Auto Penal 601/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Penal 601/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 541/2025 de 12 de septiembre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 12 de Septiembre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 601/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200624

Núm. Ecli: ES:AN:2025:6001A

Núm. Roj: AAN 6001:2025

Resumen:
ORGANIZACIONES CRIMINALES:CREAC,DIREC,INTEGR

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00601/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SECCIÓN TERCERA

C/ GARCIA GUTIÉRREZ, S/N (MADRID)

Tfno:917096608/01/00/597

Fax:917096608

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001561

ROLLO DE APELACIÓN 541/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 36/2025

Juzgado Central de Instrucción nº6

Pieza Separada de Situación Personal

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO 601/ 2025

En la Villa de Madrid a doce de septiembre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 7 de agosto de 2025, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza de Gustavo con NIE NUM000, nacido en Albania el NUM001/1989, por un presunto delito de integración en organización criminal, estafa agravada, falsificación documental y blanqueo de capitales.

SEGUNDO.-Por la Letrada del ICAM Doña Elena García Gasco, en nombre y defensa de Gustavo, mediante escrito de 11 de agosto de 2025, formuló recurso de reforma contra citada resolución, que fue desestimado por auto de 25 de agosto de 2025

TERCERO.-Por la citada defensa, mediante escrito de 29 de agosto de 2025 formuló recurso de apelación, interesando se acuerde su libertad provisional con las garantías que se consideren necesarias.

El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 4 de septiembre de 2025, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, en primer lugar,que el ingreso en prisión se debe únicamente a sospechas y presunciones no avaladas por un mínimo de prueba que corroboren los hechos, ni siquiera esas sospechas alcanzan la entidad de indicios. La resolución recurrida no expresa las razones por las que se adopta dicha media restrictiva de la libertad personal, pudiendo optar por otros menos restrictivas. En segundo lugar,alude a la excepcionalidad de la prisión provisional, siendo así que en el caso que nos ocupa el análisis de las circunstancias del mismo impide el mantenimiento por más tiempo de la prisión provisional de mi representado, por cuanto no consta en la causa elemento incriminatorio alguno de su persona. En tercer lugar,no existe riesgo alguno de ocultación de pruebas, siendo el riesgo de fuga inexistente, ya que cuenta con domicilio conocido y estable, tiene familia y un hijo menor de edad que económicamente depende de él. Tampoco existe riesgo de reiteración delictiva alguna. En cuarto lugar,existen otras medidas alternativas como las comparecencias periódicas, retirada de pasaporte, prohibición de salida de territorio nacional y cualquier otra que se estime conveniente.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. Si bien es cierto que, la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.) , acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

En el caso de autos, la resolución ahora recurrida que acuerda la medida cautelar de prisión provisional recoge detalladamente los indicios existentes, en primer lugar, la dinámica comisiva de la organización criminal cuya pertenencia se atribuye al ahora recurrente dedicada al fraude con tarjetas de crédito americanas, utilizadas para la retirada de cargos sin responder a una mecánica real. Además, se elaboran facturas falsas para dotar de amparo a la actividad realizada, y se trafica de forma ilícita con vehículos alquilados que no son devueltos, transfiriéndose a concesionarios en Grecia. Los fondos obtenidos en la realización de este fraude se hacen circular por diversas cuentas y empresas, en una clara actividad de blanqueo. A continuación, recoge la imputación concreta e individualizada de hechos al mismo,

TERCERO.-La defensa no niega la realidad de estos hechos, sino que los mismos, constituyan auténticos indicios de criminalidad suficiente para adoptar una medida como la que nos ocupa.

La STC 61/2001, de 26 de febrero, indica que la constitucionalidad de la prisión provisional exige el cumplimiento de determinados requisitos:a) Es necesario que su configuración y aplicación tengan como presupuesto la existencia de indicios racionales de la comisión de la acción delictiva y que su objetivo sea la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida. En concreto, se ha señalado que estos riesgos a prevenir son la sustracción a la acción de la Administración de la Justicia, la obstrucción de la Justicia penal y la reiteración delictiva (últimamente en la STC 207/2000, de 24 de julio).

b) Las decisiones relativas a la adopción y al mantenimiento de la prisión provisional deben expresarse en una resolución judicial motivada. Para que la motivación se considere suficiente y razonable es preciso que la misma sea el resultado de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de la persona cuya inocencia se presume, por un lado; la realización de la Administración de justicia penal y la evitación de hechos delictivos por otro) y que esta ponderación no sea arbitraria, en el sentido de que resulte acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y especialmente con los fines que justifican la prisión provisional (SSTC128/1995, de 26 de julio, y 47/2000).

Entre los criterios que este Tribunal ha considerado relevantes para el enjuiciamiento de la suficiencia y razonabilidad de la motivación se encuentran, en primer lugar, las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se amenaza y, en segundo lugar, "las circunstancias concretas y las personales del imputado". Ahora bien, este último criterio puede no ser exigible en un primer momento, por no disponer el órgano judicial de tales datos. Por ello se ha afirmado que, si bien en ese primer momento la medida de la prisión provisional puede justificarse atendiendo a criterios objetivos, como la gravedad de la pena o el tipo de delito, en un momento posterior el paso del tiempo obliga a ponderar, no sólo si se han modificado estas circunstancias sino también las circunstancias personales conocidas en ese momento (SSTC37/1996 de 11 de marzo, y 62/1996 de 16 de abril).

Como indica la ya citada STC 47/2000, de 14 de febrero, la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa el establecimiento de una presunción de culpabilidad de imputado, sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida, manteniéndose plenamente su derecho a la presunción de inocencia. Puede entenderse vulnerado este derecho a la libertad personal, si la prisión provisional se decreta sin indicios y sin fundamento constitucional que legitime su adopción.

En el caso de autos el recurrente efectúa un juicio analítico, sin consistencia alguna, al indicar que ni siquiera esas sospechas alcanzan la entidad de indicios, sin expresar la resolución combatida las razones por las que se adopta esa medida tan restrictiva. Ello no es así, la citada resolución como hemos indicado expresa detalladamente los indicios colectivos e individuales existentes, debidamente valorados por el Instructor que es a quien corresponde llevar a cabo dicho juicio valorativo, así como si estos alcanzan la categoría de indicios racionales de criminalidad, a los efectos de la resolución que nos ocupa, corresponde en exclusiva al Juez de Instrucción (STC 135/1989, de 19 de julio); siendo así que aquellos no deben tomarse de forma parcial y sesgada, sino llevando a cabo una valoración conjunta e interrelacionada de los mismos a fin de acreditar su virtualidad para la finalidad pretendida, que no es otra, en este caso, de comprobar si aquellos tienen la relevancia penal suficiente como para servir de base a la medida cautelar de prisión provisional, siendo así que el recurrente no explica porque no alcanzan tal categoría, quedándose en meras injerencias o sospechas, lo que queda absolutamente descartado tras el examen del auto a este investigado de 7 de agosto de 2025 que acuerda la imposición de la medida, y que atribuye a este investigado el rol dentro de la organización criminal, circunscrito a su papel como uno de los gestores principales del Hotel Restaurante " DIRECCION000", situado en DIRECCION001, de DIRECCION002, (Gerona), junto a Carlos María, Martina, y Evelio.

Adquirió el 25% del Hotel " DIRECCION003", y en fecha 21 de mayo de 2024 compra valores del Hotel " DIRECCION000" por valor de 37.825 euros. El día 12 de mayo de 2025 adquiere 750 participaciones sociales de la empresa investigada " DIRECCION003.", de las que era propietaria la también investigada Adela, con el consentimiento de su marido, siendo éste el investigado Benigno, por un precio de 32.462,50 euros. Gustavo, desempeñaba dentro de la organización el rol de busca ry adquirir establecimientos, concretamente hoteles, donde posiblemente poder continuar con la misma actividad ilícita objeto de investigación, función que esatría desempeñando a instancias de los miembros de la organización ubicados en Grecia. Participaba de las actividades de la organización criminal que tenían por base el Hotel " DIRECCION000", utilizando TPV de comercios en España para la defraudación con tarjetas americanas, al corresponder la administración del hotel junto a Evelio. La documentación encontrada en el interior del local, en la entrada y registro, con boletas de distintos establecimientos así lo acredita. Dicho investigado no ha ofrecido explicación lógica o razonable a tal actuación, no siendo compatible con dicha actividad, sus manifestaciones acerca de que se ocupaba del mantenimiento siendo la la persona de contacto de los jefes de la organización en España, ante el ingreso en prisión de Carlos María y la presencia en Grecia de Hermenegildo. Se ocupó documentación falsa a nombre del investigado.

CUARTO.-No cabe duda que la decisión judicial ha respetado laexcepcionalidad de la prisión provisional, así como el resto de los requisitos recogidos en el artículo 503 LECrim, y así lo expone el auto de 25 de agosto de 2025 desestimatorio del recurso de reforma formulado.

Para que la prisión provisional basada en un riesgo de destrucción de pruebas sea compatible con el artículo 5 CEDH, además de la existencia de una sospecha razonable sobre la participación del investigado en la ejecución de unos hechos de naturaleza delictiva y de que no se aprecie la posibilidad de adoptar otras medidas menos gravosas e igualmente operativas para conjurar el peligro, es necesario que la posibilidad de perjudicar la investigación descanse en fundamentos concretos, creíbles y verificables de que el investigado podría destruir, ocultar o manipular elementos probatorios necesarios para el completo esclarecimiento de los hechos y determinación de sus responsables.

La exigencia de unos fundamentos concretos y perceptibles no implica que ese riesgo sólo sea apreciable cuando el investigado haya desarrollado un comportamiento específico contra determinados medios de prueba; ni es exigible que se confirmen los elementos que directa y explícitamente a una presión por parte de aquél de los diferentes medios de prueba ya personales, ya documentales, o a su posible destrucción. De ser así, esta hipótesis que forma parte del periculum in mora,debería tornarse en una certeza impropia del estadio procesal en que nos encontramos. Ello no debe ser sino un juicio valorativo más del Instructor acerca de la subsistencia de ese riesgo. Así, la STEDH de 27 de junio de 1968 (caso Wemhoffc. Alemania ) expresó la posibilidad de concebir dicho peligro en atención a la naturaleza de las infracciones de la que se es sospechoso y a la complejidad del asunto. La STEDH de 26 de septiembre de 2006 (Caso Gérard Bernardc. Francia ) admite que resulta más fácil concebir el riesgo de destrucción de pruebas al inicio de las investigaciones y que va perdiendo relevancia a medida que ésta avanza. La jurisprudencia ha identificado algunos parámetros que sirven para apreciar un riesgo concreto de obstrucción de la investigación, y por consiguiente de destrucción de pruebas, algunos de los cuales sirven asimismo, para determinar el riesgo de fuga, tales como: a) la posición de liderazgo que el investigado tenga en la supuesta trama delictiva; b) el control que pueda tener sobre las comunicaciones realizadas o sobre otros archivos documentales; c) sus antecedentes de manipulación o comportamiento obstructivo; d) la posibilidad de influir sobre testigos y víctimas: e) el riesgo de concertación fraudulenta con otros cómplices; f) el enriquecimiento producido por la actividad ilícita investigada, y la no recuperación de los activos; g) el silencio del investigado o la negativa a colaborar. Algunos de estos indicadores, aparecen en la resolución combatida, pudiendo añadirse además la incautación de documentación falsa. No cabe duda que la pertenencia a una organización criminal que dispone de ingresos muy elevados, es un dato o indicio objetivo que incrementaría, sin duda, no sólo el riesgo de fuga, sino también la posibilidad de destrucción de pruebas, máxime cuando estas se encuentran dispersas en diversos países, ya que la citada organización tiene ramificaciones en distintos países, como así lo acredita la investigación, lo que unido a la gravedad de las penas que llevan aparejadas (superiores en su conjunto a diez años), la pluralidad de conductas ilícitas por aquél desplegadas, justifican su imposición y la imposibilidad de sustitución por otras menos gravosas, en esta fase inicial del procedimiento, lo que como indica la citada resolución determina la posibilidad de incidir sobre las fuentes de prueba.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por la defensa del investigado en las presentes actuaciones Gustavo mediante escrito de fecha 29 de agosto de 2025, contra el auto de fecha 25 de agosto de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº6 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba desestimar el recurso de reforma formulado a su vez contra la resolución del citado órgano judicial de 7 de agosto de 2025 que acordaba la prisión provisional comunicada y sin fianza del mismo con NIE NUM000, nacido en Albania el NUM001/1989, por un presunto delito de integración en organización criminal, estafa agravada, falsificación documental y blanqueo de capitales; y en su consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA. - Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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