 de febrero de 2025, en cuanto a los indicios y a la existencia de riesgo de fuga, calcando de forma literal el párrafo relativo a esta cuestión. Lleva privado de libertad desde que se dictó auto de fecha 19 de julio de 2023 del Juzgado de Instrucción nº4 de Valencia. Los delitos que se le imputan de falsificación de tarjetas de crédito y estafa cometido en el seno de una organización criminal, y en un principio un delito de blanqueo de capitales no justificarían el mantenimiento de la prisión. La prisión provisional sólo subsistirá mientras persistan los motivos que la ocasionaron. Tiene carácter cautelar y no punitivo. En segundo lugar,la prisión provisional es una medida excepcional, de aplicación subsidiaria, provisional y proporcional a los fines que constitucionalmente la justifican y delimitan. En tercer lugar,la gravedad de las penas a imponer no puede ser el único factor a tener en cuenta a la hora de acordar dicha medida, no se establece en el caso de autos los motivos por los que existe riesgo de fuga atendiendo a las circunstancias personales del recurrente que hacen desaparecer dicho riesgo. Se deben valorar las circunstancias alegadas, y explicar poque no son suficientes para hacer desaparecer el citado riesgo de fuga, cuando además, lleva casi dos años en prisión. En cuarto lugar,considera que las circunstancias personales del recurrente: residente en España desde más de 20 años, domicilio fijo y conocido en Alfafar (Valencia) donde residía con su pareja, lleva casi once años cotizados, contando con una oferta firme de trabajo. Desde el tiempo que lleva en prisión no se ha aportado a la causa nuevo dato incriminatorio alguno, siendo por tanto lo existentes insuficientes para el mantenimiento de la prisión provisional por más tiempo.

SEGUNDO.-Si bien es cierto que, la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.) , acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

En el caso de autos, se imputan al recurrente hechos indiciariamente constitutivos de los delitos de pertenencia a organización criminal para la comisión de delitos graves del artículo 570 bis 1 CP, delito de falsificación de tarjetas de crédito cometido por organización criminal del artículo 399 bis 1 CP, delito continuado de estafa de los artículos 248, 249.1 b), 250.1.5 y artículo 74 CP, delito continuado de falsificación de documento mercantil del artículo 390, 392 y 74.1.2 CP, delitos que como bien indica el Ministerio Fiscal llevan aparejadas pena cuyo máximo excede ampliamente del umbral penológico establecido en el artículo 503.1 LECrim. Los hechos describen una pluralidad de conductas delictivas que mal se comparecen con el desarrollo de actividades lícitas de vida, es más, el lugar en el que residía el ahora recurrente, la localidad valenciana de Alfafar, era precisamente uno de los sitios en los que aquel desplegaba tan ilícitas conductas, como así se desprende de la vigilancia policial del día 7 de junio de 2022, donde fue visto en compañía de otro de los investigados Luis Antonio, el cual ingresó en el interior del portal sito en la DIRECCION000 de Alfafar y estuvo mirando los buzones del mismo, a los que previamente se habrían remitido dos tarjetas bancarias a nombre de Martin; luego denunciadas por aquel, y con las que el citado Luis Antonio realizó diversos reintegros en diferentes cajeros de entidades bancarias.

Las conductas delictivas no son sólo graves, sino que además son plurales, y algunas de ellas cometidas de manera continuada, lo que denota que ha hecho de su actividad criminal un medio de vida, desconociéndose la existencia de medidos lícitos de vida, cuando menos en la fecha de los hechos, por mucho que haya cotizado con anterioridad, lo que resulta ciertamente un dato irrelevante a estos efectos.

La prisión provisional, evidentemente, sólo subsistirá mientras persistan los motivos que la ocasionaron, y así el recurrente indica que no se han aportado nuevos datos incriminatorios, y que por ello han variado las circunstancias personales que en su día decidieron aquella. Ello no es así, ya que por el contrario, tampoco de las diligencias de investigación practicadas constan la existencia de contraindicios o de datos de algún tipo que desvirtúen los ya aportados a las actuaciones, por lo que desde este punto de vista, las circunstancias personales del investigado que fueron tenidas en cuenta para sopesar la existencia del riesgo de fuga siguen vigentes, sin que nada se ha llevado a cabo para aminorarlas o atenuarlas.

Efectivamente la prisión provisional tiene carácter cautelar y no punitivo, ya que ésta en todo caso constituiría una finalidad ilegítima e inconstitucional. En efecto, según reiterada doctrina constitucional, la prisión provisional no puede ser entendida como una anticipación de la pena, ya que el propio artículo 34.1 del Código Penal la excluye de manera expresa. Y ello es así, porque esta medida no tiene una naturaleza sancionadora, o un fin punitivo, rasgo esencial de aquella institución. Al margen de las posibles similitudes entre aquellas, la pena se funda en un juicio de certeza, provocado por la prueba de cargo; mientras que la prisión provisional se basa en un juicio de probabilidad o verosimilitud, inferido de indicios o apariencias. Y, sobre todo, la pena encuentra su justificación en el incumplimiento de una norma de conducta, fijada por la Ley penal; y la prisión provisional, en el peligro de incumplimiento de otra, que se concreta en el riesgo en la demora procesal.

En el momento de su imposición: la propia Ley de Enjuiciamiento Criminal se encarga de establecer (artículo 1) que "no se impondrá pena alguna..., sino en virtud de sentencia". Y en los motivos de su mantenimiento, que dependen, al igual que la adopción, de la existencia y subsistencia de los riesgos derivados de la duración del proceso que pretenden conjurarse y no del cumplimiento de plazo objetivo alguno, como la pena.

Esta tesis, ha sido refrendada por la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( STC 128/1995, de 26 de julio) que ha afirmado que "aunque la prisión provisional coincida materialmente con las penas privativas de libertad, ya que también consiste en una restricción de la libertad, al tratarse de una medida cautelar no puede ser confundida ni plenamente identificada con la pena de prisión; con la prisión provisional no pueden perseguirse fines punitivos ni de anticipación de la pena" ( STC 147/2000, de 29 de mayo). Así, no puede predicarse en el caso de autos, tal desviación de los fines constitucionales de la medida cautelar de prisión provisional, que impliquen que la misma se ha utilizado a modo de anticipación de la penal, ya que las circunstancias concurrentes anteriormente expuestas, permiten inferir precisamente lo contrario.

Tampoco el hecho de que lleve casi dos años en prisión, supone motivo alguno para la modificación de la media que ahora nos ocupa, ya que dicho periodo temporal se encuentra dentro los plazos legalmente previstos en el artículo 504 LECrim. Además, el mero dato del transcurso del tiempo, por si mismo, no es indicativo de una reducción del riesgo de fuga, ya que puede indicar precisamente lo contrario. Así lo ha observado la jurisprudencia constitucional, al hablar del "significado ambivalente o no concluyente de este hecho", señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Sin embargo, la proximidad del juicio oral si incide en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede denotar, a la luz de la consolidación de las imputaciones en el auto de procesamiento, cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el "fumus boni iuris",sino también el "periculum in mora",al hacer más verosímil la eventual condena y por ende más intensa la posible inclinación del imputado a sustraerse a ella ( STC 66/1997, de 7 de abril), aunque en el caso de autos, por el momento no se vislumbra la proximidad de dicho acto.

TERCERO.-Por tanto, no sólo es la gravedad de las penas a imponer, el único factor que se ha tenido en cuenta a la hora de adoptar la medida cautelar de prisión provisional. Las alegadas circunstancias personales del recurrente, manifestadas por la defensa en su escrito de recurso no obstan para el mantenimiento de la medida, ya que como hemos adelantado no se ha acreditado que cuente con medidos lícitos de vida algunos, ya que una mera oferta de un hipotético trabajo en una ciudad distinta a la de su residencia, no supone obstáculo alguno que aminore el riego de fuga.

No debe obviarse además que una imputación de especial gravedad como la que nos ocupa, como presupuesto de la prisión provisional se justifica en la medida que el legislador infiere que "a mayor posibilidad futura de imposición de años de privación de libertad para el imputado, mayor el incremento de su peligro de fuga", y de ahí que la doctrina constitucional haya legitimado la adopción de la prisión provisional por el solo hecho de haber recaído una condena a una pena grave privativa de libertad ( STC 19/1999, de 22 de febrero). Pero en el caso de la prisión provisional, como es lógico, no basta por si sola la nota de su gravedad.

Las circunstancias personales alegadas en el caso de autos, como decimos, no parecen suficiente para desvirtuar dicho riesgo, ya que no olvidemos, se le imputa su pertenencia a una organización criminal, dato éste que acrecienta sin lugar a dudas el riesgo de fuga, el cual se infiere de la apreciación conjunta de una serie de circunstancias tal y como ha puesto de relieve el Tribunal Constitucional en distintas ocasiones ( SSTC 146 y 156/1997 y 47/2000), siguiendo la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en la materia ( SSTEDH de 12 de diciembre de 1991 y de 26 de enero de 1993, entre otras) tales como "la naturaleza del hecho, la gravedad de la pena que pudiera imponerse, la situación familiar, laboral y económica, ya expuestos, tal y como hemos expuesto en el caso de autos, y no cabe duda de que la mención a la naturaleza de la pluralidad de conductas delictivas, algunas de ellas de naturaleza continuada, y su gravedad, en clara referencia al desvalor de aquellas presuntamente cometidas para excluir de esta medida hechos bagatela, es notoria, y no puede ser soslayada. Así el criterio de ponderación lógico es presumir que a mayor gravedad de la pena, más intensa puede ser la tentación de la huida, y mayor el perjuicio que, en caso de materializarse la fuga, sufriría la finalidad de preservar la acción de la Justicia, en especial, la ejecutoria, máxime a la vista de la naturaleza de los hechos, no pudiendo descartar a la vista de los acontecimientos un riesgo de reiteración delictiva, al no constar medios lícitos de vida algunos.

Las graves responsabilidades penales, todavía en sede indiciaria, así como los supuestos contactos del recurrente con otros miembros de la organización de su misma nacionalidad que pudieran facilitar su huida, acrecientan el riesgo de fuga, que en ningún caso queda enervado por su hipotético arraigo.

Los indicios de su participación en los hechos son asimismo plurales, baste indicar al efecto que en el domicilio del investigado fueron halladas más de 200 tarjetas presuntamente falsas y varios mecanismos y útiles para la grabación de los datos contenidos en las bandas magnéticas de las tarjetas de crédito. Recientemente de la declaración sumarial de otro de los investigados Carlos Jesús, se desprende que Severiano le acompañó a realizar numerosos trámites administrativos y aperturar cuentas bancarias. Le confiere un papel relevante en las defraudaciones cometidas por la organización criminal. Así le facilitaba tarjetas clonadas que posteriormente utilizaba en los cajeros automáticos para efectuar transferencias fraudulentas o para apropiarse de la información de la cuenta bancaria relacionada con los datos de las tarjetas clonadas, es decir, le sitúa en la cúspide de la organización criminal, tal y como relata el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 2 de julio de 2025.

La denuncia formulada por la entidad bancaria "Banco Santander", y la investigación policial posterior ponen de manifiesto que la organización criminal en la que se integraba este investigado, junto con otros ciudadanos búlgaros, ocupando un papel relevante, se dedicaba a la instalación de dispositivos de skimmimngen cajeros automáticos para la obtención de la información de las tarjetas bancarias y su posterior falsificación y uso fraudulento, procediendo a la extracción de ingentes cantidades en metálico de las cuentas bancarias de los perjudicados. De lo que se deduce la existencia de un importante número de víctimas, además de otra de las finalidades perseguidas por la medida cautelar que nos ocupa, cual es el riesgo de reiteración delictiva ( art. 503.2 LECrim) que en el caso de autos se concreta en la pertenencia a una organización criminal, habiendo hecho de aquella actividad su modus vivendihabitual, careciendo de actividad lícita conocida alguna, en nuestro país, en el momento de su detención. Se trata de conductas delictivas para cuya realización el ahora investigado, en compañía de otros, han demostrado una experiencia y capacidad para facilitar la repetición de actos delictivos ( SSTEDH de 26 de enero de 1993. Caso W c. Suiza; de 28 de marzo de 1990. Caso B c. Austria), al haberse incautado en su domicilio utensilios necesarios para la realización de tan ilícita actividad como era la clonación de las tarjetas de crédito para su ulterior utilización en perjuicio de las víctimas.

Por lo que así las cosas, persisten en la presente causa los elementos de juicio que fundamentaron en su día la participación del recurrente en los hechos objeto de investigación con independencia del rol que aquél ocupe dentro de la organización, no habiéndose modificado las circunstancias personales de aquél, persistiendo un evidente riesgo de fuga, junto con los demás requisitos necesarios para el mantenimiento de la medida cautelar de prisión provisional, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por el paso del tiempo, sino todo lo contrario, sin que las medidas alternativas propuestas por la defensa en este caso, puedan sustituir a aquella, a tenor de lo expuesto, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación así formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Severiano mediante escrito de fecha 26 de junio de 2025, contra el auto de fecha 23 de junio de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba desestimar la solicitud de libertad solicitada por la representación procesal del citado investigado, manteniéndose su situación de prisión provisional, comunicada a disposición de este Juzgado; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.