Última revisión
10/12/2025
Auto Penal 667/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 606/2025 de 17 de octubre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Octubre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 667/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200694
Núm. Ecli: ES:AN:2025:7571A
Núm. Roj: AAN 7571:2025
Encabezamiento
N.I.G.: 28079 27 2 2024 0001688
En la Villa de Madrid a diecisiete de octubre de dos mil veinticinco
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado Central de Instrucción nº1 de la Audiencia Nacional, dictó auto de fecha 15 de septiembre de 2025, en las diligencias al margen reseñadas, por el que acordaba no haber lugar a la libertad provisional solicitada por la representación procesal de Iván obrante como acontecimiento 137.
Fundamentos
Los fines constitucionalmente legítimos de la prisión provisional, nos dice la STC 140/2012, de 2 de julio, están vinculados con la necesidad de garantizar el normal desarrollo del proceso penal en el que se adopta la medida, especialmente el de asegurar la presencia del imputado en el juicio y el de evitar posibles obstrucciones a su normal desarrollo ( STC 23/2002, de 28 de enero). Por ello, el Tribunal ha considerado que no son ajenos a la motivación de la consecución de estos fines, especialmente para el riesgo de fuga, datos objetivos como la gravedad del delito imputado y el estado de tramitación de la causa, sin olvidar que, como se expresa en la STC 47/2000, de 17 de febrero, es preciso distinguir dos momentos procesales diferentes en cuanto a la ponderación de estas circunstancias: por un lado, el momento inicial en que se adopta la medida y, por otro, los eventuales pronunciamientos sobre su mantenimiento o prórroga, una vez transcurrido el tiempo.
En el caso de autos, la resolución ahora recurrida que desestima la petición de libertad provisional del investigado Iván, es cierto, que no es exhaustiva ni mucho menos, pero no lo es menos que, efectúa una motivación por remisión al inicial auto de 4 de diciembre de 2024, donde se recoge que aquellos "se deducen con claridad de las conversaciones intervenidas en este procedimiento. La falta de nacionalidad española y de residencia legar, unida a la gravedad del delito, hacen presumir el riesgo de fuga, lo que obliga a adoptar la medida de prisión provisional".
Así, esta misma Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, dictó auto nº662/21024, de 26 de diciembre de 2024, desestimando el recurso de apelación formulado contra la citada decisión que acordaba la prisión provisional, que respecto a los indicios de criminalidad indicaba que "se derivan de las actuaciones practicadas, actuaciones consistentes, no solamente en las conversaciones telefónicas, que supuestamente le relaciona con otro de los principales investigados (funcionario de Policía Nacional), sino también en la documentación obrante en el procedimiento que presuntamente le vinculan con el negocio de criptomonedas a través de las cuales se "blanquearía", insistimos en que supuestamente, el dinero obtenido del tráfico de estupefacientes, así como por la existencia de importantes cantidades de dinero en efectivo que se incautó al Policía en la operación llevada a cabo. Los diferentes informes elaborados por la Policía en relación con este asunto, informes patrimoniales, de avance de la investigación, de medidas cautelares, así como de los distintos registros autorizados y realizados por las Fuerzas de Seguridad, se desprende la existencia de indicios racionales de criminalidad contra el recurrente, inicialmente por el delito de blanqueo de capitales, debiendo tenerse en cuenta además otras dos cuestiones, una que el recurrente no tiene un arraigo suficiente en España, no consta que realice ninguna actividad laboral en nuestro país, ni vinculación cultural o social, y el certificado de empadronamiento que aporta tiene como fecha del alta el 20 de diciembre de 20'23, apenas un año de estancia, lo cual, insistimos en que no es suficiente como para que podamos afirmar ese arraigo que el apelante predica; y segundo, el escaso tiempo de la investigación e instrucción de los hechos seguidos en el Juzgado Central, el apelante fue detenido el día 4 de diciembre de 2024, y por consiguiente, la investigación está en ciernes y poco menos que acaba de empezar, por lo que es preciso y es necesario mantener la prisión acordada".
Por lo yanto, no estamos sólo ante meras conjeturas policiales, como la defensa pretende, sino ante sólidos indicios de criminalidad, máxime aún cuando ni tan si quiera ha concluido la fase de instrucción, no habiéndose aportado a la causa datos objetivos o contraindicios que pusiesen en tela de juicio los ya expuestos.
Así, los hechos por los que viene siendo investigado el recurrente habrían de encuadrarse, cuando menos, en el párrafo segundo del artículo 301.1 CP que prevé una pena mínima de 3 años y 3 meses y una máxima de 6 años, sin perjuicio de la posible aplicación del art. 302.1 CP. Dichas penas superan los dos años de prisión que requiere el art. 503 LECrim.
La STS 324/2025, de 7 de abril, incidiendo en esta línea argumental nos dice: "Sin embargo, como hemos expresado en numerosos precedentes, es evidente que el derecho constitucional a la igualdad, en el ámbito del proceso penal, no puede interpretarse como el derecho a un desenlace compartido y solidario entre todos los imputados que soportan la acusación provisional del Ministerio Fiscal. Esa visión litisconsorcial de la imputación, que arrastraría a la misma suerte a todos los acusados, no sólo es contraria al significado mismo del proceso, sino que se opone a una idea tan elemental en el derecho penal moderno como la responsabilidad por el hecho propio (cfr SSTS 469/2022, 12 de mayo; 623/2014, 30 de septiembre; 593/2009, 8 de junio; 527/2009, 22 de mayo y 598/2008, 3 de octubre). Esta idea se repite también en la jurisprudencia constitucional, en la que se insiste en que el principio de igualdad ante la Ley no significa un imposible derecho a la igualdad en la ilegalidad, de manera que en ningún caso aquel a quien se aplica la Ley puede considerar violado el citado principio constitucional por el hecho de que la Ley no se aplique a otros que asimismo la han incumplido ( STC 21/1992, 14 de febrero). Tampoco puede pretender el acusado su impunidad por el hecho de que otros hayan resultado impunes, pues, la impunidad de algunos " no supone que en virtud del principio de igualdad deba declararse la impunidad de otros que hayan participado en los mismos hechos. Cada cual responde de su propia conducta penalmente ilícita con independencia de lo que ocurra con otros ( STC 17/1984, 7 de febrero; en sentido similar, SSTC 157/1996, 15 de octubre y 27/2001, 29 de enero). La no imposición de sanciones en otros casos en nada afecta a la corrección de las sanciones efectivamente impuestas, pues, a estos efectos sólo importa si la conducta sancionada era o no merecedora de dicha sanción ( STC 157/1996, de 15 de octubre).
En el caso que nos ocupa, nada de esto sucede, y ningún agravio comparativo acredita aquella ya que se desconoce con quiénes de los investigados efectúa la comparativa para sostener dicho motivo de recurso, sin perjuicio de que el hecho de que a unos se atribuyan más o menos conductas delictivas no es relevante por sí mismo, para la adopción de la medida cautelar que nos ocupa, al enterar en juego otros factores como las circunstancias personales de los investigados, o la existencia de los propios indicios de criminalidad existentes respecto de la participación de cada uno de ellos. Así, al respecto el ahora recurrente, se limita a mencionar genéricamente la existencia de algunos investigados en situación de libertad provisional, sin concretar cuál de los investigados en las presentes actuaciones presenta una conducta y circunstancias idénticas a las suyas que sirva como término de referencia sobre el que efectuar la pretendida comparación., por lo que este motivo de recurso debe ser asimismo desestimado
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación:
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Apelación, con remisión del testimonio del presente al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
