Última revisión
07/10/2025
Auto Penal 601/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 541/2025 de 12 de septiembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 12 de Septiembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 601/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200624
Núm. Ecli: ES:AN:2025:6001A
Núm. Roj: AAN 6001:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001561
En la Villa de Madrid a doce de septiembre de dos mil veinticinco
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 7 de agosto de 2025, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Gustavo con NIE NUM000, nacido en Albania el NUM001/1989, por un presunto delito de integración en organización criminal, estafa agravada, falsificación documental y blanqueo de capitales.
El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2025, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.
Fundamentos
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso de autos, la resolución ahora recurrida que acuerda la medida cautelar de prisión provisional recoge detalladamente los indicios existentes, en primer lugar, la dinámica comisiva de la organización criminal cuya pertenencia se atribuye al ahora recurrente dedicada al fraude con tarjetas de crédito americanas, utilizadas para la retirada de cargos sin responder a una mecánica real. Además, se elaboran facturas falsas para dotar de amparo a la actividad realizada, y se trafica de forma ilícita con vehículos alquilados que no son devueltos, transfiriéndose a concesionarios en Grecia. Los fondos obtenidos en la realización de este fraude se hacen circular por diversas cuentas y empresas, en una clara actividad de blanqueo. A continuación, recoge la imputación concreta e individualizada de hechos al mismo,
La STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos:a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).
b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).
Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).
Como indica la ya citada STC 47/2000, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.
En el caso de autos el recurrente efectúa un juicio analítico, sin consistencia alguna, al indicar que ni siquiera esas sospechas alcanzan la entidad de indicios, sin expresar la resolución combatida las razones por las que se adopta esa medida tan restrictiva. Ello no es así, la citada resolución como hemos indicado expresa detalladamente los indicios colectivos e individuales existentes, debidamente valorados por el Instructor que es a quien corresponde llevar a cabo dicho juicio valorativo, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio); siendo así que aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, sino llevando a cabo una valoración conjunta e interrelacionada de los mismos a fin de acreditar su virtualidad para la finalidad pretendida, que no es otra, en este caso, de comprobar si aquellos tienen la relevancia penal suficiente como para servir de base a la medida cautelar de prisión provisional, siendo así que el recurrente no explica porque no alcanzan tal categoría, quedándose en meras injerencias o sospechas, lo que queda absolutamente descartado tras el examen del auto a este investigado de 7 de agosto de 2025 que acuerda la imposición de la medida, y que atribuye a este investigado el rol dentro de la organización criminal, circunscrito a su papel como uno de los gestores principales del Hotel Restaurante " DIRECCION000", situado en DIRECCION001, de DIRECCION002, (Gerona), junto a Carlos María, Martina, y Evelio.
Adquirió el 25% del Hotel " DIRECCION003", y en fecha 21 de mayo de 2024 compra valores del Hotel " DIRECCION000" por valor de 37.825 euros. El día 12 de mayo de 2025 adquiere 750 participaciones sociales de la empresa investigada " DIRECCION003.", de las que era propietaria la también investigada Adela, con el consentimiento de su marido, siendo éste el investigado Benigno, por un precio de 32.462,50 euros. Gustavo, desempeñaba dentro de la organización el rol de busca ry adquirir establecimientos, concretamente hoteles, donde posiblemente poder continuar con la misma actividad ilícita objeto de investigación, función que esatría desempeñando a instancias de los miembros de la organización ubicados en Grecia. Participaba de las actividades de la organización criminal que tenían por base el Hotel " DIRECCION000", utilizando TPV de comercios en España para la defraudación con tarjetas americanas, al corresponder la administración del hotel junto a Evelio. La documentación encontrada en el interior del local, en la entrada y registro, con boletas de distintos establecimientos así lo acredita. Dicho investigado no ha ofrecido explicación lógica o razonable a tal actuación, no siendo compatible con dicha actividad, sus manifestaciones acerca de que se ocupaba del mantenimiento siendo la la persona de contacto de los jefes de la organización en España, ante el ingreso en prisión de Carlos María y la presencia en Grecia de Hermenegildo. Se ocupó documentación falsa a nombre del investigado.
Para que la prisión provisional basada en un riesgo de destrucción de pruebas sea compatible con el artículo 5 CEDH, además de la existencia de una sospecha razonable sobre la participación del investigado en la ejecución de unos hechos de naturaleza delictiva y de que no se aprecie la posibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas e igualmente operativas para conjurar el peligro, es necesario que la posibilidad de perjudicar la investigación descanse en fundamentos concretos, creíbles y verificables de que el investigado podría destruir, ocultar o manipular elementos probatorios necesarios para el completo esclarecimiento de los hechos y determinación de sus responsables.
La exigencia de unos fundamentos concretos y perceptibles no implica que ese riesgo sólo sea apreciable cuando el investigado haya desarrollado un comportamiento específico contra determinados medios de prueba; ni es exigible que se confirmen los elementos que directa y explícitamente a una presión por parte de aquél de los diferentes medios de prueba ya personales, ya documentales, o a su posible destrucción. De ser así, esta hipótesis que forma parte del
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
