Auto Penal 34/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
07/02/2025

Auto Penal 34/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 522/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ

Nº de sentencia: 34/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200033

Núm. Ecli: ES:AN:2025:111A

Núm. Roj: AAN 111:2025

Resumen:
BLANQUEO DE CAPITALES

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00034/2025

A0001

AUDIENCIA NACIONAL

SECCION TERCERA

ROLLO APELACIÓN 522/2024

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCIÓN 6

DILIGENCIAS PREVIAS 96/2017 0014

ILMOS MAGISTRADOS

D. ALFONSO GUEVARA MARCOS (Presidente)

D. JESÚS EDUARDO GUTIERREZ GÓMEZ (Ponente)

D. CARLOS FRAILE COLOMA

AUTO nº 34/2025

En Madrid a catorce de enero de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO. -El Juzgado Central de Instrucción nº 6 de la Audiencia Nacional dictó auto de fecha 10 de junio de 2024 por el que se acordaba la continuación de las diligencias por los trámites del Procedimiento Abreviado contra Rubén, Lucio, Adolfo, Imanol y Pedro Francisco.

SEGUNDO. -Por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Azpeitia Bello en nombre y representación de Soledad se interpuso recurso de apelación, contra la anterior resolución, por considerarla perjudicial para los intereses de su representada.

TERCERO.- Una vez admitido a trámite el recurso de apelación, se dio traslado al MINISTERIO FISCAL,que solicitó mediante el escrito de fecha 5 de julio de 2024 la confirmación del auto recurrido, remitiéndose las actuaciones a esta Sala.

CUARTO.- Una vez recibidas las actuaciones en la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional, se dictó Diligencia de Ordenación para la sustanciación del recurso de apelación, designándose como Magistrado Ponente al Ilmo Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez.

Fundamentos

PRIMERO.-Por la defensa de Soledad se interpone recurso de apelación contra el Auto anteriormente citado que acordaba la prosecución de las diligencias por los trámites del procedimiento abreviado, dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de esta Audiencia Nacional, dentro de la Pieza 14 de las Diligencias Previas 96/2017, recurso en el que se solicita, en primer lugar que el referido Auto se impute a los investigados anteriormente citados, al que se añade también Marcial, el delito de extorsión, amenazas, coacciones, cohecho activo y pasivo y revelación de secretos respecto al último de los investigados, así como que, con carácter previo se proceda a la práctica de una diligencia complementaria consistente en "...que se libre atento oficio a la Unidad de Asuntos Internos de la Policía Nacional a fin de que informe al Juzgado acerca de las conclusiones a las que ha podido llegar durante la instrucción de la causa en cuanto a la existencia de los delitos de extorsión, amenazas y coacciones denunciados u presuntamente cometidos por Pedro Francisco en colaboración con los otros investigados...."

Por lo que se refiere al delito de extorsión y amenazas, la apelante sustenta la comisión del mismo por los investigados en base a que existen indicios de que fue obligada, a firmar un reconocimiento de deuda por importe de 1.800.000 euros, dentro del Procedimiento de ejecución de Títulos Judiciales seguido en el Juzgado de Primera Instancia número 77 de Madrid, y en que figuraba como la otra parte, Pedro Francisco y como Letrado Don Francisco José Delgado-Ureña, afirmándose que ese pago no correspondía a servicios de asesoramiento jurídico., sino para facilitar la comisión de los delitos de extorsión, amenazas y y coacciones. Cita un Oficio policial de 14 de mayo de 2020 en el que se afirma que esa cantidad correspondía a pagos para obtener análisis de información reservada y para "...tener controlada la vida de Soledad...", describiendo la apelante en qué podrían consistir dichas amenazas y coacciones. Se hace referencia también Oficio policial de 22 de mayo de 2019 referido a determinada información encriptada (carpeta ASUNTO LUCAN) intervenida en el domicilio de uno de los investigados en la presente Pieza Separada relativa al registro de llamadas entrantes y salientes de la apelante, a las que también se hace mención en el informe de la Fiscalía Anticorrupción que cita dicho oficio policial referenciando otra carpeta encontrada en el ordenador de ese mismo investigado denominada " Imanol", deduciendo el Ministerio Fiscal que de toda es documentación podría constituir un "...mecanismo facilitador de la extorsión...",añadiendo dicho informe del Ministerio Fiscal que no cabe duda que la apelante sería un perjudicada directa de las maniobras de extorsión denunciada.

Hace mención la defensa de la apelante a otro informe de la Fiscalía Anticorrupción en la que el posible delito de extorsión sería conexo con los delitos supuestamente cometidos en el denominado "Proyecto Ambar" que dio lugar a l incoación de esta Pieza Separada 14 de las Diligencias Previas 96/2017. También se menciona en el escrito de interposición del recurso, otro informe policial en el que se afirma que una de las formas en las que se podrían haber cometido el delito de extorsión es mediante la forma forzada del contrato de 21 de julio de 2015 objeto de ejecución judicial. Se relaciona también el recurso un atestado acerca de los seguimientos de los que fue objeto por parte de un vehículo Mercedes C matrícula NUM000, cuyo titular es Eusebio. Así mismo se hace referencia a otro informe de la Fiscalía de 25 de noviembre de 2019, así como oficios policiales referidos a denuncias por supuestos actos de violencia contra la mujer llevados a cabo supuestamente por Abilio esposo de la recurrente. Se menciona también otros oficios policiales relativos a las investigaciones de la fuerza actuante respecto a las personas que supuestamente fueron objeto de investigación por parte de los ahora investigados en la Pieza separada, así como las relaciones y entramados comerciales y a "...los conflictos que mantenían Abilio con Soledad...". También se relacionan distintos oficios de la Policía relativos a las investigaciones efectuadas acerca de la información supuestamente obtenida por los investigados a cerca de las cuentas bancarias de la recurrente y otros datos de carácter personal. Y por último se refiere el recurso, en cuanto a esta parte del mismo, a la declaración testifical de la apelante, así como a la de la Letrado Doña Florinda.

SEGUNDO.-Para la resolución del recurso de apelación interpuesto hemos de partir de lo que es el objeto, el contenido y finalidad del Auto de continuación de procedimiento Abreviado. Y así, se deduce de la STC nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como de las SSTS de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras, que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.

Por otro lado, La STS de 2 de marzo de 2023, citada en su informe por el Ministerio Fiscal trata acerca de la adecuación de los hechos descritos en el auto de transformación de las Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado y los escritos de acusación, señalando que "...antes de la modificación introducida por la Ley 38/2002, de 24 de octubre, el procedimiento abreviado no preveía una expresa resolución judicial de imputación que sirviera para concretar judicialmente el objeto del proceso. La carencia fue sustituida en la jurisprudencia constitucional, con más voluntad que base legal, por la declaración como imputado. Sin la previa adquisición del estatus de imputado, a través de la citación y declaración en tal calidad, no era procesalmente viable la acusación. Subjetiva (imputado) y objetivamente (hechos objeto de interrogatorio) se fijaba así en una primera aproximación en la fase de instrucción el thema decidendi del proceso.

Esa delimitación habría de atravesar luego otros dos filtros: el escrito de acusación dirigido contra ese imputado; y la apertura del juicio oral. Bajo la originaria normativa, en los aspectos objetivos, la delimitación a cargo del órgano judicial mediante la declaración como imputado quedaba muy difuminada.

La reforma de 2002 no solo llevó a la norma la doctrina del Tribunal Constitucional, sino que además, la reforzó con la exigencia de una específica delimitación en el auto de conclusión de las diligencias previas (art. 779.1. 4ª): "si el hecho constituyera delito comprendido en el art. 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos puniblesy la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el art. 775". La declaración como imputado (investigado, a partir de 2015) así como el auto de transformación quedaron configurados legalmente como actuaciones definidoras del objeto del proceso y de las personas contra las que se dirige. Los hechos referidos en el auto indicado, así como las personas que la misma resolución señala, a las que deberá haberse recibido declaración previa con información de la imputación existente contra ellos, conforman los contornos de los hechos justiciables (por utilizar terminología de la Ley del Jurado) a los que han de atenerse los ulteriores trámites.

Es admisible, empero, una relativa desarmonía entre los hechos recogidos en el auto de transformación y los plasmados en los escritos de acusación. Es exigible cierta congruencia entre ese auto y los escritos de acusación, pero no un seguidismo absoluto. No se produce una vinculación fuerte o rígida que impediría variar ni un ápice lo narrado (en relato que no tiene por qué descender a todos los detalles) en el auto de transformación. Esta idea concuerda con la funcionalidad de tal interlocutoria: supone la constatación de que existe fundamento para abrir el juicio oral porque se aprecian indicios de unos hechos que revisten caracteres de delito. Su función no consiste en perfilar en sus últimos detalles los hechos, ni acotar de manera inflexible las valoraciones jurídicas, sino dar paso a la fase de enjuiciamiento de un material fáctico que, en lo sustancial, ha de ser respetado pero que puede ser objeto de matizaciones, modulación o transformaciones siempre que no supongan un cambio esencial...".

TERCERO. -A partir de lo señalado en la doctrina anterior, y de lo solicitado en el escrito de interposición del recurso de apelación, debemos concluir que debe ser desestimado, por cuanto que dicha petición se ciñe a que el Auto de PA sea ampliado a los delitos de extorsión, coacciones y amenazas, teniendo en cuenta que el primero de ellos se hubiera cometido mediante la firma "forzada" de un documento de reconocimiento de deuda que dio lugar a un procedimiento civil seguido en un Juzgado de Primera Instancia de esta capital, firma forzada de este documento que no se ha acreditado en modo alguno en la presente Pieza Separada, pues las menciones a las que se hace referencia en el escrito de apelación son, en alguno de los informes policiales, en los que se habla de posibilidad, no de certeza, así como también en algún informe del Ministerio Fiscal de los reseñados en la presente resolución, informes que no se han traducido posteriormente en una acusación por estos delitos, siendo así que el Ministerio Fiscal no ha impugnado el Auto de PA por este motivo. Solamente encontramos la denuncia de la hoy apelante no sustentada en alguna prueba que pudiera dar lugar a la imputación formal de los investigados por este delito, así como la referencia a la testifical de la que en su día fue su Abogada en algún momento, Doña Cristina, que afirma de manera vaga e imprecisa que la firma del documento de reconocimiento de deuda le pareció extraña, no sabiendo si refiere a que podía ser una firma falsa, o bien a que le resultó extraño el hecho de que el documento estuviera firmado por la apelante, extrañeza de la que no se puede deducir en absoluto que fuera como consecuencia de que hubiera actuado bajo violencia o intimidación, tal y como exige el delito de extorsión descrito en el artículo 243 del Código Penal, como tampoco se infiere claramente esta intimidación de dos seguimientos que dice la recurrente de la que fue objeto por parte de un vehículo, vehículo que estaba a nombre de una persona que no es imputada en este procedimiento, ni consta que se le hiciera el encargo para ello por parte de algún investigado. Por otra parte, en el procedimiento civil tampoco figura ningún dato que revelara la existencia de esta posible coacción en la firma del documento, o por los menos no se ha traído a las presentes actuaciones. El resto de los oficios policiales de la investigación y de sus avances que se estaba llevando a cabo, así como de los informes del Ministerio Fiscal cuyas transcripciones recoge el escrito de interposición del recurso, se refieren más bien a lo que podría ser el objeto del delito de revelación de secretos cuyo enjuiciamiento no pertenece a esta Sala, sino a otro órgano jurisdiccional, delito por el que se dictado Auto de procedimiento Abreviado.

En consecuencia, esta parte del recurso ha se ser desestimada.

CUARTO.-Queda por referirnos a la impugnación que del recurso de apelación hace la defensa de Soledad respecto a la ausencia de imputación y al sobreseimiento provisional dictado respecto a Marcial y Pedro Francisco respecto a los delitos de cohecho activo pasivo. Se basa dicha impugnación, también, en distintos oficios de la Unidad de Asuntos Internos de la Policía sobre los avances de la investigación, así como informes del Ministerio Fiscal y testificales de dos personas.

Nuevamente hemos de referirnos a la insuficiencia de los datos que se relacionan en el escrito de apelación pues por un lado, se refiere a la amistad que los dos investigados, Pedro Francisco y Marcial tenían entre sí, la confianza mutua, y a los viajes, al parecer bastantes, ambos realizaron, refiriéndose con más detalle a un viaje en mayo de 2011 a Venecia (las Diligencias Previas se inician en el año 2017), donde, al parecer se alojaron en el hotel "Danieli", así como a sendos hoteles de lujo en Córdoba y a Marbella, añadiendo que todos estos viajes los pagaba Pedro Francisco, sin que figure ninguno de ellos satisfecho por el Sr. Marcial ni su esposa, los cuales son figuran como titulares de ninguna tarjeta de American Exprés, tarjeta con la que se pagaba tales viajes, deduciendo de todo ello que los mismos lo fueron en consideración a su condición de Comisario de Policía y a las posibles investigaciones que realizaba en su favor, lo cual nos resulta extrañó e incompatible, pues Marcial no figura como acusado en la presente Pieza Separada de revelación de secretos, tal y como hemos dicho anteriormente, y no se incluye en el Auto de PA, el cual declara su sobreseimiento provisional. Mal se puede decir que se ha pagado a una persona por ciertos trabajos ilícitos, en consideración a su cargo, cuando no se ha acreditado realmente que se hayan realizado tales trabajos de naturaleza irregular. El hecho de que exista tal confianza hasta el punto de que realizaran viajes juntamente con sus respectivas esposas, no se deduce automáticamente que esos viajes fueran satisfechos por realizar unos trabajos no adecuados ni conformes a la legalidad. Debemos recordar que uno de los testigos que menciona la apelante en su escrito de interposición del recurso, Onesimo, dijo en su declaración en sede policial que era asistente personal de Pedro Francisco desde el año 1999 y que era amigo del Marcial. Realmente este testigo no aporta tampoco ningún dato relevante a la hora de poder dar cuenta de la existencia de indicios racionales de criminalidad por estos delitos contra ambos investigados, pues tan solo pone de manifiesto la amistad entre ambos y que realizaron una serie de viajes, como tampoco es relevante a estos efectos, la declaración de Erasmo, quien también relata la existencia de otro viaje a Mónaco.

Debe pues también desestimarse esta parte del recurso de apelación interpuesto, debiendo confirmarse íntegramente la resolución dictada por el Instructor, no siendo procedente, en consecuencia, la práctica de la diligencia complementaria solicitada por la recurrente, por resultar innecesaria, amén de que puede practicarse perfectamente en el acto del juicio oral ante el órgano de enjuiciamiento.

QUINTO. -Se declaran de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

Fallo

DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Doña Carmen Azpeitia Bello en nombre y representación de Soledad, debiendo confirmar el Auto de 10 de junio de 2024 dictado por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional y con declaración de oficio las costas procesales causadas en la presente instancia.

PUBLICACIÓN:En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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