Auto Penal 803/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
13/01/2026

Auto Penal 803/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 706/2025 de 12 de diciembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Diciembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 803/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200845

Núm. Ecli: ES:AN:2025:9206A

Núm. Roj: AAN 9206:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2017 0001643

RECURSO DE APELACIÓN 706/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 61/2024

Juzgado Central de Instrucción nº6

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00803/2025

En la Villa de Madrid a doce de diciembre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 6 de junio de 2025 el Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, decretó no acordar la apertura de juicio oral contra D. Obdulio y D. Valentín, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de esta causa respecto de estos, sin perjuicio de su persistencia como responsables civiles subsidiarios.

SEGUNDO.-Por la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de las entidades mercantiles "Hilerdiril, S.L., "Peralsi, S.L." y otrosmediante escrito de 11 de junio de 2025 formuló contra aquél, recurso de reforma que fue desestimado por auto de 22 de julio de 2025.

Por la citada representación procesal, mediante escrito de 1 de septiembre de 2025, formuló contra aquella recurso de apelación, interesando su estimación y acuerde la apertura de juicio oral los Sres. Obdulio, y Valentín.

Se adhirieron al recurso las representaciones procesales de D. Eloy y otro, mediante escrito de 8 de octubre de 2025; D. Jacobo y otros, mediante escrito de 9 de octubre de 2025; Comunidad de Bienes " DIRECCION000" y otros, mediante escrito de 14 de octubre de 2025; D. Juan y otros, mediante escrito de 16 de octubre de 2025; y D. Bienvenido, mediante escrito de 17 de octubre de 2025.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de octubre de 2025 impugnó el recurso formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En el mismo sentido, se pronunciaron las representaciones procesales de D. Obdulio y D. Valentín, mediante escrito de fecha 15 de octubre de 2025; y de la entidad bancaria "Caixabank, S.A." mediante escrito de 15 de octubre de 2025.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva y del derecho de defensa. El Juzgado no ha contestado a los aspectos esenciales de nuestro recurso. Ignora, además, los aspectos esenciales de la acusación, causando indefensión ( art. 24.2 CE) al dejarles sin posibilidad de defender sus intereses en el juicio oral. El auto de sobreseimiento y la desestimación del recurso de reforma son resoluciones arbitrarias porque contradicen otras anteriores como el auto de transformación, sin que haya habido elementos nuevos de valoración, al no haberse practicado diligencias por lo que también así se lesiona la tutela judicial efectiva del artículo 24 CE. En segundo lugar,alude el auto recurrido que el Director y el Subdirector no son coautores de la estafa porque "no articularon el engaño, no participaron en la captación de los fondos". Pero los hechos ya demostrados y los indicios, incluyendo las declaraciones de los investigados conducen inequívocamente a su coautoría en la estafa. Hicieron físicamente las transferencias y movimientos entre cuentas, a petición diaria de Carlos Jesús. Sabían que estaban participando en el engaño, ya que las transferencias que eran reales, simulaban recepciones de cantidades de clientes que el Director y el Subdirector sabían que no existían, simulaban pagos a proveedores que tampoco existían. Conocían perfectamente la empresa del Sr. Carlos Jesús. También, conocían su aporte al engaño porque diseñaron con el Sr. Carlos Jesús las denominadas tomas de razón, y se las arreglaron para que las aprobara la Asesoría Jurídica del Banco. Hicieron y formaron las tomas de razón para dar credibilidad a las operaciones y al negocio. Esos son actos de coautoría en el delito de estafa. En tercer lugar,el auto concluye que no son cooperadores necesarios, pero sí lo son, además de autores, a pesar de que según dice el auto el Sr. Carlos Jesús podía haber abierto las cuentas en otra entidad bancaria. Su aportación concreta se recoge en el escrito de acusación. En cuarto lugar,la conducta del Director y Subdirector es activa, existiendo un ánimo de lucro ya que obtenían una variable en función de los objetivos de la oficina, en lo que influía positivamente la ingente cantidad de dinero que estaba en las cuentas de "Publiolimpia" (Sr. Carlos Jesús). En quinto lugar,el Sr. Valentín explicó ante el Instructor que el Sr. Carlos Jesús acudía casi diariamente a la oficina a ordenar transferencias de las cuentas bancarias, que las ejecutaban allí mismo. En concreto por él mismo, o el Director Sr. Obdulio. Esa interacción está fuera de toda duda. En sexto lugar,el juicio de razonabilidad del artículo 783 LECrim, consiste en determinar si los hechos del escrito de acusación son constitutivos de delito y se subsumen en los tipos penales (Reproduce a continuación diversos aspectos del mencionado escrito de acusación). En séptimo lugar,el Juzgado afirma en el auto de 22 de julio que el "juicio de razonabilidad" que realizó en el auto de sobreseimiento de 6 de junio para concluir que no había indicios suficientes, lo elaboró sobre "la base fáctica invocada en los escritos de acusación" para hacer una comprobación de la subsunción en las calificaciones jurídicas. Pero la realidad es que el "juicio" en el auto de sobreseimiento de 6 de junio se basó en "los indicios obrantes en autos". En octavo lugar,Los límites del juicio de razonabilidad del artículo 783.2 LECrim, a efectos del dictado del auto de apertura del juicio oral, vienen recogidos en la STS 124/2022, de 11 de febrero. Sólo hay un supuesto en el que Instructor se puede desdecir de los indicios racionales de criminalidad que apreció en su auto de transformación, cuando el Fiscal o las acusaciones particulares manifiesten que no pueden formular la acusación por faltar los elementos esenciales para hacer tal calificación jurídica ( art. 780.2 LECrim) . En noveno lugar,la discrepancia del actual Instructor respecto a la calificación jurídica del auto de transformación que dictó el anterior Instructor, se trata de una discrepancia intrascendente para resolver sobre el sobreseimiento. En décimo lugar,en el auto de transformación este Juzgado afirmó y argumentó que existían indicios racionales de criminalidad contra los Sres. Obdulio, y Valentín. Pero el auto de apertura de juicio oral se retracta y sobresee, sin que concurran nuevos elementos de investigación, ni de cualquier otra naturaleza, y contra el criterio de las acusaciones particulares. Aunque este criterio, lo ha modificado el Instructor en su auto de 22 de julio de 2025, consideramos necesario reproducir las alegaciones de nuestro recurso de reforma.

SEGUNDO.- Antecedentes de esta resolución.

Esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en el seno del RAA 610/2025, dictó auto nº681/2025, de 24 de octubre, desestimando el recurso de apelación formulado por la representación procesal de otras acusaciones particulares personadas en la causa, en concreto, la de D. Luis Angel y otros, contra el auto de 22 de julio de 2025, desestimatorio a su vez del recurso de reforma formulado contra el auto de 6 de junio de 2025 que acordaba la no apertura de juicio oral contra D. Obdulio y D. Valentín, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de esta causa respecto de estos, sin perjuicio de su persistencia como responsables civiles subsidiarios; es decir, se trata del mismo objeto de recurso allí examinado y desestimado, sí como los mismo sujetos investigados, respecto de los que se sobreseían las actuaciones.por lo que tratándose además, de similares motivos de oposición a dicha resolución, debemos traer a colación lo allí resuelto.

TERCERO.- Tutela judicial efectiva y sobreseimiento provisional.

La STC 87/2020, de 20 de julio, indica que: "el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de acceso a la jurisdicción mediante el ejercicio de la acción penal, se ha configurado en la doctrina de este tribunal como un ius ut procedatur,cuyo examen constitucional opera desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, siéndole asimismo aplicables las garantías del artículo 24.2 CE, ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre; 31/1996, de 27 de febrero; o 199/1996, de 3 de diciembre).

Son sus notas características las que siguen: a) El ejercicio de la acción penal no otorga a sus titulares un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal; tampoco impone a los órganos judiciales la obligación de realizar una investigación más allá de lo necesario, alargando indebidamente la instrucción o el proceso ( SSTC 176/2006, de 5 de junio; 34/2008, de 25 de febrero; o 26/2018, de 25 de febrero). b) El querellante o denunciante ostenta, como titular del ius ut procedatur,el derecho a poner en marcha un proceso penal, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 120/2000, de 10 de mayo; 12/2006, de 16 de enero), pero no incluye el derecho material a obtener una condena y a la imposición de una pena, pues el ius puniendies de naturaleza exclusivamente pública y su titularidad corresponde al Estado ( SSTC 157/1990, de 18 de octubre; 232/1998, de 1 de diciembre; 34/2008, de 25 de febrero; y 26/2018, de 5 de marzo, entre otras). c) La tutela judicial efectiva del denunciante o querellante es satisfecha por la resolución judicial que acuerde la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, cuando aquella se asiente sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos para acordar el sobreseimiento, libre o provisional ( arts. 637 y 641 LECrim, y, dado el caso, artículo 779.1.1 LECrim) . Por el contrario, habrá vulneración de este derecho si la decisión judicial de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de esos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de medios de prueba; o también cuando, realizadas estas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 26/2018, de 5 de marzo). d) La efectividad del derecho a la tutela judicial coincidirá en estos casos con la suficiencia de la indagación judicial. Dependerá, pues, no solo de que la decisión de sobreseimiento esté motivada y jurídicamente fundada, sino también de que la investigación de lo denunciado haya sido suficiente y efectiva, ya que la tutela que se solicita consiste inicialmente en que se indague sobre lo acaecido. e) La suficiencia y efectividad de la investigación solo pueden evaluarse valorando las concretas circunstancias de la denuncia y de lo denunciado, así como la gravedad de lo denunciado y su previa opacidad (SSTC 34/2008, de 25 de febrero; y 26/2018, de 5 de marzo) de tal manera que habrá vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva cuando no se abra o se clausure la instrucción existiendo sospechas razonables de la posible comisión de un delito y revelándose tales sospechas como susceptibles de ser despejadas mediante la investigación. Esta exigencia no comporta la apertura de la instrucción en todo caso, del mismo modo que no impide su clausura temprana. Tampoco existe un derecho a la práctica ilimitada de la prueba, de manera tal que imponga la realización de cuantas diligencias de investigación se perciban como posibles o imaginables, propuestas por las partes o practicadas de oficio, particularmente si resulta evidente que el despliegue de mayores diligencias deviene innecesario. Semejante obligación conduciría a instrucciones inútiles en perjuicio del interés general en una gestión racional y eficaz de los recursos de la Administración de Justicia ( SSTC 34/2008, de 25 de febrero; 63/2010, de 18 de octubre; 153/2013, de 9 de septiembre)".

En supuestos como el que nos ocupa, señalaba la STC 106/2011, de 20 de junio, que "el artículo 24.1 CE, exige, además de una resolución motivada y fundada en Derecho, una resolución coherente con el derecho fundamental que está en juego ( STC 63/2005, de 17 de marzo). Es necesario que la resolución judicial sea "conforme" y "compatible" con el derecho fundamental en cuestión ( STC 196/2005, de 18 de julio), esto es, que exprese o trasluzca "una argumentación axiológica que sea respetuosa" con su contenido. De este modo, como subrayaba la STC 224/2007, de 22 de octubre, es "perfectamente posible que existan resoluciones judiciales que satisfagan las exigencias del meritado artículo 24.1 CE, por recoger las razones de hecho y de Derecho que fundamenten la medida acordada, pero que, desde la perspectiva del libre ejercicio de los derechos fundamentales, no expresen de modo constitucionalmente adecuado las razones justificativas de las decisiones adoptadas". Así, la evaluación de la efectividad y de la suficiencia de la tutela judicial dispensada coincidirá con la suficiencia de la indagación judicial y dependerá, no solo de que las decisiones impugnadas de cierre de la misma estén motivadas y jurídicamente fundadas, sino también de que sean conformes con el derecho fundamental que se invoca como lesionado" ( STC 106/2011, de 20 de junio).

CUARTO.- Razonabilidad del juicio acusatorio como presupuesto de la apertura del juicio oral.

En el caso que nos ocupa, nos encontramos ante una resolución motivada, coherente y fundada en Derecho, que se cohonesta con la jurisprudencia constitucional expuesta. Como bien indica el auto de 22 de julio de 2025 desestimatorio del recurso de reforma formulado, aquel objeta el cambio de criterio de este órgano judicial que no de este Instructor, en relación con la posición procesal de los Sres. Obdulio y Valentín. Y sigue diciendo: "Repetimos en la resolución de recurso de reforma la base legislativa que autoriza a este Instructor a efectuar el control de razonabilidad de los escritos de acusación formulados, y por lo tanto, en aquellos casos en los cuales no se ha formulado escrito de acusación por el Ministerio Fiscal denegar la apertura de juicio oral contra determinados investigados si se considera que no existen indicios que permitan sostener la acusación en el acto de juicio, teniendo esta tendría el carácter de infundada (...). No desconoce este instructor que se plasmó en el Auto de Procedimiento Abreviado, y posteriormente en la resolución del recurso que se formuló contra el mismo, la existencia de indicios de criminalidad que motivaron su continuación en el proceso. En ambos casos, el instructor realizó un juicio de subsunción para determinar la existencia de indicios de criminalidad, alcanzando un juicio de criminalidad y una calificación provisional de los hechos, a los solos efectos de acordar la continuación del procedimiento contra los recurridos.

El auto de transformación no supone la adopción de una decisión definitiva sobre la apertura de juicio oral, porque de ser así, haría innecesario el dictado de una segunda resolución. Tampoco limita al instructor en su función de control de la racionalidad de la acusación, pues, según hemos visto, la literalidad del art. 783 LECrim, autoriza al instructor a acordar el sobreseimiento cuando estima, una vez presentados los escritos de acusación, que no se puede aperturar el juicio oral con las peticiones formuladas. El ATS de 18 de marzo del 2015, delimita la finalidad del Auto de procedimiento abreviado dentro del proceso penal, señalando "en definitiva, al igual que en el auto de procesamiento, se está en presencia de un acto de imputación formal efectuado por el Juez Instructor exteriorizador de un juicio de probabilidad de naturaleza incriminatoria delimitador del ámbito objetivo y subjetivo del proceso". Supone, pues, la conclusión de la instrucción y la delimitación del ámbito del proceso, ad limiten, de forma que no permite la imputación subjetiva fuera del marco factico y de imputaciones realizado en el mismo. Ello no obsta, para que, al contrario, las acusaciones o el propio instructor, pueda no acceder a la petición de apertura de juicio oral respecto de quienes figuraron como investigados en el auto de prosecución.

Si estimásemos la absoluta vinculación al auto de prosecución, como sostienen los recurrentes, sobraría la mención que se realiza en el art. 783 LECrim, que impone una valoración de la racionalidad de la acusación y permite en su caso, el sobreseimiento si se estimase que los indicios obrantes en autos no son suficientes para sostener la acusación. No se requiere la aportación de nuevos elementos probatorios, pues como es sabido, en fase intermedia no cabe la práctica de nuevas diligencias probatorias, pues el juicio de racionalidad de las acusaciones es un juicio realizado sobre la base fáctica del auto de procedimiento abreviado y la subsunción típica que de los mismos estas realizan, exigiendo la existencia de una base indiciaria suficiente para sostener la acusación.

A esta suficiencia indiciaria, como presupuesto de la apertura de juicio oral, se refiere largamente la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo, en autos como el de 20 de diciembre de 1996, en el que se relaciona la existencia de "un mínimo grado de probabilidad indiciaria" obtenida a través del "juicio de probabilidad suficiente" que el Auto TS 31 de julio de 2013 identifica ,con "la mera probabilidad o verosimilitud de que los hechos punibles señalados en el auto aquí apelado hayan podido cometerse con intervención de las personas en él citadas". Y continúa señalando que "no pueden extremarse en esta fase procesal las exigencias anticipando valoraciones o conclusiones que solo procederían tras examinar la prueba practicada en el juicio oral. Será en este dónde, en su caso, se dilucidaría, con la aportación de los medios de prueba correspondientes y el análisis completo y combinado de todos ellos bajo los principios que rigen la vista oral, si esos indicios transformados en pruebas adquieren o no la suficiente capacidad convictiva para fundar o no una condena y de qué tipo".

Y continúa diciendo la resolución de la que trae causa el presente: "Este instructor al realizar el juicio de razonabilidad que le impone el art. 783 LECrim, consideró que no había base indiciaria suficiente para sostener el enjuiciamiento sobre los investigados Sres. Obdulio y Valentín, al no ser subsumible la base fáctica invocada en los escritos de acusación en los delitos imputados. Para ello no tuvo que realizar un juicio valorativo sobre diligencias probatorias que conllevase una toma de postura sobre su acreditación, sino un mero juicio de subsunción típica recaído sobre el material fáctico aportado en los escritos de acusación. El resultado de este juicio determina la apertura de juicio oral, por lo que hubiese sido suficiente que este instructor acordase en el auto de apertura de juicio oral que no se abría juicio con relación a los recurridos, hurtando con ello la posibilidad de recurso de las partes, y fue esa consideración la que motivó el dictado independiente de un auto de sobreseimiento, que ahora, y por las razones que diremos, confirmamos.

No desconoce este instructor el curso del presente procedimiento, ni prescinde de la base fáctica contenida en el auto de procedimiento abreviado, que la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional ha confirmado. Se discrepa, por el contrario, de la calificación jurídica, subsunción provisional, que de dichos hechos se realiza en los autos dictados por este órgano judicial. Así al observar el cauce procesal seguido, se puede verificar, que la participación de los recurridos fue calificada como participación en los delitos de apropiación indebida y administración desleal. Y es con esta subsunción típica con la que se discrepa y de la que se separa el auto de sobreseimiento recurrido. Discrepancia jurídica que mantiene la base fáctica del auto de transformación, y que nos permite separarnos de los autos anteriormente dictados.

En el auto de prosecución dictado por este juzgado en fecha 11 de octubre de 2023, en su fundamento segundo se concluye que los hechos descritos e investigados podían ser constitutivos de un delito continuado de apropiación indebida y de otro de administración desleal frente a, entre otros investigados, los Sres. Obdulio y Valentín. Un nuevo auto de 15 de diciembre de 2023 resuelve el recurso de reforma interpuesto por los investigados frente al auto de procedimiento abreviado, concluyendo de nuevo, que "se infiere la presunta participación o intervención de los investigados en actuaciones presuntamente delictivas que cabría calificar indiciaria e inicialmente como supuesto delito continuado de apropiación indebida previsto en el art. 253.1 en relación con el artículo 74.1 y otro de administración desleal previsto en el artículo 252 del Código Penal". Esta resolución fue confirmada por la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.

La imputación de los delitos de estafa, apropiación indebida y administración desleal, resulta en sí misma contradictoria. La existencia de apropiación indebida, ya por si excluyente la administración desleal, configurada tras la última reforma como una modalidad de apropiación indebida, y no resulta compatible con un relato de hechos en los que ha mediado engaño para motivar un desplazamiento patrimonial (...). Los Sres. Obdulio y Valentín, hipotéticamente, podrían ser considerados cómplices de ese delito de estafa, pero no de delitos que no se imputan al acusado principal, Sr. Carlos Jesús, porque no cabe una complicidad sobre tipos autónomos, carentes de autor. Esta discrepancia es la que nos lleva a efectuar una nueva calificación jurídica de los hechos y con ello justificar el apartamiento de los criterios jurídicos sostenidos con anterioridad por este órgano judicial (...).

En este hecho inicial, base del delito imputado (tipo básico de estafa), no se puede considerar la intervención de los investigados Sr. Obdulio y Valentín, quienes no articularon el engaño, no participaron en la captación de los fondos, ni se beneficiaron del fraude articulado. Descartamos, por pura lógica, sin necesidad de efectuar valoración de ningún medio probatorio, la participación de los investigados a título de autores del delito de estafa. Pasamos, ahora, a considerar la participación de los investigados como cooperadores necesarios o cómplices, títulos de participación contenidos en los escritos de acusación. El razonamiento que subsiste en los escritos de calificación y se mantiene en los recursos articulados contra el auto, parten del conocimiento que los investigados tuvieron de la estafa y de su pasividad ante estos hechos, que los hace cómplices del delito al amparar con su conducta el desarrollo del hecho falsario que realizaba el Sr. Carlos Jesús. Este razonamiento se extiende, en alguna de las acusaciones, a considerar la intervención de los recurridos como cooperadores necesarios al utilizar la infraestructura que proporcionaba Bankia para dar apariencia de realidad a la mecánica de la estafa.

Resulta un hecho indiscutido, no cuestionado, ni sometido a valoración en este momento procesal, que "Publiolimpia" tenía abiertas distintas cuentas en la entidad "Bankia", entre las cuales, circulaba cantidades elevadas de fondos, sin que en ninguna de ellas se hiciera frente al pago de las campañas publicitarias, ni a las televisiones que tenían que emitirlas.

En ambos casos, la participación a título de cooperador necesario o de cómplice, requiere el conocimiento de la mecánica causal del delito, es decir, la existencia de un engaño y la posterior apropiación de las cantidades detraídas, pues su participación se produce a título doloso. La apertura de cuentas bancarias y la circulación de movimientos entre ellas, no es un elemento que necesariamente requiriese la intervención de los recurridos para la consumación del delito, pues esta apertura no requería necesariamente que estas cuentas se abriesen en la entidad Bankia, sino que se pudieron abrir en cualquier entidad bancaria, como de hecho se realizó por "Publiolimpia" y las sociedades que colaboraron en la captación de fondos, las cuales disponían de otras cuentas bancarias. Por lo tanto, no se pueden considerar cooperadores necesarios a los empleados bancarios por el simple hecho de autorizar y mantener la apertura de cuentas bancarias, permitiendo la existencia de movimientos entre las distintas cuentas. La estafa se consumaba con el ingreso de las aportaciones de los inversores, sobre los que ya se había ejercitado el engaño. Este ingreso se verificó a través de distintas mercantiles y a través de diversas entidades bancarias, y se canalizó posteriormente a las cuentas de la entidad "Bankia". La existencia en sí mismas de estas cuentas no constituye un elemento imprescindible ni necesario de la estafa, sino un medio utilizado por la organización para depositar el dinero y efectuar pago de intereses. El hecho de que la entidad depositaria de la cuenta fuese Bankia u otra entidad bancaria no hacia variar la finalidad perseguida. Obsérvese, además, que la jurisprudencia reiterada dictada en el enjuiciamiento de distintos tipos estafas, bien sean procedentes de actos de phishingo en el mercado de criptoactivos, no se penaliza al banco o a la exchangedonde se depositan los fondos, y ello porque estas entidades son ajenas al curso de la estafa.

Tampoco se puede presumir el conocimiento que los recurridos podían tener de la existencia de un delito de estafa, pues, como ya indicábamos en el auto recurrido, el abono de facturas se podía producir en cualquiera de las fases de la estafa y a través de cualquiera de las cuentas bancarias aperturadas en otras entidades. Pero, aunque llevásemos el razonamiento hasta el extremo y considerásemos que en algún momento los investigados tuvieron conocimiento o sospecharon el carácter irregular de los depósitos, su conducta podría dar lugar a una infracción de la normativa antiblanqueo al no comunicar este hecho al SEPLA, pero no los convertiría automáticamente en cómplices de la estafa, pues la complicidad requiere un conocimiento pleno del delito y una cooperación activa en su favorecimiento, circunstancias que no se aprecian en los recurridos, pues ningún dato directo ni inferido avala este conocimiento, por lo que el simple mantenimiento de los depósitos bancarios no se considera un hecho con la entidad suficiente para considerar que con ello se coopero el desarrollo de la estafa, ya que el favorecimiento requiere una cooperación voluntaria en la ejecución del delito, prestando ayuda o asistencia al autor, ya sea antes o durante la comisión del hecho delictivo. Ni se ha producido este concierto de voluntades destinado a la comisión del hecho delictivo, ni un favorecimiento voluntario al desarrollo de la estafa, pues la existencia de cuentas bancarias no integraba el nexo del engaño, sino que era la mera consecuencia de disponer de un canal para el ingreso de las aportaciones de los perjudicados y la disponibilidad de los fondos, actuaciones que no presentan, inicialmente, ningún carácter delictual y que se pudieron verificar en cualquier entidad crediticia. Lo que de hecho se produce en los ingresos realizados por los perjudicados en otras entidades distintas a la propia Bankia.

Reiteramos las mismas conclusiones obtenidas del examen de los indicios desprendidos del informe del SEPBLAC, los cuales podemos sintetizar en que ambos, a la suma, director y subdirector de la oficina de Bankia, no han notificado al SEPBLAC una posible conducta irregular en la cuenta aperturada a nombre de Carlos Jesús y "Publiolimpia" y aquellas que le sucedieron, dado el volumen de ingresos que se reportaba, la ausencia de cargos y las transferencias realizadas a otras cuentas. Se describe, pues, una conducta omisiva, un incumplimiento de la normativa antiblanqueo, y, por lo tanto, una acción sancionable administrativamente. Ninguna de las acusaciones aporta sobre este particular otro razonamiento que imputarles un acto omisivo que permitió el mantenimiento en el tiempo de la conducta desplegada por el Sr. Carlos Jesús, es decir, la estafa piramidal se perpetuo en el tiempo por la inacción del director e interventor de la sucursal. Evidentemente esta conducta omisiva no los convierte en autores de un delito de blanqueo, pues ni se tiene conocimiento de un delito previo, ni se realiza conducta alguna de ofuscación del dinero procedente de un acto ilícito".

QUINTO.- Doctrina aplicable al caso de autos que incide en la corrección de la resolución adoptada.

La dicción literal del artículo 783.1 LECrim, no deja lugar a dudas: el Juez está obligado a sobreseer si no se dan los requisitos para dictar auto de apertura de juicio oral, sin que el dictado de un auto de transformación previo sea incompatible o excluyente de esa decisión, al tratarse de filtros distintos en momentos procesales distintos. Al respecto, la resolución recurrida cita diversos precedentes jurisprudenciales tales como el ATS de 20 de diciembre de 1996; AAN, Sección 2ª, nº50/2024, de 23 de enero; o STS 124/2022, de 11 de febrero, mencionada asimismo por los ahora recurrentes.

El precepto citado y la jurisprudencia que así lo interpreta, confieren al Juez de instrucción la facultad de controlar también en un momento procesal posterior al auto de transformación, en los escritos de acusación (fase intermedia), la consistencia o solidez de las imputaciones que se formulan, y ello con la evidente intención de evitar la denominada "pena de banquillo. Y eso es precisamente lo que ha hecho el Instructor en el caso de autos, sin que sea ajustado a derecho alegar que el único supuesto en el que Instructor se puede desdecir de los indicios racionales de criminalidad que apreció en su auto de transformación, sea cuando el Fiscal o las acusaciones particulares manifiesten que no pueden formular la acusación por faltar los elementos esenciales para hacer tal calificación jurídica ( art. 780.2 LECrim) . Ello no es así, ya que dicha suposición no se encuentra enlazada con la cuestión que ahora nos ocupa, sino con la posibilidad de solicitar las denominadas diligencias complementarias ex artículo 780.2 LECrim, y por tanto, con la posibilidad de extender el periodo de instrucción, aunque sea con esa finalidad concreta, mientras que lo que ahora se ventila en esta causa es precisamente el cierre anticipado de la misma a través de una decisión de sobreseimiento provisional del artículo 641.1 LECrim, tratándose por tanto de situaciones procesales distintas.

La resolución recurrida, frente lo alegado por los recurrentes, descarta la participación de los Sres. Obdulio y Valentín, como autores de un delito de estafa ya que no articularon el engaño, no participaron en la captación de los fondos, ni se beneficiaron del fraude, así no hay constancia de la obtención de beneficio lucrativo de ningún tipo por los Sres. Obdulio y Valentín; de la misma forma que descarta su participación como cooperadores necesarios o cómplices, concluyendo que la participación a título de cooperador necesario o de cómplice, requiere el conocimiento de la mecánica causal del delito, es decir, la existencia de un engaño y la posterior apropiación de las cantidades detraídas, pues su participación se produce a título doloso, de lo cual tampoco hay elemento de cargo alguno contra ellos.

La mera existencia de diversas cuentas bancarias en "Bankia" (actualmente "Caixabank") incide la resolución recurrida, no puede ser un elemento apto para dictar auto de apertura de juicio oral respecto de los Sres. Obdulio y Valentín, al tratarse de un dato absolutamente carente de contenido incriminatorio o relevancia penal.

Y respecto del delito de blanqueo de capitales, a dichos investigados no se no se les recibió declaración en fase de instrucción respeto de dicha conducta penal lo que de por sí impide que puedan ser acusados por aquella, señalando que para que el acto fuese reprochable penalmente los acusados Sr. Obdulio y Valentín tenían que ser conocedores de la existencia de un delito precedente y otorgar cobertura con su acción a la distracción u ocultamiento de los fondos, respecto de lo que no existe indicio alguno.

Respecto de la apertura de diversas cuentas bancarias y la circulación de movimientos entre ellas, indica la resolución recurrida, no es un elemento que necesariamente requiriese la intervención de los recurridos para la consumación del delito de estafa, pues esta apertura no requería necesariamente que estas cuentas se abriesen en la entidad "Bankia", sino que se pudieron abrir en cualquier entidad bancaria, como de hecho se realizó por "Publiolimpia" y las sociedades que colaboraron en la captación de fondos, las cuales disponían de otras cuentas bancarias (...) "La estafa se consumaba con el ingreso de las aportaciones de los inversores, sobre los que ya se había ejercitado el engaño. Este ingreso se verificó a través de distintas mercantiles y a través de diversas entidades bancarias, y se canalizó posteriormente a las cuentas de la entidad Bankia. La existencia en sí mismas de estas cuentas no constituye un elemento imprescindible ni necesario de la estafa, sino un medio utilizado por la organización para depositar el dinero y efectuar pago de intereses", razonamiento que este Tribunal comparte plenamente. Es más, esa dispersión de cuentas bancarias hace más difícil sin duda el conocimiento y control por parte de los investigados de las mismas, añadiendo la resolución recurrida que "tampoco se puede presumir el conocimiento que los recurridos podían tener de la existencia de un delito de estafa, pues, como ya indicábamos en el auto recurrido, el abono de facturas se podía producir en cualquiera de las fases de la estafa y a través de cualquiera de las cuentas bancarias aperturadas en otras entidades", además de que "la estafa se consumaba con el ingreso de las aportaciones de los inversores, sobre los que ya se había ejercitado el engaño"..

Las órdenes de transferencia en sí mismas, tampoco constituyen acto falsario alguno, ya que como indica la resolución recurrida "pues, las facturas [de los anunciantes] las elaboraba el Sr. Carlos Jesús o sus colaboradores, sin que existan indicios de la participación de los acusados". Mismo criterio que el mantenido por el Ministerio Fiscal, quien hacía constar lo siguiente: "Tampoco podemos considerar que esa toma de razón suponga un acto falsario, pues, las facturas las elaboraba el Sr. Carlos Jesús o sus colaboradores, sin que existan indicios de la participación de los acusados (...) sin que hubiese simulación o falsedad en su otorgamiento (...)".

La imputación en concepto de autor y/o de cómplice, en los delitos de estafa y apropiación indebida requeriría un concierto de voluntades con el Sr. Carlos Jesús para la realización o participación en estos delitos, concierto respecto del cual, no hay ningún indicio en autos. No se aprecian indicios de que fuesen conocedores de los actos causales desplegados por el Sr. Carlos Jesús dirigidos a la consumación de la estafa. La imputación de la participación en un delito doloso requiere la presencia del dolo en la persona a quien se imputa su participación y por lo tanto, que fuese conocedor de lo que estaba aconteciendo"

Así lo recoge la resolución recurrida, "La complicidad requiere un conocimiento pleno del delito y una cooperación activa en su favorecimiento, circunstancias que no se aprecian en los recurridos (...) el favorecimiento requiere una cooperación voluntaria en la ejecución del delito (...) Ni se ha producido este concierto de voluntades destinado a la comisión del hecho delictivo, ni un favorecimiento voluntario al desarrollo de la estafa, pues la existencia de cuentas bancarias no integraba el nexo del engaño, sino que era la mera consecuencia de disponer de un canal para el ingreso de las aportaciones de los perjudicados y la disponibilidad de los fondos, actuaciones que no presentan, inicialmente, ningún carácter delictual y que se pudieron verificar en cualquier entidad crediticia. Lo que de hecho se produce en los ingresos realizados por los perjudicados en otras entidades distintas a la propia "Bankia" (...)".

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado por la representación procesal mercantiles "Hilerdiril, S.L.,"Peralsi, S.L." y otrosmediante escrito de 11 de junio de 2025, contra el auto de fecha 22 de octubre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional desestimatorio a su vez del recurso de reforma formulado contra el auto de 6 de junio de 2025 del citado órgano judicial por el que decretaba no acordar la apertura de juicio oral contra D. Obdulio y D. Valentín, acordando el sobreseimiento provisional y archivo de esta causa respecto de estos, sin perjuicio de su persistencia como responsables civiles subsidiarios; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

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