Última revisión
08/07/2025
Auto Penal 318/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 280/2025 de 16 de mayo del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 16 de Mayo de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 318/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200323
Núm. Ecli: ES:AN:2025:3646A
Núm. Roj: AAN 3646:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a dieciséis de mayo de dos mil veinticinco
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº2 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 14 de abril de 2025, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba mantener la situación de prisión provisional de Ramón, acordada por este Juzgado Central de Instrucción nº2 en fecha 25 de septiembre de 2024, denegando, en consecuencia, la libertad provisional solicitada por la representación procesal del mencionado.
Fundamentos
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso de autos, nos remitimos a los elementos indiciarios que obran en las actuaciones y que tal y como recoge la resolución recurrida, revelan la participación del ahora recurrente en los delitos de favorecimiento de la inmigración ilegal ( art. 318 CP) cometido en el seno de una organización criminal que desempeñaban distintos roles, entre ellos el investigado que junto con su compañero sentimental Jose Ignacio, facilitaban a los migrantes los billetes de avión, documentación y visados necesarios para acceder a los países de tránsito Alemania y Serbia, siendo que para el trayecto de Cuba a Serbia los billetes se obtenían utilizando los documentos de identidad y viaje legítimos de los migrantes para el trayecto de Grecia a España, con escala en otros países como Alemania, los billetes eran obtenidos con documentos de identidad falsos o usurpados.
Se han detectado al menos 35 operaciones en las que han participado ambos investigados, por lo que el riesgo de reiteración delictiva es más que evidente
Es cierto que el riesgo de fuga no puede considerarse como inequívoco, ya que se basa en una serie de probabilidades de las que se infiere aquél, ni es un ningún caso una certeza, ya que de lo contrario, no habría lugar a discusión. A este respecto, la doctrina constitucional, para analizar su presencia, en cuanto acreditativa del
La naturaleza del hecho como indicativo del riesgo de fuga alude a las concretas circunstancias que rodearon su realización, que por sí mismas tampoco constituyen un riesgo de indicio de huida y su virtualidad ha de cohonestarse con las demás circunstancias acreditativas. Y no cabe duda que la pertenencia a una organización criminal es indicativo de un mayor riesgo de fuga (medios económicos, conexiones con otros países) que en el caso de autos resulta ciertamente relevante al estar en presencia de un delito de favorecimiento de la inmigración ilegal con conexiones en diversos países: Cuba, Alemania, Serbia, Grecia, España (SSTC145/2001, y 146/2001, de 18 de junio).
Como decimos, tampoco la gravedad de la pena tiene virtualidad autónoma como para justificar la imposición de la media, sino que opera como un hecho indiciario más del que inferirse razonablemente el riesgo de fuga. Sin embargo, el mismo constituye, o puede constituir, un dato esencial, cuando menos en el momento inicial de adopción de la medida cautelar, en ausencia de otras circunstancias que sirvan para apreciar y valorar ese riesgo ( STC 147/1997, de 10 de marzo); al igual que sucede con la incidencia del transcurso del tiempo en la fuerza justificadora de la gravedad de la pena, y, con ello, en la legitimidad del mantenimiento de la medida acordada con base a ella. Por ello, la gravedad de la pena únicamente puede servir como presupuesto suficiente en ausencia de otros datos relativos a la persona del imputado, en especial, como decimos, al inicio de la investigación.
El tiempo de prisión preventiva, tampoco aminora el riesgo de sustracción de la justicia, sino todo lo contrario. Tanto este dato objetivo, como el estado de la causa, son circunstancias que pueden tanto reforzar como debilitar el riesgo de fuga. Así lo ha observado la jurisprudencia constitucional, al hablar del "significado ambivalente o no concluyente de este hecho", señalando que el avance del proceso puede contribuir tanto a cimentar con mayor solidez la imputación, como a debilitar los indicios de culpabilidad del acusado ( STC 29/2001, de 29 de enero). Sin embargo, la proximidad del juicio oral si incide en el juicio de proporcionalidad sobre la adopción o el mantenimiento de la medida, y aunque no acredite por sí sola el riesgo de fuga, sino naturalmente en conjunción con otras circunstancias, sí puede denotar, a la luz de la consolidación de las imputaciones en el auto de procesamiento, cierto riesgo de fuga, pues la misma refuerza no sólo el
En el caso que nos ocupa, el recurrente, de manera parcial y sesgada, elude el delito de pertenencia a organización sobre la base de que no concurren los elementos del tipo penal en cuestión, siendo así que la resolución recurrida recoge el rol que el ahora recurrente tenía en el seno de aquella. El artículo 318 bis 3 CP, indica "Los hechos a que se refiere el apartado 1 de este artículo serán castigados con la pena de prisión de cuatro a ocho años cuando concurra alguna de las circunstancias siguientes: a) Cuando los hechos se hubieran cometido en el seno de una organización que se dedicare a la realización de tales actividades. Cuando se trate de los jefes, administradores o encargados de dichas organizaciones o asociaciones, se les aplicará la pena en su mitad superior, que podrá elevarse a la inmediatamente superior en grado".
Por lo que la pena, sin otras consideraciones puede alcanzar los ocho años de prisión, y en definitiva, a tenor del artículo 33.2 b) CP se trata de una pena grave.
La STS nº 422/2020, de 23 de julio de 2020, indica que: "lo que se sanciona es la ayuda intencionada, con y sin ánimo de lucro, a la vulneración por los inmigrantes ajenos a la Unión Europea, de la normativa legal reguladora de su entrada, tránsito y permanencia en territorio español, con la finalidad de respetar la unidad del Derecho Europeo en una materia de interés común, como es el control de los flujos migratorios
En el mismo sentido, se expresa la STS nº324/2021 de 21 de abril: "(...) el tipo penal del artículo 318 bis protege ahora el bien jurídico consistente en el interés del Estado -y de la Unión Europea- en el control de los flujos migratorios. Se reconoce así que el bien jurídico se centra actualmente en la legalidad de la entrada, ubicándose así su objetivo en la tutela de un bien colectivo o supraindividual".
La STS 253/2023, de 12 de abril, nos dice: "Por el contrario la ayuda a la inmigración ilegal mantiene en el ámbito del Derecho Penal Europeo, y ahora en el interno, un marco punitivo menos riguroso, en la medida en que se basa en el consentimiento del extranjero en la operación migratoria, sancionándose esencialmente la vulneración de la normativa reguladora de la entrada, tránsito o permanencia de extranjeros en el territorio de la Unión ( Directiva 2002/90/CE , de 28 de noviembre, y Decisión Marco 2002/946/JAI), sin perjuicio de amparar también los derechos de los ciudadanos extranjeros de un modo más colateral. De esta manera en el bien jurídico protegido en este delito confluyen dos tipos de intereses, como destaca la doctrina científica y la jurisprudencia: el interés general del Estado de controlar los flujos migratorios, evitando que estos movimientos sean aprovechados por grupos mafiosos de criminalidad organizada, y por otro lado el interés mediato de proteger la libertad, la seguridad, la dignidad y los derechos laborales de los emigrantes ( STS 178/2016 de 4 de marzo).
(...) Se ha considerado migración clandestina cualquier burla, más o menos subrepticia, de los controles legales de inmigración, fuera también de cualquier autorización administrativa ( STS 302/2007 de 3 de abril).
La redacción vigente (LO 1/2015, de 30 de marzo) tenía por objetivo: definir con claridad las conductas constitutivas de inmigración ilegal conforme a los criterios de la normativa de la Unión Europea, de un modo diferenciado a la trata de seres humanos, como establece la Directiva 2002/90/CE; y, de otra, ajustar las penas conforme a lo dispuesto en la Decisión Marco 2002/946/JAI, que únicamente prevé para los supuestos básicos la imposición de penas máximas de un año de prisión, reservando las penas más graves para los supuestos de criminalidad organizada y de puesta en peligro de la vida o la integridad del inmigrante.
De acuerdo con la citada Directiva 2002/90/CE, se parte del consentimiento del extranjero en la operación migratoria, por lo que se ha eliminado del artículo 318 bis toda alusión a supuestos que implican vicio en el consentimiento de aquél, ausencia del mismo o compromiso de su libertad de decisión característicos del concepto de trata de seres humanos. Así han desaparecido las referencias al engaño, violencia, intimidación, abuso de situación de vulnerabilidad, necesidad o superioridad, el ser la víctima menor de edad o incapaz.
El tipo no exige ánimo de lucro que, si concurre, determina que la pena se imponga en su mitad superior. Y se establecen modalidades hiperagravadas cuando se haya actuado en el seno de una organización que se dedicare a la realización de estas actividades o cuando se hubiere puesto en riesgo la vida o gravemente la integridad física de las personas objeto de la infracción.
En el caso de autos, los indicios apuntan a la participación del investigado, en al menos 35 operaciones de tráfico de emigrantes, lo que además de denotar una evidente reiteración, su
Así, consideramos que concurren en la presente causa elementos de juicio que fundamentan la participación de Ramón, en los hechos investigados, no habiéndose vulnerado su derecho a la información, ni el acceso a los elementos esenciales del procedimiento, entendiendo que existe un evidente riesgo de fuga, así como la posibilidad de reiteración de conductas delictivas, estando presentes los requisitos necesarios para mantener la medida cautelar de prisión provisional, que no han quedado desvirtuados en ningún caso por el paso del tiempo, lo que nos lleva a la desestimación del recurso de apelación formulado.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

