Auto Penal 667/2025 Audie...e del 2025

Última revisión
10/12/2025

Auto Penal 667/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 606/2025 de 17 de octubre del 2025

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Orden: Penal

Fecha: 17 de Octubre de 2025

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI

Nº de sentencia: 667/2025

Núm. Cendoj: 28079220032025200694

Núm. Ecli: ES:AN:2025:7571A

Núm. Roj: AAN 7571:2025

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS GRAVE DAÑO A LA SALUD

Encabezamiento

AUD.NACIONAL SALA PENAL SECCION 3

MADRID

N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001688

ROLLO DE APELACIÓN 606/2025

SUMARIO 4/2025

Juzgado Central de Instrucción nº1

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. Francisco Javier Vieira Morante

D. Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez

D. Fermín Javier Echarri Casi

AUTO: 00667/2025

En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2025, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba no haber lugar a la libertad provisional solicitada por la representación procesal de Iván obrante como acontecimiento 137.

SEGUNDO.-Por el Letrado del ICAM D. Borja Juárez Serna, en nombre y defensa de Iván mediante escrito de 18 de septiembre de 2025, formuló recurso de apelación directo contra citada resolución, interesando su estimación y acuerde la libertad provisional de mi representado, o comuna fianza acorde a sus posibilidades, junto con las medidas cautelares de presentación periódica o comparecencia cuantas veces sea llamado por el Tribunal a cuya disposición se encuentra o cualquier otra medida de garantía que la Sala estime pertinente.

TERCERO.-El Ministerio Fiscal, mediante escrito de fecha 5 de octubre de 2025, se opuso a dicha petición, e interesó su desestimación y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus extremos, por ser ajustada a derecho.

CUARTO.-Remitido el testimonio de particulares confeccionado al efecto, tuvo entrada en la Secretaría de la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, acordando mediante Diligencia de Ordenación la formación del presente Rollo de Apelación al margen reseñado, designando como Magistrado- Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalándose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.

Fundamentos

PRIMERO.-Alega el recurrente, en primer lugar,que únicamente se le imputa un delito de blanqueo de capitales, careciendo además de antecedentes penales y siendo así que no existen indicios concretos de ello, más allá de meras hipótesis o conjeturas, existiendo una desconexión con el resto de los investigados, sean personas físicas o jurídicas, habiéndose presentado en Comisaría voluntariamente tras ser llamado por los agentes y prestando su consentimiento para que se practicaran registros en su vivienda, entregando voluntariamente su teléfono móvil. No se va a sustraer de la acción de la justicia. En segundo lugar,incide en la inexistencia de indicios de criminalidad, no existe ninguna información acerca de la fecha, la forma, y el lugar en el que supuestamente se hizo entrega de las cantidades que constituirían el objeto del delito de blanqueo de capitales. No hay seguimiento, conversaciones telefónicas, u otro tipo de indicios que permitan establecer su participación. No se aporta información alguna en relación a los titulares de las supuestas direcciones que envían y reciben criptomonedas ni de los ¡monederos fríos" o "bancos" intermediarios. Estamos ante una mera conjetura policial. En tercer lugar,no se cumplen ninguno de los motivos exigidos en el artículo 503 LECrim, al margen del riesgo de fuga, tratándose la resolución recurrida de una resolución absolutamente estereotipada. En cuarto lugar,agravio comparativo con vulneración del artículo 14 CE, ya que en las presentes actuaciones se encuentran en libertad una gran parte de los investigados por un gran número de delitos, no sólo por blanqueo de capitales, como es el caso de mi representado. En quinto lugar,la lejanía de la conclusión de la fase de instrucción ya que restan por practicar diversas diligencias de investigación y las de aquellas derivadas, especialmente las de carácter internacional, que levarán consigo una evidente dilación en el tiempo, retrasándose con ello el cierre de la fase de instrucción.

SEGUNDO.-El recurso debe ser desestimado. Si bien es cierto que, la situación de prisión provisional regulada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley Orgánica 13/2003 de 24 de Octubre, se articula en efecto como una situación excepcional frente a la normalidad de la libertad, excepcionalidad que dimana tácita y directamente de la propia Constitución Española que constituyen dicha libertad como valor superior ( artículos 1.1, 9.2 y 10.1 de la C.E.) , acorde con el principio recogido en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos (artículo 9.3.) y asimismo conforme con el contenido de la reiterada doctrina jurisprudencial del Tribunal Constitucional SSTC 33/1999, 47/2000 y 333/2006, de 20 de noviembre, entre otras. Planteamiento que conlleva la necesaria aplicación del principio de proporcionalidad en cada caso, analizando los intereses, y circunstancias del hecho y su autor; no lo es menos que la adopción de una medida cautelar como la que nos ocupa no produce vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia. La constante y reiterada jurisprudencia de nuestro Tribunal Constitucional, ha aceptado de modo explícito la compatibilidad de las medidas cautelares, como la prisión provisional, con la presunción de inocencia, declarando el mismo que "ésta es compatible con la aplicación de medidas cautelares, siempre que se adopten por resolución fundada en Derecho, que, cuando no es reglada, ha de basarse en un juicio de razonabilidad acerca de la finalidad perseguida y de las circunstancias concurrentes" ( STC 108/1984, de 26 de noviembre).

Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.

En el caso de autos, la resolución ahora recurrida que desestima la petición de libertad provisional del investigado Iván, es cierto, que no es exhaustiva ni mucho menos, pero no lo es menos que, efectúa una motivación por remisión al inicial auto de 4 de diciembre de 2024, donde se recoge que aquellos "se deducen con claridad de las conversaciones intervenidas en este procedimiento. La falta de nacionalidad española y de residencia legar, unida a la gravedad del delito, hacen presumir el riesgo de fuga, lo que obliga a adoptar la medida de prisión provisional".

Así, esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto nº662/21024, de 26 de diciembre de 2024, desestimando el recurso de apelación formulado contra la citada decisión que acordaba la prisión provisional, que respecto a los indicios de criminalidad indicaba que "se derivan de las actuaciones practicadas, actuaciones consistentes, no solamente en las conversaciones telefónicas, que supuestamente le relaciona con otro de los principales investigados (funcionario de Policía Nacional), sino también en la documentación obrante en el procedimiento que presuntamente le vinculan con el negocio de criptomonedas a través de las cuales se "blanquearía", insistimos en que supuestamente, el dinero obtenido del tráfico de estupefacientes, así como por la existencia de importantes cantidades de dinero en efectivo que se incautó al Policía en la operación llevada a cabo. Los diferentes informes elaborados por la Policía en relación con este asunto, informes patrimoniales, de avance de la investigación, de medidas cautelares, así como de los distintos registros autorizados y realizados por las Fuerzas de Seguridad, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el recurrente, inicialmente por el delito de blanqueo de capitales, debiendo tenerse en cuenta además otras dos cuestiones, una que el recurrente no tiene un arraigo suficiente en España, no consta que realice ninguna actividad laboral en nuestro país, ni vinculación cultural o social, y el certificado de empadronamiento que aporta tiene como fecha del alta el 20 de diciembre de 20'23, apenas un año de estancia, lo cual, insistimos en que no es suficiente como para que podamos afirmar ese arraigo que el apelante predica; y segundo, el escaso tiempo de la investigación e instrucción de los hechos seguidos en el Juzgado Central, el apelante fue detenido el día 4 de diciembre de 2024, y por consiguiente, la investigación está en ciernes y poco menos que acaba de empezar, por lo que es preciso y es necesario mantener la prisión acordada".

Por lo yanto, no estamos sólo ante meras conjeturas policiales, como la defensa pretende, sino ante sólidos indicios de criminalidad, máxime aún cuando ni tan si quiera ha concluido la fase de instrucción, no habiéndose aportado a la causa datos objetivos o contraindicios que pusiesen en tela de juicio los ya expuestos.

Así, los hechos por los que viene siendo investigado el recurrente habrían de encuadrarse, cuando menos, en el párrafo segundo del artículo 301.1 CP que prevé una pena mínima de 3 años y 3 meses y una máxima de 6 años, sin perjuicio de la posible aplicación del art. 302.1 CP. Dichas penas superan los dos años de prisión que requiere el art. 503 LECrim.

TERCERO.-El riesgo de fuga, en cuanto de los requisitos exigidos por el artículo 503 LECrim, es evidente, ya que el posible arraigo de aquél, no atenúa el citado riesgo concurrente en este caso. Así, decíamos: "La situación personal y familiar del investigado no supone a nuestro juicio un razonable contrapeso y freno al interés por eludir la acción de la justicia si se atiende a la entidad de su participación en la comisión de los hechos y a la pena que le podría corresponder. El investigado forma parte de la rama dedicada al blanqueo de capitales de un entramado criminal que, como es de ver en las actuaciones, cuenta con cuantiosos recursos económicos que a fecha de hoy permiten que varios de los investigaos se encuentren residiendo en el extranjero y fuera del alcance de la justicia española. Por otro lado, el reclamado tiene nacionalidad colombiana, se encuentra en situación irregular en España y pende freten a él una resolución administrativa de expulsión dictada por la Subdelegación del Gobierno de Teruel de fecha 2 de febrero de 2023, circunstancias todas ellas que elevan exponencialmente el riesgo de fuga del Sr. Iván Como hemos indicado en ocasiones anteriores, sigue vigente el riesgo de destrucción de pruebas, dado que la investigación continua en marcha y todavía no ha sido posible localizar buena parte de los recursos económicos obtenidos por la organización a través del narcotráfico, debiéndose tener en consideración que el recurrente es uno de los miembros de la organización a los que se facilitaba dinero en metálico para su posterior transformación en criptomoneda, tal como consta en diversas conversaciones telefónicas y como resultó de la entrada y registro efectuada en su domicilio y almacén. En definitiva, el investigado tiene medios suficientes para ponerse fuera del alcance de la Justicia, en cuanto se relaciona directamente con el Inspector Jefe investigado, Donato, y con el Abogado Agustín, artífice también de las operativas de blanqueo al servicio del entramado criminal, y podría tratar de modificar, alterar y destruir pruebas en este entramado transnacional, en la medida en que siguen abiertas las peticiones internacionales de aseguramiento de activos del delito, y reclamación de otros sujetos investigados que han conseguido huir de la acción de la Justicia". Todo ello, sin duda, en elevado riesgo de fuga de este investigado.

CUARTO.- .-Por lo que al agravio comparativo y vulneración del principio de igualdad se refiere, el mismo debe ser asimismo rechazado. Tal y como apuntan las SSTC 82/2001, de 26 de marzo; 131/2003, de 15 de octubre "la vulneración de la garantía de la igualdad requiere como presupuesto, la determinación de los términos a comparar, y, para afirmar conculcación de este principio, se exige que dichos términos de comparación sean absolutamente iguales, de tal modo que será grave desigualdad y discriminación el trato igual a los desiguales, de forma que no se produce agravio comparativo, ni se infringe por tanto el principio de igualdad, si no concurren en los términos de comparación los mismos presupuestos jurídicos, ni aún, cuando dándose los mismos presupuestos, el Juzgador haciendo uso de la discrecionalidad que le concede la Ley adapta la pena, individualizándola para cada reo, según las circunstancias concretas de cada uno respecto a la forma de realización de los hechos, participación en ellos (...)". En el mismo sentido, la STS 532/2003, de 19 de mayo, que indica que: "La aplicación de la ley requiere que las resoluciones que se contrastan hayan sido dictadas por el mismo órgano judicial, que hayan resuelto supuestos sustancialmente iguales y la ausencia de toda motivación que justifique el cambio de criterio".

La STS 324/2025, de 7 de abril, incidiendo en esta línea argumental nos dice: "Sin embargo, como hemos expresado en numerosos precedentes, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio (cfr SSTS 469/2022, 12 de mayo; 623/2014, 30 de septiembre; 593/2009, 8 de junio; 527/2009, 22 de mayo y 598/2008, 3 de octubre). Esta idea se repite también en la jurisprudencia constitucional, en la que se insiste en que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992, 14 de febrero). Tampoco puede pretender el acusado su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos " no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( STC 17/1984, 7 de febrero; en sentido similar, SSTC 157/1996, 15 de octubre y 27/2001, 29 de enero). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre).

En el caso que nos ocupa, nada de esto sucede, y ningún agravio comparativo acredita aquella ya que se desconoce con quiénes de los investigados efectúa la comparativa para sostener dicho motivo de recurso, sin perjuicio de que el hecho de que a unos se atribuyan más o menos conductas delictivas no es relevante por sí mismo, para la adopción de la medida cautelar que nos ocupa, al enterar en juego otros factores como las circunstancias personales de los investigados, o la existencia de los propios indicios de criminalidad existentes respecto de la participación de cada uno de ellos. Así, al respecto el ahora recurrente, se limita a mencionar genéricamente la existencia de algunos investigados en situación de libertad provisional, sin concretar cuál de los investigados en las presentes actuaciones presenta una conducta y circunstancias idénticas a las suyas que sirva como término de referencia sobre el que efectuar la pretendida comparación., por lo que este motivo de recurso debe ser asimismo desestimado

QUINTO.-Por último, respeto a la duración de la tramitación de las actuaciones, como bien dice el Ministerio Fiscal, actualmente no ha transcurrido un año del ingreso en prisión del investigado, la investigación no se ha paralizado en ningún momento y se desarrolla dentro de los plazos normales en atención a la entidad del procedimiento, de modo que en transcurso del tiempo y la presumible extensión en el tiempo de la investigación no han de tenerse en cuenta en este momento para valorar la situación personal del investigado. Esta queda en todo caso sometida a los plazos expresamente previstos en el artículo 504 LECrim.

Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:

Fallo

LA SALA ACUERDA:Desestimar el recurso de apelación formulado por la defensa del investigado en las presentes actuaciones Iván mediante escrito de fecha 18 de septiembre de 2025, contra el auto de fecha 15 de septiembre de 2025 del Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, dictado en las presentes actuaciones, que acordaba no haber lugar a la libertad provisional solicitada por la representación procesal de aquél obrante como acontecimiento 137; y en su consecuencia, se confirma íntegramente la citada resolución, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.

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