Auto Penal 36/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Auto Penal 36/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 780/2025 de 16 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 36/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200032

Núm. Ecli: ES:AN:2026:234A

Núm. Roj: AAN 234:2026

Resumen:
Competencia de la Audiencia Nacional. Inadmisión de denuncia.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2025 0001186

APELACION CONTRA AUTOS 780 /2025

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 2 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 28 /2025

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00036/2026

En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintiséis

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 13 de mayo de 2025 por el que acordaba no admitir a trámite la presente denuncia presentada por la representación de Doña Ariadna y D. Urbano, contra D. Gustavo, procediéndose al archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Doña Ariadna y D. Urbano, mediante escrito de 20 de mayo de 2025, formuló recurso de apelación directo contra citada resolución, interesando su estimación y dicte resolución por la cual se continúe al instrucción de la causa.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2025, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega recurrente, en primer lugar,que, si bien los hechos origen de los delitos a los que se refiere esta denuncia tuvieron lugar en Italia, los delitos objeto de la misma (violencia psicológica habitual y lesiones), se producen en España. En estos casos complejos debe regir el principio de la ubicuidad, acogido por el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 03/03/2005. También cabe traer aquí la "Teoría del resultado", según la cual, dado que la función del Derecho Penal es la protección efectiva de bienes jurídicos y el resultado implica la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, a la hora de determinar la competencia, es fundamental tener en cuenta el lugar en el que se produce dicho resultado. Los hechos realizados por el denunciado intencionadamente dan lugar a delitos y víctimas diversas, ubicadas en lugares diversos debiendo considerarse dichos hechos delictivos en lo que se refiere a la madre, como parte del "binomio victimal" propio de la violencia vicaria de género que han sido cometidos en el lugar en el que se produce el resultado o perjuicio perseguido por el maltratador, que no es otro que el lugar en el que reside la mujer víctima. Considera competente a la Audiencia Nacional sobre la base del artículo 65 LOPJ, el artículo 1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al haberse cometidos los hechos en Italia, pero materializarse una parte de su resultado en territorio español sobre una ciudadana española. Recoge a continuación el recurso una descripción de los hechos respecto de sus hijos, algunos de los cuales son objeto de persecución por un Tribunal de Cagliari. También se han proferidos una serie de amenazas sobre la Sra. Ariadna, pero a través de sus hijos, a sabiendas de que los niños , cuando tuvieran contacto con su madre, se lo transmitirían. Así, en el periodo que va desde el 2017 hasta el 22 de diciembre de 2024. Así, se ha venido ejerciendo un maltrato psicológico por parte del Sr. Gustavo hacia la Sra. Ariadna, a través de la conducta realizada sobre sus hijos. Todo ello se considera una estrategia diseñada por el denunciado con el objetivo de subyugar a su expareja y sus hijos, generando una situación de permanente control e imposición de su voluntad, además de causar el máximo padecimiento psíquico y temor en la denunciante, a la que esta situación mantenida durante más de ocho años ha generado importantes secuelas en su salud, consecuencia directa y exclusiva de los hechos denunciados (Aporta Informe Psicológico que acredita dichos extremos). En segundo lugar, nos encontramos, ante un caso de violencia vicaria intencional, en cuanto que son dos países que han de dar respuesta a la realidad delictiva plural que toda violencia vicaria implica: la violencia psicológica contra la madre y la violencia ejercida contra los hijos (en el caso que nos ocupa, violencia física y psicológica).

SEGUNDO.- Objeto del recurso.

La resolución recurrida rechaza la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la presente denuncia, sobre la base de los artículos 14.5 a), 15 bis LECrim, que indican que la competencia territorial de las causas cuyo conocimiento correspondan al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 LECrim que pudiera adoptar el Juez del lugar de la comisión de los hechos. Cita diversas resoluciones del Tribunal Supremo en apoyo de dicha argumentación, así como el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, que acordó que por domicilio de la víctima habría de entenderse el que tenía cunado se produjeron los hechos punibles (...). Así, el ATS de 4 de mayo de 2012, excluye la posibilidad de que la Audiencia Nacional pueda ejercer competencia alguna en materia de Violencia sobre la Mujer. Excluye, además, la aplicación del artículo 23.4 l) y k) LOPJ, ya que el hijo menor (supuesta víctima de los hechos objeto de denuncia, o cuando menos, de parte de aquellos) es ciudadano italiano al haber nacido en territorio italiano. Incluso aporta documentación con la denuncia de que de dichos hechos viene conociendo la jurisdicción italiana.

También se refiere la denuncia ahechos que tuvieron lugar los días 24 y 25 de diciembre de 2024, en Granada, hecho aislado, ya que el resto de las conductas se produjeron en Italia, debiendo prevalecer en estos acaso el domicilio real de la víctima que como norma específica atribuye en este caso el artículo 15 bis LECrim, siendo competentes, por ende, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Granada. Dicho Juzgado ha archivado las diligencias, no por no considerarse competente, a diferencia del órgano a quo,sino porque los hechos estaban siendo investigados por otros tribunales (auto de 11 de febrero de 2025).

TERCERO.- Jurisdicción de la Audiencia en materia de violencia de género y violencia vicaria.

Es en este presupuesto procesal del proceso, en que debe centrarse el debate, y no en si los hechos son o no constitutivos de las conductas penales objeto de denuncia, y su realidad, ya que la fase de investigación propiamente dicha para aquellos y sus supuestos autores, sería una consecuencia lógica y necesaria de la asunción competencia por parte del órgano al que se dirige la denuncia, lo que no ha sucedido así (ex arts. 313 y 269 LECrim) .

Esta cuestión acerca del conocimiento de unos hechos determinados referidos a la violencia de género y violencia vicaria, acaecidos supuestamente en el extranjero, ya ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo al resolver diversas cuestiones de competencia negativas ante aquél planteadas, confrontando así una jurisdicción especializada como es la de la Audiencia Nacional con una jurisdicción especial como es la de los Juzgados de Violencia de Género.

Así, el ATS nº20167/2025, de 30 de enero, indicaba: "Si bien la cuestión aparentemente resulta sugestiva, cuál especialización debe prevalecer la determinada por tratarse de materia propia de conocimiento de los juzgado de violencia sobre la mujer ( art. 15 bis LECrim) o la determinada por su comisión por el extranjero ( art. 65.1.e) LOPJ) , esta Sala Segunda, ha tiempo que ha resuelto el dilema de manera prácticamente pacífica, que puede resumirse en que competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero sometidos a la jurisdicción española ( art. 23 LOPJ ) encuadrados dentro de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la Mujer será de los Juzgados especializados cuando el domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos estuviera radicado en España, aun cuando estuviera accidentalmente en el extranjero (de vacaciones, por razón de estudios,...); pero en caso de carecer de domicilio en España en aquél momento, la competencia corresponde al Juzgado Central de Instrucción.

La realidad es rica en matices y son múltiples las variantes de ese enunciado general, que pacíficamente resulta mantenido con práctica unanimidad: ATS 19 de mayo de 2011 , c.c 20114/2011; donde la cuestión se atribuye el conocimiento de las diligencias al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº8 de Madrid, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos primeros que guardan conexidad con los acaecidos en Estados Unidos y últimos en Madrid.

- ATS 14 de diciembre de 2012, c.c. 20637/2012; donde se trataba de determinar la competencia para conocer de un posible delito de agresión sexual, eventualmente cometido en la ciudad inglesa de Nottingham, por quien pudiera ser ciudadano español por razón de su matrimonio con la denunciante: La LO 1/2004 estableció un criterio específico de determinación de la competencia para conocer de delitos, entre los que se encuentran el de agresión sexual, atribuyéndosela a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Pero, como bien dice el Fiscal en su informe, esa regla presupone la previa existencia de jurisdicción. Y lo cierto es que la LOPJ, al extender la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles en el extranjero, cuando se den las condiciones recogidas en el precepto, inviste de ella, específicamente, a los Juzgados Centrales. De donde resulta que, dentro de los de la jurisdicción española, son solo los órganos de la Audiencia Nacional los que tienen atribuido el conocimiento de las acciones delictivas cometidas en el extranjero.

- ATS 23 de mayo de 2013, c.c. 20118/2013: La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado Central como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, y ello porque nos encontramos con la investigación de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal cometido por español en Londres, lugar de residencia habitual del matrimonio, contra su esposa también española, ello conforme al artículo 23.2 y 65.1º e) (ver autos de 14 y 20/12/12 cuestiones de competencia 20637 y 20636/12).

- ATS de 17 de septiembre de 2013, c.c. 20335/2013: El domicilio de los dos ex cónyuges, se encuentra en DIRECCION000, perteneciente al partido judicial de DIRECCION001; mientras que en DIRECCION002 (Portugal), se habrían producido los hechos, con ocasión de la entrega por un ex cónyuge al otro del domicilio que accidentalmente y durante el período de vacaciones disfrutaban ambos sucesivamente por períodos, según lo dispuesto en las medidas provisionales sobre vacaciones de verano.

Pues bien, no es sostenible el criterio del Juzgado de Sanlúcar al plantear la cuestión de competencia afirmando que la jurisdicción es única de los Juzgados Centrales, negando la jurisdicción a los Juzgados de Violencia que dice carecen de tal jurisdicción para conocer de hechos cometidos el extranjero. A ello se opone la opción legal por el domicilio de la víctima en materia de violencia de género, que obedece a que la norma (LO 1/2004) trata de favorecer la situación procesal de la misma y su relación con el órgano jurisdiccional (ver autos de 5.6.2009, 23.4.2009 y 25.3.2009 entre otros). Así las cosas, teniendo los dos denunciados (y denunciantes, al mismo tiempo) en el momento de los hechos su domicilio habitual en el partido judicial de Sanlúcar, conforme al artículo 15 bis LECrim. Es a este a quien corresponde la competencia.

- ATS de 19 de diciembre de 2013, c.c. 20606/2013: En las resoluciones que obran en autos se desprende que: 1. Agresor y Víctima son ciudadanos españoles; 2. Ambos residen en Francia, y 3. La víctima ha presentado denuncia en los Juzgados de Irún por delitos cuya competencia, en principio, correspondería a los Juzgados de Violencia sobre la mujer. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que el domicilio de la víctima sea accidental, donde en tal caso sería de aplicación lo ya resuelto por esta Sala en su Auto de 17.9.2013 que estableció que en supuestos de domicilio accidental en el extranjero (vacaciones, por ejemplo, como era el caso), prima el domicilio de la víctima (que era España y concretamente DIRECCION000, perteneciente al partido judicial de Sanlúcar) a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la LECrim. La LO 1/2004 estableció un criterio específico de determinación de la competencia para conocer de delitos, entre los que se encuentran el de malos tratos, atribuyéndosela a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Pero, esa regla presume la previa existencia de jurisdicción y la LOPJ, extiende la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles en el extranjero, cuando se den en el citado precepto y otorga esta a los Juzgados Centrales.

- ATS 13 de marzo de 2014, c.c. 20703/2013, sobre malos tratos se produjeron en el domicilio que la mujer tenía en Perpiñán, pero dado que la denunciante residía en la ciudad francesa de manera temporal por razones de estudios con ánimo de regresar a DIRECCION003, lugar habitual de residencia, en pocos meses, al analizar esos estudios, en DIRECCION003 mantenía su domicilio familiar en el que permanece su hijo y allí estaba empadronada, atribuye la competencia a DIRECCION003. Y reitera el criterio: pese a volver afirmar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de los hechos de violencia contra la mujer sucedidos en el extranjero cuando la víctima carece de domicilio en España, en el caso concreto existiendo un real domicilio en nuestro país, prevalece la norma específica del artículo 15 bis LECrim.

- ATS 15 de septiembre de 2017, c.c. 20971/2016 , sobre agresión sexual, ocurrida en Holanda, argumenta esta Sala que domicilio de la denunciante y del denunciado en Vlissinger (Holanda) no puede considerase definitivo, ni excluyente, sino transitorio o eventual, aunque se encontraran allí empadronados, pues, empezaron viviendo en DIRECCION004 en " DIRECCION005", se fueron a Holanda en enero de 2015, los hechos ocurrieron el 18 de julio de 2015 y la denuncia se denuncia se presenta en Totana el 21 de julio de 2015 y desde entonces tanto denunciante como denunciado tienen su domicilio en DIRECCION004 y en DIRECCION006; por lo que otorga la competencia a DIRECCION004.

- ATS 26 abril 2018 c.c.20093/2018; donde los hechos denunciados, quebrantamiento de condena y nuevos episodios de violencia física y psíquica, se han producido durante la estancia vacacional de la denunciante en Marruecos, se resuelve así: No obstante ello ( artículo 65.1.e) LOPJ) , esta Sala ha resuelto que cuando la víctima tenga un domicilio real en nuestro país que no haya sido definitivamente abandonado debe prevalecer la norma específica del artículo 15 bis LECrim, por razones victimológicas (ver autos de 5. 06.2009, 23.04.2009, 25.03.2009, 17.09.2013 y 24.09.2015, entre otros). La opción legal por el domicilio de la víctima en materia de violencia de género, que obedece a que la norma (LO 1/2004) trata de favorecer la situación procesal de la misma y su relación con el órgano jurisdiccional. Esta ratío legisno deja de existir en los casos en que el lugar de comisión de los hechos se encuentra fuera del territorio nacional, es más, en tales casos la justificación de la norma resulta más clara. Carecería de sentido que cuando los hechos se producen en una provincia o comunidad autónoma distinta de la del domicilio de la víctima, se acuda a este fuero para favorecer la situación procesal de la víctima, y sin embargo si los hechos ocurren en el extranjero se obligara a ésta a acudir a la Audiencia Nacional donde no existe "Juzgado Central de Violencia sobre la Mujer". Teniendo la denunciante en el en el momento de los hechos su domicilio habitual en el partido judicial de Almería, conforme al artículo 15 bis LECrim.

- ATS 24 de octubre de 2018, c.c. 20642/2018; donde tanto la víctima como el denunciado tienen su domicilio en Madrid y la denuncia se presenta en Madrid por hechos ocurridos en Madrid en el domicilio de la pareja el 27 de marzo de 2017 y por los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2018 en Holanda, cuando ambos se encontraban en el domicilio de unos amigos, por tanto un domicilio transitorio o eventual, atribuye la competencia, de conformidad con el artículo 15 bis LECrim, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº4 de Madrid.

- ATS 16 de enero de 2020, c.c. 20885/2019; sobre lesiones, amenazas, malos tratos y agresiones sexuales, cometidos en la localidad de Cousset, Suiza, donde reitera que el criterio general es que en los delitos de violencia contra la mujer cometidos en el extranjero, la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción solo procede, cuando la víctima carece de "domicilio" en España. El establecimiento transitorio por un tiempo determinado en un país extranjero, transitoriamente es compatible con el mantenimiento de un domicilio en España al que se acude regularmente y al que se piensa volver cuando finalice el período de estancia en el extranjero" (ver auto de 24 octubre 2018, c.c.20642/2018) y equipara el supuesto de autos a esa situación de transitoriedad en el extranjero, a la de quien residiendo definitivamente en España, salvo un período de dos meses, en el concreto momento de la denuncia, carece de "domicilio propio" residiendo en casa de una amiga: la denunciante solo ha residido con el denunciado en Suiza por un periodo de dos meses, lo que puede considerarse como un domicilio coyuntural, habiendo residido anteriormente en Madrid donde se realizaron otras denuncias (de aquí la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº8 de Madrid, que ya había conocido de tales cuestiones), y desde luego se encuentra en mejores condiciones para la investigación de los hechos no solo por la especialidad, no existe un "Juzgado Central de Violencia sobre la Mujer'', incluso para poder determinar en su caso la habitualidad, pues nos encontramos pues que tanto denunciante como denunciado, habían tenido su domicilio en España con anterioridad a los hechos, y que es a partir de febrero de 2019, cuando habiendo retomado las relaciones a distancia, decide la denunciante irse de nuevo con el denunciado a Suiza, lugar donde ocurren los hechos, habiendo huido de dicho país para evitar nuevas agresiones..., considerando competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer ( art. 15 bis LECrim) .

- ATS 21113/2024, de 1 de octubre, c.c.21113/2024, sobre hechos indiciariamente cometidos por un ciudadano español, en el ámbito propio de los delitos de violencia sobre la mujer, heridas leves con abrasiones y contusiones, al parecer con unas tijeras, que habrían tenido lugar fuera de España, en concreto en la localidad de DIRECCION007 (Portugal), lugar de residencia habitual de investigado y víctima, contra una ciudadana portuguesa, Doña Aurelia; donde concluye que en criterio coincidente con lo informado por el Ministerio Fiscal, hemos de considerar que la competencia para la instrucción de los hechos denunciados corresponderá al Juzgado Central de Instrucción número 5, siendo en Portugal donde la posible víctima, según resultó indiciariamente investigado por el Juzgado de violencia sobre la mujer, tuvo su residencia estable al tiempo de cometerse los hechos que son objeto de la presente causa fuera del territorio nacional; en lugar de San Sebastián donde se formula la denuncia y es detenido el denunciado.

CUARTO.- Aplicación al acaso de autos.

En el mismo sentido, en alineamiento con lo expuesto el ATS nº22262/2025, de 30 de octubre, siendo así que cabe concluir que la Audiencia Nacional carece de competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero sometidos a la jurisdicción española ( art. 23 de la LOPJ) encuadrados dentro de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la mujer, cuando la víctima no tiene domicilio en España no puede atribuirse más que a los Juzgados Centrales, sin embargo, cuando la víctima tenga un domicilio real en nuestro país debe prevalecer la norma específica del artículo 15 bis de la LECrim. A mayor abundamiento, cuando la LO 1/2004 en su artículo 71 crea las secciones contra la violencia sobre la mujer en las Fiscalías, modificando al efecto los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del EOMF, se prevén secciones especializadas, tan solo en las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, omitiendo voluntariamente a la Audiencia Nacional.

Así, se excluye la posibilidad de que la Audiencia Nacional (jurisdicción especializada) pueda ejercer competencia alguna en materia de Violencia sobre la Mujer (jurisdicción especial), sobre la base del fuero preferente del artículo 15 bis de la LECrim, siempre y cuando la víctima tenga un domicilio conocido en España, como es el caso que ahora nos ocupa, ya que de lo contrario no resultaría posible excepcionar esa competencia objetiva establecida en el artículo 65.1.e) LOPJ por el criterio (fuero preferente) establecido en el art. 15 bis LECrim , por razón del domicilio de la víctima, cuando este domicilio no existe. Estamos ante un supuesto idéntico al contemplado en los ATS 21113/2024, de 1 de octubre; ATS 20606/2023, de 19 de diciembre; o ATS 20118/2013, de 23 de mayo.

El artículo 15 bis LECrim, incorporado por L.O.1/2004, de 28 de diciembre, especifica: "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos".

Concluye el Alto Tribunal que el artículo 15 bis LECrim, no impide, sino que favorece que la mujer víctima del delito de violencia de género pueda denunciar en un domicilio distinto del que tenía cuando tuvieron lugar los hechos, determinando así la competencia del juzgado donde esta establece su nuevo domicilio. Se estima que tal interpretación debe prevalecer sobre el criterio de seguridad que ofrece el criterio del domicilio de la víctima cuando se comete el delito (adoptado en el Acuerdo no jurisdiccional del TS de 31 de enero de 2006) -el cual sostiene que por domicilio de la víctima habrá que entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles-, porque es más protector para la mujer que es el objetivo que persigue toda la Ley 1/2004.

Nos remitimos a la descripción de los hechos contenida en la denuncia de 21 de abril de 2025 (folios 3 a 7) a los efectos de aplicación a los mismos, sin necesidad de reiteración de aquellos, de las consideraciones jurídicas expuestas en la presente resolución.

No alteran las normas de competencia el hecho de la violencia vicaria que se ejerce contra la mujer y sólo indirectamente contra las personas objeto del delito a las que se "cosifica", considerándolas el victimario un mero objeto que utiliza en su objetivo de dañar a la mujer, lo que implica una clara intención de causar un daño infinito o persistente en el tiempo, y un dolor extremo a la persona a la que no ha lesionado directamente. Por ello, se suele hablar de violencia vicaria como una manifestación de la violencia de género. Se sustituye a la persona en la acción directa física o psicológica de la violencia para causar un daño mayor y permanente a la mujer, tratándose del mismo bien jurídico ofendido, lo implica que no varían las normas de competencias aplicables al caso, siendo en este caso competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granada, domicilio habitual de la víctima.

QUINTO.- Otras consideraciones que excluyen la competencia de la Audiencia Nacional.

Pero es que además en el caso de autos concurren otros obstáculos que impedirían en conocimiento de la presente causa por los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional ex artículo 65.1 e) LOPJ delitos cometidos fuera del territorio nacional.

El artículo 23. 2 LOPJ recoge el principio de personalidad activa al indicar que: "También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda".

La STS de 263/2021 de 23 de marzo, es muy clara al respecto, al indicar que: "La Audiencia Nacional es competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles ( art. 65.1 e) en relación con el artículo 23 LOPJ) . Para afirmar esta competencia objetiva es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o los complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados (...). La clave para resolver este asunto será comprobar si según las acusaciones alguno de los dos delitos imputados se ha desenvuelto íntegramente en territorio extranjero. Un delito cometido fuera del territorio nacional a los efectos del artículo 65.1º e) LOPJ hay que entenderlo de esa forma. Si es así, la Audiencia Nacional atraerá la competencia para conocer de él y su conexo. Si, sin embargo, pueden identificarse acciones en ambas infracciones-elementos de la tipicidad y no meros actos preparatorios (decisiones, acuerdos, planificación) o de agotamiento (lugar donde van a desplegar sus efectos los contratos) realizados en España, entonces la Audiencia Nacional no será competente. Lo será la Audiencia del territorio español donde se hayan llevado a cabo esas acciones integrantes de una tipicidad, de una actividad delictiva, que, por no ser puntual, se ha desenvuelto en lugares diferentes".

Nada de ello sucede en el caso de autos, ya que si bien parte de los hechos ocurrieron en Italia, otros lo fueron en Granada, siendo así además que el supuesto autor de los mismos ni era ciudadano español, no había adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho; pero es que además, la víctima, el hijo menor tampoco es ciudadano español, sino italiano de origen al haber nacido en aquél país; no siendo de aplicación ni la teoría de la ubicación, ni la del resultado, en cuya virtud, sería claramente competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granada, que ya ha conocido con anterioridad otras causas con los mismos actores.

No resulta aplicable el artículo 23.4 b) y k) LOPJ, faltando, además, un requisito de procedibilidad, como indica el Ministerio Fiscal, cual es que dichos hechos sólo serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal ( art. 23. 6 LOPJ) lo que no sucede así en el caso de autos.

Y a mayor abundamiento, en la propia denuncia se aporta documentación de que de dichos hechos viene conociendo la jurisdicción italiana, motivo por el que el Juzgado de Granada mediante auto de 11 de febrero de 2025 con buen criterio, archivó las diligencias, ya que de lo contrario podría provocar una situación de bis in idem,o al menos de litispendencia procesal, por lo que no es aconsejable denunciar reiteradamente unos mismos hechos antes diversos órganos judiciales, incluso de diferentes jurisdicciones, sin esperar cuando menos a la resolución forme de los procesos ya iniciados.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado, al no ser competentes los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional para el conocimiento de esta denuncia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal de los denunciantes en las presentes actuaciones Doña Ariadna y D. Urbano, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2025, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba no admitir a trámite la presente denuncia presentada por la representación de los mencionados denunciantes contra D. Gustavo, procediéndose al archivo de las actuaciones; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional en las diligencias al margen reseñadas, dictó auto de fecha 13 de mayo de 2025 por el que acordaba no admitir a trámite la presente denuncia presentada por la representación de Doña Ariadna y D. Urbano, contra D. Gustavo, procediéndose al archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.-Por el Procurador de los Tribunales D. Manuel Evangelista Izquierdo, en nombre y representación de Doña Ariadna y D. Urbano, mediante escrito de 20 de mayo de 2025, formuló recurso de apelación directo contra citada resolución, interesando su estimación y dicte resolución por la cual se continúe al instrucción de la causa.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 18 de diciembre de 2025, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega recurrente, en primer lugar,que, si bien los hechos origen de los delitos a los que se refiere esta denuncia tuvieron lugar en Italia, los delitos objeto de la misma (violencia psicológica habitual y lesiones), se producen en España. En estos casos complejos debe regir el principio de la ubicuidad, acogido por el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 03/03/2005. También cabe traer aquí la "Teoría del resultado", según la cual, dado que la función del Derecho Penal es la protección efectiva de bienes jurídicos y el resultado implica la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, a la hora de determinar la competencia, es fundamental tener en cuenta el lugar en el que se produce dicho resultado. Los hechos realizados por el denunciado intencionadamente dan lugar a delitos y víctimas diversas, ubicadas en lugares diversos debiendo considerarse dichos hechos delictivos en lo que se refiere a la madre, como parte del "binomio victimal" propio de la violencia vicaria de género que han sido cometidos en el lugar en el que se produce el resultado o perjuicio perseguido por el maltratador, que no es otro que el lugar en el que reside la mujer víctima. Considera competente a la Audiencia Nacional sobre la base del artículo 65 LOPJ, el artículo 1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al haberse cometidos los hechos en Italia, pero materializarse una parte de su resultado en territorio español sobre una ciudadana española. Recoge a continuación el recurso una descripción de los hechos respecto de sus hijos, algunos de los cuales son objeto de persecución por un Tribunal de Cagliari. También se han proferidos una serie de amenazas sobre la Sra. Ariadna, pero a través de sus hijos, a sabiendas de que los niños , cuando tuvieran contacto con su madre, se lo transmitirían. Así, en el periodo que va desde el 2017 hasta el 22 de diciembre de 2024. Así, se ha venido ejerciendo un maltrato psicológico por parte del Sr. Gustavo hacia la Sra. Ariadna, a través de la conducta realizada sobre sus hijos. Todo ello se considera una estrategia diseñada por el denunciado con el objetivo de subyugar a su expareja y sus hijos, generando una situación de permanente control e imposición de su voluntad, además de causar el máximo padecimiento psíquico y temor en la denunciante, a la que esta situación mantenida durante más de ocho años ha generado importantes secuelas en su salud, consecuencia directa y exclusiva de los hechos denunciados (Aporta Informe Psicológico que acredita dichos extremos). En segundo lugar, nos encontramos, ante un caso de violencia vicaria intencional, en cuanto que son dos países que han de dar respuesta a la realidad delictiva plural que toda violencia vicaria implica: la violencia psicológica contra la madre y la violencia ejercida contra los hijos (en el caso que nos ocupa, violencia física y psicológica).

SEGUNDO.- Objeto del recurso.

La resolución recurrida rechaza la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la presente denuncia, sobre la base de los artículos 14.5 a), 15 bis LECrim, que indican que la competencia territorial de las causas cuyo conocimiento correspondan al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 LECrim que pudiera adoptar el Juez del lugar de la comisión de los hechos. Cita diversas resoluciones del Tribunal Supremo en apoyo de dicha argumentación, así como el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, que acordó que por domicilio de la víctima habría de entenderse el que tenía cunado se produjeron los hechos punibles (...). Así, el ATS de 4 de mayo de 2012, excluye la posibilidad de que la Audiencia Nacional pueda ejercer competencia alguna en materia de Violencia sobre la Mujer. Excluye, además, la aplicación del artículo 23.4 l) y k) LOPJ, ya que el hijo menor (supuesta víctima de los hechos objeto de denuncia, o cuando menos, de parte de aquellos) es ciudadano italiano al haber nacido en territorio italiano. Incluso aporta documentación con la denuncia de que de dichos hechos viene conociendo la jurisdicción italiana.

También se refiere la denuncia ahechos que tuvieron lugar los días 24 y 25 de diciembre de 2024, en Granada, hecho aislado, ya que el resto de las conductas se produjeron en Italia, debiendo prevalecer en estos acaso el domicilio real de la víctima que como norma específica atribuye en este caso el artículo 15 bis LECrim, siendo competentes, por ende, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Granada. Dicho Juzgado ha archivado las diligencias, no por no considerarse competente, a diferencia del órgano a quo,sino porque los hechos estaban siendo investigados por otros tribunales (auto de 11 de febrero de 2025).

TERCERO.- Jurisdicción de la Audiencia en materia de violencia de género y violencia vicaria.

Es en este presupuesto procesal del proceso, en que debe centrarse el debate, y no en si los hechos son o no constitutivos de las conductas penales objeto de denuncia, y su realidad, ya que la fase de investigación propiamente dicha para aquellos y sus supuestos autores, sería una consecuencia lógica y necesaria de la asunción competencia por parte del órgano al que se dirige la denuncia, lo que no ha sucedido así (ex arts. 313 y 269 LECrim) .

Esta cuestión acerca del conocimiento de unos hechos determinados referidos a la violencia de género y violencia vicaria, acaecidos supuestamente en el extranjero, ya ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo al resolver diversas cuestiones de competencia negativas ante aquél planteadas, confrontando así una jurisdicción especializada como es la de la Audiencia Nacional con una jurisdicción especial como es la de los Juzgados de Violencia de Género.

Así, el ATS nº20167/2025, de 30 de enero, indicaba: "Si bien la cuestión aparentemente resulta sugestiva, cuál especialización debe prevalecer la determinada por tratarse de materia propia de conocimiento de los juzgado de violencia sobre la mujer ( art. 15 bis LECrim) o la determinada por su comisión por el extranjero ( art. 65.1.e) LOPJ) , esta Sala Segunda, ha tiempo que ha resuelto el dilema de manera prácticamente pacífica, que puede resumirse en que competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero sometidos a la jurisdicción española ( art. 23 LOPJ ) encuadrados dentro de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la Mujer será de los Juzgados especializados cuando el domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos estuviera radicado en España, aun cuando estuviera accidentalmente en el extranjero (de vacaciones, por razón de estudios,...); pero en caso de carecer de domicilio en España en aquél momento, la competencia corresponde al Juzgado Central de Instrucción.

La realidad es rica en matices y son múltiples las variantes de ese enunciado general, que pacíficamente resulta mantenido con práctica unanimidad: ATS 19 de mayo de 2011 , c.c 20114/2011; donde la cuestión se atribuye el conocimiento de las diligencias al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº8 de Madrid, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos primeros que guardan conexidad con los acaecidos en Estados Unidos y últimos en Madrid.

- ATS 14 de diciembre de 2012, c.c. 20637/2012; donde se trataba de determinar la competencia para conocer de un posible delito de agresión sexual, eventualmente cometido en la ciudad inglesa de Nottingham, por quien pudiera ser ciudadano español por razón de su matrimonio con la denunciante: La LO 1/2004 estableció un criterio específico de determinación de la competencia para conocer de delitos, entre los que se encuentran el de agresión sexual, atribuyéndosela a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Pero, como bien dice el Fiscal en su informe, esa regla presupone la previa existencia de jurisdicción. Y lo cierto es que la LOPJ, al extender la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles en el extranjero, cuando se den las condiciones recogidas en el precepto, inviste de ella, específicamente, a los Juzgados Centrales. De donde resulta que, dentro de los de la jurisdicción española, son solo los órganos de la Audiencia Nacional los que tienen atribuido el conocimiento de las acciones delictivas cometidas en el extranjero.

- ATS 23 de mayo de 2013, c.c. 20118/2013: La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado Central como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, y ello porque nos encontramos con la investigación de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal cometido por español en Londres, lugar de residencia habitual del matrimonio, contra su esposa también española, ello conforme al artículo 23.2 y 65.1º e) (ver autos de 14 y 20/12/12 cuestiones de competencia 20637 y 20636/12).

- ATS de 17 de septiembre de 2013, c.c. 20335/2013: El domicilio de los dos ex cónyuges, se encuentra en DIRECCION000, perteneciente al partido judicial de DIRECCION001; mientras que en DIRECCION002 (Portugal), se habrían producido los hechos, con ocasión de la entrega por un ex cónyuge al otro del domicilio que accidentalmente y durante el período de vacaciones disfrutaban ambos sucesivamente por períodos, según lo dispuesto en las medidas provisionales sobre vacaciones de verano.

Pues bien, no es sostenible el criterio del Juzgado de Sanlúcar al plantear la cuestión de competencia afirmando que la jurisdicción es única de los Juzgados Centrales, negando la jurisdicción a los Juzgados de Violencia que dice carecen de tal jurisdicción para conocer de hechos cometidos el extranjero. A ello se opone la opción legal por el domicilio de la víctima en materia de violencia de género, que obedece a que la norma (LO 1/2004) trata de favorecer la situación procesal de la misma y su relación con el órgano jurisdiccional (ver autos de 5.6.2009, 23.4.2009 y 25.3.2009 entre otros). Así las cosas, teniendo los dos denunciados (y denunciantes, al mismo tiempo) en el momento de los hechos su domicilio habitual en el partido judicial de Sanlúcar, conforme al artículo 15 bis LECrim. Es a este a quien corresponde la competencia.

- ATS de 19 de diciembre de 2013, c.c. 20606/2013: En las resoluciones que obran en autos se desprende que: 1. Agresor y Víctima son ciudadanos españoles; 2. Ambos residen en Francia, y 3. La víctima ha presentado denuncia en los Juzgados de Irún por delitos cuya competencia, en principio, correspondería a los Juzgados de Violencia sobre la mujer. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que el domicilio de la víctima sea accidental, donde en tal caso sería de aplicación lo ya resuelto por esta Sala en su Auto de 17.9.2013 que estableció que en supuestos de domicilio accidental en el extranjero (vacaciones, por ejemplo, como era el caso), prima el domicilio de la víctima (que era España y concretamente DIRECCION000, perteneciente al partido judicial de Sanlúcar) a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la LECrim. La LO 1/2004 estableció un criterio específico de determinación de la competencia para conocer de delitos, entre los que se encuentran el de malos tratos, atribuyéndosela a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Pero, esa regla presume la previa existencia de jurisdicción y la LOPJ, extiende la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles en el extranjero, cuando se den en el citado precepto y otorga esta a los Juzgados Centrales.

- ATS 13 de marzo de 2014, c.c. 20703/2013, sobre malos tratos se produjeron en el domicilio que la mujer tenía en Perpiñán, pero dado que la denunciante residía en la ciudad francesa de manera temporal por razones de estudios con ánimo de regresar a DIRECCION003, lugar habitual de residencia, en pocos meses, al analizar esos estudios, en DIRECCION003 mantenía su domicilio familiar en el que permanece su hijo y allí estaba empadronada, atribuye la competencia a DIRECCION003. Y reitera el criterio: pese a volver afirmar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de los hechos de violencia contra la mujer sucedidos en el extranjero cuando la víctima carece de domicilio en España, en el caso concreto existiendo un real domicilio en nuestro país, prevalece la norma específica del artículo 15 bis LECrim.

- ATS 15 de septiembre de 2017, c.c. 20971/2016 , sobre agresión sexual, ocurrida en Holanda, argumenta esta Sala que domicilio de la denunciante y del denunciado en Vlissinger (Holanda) no puede considerase definitivo, ni excluyente, sino transitorio o eventual, aunque se encontraran allí empadronados, pues, empezaron viviendo en DIRECCION004 en " DIRECCION005", se fueron a Holanda en enero de 2015, los hechos ocurrieron el 18 de julio de 2015 y la denuncia se denuncia se presenta en Totana el 21 de julio de 2015 y desde entonces tanto denunciante como denunciado tienen su domicilio en DIRECCION004 y en DIRECCION006; por lo que otorga la competencia a DIRECCION004.

- ATS 26 abril 2018 c.c.20093/2018; donde los hechos denunciados, quebrantamiento de condena y nuevos episodios de violencia física y psíquica, se han producido durante la estancia vacacional de la denunciante en Marruecos, se resuelve así: No obstante ello ( artículo 65.1.e) LOPJ) , esta Sala ha resuelto que cuando la víctima tenga un domicilio real en nuestro país que no haya sido definitivamente abandonado debe prevalecer la norma específica del artículo 15 bis LECrim, por razones victimológicas (ver autos de 5. 06.2009, 23.04.2009, 25.03.2009, 17.09.2013 y 24.09.2015, entre otros). La opción legal por el domicilio de la víctima en materia de violencia de género, que obedece a que la norma (LO 1/2004) trata de favorecer la situación procesal de la misma y su relación con el órgano jurisdiccional. Esta ratío legisno deja de existir en los casos en que el lugar de comisión de los hechos se encuentra fuera del territorio nacional, es más, en tales casos la justificación de la norma resulta más clara. Carecería de sentido que cuando los hechos se producen en una provincia o comunidad autónoma distinta de la del domicilio de la víctima, se acuda a este fuero para favorecer la situación procesal de la víctima, y sin embargo si los hechos ocurren en el extranjero se obligara a ésta a acudir a la Audiencia Nacional donde no existe "Juzgado Central de Violencia sobre la Mujer". Teniendo la denunciante en el en el momento de los hechos su domicilio habitual en el partido judicial de Almería, conforme al artículo 15 bis LECrim.

- ATS 24 de octubre de 2018, c.c. 20642/2018; donde tanto la víctima como el denunciado tienen su domicilio en Madrid y la denuncia se presenta en Madrid por hechos ocurridos en Madrid en el domicilio de la pareja el 27 de marzo de 2017 y por los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2018 en Holanda, cuando ambos se encontraban en el domicilio de unos amigos, por tanto un domicilio transitorio o eventual, atribuye la competencia, de conformidad con el artículo 15 bis LECrim, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº4 de Madrid.

- ATS 16 de enero de 2020, c.c. 20885/2019; sobre lesiones, amenazas, malos tratos y agresiones sexuales, cometidos en la localidad de Cousset, Suiza, donde reitera que el criterio general es que en los delitos de violencia contra la mujer cometidos en el extranjero, la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción solo procede, cuando la víctima carece de "domicilio" en España. El establecimiento transitorio por un tiempo determinado en un país extranjero, transitoriamente es compatible con el mantenimiento de un domicilio en España al que se acude regularmente y al que se piensa volver cuando finalice el período de estancia en el extranjero" (ver auto de 24 octubre 2018, c.c.20642/2018) y equipara el supuesto de autos a esa situación de transitoriedad en el extranjero, a la de quien residiendo definitivamente en España, salvo un período de dos meses, en el concreto momento de la denuncia, carece de "domicilio propio" residiendo en casa de una amiga: la denunciante solo ha residido con el denunciado en Suiza por un periodo de dos meses, lo que puede considerarse como un domicilio coyuntural, habiendo residido anteriormente en Madrid donde se realizaron otras denuncias (de aquí la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº8 de Madrid, que ya había conocido de tales cuestiones), y desde luego se encuentra en mejores condiciones para la investigación de los hechos no solo por la especialidad, no existe un "Juzgado Central de Violencia sobre la Mujer'', incluso para poder determinar en su caso la habitualidad, pues nos encontramos pues que tanto denunciante como denunciado, habían tenido su domicilio en España con anterioridad a los hechos, y que es a partir de febrero de 2019, cuando habiendo retomado las relaciones a distancia, decide la denunciante irse de nuevo con el denunciado a Suiza, lugar donde ocurren los hechos, habiendo huido de dicho país para evitar nuevas agresiones..., considerando competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer ( art. 15 bis LECrim) .

- ATS 21113/2024, de 1 de octubre, c.c.21113/2024, sobre hechos indiciariamente cometidos por un ciudadano español, en el ámbito propio de los delitos de violencia sobre la mujer, heridas leves con abrasiones y contusiones, al parecer con unas tijeras, que habrían tenido lugar fuera de España, en concreto en la localidad de DIRECCION007 (Portugal), lugar de residencia habitual de investigado y víctima, contra una ciudadana portuguesa, Doña Aurelia; donde concluye que en criterio coincidente con lo informado por el Ministerio Fiscal, hemos de considerar que la competencia para la instrucción de los hechos denunciados corresponderá al Juzgado Central de Instrucción número 5, siendo en Portugal donde la posible víctima, según resultó indiciariamente investigado por el Juzgado de violencia sobre la mujer, tuvo su residencia estable al tiempo de cometerse los hechos que son objeto de la presente causa fuera del territorio nacional; en lugar de San Sebastián donde se formula la denuncia y es detenido el denunciado.

CUARTO.- Aplicación al acaso de autos.

En el mismo sentido, en alineamiento con lo expuesto el ATS nº22262/2025, de 30 de octubre, siendo así que cabe concluir que la Audiencia Nacional carece de competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero sometidos a la jurisdicción española ( art. 23 de la LOPJ) encuadrados dentro de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la mujer, cuando la víctima no tiene domicilio en España no puede atribuirse más que a los Juzgados Centrales, sin embargo, cuando la víctima tenga un domicilio real en nuestro país debe prevalecer la norma específica del artículo 15 bis de la LECrim. A mayor abundamiento, cuando la LO 1/2004 en su artículo 71 crea las secciones contra la violencia sobre la mujer en las Fiscalías, modificando al efecto los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del EOMF, se prevén secciones especializadas, tan solo en las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, omitiendo voluntariamente a la Audiencia Nacional.

Así, se excluye la posibilidad de que la Audiencia Nacional (jurisdicción especializada) pueda ejercer competencia alguna en materia de Violencia sobre la Mujer (jurisdicción especial), sobre la base del fuero preferente del artículo 15 bis de la LECrim, siempre y cuando la víctima tenga un domicilio conocido en España, como es el caso que ahora nos ocupa, ya que de lo contrario no resultaría posible excepcionar esa competencia objetiva establecida en el artículo 65.1.e) LOPJ por el criterio (fuero preferente) establecido en el art. 15 bis LECrim , por razón del domicilio de la víctima, cuando este domicilio no existe. Estamos ante un supuesto idéntico al contemplado en los ATS 21113/2024, de 1 de octubre; ATS 20606/2023, de 19 de diciembre; o ATS 20118/2013, de 23 de mayo.

El artículo 15 bis LECrim, incorporado por L.O.1/2004, de 28 de diciembre, especifica: "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos".

Concluye el Alto Tribunal que el artículo 15 bis LECrim, no impide, sino que favorece que la mujer víctima del delito de violencia de género pueda denunciar en un domicilio distinto del que tenía cuando tuvieron lugar los hechos, determinando así la competencia del juzgado donde esta establece su nuevo domicilio. Se estima que tal interpretación debe prevalecer sobre el criterio de seguridad que ofrece el criterio del domicilio de la víctima cuando se comete el delito (adoptado en el Acuerdo no jurisdiccional del TS de 31 de enero de 2006) -el cual sostiene que por domicilio de la víctima habrá que entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles-, porque es más protector para la mujer que es el objetivo que persigue toda la Ley 1/2004.

Nos remitimos a la descripción de los hechos contenida en la denuncia de 21 de abril de 2025 (folios 3 a 7) a los efectos de aplicación a los mismos, sin necesidad de reiteración de aquellos, de las consideraciones jurídicas expuestas en la presente resolución.

No alteran las normas de competencia el hecho de la violencia vicaria que se ejerce contra la mujer y sólo indirectamente contra las personas objeto del delito a las que se "cosifica", considerándolas el victimario un mero objeto que utiliza en su objetivo de dañar a la mujer, lo que implica una clara intención de causar un daño infinito o persistente en el tiempo, y un dolor extremo a la persona a la que no ha lesionado directamente. Por ello, se suele hablar de violencia vicaria como una manifestación de la violencia de género. Se sustituye a la persona en la acción directa física o psicológica de la violencia para causar un daño mayor y permanente a la mujer, tratándose del mismo bien jurídico ofendido, lo implica que no varían las normas de competencias aplicables al caso, siendo en este caso competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granada, domicilio habitual de la víctima.

QUINTO.- Otras consideraciones que excluyen la competencia de la Audiencia Nacional.

Pero es que además en el caso de autos concurren otros obstáculos que impedirían en conocimiento de la presente causa por los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional ex artículo 65.1 e) LOPJ delitos cometidos fuera del territorio nacional.

El artículo 23. 2 LOPJ recoge el principio de personalidad activa al indicar que: "También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda".

La STS de 263/2021 de 23 de marzo, es muy clara al respecto, al indicar que: "La Audiencia Nacional es competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles ( art. 65.1 e) en relación con el artículo 23 LOPJ) . Para afirmar esta competencia objetiva es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o los complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados (...). La clave para resolver este asunto será comprobar si según las acusaciones alguno de los dos delitos imputados se ha desenvuelto íntegramente en territorio extranjero. Un delito cometido fuera del territorio nacional a los efectos del artículo 65.1º e) LOPJ hay que entenderlo de esa forma. Si es así, la Audiencia Nacional atraerá la competencia para conocer de él y su conexo. Si, sin embargo, pueden identificarse acciones en ambas infracciones-elementos de la tipicidad y no meros actos preparatorios (decisiones, acuerdos, planificación) o de agotamiento (lugar donde van a desplegar sus efectos los contratos) realizados en España, entonces la Audiencia Nacional no será competente. Lo será la Audiencia del territorio español donde se hayan llevado a cabo esas acciones integrantes de una tipicidad, de una actividad delictiva, que, por no ser puntual, se ha desenvuelto en lugares diferentes".

Nada de ello sucede en el caso de autos, ya que si bien parte de los hechos ocurrieron en Italia, otros lo fueron en Granada, siendo así además que el supuesto autor de los mismos ni era ciudadano español, no había adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho; pero es que además, la víctima, el hijo menor tampoco es ciudadano español, sino italiano de origen al haber nacido en aquél país; no siendo de aplicación ni la teoría de la ubicación, ni la del resultado, en cuya virtud, sería claramente competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granada, que ya ha conocido con anterioridad otras causas con los mismos actores.

No resulta aplicable el artículo 23.4 b) y k) LOPJ, faltando, además, un requisito de procedibilidad, como indica el Ministerio Fiscal, cual es que dichos hechos sólo serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal ( art. 23. 6 LOPJ) lo que no sucede así en el caso de autos.

Y a mayor abundamiento, en la propia denuncia se aporta documentación de que de dichos hechos viene conociendo la jurisdicción italiana, motivo por el que el Juzgado de Granada mediante auto de 11 de febrero de 2025 con buen criterio, archivó las diligencias, ya que de lo contrario podría provocar una situación de bis in idem,o al menos de litispendencia procesal, por lo que no es aconsejable denunciar reiteradamente unos mismos hechos antes diversos órganos judiciales, incluso de diferentes jurisdicciones, sin esperar cuando menos a la resolución forme de los procesos ya iniciados.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado, al no ser competentes los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional para el conocimiento de esta denuncia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal de los denunciantes en las presentes actuaciones Doña Ariadna y D. Urbano, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2025, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba no admitir a trámite la presente denuncia presentada por la representación de los mencionados denunciantes contra D. Gustavo, procediéndose al archivo de las actuaciones; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega recurrente, en primer lugar,que, si bien los hechos origen de los delitos a los que se refiere esta denuncia tuvieron lugar en Italia, los delitos objeto de la misma (violencia psicológica habitual y lesiones), se producen en España. En estos casos complejos debe regir el principio de la ubicuidad, acogido por el Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 03/03/2005. También cabe traer aquí la "Teoría del resultado", según la cual, dado que la función del Derecho Penal es la protección efectiva de bienes jurídicos y el resultado implica la lesión o puesta en peligro del bien jurídico, a la hora de determinar la competencia, es fundamental tener en cuenta el lugar en el que se produce dicho resultado. Los hechos realizados por el denunciado intencionadamente dan lugar a delitos y víctimas diversas, ubicadas en lugares diversos debiendo considerarse dichos hechos delictivos en lo que se refiere a la madre, como parte del "binomio victimal" propio de la violencia vicaria de género que han sido cometidos en el lugar en el que se produce el resultado o perjuicio perseguido por el maltratador, que no es otro que el lugar en el que reside la mujer víctima. Considera competente a la Audiencia Nacional sobre la base del artículo 65 LOPJ, el artículo 1 de la Ley 4/2015, de 27 de abril, del Estatuto de la víctima del delito, al haberse cometidos los hechos en Italia, pero materializarse una parte de su resultado en territorio español sobre una ciudadana española. Recoge a continuación el recurso una descripción de los hechos respecto de sus hijos, algunos de los cuales son objeto de persecución por un Tribunal de Cagliari. También se han proferidos una serie de amenazas sobre la Sra. Ariadna, pero a través de sus hijos, a sabiendas de que los niños , cuando tuvieran contacto con su madre, se lo transmitirían. Así, en el periodo que va desde el 2017 hasta el 22 de diciembre de 2024. Así, se ha venido ejerciendo un maltrato psicológico por parte del Sr. Gustavo hacia la Sra. Ariadna, a través de la conducta realizada sobre sus hijos. Todo ello se considera una estrategia diseñada por el denunciado con el objetivo de subyugar a su expareja y sus hijos, generando una situación de permanente control e imposición de su voluntad, además de causar el máximo padecimiento psíquico y temor en la denunciante, a la que esta situación mantenida durante más de ocho años ha generado importantes secuelas en su salud, consecuencia directa y exclusiva de los hechos denunciados (Aporta Informe Psicológico que acredita dichos extremos). En segundo lugar, nos encontramos, ante un caso de violencia vicaria intencional, en cuanto que son dos países que han de dar respuesta a la realidad delictiva plural que toda violencia vicaria implica: la violencia psicológica contra la madre y la violencia ejercida contra los hijos (en el caso que nos ocupa, violencia física y psicológica).

SEGUNDO.- Objeto del recurso.

La resolución recurrida rechaza la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional para el conocimiento de la presente denuncia, sobre la base de los artículos 14.5 a), 15 bis LECrim, que indican que la competencia territorial de las causas cuyo conocimiento correspondan al Juzgado de Violencia sobre la Mujer, vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 LECrim que pudiera adoptar el Juez del lugar de la comisión de los hechos. Cita diversas resoluciones del Tribunal Supremo en apoyo de dicha argumentación, así como el Acuerdo del Pleno No Jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 31 de enero de 2006, que acordó que por domicilio de la víctima habría de entenderse el que tenía cunado se produjeron los hechos punibles (...). Así, el ATS de 4 de mayo de 2012, excluye la posibilidad de que la Audiencia Nacional pueda ejercer competencia alguna en materia de Violencia sobre la Mujer. Excluye, además, la aplicación del artículo 23.4 l) y k) LOPJ, ya que el hijo menor (supuesta víctima de los hechos objeto de denuncia, o cuando menos, de parte de aquellos) es ciudadano italiano al haber nacido en territorio italiano. Incluso aporta documentación con la denuncia de que de dichos hechos viene conociendo la jurisdicción italiana.

También se refiere la denuncia ahechos que tuvieron lugar los días 24 y 25 de diciembre de 2024, en Granada, hecho aislado, ya que el resto de las conductas se produjeron en Italia, debiendo prevalecer en estos acaso el domicilio real de la víctima que como norma específica atribuye en este caso el artículo 15 bis LECrim, siendo competentes, por ende, los Juzgados de Violencia sobre la Mujer de Granada. Dicho Juzgado ha archivado las diligencias, no por no considerarse competente, a diferencia del órgano a quo,sino porque los hechos estaban siendo investigados por otros tribunales (auto de 11 de febrero de 2025).

TERCERO.- Jurisdicción de la Audiencia en materia de violencia de género y violencia vicaria.

Es en este presupuesto procesal del proceso, en que debe centrarse el debate, y no en si los hechos son o no constitutivos de las conductas penales objeto de denuncia, y su realidad, ya que la fase de investigación propiamente dicha para aquellos y sus supuestos autores, sería una consecuencia lógica y necesaria de la asunción competencia por parte del órgano al que se dirige la denuncia, lo que no ha sucedido así (ex arts. 313 y 269 LECrim) .

Esta cuestión acerca del conocimiento de unos hechos determinados referidos a la violencia de género y violencia vicaria, acaecidos supuestamente en el extranjero, ya ha sido objeto de análisis por parte del Tribunal Supremo al resolver diversas cuestiones de competencia negativas ante aquél planteadas, confrontando así una jurisdicción especializada como es la de la Audiencia Nacional con una jurisdicción especial como es la de los Juzgados de Violencia de Género.

Así, el ATS nº20167/2025, de 30 de enero, indicaba: "Si bien la cuestión aparentemente resulta sugestiva, cuál especialización debe prevalecer la determinada por tratarse de materia propia de conocimiento de los juzgado de violencia sobre la mujer ( art. 15 bis LECrim) o la determinada por su comisión por el extranjero ( art. 65.1.e) LOPJ) , esta Sala Segunda, ha tiempo que ha resuelto el dilema de manera prácticamente pacífica, que puede resumirse en que competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero sometidos a la jurisdicción española ( art. 23 LOPJ ) encuadrados dentro de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la Mujer será de los Juzgados especializados cuando el domicilio de la víctima en el momento de la comisión de los hechos estuviera radicado en España, aun cuando estuviera accidentalmente en el extranjero (de vacaciones, por razón de estudios,...); pero en caso de carecer de domicilio en España en aquél momento, la competencia corresponde al Juzgado Central de Instrucción.

La realidad es rica en matices y son múltiples las variantes de ese enunciado general, que pacíficamente resulta mantenido con práctica unanimidad: ATS 19 de mayo de 2011 , c.c 20114/2011; donde la cuestión se atribuye el conocimiento de las diligencias al Juzgado de Violencia sobre la mujer nº8 de Madrid, al ser en ese partido judicial donde tenía la víctima su domicilio en el momento de la comisión de los hechos primeros que guardan conexidad con los acaecidos en Estados Unidos y últimos en Madrid.

- ATS 14 de diciembre de 2012, c.c. 20637/2012; donde se trataba de determinar la competencia para conocer de un posible delito de agresión sexual, eventualmente cometido en la ciudad inglesa de Nottingham, por quien pudiera ser ciudadano español por razón de su matrimonio con la denunciante: La LO 1/2004 estableció un criterio específico de determinación de la competencia para conocer de delitos, entre los que se encuentran el de agresión sexual, atribuyéndosela a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Pero, como bien dice el Fiscal en su informe, esa regla presupone la previa existencia de jurisdicción. Y lo cierto es que la LOPJ, al extender la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles en el extranjero, cuando se den las condiciones recogidas en el precepto, inviste de ella, específicamente, a los Juzgados Centrales. De donde resulta que, dentro de los de la jurisdicción española, son solo los órganos de la Audiencia Nacional los que tienen atribuido el conocimiento de las acciones delictivas cometidas en el extranjero.

- ATS 23 de mayo de 2013, c.c. 20118/2013: La cuestión de competencia negativa planteada debe ser resuelta a favor del Juzgado Central como propugna el Ministerio Fiscal ante esta Sala, y ello porque nos encontramos con la investigación de un delito de maltrato habitual del artículo 173.2 del Código Penal cometido por español en Londres, lugar de residencia habitual del matrimonio, contra su esposa también española, ello conforme al artículo 23.2 y 65.1º e) (ver autos de 14 y 20/12/12 cuestiones de competencia 20637 y 20636/12).

- ATS de 17 de septiembre de 2013, c.c. 20335/2013: El domicilio de los dos ex cónyuges, se encuentra en DIRECCION000, perteneciente al partido judicial de DIRECCION001; mientras que en DIRECCION002 (Portugal), se habrían producido los hechos, con ocasión de la entrega por un ex cónyuge al otro del domicilio que accidentalmente y durante el período de vacaciones disfrutaban ambos sucesivamente por períodos, según lo dispuesto en las medidas provisionales sobre vacaciones de verano.

Pues bien, no es sostenible el criterio del Juzgado de Sanlúcar al plantear la cuestión de competencia afirmando que la jurisdicción es única de los Juzgados Centrales, negando la jurisdicción a los Juzgados de Violencia que dice carecen de tal jurisdicción para conocer de hechos cometidos el extranjero. A ello se opone la opción legal por el domicilio de la víctima en materia de violencia de género, que obedece a que la norma (LO 1/2004) trata de favorecer la situación procesal de la misma y su relación con el órgano jurisdiccional (ver autos de 5.6.2009, 23.4.2009 y 25.3.2009 entre otros). Así las cosas, teniendo los dos denunciados (y denunciantes, al mismo tiempo) en el momento de los hechos su domicilio habitual en el partido judicial de Sanlúcar, conforme al artículo 15 bis LECrim. Es a este a quien corresponde la competencia.

- ATS de 19 de diciembre de 2013, c.c. 20606/2013: En las resoluciones que obran en autos se desprende que: 1. Agresor y Víctima son ciudadanos españoles; 2. Ambos residen en Francia, y 3. La víctima ha presentado denuncia en los Juzgados de Irún por delitos cuya competencia, en principio, correspondería a los Juzgados de Violencia sobre la mujer. No nos encontramos, por tanto, ante un supuesto en el que el domicilio de la víctima sea accidental, donde en tal caso sería de aplicación lo ya resuelto por esta Sala en su Auto de 17.9.2013 que estableció que en supuestos de domicilio accidental en el extranjero (vacaciones, por ejemplo, como era el caso), prima el domicilio de la víctima (que era España y concretamente DIRECCION000, perteneciente al partido judicial de Sanlúcar) a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 bis de la LECrim. La LO 1/2004 estableció un criterio específico de determinación de la competencia para conocer de delitos, entre los que se encuentran el de malos tratos, atribuyéndosela a los Juzgados de Violencia contra la Mujer. Pero, esa regla presume la previa existencia de jurisdicción y la LOPJ, extiende la jurisdicción española a los delitos cometidos por españoles en el extranjero, cuando se den en el citado precepto y otorga esta a los Juzgados Centrales.

- ATS 13 de marzo de 2014, c.c. 20703/2013, sobre malos tratos se produjeron en el domicilio que la mujer tenía en Perpiñán, pero dado que la denunciante residía en la ciudad francesa de manera temporal por razones de estudios con ánimo de regresar a DIRECCION003, lugar habitual de residencia, en pocos meses, al analizar esos estudios, en DIRECCION003 mantenía su domicilio familiar en el que permanece su hijo y allí estaba empadronada, atribuye la competencia a DIRECCION003. Y reitera el criterio: pese a volver afirmar la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción para conocer de los hechos de violencia contra la mujer sucedidos en el extranjero cuando la víctima carece de domicilio en España, en el caso concreto existiendo un real domicilio en nuestro país, prevalece la norma específica del artículo 15 bis LECrim.

- ATS 15 de septiembre de 2017, c.c. 20971/2016 , sobre agresión sexual, ocurrida en Holanda, argumenta esta Sala que domicilio de la denunciante y del denunciado en Vlissinger (Holanda) no puede considerase definitivo, ni excluyente, sino transitorio o eventual, aunque se encontraran allí empadronados, pues, empezaron viviendo en DIRECCION004 en " DIRECCION005", se fueron a Holanda en enero de 2015, los hechos ocurrieron el 18 de julio de 2015 y la denuncia se denuncia se presenta en Totana el 21 de julio de 2015 y desde entonces tanto denunciante como denunciado tienen su domicilio en DIRECCION004 y en DIRECCION006; por lo que otorga la competencia a DIRECCION004.

- ATS 26 abril 2018 c.c.20093/2018; donde los hechos denunciados, quebrantamiento de condena y nuevos episodios de violencia física y psíquica, se han producido durante la estancia vacacional de la denunciante en Marruecos, se resuelve así: No obstante ello ( artículo 65.1.e) LOPJ) , esta Sala ha resuelto que cuando la víctima tenga un domicilio real en nuestro país que no haya sido definitivamente abandonado debe prevalecer la norma específica del artículo 15 bis LECrim, por razones victimológicas (ver autos de 5. 06.2009, 23.04.2009, 25.03.2009, 17.09.2013 y 24.09.2015, entre otros). La opción legal por el domicilio de la víctima en materia de violencia de género, que obedece a que la norma (LO 1/2004) trata de favorecer la situación procesal de la misma y su relación con el órgano jurisdiccional. Esta ratío legisno deja de existir en los casos en que el lugar de comisión de los hechos se encuentra fuera del territorio nacional, es más, en tales casos la justificación de la norma resulta más clara. Carecería de sentido que cuando los hechos se producen en una provincia o comunidad autónoma distinta de la del domicilio de la víctima, se acuda a este fuero para favorecer la situación procesal de la víctima, y sin embargo si los hechos ocurren en el extranjero se obligara a ésta a acudir a la Audiencia Nacional donde no existe "Juzgado Central de Violencia sobre la Mujer". Teniendo la denunciante en el en el momento de los hechos su domicilio habitual en el partido judicial de Almería, conforme al artículo 15 bis LECrim.

- ATS 24 de octubre de 2018, c.c. 20642/2018; donde tanto la víctima como el denunciado tienen su domicilio en Madrid y la denuncia se presenta en Madrid por hechos ocurridos en Madrid en el domicilio de la pareja el 27 de marzo de 2017 y por los hechos ocurridos el 17 de febrero de 2018 en Holanda, cuando ambos se encontraban en el domicilio de unos amigos, por tanto un domicilio transitorio o eventual, atribuye la competencia, de conformidad con el artículo 15 bis LECrim, al Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº4 de Madrid.

- ATS 16 de enero de 2020, c.c. 20885/2019; sobre lesiones, amenazas, malos tratos y agresiones sexuales, cometidos en la localidad de Cousset, Suiza, donde reitera que el criterio general es que en los delitos de violencia contra la mujer cometidos en el extranjero, la competencia de los Juzgados Centrales de Instrucción solo procede, cuando la víctima carece de "domicilio" en España. El establecimiento transitorio por un tiempo determinado en un país extranjero, transitoriamente es compatible con el mantenimiento de un domicilio en España al que se acude regularmente y al que se piensa volver cuando finalice el período de estancia en el extranjero" (ver auto de 24 octubre 2018, c.c.20642/2018) y equipara el supuesto de autos a esa situación de transitoriedad en el extranjero, a la de quien residiendo definitivamente en España, salvo un período de dos meses, en el concreto momento de la denuncia, carece de "domicilio propio" residiendo en casa de una amiga: la denunciante solo ha residido con el denunciado en Suiza por un periodo de dos meses, lo que puede considerarse como un domicilio coyuntural, habiendo residido anteriormente en Madrid donde se realizaron otras denuncias (de aquí la competencia del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº8 de Madrid, que ya había conocido de tales cuestiones), y desde luego se encuentra en mejores condiciones para la investigación de los hechos no solo por la especialidad, no existe un "Juzgado Central de Violencia sobre la Mujer'', incluso para poder determinar en su caso la habitualidad, pues nos encontramos pues que tanto denunciante como denunciado, habían tenido su domicilio en España con anterioridad a los hechos, y que es a partir de febrero de 2019, cuando habiendo retomado las relaciones a distancia, decide la denunciante irse de nuevo con el denunciado a Suiza, lugar donde ocurren los hechos, habiendo huido de dicho país para evitar nuevas agresiones..., considerando competente al Juzgado de Violencia sobre la Mujer ( art. 15 bis LECrim) .

- ATS 21113/2024, de 1 de octubre, c.c.21113/2024, sobre hechos indiciariamente cometidos por un ciudadano español, en el ámbito propio de los delitos de violencia sobre la mujer, heridas leves con abrasiones y contusiones, al parecer con unas tijeras, que habrían tenido lugar fuera de España, en concreto en la localidad de DIRECCION007 (Portugal), lugar de residencia habitual de investigado y víctima, contra una ciudadana portuguesa, Doña Aurelia; donde concluye que en criterio coincidente con lo informado por el Ministerio Fiscal, hemos de considerar que la competencia para la instrucción de los hechos denunciados corresponderá al Juzgado Central de Instrucción número 5, siendo en Portugal donde la posible víctima, según resultó indiciariamente investigado por el Juzgado de violencia sobre la mujer, tuvo su residencia estable al tiempo de cometerse los hechos que son objeto de la presente causa fuera del territorio nacional; en lugar de San Sebastián donde se formula la denuncia y es detenido el denunciado.

CUARTO.- Aplicación al acaso de autos.

En el mismo sentido, en alineamiento con lo expuesto el ATS nº22262/2025, de 30 de octubre, siendo así que cabe concluir que la Audiencia Nacional carece de competencia para conocer de los delitos cometidos en el extranjero sometidos a la jurisdicción española ( art. 23 de la LOPJ) encuadrados dentro de las competencias de los Juzgados de Violencia contra la mujer, cuando la víctima no tiene domicilio en España no puede atribuirse más que a los Juzgados Centrales, sin embargo, cuando la víctima tenga un domicilio real en nuestro país debe prevalecer la norma específica del artículo 15 bis de la LECrim. A mayor abundamiento, cuando la LO 1/2004 en su artículo 71 crea las secciones contra la violencia sobre la mujer en las Fiscalías, modificando al efecto los párrafos segundo y tercero del apartado 1 del artículo 18 de la Ley 50/1981, de 30 de diciembre, reguladora del EOMF, se prevén secciones especializadas, tan solo en las Fiscalías de los Tribunales Superiores de Justicia y de las Audiencias Provinciales, omitiendo voluntariamente a la Audiencia Nacional.

Así, se excluye la posibilidad de que la Audiencia Nacional (jurisdicción especializada) pueda ejercer competencia alguna en materia de Violencia sobre la Mujer (jurisdicción especial), sobre la base del fuero preferente del artículo 15 bis de la LECrim, siempre y cuando la víctima tenga un domicilio conocido en España, como es el caso que ahora nos ocupa, ya que de lo contrario no resultaría posible excepcionar esa competencia objetiva establecida en el artículo 65.1.e) LOPJ por el criterio (fuero preferente) establecido en el art. 15 bis LECrim , por razón del domicilio de la víctima, cuando este domicilio no existe. Estamos ante un supuesto idéntico al contemplado en los ATS 21113/2024, de 1 de octubre; ATS 20606/2023, de 19 de diciembre; o ATS 20118/2013, de 23 de mayo.

El artículo 15 bis LECrim, incorporado por L.O.1/2004, de 28 de diciembre, especifica: "En el caso de que se trate de algunos de los delitos o faltas cuya instrucción o conocimiento corresponda al Juez de Violencia sobre la Mujer, la competencia territorial vendrá determinada por el lugar del domicilio de la víctima, sin perjuicio de la adopción de la orden de protección, o de medidas urgentes del artículo 13 de la presente ley que pudiera adoptar el Juez del lugar de comisión de los hechos".

Concluye el Alto Tribunal que el artículo 15 bis LECrim, no impide, sino que favorece que la mujer víctima del delito de violencia de género pueda denunciar en un domicilio distinto del que tenía cuando tuvieron lugar los hechos, determinando así la competencia del juzgado donde esta establece su nuevo domicilio. Se estima que tal interpretación debe prevalecer sobre el criterio de seguridad que ofrece el criterio del domicilio de la víctima cuando se comete el delito (adoptado en el Acuerdo no jurisdiccional del TS de 31 de enero de 2006) -el cual sostiene que por domicilio de la víctima habrá que entenderse el que tenía cuando se produjeron los hechos punibles-, porque es más protector para la mujer que es el objetivo que persigue toda la Ley 1/2004.

Nos remitimos a la descripción de los hechos contenida en la denuncia de 21 de abril de 2025 (folios 3 a 7) a los efectos de aplicación a los mismos, sin necesidad de reiteración de aquellos, de las consideraciones jurídicas expuestas en la presente resolución.

No alteran las normas de competencia el hecho de la violencia vicaria que se ejerce contra la mujer y sólo indirectamente contra las personas objeto del delito a las que se "cosifica", considerándolas el victimario un mero objeto que utiliza en su objetivo de dañar a la mujer, lo que implica una clara intención de causar un daño infinito o persistente en el tiempo, y un dolor extremo a la persona a la que no ha lesionado directamente. Por ello, se suele hablar de violencia vicaria como una manifestación de la violencia de género. Se sustituye a la persona en la acción directa física o psicológica de la violencia para causar un daño mayor y permanente a la mujer, tratándose del mismo bien jurídico ofendido, lo implica que no varían las normas de competencias aplicables al caso, siendo en este caso competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granada, domicilio habitual de la víctima.

QUINTO.- Otras consideraciones que excluyen la competencia de la Audiencia Nacional.

Pero es que además en el caso de autos concurren otros obstáculos que impedirían en conocimiento de la presente causa por los Juzgados Centrales de la Audiencia Nacional ex artículo 65.1 e) LOPJ delitos cometidos fuera del territorio nacional.

El artículo 23. 2 LOPJ recoge el principio de personalidad activa al indicar que: "También conocerá la jurisdicción española de los delitos que hayan sido cometidos fuera del territorio nacional, siempre que los criminalmente responsables fueren españoles o extranjeros que hubieran adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho y concurrieren los siguientes requisitos: a) Que el hecho sea punible en el lugar de ejecución, salvo que, en virtud de un Tratado internacional o de un acto normativo de una Organización internacional de la que España sea parte, no resulte necesario dicho requisito, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes. b) Que el agraviado o el Ministerio Fiscal interpongan querella ante los tribunales españoles. Este requisito se considerará cumplido en relación con los delitos competencia de la Fiscalía Europea cuando esta ejercite efectivamente su competencia. c) Que el delincuente no haya sido absuelto, indultado o penado en el extranjero, o, en este último caso, no haya cumplido la condena. Si sólo la hubiere cumplido en parte, se le tendrá en cuenta para rebajarle proporcionalmente la que le corresponda".

La STS de 263/2021 de 23 de marzo, es muy clara al respecto, al indicar que: "La Audiencia Nacional es competente para conocer de los delitos cometidos fuera del territorio nacional, cuando conforme a las leyes o a los tratados corresponda su enjuiciamiento a los Tribunales españoles ( art. 65.1 e) en relación con el artículo 23 LOPJ) . Para afirmar esta competencia objetiva es necesario que el delito se cometa en su integridad en el extranjero. Los delitos de tracto continuado o los permanentes o los complejos o continuados que, en parte, han sido cometidos en España y en parte en el extranjero, deberán ser enjuiciados por el órgano del territorio español en que, aunque no totalmente, hayan sido perpetrados (...). La clave para resolver este asunto será comprobar si según las acusaciones alguno de los dos delitos imputados se ha desenvuelto íntegramente en territorio extranjero. Un delito cometido fuera del territorio nacional a los efectos del artículo 65.1º e) LOPJ hay que entenderlo de esa forma. Si es así, la Audiencia Nacional atraerá la competencia para conocer de él y su conexo. Si, sin embargo, pueden identificarse acciones en ambas infracciones-elementos de la tipicidad y no meros actos preparatorios (decisiones, acuerdos, planificación) o de agotamiento (lugar donde van a desplegar sus efectos los contratos) realizados en España, entonces la Audiencia Nacional no será competente. Lo será la Audiencia del territorio español donde se hayan llevado a cabo esas acciones integrantes de una tipicidad, de una actividad delictiva, que, por no ser puntual, se ha desenvuelto en lugares diferentes".

Nada de ello sucede en el caso de autos, ya que si bien parte de los hechos ocurrieron en Italia, otros lo fueron en Granada, siendo así además que el supuesto autor de los mismos ni era ciudadano español, no había adquirido la nacionalidad española con posterioridad a la comisión del hecho; pero es que además, la víctima, el hijo menor tampoco es ciudadano español, sino italiano de origen al haber nacido en aquél país; no siendo de aplicación ni la teoría de la ubicación, ni la del resultado, en cuya virtud, sería claramente competente el Juzgado de Violencia sobre la Mujer de Granada, que ya ha conocido con anterioridad otras causas con los mismos actores.

No resulta aplicable el artículo 23.4 b) y k) LOPJ, faltando, además, un requisito de procedibilidad, como indica el Ministerio Fiscal, cual es que dichos hechos sólo serán perseguibles en España previa interposición de querella por el agraviado o por el Ministerio Fiscal ( art. 23. 6 LOPJ) lo que no sucede así en el caso de autos.

Y a mayor abundamiento, en la propia denuncia se aporta documentación de que de dichos hechos viene conociendo la jurisdicción italiana, motivo por el que el Juzgado de Granada mediante auto de 11 de febrero de 2025 con buen criterio, archivó las diligencias, ya que de lo contrario podría provocar una situación de bis in idem,o al menos de litispendencia procesal, por lo que no es aconsejable denunciar reiteradamente unos mismos hechos antes diversos órganos judiciales, incluso de diferentes jurisdicciones, sin esperar cuando menos a la resolución forme de los procesos ya iniciados.

Por lo expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación formulado, al no ser competentes los Juzgados Centrales de Instrucción de la Audiencia Nacional para el conocimiento de esta denuncia.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal de los denunciantes en las presentes actuaciones Doña Ariadna y D. Urbano, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2025, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba no admitir a trámite la presente denuncia presentada por la representación de los mencionados denunciantes contra D. Gustavo, procediéndose al archivo de las actuaciones; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación directo formulado por la representación procesal de los denunciantes en las presentes actuaciones Doña Ariadna y D. Urbano, mediante escrito de fecha 20 de mayo de 2025, contra el auto de fecha 13 de mayo de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba no admitir a trámite la presente denuncia presentada por la representación de los mencionados denunciantes contra D. Gustavo, procediéndose al archivo de las actuaciones; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

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