Última revisión
16/03/2026
Auto Penal 823/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 707/2025 de 17 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: JESUS EDUARDO GUTIERREZ GOMEZ
Nº de sentencia: 823/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200873
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9677A
Núm. Roj: AAN 9677:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a diecisiete de diciembre de dos mil veinticinco
Antecedentes
A los citados recursos de apelación se
Ha sido Ponente Don Jesús Eduardo Gutiérrez Gómez
Fundamentos
Sobre esta cuestión ya se pronunciaron los dos Autos anteriores dictados por esta Sala y a los que hemos hecho referencia mencionando que no existe un derecho absoluto de la acusación a que, por el mero hecho de seguirse durante la fase de instrucción un procedimiento contra una determinada persona física o jurídica, ello conlleve el derecho absoluto a que se siga hasta el juicio oral y el enjuiciamiento subsiguiente, pues es claro que de las diligencias de la fase de instrucción se puede deducir que o concluir que no existen indicios suficientes de criminalidad contra dicha persona y que se proceda al sobreseimiento del asunto, tanto provisional como sobreseimiento libre. Así lo expresa la STC 87/2020, de 20 de julio citada en el Auto de 12 de diciembre de los presentes y cuyos fundamentos damos por reproducidos.
Y en el mismo sentido hemos de pronunciarnos cuando se plantea la cuestión ya más concreta, que formulan los recurrentes, de la posible incongruencia o discrepancia entre la decisión de dictar, como se ha hecho en el presente caso, de dictar Auto de continuación de Procedimiento Abreviado y posteriormente, habiendo presentado escritos de calificación por las acusaciones particulares (no por el Ministerio Fiscal contra los Sres Bartolomé y Evelio) posteriormente no abra juicio oral contra tales personas. Y lo decimos porque esta posibilidad está prevista en la Ley de Enjuiciamiento Criminal en los artículos 780 y siguientes en los cuales el Ministerio Fiscal o las acusaciones, cuando, una vez dictado el Auto de Transformación en procedimiento Abreviado y se les dé trasladado de las actuaciones a estos efetos, entre las posibilidades que tienen está la de pedir el sobreseimiento y el Juez de Instrucción acordarlo no habiendo lugar a la apertura de juicio oral ( artículo 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) .
Por lo tanto, la posibilidad legal existe y la decisión del Juzgado Central de Instrucción sería conforme a derecho, teniendo en cuenta además la propia naturaleza jurídica del Auto de Continuación de Procedimiento Abreviado. Y así, El contenido y la función que ha de tener el referido auto de continuación por las normas del Procedimiento Abreviado se deduce de la S.T.C. nº 186/1990, de 15 de noviembre, así como en las S.T.S. de 9-10-2000 y 2-7-1999, entre otras. La doctrina jurisprudencial inserta en estas resoluciones nos recuerda que el auto de incoación del Procedimiento Abreviado, previsto en el artículo 779.1.4º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cumple en el proceso una triple función: a) concluye provisionalmente la fase de instrucción de las Diligencias Previas, sin perjuicio de la petición por las acusaciones personadas de práctica de diligencias complementarias ( artículo 780.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal) ; b) acuerda continuar el trámite a través del Procedimiento Abreviado, por estimar que en principio el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, con lo que se rechazan implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal (es decir, archivo o sobreseimiento de la causa, declaración de los hechos como constitutivos de falta e inhibición a órganos de la jurisdicción militar o de menores), y c) con los efectos de mera ordenación del proceso, viene a dar traslado de las actuaciones a las partes acusadoras personadas para que éstas se pronuncien respecto a si formulan escrito de acusación, solicitan el sobreseimiento de la causa o excepcionalmente interesan alguna diligencia complementaria, como previenen los artículos 780 a 782 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Sólo a partir de tales solicitudes de las acusaciones podrá el órgano encargado de la instrucción pronunciarse sobre si procede la apertura del juicio oral o el sobreseimiento de las actuaciones.
Por otro lado, La STS de 2 de marzo de 2023, citada en su informe por el Ministerio Fiscal trata acerca de la adecuación de los hechos descritos en el auto de transformación de las Diligencias Previas en el Procedimiento Abreviado y los escritos de acusación, señalando que
En consecuencia, debemos desestimar este motivo de índole procesal alegado por los recurrentes, debiendo dirigir la cuestión a resolver sobre la existencia o no de indicios racionales de criminalidad contra dichos investigados.
También respecto a este motivo hemos de remitirnos de forma íntegra y por razones de congruencia a lo establecido en el Auto de 12 de diciembre cuando afirmamos, con independencia de la calificación jurídica que se le otorgue a los hechos objeto de investigación (apropiación indebida, administración desleal o delito de estafa), que "...En este hecho inicial, base del delito imputado (tipo básico de estafa), no se puede considerar la intervención de los investigados Sr. Bartolomé y Evelio, quienes no articularon el engaño, no participaron en la captación de los fondos, ni se beneficiaron del fraude articulado. Descartamos, por pura lógica, sin necesidad de efectuar valoración de ningún medio probatorio, la participación de los investigados a título de autores del delito de estafa. Pasamos, ahora, a considerar la participación de los investigados como cooperadores necesarios o cómplices, títulos de participación contenidos en los escritos de acusación. El razonamiento que subsiste en los escritos de calificación y se mantiene en los recursos articulados contra el auto, parten del conocimiento que los investigados tuvieron de la estafa y de su pasividad ante estos hechos, que los hace cómplices del delito al amparar con su conducta el desarrollo del hecho falsario que realizaba el Sr. Alexis. Este razonamiento se extiende, en alguna de las acusaciones, a considerar la intervención de los recurridos como cooperadores necesarios al utilizar la infraestructura que proporcionaba Bankia para dar apariencia de realidad a la mecánica de la estafa.
Resulta un hecho indiscutido, no cuestionado, ni sometido a valoración en este momento procesal, que "Publiolimpia" tenía abiertas distintas cuentas en la entidad "Bankia", entre las cuales, circulaba cantidades elevadas de fondos, sin que en ninguna de ellas se hiciera frente al pago de las campañas publicitarias, ni a las televisiones que tenían que emitirlas. En ambos casos, la participación a título de cooperador necesario o de cómplice, requiere el conocimiento de la mecánica causal del delito, es decir, la existencia de un engaño y la posterior apropiación de las cantidades detraídas, pues su participación se produce a título doloso. La apertura de cuentas bancarias y la circulación de movimientos entre ellas, no es un elemento que necesariamente requiriese la intervención de los recurridos para la consumación del delito, pues esta apertura no requería necesariamente que estas cuentas se abriesen en la entidad Bankia, sino que se pudieron abrir en cualquier entidad bancaria, como de hecho se realizó por "Publiolimpia" y las sociedades que colaboraron en la captación de fondos, las cuales disponían de otras cuentas bancarias. Por lo tanto, no se pueden considerar cooperadores necesarios a los empleados bancarios por el simple hecho de autorizar y mantener la apertura de cuentas bancarias, permitiendo la existencia de movimientos entre las distintas cuentas. La estafa se consumaba con el ingreso de las aportaciones de los inversores, sobre los que ya se había ejercitado el engaño. Este ingreso se verificó a través de distintas mercantiles y a través de diversas entidades bancarias, y se canalizó posteriormente a las cuentas de la entidad "Bankia". La existencia en sí mismas de estas cuentas no constituye un elemento imprescindible ni necesario de la estafa, sino un medio utilizado por la organización para depositar el dinero y efectuar pago de intereses. El hecho de que la entidad depositaria de la cuenta fuese Bankia u otra entidad bancaria no hacia variar la finalidad perseguida. Obsérvese, además, que la jurisprudencia reiterada dictada en el enjuiciamiento de distintos tipos estafas, bien sean procedentes de actos de phishing o en el mercado de criptoactivos, no se penaliza al banco o a la exchange donde se depositan los fondos, y ello porque estas entidades son ajenas al curso de la estafa. Tampoco se puede presumir el conocimiento que los recurridos podían tener de la existencia de un delito de estafa, pues, como ya indicábamos en el auto recurrido, el abono de facturas se podía producir en cualquiera de las fases de la estafa y a través de cualquiera de las cuentas bancarias aperturadas en otras entidades. Pero, aunque llevásemos el razonamiento hasta el extremo y considerásemos que en algún momento los investigados tuvieron conocimiento o sospecharon el carácter irregular de los depósitos, su conducta podría dar lugar a una infracción de la normativa antiblanqueo al no comunicar este hecho al SEPLA, pero no los convertiría automáticamente en cómplices de la estafa, pues la complicidad requiere un conocimiento pleno del delito y una cooperación activa en su favorecimiento, circunstancias que no se aprecian en los recurridos, pues ningún dato directo ni inferido avala este conocimiento, por lo que el simple mantenimiento de los depósitos bancarios no se considera un hecho con la entidad suficiente para considerar que con ello se coopero el desarrollo de la estafa, ya que el favorecimiento requiere una cooperación voluntaria en la ejecución del delito, prestando ayuda o asistencia al autor, ya sea antes o durante la comisión del hecho delictivo. Ni se ha producido este concierto de voluntades destinado a la comisión del hecho delictivo, ni un favorecimiento voluntario al desarrollo de la estafa, pues la existencia de cuentas bancarias no integraba el nexo del engaño, sino que era la mera consecuencia de disponer de un canal para el ingreso de las aportaciones de los perjudicados y la disponibilidad de los fondos, actuaciones que no presentan, inicialmente, ningún carácter delictual y que se pudieron verificar en cualquier entidad crediticia. Lo que de hecho se produce en los ingresos realizados por los perjudicados en otras entidades distintas a la propia Bankia. Reiteramos las mismas conclusiones obtenidas del examen de los indicios desprendidos del informe del SEPBLAC, los cuales podemos sintetizar en que ambos, a la suma, director y subdirector de la oficina de Bankia, no han notificado al SEPBLAC una posible conducta irregular en la cuenta aperturada a nombre de Alexis y "Publiolimpia" y aquellas que le sucedieron, dado el volumen de ingresos que se reportaba, la ausencia de cargos y las transferencias realizadas a otras cuentas. Se describe, pues, una conducta omisiva, un incumplimiento de la normativa antiblanqueo, y, por lo tanto, una acción sancionable administrativamente.
Ninguna de las acusaciones aporta sobre este particular otro razonamiento que imputarles un acto omisivo que permitió el mantenimiento en el tiempo de la conducta desplegada por el Sr. Alexis, es decir, la estafa piramidal se perpetuó en el tiempo por la inacción del director e interventor de la sucursal.
Evidentemente esta conducta omisiva no los convierte en autores de un delito de blanqueo, pues ni se tiene conocimiento de un delito previo, ni se realiza conducta alguna de ofuscación del dinero procedente de un acto ilícito".
La mera existencia de diversas cuentas bancarias en "Bankia" (actualmente "Caixabank") incide la resolución recurrida, no puede ser un elemento apto para dictar auto de apertura de juicio oral respecto de los Sres. Bartolomé y Evelio, al tratarse de un dato absolutamente carente de contenido incriminatorio o relevancia penal. Y respecto del delito de blanqueo de capitales, a dichos investigados no se no se les recibió declaración en fase de instrucción respeto de dicha conducta penal lo que de por sí impide que puedan ser acusados por aquella, señalando que para que el acto fuese reprochable penalmente los acusados Sr. Bartolomé y Evelio tenían que ser conocedores de la existencia de un delito precedente y otorgar cobertura con su acción a la distracción u ocultamiento de los fondos, respecto de lo que no existe indicio alguno.
Respecto de la apertura de diversas cuentas bancarias y la circulación de movimientos entre ellas, indica la resolución recurrida, no es un elemento que necesariamente requiriese la intervención de los recurridos para la consumación del delito de estafa, pues esta apertura no requería necesariamente que estas cuentas se abriesen en la entidad "Bankia", sino que se pudieron abrir en cualquier entidad bancaria, como de hecho se realizó por "Publiolimpia" y las sociedades que colaboraron en la captación de fondos, las cuales disponían de otras cuentas bancarias (...) "La estafa se consumaba con el ingreso de las aportaciones de los inversores, sobre los que ya se había ejercitado el engaño. Este ingreso se verificó a través de distintas mercantiles y a través de diversas entidades bancarias, y se canalizó posteriormente a las cuentas de la entidad Bankia. La existencia en sí mismas de estas cuentas no constituye un elemento imprescindible ni necesario de la estafa, sino un medio utilizado por la organización para depositar el dinero y efectuar pago de intereses", razonamiento que este Tribunal comparte plenamente. Es más, esa dispersión de cuentas bancarias hace más difícil sin duda el conocimiento y control por parte de los investigados de las mismas, añadiendo la resolución recurrida que "tampoco se puede presumir el conocimiento que los recurridos podían tener de la existencia de un delito de estafa, pues, como ya indicábamos en el auto recurrido, el abono de facturas se podía producir en cualquiera de las fases de la estafa y a través de cualquiera de las cuentas bancarias aperturadas en otras entidades", además de que "la estafa se consumaba con el ingreso de las aportaciones de los inversores, sobre los que ya se habíaejercitado el engaño"..
Las órdenes de transferencia en sí mismas, tampoco constituyen acto falsario alguno, ya que como indica la resolución recurrida "pues, las facturas [de los anunciantes] las elaboraba el Sr. Alexis o sus colaboradores, sin que existan indicios de la participación de los acusados". Mismo criterio que el mantenido por el Ministerio Fiscal, quien hacía constar lo siguiente: "Tampoco podemos considerar que esa toma de razón suponga un acto falsario, pues, las facturas las elaboraba el Sr. Alexis o sus colaboradores, sin que existan indicios de la participación de los acusados (...) sin que hubiese simulación o falsedad en su otorgamiento (...)". La imputación en concepto de autor y/o de cómplice, en los delitos de estafa y apropiación indebida requeriría un concierto de voluntades con el Sr. Alexis para la realización o participación en estos delitos, concierto respecto del cual, no hay ningún indicio en autos. No se aprecian indicios de que fuesen conocedores de los actos causales desplegados por el Sr. Alexis dirigidos a la consumación de la estafa. La imputación de la participación en un delito doloso requiere la presencia del dolo en la persona a quien se imputa su participación y por lo tanto, que fuese conocedor de lo que estaba aconteciendo" Así lo recoge la resolución recurrida, "La complicidad requiere un conocimiento pleno del delito y una cooperación activa en su favorecimiento, circunstancias que no se aprecian en los recurridos (...) el favorecimiento requiere una cooperación voluntaria en la ejecución del delito (...) Ni se ha producido este concierto de voluntades destinado a la comisión del hecho delictivo, ni un favorecimiento voluntario al desarrollo de la estafa, pues la existencia de cuentas bancarias no integraba el nexo del engaño, sino que era la mera consecuencia de disponer de un canal para el ingreso de las aportaciones de los perjudicados y la disponibilidad de los fondos, actuaciones que no presentan, inicialmente, ningún carácter delictual y que se pudieron verificar en cualquier entidad crediticia. Lo que de hecho se produce en los ingresos realizados por los perjudicados en otras entidades distintas a la propia "Bankia" (...)".
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
DESESTIMAR íntegramente los recursos de apelación formulado por la la Procuradora de los Tribunales Doña Isabel Juliá Corujo en nombre y representación de HILERDIRIL S.L. PERALSI S.L y OTROS; por la Procuradora de los Tribunales Doña Leticia Calderón Galán en nombre y representación de Daniel Y OTROS; por la Procuradora de los Tribunales Doña Gema Martín Hernández en nombre y representación de Marí Luz y Graciela; y por la Procuradora de los Tribunales Doña Ana Belén del Olmo López en nombre y representación de Íñigo Y OTROS, a los que se adhirieron la Procuradora de los Tribunales Doña Berta Rodríguez-Curiel Espinosa en nombre y representación de Carlos Miguel Y OTROS; la Procuradora de los Tribunales Doña Inmaculada Plaza Villa en nombre y representación de Dimas Y OTROS; la Procuradora de los Tribunales Dola Blanca María Grande Pesquero en nombre y representación de COMUNIDAD DE BIENES " DIRECCION000 CB" Y SUS COPARTÍCIPES; la Procuradora de los Tribunales Doña Adriana Flores Romeu en nombre y representación de Agustín Y OTROS; y por el Procurador de los Tribunales Don José Rafael Ros Fernández en nombre y representación de Juan Manuel Y OTROS, debiendo confirmar los Autos de 6 de junio y 22 de julio de 2025 dictados por el Juzgado Central de Instrucción número 6 de la Audiencia Nacional y con declaración de oficio de las costas procesales causadas en la presente instancia.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados. Doy fe.
