Auto Penal 33/2025 Audien...o del 2025

Última revisión
07/03/2025

Auto Penal 33/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 41/2024 de 14 de enero del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

Nº de sentencia: 33/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200031

Núm. Ecli: ES:AN:2025:109A

Núm. Roj: AAN 109:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

Teléfono: 91.397.32.71

Fax: 91.397.32.70

20201

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001693

ROLLO DE SALA Nº 41/2024

PROCEDIMIENTO DE ORIGEN: EXTRADICIÓN Nº /2025

JUZGADO CENTRAL DE INSTRUCCION Nº

Ilmo. Sr. Presidente:

D. FELIX ALFONSO GUEVARA MARCOS

Ilmos. Sres. Magistrados:

D. FRANCISCO JAVIER VIEIRA MORANTE

D. JESÚS EDUARDO GUTIÉRREZ GÓMEZ

AUTO: 00033/2025 (Libro de extradiciones nº11/2025)

Madrid, 14 de enero de 2025.

VISTO por la Sección Tercera de la Sala Penal de la Audiencia Nacional el Rollo número /2025 correspondiente al procedimiento de extradición número /2025 del Juzgado Central de Instrucción número , seguido a instancia de las autoridades de ESTADOS UNIDOS contra Raimundo, nacido en Armenia (Rusia) el NUM000 de 1977, en situación de prisión provisional sin fianza. El reclamado está representado y defendido por los Sres. Letrados D. Carlos Bautista Samaniego y D. Borja Juárez Serna. Ha sido parte el Ministerio Fiscal.

Es ponente el Magistrado Sr. Vieira Morante, quien expresa el parecer unánime del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO-El día 12 de junio de 2024 fue detenido Raimundo al comprobarse que sobre él pendía orden internacional de detención número 2024/41116, de fecha 12 de junio de 2024 expedida por las autoridades judiciales de ESTADOS UNIDOS, por delito de ESTAFA.

SEGUNDO. -En fecha 12 de junio de 2024 por el Juzgado Central de Instrucción número 6 se incoó procedimiento de extradición número 32/2024, habiéndose acordado en dicho procedimiento la prisión provisional del detenido por dicho juzgado, a disposición del presente procedimiento extradicional, por Auto de fecha 13 de junio de 2024.

TERCERO. -El Consejo de Ministros, en su sesión de 3 de septiembre de 2024 autorizó la continuación por vía jurisdiccional del procedimiento de extradición.

CUARTO. -Las autoridades de Estados Unidos de América han presentado la siguiente documentación:

a. Declaración jurada en apoyo a solicitud de extradición.

b. Lista de Pruebas:

a. Acusación de reemplazo presentada el 7 de abril de 2021 b. Orden de aprehensión librada el 7 de abril de 2021 c. Leyes relevantes d. Declaración jurada de la agente especial del FBI Eva e. Fotografía de Raimundo

QUINTO. -Los hechos objeto de solicitud de extradición son los siguientes:

1. Desde el mes de noviembre de 2014, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, Raimundo, también conocido como " Raimundo" y Luis Manuel" (en lo sucesivo " Raimundo"), acusado en la presente, con otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, operaron la compañía GR8SLEEP.COM haciendo negocios como Las Vegas Sleep Lab (en lo sucesivo "LVSL") en Nevada.

2. LVSL afirmaba llevar a cabo (entre otros servicios) estudios de sueño monitoreados. Un estudio de sueño monitoreado realizado adecuadamente es un procedimiento de diagnóstico médico en el que la respiración, el ritmo cardíaco y otros signos vitales de un paciente se monitorean mientras el paciente duerme. La finalidad de un estudio de sueño monitoreado es determinar si el paciente sufre de trastornos de sueño como la apnea del sueño.

3. En todo momento relevante a la presente acusación formal, la Compañía de Seguro de Salud 1 era una compañía de beneficios de atención médica que ofrecía productos de seguros de salud.

4. En todo momento relevante a la presente acusación formal, la Compañía de Seguro de Salud 1 tenía un acuerdo con un programa de becas de estudiantes de Ministerio de Educación de un país extranjero conforme al cual estudiantes de ese país que estudiaban en todo Estados Unidos estaban asegurados a través de un plan de beneficios de atención médica proporcionado por la Compañía de Seguro de Salud 1. Este plan, en lo sucesivo el "Plan de estudiantes", era un programa de beneficios de atención médica que afectaba el comercio interestatal y que proporcionaba beneficios, artículos y servicios médicos a los estudiantes que tenían cobertura.

5. En todo momento relevante a la presente acusación formal, el Banco 1 era una compañía de servicios financieros de los EE. UU. que ofrecía, entre otros servicios, cuentas bancarias de negocios y personales.

6. En todo momento relevante a la presente acusación formal, el Banco 2 era una compañía regional de servicios financieros.

7. En todo momento relevante a la presente acusación formal, la Compañía de Seguro de Títulos 1 era una compañía de servicios de títulos y garantías con sucursales en el sur de Nevada y la Compañía de Seguro de Títulos 2 era una compañía de seguro de títulos y de servicios relacionados con bienes raíces con oficinas en el sur de Nevada.

8. En todo momento relevante a la presente acusación formal, el Distribuidor de Coches 1 era un vendedor de coches de lujo basado en Las Vegas LVSL

9. Desde el 17 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el 12 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, LVSL presentó reclamos por un valor aproximado de USD $5.211.400 a la Compañía de Seguro de Salud 1, en las que LVSL afirmaba haber realizado 867 estudios de sueño monitoreados y haber provisto 1 artículo de equipamiento médico durable en una oficina en East Desert Inn Road en Las Vegas, NV.

10. De hecho, LVSL no realizó ninguno de estos servicios por los que reclamaba reembolso de la Compañía de Seguro de Salud 1.

11. De esos 867 estudios de sueño afirmados, los reclamos de LVSL indicaban que 859 habían sido realizados a pacientes que eran todos miembros del mismo plan de seguro de salud: el Plan de estudiantes. Los estudiantes en cuyo nombre LVSL enviaba los reclamos eran principalmente hombres jóvenes y estaban asistiendo a la escuela a lo largo de los Estados Unidos.

12. LVSL reclamó reembolso de al menos dos estudios de sueño monitoreados para cada uno de estos estudiantes y en muchos casos, reclamaba reembolso por cuatro estudios de sueño monitoreados o más por estudiante.

13. En el reembolso de estos reclamos, la Compañía de Seguro de Salud 1 pagó un total de aproximadamente USD $1.888.146,70 entre el 22 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha y el 17 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha. La Compañía de Seguro de Salud 1 pagó un total de aproximadamente USD $1.862.941,70 directamente a LVSL mediante 23 cheques que le fueron enviados por correo a LVSL en Las Vegas, Nevada.

14. Raimundo endosó con su firma cada uno de estos 23 cheques y los depositó en una cuenta bancaria que termina en NUM001 en el Banco 1 el 5 de octubre de 2015 o alrededor de esa fecha, y el 14 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha. Raimundo era el único firmante autorizado de esta cuenta.

15. Raimundo, Inocencio (" Inocencio") y Sagrario (" Sagrario") usaron los ingresos de esta estratagema para pagar gastos personales en los años fiscales 2015 y 2016, incluso un colegio privado para los hijos de Raimundo en Las Vegas, vehículos lujosos a nombre de Raimundo y su esposa, pagos para la compra de bienes raíces escriturados a nombre de Inocencio y Sagrario en Las Vegas y pagos de amortización de hipoteca y préstamos de coche a nombre de Sagrario. Raimundo, Inocencio y Sagrario no informaron estos ingresos en sus declaraciones de impuestos. Además, muchos de estos gastos fueron pagados en nombre de Raimundo, Inocencio y Sagrario directamente de la cuenta bancaria en el Banco 1 que terminaba en NUM001 como para ocultar del IRS el recibo de estos ingresos.

Los cargos derivados de esos hechos son los siguientes, según la documentación extradicional, referidos al reclamado:

CARGOS UNO AL TRES

Fraude por correo (Seccs. 1341 y 2 del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.)

A partir de una fecha desconocida, pero no posterior al 17 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta una fecha desconocida pero no antes del 14 de marzo de 2016, o alrededor de esa fecha, en el estado y Distrito Federal de Nevada y en otros lugares: Raimundo, Alias " Raimundo", Alias " Luis Manuel", el acusado en la presente, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, participaron e idearon y tuvieron la intención de idear una estratagema y artificio para estafar y para obtener dinero y bienes por medio de pretensiones y representaciones materialmente falsas y fraudulentas.

La finalidad de la estratagema y artificio para estafar fue obtener pagos de la Compañía de Seguro de Salud 1 haciendo que LVSL presentara reclamos falsos por estudios de sueño y dispositivos relacionados supuestamente provistos a pacientes que tenían pólizas de seguro de salud de la Compañía de Seguro de Salud 1. De hecho, LVSL no proporcionó los servicios y dispositivos afirmados y, por ende, no tenía derecho a recibir pagos.

CARGOS CUATRO AL SEIS

Fraude de atención médica

Seccs. 1347, 2 del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.)

A partir de una fecha desconocida, pero no posterior al 17 de agosto de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta una fecha desconocida pero no antes del 12 de diciembre de 2015, o alrededor de esa fecha, en el estado y Distrito Federal de Nevada y en otros lugares: el acusado en la presente, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, a sabiendas participaron e idearon y tuvieron la intención de idear una estratagema y artificio para estafar y para obtener dinero y bienes de propiedad y bajo la custodia y el control de un programa de beneficios de atención médica por medio de pretensiones y representaciones materialmente falsas y fraudulentas en conexión con la entrega y el pago de beneficios, artículos y servicios de atención médica.

La finalidad de la estratagema y artificio para estafar fue obtener pagos de la Compañía de Seguro de Salud 1 haciendo que LVSL presentara reclamos falsos por estudios de sueño y dispositivos relacionados supuestamente provistos a pacientes que tenían seguro de salud bajo el plan de estudiantes. Este plan era un programa de beneficios de atención médica, conforme se define en la sección 24(b) del Título 18 del Código de los Estados Unidos. De hecho, LVSL no proporcionó los servicios y dispositivos reclamados y, por ende, no tenía derecho a recibir pagos conforme al plan.

CARGOS SIETE AL QUINCE

Transacciones monetarias con bienes derivados de actividades delictivas (Seccs. 1957, 2 del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.)

Las fechas o alrededor de las fechas que se indican a continuación, en el estado y Distrito de Nevada y en otros lugares el acusado en la presente, y otros conocidos y desconocidos por el gran jurado, ayudándose y apoyándose entre sí, a sabiendas participaron e hicieron la tentativa de participar en las siguientes transacciones financieras por un valor superior a USD $10.000 por y a través de una institución financiera, afectando el comercio interestatal o extranjero, con bienes derivados de actividades delictivas de un valor superior a USD $10.000, es decir, la transferencia de fondos, tales bienes habiendo sido derivados de una actividad ilícita especificada, es decir, la estratagema y el artificio para estafar, en contravención de lo dispuesto en las secciones 1341 y 1347 del Título 18 del Código de los Estados Unidos, que se alegan aquí, y a sabiendas de que esas transacciones involucraban bienes derivados de actividades delictivas, teniéndose que cada transacción monetaria constituye una contravención separada de lo dispuesto en la sección [sic] 1957 y 2 del Título 18 del Código de los Estados Unidos-

CARGO DIECINUEVE

Tentativa de evasión de avalúo de impuestos (Secc. 7201 del Tít. 26 del Cód. de EE. UU.)

Desde el mes de enero de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta el mes de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nevada y en otros lugares, Raimundo, alias " Raimundo", alias " Luis Manuel", el acusado en la presente, residentes de Granada Hills, California, voluntariamente hizo la tentativa de evadir y frustrar impuestos a la renta debidos y que debía pagar él y su esposa a los Estados Unidos de

América por el año calendario 2015, declaración de impuestos a la renta de personas naturales para tal año debían pagarse el 18 de abril de 2016, o antes de esa fecha, al cometer los siguientes actos afirmativos, entre otros, todos ellos en contravención de lo dispuesto en la sección 7201 del Título 26 del Código de los Estados Unidos:

a. Preparar y hacer que se preparara y firmar y hacer que se firmara una declaración de impuestos a la renta de persona natural de los Estados Unidos, Formulario 1040 falsa y fraudulenta, que fue presentada al Servicio de Rentas Internas el 14 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha. En esa declaración de impuestos a la renta, el acusado Raimundo hizo que se informara que el ingreso imponible mancomunado de él y su esposa para el año calendario 2015 fue de USD $9.430 y que la suma de impuesto a pagar y que se debía era USD $0. En realidad, como sabía el acusado Raimundo, el acusado Raimundo y su esposa tenían un ingreso mancomunado imputable para el año calendario 2015 que era mayor que la suma informada en la declaración de impuestos y como resultado de dicho ingreso imputable adicional, debían impuestos adicionales pagaderos a los Estados Unidos de América;

b. Girar una serie de cheques a sí mismo y hacer efectivo estos cheques por un total de aproximadamente USD $115.400 de salario, comisión y pago de la cuenta en el Banco 1 que terminaba en NUM002 en igual [sic] de "Serenity Sleep Laboratories Inc." de febrero de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta octubre de 2015, o alrededor de esa fecha y no informar esto como su ingreso para el año fiscal 2015, ocultando así estos ingresos; y

c. Girar dos cheques de una cuenta en el Banco 1 que terminaba en NUM001 por un total de aproximadamente USD $10.533,64 en octubre y diciembre de 2015, o alrededor de esas fechas, a la escuela privada a la que asistían sus hijos.

Como complemento de este cargo 19, en las Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición se expresa (PDF 122) que desde el mes de enero de 2015, o alrededor de esa fecha, hasta abril de 2016, o alrededor de esa fecha, en el Distrito de Nevada y en otros lugares, Raimundo, residente de Las Vegas, Nevada, voluntariamente evadió el pago de impuestos a la renta que debía él y su esposa Sara, a los Estados Unidos de América por el año calendario 2015, declaraciones de impuesto a la renta de persona natural para cuyo año debía pagarse el 18 de abril de 2016 o antes de tal fecha. Como resultado, Raimundo evadió pagar aproximadamente USD $90.106 de impuestos... el análisis de registros financieros y de impuestos realizado por las autoridades de los EE. UU. muestra que para el año calendario 2015, Raimundo y su esposa tuvieron in ingreso imputable de aproximadamente USD $343.142 y que debían alrededor de USD $90.106 de impuestos.

CARGO VEINTE

Tentativa de evasión de avalúo de impuestos (Secc. 7201 del Tít. 26 del Cód. de EE. UU.)

Durante el año calendario 2016, en el Distrito de Nevada y en otros lugares, Raimundo, alias " Raimundo", alias " Luis Manuel", el acusado en la presente, residente de Las Vegas, Nevada, recibió ingresos imputables sobre los cuales debía impuestos a la renta y que debía pagarle a los Estados Unidos de América. A sabiendas de los hechos anteriores y no presentar una declaración de impuestos a la renta el 18 de abril de 2017, o alrededor de esa fecha conforme lo exige la ley, ante un funcionario apropiado del Servicio de Rentas Internas y pagar el impuesto a la renta al Servicio de Rentas Internas, el acusado Raimundo, desde alrededor de enero de 2016, hasta alrededor de diciembre de 2016, en el Distrito de Nevada y en otros lugares, voluntariamente hizo la tentativa de evadir y frustrar impuestos a la renta debidos y que debía pagarle a los Estados Unidos de América por el año calendario 2016, al cometer los siguientes actos afirmativos, entre otros, todo ello en contravención de lo dispuesto en la sección 7201 del Título 26 del Código de los Estados Unidos:

a. Girar un cheque por aproximadamente USD $120.050,25 el 26 de abril de 2016, o alrededor de esa fecha, de la cuenta en el Banco 1 que terminaba en NUM001 al Distribuidor de Coches 1 por la compra de un coche de lujo con título a nombre del acusado Raimundo y su esposa, ocultando así el recibo de este ingreso;

b. Girar un cheque por aproximadamente USD $125.991,56 el 12 de enero de 2016, o alrededor de esa fecha, de una cuenta en el Banco 1 que terminaba en NUM001 al Distribuidor de Coches 1 por la compra de un coche de lujo con título a nombre del acusado Raimundo, ocultando así el recibo de este ingreso; y c. Hacer que de la cuenta en el Banco 1 que terminaba en NUM001 se pagaran USD $19.350, durante el año calendario 2016, a una escuela privada a la que asistían los hijos del acusado Raimundo, ocultando así el recibo de este ingreso.

Asimismo, en la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición se expresa (PDF 123): Específicamente, el análisis de registros financiero y de impuestos realizado por las autoridades de los EE. UU. muestra que Raimundo tenía ingresos imputables de aproximadamente USD $877.226 y que debía aproximadamente USD $293.048 de impuestos. Como resultado, Raimundo evadió pagar USD $293.048 de impuestos.

SEXTO. -Practicada el día 17 de septiembre de 2024 la diligencia identificativa con arreglo al artículo 12.2 de la ley de extradición pasiva, en la que el reclamado se opuso a su extradición, el Juzgado elevó el procedimiento a esta Sección Tercera por Auto de fecha 18 de septiembre de 2024.

SÉPTIMO. -Evacuado por el Ministerio Fiscal y la defensa el trámite de alegaciones escritas, informó aquél el 6 de diciembre de 2024 en sentido de considerar procedente la extradición, a la que se opuso la defensa, en escrito de 13 de diciembre de 2024, tras lo que se señaló la diligencia de vista para el día 7 de enero de 2025, que tuvo lugar con presencia del reclamado asistido por intérprete y por su Abogado defensor.

OCTAVO. -En la vista extradicional, celebrada con presencia del reclamado, asistido de su letrado y del Ministerio Fiscal, aquél no consintió la entrega ni renunció al principio de especialidad.

El Ministerio Fiscal informó en el sentido de solicitar se acceda a la demanda extradicional de las autoridades de EE.UU al concurrir los requisitos legales y procesales de doble incriminación y mínimo punitivo exigidos, no estar prescritos los delitos, y ser las autoridades de EE.UU las competentes para el conocimiento de estos.

La defensa se opuso a la extradición alegando:

- Vulneración del principio de proporcionalidad e infracción del artículo 25 de la Constitución española en relación con artículo 49.3 de la Carta de derechos fundamentales de la Unión Europea, por la intensidad de la respuesta punitiva en el país de emisión.

- Vulneración del principio "ne bis in idem", en su sentido material, al valorarse doblemente el mismo hecho.

- Vulneración del principio de doble incriminación.

- Inexistencia subjetiva del hecho, en cuanto a las transferencias de fondos de origen ilícito y a la tentativa de delito fiscal al no recoger las cuantías.

Fundamentos

PRIMERO. -La extradición entre el Reino de España y Estados Unidos de América se encuentra amparada, a tenor del art. 13.3 de la Constitución Española, por:

a) Tratado de extradición entre España y los EE. UU. de 29 de mayo de 1970, que entró en vigor el 16 de junio de 1971.

b) Primer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 25 de enero de 1975.

c) Segundo Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU. de 19 de febrero de 1988.

d) Tercer Tratado suplementario de extradición entre España y los EE. UU., de 12 de marzo de 1996.

e) Acuerdo de extradición entre los EE. UU. y la UNION EUROPEA de 25 de junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo).

f) Instrumento previsto en el art 3 del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003, para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EE. UU. de 29 de mayo de 1979 y Tratado Suplementario de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho ad-referéndum en Madrid el 17 de diciembre de 2004, de fecha 18 de enero de 2010 (BOE de 26 de enero de 2010).

g) Con carácter supletorio, por la ley de extradición pasiva de 21 de marzo de 1985.

SEGUNDO. -La identidad del reclamado no se discute, tratándose de Raimundo, nacido en Armenia (Rusia) el NUM000 de 1977.

TERCERO. -Se cumplen los presupuestos documentales a que se refiere el artículo el artículo X del citado Instrumento para la aplicación del Tratado de Extradición España-USA al haberse acompañado a la solicitud de extradición:

1. Una descripción de la persona reclamada;

2. Una declaración sobre los hechos relativos al caso;

3. Los textos legales de la Parte Requirente que sean aplicables incluyendo los preceptos que establecen el delito y la pena;

4. Una declaración de que la acción penal o la pena no han prescrito según la legislación de la Parte Requirente

CUARTO. -Examinada la Concurrencia de los principios de doble incriminación y mínimo punitivo del artículo II del citado Instrumento se aprecia que los hechos objeto de reclamación constituyen según la legislación de EEUU los siguientes delitos:

- Los cargos 1 a 3: Fraude por correo (Seccs. 1341 y 2 del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.). La pena máxima por una contravención como la de cada uno de los delitos imputados en los Cargos Uno al Tres es 20 años de prisión; una multa de USD $250.000 o el doble de la ganancia bruta o de la pérdida bruta que resulte del delito, la suma que sea mayor; tres años de libertad supervisada y un gravamen especial obligatorio de USD $100.

- Los cargos 4 a 6: Fraude de atención médica (Seccs. 1347, 2 del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.). La pena máxima por una contravención como la de cada uno de los delitos imputados en los Cargos Cuatro al Seis es 10 años de prisión; una multa de USD $250.000 o el doble de la ganancia bruta o de la pérdida bruta que resulte del delito, la suma que sea mayor; tres años de libertad supervisada y un gravamen especial obligatorio de USD $100.

- Los cargos 7 a 15: Transacciones monetarias con bienes derivados de actividades delictivas (Seccs. 1957, 2 del Tít. 18 del Cód. de EE. UU.). La pena máxima por una contravención como la de cada uno de los delitos imputados en los Cargos Siete al Quince es 10 años de prisión; una multa de USD $250.000 o el doble de la ganancia bruta o de la pérdida bruta que resulte del delito, la suma que sea mayor; tres años de libertad supervisada y un gravamen especial obligatorio de USD $100.

- Los cargos 19 y 20: Tentativa de evasión de avalúo de impuestos (Secc. 7201 del Tít. 26 del Cód. de EE. UU.). La pena máxima por una contravención como la de cada uno de los delitos imputados en los Cargos Diecinueve y Veinte es 5 años de prisión; una multa de USD $250.000 o el doble de la ganancia bruta o de la pérdida bruta que resulte del delito, la suma que sea mayor; tres años de libertad supervisada y un gravamen especial obligatorio de USD $100.

En nuestra legislación, los hechos objeto de reclamación serían constitutivos de los siguientes delitos:

- Los hechos incluidos en los cargos 1 a 6, un delito de continuado de estafa agravada, previsto penado en los arts. 248 y 250.1.5 del Código Penal, al que está señalada una pena de prisión de uno a seis años y multa de seis a doce meses; penas que podrían ser de prisión de cuatro a ocho años y multa de doce a veinticuatro meses cuando el valor de la defraudación supere los 250.000 euros.

- Los hechos incluidos en los cargos 7 a 15, sin embargo, no pueden considerarse constitutivos de un delito de banqueo de capitales. Recogen esos cargos la sola realización de transacciones monetarias de un valor superior a 10.000,00 dólares realizados a través de instituciones financieras, con la emisión de varios cheques que se depositaron en la cuenta en el banco Wells Fargo que terminaba en NUM001; cuenta que la abrió para gr8sleep.com el 14 de noviembre de 2014 Raimundo como "Dueño con el control de la entidad", y que el 2 de octubre de 2015, se cambió el nombre de esta cuenta a "Las Vegas Sleep Lab", siendo Raimundo el único signatario autorizado de esta cuenta bancaria, citándose también varios pagos realizados a Equity Title de Nevada, Fletcher Jones Imports, Bank of the West, Hipotecas del Hogar de Wells Fargo o a otras personas, incluido el propio reclamado. Ahora bien, esas transacciones del dinero procedente de las conductas que aparecen como constitutivas de delito de estafa no figuran como mecanismos para ocultar el origen ilícito de esas ganancias, sino que parecen únicamente utilización de los productos del delito. Como tiene declarado con reiteración el Tribunal Supremo (entre otras muchas, en sentencia de 24 de junio de 2021 ( Roj: STS 2841/2021 - ECLI:ES:TS:2021:2841) el delito de blanqueo de capitales consiste en incorporar al tráfico legal los bienes, dinero y ganancias, obtenidos en la realización de actividades delictivas. Pero tal delito no consiste en el simple hecho de adquirir, poseer o utilizar los beneficios provenientes de una actividad delictiva sino, como precisa el tipo, en realizar estos u otros actos para ocultar o encubrir su origen ilícito-vid. SSTS 265/2015, de 29 de abril ; 362/2017, de 19 de mayo. Por tanto, sin perjuicio de que las ganancias obtenidas puedan ser objeto de decomiso al proceder de un delito de estafa, no se cumple el requisito de la doble incriminación respecto de los hechos determinantes de estos cargos 7 a 15.

- Los hechos incluidos en los cargos 20: delitos contra la Hacienda Pública, del artículo 305 del Código Penal, que contempla en abstracto una penalidad de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la cuantía defraudada. Contrariamente a lo expresado por la defensa del reclamado en la vista de extradición, en la documentación extradicional se concreta la cuantía de lo defraudado: 293.048 dólares en el 2016. Estos hechos relatan la elusión del pago de impuestos por el reclamado en esos períodos. Aunque la normativa de EE.U. lo considere como tentativa, tal calificación no vincula a la hora de establecer la calificación jurídica según las normas españolas, según las cuales la elusión del pago de impuestos constituye por sí esa infracción penal. Dispone así el art. 305 del Código Penal: El que, por acción u omisión, defraude a la Hacienda Pública estatal, autonómica, foral o local, eludiendo el pago de tributos, cantidades retenidas o que se hubieran debido retener o ingresos a cuenta, obteniendo indebidamente devoluciones o disfrutando beneficios fiscales de la misma forma, siempre que la cuantía de la cuota defraudada, el importe no ingresado de las retenciones o ingresos a cuenta o de las devoluciones o beneficios fiscales indebidamente obtenidos o disfrutados exceda de ciento veinte mil euros será castigado con la pena de prisión de uno a cinco años y multa del tanto al séxtuplo de la citada cuantía, salvo que hubiere regularizado su situación tributaria en los términos del apartado 4 del presente artículo.

No alcanzando, sin embargo, los 90.106 dólares defraudados en el año 2015, a los que se refiere el cargo 19, la cuantía de la defraudación que establece el citado art. 305, respecto de ellos no puede considerarse que concurra en requisito de la doble incriminación, por lo que debe denegarse la extradición en cuanto a ellos.

Conforme al artículo II antes citado:

A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.

B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.

C. A los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.

E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito.

QUINTO.-Se cumplen, por otra parte, el resto de los requisitos del Convenio de

Extradición: se trata delitos comunes, no se advierte motivación espuria en la reclamación, los delitos no han prescrito y así expresamente lo consignan las autoridades de EE.UU en la documentación remitida, conforme ya se recoge en el antecedente de hecho cuarto de la presente resolución, ni concurren circunstancias que determinen extinción de responsabilidad y no cabe discutir la jurisdicción de las autoridades judiciales de EE.UU. atendido el principio de territorialidad, al haberse cometido los hechos en el citado país ( artículos 8.1 CC y 23.1 LOPJ) .

Fuera de la consideración de no cumplirse el requisito de la doble incriminación en los hechos de los cargos 7 a 15 y 19, lo que no impedirá el eventual decomiso de las cantidades derivadas de las estafas, no pueden aceptarse el resto de los motivos de oposición alegados por la defensa del reclamado.

- La intensidad en la respuesta punitiva del país de emisión, aunque no coincida con la penalidad establecida en la normativa española, no es motivo de denegación de la extradición. Como se dijo en el auto del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional de 18 de diciembre de 2020 (Recurso de Súplica 78/2020, aun siendo diferente la respuesta penológica, su desproporción en nada afecta al cumplimiento de los requisitos necesarios para acceder a la extradición. Ni el Tratado de extradición aplicable ni la Ley de Extradición pasiva condicionan la aceptación de la extradición a la semejanza de las penas imponibles en uno y otro ordenamiento. El Tratado solo exige una penalidad mínima de más de un año de privación de libertad (art. II ) y que, cuando el delito por el que se solicita la extradición pueda ser castigado con la pena de muerte según la legislación de la Parte Requirente, y no sea punible con la pena de muerte con arreglo a la de la Parte Requerida, la Parte Requerida podrá conceder la extradición con la condición de que no se imponga la pena de muerte a la persona en cuestión, o, si por motivos de procedimiento de la Parte Requirente esto no pueda hacerse, con la condición de que, de imponerse la pena de muerte, la misma no se ejecutará (art. VII). Y la LEP exige una duración mínima de la pena imponible de un año de privación de libertad (art 2) y establece que no se concederá la extradición cuando el Estado requirente no diera la garantía de que la persona reclamada de extradición no será ejecutada o que no será sometida a penas que atenten a su integridad corporal o a tratos inhumanos o degradantes (art. 4 nº 6º). Ningún apoyo normativo tiene, pues, exigir una proporcionalidad penológica en las legislaciones de los Estados requirente y requerido. Por ese motivo, en dicha resolución del Pleno de 15 de enero de 2016, respecto de la alegada desproporcionalidad de la pena, indicamos que la diferente respuesta punitiva prevista en la ley no es argumento que obstaculice la entrega y que en materia extradicional el principio de proporcionalidad referido al máximo punitivo opera en relación a la pena de muerte y a la de reclusión perpetua. Incluso en este caso se autoriza la extradición siempre que el Estado de emisión garantice que se impondrá una pena que no signifique necesaria e indefectiblemente privación de libertad de por vida; concluyendo que la pena prevista en abstracto no permite considerar que atenta contra el principio de proporcionalidad. Y, en el mismo sentido, entre otros, el auto de Pleno de esta Sala 81/2019 de 22 noviembre aclara que la diferencia penológica no afecta a los principios de doble incriminación y mínimo punitivo y no puede obstar a la entrega, salvo que la pena prevista fuera inhumana o degradante y contraviniera los principios establecidos en los artículos 15 y 25 de la Constitución Española . Además de todo ello, en modo alguno, como se dijo en el auto del Pleno de 16 de octubre de 2020 (Recurso de Súplica 58/2020) esa previsión máxima puede considerarse como la imposición de penas que atenten a la integridad corporal del reclamado o que puedan suponer someterle a tratos inhumanos o degradantes, que es lo que determina según el art. 4 en su nº 6º de la Ley de Extradición Pasiva la concurrencia de una causa para denegar la extradición. En ningún dato de la solicitud de extradición indica que vaya a optarse en este caso por la imposición de esa penalidad máxima, seguramente reservada para casos de extrema gravedad... Y, como hemos apreciado en otras solicitudes de extradición procedentes de EEUU, seguramente la posible imposición de penas cuando se trata de múltiples cargos similares determinaría la imposición de penas de cumplimiento concurrente, no sucesivo, por lo que no puede aventurarse en absoluto que las penas susceptibles de ser impuestas llegaran a la cifra desorbitada que señala la defensa del recurrente al sumar las máximas penas imponibles.

Así, aunque en la técnica jurídica aplicable en Estados Unidos de América se dividan las diversas acciones delictivas calificándolas como infracciones independientes, ni tal disgregación augura necesariamente la imposición de penas concurrentes producto de la suma de todas las impuestas ni puede considerarse que tal previsión legislativa permie la denegación de la extradición o la limitación del enjuiciamiento a un delito de estafa como propugna la defensa del reclamado.

- El anterior razonamiento sirve también para rechazar el segundo motivo de oposición a la extradición basado en la infracción del principio ne bis in idem. La técnica legislativa a la hora de tipificar los hechos delictivos es irrelevante a los efectos de la extradición, al establecerse en el apartado C del artículo II del Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 que a los efectos de este Artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.

- La causa de oposición relativa a la inexistencia subjetiva del hecho respecto de los cargos 12 y 14 no merece ser examinada al considerar que respecto de estos dos cargos no es procedente la extradición al no concurrir el requisito de la doble incriminación.

- Y finalmente, la garantía que propone la defensa del reclamado, para caso de inefectividad del decomiso, de que no pueda seguirse nuevo proceso ni imponerse nueva pena derivada de ello, no es procedente su imposición. La sentencia que cita del Tribunal Europeo de Derechos Humanos de 10 de abril de 2012 ( ROJ: STEDH 1252/2012 - ECLI:CE:ECHR:2012:0410JUD002801910) llega a la conclusión de que no se produjo en ese caso del art. 5.1 del Convenio Europeo al considerar que la conclusión de que la condena en rebeldía era parte integrante de la resolución de decomiso, que a su vez formaba parte de la sentencia original, no parece irrazonable ni arbitraria, y remite a este respecto a su propia conclusión en el caso Crowther, antes citado, en el sentido de que la ejecución de una resolución de decomiso mediante la imposición de la pena de prisión en rebeldía no implicaba la imposición de una pena de prisión en rebeldía. cualquier nueva "acusación penal" a los efectos del artículo 6 § 1 (véase § 25 de la sentencia del Tribunal).

Por tanto, las consecuencias que puedan derivarse en este caso de la inefectividad del decomiso que pueda declararse si el reclamado fuera finalmente condenado en EE.UU formarían parte, según esa sentencia del TEDH de la propia sentencia condenatoria que se dictara, sin afectar por ello al principio de especialidad.

Además en la normativa estadounidense aportada con la solicitud de extradición no se contempla la imposición de pena de prisión alguna en tales casos. Tras recogerse en esa legislación que al acusado en la presente, la Fiscalía de los Estados Unidos le decomisará todo bien, inmueble y mueble, involucrado en las contravenciones de lo dispuesto en la sección 1957 del Título 18 del Código de los Estados Unidos o cualquier bien que se pueda rastrear a tales bienes,especificando los bienes concretos afectados, añade seguidamente:

Si algún bien sujeto a decomiso conforme a lo dispuesto en la sección 981(a)(1)(A) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, juntamente con la sección 2461(c) del Título 28 del Código de los Estados Unidos y la sección 982(a)(1) del Título 18 del Código de los Estados Unidos, como resultado de alguna acción u omisión del acusado:

a. no se puede localizar luego de realizar la diligencia debida;

b. se ha transferido o vendido o depositado con un tercero;

c. se ha colocado fuera de la jurisdicción del tribunal;

d. se ha reducido sustancialmente de valor; o

e. se ha mezclado con otros bienes de los que no se puede dividir sin dificultad;

La Fiscalía de los Estados Unidos de América, conforme a lo dispuesto en la sección 853(p) del Título 21 del Código de los Estados Unidos, tiene la intención de procurar el decomiso de cualesquier bienes del acusado para el fallo monetario de decomiso por causa penal in personam, incluyendo, sin limitación, al menos la suma de USD $1.260.539,85.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación

Fallo

LA SALA ACUERDA:Acceder en fase jurisdiccional, y sin perjuicio de la última decisión que corresponde al Gobierno de la Nación, a la solicitud de extradición del ciudadano armenio Raimundo solicitada por Estados Unidos de América para el enjuiciamiento de los hechos incluidos en los cargos 1 a 6, y 20.

DENEGAR la extradición por los hechos expuestos en los cargos 7 a 15, y 19.

Será de abono el tiempo de prisión preventiva extradicional a cuyo efecto se certificará en el momento de la entrega si no se aplicase a otra causa.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal, al reclamado, a su representación procesal, haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe recurso de Súplica ante el Pleno de la Sala Penal de la Audiencia Nacional en el plazo de los tres días siguientes a la fecha de la última notificación.

Firme que sea este Auto, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional) y al centro Penitenciario donde se encuentra el reclamado.

Así por este Auto, lo acuerdan, mandan y firman los Ilmos. Magistrados, de lo que doy fe.

DILIGENCIA:Seguidamente se cumple lo acordado, doy fe.

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