Encabezamiento
AUDIENCIA NACIONAL
SALA DE LO PENAL
SECCIÓN TERCERA
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Fax: 91.7096608
21201
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002577
ROLLO DE SALA: EXTRADICIÓN 115/2025 Órgano judicial de origen: PLAZA N.º 3 DE LA SECCIÓN DE INSTRUCCIÓN DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA
Procedimiento de origen: EXTRADICIÓN 62/2025
A U T O n.º 92 /2026
(Libro de Extradiciones nº 11/2026)
MAGISTRADOS/AS:
FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE
JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ
CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)
En Madrid, a 12 de febrero de 2026.
VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición 115/2025, correspondiente al procedimiento de extradición 72/2025, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 (actualmente plaza n.º 3 de la Sección de Instrucción del Tribunal Central de Instancia), a solicitud de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, contra Gumersindo, con doble nacionalidad venezolana y española, con documento de identidad n.º NUM000 de Venezuela y NUM001 de España, y nacional nacido en Caracas (Venezuela) el NUM002 de 1973, hijo de Abilio y de Andrea, en situación de libertad provisional por este procedimiento desde el 27 de agosto de 2025, mismo día de su detención, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª María del Carmen Lozano Pastor y defendido por el Letrado D. César Francisco Galindo Milla; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.
1. -Por auto de fecha 27 de agosto de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 incoó el procedimiento de extradición 72/2025, tras recibir una comunicación de Interpol, en la que se daba cuenta de la detención, producida el mismo día en Alicante, de Gumersindo, como consecuencia de una orden internacional de detención con fines de extradición, expedida por las autoridades judiciales de la República de Venezuela.
2. -El 27 de agosto de 2025 se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Ministerio Fiscal solicitó que se acordase la libertad provisional del detenido y la defensa se pronunció en el mismo sentido. El Juzgado Central de Instrucción n.º 3 dictó, en la misma fecha, auto decretando la libertad provisional, con las obligaciones de fijar teléfono y domicilio donde poder ser localizado y de comunicar inmediatamente al órgano judicial los posibles cambios.
3. -El 2 de octubre de 2025, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, comunicó al Juzgado Central de Instrucción que el día 1 anterior había tenido entrada en dicho ministerio la Nota Verbal n.º 831, de fecha 30 de septiembre de 2025, de la Embajada de Venezuela en Madrid, relativa a la extradición de Gumersindo, con documentación relacionada con el procedimiento.
4. -El 22 de octubre de 2025, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes remitió al Juzgado Central de Instrucción una nueva comunicación indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de octubre de 2025, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, solicitada por las autoridades de Venezuela, adjuntando con dicha comunicación la documentación extradicional y la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros.
5. -La demanda extradicional iba acompañada, entre otros, de los siguientes documentos:
1) Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por la que se declara procedente la solicitud de extradición activa de Gumersindo al Reino de España, para ser enjuiciado en Venezuela por la presunta comisión de un delito de abuso sexual a niña sin penetración agravado y continuado del art. 259, en concordancia con el art. 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el art. 99 del Código Penal.
2) Orden de aprehensión, de fecha 11 de noviembre de 2024, emitida Gumersindo por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento por un delito de abuso sexual a niña sin penetración agravado y continuado de los arts. 259 y 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal.
3) Transcripción de las disposiciones aplicables.
4) Datos de identidad y descripción de la reclamada.
6. -Los hechos que motivan la orden de detención citada en el apartado 2 del antecedente de hecho precedente se describen en la resolución en los siguientes términos:
«La presente investigación se inició en razón de la denuncia interpuesta por al ciudadana Coro, ante la Fiscalía 135º del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 del mes de mayo del año 2024, motivado a que la ciudadana comenzó a recibir llamadas telefónicas donde le solicitaban sus datos y le indicaban que era del Tribunal Supremo de Justicia, donde un amigo le sugirió que colocara la denuncia por la División de Investigación de la Policía nacional Bolivariana, estando en dicha división policial le solicitaron que si había testigos que pudieran corroborar lo que estaba manifestando, por lo que indicó que su hija Esmeralda podía dar fe de lo que estaba sucediendo, una vez entrevistada su hija por funcionarios adscritos al cuerpo policial, esta manifiesta que tiene recuerdos que su padre ciudadano Gumersindo, titular de la cédula de identidad N-V.-
NUM000, abusaba sexual de su hermana Vicenta, cuando ella aproximadamente cinco (05) o seis (06) años de edad, indicando que su hermana le había dicho que un día estaba durmiendo en la litera de su casa y cuando se despierta recuerda que su padre estaba viéndola y ella se percató que tenía la pijama de dormir abajo conjuntamente con su ropa interior, lo que hizo fue subírsela y darse la vuelta y seguir durmiendo. Igualmente aproximadamente hace diez (10) años Vicenta tenía un juego con su padre ciudadano Gumersindo, donde él le decía que su miembro (pene) se llamaba PITO, y le decía que se lo besara y se lo tocara y eso sucedió continuamente por varios a ños, realizando tocamientos libidinosos en sus perjuicios, ya así lograr satisfacer sus necesidades sexuales, con ese hecho tan aberrante y atroz, a tal punto de decirle su hija que le besara su pene y se lo agarrara, esos hechos sucedieron desde que la víctima tenía cinco (05) o seis (06) años de edad».
7. -En fecha 11 de noviembre de 2025, se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.
8. -Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.
9. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que solicitó la denegación de la solicitud formulada por las autoridades de Venezuela, por los siguientes motivos: 1) la documentación no cumple los requisitos de los arts. 7 de la Ley de Extradición Pasiva, 12 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, y tampoco con el principio de reciprocidad, por el que han de respetarse las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva, puesto que no se han remitido los autos de apertura de la causa penal, no siendo aceptables meros resúmenes de las actuaciones; 2) falta de garantías por la situación geopolítica de Venezuela a consecuencia del traslado del presidente a Estados Unidos para ser enjuiciado, falta de independencia del poder judicial y riesgo de tratos inhumanos; el Observatorio Venezolano de Prisiones en su último informe del año 2024, titula "Sin Separación ni Autonomía de Poderes" y afirma que las cárceles y calabozos son herramientas de tortura, existen graves violaciones de los derechos humanos, hacinamiento y corrupción; el Alto Comisionado de la ONU, en su último informe de fecha 25 de junio de 2025, informa que dentro del periodo de 01/09/2023 hasta el 31/08/2024, Venezuela muestra un deterioro significativo del estado de derecho y un aumento alarmante en la violación de derechos humanos; Amnistía Internacional, en fecha 18/03/2025, informa que continúan las detenciones arbitrarias de personas opositoras, o percibidas como tales; 3) el reclamado es ciudadano español desde el 25 de septiembre de 2023, por lo que procede denegar la extradición conforme al art. 8.1 del tratado bilateral, sin perjuicio del enjuiciamiento en España de los hechos por los que aquella se solicita.
10. -El día 5 de febrero de 2026 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido el detenido como reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el primero ha manifestado que no quiere ser extraditado y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal y la defensa, en sus informes, han mantenido las posturas expresadas en sus respectivos escritos, añadiendo la defensa que el reclamado tiene problemas de salud, debido al cáncer que padece que requiere tratamiento; que salió de Venezuela por problemas políticos y que la denuncia se interpone en fecha muy posterior a los hechos denunciados. Por su parte, el reclamado ha alegado al final de la vista que se siente constantemente acosado por su exesposa, la denunciante, a raíz del divorcio de ambos, que es muy próxima al poder político venezolano, siendo el motivo de ese acoso la disputa por un piso de propiedad común que está pendiente de liquidación, y que sus hijas han sido víctimas de la alienación parental inducida por su excónyuge.
PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (publicado en el BOE n.º 294, de 8 de julio de 1990) y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada.
Tal y como reconoce en la vista, la reclamado es Gumersindo, nacido en Caracas (Venezuela) el NUM002 de 1973.
TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establece el artículo 15 del Tratado, dados los documentos remitidos por vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 5 de la presente resolución.
CUARTO. -El delito por el que se formula la solicitud de extradición es de naturaleza común, no tiene carácter político o militar; no hay motivos para suponer que la solicitud de extradición se ha presentado con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que su situación pueda ser agravada por estos motivos; el delito no está prescrito con arreglo a la legislación de los Estados requirente o requerido y no se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal, siendo incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción del Estado requirente para su enjuiciamiento.
QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo (art. 2.1 del Tratado).
La legislación venezolana tipifica los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega como un delito de abuso sexual a niña sin penetración agravado y continuado de los arts. 259 y 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal. En nuestra legislación constituirían un delito continuado de abuso sexual a menor de edad del art. 181.1, en relación con el art. 74.3 del Código Penal, según la redacción vigente en el momento de los hechos (reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio)
Las penas previstas en ambas legislaciones no son inferiores a los dos años establecidos en el referido artículo del Tratado bilateral de fecha 4 de enero de 1989 suscrito entre ambos Estados.
SEXTO. -En el primero de los motivos de oposición a la extradición articulados por la defensa en su escrito, se alega que la documentación no cumple los requisitos de los arts. 7 de la Ley de Extradición Pasiva, 12 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, y tampoco con el principio de reciprocidad, por el que han de respetarse las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva, puesto que no se han remitido los autos de apertura de la causa penal, no siendo aceptables meros resúmenes de las actuaciones.
El motivo no puede prosperar. Cita la defensa disposiciones que no son aplicables al presente caso. Como se ha dicho en el fundamento jurídico primero la extradición entre España y Venezuela se rige por el Tratado suscrito entre ambos Estados el 4 de enero de 1989. Venezuela no es parte del Convenio Europeo de Extradición. La Ley de Extradición Pasiva es, según se dispone en su artículo primero, de aplicación subsidiaria al Tratado para todo lo no expresamente previsto en este. Tampoco cabe su aplicación, dado que el Tratado sí contiene una disposición específica que establece los requisitos exigibles a la solicitud de extradición.
El art. 15.2 del Tratado dice lo siguiente:
«A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (para el caso de condenas en rebeldía o ausencia);
B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;
C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad, y
E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11 (hechos que la originen estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes), cuando fueren necesarias».
Puesto que en el caso que nos ocupa se trata de una extradición con fines de enjuiciamiento, debe examinarse si concurren los requisitos de las letras B a E. Y, según se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa. La orden de aprehensión reseñada en el apartado 2) antecedente de hecho n.º 5, contiene la descripción de los hechos imputados al reclamado y las circunstancias de lugar y tiempo (aproximado) en que se produjeron. Se incluyen en la documentación los datos y demás elementos necesarios para la identificación de la persona reclamada y también la transcripción las disposiciones legales relativas a la tipificación y sanción del delito, así como de las concernientes a la prescripción. Y, dadas las penas establecidas para la infracción, sean necesarias las seguridades mencionadas en el apartado E del artículo, en relación con el artículo 11.
En consecuencia, no cabe apreciar deficiencias en la documentación que puedan amparar una resolución denegatoria.
SÉPTIMO. -El segundo motivo por el que la defensa se opone a la extradición en su escrito es la falta de garantías que a su juicio existen en Venezuela y el riesgo de que el reclamado sea sometido a tratos inhumanos o degradantes a consecuencia de la situación política en la que dicho país se encuentra y en la que la defensa destaca la falta de independencia del poder judicial, las detenciones arbitrarias, las graves violaciones de los derechos humanos y los problemas de hacinamiento y corrupción en las prisiones, todo ello apoyándolo en los informes y documentos referidos en el antecedente de hecho n.º 10, así como el agravamiento producido por la crisis derivada del reciente traslado del presidente Maduro a Estados Unidos para ser enjuiciado.
Es un criterio ya consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales como causa obstativa a la autorización de la entrega, el de rechazar la virtualidad de las meramente genéricas. Así, el auto del Pleno 33/2024, de 17 de mayo, con cita del auto del mismo órgano 31/2023, de 4 de mayo, dice lo siguiente:
«Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre , entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre )".
En la misma línea el AAN. Pleno de 5 de marzo de 2019 (...) reiteraba con cita de otras resoluciones del mismo y de la doctrina constitucional (SSTC 199/20119, 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 ) que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».
En el presente caso, las alegaciones que sustentan este motivo de oposición a la extradición son de carácter general, relativas a la situación sociopolítica del Estado reclamante, que han tenido incidencia negativa en la preservación de los derechos humanos en ciertos ámbitos, entre los que se citan la administración de justicia y el sistema de prisiones. Ninguna de estas alegaciones hace específica referencia a hechos o circunstancias específicamente atinentes a la persona del reclamado ni revela la existencia de riesgos concretos que le afecten. Por lo tanto, lo alegado carece de virtualidad para dar lugar a la resolución denegatoria que se pretende.
OCTAVO. -Mediante su tercer y último grupo de alegaciones escritas, la defensa pretende la denegación de la extradición conforme al art. 8.1 del Tratado, sin perjuicio del enjuiciamiento en España de los hechos por los que aquella se solicita, en virtud de la nacionalidad española del reclamado.
El mencionado artículo del Tratado dispone lo siguiente:
«1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, esta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informará a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud».
En el presente caso, consta documentalmente acreditado que el reclamado tiene nacionalidad española a raíz de haber optado por ella, sin renunciar a su anterior nacionalidad venezolana, el 25 de septiembre de 2023, fecha anterior a la de la detención que da origen al presente procedimiento extradicional. No cabe considerar, por lo tanto, que se trate de una adquisición de nacionalidad realizada con el propósito fraudulento de impedir la extradición.
Una adecuada ponderación de los intereses en juego, a la hora de adoptar la decisión de si procede hacer uso de la facultad denegatoria contemplada en el precepto, exige tener en cuenta el lugar de los hechos, su gravedad, la accesibilidad a las pruebas, las eventuales diferencias penológicas existentes en los Estados requirente y requerido, y los grados de vinculación y arraigo del reclamado en cada uno de los países. Y si, como ocurre en este caso, si así lo prevé la norma que regule la extradición, la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado requerido.
En el caso que nos ocupa, los hechos que dan lugar a la solicitud de las autoridades de Venezuela han acaecido en el territorio de este Estado y en este lugar se encuentran todas las fuentes de prueba. Por otra parte, dada la naturaleza de hechos y de las pruebas, el enjuiciamiento en nuestro país, si así lo instase el Estado requirente, presentaría mayores dificultades. Finalmente, es evidente que el reclamado ha residido en Venezuela, su país de nacimiento y a cuya nacionalidad no ha renunciado, hasta las fechas, relativamente recientes, en que fijó su residencia en España, y que conserva fuertes vínculos con Venezuela. Y no se da una diferencia significativa en la penalidad prevista para los hechos en ambas legislaciones. Todo ello nos lleva a concluir que no es procedente hacer uso de la facultad establecida en el art. 8 del Tratado.
NOVENO. -Hemos de hacer referencia, por último, a los nuevos extremos alegados en la vista extradicional por el acusado y su defensa, en los términos resumidos en el antecedente de hecho n.º 10.
Ponen de manifiesto el reclamado y su defensa que han transcurrido varios años desde que se produjeron los hechos denunciados que motivan la solicitud de extradición y la interposición por su exesposa de la denuncia correspondiente y apuntan a que la denuncia está motivada por el interés que la denunciante tiene en un piso común, que forma parte del patrimonio conyugal de denunciada y denunciante, pendiente de liquidación tras el divorcio de ambos. A ello añaden que las hijas del denunciado tienen síntomas de alienación parental inducida por su madre, la denunciante y referencias a la proximidad de la denunciante con el poder político venezolano, apuntando a las facilidades que esta relación, que pretenden acreditar con fotografías y recortes de prensa aportadas en el acto de la vista, pueden otorgarle a la denunciante. Y terminan por manifestar que el reclamado padece un cáncer por el que está siendo tratado, que se acredita con la documentación médica aportada, y que para este problema de salud es perjudicial la entrega a Venezuela, habida cuenta de la situación allí existente.
Las primeras alegaciones (tiempo transcurrido hasta la interposición de la denuncia, posible interés de la denunciante, eventual predisposición de las hijas de la denunciante contra el reclamado por inducción de la denunciante y proximidad de esta con ciertos cargos políticos venezolanos) son cuestiones que afectan a la prueba de los hechos imputados al reclamado en el proceso penal seguido contra él en el Estado requirente y que, por lo tanto, desbordan los límites del ámbito de conocimiento propio del procedimiento extradicional.
Así viene considerándolo de manera reiterada el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en diversas resoluciones, como el auto número 105/2024, de 13 de diciembre, que cita el auto del mismo órgano 33/2023, de 19 de mayo:
«Como puntualizan, entre otras, las S.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo , la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio ; 141/1998, de 29 de junio ; 156/2002, de 23 de julio ). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 noviembre . Igualmente, ATC 412/2004 de 2 noviembre , que indica que, por la especial naturale-za que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la pre- sunción de inocencia.
También el A.T.C. 138/2001 de 1 junio , citando la STC 134/2000 , indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.
De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 mayo , que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985 ), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985 ) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propia-mente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987 ) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989 ), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente.
En similares términos, ATC 23/1997 de 27 enero , y A.T.C. 274/1987 de 4 marzo , que especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad».
Por lo tanto, las alegaciones deben ser planteadas por el reclamado, si lo considera oportuno, en el proceso penal venezolano ante el órgano judicial competente.
En lo que respecta a la enfermedad del recurrente, la documentación aportada no acredita que no pueda abordarse adecuadamente en Venezuela el seguimiento de su curso y del correspondiente tratamiento, por lo que tampoco cabe la denegación de la extradición por tal motivo, sin perjuicio de que, a los efectos de materializar la entrega, puedan adoptarse las disposiciones adecuadas a las incidencias que pueda deparar la evolución del estado de salud del reclamado.
Por cuanto antecede,
LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por la República Bolivariana de Venezuela de Gumersindo, para su enjuiciamiento por los hechos reflejados en el antecedente de hecho n.º 6 de este auto, en virtud de los cuales se emitió, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la orden de aprehensión de fecha 11 de noviembre de 2024, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante este procedimiento extradicional.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a esta; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado
Antecedentes
1. -Por auto de fecha 27 de agosto de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 incoó el procedimiento de extradición 72/2025, tras recibir una comunicación de Interpol, en la que se daba cuenta de la detención, producida el mismo día en Alicante, de Gumersindo, como consecuencia de una orden internacional de detención con fines de extradición, expedida por las autoridades judiciales de la República de Venezuela.
2. -El 27 de agosto de 2025 se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 3 la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Ministerio Fiscal solicitó que se acordase la libertad provisional del detenido y la defensa se pronunció en el mismo sentido. El Juzgado Central de Instrucción n.º 3 dictó, en la misma fecha, auto decretando la libertad provisional, con las obligaciones de fijar teléfono y domicilio donde poder ser localizado y de comunicar inmediatamente al órgano judicial los posibles cambios.
3. -El 2 de octubre de 2025, la Subdirección General de Asuntos Jurídicos Consulares del Ministerio de Asuntos Exteriores, Unión Europea y Cooperación, comunicó al Juzgado Central de Instrucción que el día 1 anterior había tenido entrada en dicho ministerio la Nota Verbal n.º 831, de fecha 30 de septiembre de 2025, de la Embajada de Venezuela en Madrid, relativa a la extradición de Gumersindo, con documentación relacionada con el procedimiento.
4. -El 22 de octubre de 2025, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes remitió al Juzgado Central de Instrucción una nueva comunicación indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 21 de octubre de 2025, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado, solicitada por las autoridades de Venezuela, adjuntando con dicha comunicación la documentación extradicional y la certificación del acuerdo del Consejo de Ministros.
5. -La demanda extradicional iba acompañada, entre otros, de los siguientes documentos:
1) Sentencia de fecha 25 de septiembre de 2025, de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, por la que se declara procedente la solicitud de extradición activa de Gumersindo al Reino de España, para ser enjuiciado en Venezuela por la presunta comisión de un delito de abuso sexual a niña sin penetración agravado y continuado del art. 259, en concordancia con el art. 217, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en relación con el art. 99 del Código Penal.
2) Orden de aprehensión, de fecha 11 de noviembre de 2024, emitida Gumersindo por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, para enjuiciamiento por un delito de abuso sexual a niña sin penetración agravado y continuado de los arts. 259 y 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal.
3) Transcripción de las disposiciones aplicables.
4) Datos de identidad y descripción de la reclamada.
6. -Los hechos que motivan la orden de detención citada en el apartado 2 del antecedente de hecho precedente se describen en la resolución en los siguientes términos:
«La presente investigación se inició en razón de la denuncia interpuesta por al ciudadana Coro, ante la Fiscalía 135º del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 del mes de mayo del año 2024, motivado a que la ciudadana comenzó a recibir llamadas telefónicas donde le solicitaban sus datos y le indicaban que era del Tribunal Supremo de Justicia, donde un amigo le sugirió que colocara la denuncia por la División de Investigación de la Policía nacional Bolivariana, estando en dicha división policial le solicitaron que si había testigos que pudieran corroborar lo que estaba manifestando, por lo que indicó que su hija Esmeralda podía dar fe de lo que estaba sucediendo, una vez entrevistada su hija por funcionarios adscritos al cuerpo policial, esta manifiesta que tiene recuerdos que su padre ciudadano Gumersindo, titular de la cédula de identidad N-V.-
NUM000, abusaba sexual de su hermana Vicenta, cuando ella aproximadamente cinco (05) o seis (06) años de edad, indicando que su hermana le había dicho que un día estaba durmiendo en la litera de su casa y cuando se despierta recuerda que su padre estaba viéndola y ella se percató que tenía la pijama de dormir abajo conjuntamente con su ropa interior, lo que hizo fue subírsela y darse la vuelta y seguir durmiendo. Igualmente aproximadamente hace diez (10) años Vicenta tenía un juego con su padre ciudadano Gumersindo, donde él le decía que su miembro (pene) se llamaba PITO, y le decía que se lo besara y se lo tocara y eso sucedió continuamente por varios a ños, realizando tocamientos libidinosos en sus perjuicios, ya así lograr satisfacer sus necesidades sexuales, con ese hecho tan aberrante y atroz, a tal punto de decirle su hija que le besara su pene y se lo agarrara, esos hechos sucedieron desde que la víctima tenía cinco (05) o seis (06) años de edad».
7. -En fecha 11 de noviembre de 2025, se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no aceptaba la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.
8. -Por auto de fecha 11 de noviembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.
9. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que solicitó la denegación de la solicitud formulada por las autoridades de Venezuela, por los siguientes motivos: 1) la documentación no cumple los requisitos de los arts. 7 de la Ley de Extradición Pasiva, 12 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, y tampoco con el principio de reciprocidad, por el que han de respetarse las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva, puesto que no se han remitido los autos de apertura de la causa penal, no siendo aceptables meros resúmenes de las actuaciones; 2) falta de garantías por la situación geopolítica de Venezuela a consecuencia del traslado del presidente a Estados Unidos para ser enjuiciado, falta de independencia del poder judicial y riesgo de tratos inhumanos; el Observatorio Venezolano de Prisiones en su último informe del año 2024, titula "Sin Separación ni Autonomía de Poderes" y afirma que las cárceles y calabozos son herramientas de tortura, existen graves violaciones de los derechos humanos, hacinamiento y corrupción; el Alto Comisionado de la ONU, en su último informe de fecha 25 de junio de 2025, informa que dentro del periodo de 01/09/2023 hasta el 31/08/2024, Venezuela muestra un deterioro significativo del estado de derecho y un aumento alarmante en la violación de derechos humanos; Amnistía Internacional, en fecha 18/03/2025, informa que continúan las detenciones arbitrarias de personas opositoras, o percibidas como tales; 3) el reclamado es ciudadano español desde el 25 de septiembre de 2023, por lo que procede denegar la extradición conforme al art. 8.1 del tratado bilateral, sin perjuicio del enjuiciamiento en España de los hechos por los que aquella se solicita.
10. -El día 5 de febrero de 2026 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido el detenido como reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el primero ha manifestado que no quiere ser extraditado y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal y la defensa, en sus informes, han mantenido las posturas expresadas en sus respectivos escritos, añadiendo la defensa que el reclamado tiene problemas de salud, debido al cáncer que padece que requiere tratamiento; que salió de Venezuela por problemas políticos y que la denuncia se interpone en fecha muy posterior a los hechos denunciados. Por su parte, el reclamado ha alegado al final de la vista que se siente constantemente acosado por su exesposa, la denunciante, a raíz del divorcio de ambos, que es muy próxima al poder político venezolano, siendo el motivo de ese acoso la disputa por un piso de propiedad común que está pendiente de liquidación, y que sus hijas han sido víctimas de la alienación parental inducida por su excónyuge.
PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (publicado en el BOE n.º 294, de 8 de julio de 1990) y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada.
Tal y como reconoce en la vista, la reclamado es Gumersindo, nacido en Caracas (Venezuela) el NUM002 de 1973.
TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establece el artículo 15 del Tratado, dados los documentos remitidos por vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 5 de la presente resolución.
CUARTO. -El delito por el que se formula la solicitud de extradición es de naturaleza común, no tiene carácter político o militar; no hay motivos para suponer que la solicitud de extradición se ha presentado con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que su situación pueda ser agravada por estos motivos; el delito no está prescrito con arreglo a la legislación de los Estados requirente o requerido y no se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal, siendo incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción del Estado requirente para su enjuiciamiento.
QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo (art. 2.1 del Tratado).
La legislación venezolana tipifica los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega como un delito de abuso sexual a niña sin penetración agravado y continuado de los arts. 259 y 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal. En nuestra legislación constituirían un delito continuado de abuso sexual a menor de edad del art. 181.1, en relación con el art. 74.3 del Código Penal, según la redacción vigente en el momento de los hechos (reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio)
Las penas previstas en ambas legislaciones no son inferiores a los dos años establecidos en el referido artículo del Tratado bilateral de fecha 4 de enero de 1989 suscrito entre ambos Estados.
SEXTO. -En el primero de los motivos de oposición a la extradición articulados por la defensa en su escrito, se alega que la documentación no cumple los requisitos de los arts. 7 de la Ley de Extradición Pasiva, 12 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, y tampoco con el principio de reciprocidad, por el que han de respetarse las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva, puesto que no se han remitido los autos de apertura de la causa penal, no siendo aceptables meros resúmenes de las actuaciones.
El motivo no puede prosperar. Cita la defensa disposiciones que no son aplicables al presente caso. Como se ha dicho en el fundamento jurídico primero la extradición entre España y Venezuela se rige por el Tratado suscrito entre ambos Estados el 4 de enero de 1989. Venezuela no es parte del Convenio Europeo de Extradición. La Ley de Extradición Pasiva es, según se dispone en su artículo primero, de aplicación subsidiaria al Tratado para todo lo no expresamente previsto en este. Tampoco cabe su aplicación, dado que el Tratado sí contiene una disposición específica que establece los requisitos exigibles a la solicitud de extradición.
El art. 15.2 del Tratado dice lo siguiente:
«A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (para el caso de condenas en rebeldía o ausencia);
B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;
C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad, y
E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11 (hechos que la originen estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes), cuando fueren necesarias».
Puesto que en el caso que nos ocupa se trata de una extradición con fines de enjuiciamiento, debe examinarse si concurren los requisitos de las letras B a E. Y, según se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa. La orden de aprehensión reseñada en el apartado 2) antecedente de hecho n.º 5, contiene la descripción de los hechos imputados al reclamado y las circunstancias de lugar y tiempo (aproximado) en que se produjeron. Se incluyen en la documentación los datos y demás elementos necesarios para la identificación de la persona reclamada y también la transcripción las disposiciones legales relativas a la tipificación y sanción del delito, así como de las concernientes a la prescripción. Y, dadas las penas establecidas para la infracción, sean necesarias las seguridades mencionadas en el apartado E del artículo, en relación con el artículo 11.
En consecuencia, no cabe apreciar deficiencias en la documentación que puedan amparar una resolución denegatoria.
SÉPTIMO. -El segundo motivo por el que la defensa se opone a la extradición en su escrito es la falta de garantías que a su juicio existen en Venezuela y el riesgo de que el reclamado sea sometido a tratos inhumanos o degradantes a consecuencia de la situación política en la que dicho país se encuentra y en la que la defensa destaca la falta de independencia del poder judicial, las detenciones arbitrarias, las graves violaciones de los derechos humanos y los problemas de hacinamiento y corrupción en las prisiones, todo ello apoyándolo en los informes y documentos referidos en el antecedente de hecho n.º 10, así como el agravamiento producido por la crisis derivada del reciente traslado del presidente Maduro a Estados Unidos para ser enjuiciado.
Es un criterio ya consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales como causa obstativa a la autorización de la entrega, el de rechazar la virtualidad de las meramente genéricas. Así, el auto del Pleno 33/2024, de 17 de mayo, con cita del auto del mismo órgano 31/2023, de 4 de mayo, dice lo siguiente:
«Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre , entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre )".
En la misma línea el AAN. Pleno de 5 de marzo de 2019 (...) reiteraba con cita de otras resoluciones del mismo y de la doctrina constitucional (SSTC 199/20119, 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 ) que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».
En el presente caso, las alegaciones que sustentan este motivo de oposición a la extradición son de carácter general, relativas a la situación sociopolítica del Estado reclamante, que han tenido incidencia negativa en la preservación de los derechos humanos en ciertos ámbitos, entre los que se citan la administración de justicia y el sistema de prisiones. Ninguna de estas alegaciones hace específica referencia a hechos o circunstancias específicamente atinentes a la persona del reclamado ni revela la existencia de riesgos concretos que le afecten. Por lo tanto, lo alegado carece de virtualidad para dar lugar a la resolución denegatoria que se pretende.
OCTAVO. -Mediante su tercer y último grupo de alegaciones escritas, la defensa pretende la denegación de la extradición conforme al art. 8.1 del Tratado, sin perjuicio del enjuiciamiento en España de los hechos por los que aquella se solicita, en virtud de la nacionalidad española del reclamado.
El mencionado artículo del Tratado dispone lo siguiente:
«1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, esta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informará a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud».
En el presente caso, consta documentalmente acreditado que el reclamado tiene nacionalidad española a raíz de haber optado por ella, sin renunciar a su anterior nacionalidad venezolana, el 25 de septiembre de 2023, fecha anterior a la de la detención que da origen al presente procedimiento extradicional. No cabe considerar, por lo tanto, que se trate de una adquisición de nacionalidad realizada con el propósito fraudulento de impedir la extradición.
Una adecuada ponderación de los intereses en juego, a la hora de adoptar la decisión de si procede hacer uso de la facultad denegatoria contemplada en el precepto, exige tener en cuenta el lugar de los hechos, su gravedad, la accesibilidad a las pruebas, las eventuales diferencias penológicas existentes en los Estados requirente y requerido, y los grados de vinculación y arraigo del reclamado en cada uno de los países. Y si, como ocurre en este caso, si así lo prevé la norma que regule la extradición, la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado requerido.
En el caso que nos ocupa, los hechos que dan lugar a la solicitud de las autoridades de Venezuela han acaecido en el territorio de este Estado y en este lugar se encuentran todas las fuentes de prueba. Por otra parte, dada la naturaleza de hechos y de las pruebas, el enjuiciamiento en nuestro país, si así lo instase el Estado requirente, presentaría mayores dificultades. Finalmente, es evidente que el reclamado ha residido en Venezuela, su país de nacimiento y a cuya nacionalidad no ha renunciado, hasta las fechas, relativamente recientes, en que fijó su residencia en España, y que conserva fuertes vínculos con Venezuela. Y no se da una diferencia significativa en la penalidad prevista para los hechos en ambas legislaciones. Todo ello nos lleva a concluir que no es procedente hacer uso de la facultad establecida en el art. 8 del Tratado.
NOVENO. -Hemos de hacer referencia, por último, a los nuevos extremos alegados en la vista extradicional por el acusado y su defensa, en los términos resumidos en el antecedente de hecho n.º 10.
Ponen de manifiesto el reclamado y su defensa que han transcurrido varios años desde que se produjeron los hechos denunciados que motivan la solicitud de extradición y la interposición por su exesposa de la denuncia correspondiente y apuntan a que la denuncia está motivada por el interés que la denunciante tiene en un piso común, que forma parte del patrimonio conyugal de denunciada y denunciante, pendiente de liquidación tras el divorcio de ambos. A ello añaden que las hijas del denunciado tienen síntomas de alienación parental inducida por su madre, la denunciante y referencias a la proximidad de la denunciante con el poder político venezolano, apuntando a las facilidades que esta relación, que pretenden acreditar con fotografías y recortes de prensa aportadas en el acto de la vista, pueden otorgarle a la denunciante. Y terminan por manifestar que el reclamado padece un cáncer por el que está siendo tratado, que se acredita con la documentación médica aportada, y que para este problema de salud es perjudicial la entrega a Venezuela, habida cuenta de la situación allí existente.
Las primeras alegaciones (tiempo transcurrido hasta la interposición de la denuncia, posible interés de la denunciante, eventual predisposición de las hijas de la denunciante contra el reclamado por inducción de la denunciante y proximidad de esta con ciertos cargos políticos venezolanos) son cuestiones que afectan a la prueba de los hechos imputados al reclamado en el proceso penal seguido contra él en el Estado requirente y que, por lo tanto, desbordan los límites del ámbito de conocimiento propio del procedimiento extradicional.
Así viene considerándolo de manera reiterada el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en diversas resoluciones, como el auto número 105/2024, de 13 de diciembre, que cita el auto del mismo órgano 33/2023, de 19 de mayo:
«Como puntualizan, entre otras, las S.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo , la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio ; 141/1998, de 29 de junio ; 156/2002, de 23 de julio ). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 noviembre . Igualmente, ATC 412/2004 de 2 noviembre , que indica que, por la especial naturale-za que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la pre- sunción de inocencia.
También el A.T.C. 138/2001 de 1 junio , citando la STC 134/2000 , indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.
De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 mayo , que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985 ), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985 ) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propia-mente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987 ) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989 ), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente.
En similares términos, ATC 23/1997 de 27 enero , y A.T.C. 274/1987 de 4 marzo , que especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad».
Por lo tanto, las alegaciones deben ser planteadas por el reclamado, si lo considera oportuno, en el proceso penal venezolano ante el órgano judicial competente.
En lo que respecta a la enfermedad del recurrente, la documentación aportada no acredita que no pueda abordarse adecuadamente en Venezuela el seguimiento de su curso y del correspondiente tratamiento, por lo que tampoco cabe la denegación de la extradición por tal motivo, sin perjuicio de que, a los efectos de materializar la entrega, puedan adoptarse las disposiciones adecuadas a las incidencias que pueda deparar la evolución del estado de salud del reclamado.
Por cuanto antecede,
LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por la República Bolivariana de Venezuela de Gumersindo, para su enjuiciamiento por los hechos reflejados en el antecedente de hecho n.º 6 de este auto, en virtud de los cuales se emitió, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la orden de aprehensión de fecha 11 de noviembre de 2024, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante este procedimiento extradicional.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a esta; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado
Fundamentos
PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y la República Bolivariana de Venezuela se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Tratado de Extradición entre el Reino de España y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (publicado en el BOE n.º 294, de 8 de julio de 1990) y, subsidiariamente, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.
SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada.
Tal y como reconoce en la vista, la reclamado es Gumersindo, nacido en Caracas (Venezuela) el NUM002 de 1973.
TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establece el artículo 15 del Tratado, dados los documentos remitidos por vía diplomática por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 5 de la presente resolución.
CUARTO. -El delito por el que se formula la solicitud de extradición es de naturaleza común, no tiene carácter político o militar; no hay motivos para suponer que la solicitud de extradición se ha presentado con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada por razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que su situación pueda ser agravada por estos motivos; el delito no está prescrito con arreglo a la legislación de los Estados requirente o requerido y no se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal, siendo incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción del Estado requirente para su enjuiciamiento.
QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo (art. 2.1 del Tratado).
La legislación venezolana tipifica los hechos para cuyo enjuiciamiento se solicita la entrega como un delito de abuso sexual a niña sin penetración agravado y continuado de los arts. 259 y 217 de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y 99 del Código Penal. En nuestra legislación constituirían un delito continuado de abuso sexual a menor de edad del art. 181.1, en relación con el art. 74.3 del Código Penal, según la redacción vigente en el momento de los hechos (reforma introducida por la Ley Orgánica 5/2010, de 22 de junio)
Las penas previstas en ambas legislaciones no son inferiores a los dos años establecidos en el referido artículo del Tratado bilateral de fecha 4 de enero de 1989 suscrito entre ambos Estados.
SEXTO. -En el primero de los motivos de oposición a la extradición articulados por la defensa en su escrito, se alega que la documentación no cumple los requisitos de los arts. 7 de la Ley de Extradición Pasiva, 12 y 25 del Convenio Europeo de Extradición, y tampoco con el principio de reciprocidad, por el que han de respetarse las garantías de defensa y de tutela judicial efectiva, puesto que no se han remitido los autos de apertura de la causa penal, no siendo aceptables meros resúmenes de las actuaciones.
El motivo no puede prosperar. Cita la defensa disposiciones que no son aplicables al presente caso. Como se ha dicho en el fundamento jurídico primero la extradición entre España y Venezuela se rige por el Tratado suscrito entre ambos Estados el 4 de enero de 1989. Venezuela no es parte del Convenio Europeo de Extradición. La Ley de Extradición Pasiva es, según se dispone en su artículo primero, de aplicación subsidiaria al Tratado para todo lo no expresamente previsto en este. Tampoco cabe su aplicación, dado que el Tratado sí contiene una disposición específica que establece los requisitos exigibles a la solicitud de extradición.
El art. 15.2 del Tratado dice lo siguiente:
«A toda solicitud de extradición deberá acompañarse:
A) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o transcripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12 (para el caso de condenas en rebeldía o ausencia);
B) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o transcripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga según la legislación de la parte requirente que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron;
C) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares;
D) Copia o transcripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito, con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad, y
E) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11 (hechos que la originen estuviesen castigados con la pena de muerte, con pena privativa de libertad a perpetuidad, o con penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes), cuando fueren necesarias».
Puesto que en el caso que nos ocupa se trata de una extradición con fines de enjuiciamiento, debe examinarse si concurren los requisitos de las letras B a E. Y, según se ha avanzado en el fundamento jurídico tercero, la respuesta ha de ser necesariamente afirmativa. La orden de aprehensión reseñada en el apartado 2) antecedente de hecho n.º 5, contiene la descripción de los hechos imputados al reclamado y las circunstancias de lugar y tiempo (aproximado) en que se produjeron. Se incluyen en la documentación los datos y demás elementos necesarios para la identificación de la persona reclamada y también la transcripción las disposiciones legales relativas a la tipificación y sanción del delito, así como de las concernientes a la prescripción. Y, dadas las penas establecidas para la infracción, sean necesarias las seguridades mencionadas en el apartado E del artículo, en relación con el artículo 11.
En consecuencia, no cabe apreciar deficiencias en la documentación que puedan amparar una resolución denegatoria.
SÉPTIMO. -El segundo motivo por el que la defensa se opone a la extradición en su escrito es la falta de garantías que a su juicio existen en Venezuela y el riesgo de que el reclamado sea sometido a tratos inhumanos o degradantes a consecuencia de la situación política en la que dicho país se encuentra y en la que la defensa destaca la falta de independencia del poder judicial, las detenciones arbitrarias, las graves violaciones de los derechos humanos y los problemas de hacinamiento y corrupción en las prisiones, todo ello apoyándolo en los informes y documentos referidos en el antecedente de hecho n.º 10, así como el agravamiento producido por la crisis derivada del reciente traslado del presidente Maduro a Estados Unidos para ser enjuiciado.
Es un criterio ya consolidado del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales como causa obstativa a la autorización de la entrega, el de rechazar la virtualidad de las meramente genéricas. Así, el auto del Pleno 33/2024, de 17 de mayo, con cita del auto del mismo órgano 31/2023, de 4 de mayo, dice lo siguiente:
«Como viene estableciendo el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (Auto 43/2020, de 17 de septiembre , entre otros muchos), respecto a las alegaciones de riesgo para los derechos fundamentales del reclamado como causa obstativa a la autorización de la entrega, carecen de virtualidad las meramente genéricas. En este sentido, el auto 1/2020, de 24 de enero, citaba el auto de fecha 8 de junio de 2018, que se pronunciaba sobre la cuestión en los siguientes términos: "En los procedimientos de extradición la jurisprudencia del Tribunal Constitucional de forma reiterada viene reconociendo que cabe que se produzca la vulneración de estos derechos -a la vida, integridad física y moral y no ser sometido a torturas ni a penas o tratos inhumanos o degradantes- cuando se acuerde la entrega a un país donde vaya a producirse tal violación... Para estimar esta eventual vulneración no cabe, como tienen establecido tanto el Tribunal Constitucional como el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, exigir que la "persona acredite de modo pleno y absoluto la vulneración de sus derechos en el extranjero, de la que van a derivarse consecuencias perjudiciales para la misma, o que esa vulneración va a tener lugar en el futuro, toda vez que ello supondría normalmente una carga exorbitante para el afectado" ( STC 32/2003, de 13 de febrero ). Así debe estimarse suficiente que se justifique la existencia un temor racional y fundado de que estos derechos del reclamado pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, y deberá excluirse la entrega la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto un temor racional y fundado. En el mismo sentido el Tribunal Europeo de Derechos Humanos. Ello supone que es preciso que "el temor o riesgos aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado" y, además, no bastan alusiones o alegaciones "genéricas" sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos ( STC 148/2004, de 13 de septiembre )".
En la misma línea el AAN. Pleno de 5 de marzo de 2019 (...) reiteraba con cita de otras resoluciones del mismo y de la doctrina constitucional (SSTC 199/20119, 91/2000 , 32/2003 , 148/2004 y 140/2007 ) que para que por el órgano judicial español competente pueda denegar la entrega de una persona reclamada en virtud de un procedimiento extradicional o de OEDE con fundamento en la existencia de un riesgo relevante de vulneración de los derechos del reclamado en caso de accederse a la entrega, es preciso que se hayan aportado determinados y concretos elementos que sirvan de apoyo razonable a su argumentación, lo que implica que el temor o riesgo además han de ser fundados, debiendo efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos, sin que sea suficiente la formulación de vulneración de los derechos por parte de los órganos de un Estado extranjero. La STC 181/2004 ha precisado en la línea del TEDH, que para activar el específico deber de tutela que corresponde a los órganos judiciales competentes en materia de extradición, no basta con alegar la existencia de un riesgo, sino que es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que el reclamado ha de aportar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos».
En el presente caso, las alegaciones que sustentan este motivo de oposición a la extradición son de carácter general, relativas a la situación sociopolítica del Estado reclamante, que han tenido incidencia negativa en la preservación de los derechos humanos en ciertos ámbitos, entre los que se citan la administración de justicia y el sistema de prisiones. Ninguna de estas alegaciones hace específica referencia a hechos o circunstancias específicamente atinentes a la persona del reclamado ni revela la existencia de riesgos concretos que le afecten. Por lo tanto, lo alegado carece de virtualidad para dar lugar a la resolución denegatoria que se pretende.
OCTAVO. -Mediante su tercer y último grupo de alegaciones escritas, la defensa pretende la denegación de la extradición conforme al art. 8.1 del Tratado, sin perjuicio del enjuiciamiento en España de los hechos por los que aquella se solicita, en virtud de la nacionalidad española del reclamado.
El mencionado artículo del Tratado dispone lo siguiente:
«1. Cuando el reclamado fuere nacional de la parte requerida, esta podrá rehusar la concesión de la extradición de acuerdo con su propia ley. La cualidad de nacional se apreciará en el momento de la decisión sobre la extradición y siempre que no hubiere sido adquirida con el fraudulento propósito de impedir aquella.
2. Si la parte requerida no accediere a la extradición de un nacional por causa de su nacionalidad deberá, a instancia de la parte requirente, someter el asunto a las autoridades competentes a fin de que pueda procederse judicialmente contra aquel. A tal efecto, los documentos, informaciones y objetos relativos al delito podrán ser remitidos gratuitamente por la vía prevista en el artículo 15.
Se informará a la parte requirente del resultado que hubiere obtenido su solicitud».
En el presente caso, consta documentalmente acreditado que el reclamado tiene nacionalidad española a raíz de haber optado por ella, sin renunciar a su anterior nacionalidad venezolana, el 25 de septiembre de 2023, fecha anterior a la de la detención que da origen al presente procedimiento extradicional. No cabe considerar, por lo tanto, que se trate de una adquisición de nacionalidad realizada con el propósito fraudulento de impedir la extradición.
Una adecuada ponderación de los intereses en juego, a la hora de adoptar la decisión de si procede hacer uso de la facultad denegatoria contemplada en el precepto, exige tener en cuenta el lugar de los hechos, su gravedad, la accesibilidad a las pruebas, las eventuales diferencias penológicas existentes en los Estados requirente y requerido, y los grados de vinculación y arraigo del reclamado en cada uno de los países. Y si, como ocurre en este caso, si así lo prevé la norma que regule la extradición, la posibilidad de enjuiciamiento por el Estado requerido.
En el caso que nos ocupa, los hechos que dan lugar a la solicitud de las autoridades de Venezuela han acaecido en el territorio de este Estado y en este lugar se encuentran todas las fuentes de prueba. Por otra parte, dada la naturaleza de hechos y de las pruebas, el enjuiciamiento en nuestro país, si así lo instase el Estado requirente, presentaría mayores dificultades. Finalmente, es evidente que el reclamado ha residido en Venezuela, su país de nacimiento y a cuya nacionalidad no ha renunciado, hasta las fechas, relativamente recientes, en que fijó su residencia en España, y que conserva fuertes vínculos con Venezuela. Y no se da una diferencia significativa en la penalidad prevista para los hechos en ambas legislaciones. Todo ello nos lleva a concluir que no es procedente hacer uso de la facultad establecida en el art. 8 del Tratado.
NOVENO. -Hemos de hacer referencia, por último, a los nuevos extremos alegados en la vista extradicional por el acusado y su defensa, en los términos resumidos en el antecedente de hecho n.º 10.
Ponen de manifiesto el reclamado y su defensa que han transcurrido varios años desde que se produjeron los hechos denunciados que motivan la solicitud de extradición y la interposición por su exesposa de la denuncia correspondiente y apuntan a que la denuncia está motivada por el interés que la denunciante tiene en un piso común, que forma parte del patrimonio conyugal de denunciada y denunciante, pendiente de liquidación tras el divorcio de ambos. A ello añaden que las hijas del denunciado tienen síntomas de alienación parental inducida por su madre, la denunciante y referencias a la proximidad de la denunciante con el poder político venezolano, apuntando a las facilidades que esta relación, que pretenden acreditar con fotografías y recortes de prensa aportadas en el acto de la vista, pueden otorgarle a la denunciante. Y terminan por manifestar que el reclamado padece un cáncer por el que está siendo tratado, que se acredita con la documentación médica aportada, y que para este problema de salud es perjudicial la entrega a Venezuela, habida cuenta de la situación allí existente.
Las primeras alegaciones (tiempo transcurrido hasta la interposición de la denuncia, posible interés de la denunciante, eventual predisposición de las hijas de la denunciante contra el reclamado por inducción de la denunciante y proximidad de esta con ciertos cargos políticos venezolanos) son cuestiones que afectan a la prueba de los hechos imputados al reclamado en el proceso penal seguido contra él en el Estado requirente y que, por lo tanto, desbordan los límites del ámbito de conocimiento propio del procedimiento extradicional.
Así viene considerándolo de manera reiterada el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional en diversas resoluciones, como el auto número 105/2024, de 13 de diciembre, que cita el auto del mismo órgano 33/2023, de 19 de mayo:
«Como puntualizan, entre otras, las S.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo , la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio ; 141/1998, de 29 de junio ; 156/2002, de 23 de julio ). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 noviembre . Igualmente, ATC 412/2004 de 2 noviembre , que indica que, por la especial naturale-za que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la pre- sunción de inocencia.
También el A.T.C. 138/2001 de 1 junio , citando la STC 134/2000 , indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verifica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuficiencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.
De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 mayo , que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985 ), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específicamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985 ) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propia-mente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987 ) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989 ), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente.
En similares términos, ATC 23/1997 de 27 enero , y A.T.C. 274/1987 de 4 marzo , que especificó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad».
Por lo tanto, las alegaciones deben ser planteadas por el reclamado, si lo considera oportuno, en el proceso penal venezolano ante el órgano judicial competente.
En lo que respecta a la enfermedad del recurrente, la documentación aportada no acredita que no pueda abordarse adecuadamente en Venezuela el seguimiento de su curso y del correspondiente tratamiento, por lo que tampoco cabe la denegación de la extradición por tal motivo, sin perjuicio de que, a los efectos de materializar la entrega, puedan adoptarse las disposiciones adecuadas a las incidencias que pueda deparar la evolución del estado de salud del reclamado.
Por cuanto antecede,
LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por la República Bolivariana de Venezuela de Gumersindo, para su enjuiciamiento por los hechos reflejados en el antecedente de hecho n.º 6 de este auto, en virtud de los cuales se emitió, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la orden de aprehensión de fecha 11 de noviembre de 2024, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante este procedimiento extradicional.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a esta; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado
Fallo
LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta fase jurisdiccional, sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la nación, la extradición solicitada por la República Bolivariana de Venezuela de Gumersindo, para su enjuiciamiento por los hechos reflejados en el antecedente de hecho n.º 6 de este auto, en virtud de los cuales se emitió, por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medida con competencia en delitos de Violencia contra la Mujer del Área Metropolitana de Caracas, la orden de aprehensión de fecha 11 de noviembre de 2024, siendo de abono en el Estado requirente el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante este procedimiento extradicional.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio de ella a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de Interpol, a los efectos procedentes.
Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal de la persona reclamada y, personalmente, a esta; haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.
Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado