Auto Penal 93/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
28/04/2026

Auto Penal 93/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 76/2026 de 13 de febrero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Febrero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 93/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200096

Núm. Ecli: ES:AN:2026:669A

Núm. Roj: AAN 669:2026

Resumen:
DEFRAUDACIÓN TRIBUTARIA

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00093/2026

A0003

AUDIENCIA NACIONAL - SALA DE LO PENAL

Sección 003

C/ GARCIA GUTIÉRREZ, S/N (MADRID)

Tfno:917096608/01/00/597

Fax:917096608

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002138

APELACION CONTRA AUTOS 0000076 /2026

DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000072 /2024

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O 93/2026

En la Villa de Madrid a trece de febrero de dos mil veintiséis

PRIMERO.-La Sección de Instrucción Plaza nº3 del Tribunal Central de Instancia en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 8 de enero de 2026 por el que acordaba la apertura de juicio oral, entre otros contra el acusado Jon, manteniendo tanto las medidas cautelares de carácter personal como real, acordadas en la presente causa respecto de cada uno de los acusados en relación con los que se decreta la apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Villaboa- Mandri, en nombre y representación de Jon ,mediante escrito de 22 de enero de 2026, formuló recurso de apelación directo contra el particular de la citada resolución que acordaba el mantenimiento de la situación de prisión provisional del investigado, interesando que tras la oportuna vista se acuerde la revocación del auto conforme a lo solicitado, y disponga la libertad provisional del mismo, o acuerde cualquier otra medida menos gravosa que la prisión provisional ahora adoptada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2026, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-

Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Celebración de vista.

Interesa el apelante mediante segundo otrosí la celebración de vista al amparo del artículo 766.5 LECrim. Dicho precepto dispone: "Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".

Es obvio, que en el auto recurrido que acuerda la apertura de juicio oral, no se acuerda la prisión provisional, sino tan sólo la ratificación de dicha medida cautelar personal que ya venía acordada por auto de 23 de julio de 2025. Por tanto, no ha lugar a convocar la vista interesada por redundante innecesaria, además de no estar expresamente prevista legalmente, siendo que ello no haría sino dilatar una causa compleja con numerosos acusados, muchos de los cuales se encuentran en situación de prisión.

SEGUNDO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar,la escasa motivación del auto recurrido de la medida cautelar de prisión provisional ratificada. En segundo lugar, alude a que la mera gravedad o duración de la pena en abstracto no resulta, por sí mismo, prueba suficiente ni válida para fundamentar el riesgo de fuga y, por ende, la adopción o mantenimiento de la prisión. En tercer lugar,el Sr Jon ha admitido su participación en los hechos investigados, ha prestado una colaboración continuada y efectiva con la instrucción, ha facilitado la documentación relevante que ha hecho posible la identificación y localización de las inversiones realizadas por las sociedades afectadas y, asimismo, ha llevado a cabo actuaciones de despatrimonialización dirigidas a favorecer una eventual reparación del perjuicio ocasionado (Cita la SAN Sec.4ª nº14/2020, de 6 de octubre). Reseña a continuación la documentación aportada a la causa. En cuarto lugar,la prisión provisional se caracteriza además por su provisionalidad, y temporalidad, debiendo ser proporcional, siendo el criterio esencial de interpretación el favor libertatis;siendo así que para valorar el riesgo de fuga ha de distinguirse el momento inicial de adopción de la medida y el tiempo posterior pasado en prisión, ya que el transcurso del tiempo modifica las circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo. En quinto lugar,ha quedado acreditado a través de su conducta procesal a lo largo del procedimiento que la intención del Sr. Jon es permanecer en DIRECCION000 (Madrid) y continuar con su defensa en el procedimiento, no pudiendo desprenderse en modo alguno de los hechos expuestos que tenga otras intenciones. En sexto lugar,alude a sus circunstancias personales, en especial las dificultades por las que está atravesando su familia desde su entrada en prisión. La enfermedad de su padre, la dependencia de su hermana y sus tres hijos menores de edad que necesitan de la ayuda personal del apelante. El ingreso en prisión está generando una serie de problemas familiares de difícil solución. Tiene tres hijos menores de edad. Vive desde el año 2012 en DIRECCION000 (Madrid), DIRECCION001, donde reside junto con su familia tras su separación. Su actitud colaboradora, junto con el arraigo familiar, hacen que el riesgo de fuga es inexistente. En séptimo lugar,existen otras medidas alternativas menos gravosas, como las comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes, la permanencia vigilada en domicilio, la prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización, retirada de pasaporte, y pago de la una fianza, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

TERCERO.- Falta de motivación de la resolución recurrida.

Por lo que a la falta de motivación se refiere, aquella no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resoluc ión sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".

Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".

Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que el apelante parece obviar que se trata de una resolución cuyo núcleo principal es la decisión de apertura de juicio oral y en la que tangencialmente por imponerlo así el artículo 783.2 LECrim, resolverá sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular. Y as , la resolución ahora recurrida en su Fundamento de Derecho tercero, alude a que "procede su mantenimiento, al no apreciarse modificación de las circunstancias que en se tuvieron en cuenta en las correspondientes resoluciones a la hora de adoptarlas". Motivación más que suficiente, si tenemos en cuenta que se trata de una mera ratificación de una media previamente acordada en un extenso auto de 23 de julio de 2025 que contiene una motivación impecable aludiendo por un lado a los indicios existentes respecto de la trama defraudatoria y luego, a los particulares de Jon.

Por lo que no cabe alegar falta de motivación de la resolución en el caso de autos.

CUARTO.- Colaboración del investigado en la causa y prisión provisional.

Alega el recurrente, que ha admitido su participación en los hechos investigados, y ha prestado una colaboración continuada y efectiva con la instrucción, ha facilitado documentación relevante, la cual reseña, que ha hecho posible la identificación y localización de las inversiones realizadas por las sociedades afectadas y, asimismo, ha llevado a cabo actuaciones de despatrimonialización dirigidas a favorecer una eventual reparación del perjuicio ocasionado.

En este momento procesal, este Tribunal, desconoce si se ha llevado o no a cabo tal colaboración, y cuál ha sido su efecto sobre el proceso, pero lo cierto es que ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado en sus respectivos escritos de acusación han interesado circunstancia laguna modificativa de la responsabilidad criminal a modo de atenuante, lo que hace dudar de la calidad de la citada colaboración si es que se ha llevado a efecto.

El auto de 23 de julio de 2025, que acordaba la prisión provisional recogía que había comparecido a la citación efectuada por el Juzgado, pero no puede admitirse mecánicamente que dicha precedente comparecencia voluntaria en sede judicial sea demostrativa de la ausencia de peligro de huida. Si así fuera, tal y como pone de relieve la STC 50/2019, de 9 de abril, la prisión provisional por riesgo de fuga sólo sería aplicable en los supuestos en los que se adopta respecto de personas previamente detenidas. Es decir, si la personación voluntaria en dependencias judiciales permitiera descartar el riesgo de fuga, la incomparecencia, igualmente voluntaria, no denotaría ya el simple peligro, sino la certeza de la efectiva sustracción. Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal, pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso, y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. El objetivo de la medida cautelar en cuestión es precisamente anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida.

El Tribunal comparte íntegramente tan acertados argumentos del Instructor, opero es que además, no cabe duda, que si la colaborado a modo de aportación documental, tal y como reseña la defensa, hubiere sido tan relevante, en el periodo de tiempo que va desde el dictado del auto de prisión provisional de 23 de julio de 2025, al de apertura de juicio oral 8 de enero de 2026, el Instructor valorando el contenido de aquella en relación con el objeto del proceso, hubiere modificado sin duda la medida cautelar de prisión provisional, lo que no sólo no ha sido así, sino que tampoco aquella ha merecido consideración alguna para las acusaciones, las cuales como hemos dicho no han interesado atenuación alguna de las penas solicitadas.

Por lo que en definitiva esta circunstancia, ningún efecto tiene sobre la medida cautelar de prisión provisional cuyo mantenimiento se ha acordado en la resolución ahora combatida.

QUINTO.- Prisión provisional. Elementos esenciales.

Alude a continuación, que la prisión provisional se caracteriza además por su provisionalidad, y temporalidad, debiendo ser proporcional, siendo el criterio esencial de interpretación el favor libertatis;siendo así que para valorar el riesgo de fuga ha de distinguirse el momento inicial de adopción de la medida y el tiempo poste rior pasado en prisión, ya que el transcurso del tiempo modifica las circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo.

La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

Como es sabido, el artículo 504 LECrim, además de predeterminar los plazos ordinarios de duración de la prisión provisional, establece una serie de reglas especiales que permiten la prórroga de estos plazos en el caso de que se pudiera prever que no será posible juzgar la causa durante los mismos.

Para aquellos supuestos en los que la medida haya sido adoptada por riesgo de fuga, protección de los bienes jurídicos de la víctima y riesgo de reiteración delictiva, la duración de la prisión provisional podrá ser prorrogada hasta seis meses si el delito tuviera asignada una pena privativa de libertad inferior o igual a tres años, o hasta dos años, si la pena privativa de libertad del delito fuera superior a tres años.

En el caso de que el investigado o encausado fuera condenado y la sentencia fuera recurrida, la prisión provisional acordada podrá ser prorrogada hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.

Como recoge el ATS nº20084/2026, de 16 de enero, al analizar un supuesto muy similar de mantenimiento de la situación de provisional en el auto de apertura de juicio oral "En cuanto al fumus boni iuris,es algo que en gran medida nos viene ya resuelto por el estado procesal de la causa: se ha decretado la apertura del juicio oral, lo que exige indicios racionales de criminalidad ( art. 783.1 LECrim) . "Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión" ( art. 503.1.2ª LECrim ) es la locución que usa el legislador para definir el fumus boni iurisexigible para decretar la prisión provisional. Se puede elucubrar y tratar de buscar elementos diferenciales; pero no podrá negarse (al margen de matizaciones, que, en general y sin perjuicio de que pueda encontrarse algún ejemplo de indicios suficientes para un procesamiento y juicio oral, pero no consistentes del todo para una medida tan invasiva) que si se ha abierto el juicio oral es porque hay razones fundadas que sostienen la imputación ya formalizada que ha traspasado el juicio de acusación y ha determinado la apertura del juicio oral y ha determinado la apertura del juicio oral. (...).

Dice a este respecto de STC 22/2020, de 13 de febrero :"la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo [...]. Existiendo tal evaluación específica y pormenorizada de los indicios concurrentes en una resolución que les da el valor cualificado de 'indicios racionales de criminalidad', la remisión expresa que el instructor realiza en su auto de prisión provisional al precedente auto de procesamiento, dictado dos días atrás, en nada menoscaba el derecho a la libertad de la recurrente, pues lo relevante es que los hechos atribuidos a la procesada y los indicios de criminalidad en que se fundan sí están expresamente referenciados, aunque se encuentren materialmente consignados en una resolución inmediatamente anterior".

En el caso de autos, además de no haber variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, destaca la relevante participación del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación. Así se decreta la apertura de juicio oral respecto del mismo por los delitos de organización criminal en calidad de dirigente (art. 570 bis 1 inciso primero), varios delitos contra la Hacienda Pública, ejercicios de 2022, 2023 en relación con diversas sociedades, interesando una pena para el mismo de cinco años y seis meses de prisión por el primero de los delitos; y tres años y seis meses de prisión por cada uno de los cinco delitos contra la Hacienda Pública objeto de acusación, lo que suman elevadas penas privativas de libertad, que hacen sin duda que dado el momento procesal en que nos encontramos se incremente notablemente el riesgo de fuga, ya que las iniciales sospechas se han transformado en indicios racionales de criminales, siendo así además que tal y como manifiesta ha reconocido los hechos.

Es cierto que no es lo mismo la adopción de la medida cautelar de prisión provisional en un momento incipiente del procedimiento que una vez finalizada incluso la fase de instrucción próxima a concluir la denominada fase intermedia como sería el caso. Pero también lo es, que el transcurso del tiempo no siempre aminora el riesgo de sustracción de la justicia, sino todo lo contrario. Tanto este dato objetivo, como el estado de la causa, son circunstancias que pueden tanto reforzar como debilitar el riesgo de fuga. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al hablar del "significado ambivalente o no concluyente de este hecho", señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Y es precisamente esta ambivalencia la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado. La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya ( SSTC 66/1997, de 7 de abril; 146/1997, de 15 de septi embre; y 33/1999, de 8 de marzo).

Más concretamente, la STC 35/2007, de 12 de febrero, respecto de esta cuestión indica: "ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997) (...) Por consiguiente, constatado que resoluciones judiciales se fundamentan en un constitucionalmente legítimo -evitar el riesgo de fuga- y que dicho juicio se formula sobre la base de un conjunto de circunstancias, concurrentes en el caso, a las cuales se refieren los órganos judiciales y cuya ponderación conjunta es legítima desde la perspectiva constitucional -proximidad del juicio oral, confirmación o firmeza del procesamiento, naturaleza del delito y gravedad de la pena-, este Tribunal no puede profundizar más en el control de la fundamentación de la decisión de acordar la prisión provisional sin traspasar los límites de la jurisdicción de amparo, esto es, sin traspasar los límites del control externo, pues no le compete realizar una valoración -en positivo y de forma directa- de la suficiencia de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso para fundamentar el riesgo de fuga o cualquier otro de los riesgos, cuya evitación constituye la finalidad legítima de la institución".

En la misma la ya dictada STC 50/2019, de 9 de abril, "una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que el recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE "

Y en el apartado b) del citado fundamento jurídico razonamos, en los términos que a continuación se exponen, sobre el incremento del riesgo de huida apreciado por los órganos judiciales a raíz de la solidez de los indicios de criminalidad derivada del procesamiento acordado y la mayor cercanía del juicio oral: "en este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga".

Así sucede en el caso de autos, en el que además la prisión provisional del ahora investigado se adoptó por resolución de fecha 23 de julio de 2025, y menos seis meses después, el 8 de enero de 2026 se ha dictado el auto de apertura de juicio oral, en una causa que se había iniciado en el mes de julio del año 2024. Es decir, no ha transcurrido, como suele ser habitual, dada la complejidad de las causa, un tiempo excesivamente largo en la instrucción de la presente causa, lo que sin duda ha contribuido a la no modificación de las circunstancias que en su día determinaron que se acordase la prisión provisional. Además, en este caso, la proximidad del juicio oral incide notablemente en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede evidenciar, a la luz de la consolidación de las imputaciones contenidas en el auto de apertura de juicio oral sobre la base de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el "fumus boni iuris",sino también el "periculum in mora",al hacer más verosímil la eventual condena y por ende más intensa la posible inclinación del imputado a sustraerse a ella ( STC 66/1997, de 7 de abril), como así sucede en el caso que nos ocupa, en el que se hace no sólo necesario, sino imprescindible el mantenimiento de la medida, para asegurar su presencia en el acto del juicio oral, máxime la relevante participación que se atribuye al ahora apelante en la realización de los hechos objeto de investigación.

SEXTO.- Ausencia de riesgo de fuga. Circunstancias personales del investigado.

Indica al efecto las dificultades por las que está atravesando su familia desde su entrada en prisión, así como como su arraigo familiar y social en la ciudad de DIRECCION000 (Madrid) en la que reside desde el año 2012.

Una de las finalidades de la medida que nos ocupa es asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia. Para calibrar la concurrencia 30 ad casumde ese riesgo es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995: 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la Administración de Justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-. Ahora bien, el propio Tribunal reconoce que la valoración de estos factores puede variar durante el tiempo de mantenimiento de la prisión provisional, aconsejando su revisión. Se dice literalmente, "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto" ( STC 30/2019, de 28 de febrero).

De nuevo debemos remitirnos al auto de 23 de julio de 2025 que indicaba que el arraigo tampoco es un dato suficiente para descartar la necesidad de acudir a la privación de libertad, pues no tiene una relevancia como para enervar el riesgo de fuga, dada la acreditada facilidad con la que puede cambiar de domicilio familiar, gracias al auxilio de la constatada solvencia económica con la que cuenta, pues la intervención de más de 7 millones de euros en criptomonedas a la organización que lidera pone de relieve su elevada y opaca capacidad económica fuera de los círculos bancarios. Capacidad que asimismo deriva de la propia naturaleza del delito, en el que la cuota total defraudada conforme ha quedado acreditado, supera los 255 millones de euros.

La ya citada STC 22/2020, de 13 de febrero, recopila su doctrina sobre la prisión preventiva: "a) En primer lugar, hemos de dar por reproducido lo manifestado en la STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 3, reiterado en las más recientes SSTC 50/2019, de 9 de abril, FJ 3 b ); 62/2019, de 7 de mayo, FJ 5 , y 155/2019 , FJ 11, respecto de la doctrina constitucional sobre la prisión provisional "en lo relativo a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional [letra a)], al presupuesto de la prisión provisional, que es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo [letra b)], y, finalmente, a la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva [letra c)]...".

b) En cuanto al canon de control al que se sujeta este Tribunal al enjuiciar las decisiones judiciales que acuerdan la imposición de esa medida cautelar, en el fundamento jurídico 3 c) de la mencionada STC 50/2019, de 9 de abril, afirmamos: "c) Debemos reiterar, asimismo, el canon establecido en nuestra doctrina para revisar la conformidad con el art. 17 CE de la fundamentación de una decisión cautelar de prisión provisional. Como hemos señalado 'al Tribunal Constitucional le compete supervisar la existencia de motivación suficiente -en el doble sentido de resolución fundada y razonada, a la que ya nos hemos referido- y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' ( STC 128/1995, FJ 4 b))".

Además, sin dudar, de las circunstancias personales alegadas por el recurrente, tanto personales como familiares, lo cierto es que, aquellas, que sin duda preexistían a la comisión de los hechos, no fueron tenidas en cuenta por aquél a la hora de decidir su importante participación criminal en los hechos, caracterizados además por la pluralidad y continuidad de las conductas, por lo que no cabe ahora que sean traídas a colación para pretender la modificación de la medida de prisión provisional.. Pero es que además, como indica el citado ATS nº20084/2026, "Esos dos datos (gravedad de la penas, inminencia de la celebración del juicio oral) suponen un salto cualitativo en el devenir del procedimiento y un impacto en la percepción del sometido al mismo que nace de una elemental máxima de experiencia. De un panorama poco perfilado en que alguien se sabe investigado por hechos de los que ha sido informado, pero ignorando qué penalidades acabarán concretándose y cuándo llegará el momento de padecerlas, al escenario presidido por la constancia de unos escritos de acusación con unas peticiones de penalidad muy elevadas, con unos relatos de hechos apoyados en un conjunto probatorio que el Instructor ha considerado sólido, y la seguridad de que el juicio y, por tanto, la sentencia y su ejecución (estamos en un proceso de única instancia) no es un futurible incierto, ni en el sini en el cuándo, sino que se evidencia como inminente, se opera un cambio muy sustancial. Es lógico que la tentación de sustraerse a la acción de la justicia, o tratar de postergar el enjuiciamiento, se incremente.

De una posibilidad en un futuro incierto y quizás lejano, se pasa a una alta probabilidad que, además, se percibe como inminente".

La praxis, también la de este Tribunal, ofrece muestras de personas fugadas sin que la amenaza de una extradición se erija en dique suficiente de contención. Y también la praxis ofrece ejemplos de muchos procesos que no son objeto de atención mediática alguna en que uno o varios investigados permanecen en prisión con arreglo a los mismos criterios que presiden esta resolución.

Hay razones para mantener esta cautela y asegurar el próximo enjuiciamiento, con la seguridad, además, de que esa situación interina no podrá prolongarse en exceso ( artículo 528 LECrim) .

SÉPTIMO.- Medidas alternativas en el caso de autos.

Por último, existen otras medidas alternativas menos gravosas, como comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes, la permanencia vigilada en domicilio, la prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización, retirada de pasaporte, y pago de la una fianza, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

A la vista de lo anteriormente expuesto, poco más cabe añadir, así podemos inferir que el aseguramiento de la presencia del apelante en el acto del juicio oral sólo puede alcanzarse con la media cautelar de prisión provisional como la que nos ocupa, superando el caso de auto el triple juicio de idoneidad (la más adecuada para alcanzar el constitucionalmente legítimo perseguido), necesidad proporcionalidad estricto sensu(que de su aplicación se deriven más ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros intereses en conflicto) que exige aquél, y en ello es precisamente en lo que consiste el juicio de necesidad, en la exclusión de otras medidas menos gravosas que impliquen un menor sacrificio de los derechos fundamentales en juego.

Examinada la concurrencia de los presupuestos de la medida como son el fumus boni iurisy el periculum in mora,en el caso de autos, así como la gravedad y pluralidad de las conductas desplegadas y la relevante participación en los hechos del citado investigado, así como la fase procesal en la que nos encontramos próxima a concluir la fase intermedia para entrar así en la de enjuiciamiento, esta medida se torna imprescindible a fin de no frustrar la realización del acto del juicio oral como acto nuclear de culminación del proceso penal y su ejecución posterior.

Por ello, las medidas alternativas a la prisión provisional expuestas no sirven para mitigar los riesgos que se pretenden conjurar en este preciso momento procesal a la vista de las circunstancias objetivas, subjetivas y procedimentales analizadas en la presente resolución; teniendo en cuenta además que la adopción de la medida que nos ocupa, dada su provisionalidad, no exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, ( ATC de 7 de julio de 2000), sino únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, grado ampliamente superado en nuestro caso al haber decidió ya el Instructor la apertura del juicio oral, existiendo así un grado de verosimilitud importante, que no de certeza a la hora de determinar la autoría de los hechos objeto de investigación, implicandouna apariencia importante de realidad tras el filtro llevado a cabo por el Instructor a través del auto de continuación primero, y del auto de apertura de juicio oral, después, tras la formalización de los correspondientes escritos de acusación; dejando así atrás categorías de conocimiento más propias de las fases anteriores del procedimiento como son la posibilidad (entendida como la aptitud potencia de que algo suceda), o la probabilidad (cualidad fundada de que algo puede suceder), habiendo alcanzando ya el sujeto la cualidad de acusado, es decir, aquél contra el que se ha dirigido la acusación como consecuencia del resultado de la investigación, descartando así cualquier otra hipótesis incriminatoria alternativa, al ser aquella la más verosímil, y ello con independencia de cualquier reconocimiento de los hechos extramuros del plenario

En definitiva, en el caso de autos, por todo lo anteriormente expuesto cabe descartar la aplicación de las medidas alternativas a la prisión provisional propuestas en el escrito de recurso, y por ello, procede en este momento procesal el manten imiento de la misma, lo que provoca la desestimación del recurso de apelación formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Jon mediante escrito de fecha 22 de enero de 2026, contra el particular del auto de apertura de juicio oral de fecha 8 de enero de 2026 de la Sección de Instru cción Plaza nº4 del Tribunal Central de Instancia, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba el mantenimiento tanto las medidas cautelares de carácter personal como real, acordadas en la presente causa respecto de cada uno de los acusados en relación con los que se decreta la apertura de juicio oral; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA:-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-La Sección de Instrucción Plaza nº3 del Tribunal Central de Instancia en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 8 de enero de 2026 por el que acordaba la apertura de juicio oral, entre otros contra el acusado Jon, manteniendo tanto las medidas cautelares de carácter personal como real, acordadas en la presente causa respecto de cada uno de los acusados en relación con los que se decreta la apertura de juicio oral.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Carlos Gómez Villaboa- Mandri, en nombre y representación de Jon ,mediante escrito de 22 de enero de 2026, formuló recurso de apelación directo contra el particular de la citada resolución que acordaba el mantenimiento de la situación de prisión provisional del investigado, interesando que tras la oportuna vista se acuerde la revocación del auto conforme a lo solicitado, y disponga la libertad provisional del mismo, o acuerde cualquier otra medida menos gravosa que la prisión provisional ahora adoptada.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 3 de febrero de 2026, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-

Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Celebración de vista.

Interesa el apelante mediante segundo otrosí la celebración de vista al amparo del artículo 766.5 LECrim. Dicho precepto dispone: "Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".

Es obvio, que en el auto recurrido que acuerda la apertura de juicio oral, no se acuerda la prisión provisional, sino tan sólo la ratificación de dicha medida cautelar personal que ya venía acordada por auto de 23 de julio de 2025. Por tanto, no ha lugar a convocar la vista interesada por redundante innecesaria, además de no estar expresamente prevista legalmente, siendo que ello no haría sino dilatar una causa compleja con numerosos acusados, muchos de los cuales se encuentran en situación de prisión.

SEGUNDO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar,la escasa motivación del auto recurrido de la medida cautelar de prisión provisional ratificada. En segundo lugar, alude a que la mera gravedad o duración de la pena en abstracto no resulta, por sí mismo, prueba suficiente ni válida para fundamentar el riesgo de fuga y, por ende, la adopción o mantenimiento de la prisión. En tercer lugar,el Sr Jon ha admitido su participación en los hechos investigados, ha prestado una colaboración continuada y efectiva con la instrucción, ha facilitado la documentación relevante que ha hecho posible la identificación y localización de las inversiones realizadas por las sociedades afectadas y, asimismo, ha llevado a cabo actuaciones de despatrimonialización dirigidas a favorecer una eventual reparación del perjuicio ocasionado (Cita la SAN Sec.4ª nº14/2020, de 6 de octubre). Reseña a continuación la documentación aportada a la causa. En cuarto lugar,la prisión provisional se caracteriza además por su provisionalidad, y temporalidad, debiendo ser proporcional, siendo el criterio esencial de interpretación el favor libertatis;siendo así que para valorar el riesgo de fuga ha de distinguirse el momento inicial de adopción de la medida y el tiempo posterior pasado en prisión, ya que el transcurso del tiempo modifica las circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo. En quinto lugar,ha quedado acreditado a través de su conducta procesal a lo largo del procedimiento que la intención del Sr. Jon es permanecer en DIRECCION000 (Madrid) y continuar con su defensa en el procedimiento, no pudiendo desprenderse en modo alguno de los hechos expuestos que tenga otras intenciones. En sexto lugar,alude a sus circunstancias personales, en especial las dificultades por las que está atravesando su familia desde su entrada en prisión. La enfermedad de su padre, la dependencia de su hermana y sus tres hijos menores de edad que necesitan de la ayuda personal del apelante. El ingreso en prisión está generando una serie de problemas familiares de difícil solución. Tiene tres hijos menores de edad. Vive desde el año 2012 en DIRECCION000 (Madrid), DIRECCION001, donde reside junto con su familia tras su separación. Su actitud colaboradora, junto con el arraigo familiar, hacen que el riesgo de fuga es inexistente. En séptimo lugar,existen otras medidas alternativas menos gravosas, como las comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes, la permanencia vigilada en domicilio, la prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización, retirada de pasaporte, y pago de la una fianza, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

TERCERO.- Falta de motivación de la resolución recurrida.

Por lo que a la falta de motivación se refiere, aquella no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resoluc ión sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".

Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".

Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que el apelante parece obviar que se trata de una resolución cuyo núcleo principal es la decisión de apertura de juicio oral y en la que tangencialmente por imponerlo así el artículo 783.2 LECrim, resolverá sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular. Y as , la resolución ahora recurrida en su Fundamento de Derecho tercero, alude a que "procede su mantenimiento, al no apreciarse modificación de las circunstancias que en se tuvieron en cuenta en las correspondientes resoluciones a la hora de adoptarlas". Motivación más que suficiente, si tenemos en cuenta que se trata de una mera ratificación de una media previamente acordada en un extenso auto de 23 de julio de 2025 que contiene una motivación impecable aludiendo por un lado a los indicios existentes respecto de la trama defraudatoria y luego, a los particulares de Jon.

Por lo que no cabe alegar falta de motivación de la resolución en el caso de autos.

CUARTO.- Colaboración del investigado en la causa y prisión provisional.

Alega el recurrente, que ha admitido su participación en los hechos investigados, y ha prestado una colaboración continuada y efectiva con la instrucción, ha facilitado documentación relevante, la cual reseña, que ha hecho posible la identificación y localización de las inversiones realizadas por las sociedades afectadas y, asimismo, ha llevado a cabo actuaciones de despatrimonialización dirigidas a favorecer una eventual reparación del perjuicio ocasionado.

En este momento procesal, este Tribunal, desconoce si se ha llevado o no a cabo tal colaboración, y cuál ha sido su efecto sobre el proceso, pero lo cierto es que ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado en sus respectivos escritos de acusación han interesado circunstancia laguna modificativa de la responsabilidad criminal a modo de atenuante, lo que hace dudar de la calidad de la citada colaboración si es que se ha llevado a efecto.

El auto de 23 de julio de 2025, que acordaba la prisión provisional recogía que había comparecido a la citación efectuada por el Juzgado, pero no puede admitirse mecánicamente que dicha precedente comparecencia voluntaria en sede judicial sea demostrativa de la ausencia de peligro de huida. Si así fuera, tal y como pone de relieve la STC 50/2019, de 9 de abril, la prisión provisional por riesgo de fuga sólo sería aplicable en los supuestos en los que se adopta respecto de personas previamente detenidas. Es decir, si la personación voluntaria en dependencias judiciales permitiera descartar el riesgo de fuga, la incomparecencia, igualmente voluntaria, no denotaría ya el simple peligro, sino la certeza de la efectiva sustracción. Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal, pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso, y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. El objetivo de la medida cautelar en cuestión es precisamente anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida.

El Tribunal comparte íntegramente tan acertados argumentos del Instructor, opero es que además, no cabe duda, que si la colaborado a modo de aportación documental, tal y como reseña la defensa, hubiere sido tan relevante, en el periodo de tiempo que va desde el dictado del auto de prisión provisional de 23 de julio de 2025, al de apertura de juicio oral 8 de enero de 2026, el Instructor valorando el contenido de aquella en relación con el objeto del proceso, hubiere modificado sin duda la medida cautelar de prisión provisional, lo que no sólo no ha sido así, sino que tampoco aquella ha merecido consideración alguna para las acusaciones, las cuales como hemos dicho no han interesado atenuación alguna de las penas solicitadas.

Por lo que en definitiva esta circunstancia, ningún efecto tiene sobre la medida cautelar de prisión provisional cuyo mantenimiento se ha acordado en la resolución ahora combatida.

QUINTO.- Prisión provisional. Elementos esenciales.

Alude a continuación, que la prisión provisional se caracteriza además por su provisionalidad, y temporalidad, debiendo ser proporcional, siendo el criterio esencial de interpretación el favor libertatis;siendo así que para valorar el riesgo de fuga ha de distinguirse el momento inicial de adopción de la medida y el tiempo poste rior pasado en prisión, ya que el transcurso del tiempo modifica las circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo.

La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

Como es sabido, el artículo 504 LECrim, además de predeterminar los plazos ordinarios de duración de la prisión provisional, establece una serie de reglas especiales que permiten la prórroga de estos plazos en el caso de que se pudiera prever que no será posible juzgar la causa durante los mismos.

Para aquellos supuestos en los que la medida haya sido adoptada por riesgo de fuga, protección de los bienes jurídicos de la víctima y riesgo de reiteración delictiva, la duración de la prisión provisional podrá ser prorrogada hasta seis meses si el delito tuviera asignada una pena privativa de libertad inferior o igual a tres años, o hasta dos años, si la pena privativa de libertad del delito fuera superior a tres años.

En el caso de que el investigado o encausado fuera condenado y la sentencia fuera recurrida, la prisión provisional acordada podrá ser prorrogada hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.

Como recoge el ATS nº20084/2026, de 16 de enero, al analizar un supuesto muy similar de mantenimiento de la situación de provisional en el auto de apertura de juicio oral "En cuanto al fumus boni iuris,es algo que en gran medida nos viene ya resuelto por el estado procesal de la causa: se ha decretado la apertura del juicio oral, lo que exige indicios racionales de criminalidad ( art. 783.1 LECrim) . "Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión" ( art. 503.1.2ª LECrim ) es la locución que usa el legislador para definir el fumus boni iurisexigible para decretar la prisión provisional. Se puede elucubrar y tratar de buscar elementos diferenciales; pero no podrá negarse (al margen de matizaciones, que, en general y sin perjuicio de que pueda encontrarse algún ejemplo de indicios suficientes para un procesamiento y juicio oral, pero no consistentes del todo para una medida tan invasiva) que si se ha abierto el juicio oral es porque hay razones fundadas que sostienen la imputación ya formalizada que ha traspasado el juicio de acusación y ha determinado la apertura del juicio oral y ha determinado la apertura del juicio oral. (...).

Dice a este respecto de STC 22/2020, de 13 de febrero :"la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo [...]. Existiendo tal evaluación específica y pormenorizada de los indicios concurrentes en una resolución que les da el valor cualificado de 'indicios racionales de criminalidad', la remisión expresa que el instructor realiza en su auto de prisión provisional al precedente auto de procesamiento, dictado dos días atrás, en nada menoscaba el derecho a la libertad de la recurrente, pues lo relevante es que los hechos atribuidos a la procesada y los indicios de criminalidad en que se fundan sí están expresamente referenciados, aunque se encuentren materialmente consignados en una resolución inmediatamente anterior".

En el caso de autos, además de no haber variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, destaca la relevante participación del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación. Así se decreta la apertura de juicio oral respecto del mismo por los delitos de organización criminal en calidad de dirigente (art. 570 bis 1 inciso primero), varios delitos contra la Hacienda Pública, ejercicios de 2022, 2023 en relación con diversas sociedades, interesando una pena para el mismo de cinco años y seis meses de prisión por el primero de los delitos; y tres años y seis meses de prisión por cada uno de los cinco delitos contra la Hacienda Pública objeto de acusación, lo que suman elevadas penas privativas de libertad, que hacen sin duda que dado el momento procesal en que nos encontramos se incremente notablemente el riesgo de fuga, ya que las iniciales sospechas se han transformado en indicios racionales de criminales, siendo así además que tal y como manifiesta ha reconocido los hechos.

Es cierto que no es lo mismo la adopción de la medida cautelar de prisión provisional en un momento incipiente del procedimiento que una vez finalizada incluso la fase de instrucción próxima a concluir la denominada fase intermedia como sería el caso. Pero también lo es, que el transcurso del tiempo no siempre aminora el riesgo de sustracción de la justicia, sino todo lo contrario. Tanto este dato objetivo, como el estado de la causa, son circunstancias que pueden tanto reforzar como debilitar el riesgo de fuga. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al hablar del "significado ambivalente o no concluyente de este hecho", señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Y es precisamente esta ambivalencia la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado. La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya ( SSTC 66/1997, de 7 de abril; 146/1997, de 15 de septi embre; y 33/1999, de 8 de marzo).

Más concretamente, la STC 35/2007, de 12 de febrero, respecto de esta cuestión indica: "ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997) (...) Por consiguiente, constatado que resoluciones judiciales se fundamentan en un constitucionalmente legítimo -evitar el riesgo de fuga- y que dicho juicio se formula sobre la base de un conjunto de circunstancias, concurrentes en el caso, a las cuales se refieren los órganos judiciales y cuya ponderación conjunta es legítima desde la perspectiva constitucional -proximidad del juicio oral, confirmación o firmeza del procesamiento, naturaleza del delito y gravedad de la pena-, este Tribunal no puede profundizar más en el control de la fundamentación de la decisión de acordar la prisión provisional sin traspasar los límites de la jurisdicción de amparo, esto es, sin traspasar los límites del control externo, pues no le compete realizar una valoración -en positivo y de forma directa- de la suficiencia de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso para fundamentar el riesgo de fuga o cualquier otro de los riesgos, cuya evitación constituye la finalidad legítima de la institución".

En la misma la ya dictada STC 50/2019, de 9 de abril, "una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que el recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE "

Y en el apartado b) del citado fundamento jurídico razonamos, en los términos que a continuación se exponen, sobre el incremento del riesgo de huida apreciado por los órganos judiciales a raíz de la solidez de los indicios de criminalidad derivada del procesamiento acordado y la mayor cercanía del juicio oral: "en este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga".

Así sucede en el caso de autos, en el que además la prisión provisional del ahora investigado se adoptó por resolución de fecha 23 de julio de 2025, y menos seis meses después, el 8 de enero de 2026 se ha dictado el auto de apertura de juicio oral, en una causa que se había iniciado en el mes de julio del año 2024. Es decir, no ha transcurrido, como suele ser habitual, dada la complejidad de las causa, un tiempo excesivamente largo en la instrucción de la presente causa, lo que sin duda ha contribuido a la no modificación de las circunstancias que en su día determinaron que se acordase la prisión provisional. Además, en este caso, la proximidad del juicio oral incide notablemente en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede evidenciar, a la luz de la consolidación de las imputaciones contenidas en el auto de apertura de juicio oral sobre la base de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el "fumus boni iuris",sino también el "periculum in mora",al hacer más verosímil la eventual condena y por ende más intensa la posible inclinación del imputado a sustraerse a ella ( STC 66/1997, de 7 de abril), como así sucede en el caso que nos ocupa, en el que se hace no sólo necesario, sino imprescindible el mantenimiento de la medida, para asegurar su presencia en el acto del juicio oral, máxime la relevante participación que se atribuye al ahora apelante en la realización de los hechos objeto de investigación.

SEXTO.- Ausencia de riesgo de fuga. Circunstancias personales del investigado.

Indica al efecto las dificultades por las que está atravesando su familia desde su entrada en prisión, así como como su arraigo familiar y social en la ciudad de DIRECCION000 (Madrid) en la que reside desde el año 2012.

Una de las finalidades de la medida que nos ocupa es asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia. Para calibrar la concurrencia 30 ad casumde ese riesgo es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995: 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la Administración de Justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-. Ahora bien, el propio Tribunal reconoce que la valoración de estos factores puede variar durante el tiempo de mantenimiento de la prisión provisional, aconsejando su revisión. Se dice literalmente, "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto" ( STC 30/2019, de 28 de febrero).

De nuevo debemos remitirnos al auto de 23 de julio de 2025 que indicaba que el arraigo tampoco es un dato suficiente para descartar la necesidad de acudir a la privación de libertad, pues no tiene una relevancia como para enervar el riesgo de fuga, dada la acreditada facilidad con la que puede cambiar de domicilio familiar, gracias al auxilio de la constatada solvencia económica con la que cuenta, pues la intervención de más de 7 millones de euros en criptomonedas a la organización que lidera pone de relieve su elevada y opaca capacidad económica fuera de los círculos bancarios. Capacidad que asimismo deriva de la propia naturaleza del delito, en el que la cuota total defraudada conforme ha quedado acreditado, supera los 255 millones de euros.

La ya citada STC 22/2020, de 13 de febrero, recopila su doctrina sobre la prisión preventiva: "a) En primer lugar, hemos de dar por reproducido lo manifestado en la STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 3, reiterado en las más recientes SSTC 50/2019, de 9 de abril, FJ 3 b ); 62/2019, de 7 de mayo, FJ 5 , y 155/2019 , FJ 11, respecto de la doctrina constitucional sobre la prisión provisional "en lo relativo a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional [letra a)], al presupuesto de la prisión provisional, que es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo [letra b)], y, finalmente, a la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva [letra c)]...".

b) En cuanto al canon de control al que se sujeta este Tribunal al enjuiciar las decisiones judiciales que acuerdan la imposición de esa medida cautelar, en el fundamento jurídico 3 c) de la mencionada STC 50/2019, de 9 de abril, afirmamos: "c) Debemos reiterar, asimismo, el canon establecido en nuestra doctrina para revisar la conformidad con el art. 17 CE de la fundamentación de una decisión cautelar de prisión provisional. Como hemos señalado 'al Tribunal Constitucional le compete supervisar la existencia de motivación suficiente -en el doble sentido de resolución fundada y razonada, a la que ya nos hemos referido- y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' ( STC 128/1995, FJ 4 b))".

Además, sin dudar, de las circunstancias personales alegadas por el recurrente, tanto personales como familiares, lo cierto es que, aquellas, que sin duda preexistían a la comisión de los hechos, no fueron tenidas en cuenta por aquél a la hora de decidir su importante participación criminal en los hechos, caracterizados además por la pluralidad y continuidad de las conductas, por lo que no cabe ahora que sean traídas a colación para pretender la modificación de la medida de prisión provisional.. Pero es que además, como indica el citado ATS nº20084/2026, "Esos dos datos (gravedad de la penas, inminencia de la celebración del juicio oral) suponen un salto cualitativo en el devenir del procedimiento y un impacto en la percepción del sometido al mismo que nace de una elemental máxima de experiencia. De un panorama poco perfilado en que alguien se sabe investigado por hechos de los que ha sido informado, pero ignorando qué penalidades acabarán concretándose y cuándo llegará el momento de padecerlas, al escenario presidido por la constancia de unos escritos de acusación con unas peticiones de penalidad muy elevadas, con unos relatos de hechos apoyados en un conjunto probatorio que el Instructor ha considerado sólido, y la seguridad de que el juicio y, por tanto, la sentencia y su ejecución (estamos en un proceso de única instancia) no es un futurible incierto, ni en el sini en el cuándo, sino que se evidencia como inminente, se opera un cambio muy sustancial. Es lógico que la tentación de sustraerse a la acción de la justicia, o tratar de postergar el enjuiciamiento, se incremente.

De una posibilidad en un futuro incierto y quizás lejano, se pasa a una alta probabilidad que, además, se percibe como inminente".

La praxis, también la de este Tribunal, ofrece muestras de personas fugadas sin que la amenaza de una extradición se erija en dique suficiente de contención. Y también la praxis ofrece ejemplos de muchos procesos que no son objeto de atención mediática alguna en que uno o varios investigados permanecen en prisión con arreglo a los mismos criterios que presiden esta resolución.

Hay razones para mantener esta cautela y asegurar el próximo enjuiciamiento, con la seguridad, además, de que esa situación interina no podrá prolongarse en exceso ( artículo 528 LECrim) .

SÉPTIMO.- Medidas alternativas en el caso de autos.

Por último, existen otras medidas alternativas menos gravosas, como comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes, la permanencia vigilada en domicilio, la prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización, retirada de pasaporte, y pago de la una fianza, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

A la vista de lo anteriormente expuesto, poco más cabe añadir, así podemos inferir que el aseguramiento de la presencia del apelante en el acto del juicio oral sólo puede alcanzarse con la media cautelar de prisión provisional como la que nos ocupa, superando el caso de auto el triple juicio de idoneidad (la más adecuada para alcanzar el constitucionalmente legítimo perseguido), necesidad proporcionalidad estricto sensu(que de su aplicación se deriven más ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros intereses en conflicto) que exige aquél, y en ello es precisamente en lo que consiste el juicio de necesidad, en la exclusión de otras medidas menos gravosas que impliquen un menor sacrificio de los derechos fundamentales en juego.

Examinada la concurrencia de los presupuestos de la medida como son el fumus boni iurisy el periculum in mora,en el caso de autos, así como la gravedad y pluralidad de las conductas desplegadas y la relevante participación en los hechos del citado investigado, así como la fase procesal en la que nos encontramos próxima a concluir la fase intermedia para entrar así en la de enjuiciamiento, esta medida se torna imprescindible a fin de no frustrar la realización del acto del juicio oral como acto nuclear de culminación del proceso penal y su ejecución posterior.

Por ello, las medidas alternativas a la prisión provisional expuestas no sirven para mitigar los riesgos que se pretenden conjurar en este preciso momento procesal a la vista de las circunstancias objetivas, subjetivas y procedimentales analizadas en la presente resolución; teniendo en cuenta además que la adopción de la medida que nos ocupa, dada su provisionalidad, no exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, ( ATC de 7 de julio de 2000), sino únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, grado ampliamente superado en nuestro caso al haber decidió ya el Instructor la apertura del juicio oral, existiendo así un grado de verosimilitud importante, que no de certeza a la hora de determinar la autoría de los hechos objeto de investigación, implicandouna apariencia importante de realidad tras el filtro llevado a cabo por el Instructor a través del auto de continuación primero, y del auto de apertura de juicio oral, después, tras la formalización de los correspondientes escritos de acusación; dejando así atrás categorías de conocimiento más propias de las fases anteriores del procedimiento como son la posibilidad (entendida como la aptitud potencia de que algo suceda), o la probabilidad (cualidad fundada de que algo puede suceder), habiendo alcanzando ya el sujeto la cualidad de acusado, es decir, aquél contra el que se ha dirigido la acusación como consecuencia del resultado de la investigación, descartando así cualquier otra hipótesis incriminatoria alternativa, al ser aquella la más verosímil, y ello con independencia de cualquier reconocimiento de los hechos extramuros del plenario

En definitiva, en el caso de autos, por todo lo anteriormente expuesto cabe descartar la aplicación de las medidas alternativas a la prisión provisional propuestas en el escrito de recurso, y por ello, procede en este momento procesal el manten imiento de la misma, lo que provoca la desestimación del recurso de apelación formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Jon mediante escrito de fecha 22 de enero de 2026, contra el particular del auto de apertura de juicio oral de fecha 8 de enero de 2026 de la Sección de Instru cción Plaza nº4 del Tribunal Central de Instancia, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba el mantenimiento tanto las medidas cautelares de carácter personal como real, acordadas en la presente causa respecto de cada uno de los acusados en relación con los que se decreta la apertura de juicio oral; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA:-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Celebración de vista.

Interesa el apelante mediante segundo otrosí la celebración de vista al amparo del artículo 766.5 LECrim. Dicho precepto dispone: "Si en el auto recurrido en apelación se acordare la prisión provisional de alguno de los investigados o encausados, respecto de dicho pronunciamiento podrá el apelante solicitar en el escrito de interposición del recurso la celebración de vista, que acordará la Audiencia respectiva. Cuando el auto recurrido contenga otros pronunciamientos sobre medidas cautelares, la Audiencia podrá acordar la celebración de vista si lo estima conveniente. El Secretario judicial señalará la vista dentro de los diez siguientes a la recepción de la causa en dicha Audiencia".

Es obvio, que en el auto recurrido que acuerda la apertura de juicio oral, no se acuerda la prisión provisional, sino tan sólo la ratificación de dicha medida cautelar personal que ya venía acordada por auto de 23 de julio de 2025. Por tanto, no ha lugar a convocar la vista interesada por redundante innecesaria, además de no estar expresamente prevista legalmente, siendo que ello no haría sino dilatar una causa compleja con numerosos acusados, muchos de los cuales se encuentran en situación de prisión.

SEGUNDO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente, en primer lugar,la escasa motivación del auto recurrido de la medida cautelar de prisión provisional ratificada. En segundo lugar, alude a que la mera gravedad o duración de la pena en abstracto no resulta, por sí mismo, prueba suficiente ni válida para fundamentar el riesgo de fuga y, por ende, la adopción o mantenimiento de la prisión. En tercer lugar,el Sr Jon ha admitido su participación en los hechos investigados, ha prestado una colaboración continuada y efectiva con la instrucción, ha facilitado la documentación relevante que ha hecho posible la identificación y localización de las inversiones realizadas por las sociedades afectadas y, asimismo, ha llevado a cabo actuaciones de despatrimonialización dirigidas a favorecer una eventual reparación del perjuicio ocasionado (Cita la SAN Sec.4ª nº14/2020, de 6 de octubre). Reseña a continuación la documentación aportada a la causa. En cuarto lugar,la prisión provisional se caracteriza además por su provisionalidad, y temporalidad, debiendo ser proporcional, siendo el criterio esencial de interpretación el favor libertatis;siendo así que para valorar el riesgo de fuga ha de distinguirse el momento inicial de adopción de la medida y el tiempo posterior pasado en prisión, ya que el transcurso del tiempo modifica las circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo. En quinto lugar,ha quedado acreditado a través de su conducta procesal a lo largo del procedimiento que la intención del Sr. Jon es permanecer en DIRECCION000 (Madrid) y continuar con su defensa en el procedimiento, no pudiendo desprenderse en modo alguno de los hechos expuestos que tenga otras intenciones. En sexto lugar,alude a sus circunstancias personales, en especial las dificultades por las que está atravesando su familia desde su entrada en prisión. La enfermedad de su padre, la dependencia de su hermana y sus tres hijos menores de edad que necesitan de la ayuda personal del apelante. El ingreso en prisión está generando una serie de problemas familiares de difícil solución. Tiene tres hijos menores de edad. Vive desde el año 2012 en DIRECCION000 (Madrid), DIRECCION001, donde reside junto con su familia tras su separación. Su actitud colaboradora, junto con el arraigo familiar, hacen que el riesgo de fuga es inexistente. En séptimo lugar,existen otras medidas alternativas menos gravosas, como las comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes, la permanencia vigilada en domicilio, la prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización, retirada de pasaporte, y pago de la una fianza, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

TERCERO.- Falta de motivación de la resolución recurrida.

Por lo que a la falta de motivación se refiere, aquella no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resoluc ión sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".

Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".

Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que el apelante parece obviar que se trata de una resolución cuyo núcleo principal es la decisión de apertura de juicio oral y en la que tangencialmente por imponerlo así el artículo 783.2 LECrim, resolverá sobre la adopción, modificación, suspensión o revocación de las medidas interesadas por el Ministerio Fiscal o la acusación particular. Y as , la resolución ahora recurrida en su Fundamento de Derecho tercero, alude a que "procede su mantenimiento, al no apreciarse modificación de las circunstancias que en se tuvieron en cuenta en las correspondientes resoluciones a la hora de adoptarlas". Motivación más que suficiente, si tenemos en cuenta que se trata de una mera ratificación de una media previamente acordada en un extenso auto de 23 de julio de 2025 que contiene una motivación impecable aludiendo por un lado a los indicios existentes respecto de la trama defraudatoria y luego, a los particulares de Jon.

Por lo que no cabe alegar falta de motivación de la resolución en el caso de autos.

CUARTO.- Colaboración del investigado en la causa y prisión provisional.

Alega el recurrente, que ha admitido su participación en los hechos investigados, y ha prestado una colaboración continuada y efectiva con la instrucción, ha facilitado documentación relevante, la cual reseña, que ha hecho posible la identificación y localización de las inversiones realizadas por las sociedades afectadas y, asimismo, ha llevado a cabo actuaciones de despatrimonialización dirigidas a favorecer una eventual reparación del perjuicio ocasionado.

En este momento procesal, este Tribunal, desconoce si se ha llevado o no a cabo tal colaboración, y cuál ha sido su efecto sobre el proceso, pero lo cierto es que ni el Ministerio Fiscal ni la Abogacía del Estado en sus respectivos escritos de acusación han interesado circunstancia laguna modificativa de la responsabilidad criminal a modo de atenuante, lo que hace dudar de la calidad de la citada colaboración si es que se ha llevado a efecto.

El auto de 23 de julio de 2025, que acordaba la prisión provisional recogía que había comparecido a la citación efectuada por el Juzgado, pero no puede admitirse mecánicamente que dicha precedente comparecencia voluntaria en sede judicial sea demostrativa de la ausencia de peligro de huida. Si así fuera, tal y como pone de relieve la STC 50/2019, de 9 de abril, la prisión provisional por riesgo de fuga sólo sería aplicable en los supuestos en los que se adopta respecto de personas previamente detenidas. Es decir, si la personación voluntaria en dependencias judiciales permitiera descartar el riesgo de fuga, la incomparecencia, igualmente voluntaria, no denotaría ya el simple peligro, sino la certeza de la efectiva sustracción. Una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal, pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso, y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. El objetivo de la medida cautelar en cuestión es precisamente anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida.

El Tribunal comparte íntegramente tan acertados argumentos del Instructor, opero es que además, no cabe duda, que si la colaborado a modo de aportación documental, tal y como reseña la defensa, hubiere sido tan relevante, en el periodo de tiempo que va desde el dictado del auto de prisión provisional de 23 de julio de 2025, al de apertura de juicio oral 8 de enero de 2026, el Instructor valorando el contenido de aquella en relación con el objeto del proceso, hubiere modificado sin duda la medida cautelar de prisión provisional, lo que no sólo no ha sido así, sino que tampoco aquella ha merecido consideración alguna para las acusaciones, las cuales como hemos dicho no han interesado atenuación alguna de las penas solicitadas.

Por lo que en definitiva esta circunstancia, ningún efecto tiene sobre la medida cautelar de prisión provisional cuyo mantenimiento se ha acordado en la resolución ahora combatida.

QUINTO.- Prisión provisional. Elementos esenciales.

Alude a continuación, que la prisión provisional se caracteriza además por su provisionalidad, y temporalidad, debiendo ser proporcional, siendo el criterio esencial de interpretación el favor libertatis;siendo así que para valorar el riesgo de fuga ha de distinguirse el momento inicial de adopción de la medida y el tiempo poste rior pasado en prisión, ya que el transcurso del tiempo modifica las circunstancias que inicialmente fueron tenidas en cuenta y por ello en la decisión de mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales del preso preventivo.

La situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.), acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

Como es sabido, el artículo 504 LECrim, además de predeterminar los plazos ordinarios de duración de la prisión provisional, establece una serie de reglas especiales que permiten la prórroga de estos plazos en el caso de que se pudiera prever que no será posible juzgar la causa durante los mismos.

Para aquellos supuestos en los que la medida haya sido adoptada por riesgo de fuga, protección de los bienes jurídicos de la víctima y riesgo de reiteración delictiva, la duración de la prisión provisional podrá ser prorrogada hasta seis meses si el delito tuviera asignada una pena privativa de libertad inferior o igual a tres años, o hasta dos años, si la pena privativa de libertad del delito fuera superior a tres años.

En el caso de que el investigado o encausado fuera condenado y la sentencia fuera recurrida, la prisión provisional acordada podrá ser prorrogada hasta el límite de la mitad de la pena impuesta.

Como recoge el ATS nº20084/2026, de 16 de enero, al analizar un supuesto muy similar de mantenimiento de la situación de provisional en el auto de apertura de juicio oral "En cuanto al fumus boni iuris,es algo que en gran medida nos viene ya resuelto por el estado procesal de la causa: se ha decretado la apertura del juicio oral, lo que exige indicios racionales de criminalidad ( art. 783.1 LECrim) . "Que aparezcan en la causa motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra quien se haya de dictar el auto de prisión" ( art. 503.1.2ª LECrim ) es la locución que usa el legislador para definir el fumus boni iurisexigible para decretar la prisión provisional. Se puede elucubrar y tratar de buscar elementos diferenciales; pero no podrá negarse (al margen de matizaciones, que, en general y sin perjuicio de que pueda encontrarse algún ejemplo de indicios suficientes para un procesamiento y juicio oral, pero no consistentes del todo para una medida tan invasiva) que si se ha abierto el juicio oral es porque hay razones fundadas que sostienen la imputación ya formalizada que ha traspasado el juicio de acusación y ha determinado la apertura del juicio oral y ha determinado la apertura del juicio oral. (...).

Dice a este respecto de STC 22/2020, de 13 de febrero :"la adopción o el mantenimiento de medidas cautelares limitativas de derechos fundamentales, como es el caso de la de prisión provisional, puede contener una motivación por remisión a otra previa e inmediata resolución judicial, que tenga por presupuesto los mismos indicios racionales de criminalidad respecto de semejantes hechos delictivos, además de igual calificación jurídica provisional que la anterior, en cuanto que es esta resolución la que tiene por objeto directo la valoración de la suficiencia de los elementos fácticos y jurídicos de cargo [...]. Existiendo tal evaluación específica y pormenorizada de los indicios concurrentes en una resolución que les da el valor cualificado de 'indicios racionales de criminalidad', la remisión expresa que el instructor realiza en su auto de prisión provisional al precedente auto de procesamiento, dictado dos días atrás, en nada menoscaba el derecho a la libertad de la recurrente, pues lo relevante es que los hechos atribuidos a la procesada y los indicios de criminalidad en que se fundan sí están expresamente referenciados, aunque se encuentren materialmente consignados en una resolución inmediatamente anterior".

En el caso de autos, además de no haber variado las circunstancias que motivaron la adopción de la medida, destaca la relevante participación del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación. Así se decreta la apertura de juicio oral respecto del mismo por los delitos de organización criminal en calidad de dirigente (art. 570 bis 1 inciso primero), varios delitos contra la Hacienda Pública, ejercicios de 2022, 2023 en relación con diversas sociedades, interesando una pena para el mismo de cinco años y seis meses de prisión por el primero de los delitos; y tres años y seis meses de prisión por cada uno de los cinco delitos contra la Hacienda Pública objeto de acusación, lo que suman elevadas penas privativas de libertad, que hacen sin duda que dado el momento procesal en que nos encontramos se incremente notablemente el riesgo de fuga, ya que las iniciales sospechas se han transformado en indicios racionales de criminales, siendo así además que tal y como manifiesta ha reconocido los hechos.

Es cierto que no es lo mismo la adopción de la medida cautelar de prisión provisional en un momento incipiente del procedimiento que una vez finalizada incluso la fase de instrucción próxima a concluir la denominada fase intermedia como sería el caso. Pero también lo es, que el transcurso del tiempo no siempre aminora el riesgo de sustracción de la justicia, sino todo lo contrario. Tanto este dato objetivo, como el estado de la causa, son circunstancias que pueden tanto reforzar como debilitar el riesgo de fuga. Así lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional, al hablar del "significado ambivalente o no concluyente de este hecho", señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Y es precisamente esta ambivalencia la que obliga a que, cuando se alude a lo avanzado de la tramitación y al aseguramiento de la celebración del juicio se concreten las circunstancias específicas derivadas de la tramitación que en cada caso abonan o no la hipótesis de que, en el supuesto enjuiciado, el transcurso del tiempo puede llevar a la fuga del imputado. La simple referencia a lo avanzado de la tramitación carece como tal de fuerza argumentativa para afirmar la posibilidad de que el imputado huya ( SSTC 66/1997, de 7 de abril; 146/1997, de 15 de septi embre; y 33/1999, de 8 de marzo).

Más concretamente, la STC 35/2007, de 12 de febrero, respecto de esta cuestión indica: "ante la ambivalencia del transcurso del tiempo y de la proximidad de la celebración del juicio oral al fundamentar el riesgo de fuga, la jurisprudencia constitucional exige una ponderación expresa de las circunstancias procesales concretas del caso para de este modo individualizar el sentido que en cada supuesto la proximidad del juicio oral pueda tener ( STC 66/1997) (...) Por consiguiente, constatado que resoluciones judiciales se fundamentan en un constitucionalmente legítimo -evitar el riesgo de fuga- y que dicho juicio se formula sobre la base de un conjunto de circunstancias, concurrentes en el caso, a las cuales se refieren los órganos judiciales y cuya ponderación conjunta es legítima desde la perspectiva constitucional -proximidad del juicio oral, confirmación o firmeza del procesamiento, naturaleza del delito y gravedad de la pena-, este Tribunal no puede profundizar más en el control de la fundamentación de la decisión de acordar la prisión provisional sin traspasar los límites de la jurisdicción de amparo, esto es, sin traspasar los límites del control externo, pues no le compete realizar una valoración -en positivo y de forma directa- de la suficiencia de las circunstancias fácticas concurrentes en el caso para fundamentar el riesgo de fuga o cualquier otro de los riesgos, cuya evitación constituye la finalidad legítima de la institución".

En la misma la ya dictada STC 50/2019, de 9 de abril, "una medida cautelar de prisión ha de fundarse en un juicio de pronóstico de mayor rango temporal (pues se trata de asegurar la íntegra tramitación del proceso) y ha de tener en cuenta, por ello, otros factores concurrentes que indiquen cuál puede ser la pauta plausible de comportamiento futuro. En el caso que nos ocupa es cierto que, tanto el instructor como la Sala, reconocen en sus resoluciones que el recurrente de amparo se ha conducido hasta ese momento de modo respetuoso con las cautelas impuestas y con los llamamientos efectuados por la autoridad judicial. No obstante, la apreciación de ambos órganos judiciales es, justamente, que esa pauta de conducta puede cambiar próximamente con el salto cualitativo que supone el auto de procesamiento. Frente al peso favorable que el comportamiento procesal previo despliega, el instructor y la sala ponderan las razones por las que consideran que dicho comportamiento variará previsiblemente en el futuro próximo, siendo el objetivo de la medida cautelar, precisamente, anticiparse al momento en que la huida se lleve a efecto y ya no pueda ser prevenida. La comparecencia voluntaria de la actora no es, en definitiva, en un supuesto como el presente, un elemento en sí mismo determinante del resultado del juicio de pronóstico que ha de regir la decisión cautelar de prisión, no pudiendo deducirse, sin más, de ese dato fáctico una automática vulneración del art. 17 CE "

Y en el apartado b) del citado fundamento jurídico razonamos, en los términos que a continuación se exponen, sobre el incremento del riesgo de huida apreciado por los órganos judiciales a raíz de la solidez de los indicios de criminalidad derivada del procesamiento acordado y la mayor cercanía del juicio oral: "en este caso, el magistrado instructor ha estimado, como acontecimiento plausible desde evaluación de pautas generales de comportamiento, que un procesado que se encuentra en situación de libertad provisional en una causa referida a delitos castigados con penas de máxima gravedad, puede demorar la huida hasta el momento en que esta se vuelve inaplazable por la evolución de las propias indagaciones preparatorias -en la medida en que estas vayan acumulando datos que revelen la inevitabilidad del juicio y la probabilidad de una condena- y por la proximidad cada vez mayor de la vista oral. Ha entendido, asimismo, que el auto de procesamiento, en cuanto resolución que contiene un juicio de imputación formal que supone la verificación y consolidación de los elementos indiciarios que sustentan los cargos provisionales, es un acto procesal que implica la próxima conclusión de la instrucción y la formulación, con alta probabilidad, de una pretensión punitiva, pues el procesamiento es, en el sumario ordinario, un presupuesto indispensable de una posterior acusación. Infiere de todo ello el instructor que tal acto formal de imputación es un hito procedimental en el que los investigados, viendo los cargos judicialmente formalizados y enfrentándose, así, a la alta probabilidad y a la mayor cercanía de un efectivo enjuiciamiento, pueden modificar su comportamiento procesal y optar por darse a la fuga".

Así sucede en el caso de autos, en el que además la prisión provisional del ahora investigado se adoptó por resolución de fecha 23 de julio de 2025, y menos seis meses después, el 8 de enero de 2026 se ha dictado el auto de apertura de juicio oral, en una causa que se había iniciado en el mes de julio del año 2024. Es decir, no ha transcurrido, como suele ser habitual, dada la complejidad de las causa, un tiempo excesivamente largo en la instrucción de la presente causa, lo que sin duda ha contribuido a la no modificación de las circunstancias que en su día determinaron que se acordase la prisión provisional. Además, en este caso, la proximidad del juicio oral incide notablemente en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede evidenciar, a la luz de la consolidación de las imputaciones contenidas en el auto de apertura de juicio oral sobre la base de los escritos de acusación del Ministerio Fiscal y la Abogacía del Estado cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el "fumus boni iuris",sino también el "periculum in mora",al hacer más verosímil la eventual condena y por ende más intensa la posible inclinación del imputado a sustraerse a ella ( STC 66/1997, de 7 de abril), como así sucede en el caso que nos ocupa, en el que se hace no sólo necesario, sino imprescindible el mantenimiento de la medida, para asegurar su presencia en el acto del juicio oral, máxime la relevante participación que se atribuye al ahora apelante en la realización de los hechos objeto de investigación.

SEXTO.- Ausencia de riesgo de fuga. Circunstancias personales del investigado.

Indica al efecto las dificultades por las que está atravesando su familia desde su entrada en prisión, así como como su arraigo familiar y social en la ciudad de DIRECCION000 (Madrid) en la que reside desde el año 2012.

Una de las finalidades de la medida que nos ocupa es asegurar el sometimiento del investigado al proceso, mediante la evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la Administración de Justicia. Para calibrar la concurrencia 30 ad casumde ese riesgo es preciso tener en cuenta los siguientes factores, expuestos en la STC 128/1995: 1) la gravedad del delito y de la pena a él asociada, para la evaluación de los riesgos de fuga -y, con ello, de la frustración de la acción de la Administración de Justicia-; 2) las características personales del inculpado -como el arraigo familiar, profesional y social, las conexiones en otros países, los medios económicos de los que dispone, etc...-. Ahora bien, el propio Tribunal reconoce que la valoración de estos factores puede variar durante el tiempo de mantenimiento de la prisión provisional, aconsejando su revisión. Se dice literalmente, "incluso el criterio de la necesidad de ponderar, junto a la gravedad de la pena y la naturaleza del delito, las circunstancias personales y del caso, puede operar de forma distinta en el momento inicial de la adopción de la medida, que cuando se trata de decidir el mantenimiento de la misma al cabo de unos meses. En efecto, en un primer momento, la necesidad de preservar los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional -p.e. evitar la desaparición de pruebas-, así como los datos de los que en ese instante cuenta el instructor, pueden justificar que el decreto de la prisión se lleve a cabo atendiendo solamente al tipo de delito y a la gravedad de la pena; no obstante, el transcurso del tiempo modifica estas circunstancias y, por ello, en la decisión del mantenimiento de la medida deben ponderarse inexcusablemente los datos personales así como los del caso concreto" ( STC 30/2019, de 28 de febrero).

De nuevo debemos remitirnos al auto de 23 de julio de 2025 que indicaba que el arraigo tampoco es un dato suficiente para descartar la necesidad de acudir a la privación de libertad, pues no tiene una relevancia como para enervar el riesgo de fuga, dada la acreditada facilidad con la que puede cambiar de domicilio familiar, gracias al auxilio de la constatada solvencia económica con la que cuenta, pues la intervención de más de 7 millones de euros en criptomonedas a la organización que lidera pone de relieve su elevada y opaca capacidad económica fuera de los círculos bancarios. Capacidad que asimismo deriva de la propia naturaleza del delito, en el que la cuota total defraudada conforme ha quedado acreditado, supera los 255 millones de euros.

La ya citada STC 22/2020, de 13 de febrero, recopila su doctrina sobre la prisión preventiva: "a) En primer lugar, hemos de dar por reproducido lo manifestado en la STC 29/2019, de 28 de febrero , FJ 3, reiterado en las más recientes SSTC 50/2019, de 9 de abril, FJ 3 b ); 62/2019, de 7 de mayo, FJ 5 , y 155/2019 , FJ 11, respecto de la doctrina constitucional sobre la prisión provisional "en lo relativo a los principios de legalidad, jurisdiccionalidad, excepcionalidad, modificabilidad y limitación temporal de la prisión provisional [letra a)], al presupuesto de la prisión provisional, que es la existencia de indicios racionales de la comisión de un hecho delictivo [letra b)], y, finalmente, a la imprescindible presencia de un fin constitucional legítimo, como pueden ser el de evitación del riesgo de fuga o sustracción de la acción de la administración de justicia, la prevención del riesgo de obstrucción en la instrucción del proceso y la necesidad de conjurar el peligro de reiteración delictiva [letra c)]...".

b) En cuanto al canon de control al que se sujeta este Tribunal al enjuiciar las decisiones judiciales que acuerdan la imposición de esa medida cautelar, en el fundamento jurídico 3 c) de la mencionada STC 50/2019, de 9 de abril, afirmamos: "c) Debemos reiterar, asimismo, el canon establecido en nuestra doctrina para revisar la conformidad con el art. 17 CE de la fundamentación de una decisión cautelar de prisión provisional. Como hemos señalado 'al Tribunal Constitucional le compete supervisar la existencia de motivación suficiente -en el doble sentido de resolución fundada y razonada, a la que ya nos hemos referido- y su razonabilidad, entendiendo por tal que al adoptar y mantener esta medida se haya ponderado la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción y que esta ponderación o, si se quiere, que esta subsunción no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional. No corresponde, pues, al Tribunal Constitucional determinar en cada caso si concurren o no las circunstancias que permiten la adopción o el mantenimiento de la prisión provisional, sino únicamente el control externo de que esa adopción o mantenimiento se ha acordado de forma fundada, razonada, completa y acorde con los fines de la institución' ( STC 128/1995, FJ 4 b))".

Además, sin dudar, de las circunstancias personales alegadas por el recurrente, tanto personales como familiares, lo cierto es que, aquellas, que sin duda preexistían a la comisión de los hechos, no fueron tenidas en cuenta por aquél a la hora de decidir su importante participación criminal en los hechos, caracterizados además por la pluralidad y continuidad de las conductas, por lo que no cabe ahora que sean traídas a colación para pretender la modificación de la medida de prisión provisional.. Pero es que además, como indica el citado ATS nº20084/2026, "Esos dos datos (gravedad de la penas, inminencia de la celebración del juicio oral) suponen un salto cualitativo en el devenir del procedimiento y un impacto en la percepción del sometido al mismo que nace de una elemental máxima de experiencia. De un panorama poco perfilado en que alguien se sabe investigado por hechos de los que ha sido informado, pero ignorando qué penalidades acabarán concretándose y cuándo llegará el momento de padecerlas, al escenario presidido por la constancia de unos escritos de acusación con unas peticiones de penalidad muy elevadas, con unos relatos de hechos apoyados en un conjunto probatorio que el Instructor ha considerado sólido, y la seguridad de que el juicio y, por tanto, la sentencia y su ejecución (estamos en un proceso de única instancia) no es un futurible incierto, ni en el sini en el cuándo, sino que se evidencia como inminente, se opera un cambio muy sustancial. Es lógico que la tentación de sustraerse a la acción de la justicia, o tratar de postergar el enjuiciamiento, se incremente.

De una posibilidad en un futuro incierto y quizás lejano, se pasa a una alta probabilidad que, además, se percibe como inminente".

La praxis, también la de este Tribunal, ofrece muestras de personas fugadas sin que la amenaza de una extradición se erija en dique suficiente de contención. Y también la praxis ofrece ejemplos de muchos procesos que no son objeto de atención mediática alguna en que uno o varios investigados permanecen en prisión con arreglo a los mismos criterios que presiden esta resolución.

Hay razones para mantener esta cautela y asegurar el próximo enjuiciamiento, con la seguridad, además, de que esa situación interina no podrá prolongarse en exceso ( artículo 528 LECrim) .

SÉPTIMO.- Medidas alternativas en el caso de autos.

Por último, existen otras medidas alternativas menos gravosas, como comparecencias apud acta los días 1 y 15 de cada mes, la permanencia vigilada en domicilio, la prohibición de abandonar territorio nacional sin autorización, retirada de pasaporte, y pago de la una fianza, comprometiéndose a cumplir con las mismas.

A la vista de lo anteriormente expuesto, poco más cabe añadir, así podemos inferir que el aseguramiento de la presencia del apelante en el acto del juicio oral sólo puede alcanzarse con la media cautelar de prisión provisional como la que nos ocupa, superando el caso de auto el triple juicio de idoneidad (la más adecuada para alcanzar el constitucionalmente legítimo perseguido), necesidad proporcionalidad estricto sensu(que de su aplicación se deriven más ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros intereses en conflicto) que exige aquél, y en ello es precisamente en lo que consiste el juicio de necesidad, en la exclusión de otras medidas menos gravosas que impliquen un menor sacrificio de los derechos fundamentales en juego.

Examinada la concurrencia de los presupuestos de la medida como son el fumus boni iurisy el periculum in mora,en el caso de autos, así como la gravedad y pluralidad de las conductas desplegadas y la relevante participación en los hechos del citado investigado, así como la fase procesal en la que nos encontramos próxima a concluir la fase intermedia para entrar así en la de enjuiciamiento, esta medida se torna imprescindible a fin de no frustrar la realización del acto del juicio oral como acto nuclear de culminación del proceso penal y su ejecución posterior.

Por ello, las medidas alternativas a la prisión provisional expuestas no sirven para mitigar los riesgos que se pretenden conjurar en este preciso momento procesal a la vista de las circunstancias objetivas, subjetivas y procedimentales analizadas en la presente resolución; teniendo en cuenta además que la adopción de la medida que nos ocupa, dada su provisionalidad, no exige una prueba plena de la autoría ni una definitiva calificación jurídica de la conducta, ( ATC de 7 de julio de 2000), sino únicamente, la existencia de indicios racionales de comisión de una acción delictiva como presupuesto de la legitimidad constitucional de aquella, unida al objetivo de la consecución de fines constitucionalmente legítimos y congruentes con la naturaleza de la medida, grado ampliamente superado en nuestro caso al haber decidió ya el Instructor la apertura del juicio oral, existiendo así un grado de verosimilitud importante, que no de certeza a la hora de determinar la autoría de los hechos objeto de investigación, implicandouna apariencia importante de realidad tras el filtro llevado a cabo por el Instructor a través del auto de continuación primero, y del auto de apertura de juicio oral, después, tras la formalización de los correspondientes escritos de acusación; dejando así atrás categorías de conocimiento más propias de las fases anteriores del procedimiento como son la posibilidad (entendida como la aptitud potencia de que algo suceda), o la probabilidad (cualidad fundada de que algo puede suceder), habiendo alcanzando ya el sujeto la cualidad de acusado, es decir, aquél contra el que se ha dirigido la acusación como consecuencia del resultado de la investigación, descartando así cualquier otra hipótesis incriminatoria alternativa, al ser aquella la más verosímil, y ello con independencia de cualquier reconocimiento de los hechos extramuros del plenario

En definitiva, en el caso de autos, por todo lo anteriormente expuesto cabe descartar la aplicación de las medidas alternativas a la prisión provisional propuestas en el escrito de recurso, y por ello, procede en este momento procesal el manten imiento de la misma, lo que provoca la desestimación del recurso de apelación formulado.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Jon mediante escrito de fecha 22 de enero de 2026, contra el particular del auto de apertura de juicio oral de fecha 8 de enero de 2026 de la Sección de Instru cción Plaza nº4 del Tribunal Central de Instancia, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba el mantenimiento tanto las medidas cautelares de carácter personal como real, acordadas en la presente causa respecto de cada uno de los acusados en relación con los que se decreta la apertura de juicio oral; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA:-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal del investigado en las presentes actuaciones Jon mediante escrito de fecha 22 de enero de 2026, contra el particular del auto de apertura de juicio oral de fecha 8 de enero de 2026 de la Sección de Instru cción Plaza nº4 del Tribunal Central de Instancia, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba el mantenimiento tanto las medidas cautelares de carácter personal como real, acordadas en la presente causa respecto de cada uno de los acusados en relación con los que se decreta la apertura de juicio oral; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA:-Seguidamente se cumple lo acordado. Doy fe.

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