Auto Penal 249/2025 Audie...l del 2025

Última revisión
09/05/2025

Auto Penal 249/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 230/2025 de 15 de abril del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Abril de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 249/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200231

Núm. Ecli: ES:AN:2025:2736A

Núm. Roj: AAN 2736:2025

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00249/2025 AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3 MADRID

AUTO: 00249/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA

RECURSO DE APELACIÓN 230/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 24/2025

Juzgado Central de Instrucción nº3

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

Doña Ana María Rubio Encinas

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O Nº 249/2025

En la Villa de Madrid a quince de abril de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 10 de marzo de 20235el Juzgado Central de Instrucción nº3 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó inadmitir a trámite la querella formulada por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la mercantil "Law and Business Enterprises Worldwide, S.L." por falta de competencia.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Díaz Alfonso, se formuló contra aquella recurso de reforma y subsidiario de apelación mediante escrito de fecha 12 de marzo de 2025, que fue desestimado por auto de 19 de marzo de 2025.

TERCERO.-Por la citada representación procesal mediante escrito de fecha 26 de marzo de 2025 se formularon alegaciones complementarias al recuro de apelación formulado con carácter subsidiario.

CUARTO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 3 de abril de 2025 se opuso al citado recurso, e interesó su desestimación por ser la resolución recurrida ajustada a derecho.

QUINTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, que acordó la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y votación, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,la arbitrariedad y contradicción de la resolución impugnada con la jurisprudencia, al indicar que no es competencia de la Audiencia Nacional por la insuficiencia de la cuantía, y por ser los hechos ocurridos fuera de nuestras fronteras, lo que contradice la jurisprudencia del Tribunal Supremos ( SSTS 749/2022, de 13 de septiembre; 216/2020, de 25 de febrero; y de la propia Audiencia Nacional SAN. Sección 3ª de 15 de noviembre de 2021; y SAN. Sección 4ª de 20 de abril de 2013. El umbral legal cuantitativo acredita que montos menores son admisibles cuando hay repercusiones graves o complejidad transnacional ( ATS de 12 de octubre de 2023, de 3,8 millones de euros; y el caso "Koldo" de 3,4 millones de euros). En segundo lugar,el informe del Ministerio Fiscal, resulta erróneo, ya que indica que el caso Zennano es comparable a este asunto, tanto en su naturaleza como en su cuantía, existiendo precedentes (que cita) de admisión de querellas similares. En tercer lugar,es competente la Audiencia Nacional según el artículo 65.1 c) y e) LOPJ, siendo así que la inadmisión de la querella contradice fallos como los contenidos en las STS 1427/2024, de 15 de octubre, o la SAN .Sección 1ª de 25 de enero de 2024; STS de 15 de noviembre de 2022, AAN. Sección 2ª de 18 de junio de 2020; y AAN Sección 3ª de 10 de marzo de 2020. En cuarto lugar,alega violación del derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24 CE) en relación con sus precedentes constitucionales. En quintoy último lugar, insiste en la necesidad de una investigación centralizada y rechazo al archivo dada la complejidad transnacional y en prevención de la impunidad.

SEGUNDO.- Los hechos objeto de querella.

Se trata de una querella presentada contra los ciudadanos letones Valters Gencs, Mantas ?iauciunas, Renars Gencs y la entidad mercantil "ZV ADV Gencs Valters Limited",con domicilio en Riga (Letonia).

Según el relato fáctico de aquella, las citadas personas se presentaron como profesionales especializados en la obtención de licencias de Entidad de Dinero Electrónico (EMI) en Lituania. Y tejieron una compleja red de mentiras para atraer a la querellante a un esquema de estafa cuidadosamente diseñado. Se comprometieron a ofrecer un paquete integral que incluía la creación de una mercantil "limpia" y la gestión de todos los trámites regulatorios. Sin embargo, con mala fe y pleno conocimiento de su incapacidad para cumplir las promesas, diseñaron un plan cuyo único propósito era lucrarse mediante prácticas fraudulentas. E

En definitiva, los querellados aseguraron que la sociedad ofrecida cumplía con los estándares necesarios para operar como una EMI. Sin embargo, vendieron una mercantil preexistente que ya había sido utilizada en múltiples intentos fallidos de obtener la licencia. La sociedad estaba marcada por un historial de irregularidades, por lo que al parecer el querellante no obtuvo la licencia pretendida.

En el escrito de querella, no se explica a cuánto asciende la cantidad entregada para obtener la licencia, pero indica que los daños materiales causados son de 4 millones de euros.

La misma ha sido inadmitida a trámite, por falta de competencia de la Audiencia Nacional.

TERCERO.- Acerca de la inadmisión de la querella.

Como nos recuerda los AATS 560/2023, de 11 de enero; 20253/2023, de 31 de marzo; y nº20.216/2024, de 5 de marzo, en relación con una inadmisión de querella criminal, "Como es bien sabido, de la mera formulación de una denuncia o querella pretendiendo ejercitar la acción penal no se adquiere un derecho incondicionado ni a la plena sustanciación del proceso ni tan solo a su apertura. Lo que se garantiza es el derecho a un pronunciamiento motivado del juez que exprese las razones por las que inadmite su tramitación. Entre las que cabe la consideración de su irrelevancia penal y la consiguiente denegación de incoación del proceso o su terminación anticipada, de conformidad a las previsiones sobreseyentes contempladas en la Ley de Enjuiciamiento Criminal ( SSTC 106/2011, 193/2011, 26/2019).

En la misma línea el Tribunal Constitucional, si el sumario o la fase previa tiene por objeto establecer si los hechos investigados pueden, o no, ser constitutivos de delito, resulta inútil o incluso improcedente cualquier medida investigativa desde el momento en que, con el material fáctico reunido o, incluso, de la mera lectura del instrumento transmisor de la notitia criminisel juez puede afirmar que los hechos justiciables no son subsumibles en tipo penal alguno ( STC 89/1996, de 23 de mayo).

De tal modo, cuando del examen de la querella o de la denuncia que trasmiten la "notitia criminis"o cuando de las diligencias ya practicadas se constata, a las claras, la inexistencia de delito y esta circunstancia se pone de relieve en la correspondiente resolución, no se hace necesario un rechazo particularizado de las diligencias probatorias propuestas y no practicadas.

La incoación de un proceso penal contra una persona determinada comporta siempre graves consecuencias. La imputación constituye de forma primaria una fuente de sometimiento al proceso y, por tanto, supone, o puede suponer, también, una afectación del principio de presunción de inocencia entendido como estándar que garantiza el estatuto de libertad de los ciudadanos.

En lógica consecuencia, dicha actuación procesal reclama, por un lado, que los hechos sobre los que se basa el pretendido ejercicio de la acción penal puedan tener relevancia penal y, por otro, que se identifique un mínimo fundamento indiciario que justifique, precisamente, la necesidad de dicha limitación. Un ciudadano no debe defenderse por ser llamado como imputado al proceso sino solo porque hay razones fácticas y normativas que justifican que sea llamado como tal.

El juez competente de la decisión de incoación de un proceso penal, como recuerda el Tribunal Constitucional ( SSTC 41/1998, de 24 de febrero; y 87/2001, de 2 de abril), debe administrar de forma responsable y razonable las reglas de imputación, no sometiendo al proceso penal, por leve que sea el título de imputación, a ninguna persona si no hay causa para ello y no manteniendo dicho efecto de imputación si desaparecen las causas o razones que lo justificaron. De ahí, la necesidad de rechazar imputaciones que contengan trazos de genericidad intolerable o se basen en hechos justiciables implausibles o en juicios normativos de tipicidad inconsistentes.

Con relación al juicio de tipicidad, no debe insistirse en exceso que la intervención penal en un Estado Constitucional está sometida a muy estrictas condiciones.

No basta que se identifiquen finalidades de protección si la conducta que se considera que pone en riesgo de lesión los objetivos político-criminales no se ajusta a las exigencias de tipicidad -vid. el paradigmático caso constitucional de la STC 74/1997, de 21 de abril.

Pero no solo la aplicación de la norma penal está sometida al principio de interpretación estricta de los elementos de tipicidad que la configuran. Con relación a determinadas figuras delictivas los riesgos de colisión con los espacios garantizados de ejercicio de algunos derechos fundamentales obligan, también, a una interpretación restrictiva de los elementos de antijuricidad específicamente penal que sirven para delimitar el propio espacio de prohibición.

La restricción se convierte así en un instrumento de interpretación constitucional y convencionalmente orientada. Y no es una simple opción metodológica. Es un verdadero mandato de adecuación cuyo destinatario primario es el juez llamado a la aplicación de la norma en el caso concreto.

CUARTO.- Competencia de la Audiencia Nacional ex artículo 65 LOPJ .

Pretenden los recurrentes sustentar la competencia de la Audiencia Nacional sobre la base del artículo 65.1 c). y e) LOPJ, al cumplirse, según aquellos todos los requisitos legalmente exigidos por el citado precepto,

El objeto de la querella son unos hechos que los querellantes subsumen en diversas conductas típicas tales como estafa ( art. 248 CP y 182 CP Lituano), falsedad documental ( art. 390 CP y 300 CP Lituano), apropiación indebida ( art. 252 CP) , intrusismo profesional ( art. 403 CP) , y blanqueo de capitales ( art. 301 CP)

El artículo 65.1.c) de la LOPJ, establece la competencia de la Audiencia Nacional en los siguientes términos: "Son de competencia de la Audiencia Nacional aquellas conductas que referidas a los delitos económicos tengan una gravedad y trascendencia económico-social que pongan en peligro o causen graves perjuicios a la economía nacional, a los intereses públicos, más allá de intereses particulares". La concurrencia de los requisitos competenciales de la Audiencia Nacional que establece el artículo 65.1 c) LOPJ tienen que aparecer suficientemente acreditados al menos al inicio a efectos de poder determinar la competencia. Generalidad como sinónimo de mayoría, pluralidad importante de sujetos pasivos, unido a la extraordinaria gravedad o trascendencia económica, complejidad de la investigación, entidad de los efectos del delito, existencia de razones especiales para asegurar los objetivos del proceso concentrando la investigación fuera de la jurisdicción que corresponda por aplicación del principio territorialidad y el de conexidad.

Dicho precepto deberá completarse con los artículos 88 y 89 bis LOPJ. El primero de ellos, señala que: "En la villa de Madrid podrá haber uno o más Juzgados Centrales de Instrucción, con jurisdicción en toda España, que instruirán las causas cuyo enjuiciamiento corresponda a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional o, en su caso, a los Juzgados Centrales de lo Penal y tramitarán los expedientes de ejecución de las órdenes europeas de detención y entrega, los procedimientos de extradición pasiva, los relativos a la emisión y la ejecución de otros instrumentos de reconocimiento mutuo de resoluciones penales en la Unión Europea que les atribuya la ley, así como las solicitudes de información entre los servicios de seguridad de los Estados miembros de la Unión Europea cuando requieran autorización judicial, en los términos previstos en la ley".

En cuanto a lo preceptuado en el artículo 65. 1º, c) de la LOPJ, dado que estamos en presencia de unas supuestas defraudaciones (estafas), como indica el ATS de 30 de junio de 2010, son exigibles dos requisitos para que pueda atribuirse la competencia a la Audiencia Nacional 1.- Que se trate de un delito de "defraudaciones" o de "maquinaciones para alterar el precio de las cosas". 2.- Que se produzca o pueda producir uno sólo de los tres resultados siguientes: a) Grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil. b) Grave repercusión en la economía nacional. c) Perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en el territorio de más de una Audiencia. Así, efectivamente, el término "defraudaciones" que emplea la LOPJ debe entenderse en sentido material, siendo extensible, por tanto, a cualquier conducta que cause daño patrimonial mediante engaño, fraude, o abuso de derecho. También se acepta que la conjunción disyuntiva utilizada en el texto legal hace suficiente la concurrencia de alguno de tales presupuestos, como efectivamente, sientan los autos del Tribunal Supremo de 21 de diciembre de 2016, 17 de octubre y 28 de junio de 2018.

Una línea jurisprudencial consolidada fija en 7 millones de euros ( AATS de 17 de octubre de 2018, 6 de junio de 2013, 24 de enero de 2012) (posteriormente ampliada, en ocasiones a 9 millones), el límite a partir del cual deberá entenderse que la defraudación investigada haya de tener grave repercusión en la economía nacional. Este criterio, ha sido tenido en consideración dado que a partir de esas cifras puede resultar afectada la economía nacional.

Pero es que en el caso de autos, no concurren esos requisitos, y no es que lo diga esta Sala, sino así que lo recoge el ATS nº 20204/2023, de 27 de marzo, al resolver la cuestión de competencia negativa entre el Juzgado de Instrucción nº 8 de Sevilla ( DP 1937/2020) y el Juzgado Central de Instrucción nº 4 de la Audiencia Nacional, al que aquél pretendió su inhibición.

Decía el Alto Tribunal, al resolver la cuestión de competencia planteada: "Es evidente que en el caso enjuiciado, a la vista de lo actuado, no se ha producido una afectación a la economía nacional, siguiendo criterio jurisprudencial, en cuanto a la cuantía del capital nunca excederán el 5% del capital de "Abengoa", a la cuantía de la defraudación el Tribunal Supremo lo cifra el 7 millones de euros, como criterio a seguir, siendo en nuestro caso lo defraudado inferior, y en cuanto al número de perjudicados nos habla de 101 accionistas minoritarios, pertenecientes a diversos puntos del territorio nacional y eso no es una generalidad de víctimas, es evidente que una cantidad de 101 perjudicados no es una generalidad, una generalidad entendida por universalidad.

Es por lo que, eliminando por tanto la competencia de la Audiencia Nacional, en aplicación de los artículos 14 y 15 de la LECrim. , aplicaríamos al caso el criterio de la ubicuidad, debiendo conocer de las actuaciones el Juzgado de Instrucción del lugar en el que se ha cometido el delito, que en nuestro caso es el término municipal de Dos Hermanas, que es donde está acreditado que se ha realizado presuntamente el engaño y la consumación patrimonial de las defraudaciones conocidas. Por ello, la competencia, como indica el Ministerio Fiscal en su informe de fecha 23 de septiembre de 2022, debe resolverse en favor del Juzgado de Instrucción núm. 8 de Sevilla".

Por otro lado, el artículo 65.1 e) de la LOPJ dispone que la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional conocerá: "De los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los tribunales españoles". Es decir, más allá del principio de territorialidad nos remite a fueros extraterritoriales.

Por ello, desde este punto de vista la resolución no resulta arbitraria, sino todo lo contrario.es reiterada la jurisprudencia que exige para la atribución de la competencia a la Audiencia Nacional en temas relacionados con "defraudaciones o maquinaciones para alterar el precio de las cosas" que además concurra alguno de los siguientes requisitos: a) grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil; b) grave repercusión en la economía nacional; y c) perjuicio patrimonial en una generalidad de personas en territorio de más de una audiencia

La competencia de la Audiencia Nacional nos dice el ATS de 3 de marzo 2021, "viene señalada por una doble vía: En primer lugar, las grandes defraudaciones que, sin tener en cuenta su diseminación por el territorio nacional, producen una grave incidencia sobre la seguridad del tráfico y un perjuicio de entidad en la economía nacional. Una segunda vía es la que establece alternativamente el mencionado precepto al atribuir la competencia a los órganos de Instrucción Centrales cuando, sin tener en cuenta las circunstancias que anteceden, sí se produce un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia. En este último caso la complejidad del litigio viene determinada no por la entidad de lo defraudado sino por la existencia de numerosos perjudicados que se han visto afectados en diversos territorios, lo que daría lugar a una compleja investigación, previa la acumulación correspondiente de las causas incoadas, lo que aconseja que su conocimiento se centralice en un solo órgano como son los Juzgados integrados en la Audiencia Nacional (en este sentido AATS 13 de enero de 1997, y de 15 de mayo 2009).

La competencia de los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional, abstracción hecha en los tipos penales específicos, ha de ser interpretada de forma restrictiva en función de la excepcionalidad de la norma competencial en detrimento del principio general de territorialidad. Por ello esta Sala ha declarado que "los criterios de atribución contenidos en el artículo 65.1 c) y d) han de ser interpretados en función de la dificultad de una instrucción el territorio donde se cometió el delito y su posibilidad de generar una lesión al derecho fundamental a las dilaciones indebidas (Acuerdo del Pleno de esta Sala de fecha 21 de mayo de 1999), elementos que en esta cuestión de competencia no se constatan por lo que procede atribuir la competencia al Juzgado competente por el territorio".

En el ATS de 6 de junio de 2013, sigue diciendo esta resolución, se decía que "cuando la cuantía de la defraudación es elevada, los delitos fiscales pueden ser competencia de la Audiencia Nacional, subsumibles en el artículo 65.1 c) de la LOPJ. Esta resolución, con vocación de generalidad, señala en 7 millones de euros la cuantía que puede considerarse que afecta a la economía nacional, al igual que lo hizo el Auto del Tribunal Supremo de 24 de enero de 2012, que observa que "aunque el delito fiscal no aparece regulado dentro del Capítulo VI del Título XII del Libro del Código Penal, que es el que regula las defraudaciones, es doctrina pacífica y constante que está comprendido dentro del artículo 65.1 c) de la LOPJ. Por ello, y admitido igualmente que el delito fiscal por su propia naturaleza no puede perjudicar a una generalidad de personas, lo que se discute es que la " defraudación" de que se trate, pueda producir grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, en la economía nacional o perjuicio patrimonial".

En el caso de autos, al margen de la cuantía económica, que la querella cifra en 4 millones de euros por las pérdidas directas derivadas de softwareinservible y servicios incumplidos, nada se acredita si quiera de manera indiciaria, que dichos hechos plasmados en aquella pudieran producir una grave repercusión en la seguridad del tráfico mercantil, con grave afectación a la economía nacional, sino más bien, se trataría de unas operaciones mercantiles entre particulares (querellante y querellados) presentándose estos como una red de profesionales especializados en la obtención de licencias de "Entidad de Dinero Electrónico (EMI)" en Lituania, y que según la querellante atrajeron con falsedades a la demandante a un esquema de estafa cuidadosamente diseñado, y vendieron una mercantil preexistente que ya había sido utilizada en múltiples intentos fallidos de obtener la licencia, estando aquella entidad marcada por un historial de irregularidades, no obteniéndose así la licencia pertinente; por lo que no concurren los requisitos anteriormente mencionados, ya que no se atisba la existencia de una trama de defraudación con grave repercusión en la economía nacional y seguridad del tráfico mercantil, con la posible responsabilidad de personas concretas y determinadas, establecidas en el extranjero. Además, tampoco se acredita la existencia de un perjuicio patrimonial en una generalidad de personas que residan en el territorio de más de una Audiencia, que se concreta sólo en la entidad querellante.

QUINTO.- Hechos cometidos en el extranjero ex artículo 65.1 e) LOPJ .

El artículo 65.1 e) LOPJ, atribuye la competencia a la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional para el conocimiento de los "delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles". A su vez, el artículo 23. 2 LOPJ recoge el principio de personalidad activa al indicar que: "También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda".

Tampoco concurre en el caso de autos estas circunstancias, ya que no consta que los criminalmente responsables sean españoles o hubieren adquirido la nacionalidad española con posterioridad a los hechos, ya que según consta en la querella los querellados son Valters Gencs. Mantas Siauciunas, y Renars Gencs, así como la entidad "ZV ADV Gencs Valters Limited", todos ellos ciudadanos letones, con domicilio en Riga (Letonia) por lo que desde este punto de vista no sería competente la jurisdicción española, siendo así que los delitos reseñados tampoco tendría cabida en al apartado 23.4 LOPJ que recoge los supuestos de jurisdicción universal.

En definitiva, no concurre en el caso de autos un apartamiento arbitrario de la jurisprudencia constitucional y ordinaria expuesta por la recurrente en su escrito de recurso y de alegaciones, ya que tampoco acredita una similitud fáctica con los supuestos allí analizados. Así, menciona el caso "Zenna"que al parecer, y según sus propias manifestaciones fue admitida la querella en el Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional (dato éste que se desconoce al no haber interesado la remisión de particulares relacionados con aquella a efectos de conocimiento del presente recurso). No obstante, el propio recurrente indica en su escrito de recurso que se trata de un caso que fue admitido por la complejidad transnacional (Ucrania, República Checa), y la organización criminal, fijando una cuantía de 20 millones de euros, vinculando además los hechos a principios europeos (dignidad humana y prohibición de tráfico de personas). Indica el Informe del Ministerio Fiscal de fecha 3 de abril de 2025, que el caso "Zenna"viene referido a un tema de gestación subrogada, y que en caso de que fuera por fraudes económicos, lo es por un importe de 20 millones de euros, que sí supera el límite marcado por la jurisprudencia, como cantidad que afecta a la economía nacional. Por lo que las diferencias, con el caso que ahora no ocupa, a la vista de la información ofrecida, son evidentes.

En definitiva, la resolución recurrida no puede ser tachada de arbitraria, ya que si bien es cierto, que la recurrente efectúa una abundante cita jurisprudencial en apoyo de sus pretensiones, no lo es menos, que existen infinidad de resoluciones en sentido contrario, como las expuestas en cuerpo de la presente resolución a las que podemos añadir además AAN de 20 de junio de 2023 (RAA 290/2023); de 21 de noviembre de 2022 (RAA601/2022); de 5 de octubre de 2022 (RAA 510/2022) todos ellos de la Sección Cuarta de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, así como AATS 20466/2025, de 13 de marzo; 20329/2025, de 21 de febrero; 21435/2024, de 16 de diciembre; 21149/2024, de 17 de octubre, entre otros. La cuestión es examinar y comprobar, que la resolución a la que se pretenden aplicar los precedentes jurisprudenciales encaje planamente con aquellos, tanto desde un punto de fáctico, como de las circunstancias de todo tipo que lo rodean. Sólo cuando ello sea así, y no exista jurisprudencia en contra, o la resolución en cuestión no justifique adecuadamente su apartamiento de aquella, es cuando podemos estar ante una resolución arbitraria, desde el punto de vista de su falta de motivación, lo que no es el caso.

SEXTO.- Derecho a la tutela judicial efectiva e inadmisión de querella.

Por último, y por lo que a la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva invocado respecta, como indica el ATS de 9 de febrero de 1998, y así lo ha venido reiterando la jurisprudencia constitucional, la inadmisión "ad liminen"de una querella o denuncia no vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, pues el mismo se satisface siempre que el órgano judicial haya resuelto enderecho y razonablemente sobre las pretensiones deducidas en el proceso incluso si se declara la inadmisión de la acción o el recurso instado que se funde en una causa legal de inadmisión ( SSTC 126/1984, de 26 de diciembre; 4/1985, de 18 de enero; 24/1987, de 25 de febrero; 47/1990, de 20 de marzo; 93/1990, de 23 de mayo; y 47/1992, de 30 de marzo, entre otras muchas).

Esa doctrina del Tribunal Constitucional se ha mantenido a lo largo de tiempo, y de la que es fiel exponente la STC 26/2018, de 5 de marzo, que indica que "el derecho a la tutela judicial efectiva del denunciante o querellante no se verá necesariamente afectado, en clave constitucional, por una decisión de inadmisión de la denuncia o querella; tampoco por una decisión posterior de finalización de la instrucción, con sobreseimiento y archivo de la causa, o por una decisión final sobre el fondo de la pretensión penal deducida. Sólo se verá afectado si la decisión de no proseguir con la indagación penal afecta, en cualquiera de estos momentos procesales, a diligencias oportunamente solicitadas por el recurrente, parte en el proceso judicial, que incidan en su derecho a la utilización de los medios de prueba; o también cuando, realizadas éstas de modo bastante, se vea afectada la determinación de lo sucedido a partir de las mismas o bien la calificación jurídica de los hechos que se constatan ( STC 34/2008, de 25 de febrero).

Ello es así porque el ejercicio de la acción penal no comporta, en el marco del artículo 24.1 CE, un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso penal, sino sólo a obtener en la fase instructora un pronunciamiento judicial motivado sobre la calificación jurídica que merecen los hechos, expresando las razones por las que se inadmite su tramitación, o bien se acuerda posteriormente el sobreseimiento y archivo de las actuaciones. De modo que las exigencias derivadas del derecho a la tutela judicial efectiva se verán satisfechas por la resolución de inadmisión si se fundamenta de forma razonable en la exclusión ab initiodel carácter delictivo de los hechos imputados; o bien, en caso de admitirse la querella, por la resolución judicial que acuerda la terminación anticipada del proceso penal, sin apertura de la fase de plenario, sobre una razonada y razonable concurrencia de los motivos legalmente previstos de sobreseimiento, libre o provisional, de conformidad con los artículos 637 y 641 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim) y, dado el caso, por aplicación del artículo 779.1.1 LECrim para el procedimiento abreviado ( STC 34/2008, de 25 de febrero, por remisión a otras anteriores).

La persona tenida en el proceso por víctima o perjudicado no tiene, pues, un derecho constitucional a la condena penal del otro ( STC 12/2006, de 16 de enero). Así lo ha señalado este Tribunal en multitud de ocasiones, indicando desde sus comienzos que la Constitución no otorga ningún derecho a obtener condenas penales ( SSTC 147/1985, de 27 de marzo; 83/1989, de 10 de mayo; 157/1990, de 18 de octubre; 31/1996, de 27 de febrero; 177/1996, de 11 de noviembre; 199/1996, de 3 de diciembre; 41/1997, de 10 de marzo; 74/1997, de 21 de abril; 218/1997, de 4 de diciembre; 215/1999, de 28 de diciembre; 21/2000, de 31 de diciembre; 168/2001, de 16 de julio; 232/2002, de 9 de diciembre, o 189/2004, de 2 de noviembre). Como expuso la STC 157/1990, de 18 de octubre (Pleno), y han recordado después las SSTC 34/2008, de 25 de febrero, y 232/2008, de 1 de diciembre, entre otras, "en modo alguno puede confundirse el derecho a la jurisdicción penal para instar la aplicación del ius puniendicon el derecho material a penar, de exclusiva naturaleza pública y cuya titularidad corresponde al Estado". El querellante o denunciante es, por tanto, mero titular del ius ut procedatury, como tal, ostenta el derecho a poner en marcha un proceso, a que el mismo se sustancie de conformidad con las reglas del proceso justo y a obtener en él una respuesta razonable y fundada en derecho ( SSTC 122/2006, de 16 de enero, o 120/2000, de 10 de mayo). Su situación no es diferente cuando alega que la infracción penal consistió en la vulneración de derechos fundamentales, pues "no forma parte del contenido de derecho fundamental alguno la condena penal de quien lo vulnere con su comportamiento ( SSTC 41/1997, 74/1997)" ( STC 218/1997, de 4 de diciembre). En suma, el derecho de acción penal se configura esencialmente como un ius ut procedatur,no como parte de ningún otro derecho fundamental sustantivo. Es, estrictamente, manifestación específica del derecho a la jurisdicción, a enjuiciar en sede de amparo constitucional desde la perspectiva del artículo 24.1 CE, siéndole aplicables las garantías del artículo 24.2 CE ( SSTC 41/1997, de 10 de marzo; 218/1997, de 4 de diciembre; 31/1996, de 27 de febrero, o 199/1996, de 3 de diciembre)".

Además, el artículo 313 LECrim, obliga a la desestimación de la querella cuando "los hechos en que se funde no sean constitutivos de delito, o cuando no se considere competente para instruir el sumario objeto de la misma"

En definitiva, aplicando al caso de autos las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales expuestas, no se aprecia vulneración alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, ni de ninguna otra garantía procesal, por la inadmisión a trámite de la querella por falta de competencia, ni aquella decisión provoca impunidad, ya que además, no se ha producido el rechazo liminar de la misma por carecer los hechos de relevancia penal, sino por falta de competencia, debiendo articular aquella ante el órgano competente.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar íntegramente el recurso de apelación formulado con carácter subsidiario por la representación procesal de la mercantil "Law and Business Enterprises Worldwide, S.L.", mediante escrito de fecha 25 de marzo de 2025, contra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº3 de la Audiencia Nacional de fecha 19 de marzo de 2025, desestimatorio a su vez del recurso de reforma formulado contra la resolución de dicho órgano judicial de 10 de marzo de 2025, que acordaba inadmitir a trámite la querella formulada por Procurador de los Tribunales Manuel Díaz Alfonso, en nombre y representación de la citada mercantil, por falta de competencia; y en consecuencia, se confirman íntegramente ambas resoluciones, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

DIILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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