Última revisión
13/05/2026
Auto Penal 292/2026 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 240/2026 de 17 de abril del 2026
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Orden: Penal
Fecha: 17 de Abril de 2026
Tribunal: Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 292/2026
Núm. Cendoj: 28079220032026200280
Núm. Ecli: ES:AN:2026:1542A
Núm. Roj: AAN 1542:2026
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a diecisiete de abril de dos mil veintiséis
Por la citada representación procesal mediante escrito de 20 de marzo de 2026, formuló recurso de apelación interesando su estimación y revoque la resolución recurrida, y en consecuencia acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto de mi representado, por no existir indicios racionales de la comisión de delito alguno.
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalán dose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega el recurrente en
Debemos efectuar un primer acercamiento a la naturaleza jurídica de la resolución ahora recurrida, para despejar cualquier atisbo de confusión acerca de cuál debe ser su contenido.
Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por l as partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exist a pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, deb e razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso pr ocesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctic a de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).
De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de j unio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motiv ada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circu nstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalm ente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.
La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la total idad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derec ho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lug ar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura co ntra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al ef ecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucció n no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar proba da la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es una determinación, aun sucinta de los hechos punible s, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado
Todo lo anterior se condensa en la STS 885/2025, de 29 de octubre, que respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concur rir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del
Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exi gencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.
Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de cont rol por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vu lnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance qu e puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no exist an indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.
Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).
En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusió n si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.
Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorpor ación de actuaciones que son propias de la instrucción.
Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.
Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".
Siendo así que la decisión acerca de si concurren o no los elementos definit orios de los tipos penales en cuestión, o no, es una actividad que no corresponde decidir al Instructor, sino al órgano de enjuiciamiento.
En el caso de autos se propone la continuación de las actuaciones por unos hechos supuestamente constitutivos de los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP. y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.
El artículo 779.1.4ª LECrim, establece que "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta d ecisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
Hemos analizado en el fundamento de Derecho precedente la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, excediendo de su contenido todo lo relativo a las alegaciones exculpatorias para negar la existencia de conductas delictivas o la participación en ellas de los recurrentes, siendo así que cualquier declaración en orden a la conducta de los presuntos inculpados, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían, con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordare ( ATS de 2 de octubre de 1995).
En el caso de autos concurre ese presupuesto en tanto que los indicios existentes derivados de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucció n del procedimiento y reflejadas en el auto impugnado, constituyen indicios de cargo suficientes contra el investigado.
Al ahora recurrente se le posiciona, indiciariamente, en el seno de una estructura criminal liderada por Abelardo, mi embro de la organización criminal de Amadeo, dedicada a la comercialización de metales preciosos. Así, "La operativa de Abelardo consiste en la adquisición de gran cantidad de piezas de oro de diferente pureza, procedente de delitos contra l a propiedad, a través de sus establecimientos de compro-oro y a través de diferentes proveedores con los que contacta. Una gran parte de este oro no se anota en el Libro Registro de cada local, debiéndose tratar como oro "B" u oro clandestino e infiriéndos e que parte del mismo tiene su origen en delitos contra el patrimonio.
Dicho oro es fundido y vendido a grandes sociedades dedicadas a la comercialización de metales preciosos, que emiten la factura correspondiente y proceden a transferir los fondos a las cuentas bancarias de Abelardo. Éste, o bien reintegra los fondos en efectivo o bien procede a transferirlos a terceras sociedades, algunas de ellas en el exterior. En otras ocasiones esa venta no genera emisión de factura y el pago se realiza en efectivo ("Igoli Fundición").
En esta labor era ayudado decisivamente por el investigado Victorino, hijo de Abelardo, que participaba junto a su padre en su entramado societario en las ciudades de Salamanca y Zamora.
Desde su constitución, el 7/04/2004, Victorino figuraba como socio y administrador único de "Oro del Duero, S. L., domiciliada en la calle Montera nº 24, 2ºL, de Madrid. "Oro del Duero" se correspondía con el establecimiento compro-oro sito en la calle Benavente nº2, de Zamo ra, donde trabajaba Eulalia, apoderada de la mercantil, y donde se encontraba domiciliada la sociedad "Inversiones y Negocios Morcan Gold".
Igualmente, desde su constitución el 21/04/2009, Victorino era administrador solidario junto a Vicente de " DIRECCION000.", domiciliada en calle San Andrés, nº4 de Zamora.
Victorino era socio y administrador único de "Ilusiones de Oro, S. L." desde su constitución, el 13/07/2011 hasta fecha de 23/07/2013, en la que cesó a favor de su padre, Abelardo. En esta sociedad estuvo apoderada Eulalia entre el 31/08/2011 y 01/09/2014, quien según se ha acreditado resultó engañada por Abelardo.
Así, las propiedades relacionadas en las páginas nº4 5 a 48, de nuestro Decreto de 7 de mayo de 2018, era patrimonio titulado por Eulalia que, en realidad, pertenecía a Abelardo.
Como miembro de los órganos de administración de estas sociedades, Victorino participaba en las operaciones bancarias que han sido reportadas como sospechosas de operativas de blanqueo de capitales como consecuencia de la comercialización de metales preciosos. Así, en dos cuentas bancarias de su titularidad en "Banesto", en oficinas de Zamora y Salamanca, se registraron hasta diciembre de 2013 importantes ingresos, la mayoría por transferencia como consecuencia de la venta de metales preciosos a comercializadoras del sector, entre las que se encontraban "Oro Direct sale", "SAKARA", "IGR SPAIN" o "ATALAYA DEL TIÉTAR". En total, 1.828.607,12 euros.
También constan los ingresos por transferencia en la cuenta de "Ilusiones de Oro, S. L." hasta el 22/04/2014, en "Banco Santander", procedentes de "SEMPSA", "Oro Direct Sale" e "IGR Spain". En total, 1.869.318,16 euros mientras fue administrador único.
Durante la vigencia de estas cuentas, se realizaron multitud de operaciones de reintegro en efectivo a continuación de cada ingreso, pudiéndose contabilizar por cuentas de la siguiente manera: de la cuenta en "Banesto" en Zamora, se reintegraron en efectivo un total de 1.478.562,23 euros; de la cuenta en "Banesto" en Salamanca se reintegraron en efectivo un total de 281.200 euros. de la cuenta de "Ilusiones de Oro" en el "Banco Santander" se r eintegraron un total de 1.186.507,93 euros.
También se han constatado cuatro transferencias al Reino Unido desde la cuenta de "Ilusiones de Oro, S. L.", una de las cuales una tuvo como destino "Andaluza de Componentes Constructivos, S. L.", en la que figura como administrador único Julián.
Por otro lado, Victorino participaba en varios negocios jurídicos consistentes en venta de inmuebles en Zamora y Salamanca. En algunos de estos actos actuó representado por su padre, Abelardo:
El 18 de marzo de 2004 transmitió un inmueble por importe de 86.000 euros, actuando Abelardo, como representante voluntario.
El 29/04/2004 adquirió un inmueble por importe de 38.841 euros en una subasta de la "TGSS", interviniendo Abelardo como representante voluntario.
El 26/05/2005 transmitió un inmueble por importe de 75.000 euros en la que Abelardo interviene como representante voluntario.
El 6/03/2006 transmite el inmueble sito en la DIRECCION001, de Zamora, por importe de 96.936 euros.
El 15/09/2006 transmitió el inmueble sito en DIRECCION002, de Zamora, por importe de 68.000 euros.
El 18/05/2007 transmitió un inmueble por importe de 47.000 euros.
El 25/05/2007 transmitió parte del inmueble proindiviso sito en la DIRECCION003, de Salamanca, junto con dos personas más, por importe de 54.090 euros.
El 11/07/2012 transmitió varios inmuebles sitos en Terradillos (Salamanca), por 42.071 euros.
Así, Abelardo se apoyaba en su hijo para ocultar su auténtica propiedad de los inmuebles relacionados anteriormente. Como ejemplo de lo anterior consta la conversación de 12/01/2018 (a las 13:35:36 horas) en la que Abelardo le pregunta a Victorino sobre lo "que le dijo Lourdes (novia de Victorino), de poner el coche a su nombre. Victorino le contesta que no le ha dicho nada, que ahora se lo comenta. Abelardo le responde que vale, que si no se lo dice a otra persona".
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida recoge una serie abrumadora de indicios que desvirtúan sin duda, la petición de sobreseimiento de las actuaciones respecto del mismo llevada a cabo por su representación procesal,
Como dice la a STS 705/2022, de 11 de julio, "en la tarea de valoración de los indicios debe prevalecer la posibilidad de celebrar el juicio, en orden a examinar si los indicios hallados son suficientes para determinar una condena, o caso contrario, proceder a la absolución, incidiendo en que una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal consiste en depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación ( art. 641 o 637.1º LECrim) , bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Alude a los diversos filtros que al respecto debe utilizar el Instructor. Así: "a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el
Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya ce rrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.
b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio
En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia,
Por tanto, los hechos descritos y plasmados en la resolución recurrida v an mucho más allá de meros actos jurídicos propios de la labor del director de dicha parcela, describiendo dicho relato una importante participación indiciaria de este recurrente en los hechos objeto de investigación de indudable relevancia penal. No estan do imputado por el mero hecho d eser abogado, sino por su intervención activa en aquellos.
Dicha pretensión debe ser asimismo rechazada. Si bien puede decirse que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra presente a lo largo de todas las fases del proceso penal, no es menos cierto que, el mismo despli ega toda su eficacia una vez concluido el juicio oral, cuando el órgano de enjuiciamiento se dispone a la valoración de l a prueba, de ahí, que como reiteradamente inciden tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 598/2004, de 11 de mayo), como del Tribunal Constitucional ( STC 13/1981, de 28 de julio), aquella se asienta sobre dos ideas esenciales: a) el principio de libre valoración de la prueba que por imperativo legal corresponde efectuar a Jueces y Tribunales ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim) ; y b) que la apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías procesales.
Asimismo, es doctrina consolidada que la presunción de inocencia se extiende al hecho objeto y a la participación del autor, quedando excluidas las exigencias subjetivas de la tipificación ( SSTS 598/2004, de 11 de mayo; 320/2005, de 10 de marzo), de ahí que la parte acusadora tiene la carga de la prueba de acreditar la culpabilidad del acusado, entendido este término como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de la tipificación ( STC 195/1993, de 14 de junio; y STS 663/2005, de 23 de mayo).
A mayor abundamiento, ya una lejana STS de 2 de julio de 1999, indicaba que "en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos, no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez instructor".
Como bien indica la resolución de 12 de marzo de 2026 desestimatoria del recurso de reforma, nos encontramos ante una organización que ocultaba los beneficios obtenidos de su ilícita actividad a través de una operativa de facturación fictic ia entre diversas entidades, través del sistema de compensación y a través de moneda virtual (criptomoneda).Tal actividad dirigida a l a ocultación de los fondos era llevada a cabo por la rama bosnia de la organización ,habiendo quedado detallada la participación del ahora recurrente en apoyo de las actividades de su padre Abelardo, en una rama liderada por él, que tenía como principal cometido la comercialización de metales preciosos, proveyendo de oro al líder de la organización Amadeo, previa portación de dinero en efectivo por parte de éste y, por otro lado, aparece como administrador de sociedades utilizadas por la orga nización para la comercialización de ese oro en el exterior.
El recurrente participaba junto a su padre en su entramado societario en las ciudades de Salamanca y Zamora, como socio y administrador único de "Oro del Duero, S. L" y de " DIRECCION000.", de "Ilusiones de Oro, S. L.". Como miembro de los órganos de administración de estas sociedades, Victorino participaba en las operaciones bancarias que han sido reportadas como sospechosas de operativas de blanqueo de capitales como consecuencia de la comercialización de metales preciosos.
En el caso de autos, como ya se ha constatado, concurren indicios suficientes para la continuación de las actuaciones, sin vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando nos encontramos aún en ámbito indiciario o de juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al ámbito del juicio oral ( STS 903/2011, y ATS de 23 de marzo de 2010).
Obviamente no es función de la resolución que nos ocupa, la de fijar las conductas criminales imputados, sino tan sólo a los efectos de que las mismas puedan o no encontrarse dentro del ámbito de este procedimiento. No es el objeto de esta fase procesal declarar la culpabilidad o inocencia del investigado sino determinar si la instrucción ha acumulado indicios de entidad s uficiente como parar poder formular una acusación fundada en derecho. En este trámite por el que se da por concluido la fase de instrucción y se decide si el hecho investigado es o no susceptible d e calificación penal, no se trata determinar si existen pru ebas de cargo suficientes en contra del investigado, ni siquiera si los indicios recabados en su contra son bastantes para la condena, cuestión que se reserva para el acto del juicio. Únicamente deben indicarse si durante la instrucción se han acumulado in dicios incriminatorios aptos para que las acusaciones puedan formular escritos de calificación suficientemente fundados".
Es más, la STS 82/2026, de 5 de febrero, indica que la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación, no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiere formado parte de la imputación formulada, de modo que el afectado por ella hubiera podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.
Y en el caso de autos sin duda concurre ese presupuesto en tanto que los más que plurales indicios existentes derivados de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción del procedimiento y reflejadas de forma precisa en el auto impugnado, constituyen indicios de cargo sobradamente suficientes contra el investigado aquí recurrente".
Lo que no puede pretenderse es, además, examinar en la resolución que nos ocupa la concurrencia de los elementos que componen los distintos ti pos penales en cuestión, y menos aún los de carácter subjetivo (dolo) o la intención del autor, que obviamente deberá ser objeto de acreditación en el acto del juicio oral, por lo que procede asimismo la desestimación del presente motivo de recurso.
Por último, en cuanto al sobreseimiento solicitado con carácter subsidiario, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, haciéndose en el auto de continuación del Procedimiento Abreviado referencias a actuaciones en las que se basa, y teniendo en cuenta la naturaleza ya referida de la resolución en virtud de la cual se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del mismo, no tratándose, con dicha resolución, de llevar a cabo una imputación formal a modo de un auto de procesamiento, ni de realizar una calificación jurídica con la precisión que corresponde a la acusación, ni, por supuesto, de hacer constar una acreditación probatoria de hechos ni un juicio de valoración a modo de una sentencia, al no poderse descartar en este momento pr ocesal que el recurrente haya podido incurrir en hechos que pudieran integran un delito comprendido en el artículo 775 de la LECrim, procede denegarlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por el ahora recurrente, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
Antecedentes
Por la citada representación procesal mediante escrito de 20 de marzo de 2026, formuló recurso de apelación interesando su estimación y revoque la resolución recurrida, y en consecuencia acuerde el sobreseimiento y archivo de las actuaciones respecto de mi representado, por no existir indicios racionales de la comisión de delito alguno.
Ponente a D. Fermín Javier Echarri Casi, y señalán dose para deliberación y fallo, lo que tuvo lugar.
Alega el recurrente en
Debemos efectuar un primer acercamiento a la naturaleza jurídica de la resolución ahora recurrida, para despejar cualquier atisbo de confusión acerca de cuál debe ser su contenido.
Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por l as partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exist a pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, deb e razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso pr ocesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctic a de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).
De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de j unio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motiv ada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circu nstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalm ente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.
La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la total idad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derec ho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lug ar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura co ntra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al ef ecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucció n no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar proba da la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es una determinación, aun sucinta de los hechos punible s, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado
Todo lo anterior se condensa en la STS 885/2025, de 29 de octubre, que respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concur rir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del
Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exi gencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.
Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de cont rol por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vu lnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance qu e puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no exist an indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.
Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).
En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusió n si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.
Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorpor ación de actuaciones que son propias de la instrucción.
Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.
Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".
Siendo así que la decisión acerca de si concurren o no los elementos definit orios de los tipos penales en cuestión, o no, es una actividad que no corresponde decidir al Instructor, sino al órgano de enjuiciamiento.
En el caso de autos se propone la continuación de las actuaciones por unos hechos supuestamente constitutivos de los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP. y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.
El artículo 779.1.4ª LECrim, establece que "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta d ecisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
Hemos analizado en el fundamento de Derecho precedente la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, excediendo de su contenido todo lo relativo a las alegaciones exculpatorias para negar la existencia de conductas delictivas o la participación en ellas de los recurrentes, siendo así que cualquier declaración en orden a la conducta de los presuntos inculpados, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían, con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordare ( ATS de 2 de octubre de 1995).
En el caso de autos concurre ese presupuesto en tanto que los indicios existentes derivados de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucció n del procedimiento y reflejadas en el auto impugnado, constituyen indicios de cargo suficientes contra el investigado.
Al ahora recurrente se le posiciona, indiciariamente, en el seno de una estructura criminal liderada por Abelardo, mi embro de la organización criminal de Amadeo, dedicada a la comercialización de metales preciosos. Así, "La operativa de Abelardo consiste en la adquisición de gran cantidad de piezas de oro de diferente pureza, procedente de delitos contra l a propiedad, a través de sus establecimientos de compro-oro y a través de diferentes proveedores con los que contacta. Una gran parte de este oro no se anota en el Libro Registro de cada local, debiéndose tratar como oro "B" u oro clandestino e infiriéndos e que parte del mismo tiene su origen en delitos contra el patrimonio.
Dicho oro es fundido y vendido a grandes sociedades dedicadas a la comercialización de metales preciosos, que emiten la factura correspondiente y proceden a transferir los fondos a las cuentas bancarias de Abelardo. Éste, o bien reintegra los fondos en efectivo o bien procede a transferirlos a terceras sociedades, algunas de ellas en el exterior. En otras ocasiones esa venta no genera emisión de factura y el pago se realiza en efectivo ("Igoli Fundición").
En esta labor era ayudado decisivamente por el investigado Victorino, hijo de Abelardo, que participaba junto a su padre en su entramado societario en las ciudades de Salamanca y Zamora.
Desde su constitución, el 7/04/2004, Victorino figuraba como socio y administrador único de "Oro del Duero, S. L., domiciliada en la calle Montera nº 24, 2ºL, de Madrid. "Oro del Duero" se correspondía con el establecimiento compro-oro sito en la calle Benavente nº2, de Zamo ra, donde trabajaba Eulalia, apoderada de la mercantil, y donde se encontraba domiciliada la sociedad "Inversiones y Negocios Morcan Gold".
Igualmente, desde su constitución el 21/04/2009, Victorino era administrador solidario junto a Vicente de " DIRECCION000.", domiciliada en calle San Andrés, nº4 de Zamora.
Victorino era socio y administrador único de "Ilusiones de Oro, S. L." desde su constitución, el 13/07/2011 hasta fecha de 23/07/2013, en la que cesó a favor de su padre, Abelardo. En esta sociedad estuvo apoderada Eulalia entre el 31/08/2011 y 01/09/2014, quien según se ha acreditado resultó engañada por Abelardo.
Así, las propiedades relacionadas en las páginas nº4 5 a 48, de nuestro Decreto de 7 de mayo de 2018, era patrimonio titulado por Eulalia que, en realidad, pertenecía a Abelardo.
Como miembro de los órganos de administración de estas sociedades, Victorino participaba en las operaciones bancarias que han sido reportadas como sospechosas de operativas de blanqueo de capitales como consecuencia de la comercialización de metales preciosos. Así, en dos cuentas bancarias de su titularidad en "Banesto", en oficinas de Zamora y Salamanca, se registraron hasta diciembre de 2013 importantes ingresos, la mayoría por transferencia como consecuencia de la venta de metales preciosos a comercializadoras del sector, entre las que se encontraban "Oro Direct sale", "SAKARA", "IGR SPAIN" o "ATALAYA DEL TIÉTAR". En total, 1.828.607,12 euros.
También constan los ingresos por transferencia en la cuenta de "Ilusiones de Oro, S. L." hasta el 22/04/2014, en "Banco Santander", procedentes de "SEMPSA", "Oro Direct Sale" e "IGR Spain". En total, 1.869.318,16 euros mientras fue administrador único.
Durante la vigencia de estas cuentas, se realizaron multitud de operaciones de reintegro en efectivo a continuación de cada ingreso, pudiéndose contabilizar por cuentas de la siguiente manera: de la cuenta en "Banesto" en Zamora, se reintegraron en efectivo un total de 1.478.562,23 euros; de la cuenta en "Banesto" en Salamanca se reintegraron en efectivo un total de 281.200 euros. de la cuenta de "Ilusiones de Oro" en el "Banco Santander" se r eintegraron un total de 1.186.507,93 euros.
También se han constatado cuatro transferencias al Reino Unido desde la cuenta de "Ilusiones de Oro, S. L.", una de las cuales una tuvo como destino "Andaluza de Componentes Constructivos, S. L.", en la que figura como administrador único Julián.
Por otro lado, Victorino participaba en varios negocios jurídicos consistentes en venta de inmuebles en Zamora y Salamanca. En algunos de estos actos actuó representado por su padre, Abelardo:
El 18 de marzo de 2004 transmitió un inmueble por importe de 86.000 euros, actuando Abelardo, como representante voluntario.
El 29/04/2004 adquirió un inmueble por importe de 38.841 euros en una subasta de la "TGSS", interviniendo Abelardo como representante voluntario.
El 26/05/2005 transmitió un inmueble por importe de 75.000 euros en la que Abelardo interviene como representante voluntario.
El 6/03/2006 transmite el inmueble sito en la DIRECCION001, de Zamora, por importe de 96.936 euros.
El 15/09/2006 transmitió el inmueble sito en DIRECCION002, de Zamora, por importe de 68.000 euros.
El 18/05/2007 transmitió un inmueble por importe de 47.000 euros.
El 25/05/2007 transmitió parte del inmueble proindiviso sito en la DIRECCION003, de Salamanca, junto con dos personas más, por importe de 54.090 euros.
El 11/07/2012 transmitió varios inmuebles sitos en Terradillos (Salamanca), por 42.071 euros.
Así, Abelardo se apoyaba en su hijo para ocultar su auténtica propiedad de los inmuebles relacionados anteriormente. Como ejemplo de lo anterior consta la conversación de 12/01/2018 (a las 13:35:36 horas) en la que Abelardo le pregunta a Victorino sobre lo "que le dijo Lourdes (novia de Victorino), de poner el coche a su nombre. Victorino le contesta que no le ha dicho nada, que ahora se lo comenta. Abelardo le responde que vale, que si no se lo dice a otra persona".
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida recoge una serie abrumadora de indicios que desvirtúan sin duda, la petición de sobreseimiento de las actuaciones respecto del mismo llevada a cabo por su representación procesal,
Como dice la a STS 705/2022, de 11 de julio, "en la tarea de valoración de los indicios debe prevalecer la posibilidad de celebrar el juicio, en orden a examinar si los indicios hallados son suficientes para determinar una condena, o caso contrario, proceder a la absolución, incidiendo en que una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal consiste en depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación ( art. 641 o 637.1º LECrim) , bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Alude a los diversos filtros que al respecto debe utilizar el Instructor. Así: "a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el
Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya ce rrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.
b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio
En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia,
Por tanto, los hechos descritos y plasmados en la resolución recurrida v an mucho más allá de meros actos jurídicos propios de la labor del director de dicha parcela, describiendo dicho relato una importante participación indiciaria de este recurrente en los hechos objeto de investigación de indudable relevancia penal. No estan do imputado por el mero hecho d eser abogado, sino por su intervención activa en aquellos.
Dicha pretensión debe ser asimismo rechazada. Si bien puede decirse que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra presente a lo largo de todas las fases del proceso penal, no es menos cierto que, el mismo despli ega toda su eficacia una vez concluido el juicio oral, cuando el órgano de enjuiciamiento se dispone a la valoración de l a prueba, de ahí, que como reiteradamente inciden tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 598/2004, de 11 de mayo), como del Tribunal Constitucional ( STC 13/1981, de 28 de julio), aquella se asienta sobre dos ideas esenciales: a) el principio de libre valoración de la prueba que por imperativo legal corresponde efectuar a Jueces y Tribunales ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim) ; y b) que la apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías procesales.
Asimismo, es doctrina consolidada que la presunción de inocencia se extiende al hecho objeto y a la participación del autor, quedando excluidas las exigencias subjetivas de la tipificación ( SSTS 598/2004, de 11 de mayo; 320/2005, de 10 de marzo), de ahí que la parte acusadora tiene la carga de la prueba de acreditar la culpabilidad del acusado, entendido este término como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de la tipificación ( STC 195/1993, de 14 de junio; y STS 663/2005, de 23 de mayo).
A mayor abundamiento, ya una lejana STS de 2 de julio de 1999, indicaba que "en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos, no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez instructor".
Como bien indica la resolución de 12 de marzo de 2026 desestimatoria del recurso de reforma, nos encontramos ante una organización que ocultaba los beneficios obtenidos de su ilícita actividad a través de una operativa de facturación fictic ia entre diversas entidades, través del sistema de compensación y a través de moneda virtual (criptomoneda).Tal actividad dirigida a l a ocultación de los fondos era llevada a cabo por la rama bosnia de la organización ,habiendo quedado detallada la participación del ahora recurrente en apoyo de las actividades de su padre Abelardo, en una rama liderada por él, que tenía como principal cometido la comercialización de metales preciosos, proveyendo de oro al líder de la organización Amadeo, previa portación de dinero en efectivo por parte de éste y, por otro lado, aparece como administrador de sociedades utilizadas por la orga nización para la comercialización de ese oro en el exterior.
El recurrente participaba junto a su padre en su entramado societario en las ciudades de Salamanca y Zamora, como socio y administrador único de "Oro del Duero, S. L" y de " DIRECCION000.", de "Ilusiones de Oro, S. L.". Como miembro de los órganos de administración de estas sociedades, Victorino participaba en las operaciones bancarias que han sido reportadas como sospechosas de operativas de blanqueo de capitales como consecuencia de la comercialización de metales preciosos.
En el caso de autos, como ya se ha constatado, concurren indicios suficientes para la continuación de las actuaciones, sin vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando nos encontramos aún en ámbito indiciario o de juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al ámbito del juicio oral ( STS 903/2011, y ATS de 23 de marzo de 2010).
Obviamente no es función de la resolución que nos ocupa, la de fijar las conductas criminales imputados, sino tan sólo a los efectos de que las mismas puedan o no encontrarse dentro del ámbito de este procedimiento. No es el objeto de esta fase procesal declarar la culpabilidad o inocencia del investigado sino determinar si la instrucción ha acumulado indicios de entidad s uficiente como parar poder formular una acusación fundada en derecho. En este trámite por el que se da por concluido la fase de instrucción y se decide si el hecho investigado es o no susceptible d e calificación penal, no se trata determinar si existen pru ebas de cargo suficientes en contra del investigado, ni siquiera si los indicios recabados en su contra son bastantes para la condena, cuestión que se reserva para el acto del juicio. Únicamente deben indicarse si durante la instrucción se han acumulado in dicios incriminatorios aptos para que las acusaciones puedan formular escritos de calificación suficientemente fundados".
Es más, la STS 82/2026, de 5 de febrero, indica que la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación, no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiere formado parte de la imputación formulada, de modo que el afectado por ella hubiera podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.
Y en el caso de autos sin duda concurre ese presupuesto en tanto que los más que plurales indicios existentes derivados de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción del procedimiento y reflejadas de forma precisa en el auto impugnado, constituyen indicios de cargo sobradamente suficientes contra el investigado aquí recurrente".
Lo que no puede pretenderse es, además, examinar en la resolución que nos ocupa la concurrencia de los elementos que componen los distintos ti pos penales en cuestión, y menos aún los de carácter subjetivo (dolo) o la intención del autor, que obviamente deberá ser objeto de acreditación en el acto del juicio oral, por lo que procede asimismo la desestimación del presente motivo de recurso.
Por último, en cuanto al sobreseimiento solicitado con carácter subsidiario, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, haciéndose en el auto de continuación del Procedimiento Abreviado referencias a actuaciones en las que se basa, y teniendo en cuenta la naturaleza ya referida de la resolución en virtud de la cual se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del mismo, no tratándose, con dicha resolución, de llevar a cabo una imputación formal a modo de un auto de procesamiento, ni de realizar una calificación jurídica con la precisión que corresponde a la acusación, ni, por supuesto, de hacer constar una acreditación probatoria de hechos ni un juicio de valoración a modo de una sentencia, al no poderse descartar en este momento pr ocesal que el recurrente haya podido incurrir en hechos que pudieran integran un delito comprendido en el artículo 775 de la LECrim, procede denegarlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por el ahora recurrente, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
Fundamentos
Alega el recurrente en
Debemos efectuar un primer acercamiento a la naturaleza jurídica de la resolución ahora recurrida, para despejar cualquier atisbo de confusión acerca de cuál debe ser su contenido.
Así cuando, el Instructor acuerda la conclusión de las diligencias previas y su transformación en procedimiento abreviado, dictando la resolución prevenida en la regla 4ª del número 1 del artículo 779 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, lo hace en función de los hechos que han sido objeto de imputación, sobre los que ha girado la instrucción de las diligencias previas y que deben ser perfectamente conocidos por el imputado. En consecuencia, el antecedente fáctico de esta resolución transformadora del procedimiento puede configurarse, ordinariamente, por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción, sin que ello ocasione indefensión alguna al imputado.
La fundamentación jurídica de la resolución transformadora del procedimiento debe adecuarse a la naturaleza y funciones que desarrolla dicha resolución en el proceso. Como señala la STS 1088/1999 de 2 de julio, esta resolución cumple una triple función: a) Concluye provisoriamente la instrucción de las diligencias previas; b) Acuerda continuar el trámite a través del procedimiento abreviado, por estimar que el hecho constituye un delito de los comprendidos en el artículo 757, desestimando implícitamente las otras tres posibilidades prevenidas en el artículo 779.1.1ª, 2ª y 3ª (archivar el procedimiento, declarar falta el hecho o inhibirse en favor de otra jurisdicción competente); c) Con efectos de mera ordenación del proceso, adopta la primera resolución que el Ordenamiento prevé para la fase intermedia del procedimiento abreviado: dar inmediato traslado a las partes acusadoras, para que sean éstas las que determinen si solicitan el sobreseimiento o formulan acusación, o bien, excepcionalmente, interesan alguna diligencia complementaria.
En cuanto que constituye un auto de conclusión de la instrucción, la resolución debe expresar sucintamente el criterio del Instructor en el sentido de que no se aprecia la necesidad de practicar otras diligencias adicionales, y únicamente en el caso de que exista pendiente alguna diligencia solicitada por l as partes que no haya sido practicada ni rechazada motivadamente con anterioridad, deberá justificarse expresamente por qué no se estima procedente su práctica, razonando su impertinencia o inutilidad.
Por cuanto acuerda continuar el trámite del procedimiento abreviado, deberá expresar sucintamente el criterio del Instructor de que el hecho originario del procedimiento podría constituir alguno de los delitos comprendidos en el artículo 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, y sólo en el caso de que exist a pendiente y sin resolver alguna solicitud expresa de archivo, declaración de falta o inhibición, deb e razonarse sucintamente por qué no se estima procedente dicha solicitud. No precisando el auto de transformación del procedimiento abreviado, formular imputaciones fácticas concretas, pudiendo configurarse ordinariamente por remisión a los hechos sobre los que ha versado la instrucción.
En definitiva, no se trata de una resolución de imputación formal, a modo del auto de procesamiento donde el juez de instrucción o de violencia sobre la mujer valora los indicios, sino que se trata de un auto de impulso pr ocesal donde el órgano instructor valora que existen indicios para continuar la tramitación del procedimiento y ordena dar traslado a las partes acusadoras para que presenten escrito de acusación, soliciten el sobreseimiento de las actuaciones o la práctic a de diligencias, dejando de lado el resto de resoluciones que prevé el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, es decir el sobreseimiento de las actuaciones, la declaración de falta del hecho o la inhibición a otra jurisdicción. Son las partes acusadoras las que fijan el objeto del proceso y las que llevan a cabo la calificación jurídica de los hechos, pues los únicos requisitos que exige el artículo 779 Ley de Enjuiciamiento Criminal, para dictar el auto de continuación del procedimiento abreviado es que contenga un relato de hechos punibles, que se puede llevar a cabo por remisión a la denuncia inicial, y la identificación del imputado.
Por último, en cuanto resolución impulsora del procedimiento, debe acordar el traslado a las acusaciones, a los efectos prevenidos en el artículo 780.1º, bastando como fundamentación de este acuerdo la mera cita de la norma procedimental ( STS 1088/1999, de 13 de enero de 2000).
De lo que se desprende con claridad que la apertura de la fase intermedia -a través del Auto de incoación del procedimiento abreviado previsto en el artículo. 790.1 LECrim - supone necesariamente la clausura de la fase anterior de instrucción, sin posibilidad de replantear lo ya decidido en ella. Y como consecuencia de lo anterior, el Auto de incoación del procedimiento abreviado no sólo tiene el significado de clausurar de manera implícita la anterior fase de instrucción ( STC 186/1990, de 15 de noviembre), sino que, por la propia naturaleza y características de esta fase procesal, impide al imputado solicitar nuevas diligencias o tener conocimiento de las ya practicadas, o pedir el sobreseimiento.
En el mismo sentido la STS 530/2014, de 10 de j unio, ya aludida, indica: "Así pues el presupuesto de tal resolución es doble: a) que se considere que han sido practicadas las diligencias pertinentes, según deriva del inciso inicial del citado precepto y b) que el Juez estime que los hechos son susceptibles de ser calificados como constitutivos de alguno de los delitos a que se refiere el art. 757 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, determinación realizada exclusivamente en función de la pena imponible. Es decir, se pretende por un lado la identificación de la persona imputada; y por otra, la determinación de los hechos que se reputan como punibles. En todo caso, la resolución que nos ocupa debe ser motiv ada y hacer una descripción de los hechos que se reputan como punibles, y también formulando su calificación jurídica. No obstante, esto último está lejos de una supuesta intromisión en las funciones de acusación, pues la norma indicada solamente menciona la referencia a que el Juez estime que el hecho investigado constituye alguno de los delitos previstos en el artículo 757 LECrim. , pero sin reclamar una precisa tipificación. Ello ocurre sin duda porque el objeto del proceso se configura por el elemento fáctico y la persona del imputado, sin que las variaciones en cuanto a las calificaciones supongan una mutación del objeto.
Según la STS 905/2014, de 29 de diciembre, los extremos, que de manera indefectible debe contener dicha resolución son: la determinación de los hechos punibles e identificación de las personas imputadas. Además, establece que no podrá dictarse el auto de transformación contra persona a la que previamente no se le haya tomado declaración como imputada. De forma que el auto de transformación vincula a las partes en cuanto a los hechos imputados y a las personas responsables, pero no en las calificaciones jurídicas que el Juez formule, por cuanto el auto de transformación de las Diligencias Previas en Procedimiento Abreviado no tiene por finalidad y naturaleza suplantar la función acusatoria del Ministerio Fiscal, y del resto de las acusaciones, por lo que la circu nstancia de que inicialmente se califiquen los hechos de un modo y finalm ente se formule la acusación por otro, no puede considerarse que ocasione indefensión.
La STS 386/2014, de 22 de mayo, efectúa nuevas aportaciones acerca de la naturaleza y finalidad de la resolución que nos ocupa, incidiendo en la ausencia de su finalidad acusatoria, indicando que el análisis del artículo 118 LECrim. , con carácter general, y el artículo 775 LECrim. , con carácter específico para el Procedimiento Abreviado, imponen el deber del órgano judicial instructor de ilustrar al interesado del hecho de la causa. El examen de estos preceptos ha de llevar a la siguiente conclusión: en primer lugar la de que el Juez de instrucción en cualquier caso, está siempre obligado a determinar dentro de la fase instructora (haya dirigido ab initio o no las diligencias previas) quién sea el presunto autor del delito a fin de citarlo personalmente de comparecencia, comunicarle el hecho punible cuya comisión se le atribuye, ilustrarle de la total idad de los derechos que integran la defensa (y, en especial, de su derec ho a la designación de Abogado en los términos del art. 767 y 118,4º) y tomarle declaración con el objeto de indagar, no sólo dicha participación, sino también permitir que el imputado sea oído por la Autoridad judicial y pueda exculparse de los cargos contra él existentes con independencia de que haya prestado declaración ante otras autoridades que hayan intervenido en el sumario. De la anterior información se desprende en segundo lug ar, la lógica consecuencia de que la acusación no pueda, exclusivamente desde un punto de vista subjetivo, dirigirse contra persona que no haya adquirido previamente la condición judicial de imputado, puesto que de otro modo podrían producirse en la práctica, acusaciones sorpresivas de ciudadanos con la consiguiente apertura co ntra ellos del juicio oral, aún, cuando no hubieren gozado de la más mínima posibilidad de ejercitar su derecho de defensa a lo largo de la fase instructora.
En definitiva, el contenido de esta resolución no puede entenderse más allá del estrecho ámbito que le asigna el citado artículo 779 LECrim, de suerte que la parte dispositiva de la misma y la motivación que la sustenta debe limitarse a la valoración jurídica de los hechos, al ef ecto del procedimiento a seguir, sin que sea legalmente posible siquiera establecer calificación concreta de los mismos que prejuzguen la acusación a realizar por los acusadores, a quienes les está reservada esa función .
De tal manera que es función del Juez, determinar, de forma sucinta, los elementos que permiten inferir la existencia de indicios de responsabilidad penal en el investigado ( STC 135/1989, de 19 de julio).
De igual forma, la fase de instrucció n no tiene como finalidad la plena acreditación de los hechos objeto de imputación, ya que sólo se puede declarar proba da la comisión de un hecho delictivo tras la práctica de la prueba en el acto de Juicio Oral, con la excepción establecida en el artículo 777.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para los supuestos de prueba anticipada o preconstituida.
Es decir, el objeto del auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado es una determinación, aun sucinta de los hechos punible s, y la identificación de la persona a la que se le imputan. Con una descripción de hechos sucinta, en virtud de los cuales fija la posible imputación, y evidentemente, los hechos que, a partir de la descripción fáctica, se consideran relevantes a efectos de una posible responsabilidad penal del investigado. Es decir, los hechos sobre los cuales se ha seguido el proceso, y que constituirían inicialmente los hechos atribuidos al investigado
Todo lo anterior se condensa en la STS 885/2025, de 29 de octubre, que respecto de la naturaleza jurídica de la resolución que nos ocupa, así como de la valoración de los indicios, indica que "este auto implica un doble pronunciamiento: de una parte, concluye la instrucción y de otra, abre la fase intermedia por no concur rir ninguno de los supuestos que impiden la continuación del procedimiento (STC19/2000, de 31 de enero y STS de 13 de diciembre de 2007). Es, en consecuencia, una resolución judicial que desgrana los indicios existentes frente al investigado, con objeto de llegar a la conclusión, en su caso, de que existe una causa probable (terminología del
Tiene también por finalidad concretar el objeto del proceso, determinando de manera vinculante los hechos y la legitimación pasiva, que son los elementos identificativos de la acción penal. Como señala la STS de 18 de marzo de 2015, la exi gencia contenida en el artículo 779.1, apartado 4, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , tiene "la finalidad de fijar la legitimación pasiva así como el objeto del proceso penal", añadiendo que "el contenido delimitador que tiene el auto de transformación para las acusaciones, se circunscribe a los hechos allí reflejados y a las personas imputadas, no a la calificación jurídica que haya efectuado el Instructor ", y ello con la finalidad de autorizar judicialmente la continuación del proceso y la evitación de acusaciones sorpresivas causantes de indefensión.
Esta finalidad de determinación del objeto del proceso entraña una función de cont rol por parte del Instructor que se proyecta en un doble sentido: a) En primer lugar, el control sobre la sostenibilidad de la acusación, pues el mantenimiento de una acusación no conduce de manera forzosa a la incoación de un juicio oral, sino que se precisa la realización de una razonable valoración jurídica y fáctica que puede conducir a su rechazo. Y tal decisión no vu lnera la tutela judicial efectiva de la acusación, dado que es doctrina constitucional reiterada la que señala que el ejercicio de la acción penal no comporta un derecho incondicionado a la apertura y plena sustanciación del proceso, sino solamente a un pronunciamiento motivado del Juez sobre la calificación jurídica que le merecen los hechos, expresando, en su caso, las razones por las que rechaza su tramitación. b) En segundo lugar, constituye la manifestación jurisdiccional de control sobre el alcance qu e puede tener la acusación, en tanto configura un filtro para expulsar mediante el sobreseimiento los hechos respecto de los que no exist an indicios sobre su eventual comisión, o las personas cuya autoría no aparezca suficientemente fundada.
Por consiguiente, del conjunto fáctico sobre el que hayan podido versar las diligencias previas solamente podrán erigirse en objeto de la acusación los concretos hechos que esta resolución determine, y no otros diversos, entendiendo por tales los que tienen por sí relevancia para dar lugar a un determinado tipo penal, y las personas que se recojan ( STS 515/2021, de 11 de junio).
En esta situación, configura el último momento en que las defensas pueden controlar el contenido de la investigación impugnando su conclusió n si la consideran incompleta y, además porque también es el último momento para evitar la llamada "pena de banquillo", ya que posteriormente no pueden formular recurso alguno contra la decisión de apertura de juicio oral.
Se trata de un momento preclusivo, porque la defensa no tiene acceso a la solicitud de diligencias complementarias que si están admitidas a las acusaciones, y porque en la fase de enjuiciamiento no podrá acudir a la proposición de prueba de carácter anticipado que signifique la incorpor ación de actuaciones que son propias de la instrucción.
Así, la STC 173/2000 de 26 de junio, enseña que la fase intermedia no se dirige a completar la fase de investigación, "dado que el inicio de la fase de preparación del juicio oral presupone, necesariamente, la conclusión de la instrucción jurisdiccional sin posibilidad de revisión posterior" sino a "resolver ... sobre la procedencia de abrir o no el juicio oral y, en su caso, la fijación del procedimiento adecuado y órgano competente para el posterior enjuiciamiento". En el mismo sentido, la STS de 5 de diciembre de 2011.
Finalmente, y desde una perspectiva negativa, el auto examinado no es un acta de acusación en tanto el Instructor no ejerce la acción penal, que está reservada al Ministerio Fiscal, ni le competen las funciones acusatorias, sino tan solo de control, como se ha dicho. Por tanto, ni es ejercicio de la acción penal, ni mucho menos declaración de responsabilidad penal a cargo del imputado, y no tiene como función institucional la de fijar a calificación jurídica de la acusación, ni tampoco los concretos extremos del relato fáctico sobre los que configure la pretensión acusatoria. Será a partir de la fase de preparación del juicio oral, con aplicación del principio acusatorio, cuando las partes que ostentan la legitimación activa asumen la responsabilidad de formular acusación provisional, si bien respetando el marco de referencia delimitado en la fase previa".
Siendo así que la decisión acerca de si concurren o no los elementos definit orios de los tipos penales en cuestión, o no, es una actividad que no corresponde decidir al Instructor, sino al órgano de enjuiciamiento.
En el caso de autos se propone la continuación de las actuaciones por unos hechos supuestamente constitutivos de los delitos de defraudación tributaria de los artículos 305.1 y 305 bis CP, falsedad documental del artículo 390.1.2 CP. y delito de pertenencia a organización criminal del artículo 570 bis CP.
El artículo 779.1.4ª LECrim, establece que "Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará mediante auto alguna de las siguientes resoluciones: Si el hecho constituyera delito comprendido en el artículo 757, seguirá el procedimiento ordenado en el capítulo siguiente. Esta d ecisión, que contendrá la determinación de los hechos punibles y la identificación de la persona a la que se le imputan, no podrá adoptarse sin haber tomado declaración a aquélla en los términos previstos en el artículo 775".
Hemos analizado en el fundamento de Derecho precedente la naturaleza jurídica de la resolución recurrida, excediendo de su contenido todo lo relativo a las alegaciones exculpatorias para negar la existencia de conductas delictivas o la participación en ellas de los recurrentes, siendo así que cualquier declaración en orden a la conducta de los presuntos inculpados, supondría introducir en el debate jurídico conclusiones precipitadamente inoportunas, pues significarían, con los efectos consiguientes a ello, una predeterminación de lo que en su momento, si a ello hubiere lugar, se acordare ( ATS de 2 de octubre de 1995).
En el caso de autos concurre ese presupuesto en tanto que los indicios existentes derivados de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucció n del procedimiento y reflejadas en el auto impugnado, constituyen indicios de cargo suficientes contra el investigado.
Al ahora recurrente se le posiciona, indiciariamente, en el seno de una estructura criminal liderada por Abelardo, mi embro de la organización criminal de Amadeo, dedicada a la comercialización de metales preciosos. Así, "La operativa de Abelardo consiste en la adquisición de gran cantidad de piezas de oro de diferente pureza, procedente de delitos contra l a propiedad, a través de sus establecimientos de compro-oro y a través de diferentes proveedores con los que contacta. Una gran parte de este oro no se anota en el Libro Registro de cada local, debiéndose tratar como oro "B" u oro clandestino e infiriéndos e que parte del mismo tiene su origen en delitos contra el patrimonio.
Dicho oro es fundido y vendido a grandes sociedades dedicadas a la comercialización de metales preciosos, que emiten la factura correspondiente y proceden a transferir los fondos a las cuentas bancarias de Abelardo. Éste, o bien reintegra los fondos en efectivo o bien procede a transferirlos a terceras sociedades, algunas de ellas en el exterior. En otras ocasiones esa venta no genera emisión de factura y el pago se realiza en efectivo ("Igoli Fundición").
En esta labor era ayudado decisivamente por el investigado Victorino, hijo de Abelardo, que participaba junto a su padre en su entramado societario en las ciudades de Salamanca y Zamora.
Desde su constitución, el 7/04/2004, Victorino figuraba como socio y administrador único de "Oro del Duero, S. L., domiciliada en la calle Montera nº 24, 2ºL, de Madrid. "Oro del Duero" se correspondía con el establecimiento compro-oro sito en la calle Benavente nº2, de Zamo ra, donde trabajaba Eulalia, apoderada de la mercantil, y donde se encontraba domiciliada la sociedad "Inversiones y Negocios Morcan Gold".
Igualmente, desde su constitución el 21/04/2009, Victorino era administrador solidario junto a Vicente de " DIRECCION000.", domiciliada en calle San Andrés, nº4 de Zamora.
Victorino era socio y administrador único de "Ilusiones de Oro, S. L." desde su constitución, el 13/07/2011 hasta fecha de 23/07/2013, en la que cesó a favor de su padre, Abelardo. En esta sociedad estuvo apoderada Eulalia entre el 31/08/2011 y 01/09/2014, quien según se ha acreditado resultó engañada por Abelardo.
Así, las propiedades relacionadas en las páginas nº4 5 a 48, de nuestro Decreto de 7 de mayo de 2018, era patrimonio titulado por Eulalia que, en realidad, pertenecía a Abelardo.
Como miembro de los órganos de administración de estas sociedades, Victorino participaba en las operaciones bancarias que han sido reportadas como sospechosas de operativas de blanqueo de capitales como consecuencia de la comercialización de metales preciosos. Así, en dos cuentas bancarias de su titularidad en "Banesto", en oficinas de Zamora y Salamanca, se registraron hasta diciembre de 2013 importantes ingresos, la mayoría por transferencia como consecuencia de la venta de metales preciosos a comercializadoras del sector, entre las que se encontraban "Oro Direct sale", "SAKARA", "IGR SPAIN" o "ATALAYA DEL TIÉTAR". En total, 1.828.607,12 euros.
También constan los ingresos por transferencia en la cuenta de "Ilusiones de Oro, S. L." hasta el 22/04/2014, en "Banco Santander", procedentes de "SEMPSA", "Oro Direct Sale" e "IGR Spain". En total, 1.869.318,16 euros mientras fue administrador único.
Durante la vigencia de estas cuentas, se realizaron multitud de operaciones de reintegro en efectivo a continuación de cada ingreso, pudiéndose contabilizar por cuentas de la siguiente manera: de la cuenta en "Banesto" en Zamora, se reintegraron en efectivo un total de 1.478.562,23 euros; de la cuenta en "Banesto" en Salamanca se reintegraron en efectivo un total de 281.200 euros. de la cuenta de "Ilusiones de Oro" en el "Banco Santander" se r eintegraron un total de 1.186.507,93 euros.
También se han constatado cuatro transferencias al Reino Unido desde la cuenta de "Ilusiones de Oro, S. L.", una de las cuales una tuvo como destino "Andaluza de Componentes Constructivos, S. L.", en la que figura como administrador único Julián.
Por otro lado, Victorino participaba en varios negocios jurídicos consistentes en venta de inmuebles en Zamora y Salamanca. En algunos de estos actos actuó representado por su padre, Abelardo:
El 18 de marzo de 2004 transmitió un inmueble por importe de 86.000 euros, actuando Abelardo, como representante voluntario.
El 29/04/2004 adquirió un inmueble por importe de 38.841 euros en una subasta de la "TGSS", interviniendo Abelardo como representante voluntario.
El 26/05/2005 transmitió un inmueble por importe de 75.000 euros en la que Abelardo interviene como representante voluntario.
El 6/03/2006 transmite el inmueble sito en la DIRECCION001, de Zamora, por importe de 96.936 euros.
El 15/09/2006 transmitió el inmueble sito en DIRECCION002, de Zamora, por importe de 68.000 euros.
El 18/05/2007 transmitió un inmueble por importe de 47.000 euros.
El 25/05/2007 transmitió parte del inmueble proindiviso sito en la DIRECCION003, de Salamanca, junto con dos personas más, por importe de 54.090 euros.
El 11/07/2012 transmitió varios inmuebles sitos en Terradillos (Salamanca), por 42.071 euros.
Así, Abelardo se apoyaba en su hijo para ocultar su auténtica propiedad de los inmuebles relacionados anteriormente. Como ejemplo de lo anterior consta la conversación de 12/01/2018 (a las 13:35:36 horas) en la que Abelardo le pregunta a Victorino sobre lo "que le dijo Lourdes (novia de Victorino), de poner el coche a su nombre. Victorino le contesta que no le ha dicho nada, que ahora se lo comenta. Abelardo le responde que vale, que si no se lo dice a otra persona".
En el caso que nos ocupa, la resolución recurrida recoge una serie abrumadora de indicios que desvirtúan sin duda, la petición de sobreseimiento de las actuaciones respecto del mismo llevada a cabo por su representación procesal,
Como dice la a STS 705/2022, de 11 de julio, "en la tarea de valoración de los indicios debe prevalecer la posibilidad de celebrar el juicio, en orden a examinar si los indicios hallados son suficientes para determinar una condena, o caso contrario, proceder a la absolución, incidiendo en que una de las piezas básicas del juego de equilibrios y garantías en el proceso penal consiste en depositar en la defensa una herramienta eficaz que le permita oponerse a la apertura de un juicio oral sin fundamento; bien por la falta de calidad de los indicios (en decisión de sobreseimiento que no podrá llegar a casación ( art. 641 o 637.1º LECrim) , bien por carecer de carácter delictivo los hechos. Alude a los diversos filtros que al respecto debe utilizar el Instructor. Así: "a) El primer filtro (constatar la ausencia de indicios racionales de criminalidad) ha de operar con menor holgura. En ese momento no juega -perdónese la simplificación- el
Para desactivar el juicio de acusación, en cambio, lo que se precisa es, y, de nuevo discúlpese lo mucho de simplificación que encierra esta equivalencia, un pronóstico, cercano a la certeza, de que la base indiciaria es tan frágil que no se podrá demostrar la comisión del delito. Solo en ese caso será viable dejar ya ce rrado el proceso mediante un sobreseimiento basado en temas probatorios.
b) Pero cuando nos enfrentamos al filtro de carácter jurídico -constatar que los hechos objeto de acusación encajan en un tipo penal- cambian las tornas. Aquí el principio
En materia de indicios o pruebas, en el momento de dictar sentencia,
Por tanto, los hechos descritos y plasmados en la resolución recurrida v an mucho más allá de meros actos jurídicos propios de la labor del director de dicha parcela, describiendo dicho relato una importante participación indiciaria de este recurrente en los hechos objeto de investigación de indudable relevancia penal. No estan do imputado por el mero hecho d eser abogado, sino por su intervención activa en aquellos.
Dicha pretensión debe ser asimismo rechazada. Si bien puede decirse que el derecho a la presunción de inocencia se encuentra presente a lo largo de todas las fases del proceso penal, no es menos cierto que, el mismo despli ega toda su eficacia una vez concluido el juicio oral, cuando el órgano de enjuiciamiento se dispone a la valoración de l a prueba, de ahí, que como reiteradamente inciden tanto la jurisprudencia del Tribunal Supremo ( STS 598/2004, de 11 de mayo), como del Tribunal Constitucional ( STC 13/1981, de 28 de julio), aquella se asienta sobre dos ideas esenciales: a) el principio de libre valoración de la prueba que por imperativo legal corresponde efectuar a Jueces y Tribunales ( art. 117.3 CE y art. 741 LECrim) ; y b) que la apreciación ha de hacerse sobre la base de una actividad probatoria que pueda estimarse de cargo, practicada con las debidas garantías procesales.
Asimismo, es doctrina consolidada que la presunción de inocencia se extiende al hecho objeto y a la participación del autor, quedando excluidas las exigencias subjetivas de la tipificación ( SSTS 598/2004, de 11 de mayo; 320/2005, de 10 de marzo), de ahí que la parte acusadora tiene la carga de la prueba de acreditar la culpabilidad del acusado, entendido este término como sinónimo de intervención o participación en el hecho y no en el sentido normativo de reprochabilidad jurídico penal. Por ello mismo son ajenos a esta presunción los temas de la tipificación ( STC 195/1993, de 14 de junio; y STS 663/2005, de 23 de mayo).
A mayor abundamiento, ya una lejana STS de 2 de julio de 1999, indicaba que "en lo que se refiere a la valoración jurídica de los hechos, no resulta esencial una calificación concreta y específica que prejuzgaría o anticiparía la que de modo inmediato deben efectuar las acusaciones, que son las que tienen atribuida dicha función en el proceso y no el juez instructor".
Como bien indica la resolución de 12 de marzo de 2026 desestimatoria del recurso de reforma, nos encontramos ante una organización que ocultaba los beneficios obtenidos de su ilícita actividad a través de una operativa de facturación fictic ia entre diversas entidades, través del sistema de compensación y a través de moneda virtual (criptomoneda).Tal actividad dirigida a l a ocultación de los fondos era llevada a cabo por la rama bosnia de la organización ,habiendo quedado detallada la participación del ahora recurrente en apoyo de las actividades de su padre Abelardo, en una rama liderada por él, que tenía como principal cometido la comercialización de metales preciosos, proveyendo de oro al líder de la organización Amadeo, previa portación de dinero en efectivo por parte de éste y, por otro lado, aparece como administrador de sociedades utilizadas por la orga nización para la comercialización de ese oro en el exterior.
El recurrente participaba junto a su padre en su entramado societario en las ciudades de Salamanca y Zamora, como socio y administrador único de "Oro del Duero, S. L" y de " DIRECCION000.", de "Ilusiones de Oro, S. L.". Como miembro de los órganos de administración de estas sociedades, Victorino participaba en las operaciones bancarias que han sido reportadas como sospechosas de operativas de blanqueo de capitales como consecuencia de la comercialización de metales preciosos.
En el caso de autos, como ya se ha constatado, concurren indicios suficientes para la continuación de las actuaciones, sin vulneración alguna del derecho a la presunción de inocencia, máxime cuando nos encontramos aún en ámbito indiciario o de juicios de probabilidad, no en el de la prueba acabada y definitiva perteneciente al ámbito del juicio oral ( STS 903/2011, y ATS de 23 de marzo de 2010).
Obviamente no es función de la resolución que nos ocupa, la de fijar las conductas criminales imputados, sino tan sólo a los efectos de que las mismas puedan o no encontrarse dentro del ámbito de este procedimiento. No es el objeto de esta fase procesal declarar la culpabilidad o inocencia del investigado sino determinar si la instrucción ha acumulado indicios de entidad s uficiente como parar poder formular una acusación fundada en derecho. En este trámite por el que se da por concluido la fase de instrucción y se decide si el hecho investigado es o no susceptible d e calificación penal, no se trata determinar si existen pru ebas de cargo suficientes en contra del investigado, ni siquiera si los indicios recabados en su contra son bastantes para la condena, cuestión que se reserva para el acto del juicio. Únicamente deben indicarse si durante la instrucción se han acumulado in dicios incriminatorios aptos para que las acusaciones puedan formular escritos de calificación suficientemente fundados".
Es más, la STS 82/2026, de 5 de febrero, indica que la falta de inclusión expresa de un delito en el auto de transformación, no impide que pueda ser objeto de acusación, siempre que el hecho correspondiente hubiere formado parte de la imputación formulada, de modo que el afectado por ella hubiera podido alegar al respecto y solicitar la práctica de las diligencias que pudieran interesarle.
Y en el caso de autos sin duda concurre ese presupuesto en tanto que los más que plurales indicios existentes derivados de las diligencias de investigación practicadas a lo largo de la instrucción del procedimiento y reflejadas de forma precisa en el auto impugnado, constituyen indicios de cargo sobradamente suficientes contra el investigado aquí recurrente".
Lo que no puede pretenderse es, además, examinar en la resolución que nos ocupa la concurrencia de los elementos que componen los distintos ti pos penales en cuestión, y menos aún los de carácter subjetivo (dolo) o la intención del autor, que obviamente deberá ser objeto de acreditación en el acto del juicio oral, por lo que procede asimismo la desestimación del presente motivo de recurso.
Por último, en cuanto al sobreseimiento solicitado con carácter subsidiario, a la vista del resultado de las actuaciones practicadas, haciéndose en el auto de continuación del Procedimiento Abreviado referencias a actuaciones en las que se basa, y teniendo en cuenta la naturaleza ya referida de la resolución en virtud de la cual se acuerda la continuación del procedimiento por los trámites del mismo, no tratándose, con dicha resolución, de llevar a cabo una imputación formal a modo de un auto de procesamiento, ni de realizar una calificación jurídica con la precisión que corresponde a la acusación, ni, por supuesto, de hacer constar una acreditación probatoria de hechos ni un juicio de valoración a modo de una sentencia, al no poderse descartar en este momento pr ocesal que el recurrente haya podido incurrir en hechos que pudieran integran un delito comprendido en el artículo 775 de la LECrim, procede denegarlo.
Por todo lo anteriormente expuesto, procede la desestimación del recurso de apelación así formulado, siendo incompatible la petición de sobreseimiento y archivo de las actuaciones llevada a cabo por el ahora recurrente, con la decisión que ahora nos ocupa de continuación de las actuaciones.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, a las partes y a sus representaciones procesales, con las indicaciones que establece el artículo 248.6 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, haciéndoles saber que la presente resolución es firme, y no cabe la interposición de recurso alguno, verificado lo cual deberá procederse al archivo definitivo del presente Rollo de Sala, con devolución de las actuaciones originales al Jugado de procedencia.
Así lo acuerdan, mandan y firman los Sres. Magistrados al margen reseñados.
