Auto Penal 282/2026 Audie...l del 2026

Última revisión
13/05/2026

Auto Penal 282/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 125/2025 de 13 de abril del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Abril de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: CARLOS FRANCISCO FRAILE COLOMA

Nº de sentencia: 282/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200283

Núm. Ecli: ES:AN:2026:1548A

Núm. Roj: AAN 1548:2026

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

SECCION 3ª DE LA SALA DE LO PENAL DE LA AUDIENCIA NACIONAL

MADRID

AUTO: 00282/2026

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0002784

EXTRADICIÓN 125/2025

Órgano judicial de origen: Tribunal Central de Instancia, Sección de

Instrucción, plaza n.º 6

Procedimiento de origen: Extradición 81/2025

A U T O n.º 282 /2026

(Libro de Extradiciones nº 24/2026)

MAGISTRADOS/AS:

FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

CARLOS FRAILE COLOMA(ponente)

FERMÍN JAVIER ECHARRI CASI

En Madrid, a 13 de abril de 2026.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el rollo de extradición 125/2024, correspondiente a la extradició n 81/2025, seguido por el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 (actualmente Tribunal Central de Instancia, Sección de Instrucción, plaza n.º 6), a solicitud de las autoridades de la Confederación de Suiza, contra Cesareo, de nacionalidad portuguesa, pasaporte NUM000, nacido en Marco de Canaveses, Oporto (Portugal) el NUM001 de 1994, hijo de Amadeo y de Cecilia, en situación de prisión provisional desde el 17 de septiembre de 2025, habiendo sido detenido el día 16 de septiembre anterior, representado por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Ayuso Gallego y defendido por la Letrada D.ª Cristina Nieto Rodríguez; siendo parte el Ministerio Fiscal y ponente el magistrado Carlos Fraile Coloma, quien expresa el parecer del Tribunal.

1. -Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 incoó el procedimiento de extradición 81/2025, tras recibir una comunicación de Interpol, en la que se daba cuenta de la detención, producida el día 16 anterior en Barcelona, de Cesareo, en virtud de una orden internacional emitida por las autoridades de Suiza por delito de tráfico de drogas.

2. -El 17 de septiembre de 2025, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Ministerio Fiscal solicitó que se acordase la prisión provisional del detenido y la defensa la libertad provisional con medidas cautelares. El Juzgado Central de Instrucción n.º 6 dictó en la misma fecha auto decretando la prisión provisional.

3. -En fecha 29 de octubre de 2025, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes remitió al Juzgado Central de Instrucción una comunicación indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de octubre de 2025, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado solicitada por las autoridades de Suiza, mediante escrito de 7 de octubre de 2025, número B-25-3426, del Departamento Federal de Justicia y Policía. Con la comunicación, se adjuntaba la certificación del acuerdo por el ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la solicitud de extradición y la documentación extradicional correspondiente.

4. -La solicitud de extradición remitida con la Nota Verbal n.º 164, antes referida, iba acompañada de los siguientes documentos:

1) Orden de detención n.º 025.2854-MPNE/SP, emitida el 8 de julio de 2025 por la Fiscalía del Cantón de Neuchatel, contra el reclamado para enjuiciamiento.

2) Transcripción de textos legales aplicables.

3) Datos de identidad del reclamado.

5. -Los hechos por los que se emite la orden de detención del apartado 1) del antecedente de hecho precedente son los siguientes:

«Se sospecha firmemente que Cesareo, a partir del 1 de enero de 2021, junto con su esposa Cristina y su medio hermano, organizó un importante tráfico de estupefacientes, en particular de productos cannábicos (marihuana y hachís) en cantidades aún indeterminadas, pero que podrían considerarse graves. Para ello, utilizó un canal de difusión a través de mensajes de Telegram, en particular mediante cuentas llamadas Caliwiss y Order, para contactar con proveedores y ser contactado por los consumidores. Presuntamente adquirieron marihuana y hachís de proveedores no identificados, estimadas entre 90 y 140 kg. Presuntamente vendieron y entregaron a terceros, respectivamente, cantidades significativas de productos cannábicos (marihuana y hachís). El volumen total se estima en al menos 200 kg. Cesareo presuntamente obtuvo pagos en efectivo a través del sistema "Twint", mediante el depósito de criptomonedas en la plataforma de intercambio Revolut o mediante tarjetas prepago, lo que dificultó la identificación del origen de los activos. Habría alcanzado una facturación de al menos 450.000 CHF considerando un volumen de 90 kg de productos de cannabis a un precio promedio de 5.000 CHF por kilogramo, respectivamente 700.000 CHF considerando un volumen de 140 kg de productos de cannabis. Se sospecha firmemente de que Cesareo, entre 2014 y 2016, adquirió y vendió cocaína en cantidades indeterminadas, pero al menos 18 gramos. //1 CHF = 1,07 EUR (22.07.2025)//».

6. -Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción acordó oficiar a la Autoridad central competente de Portugal informándole de la solicitud de extradición, para que confirmase la nacionalidad portuguesa del reclamado, y en caso positivo, manifestase si tenía intención de perseguirlo penalmente por los hechos objeto de extradición y emitir, con tal finalidad, una orden europea de detención y entrega. Librado el oficio en la misma fecha, las autoridades de Portugal contestaron el 14 de noviembre siguiente, expresando su decisión de no emitir una OEDE, a los efectos previstos en la sentencia dictada en el caso Petruhhin por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

7. -El 1 de diciembre de 2025 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no consentía la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

8. -Por auto de fecha 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

9. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que se opuso a la extradición.

10. -El día 7 de abril de 2025 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido el reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el reclamado ha manifestado que es nacional de Portugal; que no quiere ser extraditado y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal ha ratificado su escrito previo de alegaciones y la defensa del reclamado se ha opuesto a la extradición por los siguientes motivos: a) riesgo real de vulneración de derechos fundamentales y ausencia de garantías suficientes; b) vulneración del derecho de defensa; c) documentación incompleta e incorrecta, al no estar traducida al portugués; riesgo de imposición de penas contrarias al orden público; e) grave afectación del derecho a la vida familiar y existencia de un arraigo excepcional en España; f) principio de especialidad; g) posibilidad de enjuiciamiento en España y principio aut dedere aut iudicare,y h) concurrencia de razones humanitarias que justifican la denegación de la extradición.

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y la Confederación de Suiza se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (B.O.E. n.º 636, de 8 de junio de 1982), el Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (B.O.E. n.º 639, de 11 de junio de 1985), el Segundo Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (B.O.E. n.º 639, de 11 de junio de 1985), el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996 (B.O.E. n.º 47, de 24 de febrero de 1998), y, subsidiariamente a Convenios y Protocolos, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, respecto de la que no se sigue procedimiento penal alguno en España.

Tal y como él mismo reconoce en la vista extradicional, el reclamado es Cesareo, nacional de Portugal, nacido en dicho país el NUM001 de 1994.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establece el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, atendidos los documentos remitidos por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 4 de la presente resolución.

CUARTO. -Los delitos que motivan la solicitud de extradición son de naturaleza común; no se encuentran prescritos con arreglo a las legislaciones de los Estados requirente y requerido; no se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de Suiza para el enjuiciamiento.

QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 2.1 del Convenio), por cuanto los hechos descritos en el antecedente de hecho 6 de este auto, por los que se solicita la extradición, constituyen, conforme al Código Penal de Suiza, un delito del art. 19 de la Ley Federal sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en nuestro Código Penal, un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.5.

Y dichos delitos están castigados en ambas legislaciones con penas máximas que superan el año de prisión señalado en el citado artículo 2.1 del Convenio.

SEXTO. -La defensa se opone a la extradición, alegando los motivos que, a continuación, se expresan.

a) Riesgo real de vulneración de derechos fundamentales y ausencia de garantías suficientes:

Denuncia la defensa la vulneración de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes y del derecho a un proceso con todas las garantías, invocándose los arts. 3 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Alega que la autoridad requirente no ha aportado información suficiente, relativa al centro penitenciario, al régimen y a las condiciones de cumplimiento, ni garantía verificable sobre el respeto a los derechos básicos que permita descartar tales vulneraciones.

El motivo no puede prosperar. El Convenio Europeo de Extradición no supedita la extradición a la aportación de la información ni al ofrecimiento de las garantías a las que se refiere la defensa. Esta no ha proporcionado, por otro lado, ningún dato o circunstancia que permita atisbar un riesgo de vulneración por el Estado requirente de los derechos fundamentales invocados, tanto en lo que respecta al desenvolvimiento del proceso, como en lo atinente a la ejecución de una eventual condena. Por lo tanto, ni procede denegar la extradición en virtud de este motivo, ni tampoco hay base para condicionarla a la prestación de garantías.

b) Vulneración del derecho de defensa:

Se alegan deficiencias en el proceso penal seguido en Suiza, que menoscaban el derecho de defensa, con mención específica de que la documentación remitida por las autoridades del Estado requirente no está traducida al portugués. Se señala también que el reclamado, tras ser detenido, solicitó expresamente a los Mossos d'Esquadra ser atendido en portugués, pero se le designó un intérprete de francés, y que, en la comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, celebrada ante el Juzgado Central de Instrucción, no se le facilitó tampoco intérprete de portugués. Se afirma que todo ello le ha situado en una posición de inferioridad incompatible con el art. 6 del CEDH que vulnera su derecho de defensa.

No se determinan por la defensa cuáles son las deficiencias del proceso penal seguido en Suiza y tampoco se presentan pruebas de las que puedan aquellas inferirse. La remisión de la documentación sin traducción al portugués no incumple las exigencias del Convenio Europeo de Extradición. Según este instrumento, Suiza no tiene obligación de traducir la documentación extradicional al idioma de la persona reclamada. En extradiciones solicitadas a España, puede presentarla en francés, inglés o español, ya que España formuló una reserva al art. 23 del referido convenio por la que hacía constar que iba a exigir de la Parte requirente la traducción dichos idiomas de la solicitud de extradición y de los documentos aportados con ella.

En lo que atañe a las alegaciones a este procedimiento de extradición pasiva sobre la no asistencia de intérprete en lengua portuguesa, es preciso señalar, en primer lugar, que, en el atestado policial elaborado por los Mossos d'Esquadra tras haber sido detenido el reclamado sobre las 22:15 horas del 16 de septiembre de 2025, consta que este solicitó, al ser informado de sus derechos, un intérprete de portugués, practicándose la referida información en este idioma y en catalán. Consta también en el atestado una diligencia de formalización de los derechos solicitados, en la que se refleja que se pidió mediante telefonema un intérprete de tal lengua. El atestado recoge, asimismo, el nombre, DNI y dirección de correo electrónico del intérprete interviniente, sin que figure ninguna manifestación del detenido relativa a que el intérprete no fuese de su idioma o a que la traducción hubiese resultado deficiente. Y, por último, el atestado incorpora toda la información de la base de datos de Sirene, sobre la orden internacional de detención emitida contra el reclamado por las autoridades de Suiza, en español, francés e inglés, información idéntica a la que figura en la documentación extradicional, con los hechos y delitos que motivan la solicitud de extradición.

Al día siguiente de la detención, el reclamado es presentado en el juzgado, donde se le realiza una nueva información de derechos y, a la pregunta de si desea ser asistido por un intérprete, contesta que por un intérprete de francés. Ese mismo día se celebra la audiencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el curso de la cual el magistrado lee los hechos que motivan la orden de detención de las autoridades de Suiza en español y el reclamado dice que entiende el español. Seguidamente, responde coherentemente en portugués a las preguntas en español que le formulan su abogada y el magistrado. Ninguna observación, protesta o petición de suspensión del acto para requerir un intérprete se formula por la letrada.

En la comparecencia del art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva, el reclamado está asistido por una intérprete de portugués. El magistrado le pregunta, a través de la intérprete, si conoce los hechos por los que se solicita su extradición, que previamente le han sido traducidos al portugués, y el reclamado responde que sí.

En virtud de todos esos hitos procesales, resulta evidente que no se ha vulnerado el derecho del reclamado a disponer de los servicios de interpretación.

En cuanto a alegada falta de traducción de la documentación extradicional al portugués, es preciso señalar, en primer lugar, que ni el reclamado ni la defensa han formulado ninguna reclamación al respecto hasta las alegaciones previas a la vista. Y no se ha solicitado la declaración de nulidad ni la retrotracción de las actuaciones para subsanar tal ausencia. Tampoco considera este tribunal la omisión de la traducción haya tenido como resultado una indefensión del reclamado. Aparte de que ha contado en todo momento con la asistencia de abogadas de su elección, la documentación extradicional está en francés y español y el reclamado ha residido en Suiza y en Francia y ha dado muestras a lo largo del procedimiento de entender los dos idiomas. En la información de derechos del juzgado solicitó ser asistido por un intérprete de francés y en la audiencia celebrada ante el mismo órgano para decidir sobre su situación personal, dio muestras de entender perfectamente el español. En consecuencia, el motivo de oposición se desestima.

c) Documentación incompleta e incorrecta, no traducida al portugués:

Además de la falta de traducción a la que ya hemos dado respuesta en el apartado anterior, se aduce que la imputación recogida en la documentación extradicional es imprecisa, al no aparecer los hechos descritos con claridad y estar formulados en términos genéricos, sin definir la participación concreta del reclamado, ni especificar operaciones, sujetos y cantidades, introduciendo términos condicionales y especulativos que impiden verificar la doble incriminación. Para la defensa, lo anterior genera indefensión y vulnera el art. 6 del CEDH.

El Convenio Europeo de Extradición requiere en su art. 12.2.a) la presentación por el Estado requirente de: «Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración».

El Convenio no exige la expresión de todos los hechos y circunstancias relativas a la infracción penal y a la participación de la persona reclamada porque ello no siempre es posible, especialmente cuando de solicitudes de extradición para procedimientos en fase de instrucción o investigación se trata. Debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso penal no es inmutable, sino de conformación progresiva, tanto en sus aspectos objetivos como en los subjetivos. En la mayoría de las ocasiones, unos y otros se van incorporando a medida que el proceso se desarrolla. Algunos hechos o circunstancias se desconocen en las fases iniciales y otros no llegan a conocerse nunca. Esto no impide que lo conocido en un momento determinado pueda bastar para dirigir acciones penales contra determinadas personas, lo que ocurrirá cuando las conductas de estas en ese momento averiguadas tengan encaje en un tipo penal.

Así ocurre en el presente caso con los hechos plasmados en la demanda extradicional respecto del reclamado. El relato fáctico fija dos marcos temporales los años 2014 a 2016, por un lado, y a partir del 1 de enero de 2021, en el que el reclamado realizó actos que, en nuestro Código Penal, encuentran acomodo en la tipicidad de los arts. 368 y siguientes. En la primera etapa, se refiere que el reclamado adquirió y vendió al menos 18 gramos de cocaína. En la segunda, se hace referencia a la adquisición y venta por el reclamado y otras personas de su familia de marihuana y hachís, con un volumen total de ventas de al menos 200 kilogramos, por un precio de alrededor de 700.000 francos suizos. Se menciona también la utilización por el reclamado de dos cuentas, cuyos nombres se especifican, de la aplicación de mensajería telemática denominada Telegram para contactar con proveedores y ser contactado por los consumidores.

El relato contiene todos los elementos suficientes para valorar la concurrencia del requisito de doble incriminación y para que el reclamado conozca la imputación y pueda ejercer su derecho de defensa tanto en este procedimiento extradicional como en el proceso penal de origen.

El motivo se desestima.

d) Riesgo de imposición de penas contrarias al orden público:

Sostiene la defensa que la autoridad requirente no ha ofrecido garantía formal de que al reclamado no se impondrá una pena de cadena perpetua sin posibilidad real y efectiva de revisión, ni ha asegurado que el régimen de penas aplicable sea plenamente compatible con los principios de dignidad humana.

Tampoco puede prosperar este motivo. Consta en la orden de detención que la penalidad máxima que puede imponerse por los hechos, según la legislación del Estado requirente, es de 20 años. Por lo tanto, no nos encontramos ante una pena de cadena perpetua o similar o que suponga la imposición al penado de tratos inhumanos o degradantes, lo que hace innecesaria la prestación de las garantías mencionadas por la defensa.

e) Grave afectación del derecho a la vida familiar y existencia de un arraigo excepcional en España:

Se alega en este apartado que el reclamado reside de forma estable en España desde hace dos años, encontrándose plenamente integrado en Barcelona, donde vive de manera ininterrumpida en el mismo domicilio desde el 1 de abril de 2023, lo que se acredita mediante contratos sucesivos de arrendamiento. También, que consta su empadronamiento en el domicilio en el que convive con su esposa y su hija de cuatro años, que está escolarizada en DIRECCION000 y de la que el reclamado es el principal cuidador, pues la madre trabaja de forma estable en Barcelona, habiendo realizado aquel actividades laborales diversas sin contrato formal. A lo anterior, se añade que el reclamado abandonó Suiza a finales de 2021 y estuvo cuidando a su abuela en Portugal hasta finales de 2022, estableciéndose definitivamente en España a partir de entonces. De conformidad con todo ello, sostiene la defensa que la extradición generaría un perjuicio grave, desestabilizador y desproporcionado para la menor, contrario al art. 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que protege el derecho a la vida familiar.

La residencia en el Estado requerido no constituye una causa de denegación de la extradición en el Convenio Europeo de Extradición, que solamente contempla al respecto la facultad por dicho Estado de denegar la entrega de sus nacionales. Los Estados que, como Noruega, lo han considerado oportuno, han extendido este término a los nacionales de otros países. No ha sido este el caso de España, por lo que la extradición no puede denegarse por tener el reclamado su residencia en nuestro país.

Debe tenerse en cuenta, además, que, dada su condición de nacional de Portugal, como se refleja en el antecedente de hecho segundo, en aplicación de la sentencia dictada en el caso Petruhhin por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ofreció a las autoridades de Portugal la posibilidad de librar una euroorden para enjuiciar al reclamado, ofrecimiento que fue declinado por dichas autoridades.

Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, resulta evidente que el arraigo alegado es débil, dado lo escaso del tiempo que el reclamado y su familia vienen residiendo en España y la carencia de aquel de una actividad laboral estable.

f) Principio de especialidad:

Se infringe dicho principio, según la defensa, porque el expediente de extradición no incorpora garantía formal, individualizada y suficiente que permita asegurar que, en caso de entrega, el reclamado únicamente será perseguido, enjuiciado o sometido a ejecución penal por los hechos estrictamente descritos en la solicitud de extradición, tal y como exige el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, y que esa carencia es relevante ante la indeterminación de los hechos.

El referido art. 14 del Convenio Europeo de Extradición obliga al Estado requirente a respetar el principio de especialidad, por lo que no hay ninguna razón para exigir garantías añadidas.

g) Posibilidad de enjuiciamiento en España y principio aut dedere aut iudicare:

Se alega que el enjuiciamiento en España satisface el fin común de evita r impunidad y el sacrificio de los derechos fundamentales del reclamado, pues protegería su vida familiar del reclamado y aseguraría un proceso con todas las garantías, y sería más proporcionada y adecuada desde el punto de vista social y jurídico.

Para contestar a estas alegaciones, hemos de remitirnos a lo ya argumentado sobre la falta de previsión en el Convenio de la posibilidad de denegar la extradición por la residencia del reclamado en el Estado requerido; sobre la comunicación efectuada a Portugal, Estado de nacionalidad de aquel, en los términos requeridos por la jurisprudencia del caso Petruhhin y sobre la debilidad del arraigo en España, todo lo cual, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los que se solicita la entrega y la necesidad de su persecución penal por el Estado requirente, donde fueron presuntamente cometidos y se encuentran todas las pruebas, abona la proporcionalidad de la extradición.

h) Concurrencia de razones humanitarias que justifican la denegación de la extradición:

Para la defensa, la entrega del Sr. Cesareo produciría un impacto extraordinariamente negativo e irreparable sobre su esposa y, de manera especialmente grave, sobre su hija de corta edad, que se encuentra en una fase decisiva de su desarrollo personal, emocional y educativo. La separación forzosa y prolongada del padre supondría un perjuicio desproporcionado para la menor, cuyas necesidades afectivas y de estabilidad familiar deben ser objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Además, la extradición comportaría un sacrificio humano excesivo en relación con los fines perseguidos, máxime cuando el procedimiento penal extranjero se encuentra en una fase inicial, los hechos carecen aún de una delimitación clara y existen alternativas razonables menos gravosas que permitirían, en su caso, la persecución penal sin causar un daño personal y familiar tan profundo.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el reclamado, especialmente el hecho de que la madre de su hija menor convive con ella y no existe ningún impedimento para que pueda hacerse cargo plenamente de su cuidado, impiden apreciar un perjuicio significativo para la niña y, mucho menos, una situación de grave desamparo, que pudiera justificar una denegación de la extradición por este motivo.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de España, la extradición a Suiza de Cesareo, para el enjuiciamiento por los hechos que dan lugar a la emisión por la Fiscalía del Cantón de Neuchatel, la orden de detención n.º 025.2854-MPNE/SP, de fecha 8 de julio de 2025, siendo de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante la tramitación del procedimiento extradicional.

Firme que sea esta resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares impuestas al reclamado durante la tramitación del procedimiento extradicional, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del reclamado y, personalmente, a este, haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia

Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

Antecedentes

1. -Por providencia de fecha 17 de septiembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 incoó el procedimiento de extradición 81/2025, tras recibir una comunicación de Interpol, en la que se daba cuenta de la detención, producida el día 16 anterior en Barcelona, de Cesareo, en virtud de una orden internacional emitida por las autoridades de Suiza por delito de tráfico de drogas.

2. -El 17 de septiembre de 2025, se celebró ante el Juzgado Central de Instrucción n.º 6 la audiencia regulada en el art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en la que el Ministerio Fiscal solicitó que se acordase la prisión provisional del detenido y la defensa la libertad provisional con medidas cautelares. El Juzgado Central de Instrucción n.º 6 dictó en la misma fecha auto decretando la prisión provisional.

3. -En fecha 29 de octubre de 2025, la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes remitió al Juzgado Central de Instrucción una comunicación indicando que el Consejo de Ministros, en su reunión del día 28 de octubre de 2025, había acordado la continuación, en vía judicial, del procedimiento de extradición del referido reclamado solicitada por las autoridades de Suiza, mediante escrito de 7 de octubre de 2025, número B-25-3426, del Departamento Federal de Justicia y Policía. Con la comunicación, se adjuntaba la certificación del acuerdo por el ministro de la Presidencia, Justicia y Relaciones con las Cortes, la solicitud de extradición y la documentación extradicional correspondiente.

4. -La solicitud de extradición remitida con la Nota Verbal n.º 164, antes referida, iba acompañada de los siguientes documentos:

1) Orden de detención n.º 025.2854-MPNE/SP, emitida el 8 de julio de 2025 por la Fiscalía del Cantón de Neuchatel, contra el reclamado para enjuiciamiento.

2) Transcripción de textos legales aplicables.

3) Datos de identidad del reclamado.

5. -Los hechos por los que se emite la orden de detención del apartado 1) del antecedente de hecho precedente son los siguientes:

«Se sospecha firmemente que Cesareo, a partir del 1 de enero de 2021, junto con su esposa Cristina y su medio hermano, organizó un importante tráfico de estupefacientes, en particular de productos cannábicos (marihuana y hachís) en cantidades aún indeterminadas, pero que podrían considerarse graves. Para ello, utilizó un canal de difusión a través de mensajes de Telegram, en particular mediante cuentas llamadas Caliwiss y Order, para contactar con proveedores y ser contactado por los consumidores. Presuntamente adquirieron marihuana y hachís de proveedores no identificados, estimadas entre 90 y 140 kg. Presuntamente vendieron y entregaron a terceros, respectivamente, cantidades significativas de productos cannábicos (marihuana y hachís). El volumen total se estima en al menos 200 kg. Cesareo presuntamente obtuvo pagos en efectivo a través del sistema "Twint", mediante el depósito de criptomonedas en la plataforma de intercambio Revolut o mediante tarjetas prepago, lo que dificultó la identificación del origen de los activos. Habría alcanzado una facturación de al menos 450.000 CHF considerando un volumen de 90 kg de productos de cannabis a un precio promedio de 5.000 CHF por kilogramo, respectivamente 700.000 CHF considerando un volumen de 140 kg de productos de cannabis. Se sospecha firmemente de que Cesareo, entre 2014 y 2016, adquirió y vendió cocaína en cantidades indeterminadas, pero al menos 18 gramos. //1 CHF = 1,07 EUR (22.07.2025)//».

6. -Por providencia de fecha 6 de noviembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción acordó oficiar a la Autoridad central competente de Portugal informándole de la solicitud de extradición, para que confirmase la nacionalidad portuguesa del reclamado, y en caso positivo, manifestase si tenía intención de perseguirlo penalmente por los hechos objeto de extradición y emitir, con tal finalidad, una orden europea de detención y entrega. Librado el oficio en la misma fecha, las autoridades de Portugal contestaron el 14 de noviembre siguiente, expresando su decisión de no emitir una OEDE, a los efectos previstos en la sentencia dictada en el caso Petruhhin por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea.

7. -El 1 de diciembre de 2025 se celebró la comparecencia prevista en el artículo 12 de la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva, en el curso de la cual el reclamado manifestó que no consentía la extradición y que no renunciaba al principio de especialidad.

8. -Por auto de fecha 2 de diciembre de 2025, el Juzgado Central de Instrucción acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, para su resolución y conclusión.

9. -Recibidas las actuaciones en esta Sección Tercera, se dio vista del expediente, por plazo de tres días, al Ministerio Fiscal, que informó que procedía acceder a la extradición, y, seguidamente, también por plazo de tres días, a la defensa del reclamado, que se opuso a la extradición.

10. -El día 7 de abril de 2025 ha tenido lugar la vista extradicional, a la que han comparecido el reclamado, su defensa letrada y el Ministerio Fiscal. En el curso de la vista, el reclamado ha manifestado que es nacional de Portugal; que no quiere ser extraditado y que no renuncia al principio de especialidad. El Ministerio Fiscal ha ratificado su escrito previo de alegaciones y la defensa del reclamado se ha opuesto a la extradición por los siguientes motivos: a) riesgo real de vulneración de derechos fundamentales y ausencia de garantías suficientes; b) vulneración del derecho de defensa; c) documentación incompleta e incorrecta, al no estar traducida al portugués; riesgo de imposición de penas contrarias al orden público; e) grave afectación del derecho a la vida familiar y existencia de un arraigo excepcional en España; f) principio de especialidad; g) posibilidad de enjuiciamiento en España y principio aut dedere aut iudicare,y h) concurrencia de razones humanitarias que justifican la denegación de la extradición.

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y la Confederación de Suiza se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (B.O.E. n.º 636, de 8 de junio de 1982), el Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (B.O.E. n.º 639, de 11 de junio de 1985), el Segundo Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (B.O.E. n.º 639, de 11 de junio de 1985), el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996 (B.O.E. n.º 47, de 24 de febrero de 1998), y, subsidiariamente a Convenios y Protocolos, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, respecto de la que no se sigue procedimiento penal alguno en España.

Tal y como él mismo reconoce en la vista extradicional, el reclamado es Cesareo, nacional de Portugal, nacido en dicho país el NUM001 de 1994.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establece el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, atendidos los documentos remitidos por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 4 de la presente resolución.

CUARTO. -Los delitos que motivan la solicitud de extradición son de naturaleza común; no se encuentran prescritos con arreglo a las legislaciones de los Estados requirente y requerido; no se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de Suiza para el enjuiciamiento.

QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 2.1 del Convenio), por cuanto los hechos descritos en el antecedente de hecho 6 de este auto, por los que se solicita la extradición, constituyen, conforme al Código Penal de Suiza, un delito del art. 19 de la Ley Federal sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en nuestro Código Penal, un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.5.

Y dichos delitos están castigados en ambas legislaciones con penas máximas que superan el año de prisión señalado en el citado artículo 2.1 del Convenio.

SEXTO. -La defensa se opone a la extradición, alegando los motivos que, a continuación, se expresan.

a) Riesgo real de vulneración de derechos fundamentales y ausencia de garantías suficientes:

Denuncia la defensa la vulneración de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes y del derecho a un proceso con todas las garantías, invocándose los arts. 3 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Alega que la autoridad requirente no ha aportado información suficiente, relativa al centro penitenciario, al régimen y a las condiciones de cumplimiento, ni garantía verificable sobre el respeto a los derechos básicos que permita descartar tales vulneraciones.

El motivo no puede prosperar. El Convenio Europeo de Extradición no supedita la extradición a la aportación de la información ni al ofrecimiento de las garantías a las que se refiere la defensa. Esta no ha proporcionado, por otro lado, ningún dato o circunstancia que permita atisbar un riesgo de vulneración por el Estado requirente de los derechos fundamentales invocados, tanto en lo que respecta al desenvolvimiento del proceso, como en lo atinente a la ejecución de una eventual condena. Por lo tanto, ni procede denegar la extradición en virtud de este motivo, ni tampoco hay base para condicionarla a la prestación de garantías.

b) Vulneración del derecho de defensa:

Se alegan deficiencias en el proceso penal seguido en Suiza, que menoscaban el derecho de defensa, con mención específica de que la documentación remitida por las autoridades del Estado requirente no está traducida al portugués. Se señala también que el reclamado, tras ser detenido, solicitó expresamente a los Mossos d'Esquadra ser atendido en portugués, pero se le designó un intérprete de francés, y que, en la comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, celebrada ante el Juzgado Central de Instrucción, no se le facilitó tampoco intérprete de portugués. Se afirma que todo ello le ha situado en una posición de inferioridad incompatible con el art. 6 del CEDH que vulnera su derecho de defensa.

No se determinan por la defensa cuáles son las deficiencias del proceso penal seguido en Suiza y tampoco se presentan pruebas de las que puedan aquellas inferirse. La remisión de la documentación sin traducción al portugués no incumple las exigencias del Convenio Europeo de Extradición. Según este instrumento, Suiza no tiene obligación de traducir la documentación extradicional al idioma de la persona reclamada. En extradiciones solicitadas a España, puede presentarla en francés, inglés o español, ya que España formuló una reserva al art. 23 del referido convenio por la que hacía constar que iba a exigir de la Parte requirente la traducción dichos idiomas de la solicitud de extradición y de los documentos aportados con ella.

En lo que atañe a las alegaciones a este procedimiento de extradición pasiva sobre la no asistencia de intérprete en lengua portuguesa, es preciso señalar, en primer lugar, que, en el atestado policial elaborado por los Mossos d'Esquadra tras haber sido detenido el reclamado sobre las 22:15 horas del 16 de septiembre de 2025, consta que este solicitó, al ser informado de sus derechos, un intérprete de portugués, practicándose la referida información en este idioma y en catalán. Consta también en el atestado una diligencia de formalización de los derechos solicitados, en la que se refleja que se pidió mediante telefonema un intérprete de tal lengua. El atestado recoge, asimismo, el nombre, DNI y dirección de correo electrónico del intérprete interviniente, sin que figure ninguna manifestación del detenido relativa a que el intérprete no fuese de su idioma o a que la traducción hubiese resultado deficiente. Y, por último, el atestado incorpora toda la información de la base de datos de Sirene, sobre la orden internacional de detención emitida contra el reclamado por las autoridades de Suiza, en español, francés e inglés, información idéntica a la que figura en la documentación extradicional, con los hechos y delitos que motivan la solicitud de extradición.

Al día siguiente de la detención, el reclamado es presentado en el juzgado, donde se le realiza una nueva información de derechos y, a la pregunta de si desea ser asistido por un intérprete, contesta que por un intérprete de francés. Ese mismo día se celebra la audiencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el curso de la cual el magistrado lee los hechos que motivan la orden de detención de las autoridades de Suiza en español y el reclamado dice que entiende el español. Seguidamente, responde coherentemente en portugués a las preguntas en español que le formulan su abogada y el magistrado. Ninguna observación, protesta o petición de suspensión del acto para requerir un intérprete se formula por la letrada.

En la comparecencia del art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva, el reclamado está asistido por una intérprete de portugués. El magistrado le pregunta, a través de la intérprete, si conoce los hechos por los que se solicita su extradición, que previamente le han sido traducidos al portugués, y el reclamado responde que sí.

En virtud de todos esos hitos procesales, resulta evidente que no se ha vulnerado el derecho del reclamado a disponer de los servicios de interpretación.

En cuanto a alegada falta de traducción de la documentación extradicional al portugués, es preciso señalar, en primer lugar, que ni el reclamado ni la defensa han formulado ninguna reclamación al respecto hasta las alegaciones previas a la vista. Y no se ha solicitado la declaración de nulidad ni la retrotracción de las actuaciones para subsanar tal ausencia. Tampoco considera este tribunal la omisión de la traducción haya tenido como resultado una indefensión del reclamado. Aparte de que ha contado en todo momento con la asistencia de abogadas de su elección, la documentación extradicional está en francés y español y el reclamado ha residido en Suiza y en Francia y ha dado muestras a lo largo del procedimiento de entender los dos idiomas. En la información de derechos del juzgado solicitó ser asistido por un intérprete de francés y en la audiencia celebrada ante el mismo órgano para decidir sobre su situación personal, dio muestras de entender perfectamente el español. En consecuencia, el motivo de oposición se desestima.

c) Documentación incompleta e incorrecta, no traducida al portugués:

Además de la falta de traducción a la que ya hemos dado respuesta en el apartado anterior, se aduce que la imputación recogida en la documentación extradicional es imprecisa, al no aparecer los hechos descritos con claridad y estar formulados en términos genéricos, sin definir la participación concreta del reclamado, ni especificar operaciones, sujetos y cantidades, introduciendo términos condicionales y especulativos que impiden verificar la doble incriminación. Para la defensa, lo anterior genera indefensión y vulnera el art. 6 del CEDH.

El Convenio Europeo de Extradición requiere en su art. 12.2.a) la presentación por el Estado requirente de: «Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración».

El Convenio no exige la expresión de todos los hechos y circunstancias relativas a la infracción penal y a la participación de la persona reclamada porque ello no siempre es posible, especialmente cuando de solicitudes de extradición para procedimientos en fase de instrucción o investigación se trata. Debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso penal no es inmutable, sino de conformación progresiva, tanto en sus aspectos objetivos como en los subjetivos. En la mayoría de las ocasiones, unos y otros se van incorporando a medida que el proceso se desarrolla. Algunos hechos o circunstancias se desconocen en las fases iniciales y otros no llegan a conocerse nunca. Esto no impide que lo conocido en un momento determinado pueda bastar para dirigir acciones penales contra determinadas personas, lo que ocurrirá cuando las conductas de estas en ese momento averiguadas tengan encaje en un tipo penal.

Así ocurre en el presente caso con los hechos plasmados en la demanda extradicional respecto del reclamado. El relato fáctico fija dos marcos temporales los años 2014 a 2016, por un lado, y a partir del 1 de enero de 2021, en el que el reclamado realizó actos que, en nuestro Código Penal, encuentran acomodo en la tipicidad de los arts. 368 y siguientes. En la primera etapa, se refiere que el reclamado adquirió y vendió al menos 18 gramos de cocaína. En la segunda, se hace referencia a la adquisición y venta por el reclamado y otras personas de su familia de marihuana y hachís, con un volumen total de ventas de al menos 200 kilogramos, por un precio de alrededor de 700.000 francos suizos. Se menciona también la utilización por el reclamado de dos cuentas, cuyos nombres se especifican, de la aplicación de mensajería telemática denominada Telegram para contactar con proveedores y ser contactado por los consumidores.

El relato contiene todos los elementos suficientes para valorar la concurrencia del requisito de doble incriminación y para que el reclamado conozca la imputación y pueda ejercer su derecho de defensa tanto en este procedimiento extradicional como en el proceso penal de origen.

El motivo se desestima.

d) Riesgo de imposición de penas contrarias al orden público:

Sostiene la defensa que la autoridad requirente no ha ofrecido garantía formal de que al reclamado no se impondrá una pena de cadena perpetua sin posibilidad real y efectiva de revisión, ni ha asegurado que el régimen de penas aplicable sea plenamente compatible con los principios de dignidad humana.

Tampoco puede prosperar este motivo. Consta en la orden de detención que la penalidad máxima que puede imponerse por los hechos, según la legislación del Estado requirente, es de 20 años. Por lo tanto, no nos encontramos ante una pena de cadena perpetua o similar o que suponga la imposición al penado de tratos inhumanos o degradantes, lo que hace innecesaria la prestación de las garantías mencionadas por la defensa.

e) Grave afectación del derecho a la vida familiar y existencia de un arraigo excepcional en España:

Se alega en este apartado que el reclamado reside de forma estable en España desde hace dos años, encontrándose plenamente integrado en Barcelona, donde vive de manera ininterrumpida en el mismo domicilio desde el 1 de abril de 2023, lo que se acredita mediante contratos sucesivos de arrendamiento. También, que consta su empadronamiento en el domicilio en el que convive con su esposa y su hija de cuatro años, que está escolarizada en DIRECCION000 y de la que el reclamado es el principal cuidador, pues la madre trabaja de forma estable en Barcelona, habiendo realizado aquel actividades laborales diversas sin contrato formal. A lo anterior, se añade que el reclamado abandonó Suiza a finales de 2021 y estuvo cuidando a su abuela en Portugal hasta finales de 2022, estableciéndose definitivamente en España a partir de entonces. De conformidad con todo ello, sostiene la defensa que la extradición generaría un perjuicio grave, desestabilizador y desproporcionado para la menor, contrario al art. 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que protege el derecho a la vida familiar.

La residencia en el Estado requerido no constituye una causa de denegación de la extradición en el Convenio Europeo de Extradición, que solamente contempla al respecto la facultad por dicho Estado de denegar la entrega de sus nacionales. Los Estados que, como Noruega, lo han considerado oportuno, han extendido este término a los nacionales de otros países. No ha sido este el caso de España, por lo que la extradición no puede denegarse por tener el reclamado su residencia en nuestro país.

Debe tenerse en cuenta, además, que, dada su condición de nacional de Portugal, como se refleja en el antecedente de hecho segundo, en aplicación de la sentencia dictada en el caso Petruhhin por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ofreció a las autoridades de Portugal la posibilidad de librar una euroorden para enjuiciar al reclamado, ofrecimiento que fue declinado por dichas autoridades.

Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, resulta evidente que el arraigo alegado es débil, dado lo escaso del tiempo que el reclamado y su familia vienen residiendo en España y la carencia de aquel de una actividad laboral estable.

f) Principio de especialidad:

Se infringe dicho principio, según la defensa, porque el expediente de extradición no incorpora garantía formal, individualizada y suficiente que permita asegurar que, en caso de entrega, el reclamado únicamente será perseguido, enjuiciado o sometido a ejecución penal por los hechos estrictamente descritos en la solicitud de extradición, tal y como exige el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, y que esa carencia es relevante ante la indeterminación de los hechos.

El referido art. 14 del Convenio Europeo de Extradición obliga al Estado requirente a respetar el principio de especialidad, por lo que no hay ninguna razón para exigir garantías añadidas.

g) Posibilidad de enjuiciamiento en España y principio aut dedere aut iudicare:

Se alega que el enjuiciamiento en España satisface el fin común de evita r impunidad y el sacrificio de los derechos fundamentales del reclamado, pues protegería su vida familiar del reclamado y aseguraría un proceso con todas las garantías, y sería más proporcionada y adecuada desde el punto de vista social y jurídico.

Para contestar a estas alegaciones, hemos de remitirnos a lo ya argumentado sobre la falta de previsión en el Convenio de la posibilidad de denegar la extradición por la residencia del reclamado en el Estado requerido; sobre la comunicación efectuada a Portugal, Estado de nacionalidad de aquel, en los términos requeridos por la jurisprudencia del caso Petruhhin y sobre la debilidad del arraigo en España, todo lo cual, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los que se solicita la entrega y la necesidad de su persecución penal por el Estado requirente, donde fueron presuntamente cometidos y se encuentran todas las pruebas, abona la proporcionalidad de la extradición.

h) Concurrencia de razones humanitarias que justifican la denegación de la extradición:

Para la defensa, la entrega del Sr. Cesareo produciría un impacto extraordinariamente negativo e irreparable sobre su esposa y, de manera especialmente grave, sobre su hija de corta edad, que se encuentra en una fase decisiva de su desarrollo personal, emocional y educativo. La separación forzosa y prolongada del padre supondría un perjuicio desproporcionado para la menor, cuyas necesidades afectivas y de estabilidad familiar deben ser objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Además, la extradición comportaría un sacrificio humano excesivo en relación con los fines perseguidos, máxime cuando el procedimiento penal extranjero se encuentra en una fase inicial, los hechos carecen aún de una delimitación clara y existen alternativas razonables menos gravosas que permitirían, en su caso, la persecución penal sin causar un daño personal y familiar tan profundo.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el reclamado, especialmente el hecho de que la madre de su hija menor convive con ella y no existe ningún impedimento para que pueda hacerse cargo plenamente de su cuidado, impiden apreciar un perjuicio significativo para la niña y, mucho menos, una situación de grave desamparo, que pudiera justificar una denegación de la extradición por este motivo.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de España, la extradición a Suiza de Cesareo, para el enjuiciamiento por los hechos que dan lugar a la emisión por la Fiscalía del Cantón de Neuchatel, la orden de detención n.º 025.2854-MPNE/SP, de fecha 8 de julio de 2025, siendo de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante la tramitación del procedimiento extradicional.

Firme que sea esta resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares impuestas al reclamado durante la tramitación del procedimiento extradicional, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del reclamado y, personalmente, a este, haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia

Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y la Confederación de Suiza se encuentra amparada, conforme al artículo 13.3 de la Constitución Española, por el Convenio Europeo de Extradición, hecho en París el 13 de diciembre de 1957, ratificado por España el 21 de abril de 1982 (B.O.E. n.º 636, de 8 de junio de 1982), el Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 15 de octubre de 1975, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (B.O.E. n.º 639, de 11 de junio de 1985), el Segundo Protocolo Adicional, hecho en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978, ratificado por España el 18 de febrero de 1985 (B.O.E. n.º 639, de 11 de junio de 1985), el Convenio establecido sobre la base del artículo K.3 del Tratado de la Unión Europea relativo a la extradición entre los Estados miembros de la Unión Europea, hecho en Dublín el 27 de septiembre de 1996 (B.O.E. n.º 47, de 24 de febrero de 1998), y, subsidiariamente a Convenios y Protocolos, por la Ley 4/1985, de 21 de marzo, de Extradición Pasiva.

SEGUNDO. -No se cuestiona la identidad de la persona reclamada, respecto de la que no se sigue procedimiento penal alguno en España.

Tal y como él mismo reconoce en la vista extradicional, el reclamado es Cesareo, nacional de Portugal, nacido en dicho país el NUM001 de 1994.

TERCERO. -Se han cumplido las formalidades que establece el artículo 12 del Convenio Europeo de Extradición, atendidos los documentos remitidos por las autoridades del Estado requirente, que se han especificado en el antecedente de hecho 4 de la presente resolución.

CUARTO. -Los delitos que motivan la solicitud de extradición son de naturaleza común; no se encuentran prescritos con arreglo a las legislaciones de los Estados requirente y requerido; no se aprecian causas extintivas de la responsabilidad criminal y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad, la jurisdicción de Suiza para el enjuiciamiento.

QUINTO. -Concurren los requisitos de doble incriminación y mínimo punitivo ( art. 2.1 del Convenio), por cuanto los hechos descritos en el antecedente de hecho 6 de este auto, por los que se solicita la extradición, constituyen, conforme al Código Penal de Suiza, un delito del art. 19 de la Ley Federal sobre estupefacientes y sustancias psicotrópicas y, en nuestro Código Penal, un delito contra la salud pública relativo a sustancias que no causan grave daño a la salud de los arts. 368 y 369.5.

Y dichos delitos están castigados en ambas legislaciones con penas máximas que superan el año de prisión señalado en el citado artículo 2.1 del Convenio.

SEXTO. -La defensa se opone a la extradición, alegando los motivos que, a continuación, se expresan.

a) Riesgo real de vulneración de derechos fundamentales y ausencia de garantías suficientes:

Denuncia la defensa la vulneración de la prohibición de tratos inhumanos o degradantes y del derecho a un proceso con todas las garantías, invocándose los arts. 3 y 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos. Alega que la autoridad requirente no ha aportado información suficiente, relativa al centro penitenciario, al régimen y a las condiciones de cumplimiento, ni garantía verificable sobre el respeto a los derechos básicos que permita descartar tales vulneraciones.

El motivo no puede prosperar. El Convenio Europeo de Extradición no supedita la extradición a la aportación de la información ni al ofrecimiento de las garantías a las que se refiere la defensa. Esta no ha proporcionado, por otro lado, ningún dato o circunstancia que permita atisbar un riesgo de vulneración por el Estado requirente de los derechos fundamentales invocados, tanto en lo que respecta al desenvolvimiento del proceso, como en lo atinente a la ejecución de una eventual condena. Por lo tanto, ni procede denegar la extradición en virtud de este motivo, ni tampoco hay base para condicionarla a la prestación de garantías.

b) Vulneración del derecho de defensa:

Se alegan deficiencias en el proceso penal seguido en Suiza, que menoscaban el derecho de defensa, con mención específica de que la documentación remitida por las autoridades del Estado requirente no está traducida al portugués. Se señala también que el reclamado, tras ser detenido, solicitó expresamente a los Mossos d'Esquadra ser atendido en portugués, pero se le designó un intérprete de francés, y que, en la comparecencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, celebrada ante el Juzgado Central de Instrucción, no se le facilitó tampoco intérprete de portugués. Se afirma que todo ello le ha situado en una posición de inferioridad incompatible con el art. 6 del CEDH que vulnera su derecho de defensa.

No se determinan por la defensa cuáles son las deficiencias del proceso penal seguido en Suiza y tampoco se presentan pruebas de las que puedan aquellas inferirse. La remisión de la documentación sin traducción al portugués no incumple las exigencias del Convenio Europeo de Extradición. Según este instrumento, Suiza no tiene obligación de traducir la documentación extradicional al idioma de la persona reclamada. En extradiciones solicitadas a España, puede presentarla en francés, inglés o español, ya que España formuló una reserva al art. 23 del referido convenio por la que hacía constar que iba a exigir de la Parte requirente la traducción dichos idiomas de la solicitud de extradición y de los documentos aportados con ella.

En lo que atañe a las alegaciones a este procedimiento de extradición pasiva sobre la no asistencia de intérprete en lengua portuguesa, es preciso señalar, en primer lugar, que, en el atestado policial elaborado por los Mossos d'Esquadra tras haber sido detenido el reclamado sobre las 22:15 horas del 16 de septiembre de 2025, consta que este solicitó, al ser informado de sus derechos, un intérprete de portugués, practicándose la referida información en este idioma y en catalán. Consta también en el atestado una diligencia de formalización de los derechos solicitados, en la que se refleja que se pidió mediante telefonema un intérprete de tal lengua. El atestado recoge, asimismo, el nombre, DNI y dirección de correo electrónico del intérprete interviniente, sin que figure ninguna manifestación del detenido relativa a que el intérprete no fuese de su idioma o a que la traducción hubiese resultado deficiente. Y, por último, el atestado incorpora toda la información de la base de datos de Sirene, sobre la orden internacional de detención emitida contra el reclamado por las autoridades de Suiza, en español, francés e inglés, información idéntica a la que figura en la documentación extradicional, con los hechos y delitos que motivan la solicitud de extradición.

Al día siguiente de la detención, el reclamado es presentado en el juzgado, donde se le realiza una nueva información de derechos y, a la pregunta de si desea ser asistido por un intérprete, contesta que por un intérprete de francés. Ese mismo día se celebra la audiencia del art. 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en el curso de la cual el magistrado lee los hechos que motivan la orden de detención de las autoridades de Suiza en español y el reclamado dice que entiende el español. Seguidamente, responde coherentemente en portugués a las preguntas en español que le formulan su abogada y el magistrado. Ninguna observación, protesta o petición de suspensión del acto para requerir un intérprete se formula por la letrada.

En la comparecencia del art. 12 de la Ley de Extradición Pasiva, el reclamado está asistido por una intérprete de portugués. El magistrado le pregunta, a través de la intérprete, si conoce los hechos por los que se solicita su extradición, que previamente le han sido traducidos al portugués, y el reclamado responde que sí.

En virtud de todos esos hitos procesales, resulta evidente que no se ha vulnerado el derecho del reclamado a disponer de los servicios de interpretación.

En cuanto a alegada falta de traducción de la documentación extradicional al portugués, es preciso señalar, en primer lugar, que ni el reclamado ni la defensa han formulado ninguna reclamación al respecto hasta las alegaciones previas a la vista. Y no se ha solicitado la declaración de nulidad ni la retrotracción de las actuaciones para subsanar tal ausencia. Tampoco considera este tribunal la omisión de la traducción haya tenido como resultado una indefensión del reclamado. Aparte de que ha contado en todo momento con la asistencia de abogadas de su elección, la documentación extradicional está en francés y español y el reclamado ha residido en Suiza y en Francia y ha dado muestras a lo largo del procedimiento de entender los dos idiomas. En la información de derechos del juzgado solicitó ser asistido por un intérprete de francés y en la audiencia celebrada ante el mismo órgano para decidir sobre su situación personal, dio muestras de entender perfectamente el español. En consecuencia, el motivo de oposición se desestima.

c) Documentación incompleta e incorrecta, no traducida al portugués:

Además de la falta de traducción a la que ya hemos dado respuesta en el apartado anterior, se aduce que la imputación recogida en la documentación extradicional es imprecisa, al no aparecer los hechos descritos con claridad y estar formulados en términos genéricos, sin definir la participación concreta del reclamado, ni especificar operaciones, sujetos y cantidades, introduciendo términos condicionales y especulativos que impiden verificar la doble incriminación. Para la defensa, lo anterior genera indefensión y vulnera el art. 6 del CEDH.

El Convenio Europeo de Extradición requiere en su art. 12.2.a) la presentación por el Estado requirente de: «Una exposición de los hechos por los cuales se solicitare la extradición, indicando con la mayor exactitud posible el tiempo y lugar de su perpetración».

El Convenio no exige la expresión de todos los hechos y circunstancias relativas a la infracción penal y a la participación de la persona reclamada porque ello no siempre es posible, especialmente cuando de solicitudes de extradición para procedimientos en fase de instrucción o investigación se trata. Debe tenerse en cuenta que el objeto del proceso penal no es inmutable, sino de conformación progresiva, tanto en sus aspectos objetivos como en los subjetivos. En la mayoría de las ocasiones, unos y otros se van incorporando a medida que el proceso se desarrolla. Algunos hechos o circunstancias se desconocen en las fases iniciales y otros no llegan a conocerse nunca. Esto no impide que lo conocido en un momento determinado pueda bastar para dirigir acciones penales contra determinadas personas, lo que ocurrirá cuando las conductas de estas en ese momento averiguadas tengan encaje en un tipo penal.

Así ocurre en el presente caso con los hechos plasmados en la demanda extradicional respecto del reclamado. El relato fáctico fija dos marcos temporales los años 2014 a 2016, por un lado, y a partir del 1 de enero de 2021, en el que el reclamado realizó actos que, en nuestro Código Penal, encuentran acomodo en la tipicidad de los arts. 368 y siguientes. En la primera etapa, se refiere que el reclamado adquirió y vendió al menos 18 gramos de cocaína. En la segunda, se hace referencia a la adquisición y venta por el reclamado y otras personas de su familia de marihuana y hachís, con un volumen total de ventas de al menos 200 kilogramos, por un precio de alrededor de 700.000 francos suizos. Se menciona también la utilización por el reclamado de dos cuentas, cuyos nombres se especifican, de la aplicación de mensajería telemática denominada Telegram para contactar con proveedores y ser contactado por los consumidores.

El relato contiene todos los elementos suficientes para valorar la concurrencia del requisito de doble incriminación y para que el reclamado conozca la imputación y pueda ejercer su derecho de defensa tanto en este procedimiento extradicional como en el proceso penal de origen.

El motivo se desestima.

d) Riesgo de imposición de penas contrarias al orden público:

Sostiene la defensa que la autoridad requirente no ha ofrecido garantía formal de que al reclamado no se impondrá una pena de cadena perpetua sin posibilidad real y efectiva de revisión, ni ha asegurado que el régimen de penas aplicable sea plenamente compatible con los principios de dignidad humana.

Tampoco puede prosperar este motivo. Consta en la orden de detención que la penalidad máxima que puede imponerse por los hechos, según la legislación del Estado requirente, es de 20 años. Por lo tanto, no nos encontramos ante una pena de cadena perpetua o similar o que suponga la imposición al penado de tratos inhumanos o degradantes, lo que hace innecesaria la prestación de las garantías mencionadas por la defensa.

e) Grave afectación del derecho a la vida familiar y existencia de un arraigo excepcional en España:

Se alega en este apartado que el reclamado reside de forma estable en España desde hace dos años, encontrándose plenamente integrado en Barcelona, donde vive de manera ininterrumpida en el mismo domicilio desde el 1 de abril de 2023, lo que se acredita mediante contratos sucesivos de arrendamiento. También, que consta su empadronamiento en el domicilio en el que convive con su esposa y su hija de cuatro años, que está escolarizada en DIRECCION000 y de la que el reclamado es el principal cuidador, pues la madre trabaja de forma estable en Barcelona, habiendo realizado aquel actividades laborales diversas sin contrato formal. A lo anterior, se añade que el reclamado abandonó Suiza a finales de 2021 y estuvo cuidando a su abuela en Portugal hasta finales de 2022, estableciéndose definitivamente en España a partir de entonces. De conformidad con todo ello, sostiene la defensa que la extradición generaría un perjuicio grave, desestabilizador y desproporcionado para la menor, contrario al art. 7 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión Europea, que protege el derecho a la vida familiar.

La residencia en el Estado requerido no constituye una causa de denegación de la extradición en el Convenio Europeo de Extradición, que solamente contempla al respecto la facultad por dicho Estado de denegar la entrega de sus nacionales. Los Estados que, como Noruega, lo han considerado oportuno, han extendido este término a los nacionales de otros países. No ha sido este el caso de España, por lo que la extradición no puede denegarse por tener el reclamado su residencia en nuestro país.

Debe tenerse en cuenta, además, que, dada su condición de nacional de Portugal, como se refleja en el antecedente de hecho segundo, en aplicación de la sentencia dictada en el caso Petruhhin por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea, se ofreció a las autoridades de Portugal la posibilidad de librar una euroorden para enjuiciar al reclamado, ofrecimiento que fue declinado por dichas autoridades.

Finalmente, sin perjuicio de lo anterior, resulta evidente que el arraigo alegado es débil, dado lo escaso del tiempo que el reclamado y su familia vienen residiendo en España y la carencia de aquel de una actividad laboral estable.

f) Principio de especialidad:

Se infringe dicho principio, según la defensa, porque el expediente de extradición no incorpora garantía formal, individualizada y suficiente que permita asegurar que, en caso de entrega, el reclamado únicamente será perseguido, enjuiciado o sometido a ejecución penal por los hechos estrictamente descritos en la solicitud de extradición, tal y como exige el artículo 14 del Convenio Europeo de Extradición, y que esa carencia es relevante ante la indeterminación de los hechos.

El referido art. 14 del Convenio Europeo de Extradición obliga al Estado requirente a respetar el principio de especialidad, por lo que no hay ninguna razón para exigir garantías añadidas.

g) Posibilidad de enjuiciamiento en España y principio aut dedere aut iudicare:

Se alega que el enjuiciamiento en España satisface el fin común de evita r impunidad y el sacrificio de los derechos fundamentales del reclamado, pues protegería su vida familiar del reclamado y aseguraría un proceso con todas las garantías, y sería más proporcionada y adecuada desde el punto de vista social y jurídico.

Para contestar a estas alegaciones, hemos de remitirnos a lo ya argumentado sobre la falta de previsión en el Convenio de la posibilidad de denegar la extradición por la residencia del reclamado en el Estado requerido; sobre la comunicación efectuada a Portugal, Estado de nacionalidad de aquel, en los términos requeridos por la jurisprudencia del caso Petruhhin y sobre la debilidad del arraigo en España, todo lo cual, teniendo en cuenta la naturaleza de los hechos por los que se solicita la entrega y la necesidad de su persecución penal por el Estado requirente, donde fueron presuntamente cometidos y se encuentran todas las pruebas, abona la proporcionalidad de la extradición.

h) Concurrencia de razones humanitarias que justifican la denegación de la extradición:

Para la defensa, la entrega del Sr. Cesareo produciría un impacto extraordinariamente negativo e irreparable sobre su esposa y, de manera especialmente grave, sobre su hija de corta edad, que se encuentra en una fase decisiva de su desarrollo personal, emocional y educativo. La separación forzosa y prolongada del padre supondría un perjuicio desproporcionado para la menor, cuyas necesidades afectivas y de estabilidad familiar deben ser objeto de especial protección por parte de los poderes públicos. Además, la extradición comportaría un sacrificio humano excesivo en relación con los fines perseguidos, máxime cuando el procedimiento penal extranjero se encuentra en una fase inicial, los hechos carecen aún de una delimitación clara y existen alternativas razonables menos gravosas que permitirían, en su caso, la persecución penal sin causar un daño personal y familiar tan profundo.

Teniendo en cuenta las circunstancias concurrentes en el reclamado, especialmente el hecho de que la madre de su hija menor convive con ella y no existe ningún impedimento para que pueda hacerse cargo plenamente de su cuidado, impiden apreciar un perjuicio significativo para la niña y, mucho menos, una situación de grave desamparo, que pudiera justificar una denegación de la extradición por este motivo.

Por cuanto antecede,

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de España, la extradición a Suiza de Cesareo, para el enjuiciamiento por los hechos que dan lugar a la emisión por la Fiscalía del Cantón de Neuchatel, la orden de detención n.º 025.2854-MPNE/SP, de fecha 8 de julio de 2025, siendo de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante la tramitación del procedimiento extradicional.

Firme que sea esta resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares impuestas al reclamado durante la tramitación del procedimiento extradicional, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del reclamado y, personalmente, a este, haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia

Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

Fallo

LA SALA ACUERDA declarar procedente, en esta vía jurisdiccional y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de España, la extradición a Suiza de Cesareo, para el enjuiciamiento por los hechos que dan lugar a la emisión por la Fiscalía del Cantón de Neuchatel, la orden de detención n.º 025.2854-MPNE/SP, de fecha 8 de julio de 2025, siendo de abono el tiempo de privación de libertad sufrido por el reclamado durante la tramitación del procedimiento extradicional.

Firme que sea esta resolución, déjense sin efecto las medidas cautelares impuestas al reclamado durante la tramitación del procedimiento extradicional, y remítase testimonio a la Subdirección General de Cooperación Jurídica Internacional del Ministerio de Justicia y al servicio de INTERPOL, a los efectos procedentes.

Notifíquese este auto al Ministerio Fiscal, a la representación procesal del reclamado y, personalmente, a este, haciéndoles saber que no es firme y que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de esta Audiencia

Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de su notificación.

Así, por este nuestro auto, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

DILIGENCIA.-Seguidamente se cumple lo acordado.

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