Auto Penal 474/2025 Audie...o del 2025

Última revisión
07/10/2025

Auto Penal 474/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 430/2025 de 15 de julio del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 15 de Julio de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 474/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200483

Núm. Ecli: ES:AN:2025:5024A

Núm. Roj: AAN 5024:2025

Resumen:
CONTRABANDO

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

AUTO: 00474/2025

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL SECCION TERCERA

N.I.G.: 28079 27 2 2022 0002528

ROLLO APELACIÓN 430/2025

DILIGENCIAS PREVIAS 487/2022

Pieza Separada de Situación Personal

Juzgado Central de Instrucción nº5

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO 474/2025

En la Villa de Madrid, a quince de julio de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- Con fecha 25 de junio de 2025, el Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, en el procedimiento al margen reseñado, dictó auto por el que acordaba: No ha lugar a la modificación de la cuantía de la fianza interesada por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en su escrito NºRº31363/2025, manteniéndose la fijada en auto de fecha 26.02.205 a su representada Doña Milagrosa.

SEGUNDO.-Por la citada representación procesal mediante escrito de 3 de julio de 2025, formuló recurso de apelación directo contra a citada resolución por no encontrarla ajustada a derecho, interesando su estimación y se revoque el mismo y se fije la fianza en la cuantía de 10.000 euros.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 8 de julio de 2025 se opuso al citado recurso, interesando la confirmación de la resolución recurrida, por ser conforme a Derecho.

CUARTO.-Remitido testimonio del procedimiento, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando Magistrado-Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega la recurrente en primer lugar,que carece de capacidad económica para hacer frente a dicha cuantía, ya que tiene todas sus propiedades bloqueadas y embargadas. Cita al respecto jurisprudencia del TEDH. En segundo lugar,la gravedad de la infracción no puede ser el único elemento que se tenga en cuenta para justificar la amplitud de la fianza, ni tampoco el criterio determinante. En tercer lugar,dado el tiempo transcurrido sin poder hacer frente a la misma, se ha convertido en certeza el hecho de que la cuantía de la fianza se encuentra totalmente alejada de las posibilidades económicas de la recurrente, que tiene absolutamente todas sus propiedades y cuentas corrientes bloqueadas

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. Dicha cuestión de la rebaja de la fianza fue planteada recientemente y desestimada dicha pretensión por auto nº186/2025, de 21 de marzo, de esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional (RRA nº161/2025). En aquella resolución, se decía: "A la investigada se le imputan varias actividades de comercialización de material militar con destino a Rusia a través de su empresa española, habiéndose ampliado la investigación a supuestos vaciamientos patrimoniales en cuentas bancarias a raíz de la investigación realizada en España. Tratándose de la investigación de hechos particularmente graves en la situación de conflictos bélicos actualmente existentes, la nacionalidad de la investigada y sus contactos en el extranjero evidencian un alto riesgo de sustracción a la acción de la Justicia, lo que obliga a mantener su prisión provisional.

Solo la prestación de una fianza en una alta cuantía puede resultar eficaz para garantizar la puesta en libertad, en las circunstancias que rodean los hechos investigados y a la ahora recurrente. Como expresa el Ministerio Fiscal en su informe la fuga del esposo de la investigada, al que se atribuye ser coautor de los hechos, es indicativa del riesgo de fuga que concurre en la recurrente. Y las capacidades económicas del entorno de la investigada, con bienes en el extranjero, de aparente dificultosa localización e incautación a resultas de la presente causa, justifican la elevada cuantía de la fianza establecida en el auto recurrido. La eficacia disuasoria que se pretende con ella no puede estar en función únicamente de los bienes e ingresos localizados en España como pertenecientes a la investigada, sino con los posibles recursos económicos de los que indiciariamente dispone también en el extranjero, que le permitirían a través de terceros abonar una fianza que, ante el riesgo de perderla, la impulsara a estar a disposición de las autoridades judiciales que investiguen o enjuicien el procedimiento".

Desde el dictado de la citada resolución, hasta la fecha ninguna modificación de sus circunstancias personales se ha producido, que justifiquen adecuadamente un cambio de postura al respecto, en todo caso, serían datos en perjuicio de la investigadas, como es la consolidación de los indicios iniciales como consecuencia de los avances de la investigación.

TERCERO.-Como recoge el artículo 531 LECrim. , "para determinar la calidad y cantidad de la fianza se tomarán en cuenta la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieren influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la Autoridad judicial". La jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( ATC 312/2002, de 4 de julio; y SSTC 66/1989, de 17 de abril; 14/2000, de 17 de enero; 169/2001, de 16 de junio) indican que la fianza no es una pena cuya concreción deba depender del mayor o menor grado de responsabilidad del imputado, sino que, de hecho, su calidad y cantidad se determinan tomando en cuenta los elementos prescritos en el artículo 531 LECrim. , entre los que figuran la naturaleza del delito, el estado social y antecedentes del procesado y las demás circunstancias que pudieran influir en el mayor o menor interés de éste para ponerse fuera del alcance de la autoridad judicial.

Por su parte, la doctrina del TEDH ha señalado asimismo que, la cuantía de la fianza, cuya función no es el aseguramiento del perjuicio, sino la presencia del acusado en el juicio, que debe ser apreciada de acuerdo con distintas circunstancias relativas al acusado como sus ingresos y su relación con las personas que pueden prestar caución y, en definitiva, en relación con el grado de confianza que se puede tener en que la pérdida de la fianza o su ejecución en caso de no comparecer en juicio, actuará como un freno suficiente para descartar toda idea de fuga ( SSTEDH de 27 de junio de 1968 Caso Neumeister c. Austria; y de 15 de noviembre de 2001 Caso Iwanczuck c. Polonia).

Así las cosas, la cuantificación de la fianza cuya constitución es un presupuesto de la libertad provisional, exige un doble baremo. Por un lado, en relación con la naturaleza del delito y las circunstancias de la persona, de manera que el importe de la fianza tenga un claro efecto disuasorio de la sustracción de la acción de la justicia. Y por otro, ha de respetar el principio de proporcionalidad que impide que la fianza sea inasequible y haga ilusoria la opción de la libertad provisional.

Y desde este punto de vista cabe destacar, al igual que lo hace el Ministerio Fiscal en su fundamentado informe de contestación al recurso, concluyendo con la concurrencia de los presupuestos exigidos en los artículos 503 y 504.1º y 2º LECrim, dada la extrema gravedad de los hechos objeto de la investigación (delito continuado de contrabando en materia de defensa y doble uso de los artículos 2.2º c) 1º párrafos primero y segundo de la L.O. 12/1995, de 12 de diciembre, de Represión del Contrabando, y artículo 74 CP) hechos cuya investigados se extiende a diversos países como República Checa, Alemania, Lituania, España. Además de los delitos de frustración de la ejecución del artículo 257.2 CP, delito de blanqueo continuado de capitales del artículo 301 CP.

Destaca, asimismo, el evidente riesgo de fuga, dada la ausencia de arraigo personal de la investigada en España, ya que no cuenta con familia, ni entrono social alguno en nuestro país, ni menso con trabajo lícito alguno. Es más, su esposo Amadeo, se encuentra en la actualidad en situación de prisión en la República de Azerbaiyán por esta causa, pendiente de la demanda de extradición.

Consta la existencia de elevados ingresos económicos en el extranjero y fuentes de renta de origen desconocido, ya que al margen de los embargados existen otros bienes que no se encuentran a disposición de las autoridades judiciales españolas, fundamentalmente en Ucrania y en Azerbaiyán donde Amadeo, ostentó el cargo de viceministro de Política Industrial durante los mandatos de 2006 y 2007 y 2010 a 2011, siendo en este último Director de la Agencia de Complejos Militares e Industriales, en Azerbaiyán. Lugar donde se encuentra la sede de la mercantil "Global Force Technologie SLU" utilizada por el matrimonio en las transacciones denunciadas, donde podrían mantener un centro de reparación de aeronaves a tenor de la documentación incautada, además de otras sociedades mercantiles acreditadas en la causa a nombre de los investigados en Portugal, Suiza, Rumanía, Azerbaiyán, y Hong Kong, a las que la investigación no ha alcanzado.

Consta la adquisición de un yate de alta gama por importe de 3.449.484 euros por parte de ambos en representación de la empresa "ADS".

Tienen relaciones comerciales con India, así como sociedades radicadas en Dubái, lo que acreditaría su facilidad para moverse a nivel internacional; existiendo además la posibilidad de destrucción de pruebas. Por lo que persisten las circunstancias que en su momento fueron tenidas en cuenta ( auto de 26 de febrero de 2025 confirmado por esta Sección en fecha 21 de marzo de 2025) para la fijación de la citada fianza en cuantía de 500.000 euros, cuya reducción ahora, y menos aún a la injustificada cantidad de 10.000 euros, propuesta por la recurrente, no harían sino incrementar el riesgo de sustracción de la justicia española de la citada investigada, por lo procede la desestimación del recurso en cuestión.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

La Sala acuerda: Desestimarel recurso de apelación directo formulado por la representación procesal de la investigada en las presentes actuaciones Milagrosa mediante escrito de fecha 3 de julio de 2025, contra el auto del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional de fecha 25 de junio de 2025, que acordaba no haber lugar a la modificación de la cuantía de la fianza interesada por el Procurador D. Fernando Rodríguez-Jurado Saro en su escrito NºRº31363/2025, manteniéndose la fijada en auto de fecha 26.02.205 a su representada; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente al Ministerio Fiscal, al recurrente y a su representación procesal, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 y 270 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la misma es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Magistrados al margen reseñados.

DILIGENCIA:Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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