Auto Penal 91/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 91/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 105/2025 de 12 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 91/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200090

Núm. Ecli: ES:AN:2026:607A

Núm. Roj: AAN 607:2026

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00091/2026

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002365

ROLLO DE SALA: EXTRADICIÓN 105/2025 Órgano judicial de origen: Plaza n.º 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia

Procedimiento de origen: Extradición 62/2025

A U T O n.º 91/2026

(Libro de Extradiciones nº 10/2026)

MAGISTRADOS/AS:

FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

En Madrid, a 12 de febrero de 2026.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición 105/2025, correspondiente al procedimiento de extradición 62/2025, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 (actualmente plaza n.º 6 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), a solicitud de las autoridades de los Estados Unidos de América, contra la nacional de dicho país Inocencia, con pasaporte NUM000, nacida en Armenia el NUM001 de 1963, en situación de prisión provisional por este procedimiento desde el 6 de agosto de 2025, habiendo sido detenida el día 5 de agosto anterior, representada por la Procuradora de los Tribunales D.ª María Dolores de Haro Martínez y defendida por el Letrado D. Marcos García Montes; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

1. -Por providencia de fecha 5 de agosto de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 incoó el procedimiento de extradición 62/2025, tras recibir una comunicación de Interpol, en la que se daba cuenta de la detención, producida el mismo día en Málaga, de Inocencia, como consecuencia de una orden internacional de detención con fines de extradición, expedida por las autoridades de los Estados Unidos de América.

2. -El 6 de agosto de 2025 se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Ministerio Fiscal solicitó que se acordase la prisión provisional de la detenida y la defensa la libertad provisional, con la medida de retirada del pasaporte. El Juzgado Central de Instrucción n.º 6 dictó, en la misma fecha, auto decretando la libertad provisional de la detenida.

3. -El 12 de septiembre de 2025, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, comunicó al Juzgado Central de Instrucción que las autoridades de los Estados Unidos de América habían formalizado la solicitud de extradición de Inocencia mediante la Nota Verbal n.º 442 de la Embajada de dicho Estado en Madrid, cuya copia se acompañaba a la comunicación.

4. -El 1 de octubre de 2025 la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional remitió al Juzgado Central de Instrucción una nueva comunicación indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de septiembre de 2025, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de la referida reclamada, solicitada mediante la Nota Verbal antes citada y la documentación extradicional, que, además de la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros, se adjuntaban a dicha comunicación.

5. -La mencionada Nota Verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América con la que se solicitaba la extradición iba acompañada, entre otros, de los siguientes documentos:

1) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de Inocencia, que incluye los hechos relativos al caso, la declaración de culpabilidad de la reclamada, la manifestación de que el delito y la pena no han prescrito y de que esta última no se ha cumplido, efectuada por el abogado litigante en la División Penal de la Unidad de Fraude del Departamento de Justicia de los Estados Unido, de fecha 12 de agosto de 2025.

2) Acusación del jurado de acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, de octubre de 2020, presentada el 23 de abril de 2021, formulada contra la reclamada por cuatro cargos de fraude sanitario en violación de las Secciones 1347 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

3) Sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, de fecha 12 de junio de 2025, por la que se condena a la reclamada por un cargo de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión.

4) Transcripción de las disposiciones aplicables del Código de Estados Unidos.

5) Datos de identidad y descripción de la reclamada.

6. -Los hechos que motivan la orden de detención citada en el apartado 3) del antecedente de hecho precedente y la acusación formal del Gran Jurado del apartado 2), se describen en la documentación extradicional en los siguientes términos:

«El 21 de noviembre de 2024, Inocencia [ Inocencia] se declaró culpable de un delito de fraude sanitario, en violacion de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado. Como parte del acuerdo modificado, Inocencia aceptó los siguientes hechos:

Desde enero de 2012 y por lo menos hasta julio de 2018, Inocencia participó, junto con otras personas, en un plan para defraudar al programa Medicare de los Estados Unidos mediante la presentación de reclamaciones fraudulentas por servicios de atención sanitaria a domicilio. Medicare es un programa federal de asistencia sanitaria que beneficia a personas mayores de 65 años o con discapacidad.

Inocencia tenía licencia médica para ejercer en California. Inocencia presentó un Formulario Medicare 855I para registrarse como proveedora de Medicare en el que acordó no presentar ni inducir la presentación de reclamaciones falsas a Medicare, y solo presentar o inducir la presentación de reclamaciones por servicios clínicamente necesarios que cumplieran con todas las leyes aplicables.

Medicare reembolsa a los proveedores de atención sanitaria a domicilio cuando un beneficiario contrae una enfermedad o sufre una lesión que requieren cuidados especializados, sin alcanzar el nivel de atención propio de centros de agudos (como hospitales) o de centros de enfermería especializada. Para ser elegible para servicios de atención sanitaria a domicilio cubiertos por Medicare, el beneficiario deberá: (1) haber estado confinado en su hogar; (2) haber estado bajo el cuidado de un médico; (3) haber recibido servicios médicos especializados establecidos y evaluados periódicamente por un médico; (4) haber tenido un encuentro presencial con un médico o proveedor aprobado antes o dentro de un plazo especifico desde el inicio de la atención sanitaria a domicilio; y (5) necesitar cuidados de enfermería especializados de manera intermitente, fisioterapia o patología del habla y lenguaje, o tener una necesidad continua de terapia ocupacional.

Inocencia recibía información de beneficiarios de Medicare de cuatro diferentes agencias de atención sanitaria a domicilio y sus propietarios y operadores (colectivamente, las "agencias de atención a domicilio"). Inocencia luego remitió a los beneficiarios de Medicare cuya información recibió de las agencias de atención a domicilio de vuelta a las agencias de atención a domicilio para supuesta atención sanitaria a domicilio. Las agencias de atención a domicilio llevaron a Inocencia pilas de documentos para certificar beneficiarios para atención a domicilio, incluyendo formularios (485s y Certificaciones medicas de encuentros presenciales) en los que el médico certifica que tuvo un encuentro presencial con el beneficiario y el médico indica las razones para ordenar atención sanitaria a domicilio, sus hallazgos clínicos para fundamentar la necesidad de atención sanitaria a domicilio y los motivos médicos que justifican tanto el confinamiento domiciliario del beneficiario como la necesidad de atención sanitaria a domicilio.

Inocencia firmó la documentación proporcionada por las agencias de atención a domicilio, incluyendo Certificaciones de encuentro presencial que falsamente afirmaban que Inocencia había tenido encuentros presenciales con los beneficiarios y que estos reunían los requisitos para recibir atención sanitaria a domicilio, independientemente de su estado real de salud. En ciertos casos, Inocencia firma previamente certificaciones de encuentro presencial en blanco y sin fecha, sabiendo que las agencias de atención a domicilio falsificarían posteriormente dichos formularios. Estos formularios afirmaban falsamente que Inocencia había tenido encuentros presenciales con los beneficiarios y había documentado hallazgos clínicos que justificaban la necesidad atención sanitaria a domicilio.

De hecho, como Inocencia y sus cómplices en las agencias de atención a domicilio sabían, Inocencia no había tenido encuentros presenciales con muchos de estos beneficiarios ni documentado hallazgos clínicos que justificaran su necesidad de atención sanitaria a domicilio, pero aun así Inocencia certificó a los beneficiarios para recibir atención sanitaria a domicilio. Por ejemplo, Inocencia admitió que sabía que aproximadamente el 50 por ciento de los beneficiarios que certificó para recibir servicios de atención sanitaria a domicilio para una de las agencias realmente no necesitaban la atención sanitaria a domicilio, pero de todos modos certificó a dichos beneficiarios para recibir atención sanitaria a domicilio.

Como Inocencia bien sabia en ese momento, sus cómplices en las agencias de atención a domicilio utilizaron sus remisiones fraudulentas, formularios 485, Certificaciones de encuentro presencial y otra documentación medica falsa para presentar reclamaciones engañosas a Medicare por servicios de atención sanitaria a domicilio que no eran requeridos por razones médicas, no se prestaron, o ambas cosas.

A cambio de proporcionar y/o remisiones fraudulentas, Certificaciones de encuentro presencial, formularios 485 y otra documentación medica falsa de tres de las agencias de atención sanitaria a domicilio, Inocencia recibió dinero en efectivo y regalos en efectivo en torno a Navidad y Año Nuevo, así como otros obsequios, entre ellos tarjetas regalo. Para llevar a cabo el fraude sanitario, Inocencia actuó con intención de defraudar, es decir, con la intención de engañar y estafar.

Además de recibir beneficios económicos por estas remisiones, Inocencia utilizó la información de los beneficiarios obtenida de las agencias de atención a domicilio para presentar reclamaciones falsas y fraudulentas a Medicare, por las que ella recibió reembolsos directamente. Inocencia presentó reclamaciones a Medicare por firmar Certificaciones de encuentro presencial y formularios 485 fraudulentos para algunos de estos mismos beneficiarios, sabiendo que certificaba a beneficiarios para atención sanitaria a domicilio que no era necesaria por razones médicas, no se prestó, o ambas cosas.

Como resultado del fraude, entre aproximadamente enero de 2012 y Julio de 2018, Inocencia ocasionó que las agencias de atención a domicilio presentaran reclamaciones falsas a Medicare por al menos $984.356 dólares estadounidenses por servicios de atención sanitaria a domicilio supuestamente prestados a beneficiarios para los que Inocencia figuraba como médico de cabecera o médico remitente. Como consecuencia de la conducta de Inocencia, las agencias recibieron pagos por un total de por lo menos $1.449.050 dólares estadounidenses. Como consecuencia de la conducta de Inocencia, Medicare sufrió pérdidas reales de al menos $1.449.050 dólares estadounidenses y Inocencia recibió aproximadamente $42.792 dólares estadounidenses directamente de Medicare por certificar a dichos beneficiarios para atención sanitaria a domicilio.

Como parte del acuerdo declaratorio, Inocencia reconoció que Medicare sufrió perdidas reales de al menos $1.449.050 dólares estadounidenses. En la audiencia de sentencia, [...] el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California determinó que el perjuicio económico causado a Medicare ascendía a $1.497.159,64 dólares estadounidenses».

7. -En fecha 7 de noviembre de 2025, se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual la reclamada manifestó que no aceptaba la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

8. -Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

9. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que solicitó la denegación de la solicitud formulada por las autoridades de Los Estados Unidos de América, por los siguientes motivos: 1) la reclamada ha sido sentenciada en rebeldía y condenada a más de dos años de prisión ( art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, de aplicación subsidiaria, al no estar la materia regulada en el tratado de extradición); 2) los hechos descritos en la demanda constituirían en España un delito de cohecho si hubieran sido cometidos por un funcionario público, condición de la que carece la reclamada, y no se ha cuantificado el dinero recibido por la reclamada, desconociéndose si supera la suma de 400 euros, a partir de la cual el hecho deja de ser calificado como delito leve de estafa, cuya penalidad no alcanza el mínimo punitivo, y siendo los beneficiarios que carecían de las condiciones para ser asistidos en su domicilio los que obtuvieron el

10. -El día 5 de febrero de 2025 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido el detenido como reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el primero ha manifestado que no quiere ser extraditado y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal y la defensa, en sus informes, han mantenido las posturas expresadas en sus respectivos escritos, añadiendo la defensa, como causas de denegación de la extradición, que los hechos están prescritos según la legislación española y la deficiente situación de las prisiones en Estados Unidos.

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971), el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 652, de 25 de junio de 1978), el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 656, de 1 de julio de 1993), el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 662, de 8 de julio de 1999), el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada.

Tal y como reconoce en la vista, la reclamado es Inocencia, nacida en nacida en Armenia el NUM001 de 1963.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establece el artículo X del Instrumento, dados los documentos remitidos por vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 5 de la presente resolución.

CUARTO. -El delito por el que ha sido condenada la reclamada a la pena para cuya ejecución se formula la solicitud de extradición es de naturaleza común, no tiene carácter político o militar; la pena no se encuentra prescrita con arreglo a la legislación de los Estados requirente y requerido ni se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal, y, en virtud del principio de territorialidad, resulta incuestionable la jurisdicción de Estados Unidos.

QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo (art. II del Instrumento).

La legislación estadounidense tipifica los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega en el Código de los Estados Unidos de América como delito de fraude sanitario de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos. En nuestro Código Penal, están tipificados como delito continuado de falsedad del art. 392, en relación con los arts. 390.1.3 y 74, en concurso medial del art. 77, con un delito continuado de estafa de los arts. 248, en relación con los arts. 250.1.5 y 74.

La pena impuesta a la reclamada supera los cuatro meses establecidos en el referido artículo del Instrumento.

En el segundo de los dos motivos de oposición a la extradición planteados por en su escrito, alega la defensa el incumplimiento de los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo. Señala, respecto al primero, que los hechos constituirían en España un delito de cohecho si hubieran sido cometidos por un funcionario público, no siéndolo la reclamada, por lo que no son punibles. En la vista, añade la defensa que no hay homogeneidad entre el tipo de fraude sanitario del Código de los Estados Unidos y el de la estafa agravada del Código Penal Español y que quienes obtuvieron el lucro fueron los beneficiarios de la asistencia sanitaria que carecían de las condiciones para ser asistidos en su domicilio.

Ninguna de estas alegaciones puede prosperar. El principio de doble incriminación no exige homogeneidad entre los tipos delictivos de las legislaciones de los Estados requirente y requerido donde puedan encontrar encaje los hechos que motivan la solicitud extradicional. Basta con que estos hechos sean delito en los dos ordenamientos jurídicos. Y así ocurre en el presente caso. Las conductas por las que se condena a la reclamada consisten básicamente en hacer constar, contrariamente a la verdad, en formularios por ella rellenados en su condición de profesional de la medicina, que se había entrevistado con determinados pacientes y que estos reunían las condiciones exigidas por el sistema público sanitario estadounidense denominado Medicare para ser atendidos en su domicilio, haciéndolo con pleno conocimiento de que esas declaraciones falsas eran el medio para que, con los documentos que las contenían, las compañías de servicios sanitarios pudieran luego reclamar a dicho sistema pagos por servicios que realmente no habían prestado, todo ello con el propósito, tanto de la reclamada como de las compañías, de obtener beneficios económicos, con perjuicio para el sistema público como contrapartida. Es cierto que eran públicos los fondos, pero el perjuicio a los de esa condición no solamente es delictivo cuando es ocasionado por un funcionario. También puede serlo cuando quien lo causa es un particular, siempre y cuando la conducta esté tipificada, como ocurre en este caso en nuestro ordenamiento jurídico mediante el delito de estafa. La reclamada, según la narración fáctica contenida en la documentación extradicional, obtuvo un beneficio económico directo y personal y contribuyó al perjuicio económico de la entidad sanitaria pública, lo que no resulta en modo alguno incompatible con el lucro eventualmente obtenido por los beneficiarios de la asistencia domiciliaria presuntamente indebida, ni este lucro excluye la conceptuación delictiva en nuestro derecho, a título de estafa, de los hechos por los que se ha condenado a la reclamada en EE. UU. A lo anterior, debe añadirse la naturaleza delictiva que en nuestro Código Penal tienen, bien como falsedades en documentos oficiales, bien, incluso, como falsedades en certificados, de las mendacidades, al rellenar la reclamada los formularios. Por todo ello, para la Sala resulta incuestionable la concurrencia de la doble incriminación.

Respecto al requisito del mínimo punitivo, sostiene la defensa que no se ha cuantificado el dinero recibido por la reclamada, y que se desconoce si lo percibido por la reclamada rebasa el límite de 400 euros, por debajo del cual el art. 248 del Código Penal considera la estafa como un delito leve. Sin embargo, en el relato fáctico consta que la reclamada: "recibió aproximadamente $42.792 dólares estadounidenses directamente de Medicare por certificar a los beneficiarios para atención sanitaria a domicilio".Por otro lado, en ese mismo relato también se refiere que, como consecuencia de la conducta de la reclamada: "las agencias recibieron pagos por un total de por lo menos $1.449.050 dólares estadounidenses";y también "Medicare sufrió pérdidas reales de al menos $1.449.050 dólares estadounidenses".En consecuencia, también se cumple el principio de mínimo punitivo.

SEXTO. -En el segundo y último motivo de oposición a la extradición, planteado por la defensa en su escrito con la pretensión de que aquella sea denegada, se sustenta en la condena de la reclamada en rebeldía y en la extensión de más de dos años de la pena de prisión que le ha sido impuesta. Ante la ausencia de previsión específica en el Instrumento, invoca la defensa el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, cuyo párrafo tercero dice lo siguiente:

«Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que este haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido».

Consta efectivamente en la documentación extradicional (sentencia de fecha 12 de junio de 2025, del apartado 3 del antecedente de hecho 5) que la reclamada fue condenada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por un cargo de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión. La sentencia se dicta en rebeldía, tal y como señala la defensa y pone de manifiesto la declaración jurada del abogado litigante que llevó el proceso judicial del que deriva la solicitud de extradición (citada en el apartado 1 del antecedente de hecho 5 del presente auto). Aunque en la sentencia puede leerse que la acusada compareció personalmente el 12 de junio de 2025 (es decir, la misma fecha en la que se celebra la audiencia dentro de la cual la sentencia se pronuncia, si bien el documento donde se recoge el pronunciamiento se firma y se incorpora al expediente el día 18 siguiente), todo apunta a que se trata de un error, pues en el documento se refleja que el abogado de la acusada presenta una moción, que es denegada por el juez, para que se aplace la sentencia hasta que la acusada esté físicamente presente.

También obra en la documentación (declaración jurada) que la reclamada se había declarado previamente culpable (el 21 de noviembre de 2024) de un delito de fraude sanitario, en violación de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado y que, como parte del acuerdo, había reconocido los hechos que se especifican en la misma declaración jurada (los transcritos en el antecedente de hecho 6 de este

Procede poner también de relieve que, a tenor de lo expresado en la declaración jurada, la sentencia es firme, de lo que se deduce que, o bien no se presentó el recurso de apelación del que se informa en el propio documento, o bien fue desestimado. Esta es la razón por la que la extradición se solicita para el cumplimiento de la pena.

Ha de resaltarse asimismo que la reclamada, según la declaración jurada, violó las condiciones de su libertad bajo fianza, lo que motivó que el 22 de enero de 2025 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California emitiese contra ella una orden de detención, a la que el juez sentenciador se remite en la audiencia de sentencia para denegar la moción antes citada del abogado de la acusada. Las condiciones incumplidas por la acusada fueron: la venta de su vivienda el 15 de octubre de 2024, sin notificarlo al oficial de servicios previos al juicio; el aprovechamiento de una autorización judicial para un viaje a México (que no realizó) para recuperar su pasaporte que estaba intervenido, obtener un nuevo pasaporte y devolver nuevamente el intervenido quedándose con el nuevo, y la no presentación sante el oficial el 5 de enero de 2025, sin responder posteriormente a sus comunicaciones.

De todo lo anterior, se desprende que la sentencia es una consecuencia del acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado; que dicho acuerdo se proyecta solamente sobre uno de los cuatro cargos formulados por el jurado de acusación y se basa en los hechos que en él se reconocen; que el órgano sentenciador impone la pena que considera procedente en virtud de las infracciones penales de las que son constitutivos los hechos reconocidos en una audiencia a la que concurre el abogado designado por la reclamada, y que esta, después de reconocer los hechos, no pudo ser citada a la mencionada audiencia porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal sentenciador.

A pesar de tales circunstancias y de que el Instrumento no contiene ninguna previsión específica sobre resoluciones dictadas en rebeldía, es evidente que la pretensión de la defensa de que se deniegue la extradición no tiene cabida en el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, ya que este limita el efecto para estos supuestos al condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías de celebración de un nuevo juicio.

No cabe tampoco la denegación en virtud de lo alegado por la defensa de que la celebración de ese nuevo juicio no sería posible porque en la documentación extradicional no se establecen los plazos de prescripción según la legislación estadounidense y porque, habiendo acaecido los hechos desde enero de 2012 hasta julio de 2018 y no estableciéndose que haya habido continuidad delictiva, se habría producido la prescripción, según la legislación española. Por una parte, en la declaración jurada del abogado litigante se refiere que, dado que la reclamada se declaró culpable, no existe ningún plazo de prescripción en EE. UU. y, por otra, el art. 2 bis del Instrumento establece lo siguiente:

«Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito».

Circunscrita, por lo tanto, la cuestión a si procede exigir garantías y al contenido de estas, hemos de recordar que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el auto 58/2020, de 16 de octubre, relativo a una extradición, también solicitada por EE. UU., de una persona condenada en ausencia tras haber reconocido su culpabilidad, después de no haber comparecido a la audiencia de sentencia a la que había sido citada, estimó parcialmente un recurso interpuesto contra un auto en el que se había condicionado la entrega extradicional a la prestación por el Estado reclamante de garantías de que el reclamado podría impugnar, contando con la correspondiente defensa letrada, la sentencia condenatoria, dijo lo siguiente:

«Debe tenerse en cuenta que aun cuando la doctrina del TC actual se ha orientado a la doctrina de los tribunales europeos y se han perfilado los supuestos en los que no hay indefensión aun cuando el juicio se celebre en ausencia, siempre que esta incomparecencia sea voluntaria y además haya podido defenderse haya, incluso designado un letrado para que lo defienda, determinando así en definitiva que el derecho a estar presente en el juicio oral no es un derecho absoluto, no puede perderse de vista que estamos en el ámbito de la extradición, no en el de la Euroorden, y además, en una extradición extracomunitaria.

Precisamente ello ha sido puesto de manifiesto en la reciente STC de 23 de marzo de 2020 (Recurso de amparo 184/2016 ), sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que "En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita".

Aplicación al caso concreto.

Encontrándonos en el ámbito de la extradición en el que la normativa aplicable son los tratados y supletoriamente la LEP, no estando previsto en el Tratado con EEUU norma alguna respecto el juicio en ausencia y sus consecuencias, y exigiendo expresamente el art. 2 de nuestra Ley de Extradición pasiva un nuevo juicio en caso de condenas superiores a dos años, y no resultando meridianamente claro del examen de la documentación extradicional la protección efectiva del derecho de defensa (en los términos expresados por la STC citada "si el Estado requirente agotó los esfuerzos de localización para que pudiera intervenir en el proceso penal y sin que exista renuncia expresa e inequívoca a su participación en dicho procedimiento") es por lo que ante la falta de certeza de que la incomparecencia del acusado a la audiencia de sentencia fuera realmente voluntaria y que el Letrado presente en la misma tuviera indicaciones de aquel para su defensa, dado que no se incorporan a la documentación extradicional el contenido de los mismos, fundamentalmente de la referida audiencia o juicio en ausencia, si hubo o no posibilidad de alegaciones o prueba, o se limitó al mero dictado de una sentencia de conformidad, sin que el acusado la hubiera prestado, en base a la declaración de culpabilidad anterior, entiende la Sala que debe exigirse la celebración de una "nueva audiencia de sentencia" en presencia del reclamado y que éste pueda defenderse con asistencia de Letrado».

Este tribunal estima que, a pesar de la similitud de ambos casos, existen circunstancias específicas en el que ahora nos ocupa que impiden aplicar la solución adoptada en el referido auto del Pleno.

Sí hay un evidente paralelismo en cuanto a que las sentencias fueron dictadas en los dos procedimientos en audiencias a las que los acusados no habían comparecido. En el resuelto por el Pleno, el acusado sí había sido citado, cosa que no ocurre en el presente, porque, como se dijo anteriormente, la reclamada, después de haber reconocido los hechos, no pudo ser citada a la audiencia de sentencia en la porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal.

El auto del Pleno basa su decisión de sujetar la entrega a la garantía de celebración de una nueva audiencia en que la documentación extradicional no aclaraba si el Estado requirente había agotado los esfuerzos de localización del acusado y en la falta de una renuncia voluntaria, expresa e inequívoca de este a participar en el procedimiento, así como que el letrado presente en la audiencia tuviera indicaciones de aquel para su defensa. Sin embargo, en el presente caso, como ya hemos dicho, la reclamada no se encontraba a disposición del tribunal para ser citada. Como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de su libertad provisional, no habiéndose presentándose ante el oficial de control ni respondiendo a sus llamadas, en enero de 2025, casi cinco meses antes de dictarse la sentencia, el tribunal había emitido contra aquella una orden de detención, por lo que debe entenderse que sí hubo un esfuerzo razonable de localización. Por otra parte, la reclamada puso espontáneamente de manifiesto en su declaración de la vista extradicional que no había asistido a la audiencia de sentencia porque se había negado a ir, por lo que, aunque posteriormente, cuando su letrado le preguntó si su abogado en EE. UU. le había informado de la fecha de la audiencia y demás vicisitudes posteriores del procedimiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia y los recursos, respondió que no, de la afirmación espontánea anterior, cabe razonablemente inferir que, aun no estando a disposición del órgano judicial, tenía conocimiento del señalamiento -que necesariamente hubo de haber obtenido a través del abogado estadounidense por ella designado- y decidió voluntariamente abstenerse de concurrir. Finalmente, es evidente que dicho abogado actuó en su defensa durante la audiencia y planteó la moción anteriormente señalada de que se aplazase el pronunciamiento de la sentencia hasta que la acusada compareciese personalmente, que fue rechazada por el juez. En definitiva, considera el tribunal que se dan las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la validez de la condena en ausencia, al haber sido debidamente preservado en el presente caso el derecho de defensa en el proceso penal de origen y no procede condicionar la entrega a la prestación de garantía alguna.

SÉPTIMO. -Debemos pronunciarnos, en último lugar, sobre las alegaciones realizadas en el acto de la vista por la defensa respecto a la existencia de problemas de hacinamiento en los centros de reclusión de EE. UU. La respuesta ha de efectuarse con arreglo al criterio ya consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en diversas resoluciones, como el auto 33/2024, de 17 de mayo, con cita del auto del mismo órgano 31/2023, de 4 de mayo, que dice lo siguiente:

«Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre , entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre )".

En la misma línea el AAN. Pleno de 5 de marzo de 2019 (...) reiteraba con cita de otras resoluciones del mismo y de la doctrina constitucional (SSTC 199/20119, 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 ) que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».

En el presente caso, se trata de alegaciones meramente genéricas que no acreditan riesgos específicos que afecten a la persona del reclamado, por lo que no pueden sustentar a la denegación de la entrega que se pretende.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por los Estados Unidos de América de Inocencia, para el cumplimiento de la pena de prisión cincuenta y cuatro meses de prisión, impuesta por los hechos descritos en el antecedente de hecho número 6 de este auto, en la sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California de fecha 12 de junio de 2025, que condena a la reclamada por un delito de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por la reclamada durante este procedimiento extradicional.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

Antecedentes

1. -Por providencia de fecha 5 de agosto de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 incoó el procedimiento de extradición 62/2025, tras recibir una comunicación de Interpol, en la que se daba cuenta de la detención, producida el mismo día en Málaga, de Inocencia, como consecuencia de una orden internacional de detención con fines de extradición, expedida por las autoridades de los Estados Unidos de América.

2. -El 6 de agosto de 2025 se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Ministerio Fiscal solicitó que se acordase la prisión provisional de la detenida y la defensa la libertad provisional, con la medida de retirada del pasaporte. El Juzgado Central de Instrucción n.º 6 dictó, en la misma fecha, auto decretando la libertad provisional de la detenida.

3. -El 12 de septiembre de 2025, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, comunicó al Juzgado Central de Instrucción que las autoridades de los Estados Unidos de América habían formalizado la solicitud de extradición de Inocencia mediante la Nota Verbal n.º 442 de la Embajada de dicho Estado en Madrid, cuya copia se acompañaba a la comunicación.

4. -El 1 de octubre de 2025 la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional remitió al Juzgado Central de Instrucción una nueva comunicación indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de septiembre de 2025, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición de la referida reclamada, solicitada mediante la Nota Verbal antes citada y la documentación extradicional, que, además de la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros, se adjuntaban a dicha comunicación.

5. -La mencionada Nota Verbal de la Embajada de los Estados Unidos de América con la que se solicitaba la extradición iba acompañada, entre otros, de los siguientes documentos:

1) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición de Inocencia, que incluye los hechos relativos al caso, la declaración de culpabilidad de la reclamada, la manifestación de que el delito y la pena no han prescrito y de que esta última no se ha cumplido, efectuada por el abogado litigante en la División Penal de la Unidad de Fraude del Departamento de Justicia de los Estados Unido, de fecha 12 de agosto de 2025.

2) Acusación del jurado de acusación del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, de octubre de 2020, presentada el 23 de abril de 2021, formulada contra la reclamada por cuatro cargos de fraude sanitario en violación de las Secciones 1347 y 2 del título 18 del Código de los Estados Unidos.

3) Sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, de fecha 12 de junio de 2025, por la que se condena a la reclamada por un cargo de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión.

4) Transcripción de las disposiciones aplicables del Código de Estados Unidos.

5) Datos de identidad y descripción de la reclamada.

6. -Los hechos que motivan la orden de detención citada en el apartado 3) del antecedente de hecho precedente y la acusación formal del Gran Jurado del apartado 2), se describen en la documentación extradicional en los siguientes términos:

«El 21 de noviembre de 2024, Inocencia [ Inocencia] se declaró culpable de un delito de fraude sanitario, en violacion de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado. Como parte del acuerdo modificado, Inocencia aceptó los siguientes hechos:

Desde enero de 2012 y por lo menos hasta julio de 2018, Inocencia participó, junto con otras personas, en un plan para defraudar al programa Medicare de los Estados Unidos mediante la presentación de reclamaciones fraudulentas por servicios de atención sanitaria a domicilio. Medicare es un programa federal de asistencia sanitaria que beneficia a personas mayores de 65 años o con discapacidad.

Inocencia tenía licencia médica para ejercer en California. Inocencia presentó un Formulario Medicare 855I para registrarse como proveedora de Medicare en el que acordó no presentar ni inducir la presentación de reclamaciones falsas a Medicare, y solo presentar o inducir la presentación de reclamaciones por servicios clínicamente necesarios que cumplieran con todas las leyes aplicables.

Medicare reembolsa a los proveedores de atención sanitaria a domicilio cuando un beneficiario contrae una enfermedad o sufre una lesión que requieren cuidados especializados, sin alcanzar el nivel de atención propio de centros de agudos (como hospitales) o de centros de enfermería especializada. Para ser elegible para servicios de atención sanitaria a domicilio cubiertos por Medicare, el beneficiario deberá: (1) haber estado confinado en su hogar; (2) haber estado bajo el cuidado de un médico; (3) haber recibido servicios médicos especializados establecidos y evaluados periódicamente por un médico; (4) haber tenido un encuentro presencial con un médico o proveedor aprobado antes o dentro de un plazo especifico desde el inicio de la atención sanitaria a domicilio; y (5) necesitar cuidados de enfermería especializados de manera intermitente, fisioterapia o patología del habla y lenguaje, o tener una necesidad continua de terapia ocupacional.

Inocencia recibía información de beneficiarios de Medicare de cuatro diferentes agencias de atención sanitaria a domicilio y sus propietarios y operadores (colectivamente, las "agencias de atención a domicilio"). Inocencia luego remitió a los beneficiarios de Medicare cuya información recibió de las agencias de atención a domicilio de vuelta a las agencias de atención a domicilio para supuesta atención sanitaria a domicilio. Las agencias de atención a domicilio llevaron a Inocencia pilas de documentos para certificar beneficiarios para atención a domicilio, incluyendo formularios (485s y Certificaciones medicas de encuentros presenciales) en los que el médico certifica que tuvo un encuentro presencial con el beneficiario y el médico indica las razones para ordenar atención sanitaria a domicilio, sus hallazgos clínicos para fundamentar la necesidad de atención sanitaria a domicilio y los motivos médicos que justifican tanto el confinamiento domiciliario del beneficiario como la necesidad de atención sanitaria a domicilio.

Inocencia firmó la documentación proporcionada por las agencias de atención a domicilio, incluyendo Certificaciones de encuentro presencial que falsamente afirmaban que Inocencia había tenido encuentros presenciales con los beneficiarios y que estos reunían los requisitos para recibir atención sanitaria a domicilio, independientemente de su estado real de salud. En ciertos casos, Inocencia firma previamente certificaciones de encuentro presencial en blanco y sin fecha, sabiendo que las agencias de atención a domicilio falsificarían posteriormente dichos formularios. Estos formularios afirmaban falsamente que Inocencia había tenido encuentros presenciales con los beneficiarios y había documentado hallazgos clínicos que justificaban la necesidad atención sanitaria a domicilio.

De hecho, como Inocencia y sus cómplices en las agencias de atención a domicilio sabían, Inocencia no había tenido encuentros presenciales con muchos de estos beneficiarios ni documentado hallazgos clínicos que justificaran su necesidad de atención sanitaria a domicilio, pero aun así Inocencia certificó a los beneficiarios para recibir atención sanitaria a domicilio. Por ejemplo, Inocencia admitió que sabía que aproximadamente el 50 por ciento de los beneficiarios que certificó para recibir servicios de atención sanitaria a domicilio para una de las agencias realmente no necesitaban la atención sanitaria a domicilio, pero de todos modos certificó a dichos beneficiarios para recibir atención sanitaria a domicilio.

Como Inocencia bien sabia en ese momento, sus cómplices en las agencias de atención a domicilio utilizaron sus remisiones fraudulentas, formularios 485, Certificaciones de encuentro presencial y otra documentación medica falsa para presentar reclamaciones engañosas a Medicare por servicios de atención sanitaria a domicilio que no eran requeridos por razones médicas, no se prestaron, o ambas cosas.

A cambio de proporcionar y/o remisiones fraudulentas, Certificaciones de encuentro presencial, formularios 485 y otra documentación medica falsa de tres de las agencias de atención sanitaria a domicilio, Inocencia recibió dinero en efectivo y regalos en efectivo en torno a Navidad y Año Nuevo, así como otros obsequios, entre ellos tarjetas regalo. Para llevar a cabo el fraude sanitario, Inocencia actuó con intención de defraudar, es decir, con la intención de engañar y estafar.

Además de recibir beneficios económicos por estas remisiones, Inocencia utilizó la información de los beneficiarios obtenida de las agencias de atención a domicilio para presentar reclamaciones falsas y fraudulentas a Medicare, por las que ella recibió reembolsos directamente. Inocencia presentó reclamaciones a Medicare por firmar Certificaciones de encuentro presencial y formularios 485 fraudulentos para algunos de estos mismos beneficiarios, sabiendo que certificaba a beneficiarios para atención sanitaria a domicilio que no era necesaria por razones médicas, no se prestó, o ambas cosas.

Como resultado del fraude, entre aproximadamente enero de 2012 y Julio de 2018, Inocencia ocasionó que las agencias de atención a domicilio presentaran reclamaciones falsas a Medicare por al menos $984.356 dólares estadounidenses por servicios de atención sanitaria a domicilio supuestamente prestados a beneficiarios para los que Inocencia figuraba como médico de cabecera o médico remitente. Como consecuencia de la conducta de Inocencia, las agencias recibieron pagos por un total de por lo menos $1.449.050 dólares estadounidenses. Como consecuencia de la conducta de Inocencia, Medicare sufrió pérdidas reales de al menos $1.449.050 dólares estadounidenses y Inocencia recibió aproximadamente $42.792 dólares estadounidenses directamente de Medicare por certificar a dichos beneficiarios para atención sanitaria a domicilio.

Como parte del acuerdo declaratorio, Inocencia reconoció que Medicare sufrió perdidas reales de al menos $1.449.050 dólares estadounidenses. En la audiencia de sentencia, [...] el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California determinó que el perjuicio económico causado a Medicare ascendía a $1.497.159,64 dólares estadounidenses».

7. -En fecha 7 de noviembre de 2025, se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual la reclamada manifestó que no aceptaba la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

8. -Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

9. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que solicitó la denegación de la solicitud formulada por las autoridades de Los Estados Unidos de América, por los siguientes motivos: 1) la reclamada ha sido sentenciada en rebeldía y condenada a más de dos años de prisión ( art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, de aplicación subsidiaria, al no estar la materia regulada en el tratado de extradición); 2) los hechos descritos en la demanda constituirían en España un delito de cohecho si hubieran sido cometidos por un funcionario público, condición de la que carece la reclamada, y no se ha cuantificado el dinero recibido por la reclamada, desconociéndose si supera la suma de 400 euros, a partir de la cual el hecho deja de ser calificado como delito leve de estafa, cuya penalidad no alcanza el mínimo punitivo, y siendo los beneficiarios que carecían de las condiciones para ser asistidos en su domicilio los que obtuvieron el

10. -El día 5 de febrero de 2025 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido el detenido como reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el primero ha manifestado que no quiere ser extraditado y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal y la defensa, en sus informes, han mantenido las posturas expresadas en sus respectivos escritos, añadiendo la defensa, como causas de denegación de la extradición, que los hechos están prescritos según la legislación española y la deficiente situación de las prisiones en Estados Unidos.

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971), el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 652, de 25 de junio de 1978), el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 656, de 1 de julio de 1993), el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 662, de 8 de julio de 1999), el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada.

Tal y como reconoce en la vista, la reclamado es Inocencia, nacida en nacida en Armenia el NUM001 de 1963.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establece el artículo X del Instrumento, dados los documentos remitidos por vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 5 de la presente resolución.

CUARTO. -El delito por el que ha sido condenada la reclamada a la pena para cuya ejecución se formula la solicitud de extradición es de naturaleza común, no tiene carácter político o militar; la pena no se encuentra prescrita con arreglo a la legislación de los Estados requirente y requerido ni se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal, y, en virtud del principio de territorialidad, resulta incuestionable la jurisdicción de Estados Unidos.

QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo (art. II del Instrumento).

La legislación estadounidense tipifica los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega en el Código de los Estados Unidos de América como delito de fraude sanitario de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos. En nuestro Código Penal, están tipificados como delito continuado de falsedad del art. 392, en relación con los arts. 390.1.3 y 74, en concurso medial del art. 77, con un delito continuado de estafa de los arts. 248, en relación con los arts. 250.1.5 y 74.

La pena impuesta a la reclamada supera los cuatro meses establecidos en el referido artículo del Instrumento.

En el segundo de los dos motivos de oposición a la extradición planteados por en su escrito, alega la defensa el incumplimiento de los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo. Señala, respecto al primero, que los hechos constituirían en España un delito de cohecho si hubieran sido cometidos por un funcionario público, no siéndolo la reclamada, por lo que no son punibles. En la vista, añade la defensa que no hay homogeneidad entre el tipo de fraude sanitario del Código de los Estados Unidos y el de la estafa agravada del Código Penal Español y que quienes obtuvieron el lucro fueron los beneficiarios de la asistencia sanitaria que carecían de las condiciones para ser asistidos en su domicilio.

Ninguna de estas alegaciones puede prosperar. El principio de doble incriminación no exige homogeneidad entre los tipos delictivos de las legislaciones de los Estados requirente y requerido donde puedan encontrar encaje los hechos que motivan la solicitud extradicional. Basta con que estos hechos sean delito en los dos ordenamientos jurídicos. Y así ocurre en el presente caso. Las conductas por las que se condena a la reclamada consisten básicamente en hacer constar, contrariamente a la verdad, en formularios por ella rellenados en su condición de profesional de la medicina, que se había entrevistado con determinados pacientes y que estos reunían las condiciones exigidas por el sistema público sanitario estadounidense denominado Medicare para ser atendidos en su domicilio, haciéndolo con pleno conocimiento de que esas declaraciones falsas eran el medio para que, con los documentos que las contenían, las compañías de servicios sanitarios pudieran luego reclamar a dicho sistema pagos por servicios que realmente no habían prestado, todo ello con el propósito, tanto de la reclamada como de las compañías, de obtener beneficios económicos, con perjuicio para el sistema público como contrapartida. Es cierto que eran públicos los fondos, pero el perjuicio a los de esa condición no solamente es delictivo cuando es ocasionado por un funcionario. También puede serlo cuando quien lo causa es un particular, siempre y cuando la conducta esté tipificada, como ocurre en este caso en nuestro ordenamiento jurídico mediante el delito de estafa. La reclamada, según la narración fáctica contenida en la documentación extradicional, obtuvo un beneficio económico directo y personal y contribuyó al perjuicio económico de la entidad sanitaria pública, lo que no resulta en modo alguno incompatible con el lucro eventualmente obtenido por los beneficiarios de la asistencia domiciliaria presuntamente indebida, ni este lucro excluye la conceptuación delictiva en nuestro derecho, a título de estafa, de los hechos por los que se ha condenado a la reclamada en EE. UU. A lo anterior, debe añadirse la naturaleza delictiva que en nuestro Código Penal tienen, bien como falsedades en documentos oficiales, bien, incluso, como falsedades en certificados, de las mendacidades, al rellenar la reclamada los formularios. Por todo ello, para la Sala resulta incuestionable la concurrencia de la doble incriminación.

Respecto al requisito del mínimo punitivo, sostiene la defensa que no se ha cuantificado el dinero recibido por la reclamada, y que se desconoce si lo percibido por la reclamada rebasa el límite de 400 euros, por debajo del cual el art. 248 del Código Penal considera la estafa como un delito leve. Sin embargo, en el relato fáctico consta que la reclamada: "recibió aproximadamente $42.792 dólares estadounidenses directamente de Medicare por certificar a los beneficiarios para atención sanitaria a domicilio".Por otro lado, en ese mismo relato también se refiere que, como consecuencia de la conducta de la reclamada: "las agencias recibieron pagos por un total de por lo menos $1.449.050 dólares estadounidenses";y también "Medicare sufrió pérdidas reales de al menos $1.449.050 dólares estadounidenses".En consecuencia, también se cumple el principio de mínimo punitivo.

SEXTO. -En el segundo y último motivo de oposición a la extradición, planteado por la defensa en su escrito con la pretensión de que aquella sea denegada, se sustenta en la condena de la reclamada en rebeldía y en la extensión de más de dos años de la pena de prisión que le ha sido impuesta. Ante la ausencia de previsión específica en el Instrumento, invoca la defensa el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, cuyo párrafo tercero dice lo siguiente:

«Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que este haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido».

Consta efectivamente en la documentación extradicional (sentencia de fecha 12 de junio de 2025, del apartado 3 del antecedente de hecho 5) que la reclamada fue condenada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por un cargo de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión. La sentencia se dicta en rebeldía, tal y como señala la defensa y pone de manifiesto la declaración jurada del abogado litigante que llevó el proceso judicial del que deriva la solicitud de extradición (citada en el apartado 1 del antecedente de hecho 5 del presente auto). Aunque en la sentencia puede leerse que la acusada compareció personalmente el 12 de junio de 2025 (es decir, la misma fecha en la que se celebra la audiencia dentro de la cual la sentencia se pronuncia, si bien el documento donde se recoge el pronunciamiento se firma y se incorpora al expediente el día 18 siguiente), todo apunta a que se trata de un error, pues en el documento se refleja que el abogado de la acusada presenta una moción, que es denegada por el juez, para que se aplace la sentencia hasta que la acusada esté físicamente presente.

También obra en la documentación (declaración jurada) que la reclamada se había declarado previamente culpable (el 21 de noviembre de 2024) de un delito de fraude sanitario, en violación de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado y que, como parte del acuerdo, había reconocido los hechos que se especifican en la misma declaración jurada (los transcritos en el antecedente de hecho 6 de este

Procede poner también de relieve que, a tenor de lo expresado en la declaración jurada, la sentencia es firme, de lo que se deduce que, o bien no se presentó el recurso de apelación del que se informa en el propio documento, o bien fue desestimado. Esta es la razón por la que la extradición se solicita para el cumplimiento de la pena.

Ha de resaltarse asimismo que la reclamada, según la declaración jurada, violó las condiciones de su libertad bajo fianza, lo que motivó que el 22 de enero de 2025 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California emitiese contra ella una orden de detención, a la que el juez sentenciador se remite en la audiencia de sentencia para denegar la moción antes citada del abogado de la acusada. Las condiciones incumplidas por la acusada fueron: la venta de su vivienda el 15 de octubre de 2024, sin notificarlo al oficial de servicios previos al juicio; el aprovechamiento de una autorización judicial para un viaje a México (que no realizó) para recuperar su pasaporte que estaba intervenido, obtener un nuevo pasaporte y devolver nuevamente el intervenido quedándose con el nuevo, y la no presentación sante el oficial el 5 de enero de 2025, sin responder posteriormente a sus comunicaciones.

De todo lo anterior, se desprende que la sentencia es una consecuencia del acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado; que dicho acuerdo se proyecta solamente sobre uno de los cuatro cargos formulados por el jurado de acusación y se basa en los hechos que en él se reconocen; que el órgano sentenciador impone la pena que considera procedente en virtud de las infracciones penales de las que son constitutivos los hechos reconocidos en una audiencia a la que concurre el abogado designado por la reclamada, y que esta, después de reconocer los hechos, no pudo ser citada a la mencionada audiencia porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal sentenciador.

A pesar de tales circunstancias y de que el Instrumento no contiene ninguna previsión específica sobre resoluciones dictadas en rebeldía, es evidente que la pretensión de la defensa de que se deniegue la extradición no tiene cabida en el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, ya que este limita el efecto para estos supuestos al condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías de celebración de un nuevo juicio.

No cabe tampoco la denegación en virtud de lo alegado por la defensa de que la celebración de ese nuevo juicio no sería posible porque en la documentación extradicional no se establecen los plazos de prescripción según la legislación estadounidense y porque, habiendo acaecido los hechos desde enero de 2012 hasta julio de 2018 y no estableciéndose que haya habido continuidad delictiva, se habría producido la prescripción, según la legislación española. Por una parte, en la declaración jurada del abogado litigante se refiere que, dado que la reclamada se declaró culpable, no existe ningún plazo de prescripción en EE. UU. y, por otra, el art. 2 bis del Instrumento establece lo siguiente:

«Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito».

Circunscrita, por lo tanto, la cuestión a si procede exigir garantías y al contenido de estas, hemos de recordar que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el auto 58/2020, de 16 de octubre, relativo a una extradición, también solicitada por EE. UU., de una persona condenada en ausencia tras haber reconocido su culpabilidad, después de no haber comparecido a la audiencia de sentencia a la que había sido citada, estimó parcialmente un recurso interpuesto contra un auto en el que se había condicionado la entrega extradicional a la prestación por el Estado reclamante de garantías de que el reclamado podría impugnar, contando con la correspondiente defensa letrada, la sentencia condenatoria, dijo lo siguiente:

«Debe tenerse en cuenta que aun cuando la doctrina del TC actual se ha orientado a la doctrina de los tribunales europeos y se han perfilado los supuestos en los que no hay indefensión aun cuando el juicio se celebre en ausencia, siempre que esta incomparecencia sea voluntaria y además haya podido defenderse haya, incluso designado un letrado para que lo defienda, determinando así en definitiva que el derecho a estar presente en el juicio oral no es un derecho absoluto, no puede perderse de vista que estamos en el ámbito de la extradición, no en el de la Euroorden, y además, en una extradición extracomunitaria.

Precisamente ello ha sido puesto de manifiesto en la reciente STC de 23 de marzo de 2020 (Recurso de amparo 184/2016 ), sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que "En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita".

Aplicación al caso concreto.

Encontrándonos en el ámbito de la extradición en el que la normativa aplicable son los tratados y supletoriamente la LEP, no estando previsto en el Tratado con EEUU norma alguna respecto el juicio en ausencia y sus consecuencias, y exigiendo expresamente el art. 2 de nuestra Ley de Extradición pasiva un nuevo juicio en caso de condenas superiores a dos años, y no resultando meridianamente claro del examen de la documentación extradicional la protección efectiva del derecho de defensa (en los términos expresados por la STC citada "si el Estado requirente agotó los esfuerzos de localización para que pudiera intervenir en el proceso penal y sin que exista renuncia expresa e inequívoca a su participación en dicho procedimiento") es por lo que ante la falta de certeza de que la incomparecencia del acusado a la audiencia de sentencia fuera realmente voluntaria y que el Letrado presente en la misma tuviera indicaciones de aquel para su defensa, dado que no se incorporan a la documentación extradicional el contenido de los mismos, fundamentalmente de la referida audiencia o juicio en ausencia, si hubo o no posibilidad de alegaciones o prueba, o se limitó al mero dictado de una sentencia de conformidad, sin que el acusado la hubiera prestado, en base a la declaración de culpabilidad anterior, entiende la Sala que debe exigirse la celebración de una "nueva audiencia de sentencia" en presencia del reclamado y que éste pueda defenderse con asistencia de Letrado».

Este tribunal estima que, a pesar de la similitud de ambos casos, existen circunstancias específicas en el que ahora nos ocupa que impiden aplicar la solución adoptada en el referido auto del Pleno.

Sí hay un evidente paralelismo en cuanto a que las sentencias fueron dictadas en los dos procedimientos en audiencias a las que los acusados no habían comparecido. En el resuelto por el Pleno, el acusado sí había sido citado, cosa que no ocurre en el presente, porque, como se dijo anteriormente, la reclamada, después de haber reconocido los hechos, no pudo ser citada a la audiencia de sentencia en la porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal.

El auto del Pleno basa su decisión de sujetar la entrega a la garantía de celebración de una nueva audiencia en que la documentación extradicional no aclaraba si el Estado requirente había agotado los esfuerzos de localización del acusado y en la falta de una renuncia voluntaria, expresa e inequívoca de este a participar en el procedimiento, así como que el letrado presente en la audiencia tuviera indicaciones de aquel para su defensa. Sin embargo, en el presente caso, como ya hemos dicho, la reclamada no se encontraba a disposición del tribunal para ser citada. Como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de su libertad provisional, no habiéndose presentándose ante el oficial de control ni respondiendo a sus llamadas, en enero de 2025, casi cinco meses antes de dictarse la sentencia, el tribunal había emitido contra aquella una orden de detención, por lo que debe entenderse que sí hubo un esfuerzo razonable de localización. Por otra parte, la reclamada puso espontáneamente de manifiesto en su declaración de la vista extradicional que no había asistido a la audiencia de sentencia porque se había negado a ir, por lo que, aunque posteriormente, cuando su letrado le preguntó si su abogado en EE. UU. le había informado de la fecha de la audiencia y demás vicisitudes posteriores del procedimiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia y los recursos, respondió que no, de la afirmación espontánea anterior, cabe razonablemente inferir que, aun no estando a disposición del órgano judicial, tenía conocimiento del señalamiento -que necesariamente hubo de haber obtenido a través del abogado estadounidense por ella designado- y decidió voluntariamente abstenerse de concurrir. Finalmente, es evidente que dicho abogado actuó en su defensa durante la audiencia y planteó la moción anteriormente señalada de que se aplazase el pronunciamiento de la sentencia hasta que la acusada compareciese personalmente, que fue rechazada por el juez. En definitiva, considera el tribunal que se dan las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la validez de la condena en ausencia, al haber sido debidamente preservado en el presente caso el derecho de defensa en el proceso penal de origen y no procede condicionar la entrega a la prestación de garantía alguna.

SÉPTIMO. -Debemos pronunciarnos, en último lugar, sobre las alegaciones realizadas en el acto de la vista por la defensa respecto a la existencia de problemas de hacinamiento en los centros de reclusión de EE. UU. La respuesta ha de efectuarse con arreglo al criterio ya consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en diversas resoluciones, como el auto 33/2024, de 17 de mayo, con cita del auto del mismo órgano 31/2023, de 4 de mayo, que dice lo siguiente:

«Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre , entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre )".

En la misma línea el AAN. Pleno de 5 de marzo de 2019 (...) reiteraba con cita de otras resoluciones del mismo y de la doctrina constitucional (SSTC 199/20119, 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 ) que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».

En el presente caso, se trata de alegaciones meramente genéricas que no acreditan riesgos específicos que afecten a la persona del reclamado, por lo que no pueden sustentar a la denegación de la entrega que se pretende.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por los Estados Unidos de América de Inocencia, para el cumplimiento de la pena de prisión cincuenta y cuatro meses de prisión, impuesta por los hechos descritos en el antecedente de hecho número 6 de este auto, en la sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California de fecha 12 de junio de 2025, que condena a la reclamada por un delito de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por la reclamada durante este procedimiento extradicional.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971), el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 652, de 25 de junio de 1978), el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 656, de 1 de julio de 1993), el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 662, de 8 de julio de 1999), el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004 (BOE n.º 22, de 26 de enero de 2010), y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada.

Tal y como reconoce en la vista, la reclamado es Inocencia, nacida en nacida en Armenia el NUM001 de 1963.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establece el artículo X del Instrumento, dados los documentos remitidos por vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 5 de la presente resolución.

CUARTO. -El delito por el que ha sido condenada la reclamada a la pena para cuya ejecución se formula la solicitud de extradición es de naturaleza común, no tiene carácter político o militar; la pena no se encuentra prescrita con arreglo a la legislación de los Estados requirente y requerido ni se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal, y, en virtud del principio de territorialidad, resulta incuestionable la jurisdicción de Estados Unidos.

QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo (art. II del Instrumento).

La legislación estadounidense tipifica los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega en el Código de los Estados Unidos de América como delito de fraude sanitario de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos. En nuestro Código Penal, están tipificados como delito continuado de falsedad del art. 392, en relación con los arts. 390.1.3 y 74, en concurso medial del art. 77, con un delito continuado de estafa de los arts. 248, en relación con los arts. 250.1.5 y 74.

La pena impuesta a la reclamada supera los cuatro meses establecidos en el referido artículo del Instrumento.

En el segundo de los dos motivos de oposición a la extradición planteados por en su escrito, alega la defensa el incumplimiento de los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo. Señala, respecto al primero, que los hechos constituirían en España un delito de cohecho si hubieran sido cometidos por un funcionario público, no siéndolo la reclamada, por lo que no son punibles. En la vista, añade la defensa que no hay homogeneidad entre el tipo de fraude sanitario del Código de los Estados Unidos y el de la estafa agravada del Código Penal Español y que quienes obtuvieron el lucro fueron los beneficiarios de la asistencia sanitaria que carecían de las condiciones para ser asistidos en su domicilio.

Ninguna de estas alegaciones puede prosperar. El principio de doble incriminación no exige homogeneidad entre los tipos delictivos de las legislaciones de los Estados requirente y requerido donde puedan encontrar encaje los hechos que motivan la solicitud extradicional. Basta con que estos hechos sean delito en los dos ordenamientos jurídicos. Y así ocurre en el presente caso. Las conductas por las que se condena a la reclamada consisten básicamente en hacer constar, contrariamente a la verdad, en formularios por ella rellenados en su condición de profesional de la medicina, que se había entrevistado con determinados pacientes y que estos reunían las condiciones exigidas por el sistema público sanitario estadounidense denominado Medicare para ser atendidos en su domicilio, haciéndolo con pleno conocimiento de que esas declaraciones falsas eran el medio para que, con los documentos que las contenían, las compañías de servicios sanitarios pudieran luego reclamar a dicho sistema pagos por servicios que realmente no habían prestado, todo ello con el propósito, tanto de la reclamada como de las compañías, de obtener beneficios económicos, con perjuicio para el sistema público como contrapartida. Es cierto que eran públicos los fondos, pero el perjuicio a los de esa condición no solamente es delictivo cuando es ocasionado por un funcionario. También puede serlo cuando quien lo causa es un particular, siempre y cuando la conducta esté tipificada, como ocurre en este caso en nuestro ordenamiento jurídico mediante el delito de estafa. La reclamada, según la narración fáctica contenida en la documentación extradicional, obtuvo un beneficio económico directo y personal y contribuyó al perjuicio económico de la entidad sanitaria pública, lo que no resulta en modo alguno incompatible con el lucro eventualmente obtenido por los beneficiarios de la asistencia domiciliaria presuntamente indebida, ni este lucro excluye la conceptuación delictiva en nuestro derecho, a título de estafa, de los hechos por los que se ha condenado a la reclamada en EE. UU. A lo anterior, debe añadirse la naturaleza delictiva que en nuestro Código Penal tienen, bien como falsedades en documentos oficiales, bien, incluso, como falsedades en certificados, de las mendacidades, al rellenar la reclamada los formularios. Por todo ello, para la Sala resulta incuestionable la concurrencia de la doble incriminación.

Respecto al requisito del mínimo punitivo, sostiene la defensa que no se ha cuantificado el dinero recibido por la reclamada, y que se desconoce si lo percibido por la reclamada rebasa el límite de 400 euros, por debajo del cual el art. 248 del Código Penal considera la estafa como un delito leve. Sin embargo, en el relato fáctico consta que la reclamada: "recibió aproximadamente $42.792 dólares estadounidenses directamente de Medicare por certificar a los beneficiarios para atención sanitaria a domicilio".Por otro lado, en ese mismo relato también se refiere que, como consecuencia de la conducta de la reclamada: "las agencias recibieron pagos por un total de por lo menos $1.449.050 dólares estadounidenses";y también "Medicare sufrió pérdidas reales de al menos $1.449.050 dólares estadounidenses".En consecuencia, también se cumple el principio de mínimo punitivo.

SEXTO. -En el segundo y último motivo de oposición a la extradición, planteado por la defensa en su escrito con la pretensión de que aquella sea denegada, se sustenta en la condena de la reclamada en rebeldía y en la extensión de más de dos años de la pena de prisión que le ha sido impuesta. Ante la ausencia de previsión específica en el Instrumento, invoca la defensa el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, cuyo párrafo tercero dice lo siguiente:

«Si la solicitud de extradición se basa en sentencia dictada en rebeldía del reclamado, en la que este haya sido condenado a pena que, con arreglo a la legislación española, no puede ser impuesta a quien no haya estado presente en el acto del juicio oral, se concederá la extradición condicionándola a que la representación diplomática en España del país requirente, en el plazo que se le exija, ofrezca garantías suficientes de que el reclamado será sometido a nuevo juicio en el que deberá estar presente y debidamente defendido».

Consta efectivamente en la documentación extradicional (sentencia de fecha 12 de junio de 2025, del apartado 3 del antecedente de hecho 5) que la reclamada fue condenada por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California, por un cargo de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, a la pena de cincuenta y cuatro meses de prisión. La sentencia se dicta en rebeldía, tal y como señala la defensa y pone de manifiesto la declaración jurada del abogado litigante que llevó el proceso judicial del que deriva la solicitud de extradición (citada en el apartado 1 del antecedente de hecho 5 del presente auto). Aunque en la sentencia puede leerse que la acusada compareció personalmente el 12 de junio de 2025 (es decir, la misma fecha en la que se celebra la audiencia dentro de la cual la sentencia se pronuncia, si bien el documento donde se recoge el pronunciamiento se firma y se incorpora al expediente el día 18 siguiente), todo apunta a que se trata de un error, pues en el documento se refleja que el abogado de la acusada presenta una moción, que es denegada por el juez, para que se aplace la sentencia hasta que la acusada esté físicamente presente.

También obra en la documentación (declaración jurada) que la reclamada se había declarado previamente culpable (el 21 de noviembre de 2024) de un delito de fraude sanitario, en violación de la sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, conforme a un acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado y que, como parte del acuerdo, había reconocido los hechos que se especifican en la misma declaración jurada (los transcritos en el antecedente de hecho 6 de este

Procede poner también de relieve que, a tenor de lo expresado en la declaración jurada, la sentencia es firme, de lo que se deduce que, o bien no se presentó el recurso de apelación del que se informa en el propio documento, o bien fue desestimado. Esta es la razón por la que la extradición se solicita para el cumplimiento de la pena.

Ha de resaltarse asimismo que la reclamada, según la declaración jurada, violó las condiciones de su libertad bajo fianza, lo que motivó que el 22 de enero de 2025 el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California emitiese contra ella una orden de detención, a la que el juez sentenciador se remite en la audiencia de sentencia para denegar la moción antes citada del abogado de la acusada. Las condiciones incumplidas por la acusada fueron: la venta de su vivienda el 15 de octubre de 2024, sin notificarlo al oficial de servicios previos al juicio; el aprovechamiento de una autorización judicial para un viaje a México (que no realizó) para recuperar su pasaporte que estaba intervenido, obtener un nuevo pasaporte y devolver nuevamente el intervenido quedándose con el nuevo, y la no presentación sante el oficial el 5 de enero de 2025, sin responder posteriormente a sus comunicaciones.

De todo lo anterior, se desprende que la sentencia es una consecuencia del acuerdo declaratorio de culpabilidad modificado; que dicho acuerdo se proyecta solamente sobre uno de los cuatro cargos formulados por el jurado de acusación y se basa en los hechos que en él se reconocen; que el órgano sentenciador impone la pena que considera procedente en virtud de las infracciones penales de las que son constitutivos los hechos reconocidos en una audiencia a la que concurre el abogado designado por la reclamada, y que esta, después de reconocer los hechos, no pudo ser citada a la mencionada audiencia porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal sentenciador.

A pesar de tales circunstancias y de que el Instrumento no contiene ninguna previsión específica sobre resoluciones dictadas en rebeldía, es evidente que la pretensión de la defensa de que se deniegue la extradición no tiene cabida en el art. 2 de la Ley de Extradición Pasiva, ya que este limita el efecto para estos supuestos al condicionamiento de la entrega a la prestación de garantías de celebración de un nuevo juicio.

No cabe tampoco la denegación en virtud de lo alegado por la defensa de que la celebración de ese nuevo juicio no sería posible porque en la documentación extradicional no se establecen los plazos de prescripción según la legislación estadounidense y porque, habiendo acaecido los hechos desde enero de 2012 hasta julio de 2018 y no estableciéndose que haya habido continuidad delictiva, se habría producido la prescripción, según la legislación española. Por una parte, en la declaración jurada del abogado litigante se refiere que, dado que la reclamada se declaró culpable, no existe ningún plazo de prescripción en EE. UU. y, por otra, el art. 2 bis del Instrumento establece lo siguiente:

«Siempre que concurran los demás requisitos exigidos, la extradición será también concedida incluso si, con arreglo a la legislación de la Parte Requerida, la acción penal o la pena hubieran prescrito. La Parte Requerida quedará obligada a aceptar la declaración de la Parte Requirente de que, según la legislación de la Parte Requirente, la acción penal o la pena no han prescrito».

Circunscrita, por lo tanto, la cuestión a si procede exigir garantías y al contenido de estas, hemos de recordar que el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el auto 58/2020, de 16 de octubre, relativo a una extradición, también solicitada por EE. UU., de una persona condenada en ausencia tras haber reconocido su culpabilidad, después de no haber comparecido a la audiencia de sentencia a la que había sido citada, estimó parcialmente un recurso interpuesto contra un auto en el que se había condicionado la entrega extradicional a la prestación por el Estado reclamante de garantías de que el reclamado podría impugnar, contando con la correspondiente defensa letrada, la sentencia condenatoria, dijo lo siguiente:

«Debe tenerse en cuenta que aun cuando la doctrina del TC actual se ha orientado a la doctrina de los tribunales europeos y se han perfilado los supuestos en los que no hay indefensión aun cuando el juicio se celebre en ausencia, siempre que esta incomparecencia sea voluntaria y además haya podido defenderse haya, incluso designado un letrado para que lo defienda, determinando así en definitiva que el derecho a estar presente en el juicio oral no es un derecho absoluto, no puede perderse de vista que estamos en el ámbito de la extradición, no en el de la Euroorden, y además, en una extradición extracomunitaria.

Precisamente ello ha sido puesto de manifiesto en la reciente STC de 23 de marzo de 2020 (Recurso de amparo 184/2016 ), sobre un proceso de extradición a Colombia para el cumplimiento de una pena dictada en un juicio en ausencia, resolviendo que "En conclusión, la jurisprudencia de este Tribunal sobre la eventual constitucionalidad de la entrega a un tercer país a efectos de una pena impuesta en un juicio celebrado en ausencia y, por lo que respecta únicamente a la exigencia de conocimiento y emplazamiento del condenado, puede concretarse en los siguientes aspectos relevantes; (i) la regla general desde la perspectiva del derecho a un proceso con todas las garantías ( art.24.2 CE ) es que las personas condenadas en ausencia tienen derecho a que un tribunal se pronuncie de nuevo sobre el fondo del asunto tras ser oídas; (ii) solo por vía de excepción se reconoce que no será necesario garantizar ese derecho de revisión cuando se constate que la persona condenada ha sido debidamente emplazada y ha decidido libremente renunciar a su presencia en el juicio, siempre que cuente durante el mismo con la asistencia de abogado para la defensa de sus intereses; (iii) el debido emplazamiento exige que el acusado, con la suficiente antelación, haya sido informado en persona de la fecha y el lugar del juicio o pueda establecerse por otros medios que sin lugar a dudas ha tenido un conocimiento efectivo de esos aspectos; (iv) la renuncia a estar presente en el acto de juicio debe de constar de manera inequívoca mediante una expresión de voluntad expresa o tácita".

Aplicación al caso concreto.

Encontrándonos en el ámbito de la extradición en el que la normativa aplicable son los tratados y supletoriamente la LEP, no estando previsto en el Tratado con EEUU norma alguna respecto el juicio en ausencia y sus consecuencias, y exigiendo expresamente el art. 2 de nuestra Ley de Extradición pasiva un nuevo juicio en caso de condenas superiores a dos años, y no resultando meridianamente claro del examen de la documentación extradicional la protección efectiva del derecho de defensa (en los términos expresados por la STC citada "si el Estado requirente agotó los esfuerzos de localización para que pudiera intervenir en el proceso penal y sin que exista renuncia expresa e inequívoca a su participación en dicho procedimiento") es por lo que ante la falta de certeza de que la incomparecencia del acusado a la audiencia de sentencia fuera realmente voluntaria y que el Letrado presente en la misma tuviera indicaciones de aquel para su defensa, dado que no se incorporan a la documentación extradicional el contenido de los mismos, fundamentalmente de la referida audiencia o juicio en ausencia, si hubo o no posibilidad de alegaciones o prueba, o se limitó al mero dictado de una sentencia de conformidad, sin que el acusado la hubiera prestado, en base a la declaración de culpabilidad anterior, entiende la Sala que debe exigirse la celebración de una "nueva audiencia de sentencia" en presencia del reclamado y que éste pueda defenderse con asistencia de Letrado».

Este tribunal estima que, a pesar de la similitud de ambos casos, existen circunstancias específicas en el que ahora nos ocupa que impiden aplicar la solución adoptada en el referido auto del Pleno.

Sí hay un evidente paralelismo en cuanto a que las sentencias fueron dictadas en los dos procedimientos en audiencias a las que los acusados no habían comparecido. En el resuelto por el Pleno, el acusado sí había sido citado, cosa que no ocurre en el presente, porque, como se dijo anteriormente, la reclamada, después de haber reconocido los hechos, no pudo ser citada a la audiencia de sentencia en la porque se encontraba en paradero desconocido y no estaba a disposición del tribunal.

El auto del Pleno basa su decisión de sujetar la entrega a la garantía de celebración de una nueva audiencia en que la documentación extradicional no aclaraba si el Estado requirente había agotado los esfuerzos de localización del acusado y en la falta de una renuncia voluntaria, expresa e inequívoca de este a participar en el procedimiento, así como que el letrado presente en la audiencia tuviera indicaciones de aquel para su defensa. Sin embargo, en el presente caso, como ya hemos dicho, la reclamada no se encontraba a disposición del tribunal para ser citada. Como consecuencia del incumplimiento de las condiciones de su libertad provisional, no habiéndose presentándose ante el oficial de control ni respondiendo a sus llamadas, en enero de 2025, casi cinco meses antes de dictarse la sentencia, el tribunal había emitido contra aquella una orden de detención, por lo que debe entenderse que sí hubo un esfuerzo razonable de localización. Por otra parte, la reclamada puso espontáneamente de manifiesto en su declaración de la vista extradicional que no había asistido a la audiencia de sentencia porque se había negado a ir, por lo que, aunque posteriormente, cuando su letrado le preguntó si su abogado en EE. UU. le había informado de la fecha de la audiencia y demás vicisitudes posteriores del procedimiento, incluyendo el pronunciamiento de la sentencia y los recursos, respondió que no, de la afirmación espontánea anterior, cabe razonablemente inferir que, aun no estando a disposición del órgano judicial, tenía conocimiento del señalamiento -que necesariamente hubo de haber obtenido a través del abogado estadounidense por ella designado- y decidió voluntariamente abstenerse de concurrir. Finalmente, es evidente que dicho abogado actuó en su defensa durante la audiencia y planteó la moción anteriormente señalada de que se aplazase el pronunciamiento de la sentencia hasta que la acusada compareciese personalmente, que fue rechazada por el juez. En definitiva, considera el tribunal que se dan las condiciones establecidas en la jurisprudencia constitucional para la validez de la condena en ausencia, al haber sido debidamente preservado en el presente caso el derecho de defensa en el proceso penal de origen y no procede condicionar la entrega a la prestación de garantía alguna.

SÉPTIMO. -Debemos pronunciarnos, en último lugar, sobre las alegaciones realizadas en el acto de la vista por la defensa respecto a la existencia de problemas de hacinamiento en los centros de reclusión de EE. UU. La respuesta ha de efectuarse con arreglo al criterio ya consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en diversas resoluciones, como el auto 33/2024, de 17 de mayo, con cita del auto del mismo órgano 31/2023, de 4 de mayo, que dice lo siguiente:

«Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre , entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre )".

En la misma línea el AAN. Pleno de 5 de marzo de 2019 (...) reiteraba con cita de otras resoluciones del mismo y de la doctrina constitucional (SSTC 199/20119, 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 ) que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».

En el presente caso, se trata de alegaciones meramente genéricas que no acreditan riesgos específicos que afecten a la persona del reclamado, por lo que no pueden sustentar a la denegación de la entrega que se pretende.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por los Estados Unidos de América de Inocencia, para el cumplimiento de la pena de prisión cincuenta y cuatro meses de prisión, impuesta por los hechos descritos en el antecedente de hecho número 6 de este auto, en la sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California de fecha 12 de junio de 2025, que condena a la reclamada por un delito de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por la reclamada durante este procedimiento extradicional.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

Fallo

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por los Estados Unidos de América de Inocencia, para el cumplimiento de la pena de prisión cincuenta y cuatro meses de prisión, impuesta por los hechos descritos en el antecedente de hecho número 6 de este auto, en la sentencia del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Central de California de fecha 12 de junio de 2025, que condena a la reclamada por un delito de fraude sanitario en violación de la Sección 1347 del título 18 del Código de los Estados Unidos, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por la reclamada durante este procedimiento extradicional.

Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de Interpol, a los efectos procedentes.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a este; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

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