Auto Penal 35/2026 Audien...o del 2026

Última revisión
26/05/2026

Auto Penal 35/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 770/2025 de 16 de enero del 2026

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Enero de 2026

Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 35/2026

Núm. Cendoj: 28079220032026200047

Núm. Ecli: ES:AN:2026:278A

Núm. Roj: AAN 278:2026

Resumen:
Transformación en procedimiento abreviado.

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0002138

APELACION CONTRA AUTOS 0000770 /2025

O.Judicial Origen:PLAZA Nº 4 DE LA SECCION DE INSTRUCCION DEL TRIBUNAL CENTRAL DE INSTANCIA de MADRID

Procedimiento: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 72 /2024

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00035/2026

En la Villa de Madrid a dieciséis de enero de dos mil veintiséis

PRIMERO.-Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros investigados, respecto de Casiano, por los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP, y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.

SEGUNDO.-Por la Letrada del ICAM Doña Marta Suero Sánchez-Harguindey en nombre y defensa del investigado Casiano mediante escrito de 1 de diciembre de 2025 formuló contra aquél, recurso de apelación directo, interesando su estimación y se revóquela resolución recurrida yen su virtud acuerde el sobreseimiento libre o, subsidiariamente, provisional y e archivo de las actuaciones respecto de D. Casiano.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de diciembre de 2025 impugnó el recurso formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En el mismo sentido, se pronunció la Abogacía del Estado, mediante escrito de 15 de diciembre de 2025.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,la ausencia de indicios racionales de criminalidad, analizando la prueba (diligencias de investigación) practicadas durante la instrucción, para concluir que el único error que cometió fue el de aceptar un cargo de administrador judicial, aprobado, y controlado por la autoridad judicial, en un momento de su vida que no tenía empleo, y cuya única función, consistió en colaborar ensacar adelante la empresa tras su intervención en las DP 100/2021 y ayudar en la presentación del Impuesto de Sociedades cuando finalizó la actividad de "Ricarson" en junio de 2023. En segundo lugar,analiza la responsabilidad de un administrador judicial en relación con los delitos objeto de acusación, con cita de la STS467/2018, de 15 de octubre, no concurriendo los elementos subjetivos de los tipos penales de los que se imputan, ya que sólo se le atribuye ser administrador judicial de una sociedad, ni puede ser considerado el Sr. Casiano como un testaferro. No hay prueba mínima de los hechos respecto de él. En tercer lugar,vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por falta de motivación. En cuarto lugar,interesa el sobreseimiento libre o, subsidiariamente provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Debemos efectuar un primer acercamiento a la naturaleza jurídica de la resolución ahora recurrida, para despejar cualquier atisbo de confusión acerca de cuál debe ser su contenido.

Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.

La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado

Todo lo anterior se condensa en la STS 885/2025, de 29 de octubre, que respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del common law)que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorporación de actuaciones que son propias de la instrucción.

Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".

Siendo así que la decisión acerca de si concurren o no los elementos definitorios de los tipos penales en cuestión, o no, es una actividad que no corresponde decidir al Instructor, sino al órgano de enjuiciamiento.

En el caso de autos se propone la continuación de las actuaciones por unos hechos supuestamente constitutivos de los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP. y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.

TERCERO.- Indicios de criminalidad recogidos en la resolución recurrida respecto del recurrente.

El artículo 779.1.4ª LECrim, establece que "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

Hemos analizado en el fundamento de Derecho precedente la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, excediendo de su contenido todo lo relativo a las alegaciones exculpatorias para negar la existencia de conductas delictivas o la participación en ellas de los recurrentes, siendo así que cualquier declaración en orden a la conducta de los presuntos inculpados, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían, con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordare ( ATS de 2 de octubre de 1995).

En el caso de autos concurre ese presupuesto en tanto que los indicios existentes derivados de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción del procedimiento y reflejadas en el auto impugnado, constituyen indicios de cargo suficientes contra el investigado.

Así, Casiano aparece vinculado a la mercantil "Ricarson Investments", desde la que llevaba a cabo la gestión administrativa y contable de "R5 Energía", "Lanchorpe", "Samad Oil, Bargana", "C. Terugás", "C. Castellanos", "C. Baratheon", y "Estaciones de Servicio Terugás". Este encausado fue nombrado administrador judicial de "Ricarson Investments" el 01.04.2022, sucediendo en el cargo de administrador único a Sabino. Si bien la dirección y gestión real de la mercantil la continúa desarrollando Sabino, actuando este encausado como testaferro, como aparece acreditado, entre otros muchos extremos, a la vista del contenido del correo electrónico remitido por Eliseo el día 25.05.2023 a este encausado, junto a Horacio, adjuntando un cuadro con una lista de sociedades de Adriano entre las que figuran "Lanchorpe", "R5 Energía", "R5 Colmenar", "C. Terugás" y "Estaciones de Servicio Terugás", que se gestionan desde "Ricarson Investments"; y del mensaje del día 28.11.2023 en el que se informa a los miembros del grupo de WhatsApp de la renovación de los dominios "r5energia.es" y "ricarson.com"

En el año 2023 continúa vinculado a la gestión de "R5 Energía" a través de "Ricarson Investments", preguntando Sabino a Adriano en relación con R5 Energía enun mensaje:" ?Que hacemos con lo pendiente de facturar que nos han pasado Gracia y Josefa ? al igual que conversación grupal de WhatsApp de 14.06.2023 en la que participa Sabino (No Atiendo Audios), y de la utilización por parte de Sabino de las credenciales de Casiano para el acceso a los expedientes de "Ricarson Investments" de la AEAT.

De las conversaciones de WhatsApp analizadas en el teléfono intervenido a Sabino, se localiza una con el Casiano, donde se puede leer que estaría sufriendo apuros económicos y le solicitar a Sabino (No Atiendo Audios) ayuda para sufragar gastos personales como el alquiler de su vivienda. Sabino le dice que va a llamar a Adriano para ver "cómo podemos sacar a Adriano algo", denotando que es éste quien tiene el control de "Ricarson Investements". Casiano meses después vuelve a pedir dinero a Sabino, y de nuevo se recurriría a Adriano para que "mande algo" o para que "decida hacerlo o no", reforzando de nuevo el control de Adriano de "Ricarson Investments".

Al margen de esta exposición concreta y detallada que revela la participación del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación la resolución recurrida detallada respecto del fraude fiscal, el contexto en el que se desarrolla aquel (tráfico de hidrocarburos en relación con el devengo de los impuestos especiales y del impuesto sobre el valor añadido), así como el modus operandidetallando la cuantificación de las cantidades defraudadas respecto de cada una de las sociedades intervinientes: "R5Energia Power, S.L."; "Omega Fuels, S.L.; "Vor3m International Intermediate, S.L.", describiendo el entramado delictivo las sociedades anteriormente reseñadas que eran utilizadas como sujetos pasivos del IVA. Indicios más que suficientes para acordar la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, descartando así otras alternativas, como el sobreseimiento libre o, subsidiariamente provisional y archivo de las actuaciones interesada por el recurrente, que resultan incompatibles con la decisión adoptada.

CUARTO.- Responsabilidad penal del administrador judicial.

Analiza el recurrente la responsabilidad de un administrador judicial en relación con los delitos objeto de acusación, con cita de la STS467/2018, de 15 de octubre, no concurriendo los elementos subjetivos de los tipos penales de los que se imputan, ya que sólo se le atribuye ser administrador judicial de una sociedad, ni puede ser considerado el Sr. Casiano como un testaferro. No hay prueba mínima de los hechos respecto de él.

Nos remitimos a lo anteriormente reseñado para comprobar que ello no es así, no existe esa pretendida responsabilidad objetiva o por razón del cargo, sino una responsabilidad subjetiva clara y detallada como anteriormente hemos expuesto, en la que se le imputa una actuación en calidad de testaferro del real administrador de la entidad "Ricarson Investments"el también investigado Sabino, acreditado por los correos electrónicos y conversaciones anteriormente reseñadas, que obviamente son valoradas de distinta forma por el ahora recurrente.

La responsabilidad de un administrador judicial no puede ser distinta de la de cualquier administrador societario, desde el momento que viene a suplir las funciones que aquél venía desempeñando. Es más, si se puede entender que existe un desvalor de la acción desde el momento en que aquel debe seguir las instrucciones e indicaciones del órgano judicial que lo nombró, implicando por ello una doble desviación de aquellas, las de las funciones que le son propias y las emanadas del citado órgano judicial, cuyo nombramiento se produjo ante la conductas supuestamente delictivas desplegadas por los administradores de hecho o de derecho, o por la incapacidad de aquellos para evitarla sen el seno de la actividad societaria.

El articulo 31 CP, establece que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

Este artículo se incorporó al sistema penal español para evitar "la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes" ( STS 338/2015, de 2 de junio) (delito fiscal o insolvencias punibles)

Por ello, este precepto, no supone que el administrador deba responder penalmente por el mero hecho de asumir el cargo; no se trata de una presunción de autoría. De acuerdo con el Tribunal Supremo, "el art. 31 ciertamente, no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal por sí mismo en los delitos empresariales. Esto es si se constata que en la empresa se ha cometido un delito no puede concluirse, sin más, que el responsable sea el administrador. El artículo 31.1 CP, no regula la responsabilidad de los administradores por delitos que se cometan en la empresa, únicamente pretende que no exista una laguna de punibilidad en casos en que, en el delito especial propio, la calificación de la autoría recaiga en una persona jurídica" (por todas, SSTS 338/2015, de 2 de junio de 2015; 810/2022, de 13 de octubre).

Admitir lo contrario, expone el Alto Tribunal supondría implementar "una inaceptable responsabilidad objetiva [o automática] por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y no una responsabilidad por el hecho, única que debe aceptarse, conforme al principio de culpabilidad".

En definitiva, para poder aplicar el artículo 31 CP, deben concurrir los siguientes requisitos: i) Debe tratarse de un delito especial propio: se requiere, para poder imputar la autoría, que concurran ciertas cualidades o condiciones personales en el sujeto activo. ii) Debe tratarse de personas con patrimonios autónomos; circunstancia que no se produce cuando la persona jurídica ha sidoutilizada como mera "pantalla" de la actuación de su administrador ( STS 310/2018, de 26 de junio) . iii) El administrador debe haber desarrollado una acción u omisión contributiva a la realización del tipo; es decir, debería haber realizado algún acto de ejecución material que contribuya al resultado típico.

Deberán, por tanto, concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo para proceder a imputar la actuación en nombre de otro. Y, aunque se admita la extensión de la responsabilidad penal ante una omisión, no bastará con invocar la doctrina de la ignorancia deliberada (willful blindness).Lo que sucede en el caso de autos, cuando mneos al nivel indiciario que exige tanto la fase procesal en la que nos encontramos como la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa.

En supuestos de delito fiscal como el de autos, el Tribunal Supremo especificó, negando la posible extensión de la responsabilidad penal a la administradora de hecho, que "[e]sa doctrina no puede convertirse en una varita mágica que, debidamente agitada en cualquier contexto propicio, diluya groseramente todos los problemas probatorios atinentes a elementos internos o subjetivos. Esa herramienta dogmática (...) está vinculada al dolo eventual, cuya base fáctica debe estar descrita, de forma explícita o implícita -pero clara e inequívoca en cualquier caso-, en el hecho probado. No es suficiente con argüir que se actuó con desidia; o que era exigible mayor atención; o que es incorrecto y reprochable desentenderse de esos temas; o que la titularidad material hace responsable, sin matiz posible, al obligado tributario de su imprudente indolencia o de un cómodo dejar hacer. Es necesario acreditar que actuó con indiferencia hacia un resultado delictivo imaginado o sopesado" ( STS 726/2020, de 11 de marzo de 2021). Ello obviamente es una tarea que excede de esta fase procesal y que deber se diferida al acto del plenario. La resolución recurrida en las páginas 108 a 111 detalla concretamente como se desarrolla la trama fraudulenta, y los indicios existentes respecto del ahora recurrente, ya expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

QUINTO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por falta de motivación.

Por lo que a la falta de motivación se refiere, la misma no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".

Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".

Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que la resolución se encuentra debida y suficientemente motivada, como a continuación analizaremos, por lo que cabe descartar de plano la nulidad de la resolución recurrida interesada.

Enel caso que nos ocupa, la resolución recurrida no solo se encuentra suficiente ya adecuadamente motivada, sino que va más allá aportando acertadas argumentaciones jurídicas acerca de la tipificación de los hechos, a pesar su provisionalidad, por lo que en ningún caso aquella vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como pretende la defensa.

Como dice la a STS 705/2022, de 11 de julio, "en la tarea de valoración de los indicios debe prevalecer la posibilidad de celebrar el juicio, en orden a examinar si los indicios hallados son suficientes para determinar una condena, o caso contrario, proceder a la absolución, incidiendo en que una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal consiste en depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación ( art. 641 o 637.1º LECrim) , bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Alude a los diversos filtros que al respecto debe utilizar el Instructor. Así: "a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.

b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio(que sería el rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio.Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si aún, probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su colaboración estará al servicio de la nada). Por eso la Ley procesal otorga en ese caso total holgura a la Audiencia para cercenar el proceso (art. 645). Y, por eso, no puede encogerse el nivel de la fiscalización jurídico-penal del juicio de acusación como propugna implícita y expresamente el escrito de recurso. Las dudas jurídicas sobre la tipicidad se resuelven estudiando y razonando, no con actividad probatoria, sino con estudio teórico y reflexión discursiva. Precisamente por ello, los casos de sobreseimiento libre -que constituyen una absolución anticipada por razones jurídicas; con eficacia de cosa juzgada- tienen abiertas las puertas de la casación, para que sea el Tribunal Supremo quien tenga la última palabra, como si se tratase de una sentencia absolutoria por motivaciones jurídico-penales.

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo;en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio.En cambio, en materia de valoración jurídico-penal, sea cual sea el momento, in dubio pro studio,sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso".

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por el ahora recurrente, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:Desestimar íntegramente el recurso de apelación directo formulado por la defensa del investigado en las presentes actuaciones Casiano mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2025, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del citado investigado, por los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP, y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

Antecedentes

PRIMERO.-Por auto de fecha 21 de noviembre de 2025 el Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional, en las Diligencias Previas al margen reseñadas, acordó seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, entre otros investigados, respecto de Casiano, por los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP, y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.

SEGUNDO.-Por la Letrada del ICAM Doña Marta Suero Sánchez-Harguindey en nombre y defensa del investigado Casiano mediante escrito de 1 de diciembre de 2025 formuló contra aquél, recurso de apelación directo, interesando su estimación y se revóquela resolución recurrida yen su virtud acuerde el sobreseimiento libre o, subsidiariamente, provisional y e archivo de las actuaciones respecto de D. Casiano.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de 5 de diciembre de 2025 impugnó el recurso formulado de contrario, interesando su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida.

En el mismo sentido, se pronunció la Abogacía del Estado, mediante escrito de 15 de diciembre de 2025.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación, la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,la ausencia de indicios racionales de criminalidad, analizando la prueba (diligencias de investigación) practicadas durante la instrucción, para concluir que el único error que cometió fue el de aceptar un cargo de administrador judicial, aprobado, y controlado por la autoridad judicial, en un momento de su vida que no tenía empleo, y cuya única función, consistió en colaborar ensacar adelante la empresa tras su intervención en las DP 100/2021 y ayudar en la presentación del Impuesto de Sociedades cuando finalizó la actividad de "Ricarson" en junio de 2023. En segundo lugar,analiza la responsabilidad de un administrador judicial en relación con los delitos objeto de acusación, con cita de la STS467/2018, de 15 de octubre, no concurriendo los elementos subjetivos de los tipos penales de los que se imputan, ya que sólo se le atribuye ser administrador judicial de una sociedad, ni puede ser considerado el Sr. Casiano como un testaferro. No hay prueba mínima de los hechos respecto de él. En tercer lugar,vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por falta de motivación. En cuarto lugar,interesa el sobreseimiento libre o, subsidiariamente provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Debemos efectuar un primer acercamiento a la naturaleza jurídica de la resolución ahora recurrida, para despejar cualquier atisbo de confusión acerca de cuál debe ser su contenido.

Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.

La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado

Todo lo anterior se condensa en la STS 885/2025, de 29 de octubre, que respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del common law)que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorporación de actuaciones que son propias de la instrucción.

Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".

Siendo así que la decisión acerca de si concurren o no los elementos definitorios de los tipos penales en cuestión, o no, es una actividad que no corresponde decidir al Instructor, sino al órgano de enjuiciamiento.

En el caso de autos se propone la continuación de las actuaciones por unos hechos supuestamente constitutivos de los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP. y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.

TERCERO.- Indicios de criminalidad recogidos en la resolución recurrida respecto del recurrente.

El artículo 779.1.4ª LECrim, establece que "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

Hemos analizado en el fundamento de Derecho precedente la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, excediendo de su contenido todo lo relativo a las alegaciones exculpatorias para negar la existencia de conductas delictivas o la participación en ellas de los recurrentes, siendo así que cualquier declaración en orden a la conducta de los presuntos inculpados, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían, con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordare ( ATS de 2 de octubre de 1995).

En el caso de autos concurre ese presupuesto en tanto que los indicios existentes derivados de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción del procedimiento y reflejadas en el auto impugnado, constituyen indicios de cargo suficientes contra el investigado.

Así, Casiano aparece vinculado a la mercantil "Ricarson Investments", desde la que llevaba a cabo la gestión administrativa y contable de "R5 Energía", "Lanchorpe", "Samad Oil, Bargana", "C. Terugás", "C. Castellanos", "C. Baratheon", y "Estaciones de Servicio Terugás". Este encausado fue nombrado administrador judicial de "Ricarson Investments" el 01.04.2022, sucediendo en el cargo de administrador único a Sabino. Si bien la dirección y gestión real de la mercantil la continúa desarrollando Sabino, actuando este encausado como testaferro, como aparece acreditado, entre otros muchos extremos, a la vista del contenido del correo electrónico remitido por Eliseo el día 25.05.2023 a este encausado, junto a Horacio, adjuntando un cuadro con una lista de sociedades de Adriano entre las que figuran "Lanchorpe", "R5 Energía", "R5 Colmenar", "C. Terugás" y "Estaciones de Servicio Terugás", que se gestionan desde "Ricarson Investments"; y del mensaje del día 28.11.2023 en el que se informa a los miembros del grupo de WhatsApp de la renovación de los dominios "r5energia.es" y "ricarson.com"

En el año 2023 continúa vinculado a la gestión de "R5 Energía" a través de "Ricarson Investments", preguntando Sabino a Adriano en relación con R5 Energía enun mensaje:" ?Que hacemos con lo pendiente de facturar que nos han pasado Gracia y Josefa ? al igual que conversación grupal de WhatsApp de 14.06.2023 en la que participa Sabino (No Atiendo Audios), y de la utilización por parte de Sabino de las credenciales de Casiano para el acceso a los expedientes de "Ricarson Investments" de la AEAT.

De las conversaciones de WhatsApp analizadas en el teléfono intervenido a Sabino, se localiza una con el Casiano, donde se puede leer que estaría sufriendo apuros económicos y le solicitar a Sabino (No Atiendo Audios) ayuda para sufragar gastos personales como el alquiler de su vivienda. Sabino le dice que va a llamar a Adriano para ver "cómo podemos sacar a Adriano algo", denotando que es éste quien tiene el control de "Ricarson Investements". Casiano meses después vuelve a pedir dinero a Sabino, y de nuevo se recurriría a Adriano para que "mande algo" o para que "decida hacerlo o no", reforzando de nuevo el control de Adriano de "Ricarson Investments".

Al margen de esta exposición concreta y detallada que revela la participación del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación la resolución recurrida detallada respecto del fraude fiscal, el contexto en el que se desarrolla aquel (tráfico de hidrocarburos en relación con el devengo de los impuestos especiales y del impuesto sobre el valor añadido), así como el modus operandidetallando la cuantificación de las cantidades defraudadas respecto de cada una de las sociedades intervinientes: "R5Energia Power, S.L."; "Omega Fuels, S.L.; "Vor3m International Intermediate, S.L.", describiendo el entramado delictivo las sociedades anteriormente reseñadas que eran utilizadas como sujetos pasivos del IVA. Indicios más que suficientes para acordar la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, descartando así otras alternativas, como el sobreseimiento libre o, subsidiariamente provisional y archivo de las actuaciones interesada por el recurrente, que resultan incompatibles con la decisión adoptada.

CUARTO.- Responsabilidad penal del administrador judicial.

Analiza el recurrente la responsabilidad de un administrador judicial en relación con los delitos objeto de acusación, con cita de la STS467/2018, de 15 de octubre, no concurriendo los elementos subjetivos de los tipos penales de los que se imputan, ya que sólo se le atribuye ser administrador judicial de una sociedad, ni puede ser considerado el Sr. Casiano como un testaferro. No hay prueba mínima de los hechos respecto de él.

Nos remitimos a lo anteriormente reseñado para comprobar que ello no es así, no existe esa pretendida responsabilidad objetiva o por razón del cargo, sino una responsabilidad subjetiva clara y detallada como anteriormente hemos expuesto, en la que se le imputa una actuación en calidad de testaferro del real administrador de la entidad "Ricarson Investments"el también investigado Sabino, acreditado por los correos electrónicos y conversaciones anteriormente reseñadas, que obviamente son valoradas de distinta forma por el ahora recurrente.

La responsabilidad de un administrador judicial no puede ser distinta de la de cualquier administrador societario, desde el momento que viene a suplir las funciones que aquél venía desempeñando. Es más, si se puede entender que existe un desvalor de la acción desde el momento en que aquel debe seguir las instrucciones e indicaciones del órgano judicial que lo nombró, implicando por ello una doble desviación de aquellas, las de las funciones que le son propias y las emanadas del citado órgano judicial, cuyo nombramiento se produjo ante la conductas supuestamente delictivas desplegadas por los administradores de hecho o de derecho, o por la incapacidad de aquellos para evitarla sen el seno de la actividad societaria.

El articulo 31 CP, establece que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

Este artículo se incorporó al sistema penal español para evitar "la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes" ( STS 338/2015, de 2 de junio) (delito fiscal o insolvencias punibles)

Por ello, este precepto, no supone que el administrador deba responder penalmente por el mero hecho de asumir el cargo; no se trata de una presunción de autoría. De acuerdo con el Tribunal Supremo, "el art. 31 ciertamente, no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal por sí mismo en los delitos empresariales. Esto es si se constata que en la empresa se ha cometido un delito no puede concluirse, sin más, que el responsable sea el administrador. El artículo 31.1 CP, no regula la responsabilidad de los administradores por delitos que se cometan en la empresa, únicamente pretende que no exista una laguna de punibilidad en casos en que, en el delito especial propio, la calificación de la autoría recaiga en una persona jurídica" (por todas, SSTS 338/2015, de 2 de junio de 2015; 810/2022, de 13 de octubre).

Admitir lo contrario, expone el Alto Tribunal supondría implementar "una inaceptable responsabilidad objetiva [o automática] por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y no una responsabilidad por el hecho, única que debe aceptarse, conforme al principio de culpabilidad".

En definitiva, para poder aplicar el artículo 31 CP, deben concurrir los siguientes requisitos: i) Debe tratarse de un delito especial propio: se requiere, para poder imputar la autoría, que concurran ciertas cualidades o condiciones personales en el sujeto activo. ii) Debe tratarse de personas con patrimonios autónomos; circunstancia que no se produce cuando la persona jurídica ha sidoutilizada como mera "pantalla" de la actuación de su administrador ( STS 310/2018, de 26 de junio) . iii) El administrador debe haber desarrollado una acción u omisión contributiva a la realización del tipo; es decir, debería haber realizado algún acto de ejecución material que contribuya al resultado típico.

Deberán, por tanto, concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo para proceder a imputar la actuación en nombre de otro. Y, aunque se admita la extensión de la responsabilidad penal ante una omisión, no bastará con invocar la doctrina de la ignorancia deliberada (willful blindness).Lo que sucede en el caso de autos, cuando mneos al nivel indiciario que exige tanto la fase procesal en la que nos encontramos como la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa.

En supuestos de delito fiscal como el de autos, el Tribunal Supremo especificó, negando la posible extensión de la responsabilidad penal a la administradora de hecho, que "[e]sa doctrina no puede convertirse en una varita mágica que, debidamente agitada en cualquier contexto propicio, diluya groseramente todos los problemas probatorios atinentes a elementos internos o subjetivos. Esa herramienta dogmática (...) está vinculada al dolo eventual, cuya base fáctica debe estar descrita, de forma explícita o implícita -pero clara e inequívoca en cualquier caso-, en el hecho probado. No es suficiente con argüir que se actuó con desidia; o que era exigible mayor atención; o que es incorrecto y reprochable desentenderse de esos temas; o que la titularidad material hace responsable, sin matiz posible, al obligado tributario de su imprudente indolencia o de un cómodo dejar hacer. Es necesario acreditar que actuó con indiferencia hacia un resultado delictivo imaginado o sopesado" ( STS 726/2020, de 11 de marzo de 2021). Ello obviamente es una tarea que excede de esta fase procesal y que deber se diferida al acto del plenario. La resolución recurrida en las páginas 108 a 111 detalla concretamente como se desarrolla la trama fraudulenta, y los indicios existentes respecto del ahora recurrente, ya expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

QUINTO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por falta de motivación.

Por lo que a la falta de motivación se refiere, la misma no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".

Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".

Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que la resolución se encuentra debida y suficientemente motivada, como a continuación analizaremos, por lo que cabe descartar de plano la nulidad de la resolución recurrida interesada.

Enel caso que nos ocupa, la resolución recurrida no solo se encuentra suficiente ya adecuadamente motivada, sino que va más allá aportando acertadas argumentaciones jurídicas acerca de la tipificación de los hechos, a pesar su provisionalidad, por lo que en ningún caso aquella vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como pretende la defensa.

Como dice la a STS 705/2022, de 11 de julio, "en la tarea de valoración de los indicios debe prevalecer la posibilidad de celebrar el juicio, en orden a examinar si los indicios hallados son suficientes para determinar una condena, o caso contrario, proceder a la absolución, incidiendo en que una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal consiste en depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación ( art. 641 o 637.1º LECrim) , bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Alude a los diversos filtros que al respecto debe utilizar el Instructor. Así: "a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.

b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio(que sería el rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio.Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si aún, probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su colaboración estará al servicio de la nada). Por eso la Ley procesal otorga en ese caso total holgura a la Audiencia para cercenar el proceso (art. 645). Y, por eso, no puede encogerse el nivel de la fiscalización jurídico-penal del juicio de acusación como propugna implícita y expresamente el escrito de recurso. Las dudas jurídicas sobre la tipicidad se resuelven estudiando y razonando, no con actividad probatoria, sino con estudio teórico y reflexión discursiva. Precisamente por ello, los casos de sobreseimiento libre -que constituyen una absolución anticipada por razones jurídicas; con eficacia de cosa juzgada- tienen abiertas las puertas de la casación, para que sea el Tribunal Supremo quien tenga la última palabra, como si se tratase de una sentencia absolutoria por motivaciones jurídico-penales.

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo;en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio.En cambio, en materia de valoración jurídico-penal, sea cual sea el momento, in dubio pro studio,sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso".

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por el ahora recurrente, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:Desestimar íntegramente el recurso de apelación directo formulado por la defensa del investigado en las presentes actuaciones Casiano mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2025, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del citado investigado, por los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP, y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

Fundamentos

PRIMERO.- Motivos de recurso.

Alega el recurrente en primer lugar,la ausencia de indicios racionales de criminalidad, analizando la prueba (diligencias de investigación) practicadas durante la instrucción, para concluir que el único error que cometió fue el de aceptar un cargo de administrador judicial, aprobado, y controlado por la autoridad judicial, en un momento de su vida que no tenía empleo, y cuya única función, consistió en colaborar ensacar adelante la empresa tras su intervención en las DP 100/2021 y ayudar en la presentación del Impuesto de Sociedades cuando finalizó la actividad de "Ricarson" en junio de 2023. En segundo lugar,analiza la responsabilidad de un administrador judicial en relación con los delitos objeto de acusación, con cita de la STS467/2018, de 15 de octubre, no concurriendo los elementos subjetivos de los tipos penales de los que se imputan, ya que sólo se le atribuye ser administrador judicial de una sociedad, ni puede ser considerado el Sr. Casiano como un testaferro. No hay prueba mínima de los hechos respecto de él. En tercer lugar,vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por falta de motivación. En cuarto lugar,interesa el sobreseimiento libre o, subsidiariamente provisional y archivo de las actuaciones.

SEGUNDO.- Naturaleza jurídica del auto de continuación.

Debemos efectuar un primer acercamiento a la naturaleza jurídica de la resolución ahora recurrida, para despejar cualquier atisbo de confusión acerca de cuál debe ser su contenido.

Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.

La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.

En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por las partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.

Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.

En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso procesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctica de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.

Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).

De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.

En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de junio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motivada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.

Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circunstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalmente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.

La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la totalidad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derecho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lugar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura contra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.

En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al efecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .

De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).

De igual forma, la fase de instrucción no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar probada la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.

De ahí que, si ponemos en relación la finalidad de las diligencias previas a practicar durante la fase de instrucción, con las posibles resoluciones a adoptar en la citada disposición legal y en relación, más concretamente, con la apreciación de si existen o no indicios que justifiquen la perpetración del hecho denunciado, dichos indicios tienen que ser mínimos para considerarlos suficientes, ya que en otro caso exigiríamos, bien al Juez de Instrucción, bien a la acusación, la aportación en la fase instructora de elementos incriminatorios de carácter indiciario y provisional que harían la fase de instrucción larga y tediosa, sin, además transcendencia probatoria para enervar el principio de presunción de inocencia, ya que solamente hacen prueba plena aquellas diligencia de prueba practicadas en la fase de Juicio Oral, duplicando así la aportación de material probatorio y desnaturalizando la fase de instrucción que exige que ésta sea mínima e imprescindible y, además, abreviada, tal como se desprende del mismo nombre del procedimiento.

En cuanto que acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 LECrim. , y solo en el caso de que exista pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de los hechos como delito leve o inhibición, debe razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud.

Por ello, su contenido, tal y como se desprende del artículo 779.1.4º de la LECrim. , deberá limitarse a la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, debiendo contar con la suficiente motivación, permitiendo a un observador saber cuáles son las razones que sirven de apoyatura a la decisión adoptada, quedando así de manifiesto que no se ha actuado con arbitrariedad.

Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es una determinación, aun sucinta de los hechos punibles, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado

Todo lo anterior se condensa en la STS 885/2025, de 29 de octubre, que respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concurrir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del common law)que permite el enjuiciamiento de una persona por unos hechos presuntamente delictivos, evitándose con ello acusaciones sorpresivas y controlándose también que existen elementos indiciarios para considerar que alguien puede ser objeto de una pretensión punitiva a dilucidar en el plenario.

Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exigencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.

Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de control por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vulnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance que puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no existan indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.

Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).

En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusión si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.

Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorporación de actuaciones que son propias de la instrucción.

Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.

Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".

Siendo así que la decisión acerca de si concurren o no los elementos definitorios de los tipos penales en cuestión, o no, es una actividad que no corresponde decidir al Instructor, sino al órgano de enjuiciamiento.

En el caso de autos se propone la continuación de las actuaciones por unos hechos supuestamente constitutivos de los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP. y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.

TERCERO.- Indicios de criminalidad recogidos en la resolución recurrida respecto del recurrente.

El artículo 779.1.4ª LECrim, establece que "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta decisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".

Hemos analizado en el fundamento de Derecho precedente la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, excediendo de su contenido todo lo relativo a las alegaciones exculpatorias para negar la existencia de conductas delictivas o la participación en ellas de los recurrentes, siendo así que cualquier declaración en orden a la conducta de los presuntos inculpados, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían, con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordare ( ATS de 2 de octubre de 1995).

En el caso de autos concurre ese presupuesto en tanto que los indicios existentes derivados de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción del procedimiento y reflejadas en el auto impugnado, constituyen indicios de cargo suficientes contra el investigado.

Así, Casiano aparece vinculado a la mercantil "Ricarson Investments", desde la que llevaba a cabo la gestión administrativa y contable de "R5 Energía", "Lanchorpe", "Samad Oil, Bargana", "C. Terugás", "C. Castellanos", "C. Baratheon", y "Estaciones de Servicio Terugás". Este encausado fue nombrado administrador judicial de "Ricarson Investments" el 01.04.2022, sucediendo en el cargo de administrador único a Sabino. Si bien la dirección y gestión real de la mercantil la continúa desarrollando Sabino, actuando este encausado como testaferro, como aparece acreditado, entre otros muchos extremos, a la vista del contenido del correo electrónico remitido por Eliseo el día 25.05.2023 a este encausado, junto a Horacio, adjuntando un cuadro con una lista de sociedades de Adriano entre las que figuran "Lanchorpe", "R5 Energía", "R5 Colmenar", "C. Terugás" y "Estaciones de Servicio Terugás", que se gestionan desde "Ricarson Investments"; y del mensaje del día 28.11.2023 en el que se informa a los miembros del grupo de WhatsApp de la renovación de los dominios "r5energia.es" y "ricarson.com"

En el año 2023 continúa vinculado a la gestión de "R5 Energía" a través de "Ricarson Investments", preguntando Sabino a Adriano en relación con R5 Energía enun mensaje:" ?Que hacemos con lo pendiente de facturar que nos han pasado Gracia y Josefa ? al igual que conversación grupal de WhatsApp de 14.06.2023 en la que participa Sabino (No Atiendo Audios), y de la utilización por parte de Sabino de las credenciales de Casiano para el acceso a los expedientes de "Ricarson Investments" de la AEAT.

De las conversaciones de WhatsApp analizadas en el teléfono intervenido a Sabino, se localiza una con el Casiano, donde se puede leer que estaría sufriendo apuros económicos y le solicitar a Sabino (No Atiendo Audios) ayuda para sufragar gastos personales como el alquiler de su vivienda. Sabino le dice que va a llamar a Adriano para ver "cómo podemos sacar a Adriano algo", denotando que es éste quien tiene el control de "Ricarson Investements". Casiano meses después vuelve a pedir dinero a Sabino, y de nuevo se recurriría a Adriano para que "mande algo" o para que "decida hacerlo o no", reforzando de nuevo el control de Adriano de "Ricarson Investments".

Al margen de esta exposición concreta y detallada que revela la participación del ahora recurrente en los hechos objeto de investigación la resolución recurrida detallada respecto del fraude fiscal, el contexto en el que se desarrolla aquel (tráfico de hidrocarburos en relación con el devengo de los impuestos especiales y del impuesto sobre el valor añadido), así como el modus operandidetallando la cuantificación de las cantidades defraudadas respecto de cada una de las sociedades intervinientes: "R5Energia Power, S.L."; "Omega Fuels, S.L.; "Vor3m International Intermediate, S.L.", describiendo el entramado delictivo las sociedades anteriormente reseñadas que eran utilizadas como sujetos pasivos del IVA. Indicios más que suficientes para acordar la continuación de las actuaciones por los trámites del procedimiento abreviado, descartando así otras alternativas, como el sobreseimiento libre o, subsidiariamente provisional y archivo de las actuaciones interesada por el recurrente, que resultan incompatibles con la decisión adoptada.

CUARTO.- Responsabilidad penal del administrador judicial.

Analiza el recurrente la responsabilidad de un administrador judicial en relación con los delitos objeto de acusación, con cita de la STS467/2018, de 15 de octubre, no concurriendo los elementos subjetivos de los tipos penales de los que se imputan, ya que sólo se le atribuye ser administrador judicial de una sociedad, ni puede ser considerado el Sr. Casiano como un testaferro. No hay prueba mínima de los hechos respecto de él.

Nos remitimos a lo anteriormente reseñado para comprobar que ello no es así, no existe esa pretendida responsabilidad objetiva o por razón del cargo, sino una responsabilidad subjetiva clara y detallada como anteriormente hemos expuesto, en la que se le imputa una actuación en calidad de testaferro del real administrador de la entidad "Ricarson Investments"el también investigado Sabino, acreditado por los correos electrónicos y conversaciones anteriormente reseñadas, que obviamente son valoradas de distinta forma por el ahora recurrente.

La responsabilidad de un administrador judicial no puede ser distinta de la de cualquier administrador societario, desde el momento que viene a suplir las funciones que aquél venía desempeñando. Es más, si se puede entender que existe un desvalor de la acción desde el momento en que aquel debe seguir las instrucciones e indicaciones del órgano judicial que lo nombró, implicando por ello una doble desviación de aquellas, las de las funciones que le son propias y las emanadas del citado órgano judicial, cuyo nombramiento se produjo ante la conductas supuestamente delictivas desplegadas por los administradores de hecho o de derecho, o por la incapacidad de aquellos para evitarla sen el seno de la actividad societaria.

El articulo 31 CP, establece que el que actúe como administrador de hecho o de derecho de una persona jurídica, o en nombre o representación legal o voluntaria de otro, responderá personalmente, aunque no concurran en él las condiciones, cualidades o relaciones que la correspondiente figura de delito requiera para poder ser sujeto activo del mismo, si tales circunstancias se dan en la entidad o persona en cuyo nombre o representación obre".

Este artículo se incorporó al sistema penal español para evitar "la impunidad en que quedarían las actuaciones delictivas perpetradas bajo el manto de una persona jurídica por miembros de la misma perfectamente individualizables, cuando, por tratarse de un delito especial propio, es decir, de un delito cuya autoría exige necesariamente la presencia de ciertas características, éstas únicamente concurrieren en la persona jurídica y no en sus miembros integrantes" ( STS 338/2015, de 2 de junio) (delito fiscal o insolvencias punibles)

Por ello, este precepto, no supone que el administrador deba responder penalmente por el mero hecho de asumir el cargo; no se trata de una presunción de autoría. De acuerdo con el Tribunal Supremo, "el art. 31 ciertamente, no puede servir como criterio de atribución de responsabilidad penal por sí mismo en los delitos empresariales. Esto es si se constata que en la empresa se ha cometido un delito no puede concluirse, sin más, que el responsable sea el administrador. El artículo 31.1 CP, no regula la responsabilidad de los administradores por delitos que se cometan en la empresa, únicamente pretende que no exista una laguna de punibilidad en casos en que, en el delito especial propio, la calificación de la autoría recaiga en una persona jurídica" (por todas, SSTS 338/2015, de 2 de junio de 2015; 810/2022, de 13 de octubre).

Admitir lo contrario, expone el Alto Tribunal supondría implementar "una inaceptable responsabilidad objetiva [o automática] por el cargo, una responsabilidad por la mera circunstancia de ser administrador y no una responsabilidad por el hecho, única que debe aceptarse, conforme al principio de culpabilidad".

En definitiva, para poder aplicar el artículo 31 CP, deben concurrir los siguientes requisitos: i) Debe tratarse de un delito especial propio: se requiere, para poder imputar la autoría, que concurran ciertas cualidades o condiciones personales en el sujeto activo. ii) Debe tratarse de personas con patrimonios autónomos; circunstancia que no se produce cuando la persona jurídica ha sidoutilizada como mera "pantalla" de la actuación de su administrador ( STS 310/2018, de 26 de junio) . iii) El administrador debe haber desarrollado una acción u omisión contributiva a la realización del tipo; es decir, debería haber realizado algún acto de ejecución material que contribuya al resultado típico.

Deberán, por tanto, concurrir los elementos objetivos y subjetivos del tipo para proceder a imputar la actuación en nombre de otro. Y, aunque se admita la extensión de la responsabilidad penal ante una omisión, no bastará con invocar la doctrina de la ignorancia deliberada (willful blindness).Lo que sucede en el caso de autos, cuando mneos al nivel indiciario que exige tanto la fase procesal en la que nos encontramos como la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa.

En supuestos de delito fiscal como el de autos, el Tribunal Supremo especificó, negando la posible extensión de la responsabilidad penal a la administradora de hecho, que "[e]sa doctrina no puede convertirse en una varita mágica que, debidamente agitada en cualquier contexto propicio, diluya groseramente todos los problemas probatorios atinentes a elementos internos o subjetivos. Esa herramienta dogmática (...) está vinculada al dolo eventual, cuya base fáctica debe estar descrita, de forma explícita o implícita -pero clara e inequívoca en cualquier caso-, en el hecho probado. No es suficiente con argüir que se actuó con desidia; o que era exigible mayor atención; o que es incorrecto y reprochable desentenderse de esos temas; o que la titularidad material hace responsable, sin matiz posible, al obligado tributario de su imprudente indolencia o de un cómodo dejar hacer. Es necesario acreditar que actuó con indiferencia hacia un resultado delictivo imaginado o sopesado" ( STS 726/2020, de 11 de marzo de 2021). Ello obviamente es una tarea que excede de esta fase procesal y que deber se diferida al acto del plenario. La resolución recurrida en las páginas 108 a 111 detalla concretamente como se desarrolla la trama fraudulenta, y los indicios existentes respecto del ahora recurrente, ya expuestos en el cuerpo de la presente resolución.

QUINTO.- Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 CE por falta de motivación.

Por lo que a la falta de motivación se refiere, la misma no es tal. La STS 753/2021, de 7 de octubre, señala las condiciones que deben concurrir para que una resolución sea nula por falta de motivación, lo cual ocurrirá en estos casos: Cuando la resolución carezca absolutamente de motivación, es decir, no contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión. Al respecto, debe traerse a colación la doctrina constitucional sobre el requisito de la motivación, que debe entenderse cumplido, si la sentencia permite conocer el motivo decisorio excluyente de un mero voluntarismo selectivo o de la pura arbitrariedad de la decisión adoptada ( SSTC 25/1990 de 19 de febrero, 101/1992 de 25 de junio) con independencia de la parquedad del razonamiento empleado: una motivación escueta e incluso una fundamentación por remisión pueden ser suficientes porque "La CE. no garantiza un derecho fundamental del justiciable a una determinada extensión de la motivación judicial", ni corresponde a este Tribunal censurar cuantitativamente la interpretación y aplicación del derecho al revisar la forma y estructura de la resolución judicial, sino sólo "comprobar si existe fundamentación jurídica y, en su caso, si el razonamiento que contiene constituye lógica y jurídicamente suficiente motivación de la decisión adoptada".

Cuando la motivación es solo aparente, es decir, el razonamiento que la funda es arbitrario, irrazonable e incurre en error patente. Es cierto como ha dicho el ATC 284/2002 de 15 de septiembre, que "en puridad lógica no es lo mismo ausencia de motivación y razonamiento que por su grado de arbitrariedad e irrazonabilidad debe tenerse por inexistente, pero también es cierto que este Tribunal incurriría en exceso de formalismo si admitiese como decisiones motivadas y razonadas aquellas que, a primera vista y sin necesidad de mayor esfuerzo intelectual y argumental, se comprueba que parten de premisas inexistente o patentemente erróneas o siguen un desarrollo argumental que incurre en quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( STS 770/2006 de 13 de junio)".

Por ello, y según la STC 82/2001, "solo podrá considerarse que la resolución judicial impugnada vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, cuando el razonamiento que la funda incurra en tal grado de arbitrariedad, irrazonabilidad o error que, por su evidencia y contenido, sean tan manifiestas y graves que para cualquier observador resulte patente que la resolución, de hecho, carece de toda motivación o razonamiento. Nada de eso sucede en el caso de autos en el que la resolución se encuentra debida y suficientemente motivada, como a continuación analizaremos, por lo que cabe descartar de plano la nulidad de la resolución recurrida interesada.

Enel caso que nos ocupa, la resolución recurrida no solo se encuentra suficiente ya adecuadamente motivada, sino que va más allá aportando acertadas argumentaciones jurídicas acerca de la tipificación de los hechos, a pesar su provisionalidad, por lo que en ningún caso aquella vulnera el derecho a la tutela judicial efectiva, como pretende la defensa.

Como dice la a STS 705/2022, de 11 de julio, "en la tarea de valoración de los indicios debe prevalecer la posibilidad de celebrar el juicio, en orden a examinar si los indicios hallados son suficientes para determinar una condena, o caso contrario, proceder a la absolución, incidiendo en que una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal consiste en depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación ( art. 641 o 637.1º LECrim) , bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Alude a los diversos filtros que al respecto debe utilizar el Instructor. Así: "a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el in dubio pro reo.Más bien el principio inverso: si hay un fundamento indiciario suficiente que hace no ya muy probable, sino racionalmente posible una condena, aunque no segura, es prematuro abortar el procedimiento (in dubio pro iudicio).Se impone entrar en el plenario para permitir a la acusación que luche por disipar todo atisbo de duda y hacer triunfar su pretensión acusatoria si consigue provocar en el Tribunal esa certeza más allá de toda duda razonable que, según la tradicional fórmula cuasi sacramental, abre el paso a una condena.

Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya cerrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.

b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio in dubio pro iudicio(que sería el rector a la hora de decidir sobre la base probatoria necesaria para abrir el juicio oral) queda sustituido por el principio -en ingeniosa reformulación de un clásico- in dubio, pro studio.Las cuestiones de naturaleza penal estrictamente sustantiva no precisan del juicio oral para ser decididas. Si aún, probándose los hechos objeto de imputación, la sentencia habría de ser absolutoria por falta de tipicidad, es absurdo prolongar el proceso en perjuicio de todos (las acusaciones que verán incrementados sus gastos procesales y desplegarán un esfuerzo que ya se sabe condenado al fracaso; las partes pasivas, obligadas a soportar los aditamentos perjudiciales anudados a su condición de acusados, entre los que se cuentan también algunos perjuicios estrictamente económicos; la administración de justicia abocada a invertir parte de sus precarios medios personales y materiales y tiempos en la celebración de un plenario en que, cualquiera que sea el resultado de la prueba, se puede anticipar por razones estrictamente jurídicas el signo del veredicto; y testigos y demás colaboradores de la justicia en tanto su colaboración estará al servicio de la nada). Por eso la Ley procesal otorga en ese caso total holgura a la Audiencia para cercenar el proceso (art. 645). Y, por eso, no puede encogerse el nivel de la fiscalización jurídico-penal del juicio de acusación como propugna implícita y expresamente el escrito de recurso. Las dudas jurídicas sobre la tipicidad se resuelven estudiando y razonando, no con actividad probatoria, sino con estudio teórico y reflexión discursiva. Precisamente por ello, los casos de sobreseimiento libre -que constituyen una absolución anticipada por razones jurídicas; con eficacia de cosa juzgada- tienen abiertas las puertas de la casación, para que sea el Tribunal Supremo quien tenga la última palabra, como si se tratase de una sentencia absolutoria por motivaciones jurídico-penales.

En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia, in dubio pro reo;en el momento de decidir anticipadamente (juicio de acusación), in dubio, pro iudicio.En cambio, en materia de valoración jurídico-penal, sea cual sea el momento, in dubio pro studio,sin estándares variables según la fase: la querella que recoge hechos no constitutivos de delito (aunque sea complejo el razonamiento dogmático para alcanzar esa conclusión) ha de ser inadmitida sin contemplaciones, sin perjuicio del posible recurso".

Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por el ahora recurrente, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.

LA SALA ACUERDA:Desestimar íntegramente el recurso de apelación directo formulado por la defensa del investigado en las presentes actuaciones Casiano mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2025, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del citado investigado, por los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP, y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar íntegramente el recurso de apelación directo formulado por la defensa del investigado en las presentes actuaciones Casiano mediante escrito de fecha 1 de diciembre de 2025, contra el auto de fecha 21 de noviembre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº4 de la Audiencia Nacional que acordaba seguir las actuaciones por los cauces del procedimiento penal abreviado, establecido en el Capítulo IV, Título II, Libro IV, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, respecto del citado investigado, por los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP, y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP; y en consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.

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