Auto Penal 35/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal 35/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 531/2024 de 14 de enero del 2025

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico

Relacionados:

Tiempo de lectura: 19 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 35/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200029

Núm. Ecli: ES:AN:2025:98A

Núm. Roj: AAN 98:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00035/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SECCION TERCERA

ROLLO APELACIÓN 531/2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6

DILIGENCIAS PREVIAS 96/2017 0014

ILMOS MAGISTRADOS

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

AUTO nº 35/2025

En Madrid a catorce de enero de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 10 de junio de 2024 por el que se acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Imanol, Juan Pedro, Pablo Jesús, Remigio y Abel por el delito de revelación de secretos.

SEGUNDO. -Por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez-Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de Abel se interpuso recurso de apelación, contra la anterior resolución, por considerarla perjudicial para los intereses de su representada.

TERCERO.- Una vez admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al MINISTERIO FISCAL,que solicitó mediante el escrito de fecha 5 de julio de 2024 la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Diligencia de Ordenación para la sustanciación del recurso de apelación, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de Abel se interpone recurso de apelación contra el Auto anteriormente citado que acordaba la prosecución de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de esta Audiencia Nacional, dentro de la Pieza 14 de las Diligencias Previas 96/2017, recurso que se sustenta en los siguientes motivos: a) no hay fuente de pruebaque sustente el "factum" consignado en el Auto de continuación de Procedimiento Abreviado; b) no se ha contestado a determinadas cuestionesplanteadas por la parte, como la ausencia de prueba, la prescripción, el requisito de procedibilidad, etc..., en los que había solicitado el sobreseimiento de las actuaciones. A continuación, el recurrente va analizando los distritos hechos que se le imputan. Primero, el Proyecto Ámbar, respecto del cual afirma que no es perseguible ya que el Sr. David no reclama ni es perjudicado por tal hecho.; en segundo lugar, los hechos estarían prescritos por haber transcurrido más de cinco años entre la supuesta comisión de los mismos, septiembre de 2014 y la providencia del Juzgado de Instrucción en la que se le cita como investigado, 2 de julio de 2020. A continuación el recurso va desgranando las pruebas de descargo que considera respecto a este hecho, señalando que el investigado nunca contrató "investigaciones" al Sr, Imanol, a través de CENYT, sino que era cliente habitual de Stuart & Mc Kenzie, como lo prueban numerosos servicios que solicitó de dicho despacho de Abogados; el investigado reclamó a través de dicho despacho a su cuñado una deuda de 1 M de euros que tenía como consecuencia de un préstamo anterior, habiéndose llegado a un acuerdo extrajudicial; está la hoja de encargo de dicho servicio jurídico,, las facturas a nombre de Stuart & Mc Kenzie; no tiene antecedentes penales ni en Suiza ni en Italia; y no existe en la agenda intervenida al Sr. Imanol ningún encargo del investigado; el plan de trabajo era dejar fuera al Sr. Abel; de las grabaciones telefónicas no se deduce la participación del recurrente en los hechos que se le imputan y que als reuniones que tuvo eran exclusivamente para cuestiones de carácter jurídico.

Respecto al segundo de los hechos, el denominado Proyecto LUCAN", el recurrente manifiesta, primero, que ni siquiera lo conoció ni realizó ningún encargo al Sr Imanol, sino varios servicios de carácter jurídico al despacho de Stuart & Mc Kenzie por diferentes litigios con su expareja María Angeles. Los datos obtenidos por terceros respecto a dicha persona no le fueron comunicados al Sr. Abel en ningún momento, haciéndose mención a un procedimiento que se "llevó" en un Juzgado de Violencia sobre la mujer que resultó sobreseído antes del juicio oral; segundo, se hace relación a diversas "pruebas" que desmienten el hecho imputado, como lo es que se trataba de un encargo al despacho de Stuart & Mc Kenzie y no una investigación ilícita, y cuando encargó una investigación lo hizo a una Agencia de detectives, "Detectives Margón", no a Imanol ni a CENYT; las declaraciones de la Sra María Angeles han sido todas ellas mendaces. Por último, se concluye que, en otras Piezas Separadas, la número 8, la número 15, la número 21, por hechos similares se ha declarado el sobreseimiento de las actuaciones

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación interpuesto hemos de partir de lo que es el objeto, el contenido y finalidad del Auto de continuación de procedimiento Abreviado. Y así, se deduce de la STC nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como de las SSTS de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras, que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Por otro lado, La STS de 2 de marzo de 2023, citada en su informe por el Ministerio Fiscal trata acerca de la adecuación de los hechos descritos en el auto de transformación de las Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado y los escritos de acusación, señalando que "...antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el procedimiento abreviado no preveía una expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. La carencia fue sustituida en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.

Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la originaria normativa, en los aspectos objetivos, la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba muy difuminada.

La reforma de 2002 no solo llevó a la norma la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que además, la reforzó con la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1. 4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos puniblesy la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) así como el auto de transformación quedaron configurados legalmente como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa con información de la imputación existente contra ellos, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.

Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto. No se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial...".

TERCERO. -A partir de lo señalado en la doctrina anterior, y de lo solicitado en el escrito de interposición del recurso de apelación, debemos concluir que debe ser desestimado. Por lo que se refiere a la ausencia de pronunciamiento sobre algunas cuestiones planteadas por la defensa del investigado en escritos anteriores, como la falta del requisito de procedibilidad y a la prescripción del delito. Respecto al primero de ellos, es aplicable al presente caso el párrafo segundo del artículo 201 del Código penal, cuando establece que no es necesaria la denuncia del ofendido cuando se trata de las conductas recogidas en el artículo 198 del Código Penal, esto es, cuando fueran cometidos por autoridad o funcionario público fuera de los casos permitidos por la ley y sin medir causa legal por delito, cosa que sucede en el presente caso, en el que existe, al menos un funcionario público encausado en la presente pieza, por lo que no es aplicable el requisito de procedibilidad pretendido por la defensa del investigado, quien supuesta y presumiblemente hubiera actuado en connivencia con aquél, no siendo aplicable tampoco el perdón del ofendido.

Respecto a la prescripción de los hechos, sin perjuicio de que pueda `platearse posteriormente como cuestión previa ante el Žórgano de enjuiciamiento de los hechos, con los datos que obran en el testimonio de particulares remitido a esta Sala, podemos afirmar que los hechos no estarían prescritos, pues hay que recordar que esta Pieza Separada dimana de un Pieza principal, incoada en el año 2017, habiendo admitido el recurrente que los hechos objeto de esta Pieza Separada habrían ocurrido hasta septiembre de 2014, esto es habrían trascurrido menos de cinco años. Y en todo caso, el artículo 197 del Código Penal prevé una pena de uno a cuatro años y multa, la cual ha de ser elevada a su mitad superior por aplicación del artículo 198, que prevé también una pena de inhabilitación absoluta de seis a doce años, la cual prescribe de acuerdo con el artículo 131 del CP a los quince años.

Y ya, en relación con el fondo del asunto, hemos de partir de que el Auto de continuación de procedimiento Abreviado es una resolución fundamentalmente de adecuación del procedimiento tras la fase de Diligencias Previas, en la que ha tenido lugar la investigación de los hechos y de sus posibles autores, por lo que resulta en cierta forma insatisfactorio insistir en que no hay pruebas de los hechos que se imputan al investigado, pues el artículo 779.1.4ª de la Ley de Enjuiciamiento criminal solamente "obliga" al Juez de Instrucción a realizar una descripción sucinta de los hechos, de las personas que pudieran resultar responsables de los mismos, y de los delitos que se les atribuyen, y, por lo tanto, nunca se habla de pruebas realizadas, entre otras cosas porque en la fase de instrucción no hay verdaderas pruebas sino diligencias de instrucción e investigación. Sería más correcto hablar de indicios de criminalidad, y en ese sentido, el Auto recurrido cumple con las exigencias establecidas en el precepto procesal antes mencionado, pues no es necesario justificar ni "motivar", en el sentido expuesto, los hechos descritos. Y así, la resolución judicial contiene unas consideraciones precias acerca de la naturaleza jurídica, contenido y finalidad de la resolución dictada al efecto, entrando posteriormente en los hechos objeto del procedimiento y que se imputan a los investigados, hechos que incluyen el denominado Proyecto "Ámbar" y el Proyecto "LUCAM", analizando también en dicha resolución las diligencias practicadas en el procedimiento y de donde se extraen los hechos que se imputan, continuando con la calificación del delito, calificación provisional dada la naturaleza misma del Auto de PA y las personas sobre las que recae la imputación. Será posteriormente en el acto del juicio oral, donde las defensas de los acusados podrán practicar aquellas pruebas que se hayan propuesto previamente y que se declaren pertinentes y es donde se podrán efectuar las alegaciones que en este momento realiza la parte. El dirimir en este momento procesal, con el solo testimonio de particulares, y sin la amplitud de conocimiento que implica el acto del juicio oral, sobre la inocencia o culpabilidad de uno de los investigados, en este caso, sobre la ausencia de responsabilidad penal del recurrente, solamente en base, en su mayor parte, de prueba documental, y de dos testigos, es ciertamente prematuro y arriesgado, sobre todo porque se parte de la existencia de una relación, que habrá de ser determinada en el juicio oral, entre el investigado y otro de ellos, Pablo Jesús, que era socio de un despacho de Abogados, pero que también mantenía supuestamente una relación estrecha y de colaboración con otro de los investigados, Imanol y la empresa que éste dirigía, CENYT, a través de las cuales se realizaban, presumiblemente las labores privadas de investigación sobre determinadas personas. Es preciso que en el plenario se determine de manera concreta y exacta todas estas relaciones y posibles vinculaciones, y si el apelante conocía de estas actividades de investigación privadas y que fueran llevadas a cabo, supuestamente, por Imanol y sus colaboradores, así como la trascendencia y la divulgación al exterior de los datos obtenidos acerca de una serie de personas, datos que era objeto de los proyectos antes mencionados.

En consecuencia, entiende esta Sala que el Auto de PA debe ser confirmado en su integridad debiendo desestimar el recurso interpuesto.

CUARTO.-Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Beatriz Sánchez- Vera Gómez-Trelles en nombre y representación de Abel, debiendo confirmar el Auto de 10 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional y con declaración de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.