Última revisión
16/03/2026
Auto Penal 820/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 56/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 820/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200868
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9672A
Núm. Roj: AAN 9672:2025
Encabezamiento
En Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, el Rollo de Sala 56/2025, dimanante del procedimiento de extradición 47/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, seguido a instancia de las autoridades de la República Bolivariana de Venezuela, contra el ciudadano venezolano Marco Antonio, nacido el NUM000 de 1991 en Valencia. Estado de Carabobo (Venezuela), hijo de Marco Antonio y Reyes, con cédula de identidad venezolana nºV. NUM001 y pasaporte venezolano nº NUM002 en situación de prisión provisional desde su detención acaecida el día 10 de mayo de 2025, representado por el Procurador de los Tribunales D. José María Torrejón Sampedro y defendido por el Letrado del ICAM D. Jesús Cesáreo Barrado Liesa. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de la misma fecha 10 de mayo de 2025 se incoó el oportuno procedimiento de extradición, y al día siguiente 11 de mayo de 2025, fue oído el reclamado por el Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, y efectuada la comparecencia del artículo 505 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se decretó prisión provisional comunicada y sin fianza, situación procesal en la que se encuentra en la actualidad
Con la mencionada Nota Verbal se acompañan los siguientes documentos:
a) Orden de aprehensión nºJV-AC1-0001-2024 dictada en fecha 31 de enero de 2024 emitida por el Tribunal Primero Accidental de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del Estado de Carabobo, para enjuiciamiento.
b) Sentencia nº336 de 12 de junio de 2025 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia de Venezuela, la cual declaró procedente la extradición activa del ciudadano Marco Antonio
c) Relato de hechos.
d) Textos legales aplicables.
e) Datos identificativos del reclamado.
A través de las investigaciones de campo, entrevistas con testigos referenciales y presenciales, análisis de telefonía, extracción del contenido del móvil celular de la víctima, experticias y pruebas técnicas, se determinó que el ciudadano Marco Antonio era el auto del delito de feminicidio agravado, motivado al parecer, al evidenciarse (a través de los mensajes de
Estos hechos, según la legislación del Estado requirente serían constitutivos de un delito de homicidio agravado (feminicidio agravado) regulado en los artículos 73.1 en relación con el artículo 74.1, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre con la agravante del artículo 84.3 y 4 del Código Penal venezolano. En nuestra legislación serían constitutivos de un delito de asesinato de los artículos 138, 139.1 con la circunstancia agravante del artículo 23 del Código Penal español
Por auto de 28 de agosto de 2025 el Juzgado acordó elevar el expediente a esta Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional.
Igualmente, por aquella, mediante escrito de 10 de diciembre de 2025, se efectuaron nuevas alegaciones en oposición a la extradición aportando documentación al respeto.
Fundamentos
a) Tratado de Extradición entre el Reino de España, y la República de Venezuela, hecho en Caracas el 4 de enero de 1989 (BOE nº294, de 8 de diciembre de 1990.
b) Con carácter supletorio, la Ley de Extradición Pasiva de 21 de marzo de 1985 y el artículo 13.3 de la Constitución Española.
Se cumplen los requisitos documentales del artículo 15 del Tratado Bilateral referido a la solicitud y documentos anexos, puestos en duda por la defensa, como a continuación examinaremos.
Los tribunales españoles no son competentes para el conocimiento de los hechos (art. 5.2) ni la reclamada ha sido juzgado en España por los hechos objeto de reclamación (art. 9), ni se trata de un nacional español (art.8).
La reclamación ha sido efectuada por un órgano ordinario permanente, y no de excepción o "ad hoc" (art. 10 A). No existe cosa juzgada ni litispendencia (art. 10 C).
El artículo 15 del Tratado Bilateral dice que: "1. La solicitud de extradición se formulará por escrito y será transmitida por la vía diplomática. Cualquiera de las Partes podrá comunicar a la otra la designación de una autoridad central competente para recibir y transmitir solicitudes de extradición. 2. A toda solicitud de extradición deberá acompañarse: a) En el caso de que el reclamado ya hubiese sido condenado, copia o trascripción de la sentencia debidamente certificada, así como certificación de que la misma no se ha cumplido totalmente, con indicación del tiempo de la pena o medida de seguridad que faltare por cumplir y, en su caso, las seguridades a que se refiere el artículo 12; b) En el caso de que la extradición se refiera a una persona que no ha sido condenada, copia o trascripción debidamente certificada del auto de procesamiento, del auto de detención o prisión o de cualquier resolución judicial análoga, según la legislación de la Parte requirente, que contenga los hechos que se imputan y lugar y fecha en que ocurrieron; c) Cuantos datos sean conocidos sobre la identidad, nacionalidad y residencia del sujeto reclamado y, si fuere posible, su fotografía y sus huellas dactilares; d) Copia o trascripción de los textos legales que tipifican y sancionan el delito con expresión de la pena o medida de seguridad aplicable, de los que establecen la competencia de la Parte requirente para conocer del mismo, así como también de los referentes a la prescripción de la acción o de la pena o medida de seguridad; y, e) Las seguridades sobre la aplicación de las penas o medidas de seguridad a que se refiere el artículo 11, cuando fueren necesarias".
Mediante escrito de la defensa del reclamado de fecha 31 de julio de 2025 se interesó que se oficiase a las autoridades judiciales de la República Bolivariana de Venezuela a los efectos de que remitan la totalidad del expediente judicial seguido en Venezuela, así como el pronunciamiento respecto de las diligencias de prueba interesadas y no contestadas y demás pronunciamientos que fueran menester en Derecho. El Juzgado Central de Instrucción nº5 accedió a ello mediante providencia de 1 de agosto de 2025, dando un plazo de treinta días para su cumplimentación.
La petición de la remisión íntegra del procedimiento del que trae causa la extradición, como se ha adelantado, excede con mucho de las pretensiones del precepto en cuestión (art. 15), siendo así que la documentación remitida en el caso de autos colma tales exigencias. No es función del Tribunal de la extradición ni decidir acerca de las diligencias de prueba interesadas en procedimiento del que dimana la solicitud extradicional, ni fiscalizar aquellas. Como bien se recoge en la Nota verbal nº649, de 19 de agosto de 2025, de la Embajada de la República Bolivariana de Venezuela en Madrid, que remite documentación complementaria a petición del Juzgado Central de Instrucción nº5 de la Audiencia Nacional, la remisión de la totalidad del expediente debe llevarse a cabo cuando la extradición ha sido denegada y deba procederse judicialmente contra aquél en el Estado requerido, tal y como prevé el artículo 8.2 del Convenio de Extradición, lo que no es el caso.
Es doctrina consolidada del Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, de la que es exponente el reciente AAN. Pleno nº 170/2025, de 14 de noviembre (RSU 156/2025), que indica que "no se pueden acoger ese motivo de oposición a la entrega, porque supondría trasvasar los límites del procedimiento extradicional y adentrarnos en el examen sobre el fondo de los hechos que se atribuyen al reclamado, o mejor, sobre la eficacia de las fuentes de pruebas inculpatorias contra él dirigidas. En efecto, en nuestro sistema extradicional hemos de analizar si concurren o no los requisitos establecidos en las normas legales y convencionales que afectan al caso estudiado. En cambio, no nos corresponde hacer pronunciamientos sobre la cantidad y calidad de los indicios de criminalidad acumulados contra el reclamado en el país requirente, pues ello constituye tarea de enjuiciamiento que tiene reservada el Tribunal que ha de juzgar al reclamado. Sólo podemos examinar si se observan los principios extradicionales básicos de reciprocidad, doble incriminación y mínimo punitivo, así como si concurre alguna vulneración legal o constitucional, o bien circunstancias personales, que impidan la entrega del interesado, pero no debemos indagar sobre si realmente se ha podido perpetrar por el reclamado el posible delito que se le atribuye, puesto que ello constituye materia del eventual enjuiciamiento ante el órgano judicial (...) competente. Es decir, no corresponde a este Tribunal de extradición analizar aspectos objetivos y subjetivos de los hechos y si éstos vienen respaldados por prueba de cargo suficiente, pues esta misión viene reservada al Tribunal competente para el enjuiciamiento del investigado aquí reclamado. Y por ello no resulta indispensable ni necesario exigir al Estado requirente la aportación de más información donde se especifiquen, los hechos, el lugar y la fecha en que supuestamente fueron realizados por el reclamado los actos con visos delictivos que se le imputan, pero no las pruebas acumuladas sobre los posibles actos punibles desarrollados. No corresponde a los Tribunales españoles pronunciarse sobre la culpabilidad y por ello carecen de objeto las alegaciones antes señaladas. Será el Tribunal marroquí (en este caso el venezolano) de enjuiciamiento el que valorará las pruebas existentes sobre la participación de reclamado. En definitiva, estimamos que los hechos son lo suficientemente concretos como para poder determinar cuál ha sido la supuesta participación del reclamado en los mismos, así como los indicios que ha tenido la Policía para suponer dicha participación".
En el caso de autos, se remite copia certificada de la orden de aprehensión donde constan la identificación del imputado y sus datos de filiación, nacionalidad y residencia, el relato de hechos con expresión de la fecha y el lugar en el que ocurrieron, y la copia de los textos legales aplicables al supuesto en cuestión, así como los referentes a la prescripción de los hechos. Pero es que además, en la petición de declaración de procedencia de la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela de fecha 28 de mayo de 2025, se contiene una reseña exhaustiva de los medios probatorios obrantes en la causa que serán debatidos en el juicio oral, y entre los que destacan: i) la declaración de la Médico forense que suscribió el protocolo de autopsia; ii) la declaración del funcionario que realizó el acta de inspección técnica con fijación fotográfica de fecha 08/12/2022; iii) la declaración del detective que realizó el reconocimiento técnico balístico, identificación e individualización balística de 10/12/2022; iv) declaración de los funcionarios que llevaron a cabo el análisis de los terminales telefónicos.
Alega la defensa que no se ha presentado solicitud formal de extradición en el plazo legal establecido en el artículo 24 del Convenio de Extradición, toda vez que la documentación remitida se encuentra incompleta, habiendo excedido el plazo para ello. Ello no es así, no hay extralimitación alguna de los plazos extradicionales, y menos aún del prevenido en el artículo 24 del Convenio que viene referido a la detención preventiva de la persona reclamada y a la remisión de la documentación en el plazo de cuarenta días (art. 24.4 Convenio) plazo que en este caso no se ha visto superado ni en la petición inicial, ni en la relativa a la documentación complementario para cuya verificación se concedió el plazo de treinta días, siendo remitida a la Embajada en fecha 6 de agosto de 2025 y contestada el 19 de agosto de 2025 (mayor celeridad imposible). El Juzgado a la vista de la citada contestación acordó mediante auto de 28 de agosto de 2025 la elevación de las actuaciones a la Sala, sin efectuar mención alguna acerca de las deficiencias de la documentación extradicional en cuestión, aquietándose de esta forma a la contestación efectuada por aquellas.
En definitiva, debe rechazarse este motivo de oposición relacionado con la falta de los requisitos formales de la solicitud de extradición, debiendo mantenerse, por ende, la situación de prisión provisional instrumental del reclamado con fines extradicionales.
Recientemente, en el AAN Pleno nº179/2025, de 21 de noviembre, en una reclamación de Venezuela, se decía: "El artículo 6 del Tratado señala que "1. No se concederá la extradición por delitos considerados como políticos o conexos con delitos de esta naturaleza. La sola alegación de un fin o motivo político en la comisión de un delito no lo calificará como un delito de tal carácter (...).". Y el "2. Tampoco se concederá la extradición si la parte requerida tuviere fundados motivos para suponer que la solicitud de extradición fue presentada con la finalidad de perseguir o castigar a la persona reclamada en razón de su raza, religión, nacionalidad u opiniones políticas, o bien que la situación de aquella pueda ser agravada por estos motivos". "Pues bien, el Pleno no advierte que estemos ante estos supuestos de hecho, por más que la alegación de la parte recurrente propugne lo contrario. La demanda de extradición tiene por objeto la persecución de hechos constitutivos de delitos comunes, como son los de tráfico de drogas y de organización criminal, no tienen el carácter de políticos en ningún caso, ni se aproximan al mismo por ninguna clase de conexión.
Tampoco consta acreditada que tal demanda tenga una causa o motivación espuria como se aduce, sin que pueda aceptarse que la mera solicitud de asilo constituya un principio de prueba de temor o de persecución, pues ni siquiera consta la presentación y admisión de la misma (...)". "Por lo que se refiere a la ausencia de garantías para los derechos humanos del recurrente, traemos a colación el Auto del Pleno de 22.12.2023 en un caso muy similar al presente donde también se solicitaba la extradición a la República Bolivariana de Venezuela (...)".
Así, sucede en el caso de autos, en el que como hemos adelantado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 74 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, que regula los feminicidios agravados, nos encontramos ante un delito común que prevé una sanción de veintiocho a treinta años de prisión. En ningún caso, la imposición de la pena de muerte, ni la pena privativa de libertad a perpetuidad, o penas o medidas de seguridad que atenten contra la integridad corporal o expongan al reclamado a tratos inhumanos o degradantes.
Las manifestaciones de la defensa constituyen meras alegaciones genéricas, huérfanas de apoyatura alguna, y ello frente a una reclamación por un delito común extremadamente grave como es el homicidio/asesinato de su pareja sentimental, y no se concreta conexidad o relación directa con los hechos objeto de reclamación,
Además, las autoridades judiciales venezolanas remiten entre la documentación extradicional (Oficio de la Directora de General de la Oficina de Relaciones Consulares del Ministerio de Poder Popular para Relaciones Exteriores de fecha 5 de agosto de 2025) han ofrecido las siguientes garantías: a) se seguirá sólo el proceso penal por su presunta participación en un delito de feminicidio agravado de los artículos 73.1 y 74.1 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; b) prohibición de que el juicio se desarrolle en ausencia del imputado, ante los jueces naturales y el derecho a ser escuchado; c) derecho al debido proceso conforme al cual el al reclamado se le garantizará el derecho de defensa; d) principio de no discriminación; e) prohibición de la desaparición forzada de personas; f) derecho a la integridad física, psíquica y moral y la prohibición de que las personas sean sometidas a penas, torturas, o tratos crueles inhumanos o degradantes, siendo tratado con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano; g) derecho a la asistencia jurídica y si así lo solicita le será nombrado un defensor público; h) derecho a ser notificado de los cargos por los que se le investiga; i) derecho a acceder a las pruebas y disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, como a recurrir el fallo que le sea desfavorable, con las excepciones establecidas en la ley; j) derecho a la vida, por tanto el Estado venezolano protegerá la vida del reclamado en extradición; k) derecho a la salud como parte del derecho a la vida; l) garantía de todos los derechos civiles y sociales inherentes a la persona privada de libertad; m) no será condenado a pena de muerte, cadena perpetua, ni a penas infamantes o a penas superiores a treinta años. En caso de condena, se tomará en cuenta el tiempo que esté detenido por las autoridades del Reino de España con motivo del presente procedimiento de extradición.
Por ello, si bien es cierto que las resoluciones del Tribunal Constitucional, del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, coinciden en plasmar que debe estimarse suficiente que se justifique la existencia de un temor racional y fundado de que los derechos de la persona reclamada pueden ser vulnerados por parte de los órganos del Estado requirente, debiendo excluirse la entrega de sujetos que, presumiblemente, con cierto grado de seguridad, puedan sufrir vulneraciones relevantes, por existir al respecto aquel temor racional y fundado. Conculcaciones de derechos que en el caso examinado no se vislumbran. Respecto a los derechos a la vida y a no padecer torturas ni penas o tratos inhumanos o degradantes, tomando en consideración las circunstancias concretas que pueden entrañar en estos casos una dificultad probatoria, ha de concurrir la existencia de motivos serios y acreditados para creer que, si la persona interesada es entregada al Estado requirente, correrá un riesgo real de ser sometida a torturas o a penas o tratos inhumanos o degradantes. Es preciso que el temor o riesgo aducidos, sean fundados, en el sentido de mínimamente acreditados por el propio reclamado y, además, no bastan alusiones o alegaciones genéricas sobre la situación del país, sino que la persona reclamada ha de efectuar concretas alegaciones en relación a su persona y derechos (como expresa la STC nº148/2004, de 13 de septiembre). Por lo demás, se precisa la existencia de fuentes fiables que pongan de manifiesto prácticas de las autoridades -o toleradas por éstas- manifiestamente contrarias a los principios del Convenio Europeo de Derechos Humanos.
Procede, por tanto, rechazar este último motivo de oposición formulado debiendo resaltarse que el delito cuya perpetración se atribuye al reclamado no tiene naturaleza política, ni relación alguna con aquella, tratándose de un delito común de feminicidio agravado, consistente en dar muerte con un arma de fuego a la ciudadana Candida, con la que había mantenido una relación sentimental, no existiendo ningún tipo de relación o conexidad entre este hecho y las supuestas amenazas o chantajes que dice haber recibido de sus jefes, jueces y fiscales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Al reclamado le será de abono en Venezuela el periodo de prisión preventiva padecido por esta causa, el cual deberá ser debidamente certificado en el momento de materializarse la entrega.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Judicial Internacional), y al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal.
