Última revisión
16/03/2026
Auto Penal 825/2025 Audiencia Nacional. Sala de lo Penal. Sección Tercera, Rec. 109/2025 de 18 de diciembre del 2025
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Orden: Penal
Fecha: 18 de Diciembre de 2025
Tribunal: Audiencia Nacional
Ponente: FERMIN JAVIER ECHARRI CASI
Nº de sentencia: 825/2025
Núm. Cendoj: 28079220032025200887
Núm. Ecli: ES:AN:2025:9704A
Núm. Roj: AAN 9704:2025
Encabezamiento
En la Villa de Madrid a dieciocho de diciembre de dos mil veinticinco
Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional el Rollo de Sala 109/2025, dimanante del procedimiento de extradición nº65/2025 del Juzgado Central de Instrucción nº2, seguido a instancia de las autoridades judiciales de los Estados Unidos de América contra el ciudadano Fabio (quien también utiliza los alias de Teofilo, Juan Antonio, Heraclio, Roque), nacido el NUM000 de 1989 en Abu Dabi (Emiratos Árabes Unidos), hijo de Diego y Ana María con pasaporte de Emiratos Árabes Unidos NUM001, sin domicilio conocido en España, en situación de prisión provisional por esta causa desde el momento de su detención acaecida el día 20 de agosto de 2025 , defendido por la Letrada del ICAM Doña Ana María Ruiz Velilla, y representado por la Procuradora de los Tribunales Doña Rosa García Bardón. Ha sido parte el Ministerio Fiscal, siendo ponente el Magistrado D. Fermín Javier Echarri Casi, quien expresa el parecer del Tribunal.
Antecedentes
Mediante auto de 25 de septiembre de 2025, se acordó ampliar en cuarenta días más la situación de prisión provisional comunicada e incondicional del reclamado Fabio, todo ello sin perjuicio de dejar sin efecto la medida, si no se recibe en dicho plazo la documentación extradicional.
a) Orden de aprehensión del Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito Medio de Florida de 7 de agosto de 2025, para su enjuiciamiento.
b) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Fiscal Auxiliar de los Estados Unidos para la Fiscalía de Distrito Medio de Florida (División de Ocala).
c) Acusación formal del Gran Jurado ante el Tribunal del Distrito Medio de Florida de 26 de agosto de 2025, conteniendo los cargos.
d) Declaración jurada en apoyo a la solicitud de extradición llevada a cabo por el Agente del grupo especial de la Oficina Federal de Investigación en Ocala (FBI) Jose Ignacio, que participó en la investigación de los hechos.
e) Textos legales aplicables.
f) Datos de identificación del reclamado con su fotografía y huellas dactilares.
En julio de 2025, la MCSO se unió a otras entidades del orden público, entre ellas, el Departamento de Policía de Ocala ("OPD" [por sus siglas en ingles]) y la Oficina de Investigaciones de Seguridad Nacional de los EE. UU. ("HSI"), para llevar a cabo un operativo encubierto con la finalidad de identificar y aprehender a sujetos que usaban la internet para conocer y explotar a jóvenes para actividad sexual. Como parte del operativo, un agente encubierto se hizo pasar por una menor de 14 años de edad, llamada Justa en la aplicación
El 24 de julio de 2025, la UC recibió un mensaje del nombre de usuario " Fabio", a quien posteriormente se le identificó como Roque, conforme se detalla a continuación. Roque y la UC se comunicaron por
Roque le dijo a la UC que venía de Dubái y estaba visitando Florida. Durante las presentaciones, la UC le dijo a Roque que ella tenía 14 años. Roque aceptó la edad de la UC, indicando, "tienes 14 años de edad". La UC confirmo que esa era su edad y le preguntó su edad a Roque. Roque le respondió que tenía 36 años.
Después de aceptar que estaba hablando con una menor de edad, Roque introdujo actividad sexual en la conversación. Roque le pregunto a la UC si era virgen. La UC le respondió que lo era. Luego, Roque dijo: "entonces hay límites para divertirse". La UC respondió: "quien lo dice? Yo no". Roque le preguntó por qué, la UC respondió: "Porque yo puedo hacer lo que quiero". Luego, Roque dijo: "Yo creo que es 18".
Roque dijo: "Dime que tienes en mente". La UC respondió: "no me estás haciendo perder el tiempo". Roque respondió: "Oral". Roque le pregunto a la UC: "Estas dispuesta para oral". La UC respondió: "Yo estaría abajo". Roque respondió: "Fabuloso". Él le pregunto cuando le gustaría a la UC que se encontraran. Roque dijo que él se reuniría en cualquier momento que la UC quisiera. La UC pregunto si Roque tenía una fotografía. Y se la envió (Vid pág 5 de la Declaración Jurada en apoyo de la solicitud de extradición pdf 68).
La UC pregunto ¿si Roque había estado con "niñas jóvenes como yo antes?" Roque respondió que lo había hecho. Roque pregunto si la UC había probado (sexo) oral antes, la UC respondió que lo había hecho. Roque dijo, "Dime todo lo que quieres y yo lo puedo hacer". La UC dijo que no quería ninguna sorpresa. Roque también le dijo a la UC que el quería (sexo)"Anal" y luego preguntó "Te gusta que te chupen los pechos". La UC respondió: "Nunca he hecho (sexo) anal pero me gusta eso". Roque preguntó: "Que es lo que has hecho antes". La UC respondió: "solo cosas con las manos con otros tíos". Roque preguntó: "cosas con la mano como qué". La UC dijo: "Como nunca sexo completo".
Entonces, Roque preguntó, "Quieres que nos encontremos y juguemos suave." La UC preguntó que era juego suave. Roque dijo "besarse, lamerse, chuparse" y "sexo manual".
El 26 de julio de 2025, Roque y la UC acordaron encontrarse en un lugar de encuentro previamente determinado en el condado de Marion, dentro del Distrito Medio de Florida. Roque dijo que estaba a 30 minutos en coche. Roque le dijo a la UC que conducía un Cadillac y le mando una foto de su cuadro de instrumentos mientras conducía. En el cuadro de instrumentos había una luz amarilla de advertencia activa, a la derecha del velocímetro. La UC y Roque hablaron nuevamente sobre lo que harían cuando se encontraran. Roque respondió, "Hagamos sexo manual para el primer encuentro". La UC dijo: "Vale y eso está, bien, pero ¿tú me vas a hacer sexo manual o soy yo la que te va a hacer sexo manual?" Roque respondió: "Ambos".
Roque le dijo a la UC cuando estaba a 13 minutos de llegar y cuando llego al lugar del encuentro, le dijo a la UC "Estoy aquí" y aclaró que conducía un sedán. La UC le preguntó a Roque donde estaba, Roque respondió: "Estoy frente al hotel". Aproximadamente a las 10:10 p.m., agentes del orden público, incluso el declarante, estaban estacionados en el lugar de encuentro previamente acordado y vieron un Cadillac sedán verde ingresar al aparcadero y retroceder a un espacio de aparcar en el lado norte del aparcadero. El declarante podía ver el interior del vehículo e identificó positivamente a Roque basándose en la fotografía que le había enviado a la UC. Entonces, se aprehendió a Roque.
Después de que Roque saliera del vehículo y fuese detenido, las autoridades del orden público miraron el interior del vehículo por el lado del asiento del conductor y determinaron que el cuadro de instrumentos era idéntico que el de la foto que Roque había enviado durante las comunicaciones con la UC, con la misma luz de advertencia activa junto al velocímetro. Se encontró el teléfono móvil iPhone 16 Pro Max de Roque en su vehículo y se recabó como prueba.
Se trasladó a Roque a Investigaciones Penales de la MCSO, donde dio su consentimiento para que se las autoridades del orden público le hicieran una entrevista voluntaria. Durante la entrevista, Roque explico que estaba de visita, que era de los Emiratos Árabes Unidos ("UAE") y que había estado en Florida por alrededor de un mes. Roque confirmó que se había estado comunicando con una niña en
Un cateo (cotejo) autorizado por el tribunal del teléfono móvil de Roque reveló los mensajes en Kik entre Roque y la UC, así como también se ubicó la foto que envió Roque durante el viaje al lugar del encuentro previamente acordado.
En el dispositivo móvil había miles de imágenes guardadas de pornografía de adultos que mostraban actos sexuales, entre ellos: relaciones sexuales penianos- vaginales y de sexo oral entre hombres y mujeres, que indicarían que Roque tenía conocimiento del significado del término sexo "oral". Dentro del historial de búsquedas en la web, Roque había buscado el motel
Luego de su aprehensión el 27 de julio de 2025, a Roque se le impuso una fianza de USD $300.000 y se le ordenó entregar su pasaporte al secretario del tribunal del condado de Marion. El 31 de julio de 2025, Roque pagó los USD $300.000 de su fianza en efectivo y entregó su pasaporte. El 19 de agosto de 2025, las autoridades de los EE. UU. recibieron aviso de que Roque se había escapado de los Estados Unidos y que se encontraba en México abordando un vuelo a Madrid, España, con destino final a los UAE.
Estos hechos se corresponden con el cargo de tentativa de coerción y seducción de una menor para participar en actividad sexual, en contravención de la sección 2422 (b) del título 18 del Código de los Estados Unidos. En la legislación española, el mismo tiene su equivalencia en el delito de abuso sexual previsto en el artículo 183.1 CP castigado con pena de uno a tres años de prisión.
Fundamentos
La extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América se regula, de acuerdo con el artículo 13.3 de la Constitución Española, por: i) el Tratado de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el día 29 de mayo de 1970 (publicado en el BOE n.º 220, de 14 de septiembre de 1971); ii) el Tratado Suplementario de Extradición entre España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 25 enero de 1975 (BOE n.º 152, de 25 de junio de 1978); iii) el Segundo Tratado Suplementario de Extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, firmado en Madrid el 9 de febrero de 1988 (BOE n.º 156, de 1 de julio de 1993); iv) el Tercer Tratado suplementario de extradición entre el Reino de España y los Estados Unidos de América, hecho en Madrid el 12 de marzo de 1996 (BOE n.º 162, de 8 de julio de 1999); v) el Instrumento previsto en el artículo 3(2) del Acuerdo de Extradición entre la Unión Europea y los Estados Unidos de América de 25 de Junio de 2003 (en vigor desde el 1 de febrero de 2010, según Decisión 2009/933, de 30 de noviembre, del Consejo y Decisión 2009/820, de 23 de octubre, del Consejo), para la aplicación del Tratado de Extradición entre España y EEUU de 29 de mayo de 1970 y Tratados Suplementarios de Extradición de 25 de enero de 1975, 9 de febrero de 1988 y 12 de marzo de 1996, hecho
La solicitud de extradición ha cumplido todos los requisitos legalmente establecidos. Se adjunta un resumen de las actuaciones judiciales desplegadas, que contiene el relato de los hechos con apariencia delictiva que se imputan al reclamado, y la orden de detención, junto con la copia de los textos legales aplicables, como establece el artículo X letras B) y D) del Texto Integrado de las disposiciones del Tratado Bilateral de Extradición y del Tratado de Extradición UE-EEUU.
En ningún momento se ha cuestionado la identidad de la persona reclamada, tratándose del ciudadano emiratí Fabio (quien también utiliza los alias de Teofilo, Juan Antonio, Heraclio, Roque), nacido el NUM000 de 1989 en Abu Dabi (Emiratos Árabes Unidos), hijo de Diego y Ana María con pasaporte de Emiratos Árabes Unidos NUM001, constando además su fotografía y sus huellas dactilares
Los delitos para cuyo enjuiciamiento se formula la solicitud de extradición son de naturaleza común, no son de carácter político o militar; no se encuentra prescrito con arreglo a la legislación del Estado requirente y requerido; y es incuestionable, en virtud del principio de territorialidad la jurisdicción de Estados Unidos para el enjuiciamiento, al haber acaecido los hechos en su territorio, no siendo objeto de persecución en ningún otro territorioa
Concurren los principios de doble incriminación y mínimo punitivo de acuerdo con lo previsto en el artículo II A) del Tratado de 29 de mayo de 1970 (en la redacción dada por el Segundo Tratado de Extradición) y artículo 2 LEP, estando en presencia de infracciones criminales comunes (art. 5.A. 4 a
Como motivos de oposición en el caso que nos ocupa, argumenta la defensa en primer lugar la no concurrencia del principio de doble incriminación (mínimo punitivo), al no ser la penalidad señalada a los hechos en la legislación española superior al año de prisión.
Debe recordarse, en primer lugar, que el artículo II del Instrumento dispone: "A. Un delito dará lugar a extradición si fuere punible, de acuerdo con las leyes de ambas Partes Contratantes, con una pena de más de un año de privación de libertad o con una pena superior o, en el caso de que la persona hubiera sido ya condenada, si la pena impuesta fuera superior a cuatro meses.
B. La extradición será también concedida por la participación en cualquiera de estos delitos, no solo como autor o cómplice, sino también como encubridor, así como por la tentativa o conspiración para cometerlos, siempre que resulte punible por ambas legislaciones con una privación de libertad superior a un año.
C. A los efectos de este artículo un delito dará lugar a extradición aunque no esté tipificado en las leyes de ambas Partes en la misma categoría de delitos o no sea descrito el delito con la misma terminología.
D. Si la extradición se concede por un delito de los que dan lugar a extradición, deberá también ser concedida por cualquier otro delito especificado en la solicitud incluso si éste último delito es punible con una pena privativa de libertad inferior a un año, siempre que concurran los demás requisitos exigidos para la extradición.
E. También se concederá la extradición por estos delitos, aun cuando, para el reconocimiento de la competencia de un tribunal federal, se hayan tenido en cuenta circunstancias tales como el transporte de un Estado a otro que puedan ser elementos del delito".
En el caso de autos, se cumple por tanto con los principios de doble incriminación y mínimo punitivo, pues a diferencia de lo pretendido por la defensa la pena supera el año de prisión tanto en la legislación norteamericana como en la española. En aquella, estaríamos en presencia de una tentativa de coerción y seducción de una menor para participar en actividad sexual, en contravención de la sección 2422 (b) del título 18 del Código de los Estados Unidos, sancionado con una pena de encarcelamiento no menos de 10 años a cadena perpetua. En la legislación española, se trataría de un delito de abuso sexual previsto en el artículo 183.1 CP castigado con pena de uno a tres años de prisión.
Aduce la defensa que el delito lo es en grado de tentativa, por lo que en aplicación a lo dispuesto en el artículo 62 CP la pena que correspondería sería inferior en uno dos grados, en caso de rebajarse un grado iría de 6 meses a 2 años de prisión o multa de 6 a 12 meses; y de hacerlo en dos grados, de 3 meses a 1 año o multa de 3 a 6 meses. Además, en el caso de autos, se podría admitir a efectos dialécticos que mi representado inició una serie de actos externos, como conducir un vehículo, aparcar el mismo lejos del Hotel que indica la Nota Verbal, no bajarse del mismo, que conforman acciones inofensivas carentes de tipicidad y de encaje en el Derecho Penal español.
Ello, no es así, la defensa con este planteamiento, obvia la totalidad de las conversaciones mantenidas a través de las redes sociales típicas de la conducta penal en cuestión, sin perjuicio de lo que a continuación se dirá, siendo así que los mismos son punibles en ambas legislaciones, debiendo estarse a la pena en abstracto del delito, con independencia de su grado de consumación y la aplicación penológica correspondiente, cuestión ésta que deberá ser objeto de debate ante el Tribunal que llevé a cabo el enjuiciamiento de aquellas. Además, se trata de un delito de peligro concreto y de delito de consumación anticipada.
Por ello, se cumple además el mínimo punitivo, al estar sancionados estos hechos con una penalidad superior a un año de prisión tal y como se ha dicho, lo que provoca la desestimación de este primer motivo de oposición
Alude a continuación, la defensa, como motivo de denegación la existencia de delito provocado, por la intervención del policía encubierto efectuando una investigación prospectiva y provocando un delito. El reclamado sin él saberlo, había solicitado servicios sexuales a un agente encubierto del Orden público que se hacía pasar por una supuesta menor de 14 de años. Se trata, por tanto, de una actividad prospectiva iniciada sin que existieran hechos objetivos comprobados que investigar, sino meras sospechas vagas o conjeturas. Lo que implica que se realizó la investigación "a ver si se cazaba/pescaba algo". Ello es incompatible con el debido proceso judicial, siendo así que las investigaciones prospectivas no tienen encaje en nuestro ordenamiento. Estamos ante un delito provocado ya que el agente policial no tenía sospecha alguna sobre mi representado, y la intervención del mismo se produjo a través de una provocación de dicha Agente que vició la voluntad de mi mandante y le forzó a seguir escribiendo en la aplicación. Mi representado no tenía voluntad alguna de delinquir, pero como consecuencia de la importante activad del Agente policial (guiado por la intención de detener a cuantos sospechosos se encontrase en su investigación prospectiva), provocó una actuación engañosa en mi representado que no había sido ni planeada ni decidida por él y que se inició con la actividad del Agente policial y finalizó con su detención. No se está ante intervención del Agente en cualquier fase del
La intervención de los agentes policiales en el caso de autos, incluida la del que suscribe la Declaración Jurada en apoyo a la solicitud de extradición, equivale a lo que en nuestro ordenamiento procesal penal sería la actuación de un agente encubierto informático regulado en el artículo 282 bis 6 LECrim. En el resumen de las pruebas recogidas por aquel, se incluyen los testimonios de los agentes del orden público; los mensajes escritos entre Roque y un agente del orden público con capacidad encubierta que incluye la fotografía que aquél le envió; las propias declaraciones de Roque a los agentes del orden público durante una entrevista; y los registros que se obtuvieron del teléfono móvil de Roque. Como se ha recogido en el relato fáctico, en el mes de julio de 2025, Roque inició una conversación por escrito en la aplicación de mensajería de redes sociales
Como expresivamente recoge la Declaración Jurada en apoyo de la extradición de la Fiscal Doña Sarah Janette Swartberg "Sin que Roque lo supiera, había solicitado servicios sexuales a un agente encubierto del orden público que se hacía pasar como la supuesta menor de 14 años llamada Justa en
Por lo que al delito provocado respecta la STS 1154/2024, de 18 de diciembre, con remisión a la STS 91/2018 de 26 de noviembre, 2018 , considera que: "El delito provocado es aquél que llega a realizarse en virtud de la inducción engañosa de un agente que, deseando conocer la propensión al delito de una persona sospechosa y con la finalidad de constituir pruebas indubitables de un hecho criminal, convence al presunto delincuente para que lleve a cabo la conducta que de su torcida inclinación se espera simulando primero allanar y desembarazar el
Y como ya señaló la STS 702/1997, de 20 de mayo de 1997, "Tal forma de proceder lesiona los principios inspiradores del Estado Democrático de Derecho y desde luego desconoce el principio de legalidad y la interdicción de la arbitrariedad a los poderes públicos contenidos en el art. 9.3 de la CE".
Según la STS 1154/2024, ya citada, la doctrina apunta que la estructura del delito provocado se articula en base a tres elementos, en concreto:
a) como elemento objetivo debe existir una iniciativa en el agente provocador sobre el provocado, de tal modo que éste actúa a consecuencia de la incitación de que es objeto, incitación que tiene como fin objeto obtener del provocado la respuesta esperada;
b) como elemento subjetivo, la intención que anima al provocador es la de perseguir al sujeto provocado de tal modo que con independencia de los concretos móviles que pueda tener el provocador, el elemento subjetivo común de todo delito provocado es obtener el castigo del incitado, y para ello se le provoca la comisión de un hecho delictivo como medio de obtener la calculada, prevista y querida actividad delictiva.
c) Por último, el agente provocador ha puesto las medidas precautorias adecuadas para evitar que se pueda alcanzar el resultado desaprobado. Por ello en el delito provocado la imposibilidad de lesión o puesta en peligro del bien jurídico protegido es consecuencia de la intervención directa o indirecta del propio provocador.
Y la misma sentencia, del análisis de la jurisprudencia, destaca como datos y elementos relevantes en las relaciones operativas entre la figura del agente encubierto y el delito provocado los siguientes:
1.- Existencia de ánimo delictivo propio en los autores. Se rechaza la existencia del delito provocado al constatar que existió un animus delictivo propio ( STS de 15 de noviembre de 1989).
2.- La actividad policial es meramente investigadora. No hay delito provocado cuando la actividad policial tiene un animus tendencial dirigido a realizar una investigación de la actividad de las personas que son sometidas a investigación, y se llevan a cabo operaciones en base a las conversaciones con los implicados que son los que tienen el
3.- La conducta del agente es consecuencial a la conducta de los investigados. No es el agente encubierto el que lleva a cabo las iniciales conversaciones para la operación a desplegar, sino al revés. Que este acepte no quiere decir que sea un delito provocado, sino que éste recibe la información de los investigados y actúa en su calidad de agente encubierto, facilitando la operación a los superiores y fiscalía para el resultado de la operación y la detención. El propósito criminal ya existía en la mente de los investigados. El agente encubierto actúa para recibir la información y facilitar la detención, pero no provoca la comisión del delito.
4.- No debe confundirse la investigación del agente encubierto con tomar la iniciativa el autor de una intención delictiva preexistente. Hay que distinguir entre el delito provocado y la forma de averiguación de un verdadero delito contra la salud pública, supuesto en el que el hecho delictivo ya existe y viene determinado por la actuación espontánea del autor, que quiere realizarlo sin estar previamente estimulado por un agente provocador.
5.- Es delito provocado "incitar" a cometerlo con actos manifiestos y claros. La provocación existe desde el momento en que se incita a estas personas para que participaran en una operación de traída de droga.
La STS 902/2024, de 28 de octubre, en relación con la actuación de los agentes encubiertos, recurre a la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos que en su jurisprudencia ha aceptado el uso de agentes encubiertos como una técnica de investigación legítima para combatir el crimen, siempre que existan garantías adecuadas contra los abusos; también exige, muy particularmente cuando, como en el caso de autos, las principales pruebas procedan de una operación encubierta, como en autos, una venta simulada de drogas, en cuya caso: i) las autoridades deben poder demostrar que tenían buenas razones para poner en marcha dicha operación; y ii) además, toda investigación de este tipo debe llevarse a cabo de manera esencialmente pasiva
La misma sentencia de 28 de octubre de 2024 afirma que el CEDH, no excluye que en la etapa de investigación preliminar y cuando la naturaleza del delito lo justifique, se recurra a fuentes como los informantes anónimos; diversa cuestión es el uso posterior de tales fuentes por parte del tribunal enjuiciador para fundar una condena (en el mismo sentido
En el caso que nos ocupa, al tratarse de un procedimiento extradicional la información con la que cuenta el Tribunal es ciertamente limitada, y se ciñe a la contenida en la Declaración Jurada en apoyo de la solicitud de extradición que emite el agente o ex agente del FBI Jose Ignacio, que intervino en la investigación y el mismo documento emitido por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía del Distrito Medio de Florida, División de Ocala, de los que se desprende que se trataba de un operativo encubierto en las redes sociales, con la finalidad de identificar y aprehender a sujetos que usaban internet para conocer y explotar a jóvenes para actividad sexual. Como parte del operativo, un agente encubierto se hizo pasar por una menor de 14 años de edad, llamada Justa (identidad virtual) en la aplicación
Se desconoce si esta operativa policial se enmarca en el supuesto de una investigación ya policial, ya judicial concreta, con la existencia de sospechas o sujetos anteriores objeto de investigación, o por el contrario se trataba de lo que se denomina "ciberpatrullaje" o vigilancia virtual como forma legítima de investigación policial en las que el agente realiza indagaciones a través de canales de comunicación abiertos, como las redes sociales, grupos de chats, al modo de un patrullaje callejero para mantener la seguridad ciudadana. Tampoco se conoce si el acceso a la red
Lo cierto es que, en el presente caso, no existía, o cuando menos las autoridades norteamericanas no han facilitado la existencia de datos indiciarios o sospechas anteriores respecto del ahora reclamado, como tampoco consta autorización alguna de aquella actuación policial vulneradora de derechos fundamentales, ni menos aún su alcance desde un punto de vista objetivo. El agente encubierto haciéndose pasar por una menor de 14 años mantuvo una serie de conversaciones de contenido sexual entre el 24 de julio y el 26 de julio de 2025, en las que se presentó como una menor de 14 años, siendo a partir de ahí cuando se llevaron a cabo las acciones con apariencia delictiva, sin la existencia de una aparente sospecha previa de este sujeto, que provocó su intervención en las redes. Se desconoce la voluntad real del reclamado en el caso de autos, aunque pudiera pensarse que lo que pretendía era mantener relaciones sexuales con menores de edad, no existen datos corroboradores de esa pretendida voluntad, ya que, si bien es cierto, en el momento de su detención se le intervino el teléfono móvil, que contenía numerosas imágenes de pornografía, las mismas eran de adultos.
La STS 1154/2024, de 18 de diciembre, con cita de la STS 503/2021, de 10 de junio, insiste en que para la intervención en la investigación de agentes encubiertos debe tenerse en cuenta los principios de necesidad, proporcionalidad y especialidad de la medida, que sea adecuada a los fines de la investigación, que existan indicios fundados y no meras sospechas de la actividad delictiva, el necesario control judicial y la aportación del material obtenido por el agente encubierto.
Por otra parte, es posible la actuación previa de los agentes policiales en labores de investigación y obtención de información de acuerdo con lo previsto en el art.11 de la L.O. 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad , esto es, prevenir la comisión de actos delictivos, investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables y asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, así como captar, recibir y analizar cuantos datos tengan interés para el orden y la seguridad pública, y estudiar, planificar y ejecutar los métodos y técnicas de prevención de la delincuencia.
En tanto en cuanto estas labores previas no supongan una injerencia en derechos fundamentales no es necesaria la judicialización de las actuaciones y la correspondiente autorización judicial.
La STS 591/2018, de 26 de noviembre, con cita de la STS 575/2013, de 28 de junio, recuerda que: "La existencia de un contacto previo entre el recurrente y el agente encubierto, enmarcados en una relación derivada de las labores de prevención y captación de información propias de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en modo alguno conlleva una infracción de alcance constitucional... Carecería de sentido, con el fin de sostener la validez de la diligencia de prueba, la exigencia de que la autorización del agente encubierto se produzca a ciegas, con exclusión de cualquier contacto previo entre la persona que va a infiltrarse en la organización y quienes aparecen como miembros sospechosos de una red delictiva".
Del análisis de la jurisprudencia destacan como datos y elementos relevantes en las relaciones operativas entre la figura del agente encubierto y el delito provocado los siguientes:
Respecto del agente encubierto informático, éstos en su actuación pueden remitir archivos ilícitos, lo que supone una conducta más activa que la del agente encubierto ordinario, lo que a la hora de examinar si ha existido una provocación al delito supone sin duda, una dificultad añadida.
En supuestos similares al que nos ocupa en cuanto a la naturaleza jurídica de la conducta desplegada, cuando se lleva a cabo una investigación sobre redes de pederastia en la que, ante las sospechas fundadas de que hay un grupo cerrado de usuarios de una red social que comparten este tipo de archivos, el agente encubierto informático envía archivos ilícitos a uno de los sospechosos y este difunde estas imágenes en el grupo. ¿Es un delito provocado fruto de la actuación del agente encubierto? La citada STS 591/2018, de 26 de noviembre, recoge como hemos expuesto las diferencias más significativas a la ahora de acotar estos conceptos.
Con el escaso relato de hechos que contiene la solicitud extradicional basado sobre todo en las conversaciones virtuales mantenidas se hace difícil excluir un
La doctrina anteriormente expuesta aplicada los supuestos de canales cerrados de pederastas en los que se comparten archivos pedófilos, si éste estaba formado por pederastas, pero no habían compartido ningún archivo ilícito y comienzan a compartirlos una vez que les llega el material del agente encubierto informático, se trataría de un delito provocado lo que arrastraría a la nulidad probatoria. Por el contrario, si el agente se incorpora, previa remisión de archivos ilícitos, pero cuando ya se habían compartido por los miembros del grupo este tipo de archivos con anterioridad, es evidente que la prueba será válida.
En el peculiar caso que nos ocupa, se ha producido una simulación de interacciones intencionales, en los que se ha suplantado la voz de la supuesta víctima menor de edad Así, a través de modelos de lenguaje avanzados como por ejemplo GPT-4, los agentes pueden mantener conversaciones fluidas que simulan ser de una persona real, integrándose en los foros y estableciendo relaciones con los miembros de redes criminales. Este tipo de tecnología puede replicar no solo respuestas, sino también matices conversacionales, el tono adecuado, e incluso las respuestas emocionales que un usuario real podría dar en situaciones específicas, como así ha sucedido. Dados los asistentes virtuales basados en la Inteligencia artificial los agentes pueden automatizar la interacción constante con los miembros de un foro, asegurando que la operación de infiltración no dependa únicamente de la presencia activa de un agente humano.
Este enfoque se alinea perfectamente con lo establecido en el artículo 282 bis 6 de la LECrim, respecto del denominado agente encubierto informático. De manera análoga a las investigaciones tradicionales donde agentes encubiertos intercambian archivos ilícitos para obtener pruebas, los archivos generados artificialmente mediante estas tecnologías pueden cumplir una función similar: facilitar el acceso a redes criminales. Estos archivos podrían incluir fotos, videos o incluso grabaciones de voz simuladas, que aparenten actividades ilegales como la venta de seres humanos, pero que no sean reales, evitando así la creación de contenido que infrinja la ley. En el contexto de delitos graves como el tráfico de personas o la pornografía infantil, estas herramientas permiten generar material ficticio que simule una víctima inexistente, un anuncio de trabajo falso, o imágenes manipuladas que aparenten explotación. Aunque este contenido no es real, su propósito investigativo posibilita que los agentes se infiltren en redes criminales sin causar daño a personas reales. Programas como
A continuación, y en relación con lo anterior, argumenta la defensa la inexistencia del sujeto pasivo del delito, esto es, de la víctima ya que no hubo menor a la que perjudicar en su indemnidad. En ningún momento existió víctima real, ni por tanto vulneración de la indemnidad sexual de tal víctima como sujeto pasivo del delito. No creó ningún perfil falso y además, no existió ni menor ni persona real, sino una ficción policial, falta el objeto material del delito, por lo que el hecho es objetivamente atípico conforme a la LECrim. Es decir, faltaría el sujeto pasivo del delito necesario para poder determinar la existencia del conocimiento y voluntad de mi representado para agredir la indemnidad de "una persona". No puede existir delito contra la indemnidad sexual sin un sujeto pasivo real que ostente dicho derecho. No puede hablarse de lesión ni de tentativa sobre el bien jurídico protegido ya que no ha existido indemnidad sexual que proteger y, por ello, al ser los hechos atípicos para el Derecho Penal, no debe concederse la extradición a los Estados Unidos.
El artículo 183.1 CP. actual, en sede del Capítulo II del Título VIII. "De las agresiones sexuales a menores de dieciséis años", dispone: "El que a través de internet, del teléfono o de cualquier otra tecnología de la información y la comunicación contacte con un menor de dieciséis años y proponga concertar un encuentro con el mismo a fin de cometer cualquiera de los delitos descritos en los artículos 181 y 189, siempre que tal propuesta se acompañe de actos materiales encaminados al acercamiento, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión o multa de doce a veinticuatro meses, sin perjuicio de las penas correspondientes a los delitos en su caso cometidos. Las penas se impondrán en su mitad superior cuando el acercamiento se obtenga mediante coacción, intimidación o engaño".
El bien jurídico protegido, común a todos los ilícitos contenidos en ese Título, es la libertad sexual. No vamos a entrar en el debate entre la indemnidad o la libertad sexuales como bien jurídico protegido cuando los afectados son menores de edad o personas con discapacidad. La STS 51/2008, de 6 de febrero, alude que la indemnidad lo que implica es el derecho del menor a no sufrir interferencias en el proceso de formación sexual adecuada de su personalidad.
Estamos en presencia de un delito de peligro concreto ya que el mero contacto no se presume
Y es, además, como antes avanzábamos, un delito de consumación anticipada, esto es es, el
La STS 301/2016, de 12 de abril, analizaba el supuesto de una conversión del autor del delito desarrollada en la red social Facebook, de la que "no existe constancia gráfica, pero en la que se intercambiaron mensajes e imágenes a través de las respectivas cámaras webcam de la que disponían ambos protagonistas, existiendo transcripciones íntegras de las conversaciones, dónde se podían observar claras indicaciones del acusado hacia la menor sobre dónde tenía que tocarse, dónde tenía que introducirse los dedos (partes íntimas como clítoris, pechos, ano o boca) o qué partes de su cuerpo debía enseñarle. El Tribunal Supremo determinó que no existía obstáculo alguno porque no existiera contacto físico entre la víctima y el agresor, para alcanzar la condena, al tratarse de un escenario telemático ( STS 1397/2009, de 29 de diciembre).
Esta sentencia destaca que "las nuevas formas de comunicación introducen inéditos modelos de interrelación en los que la distancia geográfica deja paso a una cercanía virtual en la que la afectación del bien jurídico no es que sea posible, sino que puede llegar a desarrollarse con un realismo hasta ahora inimaginable". Para ello, establece una serie de ejemplos de resoluciones ( ATS 1474/2014, de 18 de septiembre, por el intercambio de imágenes de claro contenido sexual, obligando a un menor a enviar fotografías que atentaban contra su indemnidad sexual, o la STS 864/2015, de 10 de diciembre, por la obtención de grabaciones con inequívocos actos sexuales ejecutados por menores de edad) en los que el tribunal ha considerado que el ataque a la indemnidad sexual del menor se produce de igual manera, aunque no se produzca esa contigüidad física que era imprescindible hasta hace poco tiempo, para la tipicidad de delitos de agresiones y abusos sexuales a menores.
Por su parte la STS 447/2021, de 26 de mayo, examinaba el supuesto en el que el acusado, siendo conocedor de que la víctima era menor de edad y con la finalidad de satisfacer sus deseos sexuales, solicitó a ésta, insistiendo en que de no hacerlo la denunciaría a ella y a sus padres, le enviase fotografías en las que apareciese desnuda, mostrando sus partes íntimas. La Audiencia Provincial de Valencia condenó al acusado en concepto de autor de un delito de corrupción de menores en la modalidad de elaboración de material pornográfico que afecta a menores de edad, y lo absolvió de los delitos de agresión sexual continuado y de exhibición de material pornográfico a menores de edad. Frente a ello, el Tribunal Supremo establece que "si bien es cierto, como se ha mantenido por algún sector doctrinal, que la ciberviolencia sexual puede ser,
La objeción no es de recibo. Los elementos diferenciales entre la
El escenario digital no altera los elementos esenciales de la conducta típica. Es más, la dimensión social de las TIC, y como desarrollaremos más adelante, al facilitar el intercambio de imágenes y vídeos de los actos de cosificación sexual, puede convertirse en un potentísimo instrumento de intimidación con un mayor impacto nocivo y duradero de lesión del bien jurídico. No debe perderse de vista que las TIC han aumentado los modos de accesibilidad a los niños y niñas por parte de personas que buscan, como único objetivo, su abuso y explotación sexual (...). De tal modo, la ciberviolencia sigue comprendida, cuando especialmente se proyecta sobre mujeres y niñas, en el concepto de violencia utilizado en el artículo 1 de la Declaración sobre la eliminación de la violencia contra la mujer, aprobada por la Asamblea General de las Naciones Unidas por Resolución 48/104 de 20 de diciembre de 1993, "como todo acto de violencia basado en la pertenencia al sexo femenino que tenga o pueda tener como resultado un daño o sufrimiento físico, sexual o sicológico para la mujer, así como las amenazas de tales actos, la coacción o la privación arbitraria de la libertad, tanto si se producen en la vida pública como en la vida privada. ( STEDH, caso Buturugac. Rumanía, de 11 de junio de 2020 )".
El tipo subjetivo del dolo en este tipo de conductas también debe abarcar en conocimiento de la minoría de edad de la víctima, ya que no cabe la modalidad culposa, al configurarse como un "delito de tendencia o de dolo directo", en cuanto a que se exige con este ánimo tendencial lo que excluye tanto la posibilidad de imprudencia como el dolo eventual.
La consumación del delito exige, o bien un contacto entre la víctima menor de dieciséis años y el agresor mediante la utilización de las TICs; o una propuesta de establecer un encuentro entre el sujeto activo y un menor de dieciséis años, sin que sea necesaria la aceptación de la misma y menos aún su verificación. En el caso que nos ocupa, las propias autoridades estadounidenses califican los hechos de tentativa de seducción de una menor para participar en actividad sexual.
De lo anteriormente expuesto, cabe concluir sin duda que las agresiones sexuales se pueden cometer
En el caso de autos, según consta en la documentación extradicional fue el reclamado el que inició una conversación con la cuenta encubierta en la línea
Por ello, no le falta razón a la defensa cuando argumenta que no ha existido víctima real en ningún momento, ni por tanto se ha vulnerado o lesionado bien jurídico protegido alguno, en esta caso la indemnidad del sujeto pasivo del delito, faltando el objeto material del delito, haciéndolo inexistente, lo que compromete, dicho sea de paso el principio de doble incriminación exigido en el artículo II A) del Tratado, ya que no se ha desplegado conducta típica alguna, ni siquiera en grado de tentativa, y menos aún sobre una víctima menor de edad real.
Habiendo procedido a la estimación de los motivos de denegación anteriormente expuestos y estrechamente relacionados entre sí, no resulta necesario entrar a conocer el resto de los alegados por la defensa.
Vistos los artículos citados y demás de general y pertinente aplicación.
Fallo
Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal, y a las partes personadas, haciéndoles saber que la misma no es firme, ya que cabe interponer recurso de súplica ante el Pleno de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en el plazo de tres días siguientes a la fecha de la notificación.
Firme que sea esta resolución, remítase testimonio al Ministerio de Justicia (Subdirección de Cooperación Jurídica Internacional), al Ministerio del Interior (Unidad de Cooperación Policial Internacional).
Así por este auto, lo acuerdan, mandan y firman los miembros del Tribunal al margen reseñados.
DILIGENCIA.- Seguidamente se cumple lo acordado.

